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Cultura y Patrimonio
Patrimonio cultural


DECRETO Nº 155/19

 

                 Ciudad Autónoma Buenos Aires, 30 de abril de 2019

VISTO:

La Ley N° 6026, el Expediente Electrónico N° 13.033.418-CABA

DGTALMC/2019, y

 

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 6026 creó el Régimen de Participación Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinado a estimular e incentivar la participación privada para el financiamiento de proyectos culturales;

Que la citada Ley establece que la Autoridad de Aplicación de la misma es el Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el que lo reemplace en el futuro;

Que de acuerdo a lo establecido en la Ley el presente Régimen se aplicará a las personas humanas y jurídicas que financien proyectos culturales en calidad de patrocinadores y a las personas humanas y

jurídicas sin fines de lucro que presenten proyectos culturales relacionados con la creación, producción, difusión, investigación

y/o capacitación en diversas áreas del arte y la cultura;

Que asimismo la citada Ley establece que podrán participar como patrocinadores todos los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que aporten al financiamiento de proyectos culturales aprobados en el marco del presente Régimen;

Que con el objetivo de favorecer y fomentar la cultura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta procedente reglamentar la Ley N° 6026.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.-

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 6026, conforme surge del Anexo I (IF-2019-13630075-GCABA

-MCGC) que, a todos los efectos se acompaña y forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2º.-Facúltase al Ministerio de Cultura, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N°6026, y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en el ámbito de su competencia, a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueren necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Artículo 3º.-El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Cultura y de Economía y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de

Buenos Aires, comuníquese para su conocimiento y fines pertinentes a la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), y para su conocimiento y demás efectos pase a los Ministerios de Cultura y de Economía y Finanzas. Cumplido, archívese.

RODRÍGUEZ LARRETA - Avogadro - Mura- Miguel

 

ANEXO

 

Artículo 1°.- Sin reglamentar.

Artículo 2°.- Sin reglamentar.

Artículo 3°.- Sin reglamentar.

Artículo 4°.- Sin reglamentar.

Artículo 5°.-

a) El Dictamen emitido por el Consejo de Participación Cultural es de carácter no vinculante.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) Sin reglamentar.

Artículo 6°.- La retribución mensual para el miembro del Consejo de Participación Cultural indicado en el

inciso a), será equivalente al haber bruto determinado para el cargo de Subgerente Operativo Transitorio

del Régimen Gerencial de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

La retribución mensual para los miembros del Consejo de Participación Cultural indicados en el inciso b),

será equivalente al haber bruto correspondiente al agrupamiento Gestión Gubernamental, Tramo Inicial,

IF-2019-1330075-GCABA-MCGC Grado 10, Categoría General del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa aprobado por

el Acta Nº 17/13 de la Comisión Paritaria Central y sus modificatorias y/o ampliatorias; e implementado por la Resolución N° 625/MEFGC/2018.-

Artículo 7°.- Rigen para el ejercicio del cargo de miembro del Consejo de Participación Cultural, las

condiciones de admisibilidad estipuladas en el Artículo 7° de la Ley N° 471 (texto consolidado por Ley N°6017)

Artículo 8°.-

a) El reglamento interno del Consejo de Participación Cultural será redactado por éste en su primera conformación;

b) La inclusión en el presente Régimen de los proyectos culturales presentados por los solicitantes estará

sujeta a la evaluación por parte del Consejo de Participación Cultural respecto de la conveniencia de la

ejecución de los mismos para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y razones de índole presupuestaria;

c) Sin reglamentar;

d) Sin reglamentar.

Artículo 9°.-

a) Sin reglamentar;

b) Sin reglamentar;

c) Sin reglamentar;

d) Sin reglamentar;

e) Los organismos y/o entes públicos podrán participar del presente Régimen a través de las fundaciones y/o asociaciones civiles u otras organizaciones no gubernamentales que se encuentren vinculadas a ellos, de acuerdo a la Ordenanza N° 35.514 (texto consolidado por Ley N° 6017), su reglamentación y normas complementarias;

f) Las personas humanas y/o personas jurídicas sin fines de lucro que no se domicilien en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que sean titulares de proyectos culturales podrán ser beneficiarias cuando la realización de las actividades del proyecto tengan lugar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o el

impacto cultural del proyecto beneficie directamente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus habitantes.

Artículo 10.- Al efecto de acreditar que no se encuentra alcanzado por algunas de las causales de exclusión, el solicitante deberá presentar una declaración jurada en la forma y plazo que determine la Autoridad de Aplicación.

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

Artículo 11.- Sin reglamentar.

Artículo 12.- Sin reglamentar.

Artículo 13.- Sin reglamentar.

Artículo 14.- Sin reglamentar.

Artículo 15.- Sin reglamentar.

Artículo 16.- Sin reglamentar.

Artículo 17.- Los aportes efectuados por los patrocinadores a los proyectos culturales presentados por personas jurídicas beneficiarias del presente Régimen, con excepción de aquellos categorizados de inclusión

social, están compuestos por:

i) La fracción del aporte imputable como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de acuerdo al esquema establecido en el artículo 17 de la Ley N°6026, y

ii) La fracción del aporte no imputable como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

El esquema de imputación de la fracción del aporte, correspondiente al inciso i) del presente artículo, estará determinado por la cantidad de veces en las que el titular del proyecto ha sido beneficiado en el marco del presente Régimen.

Artículo 18.- El Consejo de Participación Cultural determinará el carácter de inclusión social de los proyectos culturales presentados en el marco del Régimen, de acuerdo a criterios de evaluación establecidos por normativa complementaria de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 19.- Sin reglamentar.

Artículo 20.- Sin reglamentar.

Artículo 21.- Sin reglamentar.

Artículo 22.- Sin reglamentar.

Artículo 23.- Sin reglamentar.

Artículo 24.- Sin reglamentar.

Artículo 25.- Sin reglamentar.

Artículo 26.- La presentación de proyectos culturales se realizará únicamente durante la convocatoria aprobada por la Autoridad de Aplicación en el marco del Régimen, en la forma y durante el período que ésta establezca.

Artículo 27.- Sin reglamentar.

Artículo 28.-. Sin reglamentar.

Artículo 29.- Sin reglamentar.

Artículo 30.- Sin reglamentar.

Artículo 31.- La fracción del aporte en los términos del inciso i) del artículo 17 de la presente

reglamentación, y los aportes efectuados por los patrocinadores en los términos de los artículos 18 y 20 de la Ley, serán depositados en una cuenta escritural con afectación específica al Régimen.

La fracción del aporte en los términos del inciso ii) del artículo 17 de la presente reglamentación, será depositada en las cuentas especiales asociadas a los proyectos culturales beneficiarios, abiertas a tal fin por los beneficiarios en el Banco Ciudad de Buenos Aires.

Una vez cumplimentadas las condiciones del artículo 34 de la Ley, la Autoridad de Aplicación ordenará el pago correspondiente a los aportes del inciso i) del artículo 17 de la presente reglamentación y de los aportes efectuados en los términos de los artículos 18 y 20 de la Ley, en la cuenta especial asociada al proyecto cultural beneficiario y autorizará la disponibilidad de los aportes depositados en dicha cuenta.

Artículo 32.- Se entenderá que media rechazo cuando, con anterioridad a la suscripción del acuerdo indicado en el artículo 22 de la Ley, el patrocinador manifieste al beneficiario su interés de participación en el proyecto cultural aprobado, y aquel niegue dicha participación.

Las negatoria del beneficiario deberá efectuarse por algún medio de comunicación fehaciente en la forma y plazos que disponga la Autoridad de Aplicación.

Artículo 33.- Sin reglamentar.

Artículo 34.- Sin reglamentar.

Artículo 35.- Sin reglamentar.

Artículo 36.- La rendición de cuentas del beneficio estará conformada por informes y documentación

respaldatoria, de acuerdo a la forma y plazos que establezca la Autoridad de Aplicación a tal fin.

Artículo 37.- Sin reglamentar.

Artículo 38.- Sin reglamentar.

Artículo 39.- Sin reglamentar.

Artículo 40.- Sin reglamentar.

Artículo 41.- Sin reglamentar.

Artículo 42.- Sin reglamentar.

Artículo 43.- Sin reglamentar.

Artículo 44.- En el plazo de treinta (30) días hábiles, a partir del vencimiento de cada período fiscal, el Ministerio de Economía y Finanzas debe comunicar a la Autoridad de Aplicación, los montos equivalentes al cero coma cinco por ciento (0,5%) y al uno coma cinco por ciento (1,5%) del total percibido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a fin de establecer el monto total anual asignable al Régimen de Participación Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley.

Artículo 45.-

a) El reintegro de los montos no rendidos respetará la proporción del aporte, en los términos de lo indicado en los incisos i) y ii) del artículo 17 de la presente reglamentación.

La fracción del aporte del inciso i) del artículo 17 de la presente reglamentación deberá ser transferido y/o depositado en la Cuenta Recaudadora del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, radicada en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Casa Matriz).

La Autoridad de Aplicación regulará el procedimiento atinente a dicho reintegro en el Reglamento General

del Régimen.

b) Sin reglamentar;

c) Sin reglamentar.

Artículo 46.- Sin reglamentar.

Artículo 47.- Sin reglamentar.

Artículo 48.- Sin reglamentar.

Artículo 49.- Sin reglamentar.

Artículo 50.- Sin reglamentar.

Artículo 51.- Sin reglamentar.

Artículo 52.- Sin reglamentar.




 

www.ciudadyderechos.org.ar