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 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de julio de 2017

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 24° del Código Contravencional (Ley 1472), según texto consolidado por Digesto Ley 5666, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 24° - Sanciones sustitutivas - Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella.
En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente, el juez/a efectúa la conversión a razón de un (1) día de arresto o un (1) día de trabajos de utilidad pública por cada dos mil pesos ($ 2000) de multa o por cada día de trabajo de utilidad pública no cumplidos.
En tal supuesto, la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder el máximo previsto para dicha especie de sanción en el tipo contravencional respectivo."

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 25° del Código Contravencional (Ley 1472), según texto consolidado por Digesto Ley 5666, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 25° - Extensión de las sanciones. Las sanciones no pueden exceder:
Trabajos de utilidad pública, hasta noventa (90) días.
Multa, hasta pesos trescientos mil ($ 300.000).
Arresto, hasta sesenta (60) días, excepto en lo dispuesto en Libro II, Titulo I, Capítulo III y el Título V en los que no puede exceder los noventa (90) días.
Clausura, hasta ciento ochenta (180) días.
Inhabilitación, hasta dos (2) años, excepto en lo dispuesto respecto del Título V.
Prohibición de concurrencia hasta un (1) año.
Interdicción de cercanía, hasta un máximo de doscientos (200) metros.
Instrucciones especiales, hasta doce (12) meses."

Artículo 3°.- Modifícase el artículo 74° del Código Contravencional (Ley 1472), según texto consolidado por Digesto Ley 5666, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 74°
a) Violar Clausura. El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, es sancionado/a con treinta mil pesos ($ 30.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000) de multa o cinco (5) a veinte (20) días de arresto.
Cuando se viole una clausura impuesta sobre los establecimientos y actividades previstos en la Ley 2553 es sancionado/a con sesenta mil pesos ($ 60.000) a ciento veinte mil pesos ($ 120.000) de multa o arresto de siete (7) a veinticinco (25) días.
La pena deberá fijarse entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo previsto para esta contravención cuando se trate de los establecimientos previstos por la las leyes 2147, 2321, 2323, 2324, 2542 y 5240.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley los responsables de las violaciones de clausura que reiteren la misma contravención dentro del período de tres (3) años inmediatos a la primera condena, serán sancionados por el Juez agravando su pena en un tercio por la primera reiteración, en dos tercios por la segunda reiteración, y el doble del máximo de la sanción desde la tercera reiteración en adelante.
Cuando los responsables de violación de clausuras en establecimientos o actividades descriptas en la Ley 2553 reiteren esa contravención serán sancionados como lo indica el párrafo anterior y además el Juez aplicará la sanción accesoria de inhabilitación o comiso, según considere oportuno para la cesación de la reiteración de dicha contravención. Asimismo cuando supere la tercera reiteración en el término de tres (3) años será aplicable la clausura.
La sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública será aplicable a estos contraventores únicamente cuando:
1) No hayan cometido violación de clausura en los últimos tres (3) años.
2) No se trate de una actividad comprendida en la Ley 2553/07;
3) Por la actividad que realicen queden autorizados para funcionar con la mera iniciación del trámite de habilitación;
4) Se acredite el supuesto del segundo párrafo del artículo 30 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.
5) Se realicen en establecimientos dónde se desarrollen actividades sociales, culturales o vinculadas a derechos humanos.
b) El que incumple una sanción sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al régimen de faltas por sentencia firme de autoridad judicial es sancionado/a con cuarenta mil pesos ($ 40.000) a setenta mil pesos ($ 70.000) de multa o cinco (5) a quince (15) días de arresto."

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

CARMEN POLLEDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5845

Sanción: 13/07/2017

Promulgación: De Hecho del 03/08/2017

Publicación: BOCBA N° 5190 del 14/08/2017




 

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