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Inicio - Derechos - Salud - Prevención (Salud)
 
Salud
Prevención (Salud)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de mayo de 2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley 2183, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 3°.- La Libreta Sanitaria llevará los siguientes datos:
a. Nombre completo del Solicitante.
b. Número de documento de identidad.
c. Domicilio real.
d. Profesión u oficio.
e. Nombre y domicilio del empleador.
f. Resultado del examen.
g. Fecha.
h. Firma del médico y/o autoridad competente."

Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 6° de la Ley 2183, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 6°.- El solicitante, a fin de poder realizar algunas de las actividades previstas en la presente Ley, deberá fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y concurrir a la autoridad competente dentro del ámbito de la misma"

Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 8° de la Ley 2183, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 8°.- La Libreta Sanitaria debe ser actualizada cada dos (2) años. Sin perjuicio de ello, y conforme criterio médico, el profesional certificante podrá establecer una frecuencia menor."

Artículo 4°.- Derógase el punto 2 del Anexo 1 de la Ley 2183.

Artículo 5°.- Modifícase el punto 3 del Anexo 1 de la Ley 2183, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"3. Las Divisiones o Unidades de Promoción y Protección de la Salud deben confeccionar un archivo, registrándose por cada una de las libretas solicitadas y/u otorgadas los datos establecidos en el artículo 3° de la presente Ley."

Artículo 6°.- Modifícase el punto 5 del Anexo 1 de la Ley 2183, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"1. Los estudios y exámenes necesarios para la obtención de la Libreta Sanitaria se establecerán por vía de reglamentación.
2. Los estudios, análisis e inmunizaciones que se indiquen por vía de reglamentación podrán realizarse en establecimientos dependientes de los tres subsectores de salud establecidos en el artículo 10° de la Ley N° 153, suscriptos por profesionales matriculados y deben ser presentados ante la División o Unidad de Promoción y Protección de los establecimientos públicos que expidan Libretas Sanitarias. Dichos estudios serán válidos dentro de los treinta (30) días corridos de haberse realizado. En los casos que los estudios, análisis e inmunizaciones sean realizados en los subsectores de la seguridad social y privados, los empleadores deben afrontar el gasto que ocasionen los mismos."

Artículo 7°.- Modifícase el punto 10 del Anexo 1 de la Ley 2183, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"10. Las personas con calificación de No Aprobado para la actividad para la que solicitan su libreta, son orientados para su adecuada rehabilitación y readaptación, reteniéndose definitivamente las libretas respectivas."

Artículo 8°.- Modifícase el punto 11 del Anexo 1 de la Ley 2183, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"11.- Las Libretas Sanitarias con la calificación de Aprobado o Temporario son entregadas por la División o Unidad de Promoción y Protección de la Salud de la forma en que la autoridad de aplicación establezca por vía de reglamentación.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6166

Sanción: 30/05/2019

Promulgación: Decreto Nº 217 del 14/06/2019

Publicación: BOCBA N° 5641 del 19/06/2019

 




 

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