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DECRETO Nº 1.634/005

Buenos Aires, 28 de octubre de 2005.

Visto el Expediente N° 65.815/04, las Leyes Nacionales Nros. 22.802 (B.O. N° 25.170) de Lealtad Comercial, y 24.240 (B.O. N° 27.744), de Defensa y Protección al Consumidor, las Leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, N° 757 (B.O.C.B.A. N° 1432), de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario, N° 1.493 (B.O.C.B.A. N° 2071) sobre la creación del Sistema de Información sobre Precios al Consumidor, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo debe reglamentar la Ley N° 1.493;

Que es función del Estado, en ejercicio del poder de policía que le es propio, crear un mecanismo que garantice el efectivo conocimiento, por parte de los consumidores, de los precios de los productos que son comercializados por los supermercados, supermercados totales, hipermercados y autoservicios;

Que asimismo el artículo 1° de la Ley N° 1.493 crea el Sistema de Información sobre Precios al Consumidor, el que está a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de Defensa del Consumidor;

Que por el Decreto N° 1.361/00 (B.O.C.B.A. N° 1000), se creó la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaría de Producción de la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable;

Que en virtud del art. 2° del Anexo I del Decreto N° 17/03 (B.O.C.B.A. N° 1613) reglamentario de la Ley N° 757, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, se encuentra facultada para la vigilancia, contralor y aplicación de lo establecido por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete, conforme la legislación vigente;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1.493 (B.O.C.B.A. N° 2071), la que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por el señor Secretario de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable, la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable, y a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. IBARRA - Epszteyn - Albamonte - Fernández

Anexo I

Art. 1º.- La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor es la Autoridad de Aplicación del Sistema de Información Sobre Precios al Consumidor, creado por la Ley Nº 1.493. Facúltase al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta instrumentación y aplicación de la citada Ley y este reglamento.

Art. 2º.- Sujetos obligados. Son sujetos obligados los responsables de cada supermercado, supermercado total, hipermercado, o autoservicio, conforme los define la Ley Nº 18.425 (B.O. del 07-11-969), u otros similares, cuya superficie de salón supere los MIL (1000) metros cuadrados, o cuya facturación bruta mensual supere los PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), o que conformen una cadena con al menos cinco bocas de expendio. A tal fin, la Autoridad de Aplicación elaborará, sobre la base del padrón de habilitaciones de esta Ciudad Autónoma, dentro del plazo de noventa (90) días, un listado de los establecimientos incluidos en la obligación establecida en el presente artículo. Entiéndese como responsable de cada supermercado, supermercado total, hipermercado o autoservicio, a las personas de derecho que resulten titulares de empresa cuya actividad sea la señalada precedentemente encuadrada conforme las pautas que fija la Ley.-

Art. 3º.- SIN REGLAMENTAR.-

Art. 4º.- SIN REGLAMENTAR.-

Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación elaborará un Listado Básico Inicial de Productos. Se deberán especificar, por local de venta, los correspondientes a todas las marcas en las diferentes cantidades en que se presenten discriminándose, además, las distintas calidades y variedades establecidas, en su caso, por el Código Alimnetario Argentino y el código numérico universal, si lo tuviere.
Si todas las sucursales o locales pertenecientes a una cadena registraran los mismos precios de los productos del Listado Básico Inicial, los sujetos obligados podrán enviar la información en un solo listado consignando expresamente dicha circunstancia.
Cada tres (3) meses la Autoridad de Aplicación podrá modificar el contenido de la canasta básica de productos, la cual entrará en vigencia a los diez (10) días de ser notificada a todos los sujetos obligados.-

Art. 6º.- SIN REGLAMENTAR

Art. 7º.- El libre acceso y la accesibilidad de la información, a la que se refieren los artículos 6º y 7º de la Ley, está relacionada, únicamente, al contenido de la base de datos que se publique en Internet conforme lo previsto en el Art. 6º de la Ley.

Art. 8º.- SIN REGLAMENTAR.-

Art. 9º.- SIN REGLAMENTAR.-

Art. 10.- SIN REGLAMENTAR.-

Art. 11.- SIN REGLAMENTAR.-

CLAUSULA TRANSITORIA: Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación y a la Dirección General de Sistemas de Información la elaboración, en el plazo de ciento ochenta (180) días, de un sistema que contemple los requerimientos legales establecidos en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley. La Autoridad de Aplicación deberá, dentro del mismo término, fijar el plazo al que se refiere el artículo 4º de la Ley.




 

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