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Inicio - Derechos - Cultura y Patrimonio - Asociaciones (CyP)
 
Cultura y Patrimonio
Asociaciones (CyP)


RESOLUCION S.C. Nº 1.969/003
BOCBA 1742 Publ. 29/7/2003

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de los artículos 1°, 9°, 21 y 22 de la Ordenanza N° 35.514 a la que deberán ajustarse las asociaciones cooperadoras y asociaciones civiles sin fines de lucro que apoyan económica y materialmente, difunden y promocionan las actividades culturales de las unidades administrativas que se desempeñan en la órbita de la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo forma parte integrante de la presente.

ANEXO I

1.- De la creación del Registro.

Artículo 1° - [Registro] - Créase en el ámbito de la Secretaría de Cultura del GCABA un Registro de "Asociaciones Cooperadoras y Asociaciones Civiles sin fines de lucro", el que estará a cargo de la Dirección General Técnica Administrativa y Legal, en el que se inscribirán las entidades constituidas o que se constituyan en el futuro, que tenga como finalidad colaborar con los organismos públicos del área cultural respectiva, y que hayan sido reconocidas oficialmente por la autoridad competente.

Artículo 2° - Las entidades que conforme la normativa vigente se constituyan en el futuro, deberán cumplir con el requisito de incsripción en el registro creado por el artículo 1° en un plazo perentorio de 10 días contados desde la obtención del reconocimiento oficial respectivo.

2.- De la Constitución.

Artículo 3° - El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de los requisitos establecidos por los artículos 5°, 6° y 7° de la Ordenanza N° 35.514, una cláusula que deje expresamente establecido que en caso de disolución y/o liquidación de la asociación cooperadora o asociación civil, los bienes que integren su patrimonio deberán ser transferidos al GCABA afectados al órgano para el cual el ente en liquidación colaboró, sin que tal circunstancia origine derecho a compensación alguna, conforme lo establece el artículo 24 de la Ordenanza N° 35.514.

Artículo 4° - [Estatutos. Cláusulas improcedentes] - Los estatutos de las asociaciones cooperadoras o asociaciones civiles no podrán contener cláusulas que les impongan a sus asociados la renuncia a recurrir a la instancia administrativa o judicial, en los casos en que los mismos consideren afectados sus derechos por cualquier decisión de los órganos sociales.

Artículo 5° - [Estatutos. Cláusulas admisibles] - Es admisible establecer en los estatutos de las asociaciones cooperadoras y asociaciones civiles sin fines de lucro:
a) la limitación de la cantidad de asociados, conforme a lo autorizado por el artículo 38 del Código Civil, siempre que ese número no sea inferior al necesario para cubrir cargos en los órganos sociales;
b) el cómputo de voto plural por asociado, en las condiciones que expresamente deberá preverse en el estatuto.

3.- Del Reconocimiento Oficial.

Artículo 6° - [Requisitos para solicitar su reconocimiento] - La solicitud de reconocimiento oficial para funcionar deberá presentarse ante la autoridad máxima del órgano administrativo con el que desee colaborar conjuntamente con la siguiente documentación:
a) Nombre de la asociación cooperadora o asociación civil, domicilio legal y social;
b) Copia certificada del instrumento privado o primer testimonio de escritura de su instrumento constitutivo presentado ante la Inspección General de Justicia a los fines de obtener la personería jurídica y copia autenticada de la Resolución de ésta, otorgándola;
c) Copia de las acta de asamblea y/o reuniones de comisión directiva que aprobaron el estatuto y/o designaron autoridades, indicando respecto de éstas sus nombres y apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad, así como los plazos de sus mandatos;
d) Cantidad de socios y adherentes;
e) Recursos económicos con que cuenta para su financiamiento y origen de los mismos, siendo requisito esencial que el patrimonio inicial, a juicio del Secretario de Cultura, posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos. Sin perjuicio de ello, podrán resolverse favorablemente los pedidos de reconocimiento cuando de los antecedentes documentales se deduzca su capacidad económica potencial;
f) Ultima memoria y balance;
g) Reseña de sus actividades.

Artículo 7° - [Elevación al Secretario] - La autoridad máxima de la dependencia que corresponda, dentro de los diez (10) días hábiles de presentada la solicitud, elevará al Secretario de Cultura las actuaciones con su informe fundado propiciando, si así lo estimara procedente su reconocimiento oficial, siempre que la asociación cooperadora o asociación civil peticionante cumpliera con las condiciones exigidas por la Ordenanza N° 35.514 y por la presente reglamentación.

Artículo 8° - [Autoridad competente para otorgar el reconocimiento oficial; procedimiento] - El Secretario de Cultura constituye la autoridad competente para resolver las solicitudes de reconocimiento oficial de las asociaciones cooperadoras o asociaciones civiles aludidas en este régimen, una vez evaluada la oportunidad mérito y conveniencia de tal reconocimiento, previo dictamen de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.
La Resolución que deniegue el reconocimiento es recurrible, aplicándose los recursos administrativos establecidos por el Decreto N° 1.510/97.

Artículo 9° - El reconocimiento oficial otorgado a la institución respectiva, podrá ser revocado en caso de incumplimiento por la institución de las normas legales pertinentes y de la presente reglamentación.
4.-De los Legajos.

Artículo 10 - [Legajo] - El registro a que se refiere el Art. 1° de la presente, deberá contener un legajo por cada asociación cooperadora o asociación civil que haya obtenido el correspondiente reconocimiento oficial y deberá contener toda aquella documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública.

Artículo 11 - [Actualización de la información] - Las entidades privadas y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización tendrán la obligación de mantener actualizado los datos aportados inicialmente al legajo respectivo, para lo cual deberán notificar en forma fehaciente a la Dirección General Técnica Administrativa y Legal dependiente de la Secretaría de Cultura, todas aquellas modificaciones que resulten relevantes dentro del plazo de diez (10) días de producidas.

Artículo 12 - [Hechos y actos jurídicos que deben ser informados] - Las modificaciones a que refiere el artículo anterior incluyen pero no se limitan a informar y/o remitir:
a) Actas debidamente legalizadas de las reuniones de asamblea general ordinaria y/o extraordinaria y de comisión directiva que nombró directores y fiscalizadores y distribuyó sus cargos con mención de cada uno de ellos, y en su caso, actas autenticadas de las reuniones de comisión directiva que aceptaron renuncias presentadas por cualesquiera de ellos;
b) Copia autenticada del Acta donde conste cualquier modificación que se efectúe en la integración de la Comisión Directiva.
c) Copia autenticada de la Resolución de la Inspección General de Justicia que aprobó las reformas introducidas en el Estatuto;
d) Con una antelación de quince (15) días hábiles, la indicación del día, hora y lugar de celebración de asamblea ordinaria y/o extraordinaria, así como dentro de los quince (15) días de realizadas, copias debidamente legalizadas de sus actas respectivas. Las entidades que celebren las asambleas fuera de término, deberán informar las razones que motivaron la demora;
e) Manifestación de la existencia de alguna causa de disolución, señalando las medidas adoptadas para subsanarla;
f) Causas judiciales de cualquier naturaleza que se promuevan por la entidad o contra ella y las resoluciones relevantes en el curso de esos procesos;
g) Acta mediante la que se apruebe el balance general, cuadro de resultados y memoria anual.
h) Hechos de cualquier naturaleza que afecten o pudieran afectar su situación económico-patrimonial, inclusive la enajenación de partes de su patrimonio, los gravámenes de sus bienes con hipotecas y/o prendas, las garantías otorgadas con avales y/o fianzas, indicando en todos los casos los motivos determinantes de los gravámenes, garantías y deudas asumidas;
i) La suspensión o retiro de la personería jurídica, así como las sanciones impuestas por la Inspección General de Justicia;

Artículo 13 - [Deber de lealtad] - En el ejercicio de sus funciones las personas sujetas a la presente reglamentación deberán inexcusablemente observar una conducta ejemplar, actuando en todo momento en forma leal y diligente. Los directores y fiscalizadores deberán:
a) Anteponer sin excepción y en toda circunstancia el interés de la institución con que colaboran como asimismo de la asociación cooperadora o la asociación civil, al de sus asociados a su propio interés u otros intereses particulares, absteniéndose de obtener cualquier beneficio personal a expensas de la entidad privada.
b) Establecer los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir el posible incumplimiento al deber impuesto en este artículo, de manera de reducir los riesgos de todo conflicto de interés permanente u ocasional, en particular respecto al uso o compromiso de sus activos y de cualquier situación que generen o pudiera generar conflictos de intereses.
El Secretario de Cultura podrá adoptar las medidas correctivas que considere necesarias respecto de las personas físicas y/o jurídicas que infrinjan el deber impuesto en este artículo.

Artículo 14 - [Prohibiciones] - Queda expresamente prohibido a la asociación cooperadora o asociación civil:
a) Ocupar inmuebles de titularidad de la unidad administrativa o bienes del dominio público o privado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires así como usar, gozar o disponer por cualquier título jurídico sus instalaciones para desarrollar sus actividades, salvo resolución fundada del Secretario de Cultura que reconozca un permiso precario a tal efecto;
b) Participar en el procedimiento de toma de decisiones de la entidad administrativa con la cual colaboran y tener injerencia en su organización y funcionamiento, no pudiendo exigir prerrogativas de ninguna especie;
c) Intervenir como oferente en procedimientos de licitación o subasta pública cuyo llamado fuera dispuesto por la entidad administrativa;
d) Constituir derechos reales y gravar los bienes de titularidad de la entidad administrativas;
e) Hacer cesiones de derechos, créditos o deudas del patrimonio público;

Artículo 15 - [Prohibiciones para el Organismo público] - Queda expresamente prohibido a la autoridad administrativa:
a) celebrar con la asociación civil o fundación contratación directa para que ésta provea servicios a la unidad administrativa;
b) subvencionar con fondos presupuestarios propios el funcionamiento de la asociación cooperadora o asociación civil.
5.- De la fiscalización.

Artículo 16 - Corresponde al Secretario de Cultura, a través de los órganos pertinentes, las siguientes funciones:
a) Controlar que los propósitos contenidos en el objeto del estatuto para el que fuera constituida sean efectivamente realizados y no se desvirtúe en ningún caso la finalidad perseguida.
b) Fiscalizar el funcionamiento, disolución y liquidación de las asociaciones cooperadoras o asociaciones civiles, disponer en cualquier momento la revocación de su reconocimiento oficial;
c) Requerir documentación, solicitar informes, examinar libros y documentación contable, asistir a asambleas y reuniones de comisión directiva, realizar inspecciones.
d) Convocar a asamblea ordinaria y/o extraordinaria cuando lo soliciten al menos diez (10) asociados si los estatutos no requieren una representación menor y la comisión directiva no hubiera resuelto su pedido dentro de los diez (10) días hábiles de presentado o lo hubiera negado infundadamente a juicio del Secretario de Cultura; y convocarlas de oficio cuando: 1) constatare irregularidades graves que importen violación del ordenamiento jurídico aplicable, 2) estimare la medida imprescindible en resguardo del interés público, y 3) si a su criterio, la asociación cooperadora o asociación civil no pudiera cumplir con su objeto social;
e) Disponer la disolución y/o liquidación de los bienes de las asociaciones en los casos de incumplimiento de la condición a la cual se subordinó su existencia y/o de su objeto social por la imposibilidad de alcanzarlo, en cuyo caso los bienes que conforman su patrimonio serán transferidos al GCABA;
f) Declarar ineficaces e irregulares a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización y/o disponer su intervención y/o suspenderla preventivamente, cuando presumiera un grave incumplimiento a esta reglamentación, a su estatuto o disposiciones complementarias, en aquellos casos que la medida resultare necesaria para la protección del interés público;
g) Formular denuncias ante la Inspección General de Justicia cuando entendiera que las asociaciones cooperadoras o asociaciones civiles o fundaciones hubieran violado el ordenamiento jurídico aplicable por dicho órgano para regular sus conductas, siguiendo a tal efecto las normas de procedimiento administrativo previstas en la Resolución IGJ N° 17/91;
h) Poner en conocimiento de las autoridades judiciales y/o policiales competentes, las presuntas conductas delictivas cometidas por los integrantes de los órganos de fiscalización y administración.

Artículo 17 - [Adecuación] - Las asociaciones cooperadoras o asociaciones civiles que oportunamente hayan sido reconocidas oficialmente deberán, dentro del plazo de noventa días (90) días, adecuar sus estatutos a las prescripciones de la presente reglamentación bajo pena de revocatoria del mismo.

RESOLUCION S.Ed. Nº 2.636/002

BOCBA 1549 Publ. 18/10/2002

Artículo 1° - Convócase a los representantes de las Asociaciones Cooperadoras de establecimientos educativos dependientes de la Secretaría de Educación a integrar la nueva Comisión Asesora de Delegados Representantes de las Asociaciones Cooperadoras Escolares de la Ciudad de Buenos Aires, que tendrá como objeto la formulación de opiniones, proyectos , programas y normativa referidas al ámbito exclusivo de las funciones de la Comunidad Educativa y a la Defensa de la Educación Pública.

Artículo 2° - La Comisión Asesora de Representantes de las Asociaciones Cooperadoras se integrará con un total de veintiún (21) Delegados titulares, a razón de uno (1) por Distrito Escolar, pudiendo el Delegado Adjunto participar voluntariamente de las reuniones de la Comisión. En caso de ausencia del Delegado Titular, será suplantado por el Adjunto. Sólo tendrá voz y voto el titular y, en su ausencia, el Adjunto.

Artículo 3° - Aprúebase el Reglamento Interno de la Comisión Asesora de Representantes de las Asociaciones Cooperadoras que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 4° - Establécese que la Dirección General de Cooperadoras y Comedores Escolares dependiente de esta Secretaría de Educación efectuará la convocatoria a la primera reunión de la Comisión Asesora de Representantes de las Asociaciones Cooperadoras, la que se realizará en Paseo Colón 255, 8° piso, Ciudad de Buenos Aires, sede de la citada unidad de organización.

Artículo 5° - Las Disposiciones N° 8/DGCESC/96, N° 15/DGCESC/96, N° 60/DGCESC/96 y N° 78/DGCESC/96 continuarán rigiendo la actual Comisión Asesora hasta que se ponga en funcionamiento la futura Comisión Asesora de Delegados Representantes de las Asociaciones Cooperadoras Escolares de la Ciudad de Buenos Aires que se constituya de acuerdo con la presente Resolución, determinándose que, a partir de esta circunstancia, perderán vigencia las citadas disposiciones y cesarán sus efectos en forma total, sin que resulte necesario el dictado de ningún acto administrativo que así lo declare.

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO COMISIÓN ASESORA DE REPRESENTANTES DE LAS ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES

Artículo 1° - En cada Distrito Escolar se constituirá una Junta Distrital de Representantes, integrada por un representante de cada uno de los niveles y modalidades educativos presentes en el mismo. A tal fin la DGCYCE cursará invitaciones a los miembros de las Comisiones Directivas y de las comisiones Revisoras de Cuentas para que, entre las Asociaciones Cooperadoras presentes en la reunión de cada nivel y modalidad, procedan a proponer y elegir a sus representantes. Si en el Distrito no hubiesen Asociaciones Cooperadoras reconocidas de todos los niveles y modalidades educativos, la Junta Distrital de Representantes se conformará con aquéllos existentes al momento de su constitución y, en la medida en que se reconozcan nuevas Asociaciones Cooperadoras para los niveles o modalidades que no las tenían, sus representantes, se elegirán e incorporarán a la Junta Distrital de Representantes. En el caso de existir en el Distrito una sola Asociación Cooperadora reconocida para un nivel o modalidad educativa, la misma representará al respectivo nivel y modalidad hasta tanto se reconozca al menos otra Asociación Cooperadora, momento en que deberá procederse a la elección del Representante ante la Junta Distrital de Representantes.

Artículo 2° - En el mismo acto, una vez electos, entre los integrantes de las Comisiones Directivas y Comisiones Revisoras de Cuentas de las Cooperadoras de todas las áreas, niveles y modalidades, los miembros de la Junta Distrital de Representantes, todas las Asociaciones Cooperadoras presentes procederán a elegir, entre aquéllos, al Delegado Titular y al Delegado Adjunto por el Distrito que lo representarán, del modo y en el orden que fija el presente Reglamento, ante la comisión Asesora de Delegados Representantes de las Asociaciones Cooperadoras. Ningún nivel o modalidad educativo podrá retener para su representante la calidad de Delegado, sea en carácter titular, adjunto o su combinación, por más de dos (2) períodos consecutivos, sean éstos completos o parciales; cumplidos los cuales se deberá aguardar el transcurso de un período completo para proponer a su representante para cualquiera de estos dos (2) cargos.

Artículo 3° - Si por cualquier circunstancia se produjese una vacancia en la Junta Distrital de Representantes, la Supervisión del Distrito Escolar convocará a las Asociaciones Cooperadoras de las distintas áreas, niveles y modalidades educativas existentes en esa jurisdicción distrital para que, conforme al mecanismo previsto en el artículo 1° de esta Disposición, procedan a cubrir la vacante. En el caso de que se produzca la vacancia de los cargos de los Delegados Titular y Adjunto la DGCYCE convocará a todas las Asociaciones Cooperadoras reconocidas del Distrito a efectos de que, una vez cubiertas las vacantes producidas en la Junta Distrital de Representantes, procedan en su caso, a la elección de los Delegados Titular y Adjunto por el Distrito. Si cesare solamente el Delegado Titular el Adjunto lo suplantará, con iguales deberes y facultades, hasta la finalización del mandato.

Artículo 4° - Del acto de elección de los Representantes ante la Junta Distrital de Representantes, por un lado y, por otro, de los Delegados Titular y Adjunto del Distrito -los que resultaron, respectivamente, primero y segundo en tal elección - se labrará un acta que, suscribirán todos los presentes y que será oportunamente certificada por los Supervisores de todas las áreas involucradas y la DGCYCE. En dicha acta constarán los datos personales de los postulantes, cantidad de votos obtenidos por cada uno, proclamación del candidato electo para cada cargo y período del mandato, el que en ningún caso excederá de dos (2) años, así como las demás circunstancias que surjan de la elección.

Artículo 5° - Sólo podrá proponerse para ser electos o reelectos e integrar la Junta Distrital de Representantes, así como la Comisión Asesora de Delegados Representantes de las Asociaciones Cooperadoras, quien acredite su mandato con fotocopia del Acta certificada por Presidente y Secretario de su Asociación Cooperadora la calidad de miembro de la Comisión Directiva de la Asociación Cooperadora o de la Comisión Revisora de Cuentas.

Artículo 6° - El mandato de los Representantes ante la Junta Distrital de Representantes será ejercido durante el período establecido en la elección y en tanto sea mantenido por aquellos que lo otorgaron. El hecho de no poder acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 9° de la presente Disposición, extingue el mandato. Extinguido el mandato de un Representante, también se extinguirá su calidad de Delegado -Titular o Adjunto- ante la Comisión Asesora de Delegados Representantes de las Asociaciones Cooperadoras.

Artículo 7° - La Comisión Asesora de Delegados Representante de las Asociaciones Cooperadoras se reunirá en forma rotativa, como mínimo una vez cada dos meses, por Distritos Escolares, pudiendo realizarse la reunión en la sede de alguna de las Cooperadoras del Distrito correspondiente o en la oficina que la Secretaría de Educación dispusiere para tales efectos, previa solicitud con expresión de causa. Durante el transcurso de cada reunión deberán fijarse fecha, hora y sede de la próxima.

Artículo 8° - En la primera reunión, luego de su elección, los Delegados acreditarán su condición de tales entregando al moderador una copia certificada de las actas a que se hace referencia en el artículo 4°, las cuales quedarán en el archivo de la Comisión Asesora.

Artículo 9° - Las reuniones de la Comisión Asesora de Delegados Representantes de las Asociaciones Cooperadoras se realizarán en un contexto de participación democrática e igualitaria entre pares y sin establecer autoridades, actuando como moderador el Delegado anfitrión y, en cada reunión, se elegirá por voto de la mayoría simple de los presentes un Secretario de Actas.

Artículo 10° - En el seno de la Comisión podrán constituirse subcomisiones para fines específicos, y no resolutivos, que tendrán la duración que la comisión fije.

Artículo 11° - El funcionamiento de la comisión no implicará el manejo de fondos. Los gastos de organización de las reuniones, correrán por cuenta de las Asociaciones Cooperadoras del Distrito Escolar en el cual se realice la reunión.

Artículo 12° - El acta de reunión pasará de la escuela en que se realizó la misma a aquella en la que se realice la próxima. Asimismo, se designarán responsables de archivo a fin de guardar todo otro material que se estime necesario, en el lugar que se decida.

Artículo 13° - Toda comunicación entre los miembros de la comisión Asesora de Delegados Representantes de las Asociaciones Cooperadoras deberá canalizarse a través de la misma que, en Asamblea, decidirá la forma y procedimiento en que se dará a publicidad.

Artículo 14° - Cada Delegado tendrá la responsabilidad de hacer conocer a las Asociaciones Cooperadoras reconocidas del Distrito Escolar que represente las actas de las reuniones de la Comisión y toda la información de lo tratado en las mismas.

Artículo 15° - La existencia y funcionamiento de la Comisión Asesora de Delegados Representantes de las Asociaciones Cooperadoras, en nada impedirá la directa comunicación entre las Asociaciones Cooperadoras y la Dirección General de Cooperadoras y Comedores Escolares. La DGCYCE podrá: convocar a Reuniones Extraordinarias a la Comisión Asesora de Delegados Representantes de las Asociaciones Cooperadoras y hará lugar al pedido de Reuniones Extraordinarias por parte de dicha Comisión; como, asimismo, convocar a reunión a un Nivel Educativo o Área, asistiendo en ese caso el Delegado de dicho nivel educativo o área de cada Distrito Escolar, que podrá estar acompañado por el Delegado Titular y/o adjunto de ese Distrito. Además podrá llamar a reunión a la Junta Distrital de Representantes de un Distrito o de todos los distritos en conjunto cuando la necesidad de abordar y dialogar sobre temas específicos así lo aconseje.




 

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