Ley NAC Nº: 27635 / 2021 |
Publicado en el B.O. Nº 34697 el
08-07-2021 |
EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA |
Ley 27635
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°- Objeto. La presente tiene como objeto promover la equidad
en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad
sexual en los servicios de comunicación, cualquiera sea la plataforma
utilizada.
Artículo 2º- Alcance. Quedan alcanzados por las disposiciones de la
presente todos los servicios de comunicación operados por prestadores
de gestión estatal y prestadores de gestión privada con o sin fines de
lucro, en los términos que establece la ley 26.522.
Quedan incluidos en los servicios de gestión estatal aquellos bajo la
esfera de Radio y Televisión Argentina S.E., Contenidos Públicos S.E.,
Télam S.E. y todo otro servicio de comunicación del Estado nacional que
se cree luego de la sanción de la presente.
Los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión
estatal quedan sujetos al régimen obligatorio y los prestadores de
gestión privada con o sin fines de lucro al régimen de promoción
establecidos en la presente.
Artículo 3º- Definición. A los efectos de la presente, se considera
equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de
diversidad sexual a la igualdad real de derechos, oportunidades y trato
de las personas, sin importar su identidad de género, orientación
sexual o su expresión.
En ningún caso, los derechos que reconoce la presente pueden
condicionarse a la rectificación registral prevista en el artículo 3°
de la ley 26.743.
CAPÍTULO II
Régimen obligatorio para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal
Artículo 4º- Principio de equidad. La equidad en la representación de
los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual en el acceso y
permanencia a los puestos de trabajo en los servicios de comunicación
operados por prestadores de gestión estatal debe aplicarse sobre la
totalidad del personal de planta permanente, temporaria, transitoria
y/o contratado, cualquiera sea la modalidad de contratación incluyendo
los cargos de conducción y/o de toma de decisiones.
En todos los casos, debe garantizarse una representación de personas
travestis, transexuales, transgéneros e intersex en una proporción no
inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal.
Artículo 5º- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente por parte de los responsables de los servicios de comunicación
operados por prestadores de gestión estatal, dará lugar a las
siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento.
Estas sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponder en
virtud del carácter de funcionario/a público/a del/de la infractor/a.
CAPÍTULO III
Régimen de promoción para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada con y sin fines de lucro
Artículo 6º- Registro y Certificado. La Autoridad de Aplicación creará
un registro de servicios de comunicación operados por prestadores de
gestión privada y expedirá un certificado de equidad en la
representación de los géneros para aquellos prestadores que incluyan
dicho principio en sus estructuras y planes de acción. El certificado
acreditará la implementación y promoción de las disposiciones de la
presente, y puede ser utilizado en todas sus estrategias de
comunicación institucional.
La reglamentación debe determinar el procedimiento de inscripción y vigencia.
Este registro tiene carácter público y debe ser periódicamente actualizado.
Artículo 7º- Informes y Requisitos. Para acceder al registro y obtener
el certificado establecido en el artículo 6° los servicios de
comunicación operados por prestadores de gestión privada deben elaborar
anualmente un informe donde acrediten progresos en materia de equidad
en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad
sexual, detallando el cumplimiento de al menos cuatro (4) de los
siguientes requisitos:
a. Procesos de selección de personal basados en el respeto del principio de equidad en la representación de los géneros;
b. Políticas de inclusión laboral con perspectiva de género y de diversidad sexual;
c. Implementación de capacitaciones permanentes en temáticas de género
y de comunicación igualitaria y no discriminatoria, de conformidad con
la normativa vigente en la materia;
d. Acciones para apoyar la distribución equitativa de las tareas de cuidado de las personas trabajadoras;
e. Disposición de salas de lactancia y/o de centros de cuidado infantil;
f. Promoción del uso de lenguaje inclusivo en cuanto al género en la producción y difusión de contenidos de comunicación; y
g. Protocolo para la prevención de la violencia laboral y de género.
Artículo 8º- Preferencia. Los servicios de comunicación operados por
prestadores de gestión privada a los que se otorgue el certificado de
equidad en la representación de los géneros tienen preferencia en la
asignación de publicidad oficial efectuada por el sector público
nacional, integrado por los organismos comprendidos en el artículo 8°
de la ley 24.156, el Banco de la Nación Argentina y sus empresas
vinculadas, sin perjuicio de los criterios objetivos y requisitos
establecidos por la normativa vigente en la materia.
CAPÍTULO IV
Autoridad de Aplicación
Artículo 9º- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de Aplicación de la presente.
Artículo 10.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. A los efectos
del cumplimiento de lo establecido por la presente, respecto de los
servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal,
la Autoridad de Aplicación debe:
a. Garantizar el cumplimiento del principio de equidad en la representación de los géneros;
b. Controlar la distribución equitativa de tareas y funciones en los servicios de comunicación;
c. Promover, en articulación con los organismos pertinentes, políticas
de cuidado para quienes se desempeñen en los servicios de comunicación;
d. Realizar campañas institucionales de concientización y
sensibilización para el fomento de la igualdad de las personas y la
erradicación de la violencia por razones de género;
e. Promover el uso del lenguaje inclusivo en cuanto al género en la producción y difusión de contenidos de comunicación;
f. Capacitar en las temáticas de género y de comunicación igualitaria y
no discriminatoria a todas las personas que se desempeñen en los
servicios de comunicación, sin perjuicio de las disposiciones previstas
en la ley 27.499;
g. Elaborar protocolos, guías de actuación y materiales de apoyo con
perspectiva de género y de diversidad sexual, destinados a transmitir y
garantizar los principios de igualdad, equidad y no discriminación;
h. Fomentar la difusión de noticias y producciones con perspectiva de género, diversidad sexual e interculturalidad;
i. Procurar acciones para la prevención de la violencia simbólica y
mediática en la producción y difusión de contenidos y mensajes, con
perspectiva de género, diversidad sexual e interculturalidad en los
términos de la ley 26.485;
j. Impulsar el intercambio de experiencias entre organismos e
instituciones a nivel nacional e internacional, incluyendo
organizaciones de la sociedad civil vinculadas con el objeto de la
presente;
k. Elaborar un informe anual respecto del estado de cumplimiento de la
presente ley que deberá elevarse a la Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, las Tecnologías de las
Telecomunicaciones y la Digitalización;
l. Aplicar el régimen de sanciones establecido en la presente.
CAPÍTULO V
Disposiciones Transitorias
Artículo 11.- Adecuación. Los servicios de comunicación operados por
prestadores de gestión estatal deberán adecuar sus normas estatutarias
y procedimientos de selección de personal a las disposiciones de la
presente.
Artículo 12.- Gradualidad. Hasta tanto se garantice la equidad en la
representación de los géneros, los puestos de trabajo en los servicios
de comunicación operados por prestadores de gestión estatal serán
cubiertos de manera progresiva atendiendo a las vacantes que se
produzcan.
En ningún caso se afectarán los cargos originados ni los concursos
convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 13.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, en el plazo de
noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, debe proceder a su reglamentación.
Artículo 14.- La presente entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 10 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27635
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
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