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Digesto Adicciones (DA)
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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de agosto de 2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Artículo 1º.- Objeto. Esta Ley rige la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los daños que su actividad o inactividad le produzca a los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es objetiva y directa.

Las disposiciones de esta Ley son de aplicación al sector público de la Ciudad de Buenos Aires que comprende a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las Comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, y organismos de la seguridad social.

Las disposiciones del Código Civil y Comercial no son aplicables a la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de manera directa ni subsidiaria, rigiéndose por las normas y principios del derecho administrativo local. La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus agentes y funcionarios.

Las estipulaciones de la presente ley no obstan a la procedencia de las sanciones conminatorias.

Artículo 2°.- Actividad e inactividad ilegítima. Son requisitos de la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por actividad e inactividad ilegítima:

  1. Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
  2. Imputación material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
  3. Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
  4. Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

Reunidos los presupuestos enunciados precedentemente, el juez puede disponer el resarcimiento de todos aquellos rubros indemnizatorios efectivamente acreditados.

Artículo 3°.- Actividad legítima. Son requisitos de la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por actividad legítima:

  1. Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
  2. Imputación material de la actividad a un órgano estatal;
  3. Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el daño;
  4. Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
  5. Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

Artículo 4°.- Eximición de responsabilidad. Se exime de responsabilidad a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los siguientes casos:

  1. Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresamente por una ley especial; o
  2. Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no debe responder. Cuando el daño haya sido causado por hechos imputables conjuntamente al Estado y a la víctima, o a terceros por quien aquél no deba responder, la medida de la responsabilidad estatal quedará acotada a su concurrencia en la provocación del hecho dañoso.

Artículo 5°.- Indemnización por actividad legítima. La responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por actividad legítima es de carácter excepcional. La indemnización de la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por actividad legítima comprende sólo el resarcimiento del daño emergente, entendiendo por tal los perjuicios causados respecto del valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública.

Sin embargo, cuando se afecte la vida, la salud física y mental o la integridad física de las personas, y en caso de verificarse los requisitos del Artículo 3 de la presente ley, el juez también puede fijar prudencialmente los rubros indemnizatorios correspondientes al lucro cesante, debiendo explicitar las concretas razones que estuvieren acreditadas y obliguen a no dejar indemne dicho rubro. En el supuesto de reconocerse el lucro cesante, no podrá ampliarse a otros supuestos como la pérdida de chance.

Artículo 6°.- Concesionarios de servicios públicos o contratistas. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por el contratista o concesionario de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.

Solo generan responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los supuestos en que el hecho generador de los daños resida en una falta de servicio derivada de la inobservancia del deber expreso y determinado de control, o que el mismo sea consecuencia directa de una falta grave en el ejercicio del poder de ordenación o regulación del servicio. Lo estipulado no obsta a la procedencia de la responsabilidad de los contratistas o concesionarios en forma concurrente con la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7°.- Prescripción. El plazo para demandar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.

Artículo 8°.- Pretensiones. El interesado puede deducir la pretensión resarcitoria juntamente con la de nulidad o impugnatoria de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de impugnación, anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento. Según los casos, puede también plantearse de forma subsidiaria otras pretensiones vinculadas.

Artículo 9°.- Funcionarios y agentes públicos. La acción u omisión de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir, sino de una manera irregular, las obligaciones legales que les están impuestas, incurriendo en culpa o dolo, los hace responsables de los daños que causen.

La responsabilidad del funcionario o agente es concurrente con la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.

La acción de repetición de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años desde que se hizo efectivo el pago de la condena judicial.

Artículo 10.- Responsabilidad contractual. La responsabilidad contractual de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta Ley en forma supletoria. Las disposiciones de la presente Ley no son de aplicación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador.

Artículo 11.- Publicidad. Conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 104 (texto consolidado por Ley 6017) las sentencias firmes relativas a la responsabilidad estatal deben ser publicadas de manera separada, permitiendo un adecuado acceso a las mismas.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6325

Sanción: 27/08/2020

Promulgación: Decreto Nº 327 del 14/09/2020

Publicación: BOCBA N° 5957 del 16/09/2020




 

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