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Cultura y Patrimonio
Comunicación (CyP)


DECRETO NACIONAL 1.279/1997

INTERNET. GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD DE EXPRESION

BUENOS AIRES, 25 de Noviembre de 1997

BOLETIN OFICIAL, 01 de Diciembre de 1997

VISTO

los artículos 14, 32 y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley

N. 23.054, el Decreto N. 554/97 y el expediente N. 1596/97 del

registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA

NACION, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 14 de la norma fundamental establece que: "Todos

los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos...de

publicar sus ideas por la prensa sin censura previa;..."

Que el artículo 32 de la citada norma prescribe que: "El Congreso

federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o

establezcan sobre ella la jurisdicción federal."

Que finalmente el artículo 42 de la Carta Magna preceptúa que: "...

Las autoridades proveerán a la protección de...los derechos de los

usuarios y consumidores...", con la finalidad de garantizar el

bienestar general.

Que por Decreto N. 554/97 se declaró de Interés Nacional el acceso

de los habitantes de la República Argentina a la red mundial de

INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas, con

tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las

modernas aplicaciones de la multimedia.

Que el servicio INTERNET permite a los habitantes de la República

Argentina acceder a un amplio intercambio de información y centro

de datos mundiales sin censura previa.

Que el servicio de INTERNET es un medio moderno por el cual la

sociedad en su conjunto puede expresarse libremente, como asimismo

recabar información de igual modo.

Que el progreso tecnológico permite en la actualidad procesar,

almacenar, recuperar y transmitir información en cualquiera de sus

formas, tanto oral, escrita como visual, acortando las distancias

físicas y convirtiéndose en un recurso que modifica en forma

revolucionaria el modo de informarse, trabajar, aprender y enseñar.

Que en tal sentido, el Gobierno Nacional favorece y formenta el

desarrollo de este servicio en todo el país, instrumentando las

medidas conducentes para remover los obstáculos que frenan su

crecimiento, pero sin interferir en la producción, creación y/o

difusión del material que circula por INTERNET de conformidad con

el actual marco regulatorio aplicable.

Que dada la vastedad y heterogeneidad de los contenidos del

servicio de INTERNET es posible inferir que el mismo se encuentra

comprendido dentro del actual concepto de prensa escrita, el cual

no se encuentra sujeto a restricción ni censura previa alguna.

Que la garantía constitucional que ampara la libertad de

expresarse por la prensa cubre las manifestaciones vertidas a

través de la radio y la televisión en tanto estas constituyen

medios aptos para la difusión de las ideas.

Que el más Alto Tribunal ha sostenido que "La libertad de

expresión que consagran los artículos 14 y 32 de la Constitución

Nacional contiene la de dar y recibir información." (conf. F.

Gutheim c/J. Alemann, del 15/04/93 Fallos 316:703).

Que en tal sentido la doctrina nacional sostiene que el especial

status previsto para la prensa escrita por nuestros legisladores,

único medio de expresión al tiempo del dictado de la legislación,

es aplicable también para todos los medios modernos tales como

radio y televisión.

Que el servicio de INTERNET es otro medio moderno que resulta

plenamente apto para la difusión masiva de las ideas tanto para

darlas a conocer como para recibirlas en beneficio del conocimiento

del hombre.

Que el derecho comparado también ha coincidido con los

lineamientos señalados.

Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de los Estados

Unidos de América se ha pronunciado in re "Reno Attorney General of

United States et a1. v. American Civil Liberties et a1., N. 96-511,

26 june 1997" al decir: "...no se debería sancionar ninguna ley que

abrevie la libertad de expresión...la red INTERNET puede ser vista

como una conversación mundial sin barreras. Es por ello que el

gobierno no puede a través de ningún medio interrumpir esa

conversación...como es la forma más participativa de discursos en

masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET se merece la mayor

protección ante cualquier intromisión gubernamental."

Que la presente reforma de 1994 ha incorporado al texto de la

CONSTITUCION NACIONAL los Tratados Internacionales, entre ellos el

Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana de Derechos

Humanos, aprobada por Ley N. 23.054, que en su artículo 13 inciso 1

contempla el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y

expresión, declarando como comprensiva de aquella "la libertad de

buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin

consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en

forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su

elección".

Que no escapa al Gobierno Nacional que una de las características

esenciales del servicio INTERNET es su interconectividad, por la

cual los usuarios tienen la libertad de elegir la información de su

propio interés, resultando por ello que cualquier pretensión de

manipular, regular o de censurar los contenidos del servicio, se

encuentra absolutamente vedada por la normativa vigente.

Que por los motivos señalados, resulta conveniente establecer que

el servicio de INTERNET se encuentra amparado por la especial

tutela constitucional que garantiza la libertad de expresión.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1: Declárase que el servicio de INTERNET, se considera

comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la

libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas

consideraciones que a los demás medios de comunicación social.

Art. 2: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

MENEM-GRANILLO OCAMPO




 

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