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Políticos y Electorales


Sumario

NOMBRE DE PARTIDO POLITICO - PARTIDO JUSTICIALISTA - ART. 16 DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS



Fallo

Expte. nº 511/00 "Partido Justicialista c/ Partido de la Generación Intermedia s/ prohibición de uso de nombre"

            Buenos Aires,  9 de agosto de 2001

            Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

            1. El apoderado del Partido Justicialista de este distrito solicita que "se prohíba al Partido de la Generación Intermedia el empleo institucional de la expresión 'Peronismo Independiente' como nombre de su bloque partidario en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires." (fs. 4). Sostiene el accionante que la prohibición señalada en el art. 16 de la ley 23.298, que impide la utilización del nombre "Perón" o sus derivados como denominación del partido, veda su empleo como nombre de un bloque parlamentario. Por ello, si se admite que otro partido utilice la expresión "peronismo", que por respeto a la ley no fue utilizado por el Partido Justicialista, se atenta contra la identidad de éste.

Tras desarrollar los antecedentes de la prohibición del art. 16 de la ley de partidos políticos, el demandante peticiona que se declare la inconstitucionalidad del referido artículo por su origen discriminatorio e ilegítimo, entre otras razones (fs. 15 vuelta). En un escrito posterior, el presentante amplía la demanda y se reserva, en caso de un decisorio favorable a su pretensión de inconstitucionalidad, el uso indistinto para su partido de las palabras "peronismo" y "justicialismo" y sus derivados. Asimismo, solicita que la prohibición que peticiona se haga extensiva a la Sra. Juliana Marino (fs. 20).

Conjuntamente con la demanda, como medida cautelar solicita "se ordene al Partido de la Generación Intermedia el cese del uso institucional que hace, en el marco de la bancada partidaria, de la expresión 'Peronismo Independiente' con que denomina su bloque" (fs. 16).

2. En su dictamen, el Sr. Fiscal General considera que el Tribunal es competente para conocer en cuanto a la prohibición de uso de la expresión "Peronismo Independiente" por el bloque del Partido de la Generación Intermedia. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 16 de la ley nº 23.298 entiende que es totalmente independiente de aquella pretensión y, por lo tanto, no resulta posible ejercer el control de constitucionalidad de esa norma en el presente caso. Agrega que, por tratarse de una norma nacional, tampoco se podría habilitar la competencia originaria en acciones de inconstituciona-lidad, que permite enjuiciar la validez en abstracto de normas locales (fs. 22).

3. El Tribunal, en la resolución de fs. 26/30, consideró que "2. (...) lo único admisible de la demanda es el conflicto planteado por el Partido Justicialista contra el Partido de la Generación Intermedia y, al parecer (la demanda no es clara a ese respecto), contra la Legislatura, por el uso del nombre "Peronismo independiente" para caracterizar al bloque del último partido nombrado. En lo demás, el Tribunal es incompetente (carece de jurisdicción), razón por la cual, con el alcance asignado, que también advierte el dictamen del Sr. Fiscal, se puede admitir sólo parcialmente la demanda. 3. Aclarado este extremo, como se ha anticipado, es también confusa la identificación del demandado (...) Parece claro que la legisladora del Partido de la Generación Intermedia, que utiliza el nombre cuestionado, es parte necesaria en la posición de demandada. No aparece demasiado claro si la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, que omitió toda decisión acerca de la comunicación sobre ese nombre, ha sido demandada por ello. Se debe, entonces, considerar demandados al Partido de la Generación Intermedia y a la Sra. Juliana I. Marino —única legisladora electa en representación de dicho partido, que ha peticionado y hecho uso de la denominación del bloque que se cuestiona—, por una parte, e intimar al actor para que nos aclare si ha pretendido demandar a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires; en caso de omisión de esta aclaración la demanda se seguirá sólo contra el Partido de la Generación Intermedia y la legisladora antes nombrada." (fs. 30). En consecuencia declaró parcialmente admisible la demanda. En el mismo pronunciamiento rechazó la medida cautelar. Con posterioridad la concedió ante los nuevos hechos invocados y acreditados por el accionante (fs. 68/69).

Ante el silencio del actor frente a la intimación a manifestarse, se dio traslado de la demanda al partido y legisladora indicados (fs. 33).

 

            4. La demanda fue contestada por la Sra. Marino a fs. 85/92. Básicamente plantea la independencia de la denominación del bloque de la denominación del partido; la falta de legitimación del partido para plantear una cuestión que corresponde exclusivamente a los legisladores; la libertad de elección del nombre ante la falta de una norma que lo prohíba; la limitación de la prohibición establecida en los arts. 16 de la ley 23.298 al nombre, símbolos y emblemas de los partidos políticos; su no aplicación a los bloques parlamentarios; el reconocimiento efectuado por el Tribunal en un pronunciamiento anterior acerca de la posibilidad de utilizar la denominación "peronismo" por ofertas políticas distintas al Partido Justicialista; la falta de responsabilidad del Partido de la Generación Intermedia en la elección de la denominación del bloque.

            5. El Partido de la Generación Intermedia dio respuesta a la demanda: señaló su falta de participación en la elección del nombre del bloque y reivindicó el uso de la expresión peronismo por fuerzas políticas ajenas al Partido Justicialista (fs. 95/97).

            6. Nuevamente se dio vista al Fiscal General, quien se pronunció por el rechazo de la demanda porque la prohibición que contiene la ley 23.298 no está dirigida a los bloques legislativos.

            7. Finalmente, el día 28/3/01 se celebró la audiencia convocada a fs.136 y pasaron los autos para sentencia.

Fundamentos:

La jueza Ana M. Conde dijo:

            1. El actor, apoderado del Partido Justicialista de este distrito, pretende que se prohíba al Partido de la Generación Intermedia y a su representante en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (la Sra. Juliana Isabel Marino) la utilización de la expresión "peronismo" en la denominación del bloque.

            Tal como se desprende de la constancia agregada a fs. 36, la denominación ahora cuestionada fue comunicada por la Sra. Juliana Marino, de conformidad a lo pautado en los artículos 103 y 104 del Reglamento Interno de la Legislatura, a la presidencia de ese cuerpo y ésta lo puso en conocimiento del pleno que, a propuesta del legislador Finvarb, decidió derivar la consideración de la cuestión a la Comisión de Cultura y Comunicación Social.

            El ámbito donde la actora debía efectuar los planteos del caso, en tiempo oportuno, era el de la Legislatura. Al no haber acreditado la formulación de las objeciones del caso en el recinto o en las sesiones de labor de la comisión aludida, ha guardado un silencio relevante, cuyos efectos jurídicos pretende hoy contrariar con el planteo efectuado en autos.

            2. Ha quedado fuera del objeto del proceso la ponderación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 23.238 (de partidos políticos). Sin embargo determinar si la prohibición se genera en una norma huérfana de antecedentes previos a la proscripción del Partido Peronista, o carece de la legitimación que pueda brindarle un parlamento democrático, condiciona los criterios hermenéuticos para abordar su aplicación.

            Resulta pertinente recordar que la norma actual expresa: "El nombre no podrá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas, ni las expresiones 'argentino', 'nacional', 'internacional' ni sus derivados, ni aquéllas cuyo significado afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos, o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.".

La norma, cuya génesis el actor vincula con la proscripción del Partido Peronista por la denominada "revolución libertadora", en verdad, encuentra su antecedente en el art. 44 del Estatuto Orgánico de los Partidos Políticos, aprobado por el decreto nº 11976/45 que señalaba: "El nombre no podrá formarse por aditamentos o supresiones al de cualquier partido, no con el de personas, ni derivados de persona alguna, ni usarse los vocablos argentino, nacional o internacional o sus derivados, o que afecten o puedan afectar las relaciones exteriores de la Nación, ni apliquen antagonismos de personas, clases, razas o religiones, que tiendan a la discordia entre los habitantes de la República o a la lucha religiosa". Este estatuto, de corta vigencia (fue derogado por el decreto nº 25.562/45), fue dictado por el presidente de "facto" Farrell y refrendado por el entonces Coronel Juan Domingo Perón.

De la simple lectura de ambos textos surge la identidad conceptual de sus disposiciones.

A partir de su restablecimiento en 1956 [decreto ley 19.044], fue repetido en los sucesivos ordenamientos regulatorios de los partidos políticos [art. 15 del decreto 7162, del 24 de julio de 1962; art. 5 del decreto ley 12.530, del 19 de noviembre de 1962; art. 16 de la ley 16.652 —B.O. del 14 de enero de 1965, cuya vigencia estableciera luego la ley 21.018—; art. 21 de la ley 19.102 —B.O. del 6 de julio de 1971—; art. 15 de la ley 22.627 y art. 16 de la ley 23.298], no sólo en los períodos en que se hallaba vulnerado el orden constitucional, sino también en aquéllos en que imperó la composición republicana y constitucional del poder público, y en el que se inició con el restablecimiento institucional producido el 10 de diciembre de 1983 y continúa hasta hoy.

Descartada la naturaleza proscriptiva de la norma en el contexto actual de desenvolvimiento de la actividad político partidaria cabe resolver, con criterios generales de interpretación, si una regla dirigida a los partidos políticos que limita la libertad de elección de la denominación de la agrupación es aplicable, también, a los bloques parlamentarios.

           

            3. El apoderado del Partido Justicialista afirma que el bloque legislativo que lo representa ante la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires no se denominó "peronista" por respeto a la ley que prohíbe tal denominación. La Sra. Marino responde que la ley prohíbe a los partidos la denominación derivada de nombres de personas, mas no a los bloques. Se confrontan, pues, una interpretación extensiva y otra restrictiva de la norma.

            Los principios, garantías y derechos que la Constitución reconoce se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14, CN), las que no pueden alterar su sentido y alcance (art. 28, CN). El art. 16 de la Ley de Partidos Políticos reglamenta el derecho a la libre elección de la denominación de los partidos y establece que "El nombre no podrá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas...", limitación que, por su carácter de tal, debe ser interpretada en forma restrictiva y, por ello, no puede ser extendida a la denominación de los bloques parlamentarios.

            El partido político es una entidad dotada de personalidad jurídica que cumple la misión trascendente de ser canal de expresión de la voluntad popular e instrumento de participación, formulación de la política e integración de gobierno (art. 61 de la Constitución de la Ciudad), por lo que es lógico que el legislador rodee su reconocimiento y designación de ciertos recaudos que no cabe aplicar sin más a los bloques partidarios, estructuras de identificación de distintos agrupamientos, muchas veces coyunturales, dentro de las organizaciones parlamentarias.

            La actividad de los bloques partidarios se desarrolla, en forma predominante, dentro del ámbito legislativo, donde la pertenencia e identificación política de los distintos operadores es por todos conocida, por lo que no cabe aplicar a su actuación las mismas pautas de valoración tenidas en mira al establecer la prohibición normativa. Fuera de tal ámbito, el debate y la actividad política destinada a la cobertura de los cargos de gobierno es canalizada por vía de los partidos políticos y no por los bloques

La Constitución de la Ciudad, en el ámbito del derecho parlamentario, ha reconocido a los legisladores la mayor extensión posible en el uso de su libertad (art. 78) dentro del recinto, que no cabe restringir ante la ausencia de agravio de otro legislador.

            4. Por lo expuesto, voto por el rechazo de la demanda, por dejar sin efecto la medida cautelar oportunamente ordenada y por imponer las costas por el orden causado.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

            1. Las pretensiones de la parte actora que se han acumulado en este proceso están orientadas a que: a) se prohíba el empleo institucional de la expresión "peronismo independiente" como nombre del bloque parlamentario del Partido de la Generación Intermedia; y b) se declare la inconstitucionalidad de la prohibición contenida en el art. 16 de la ley nacional n° 23.298, en tanto dispone que el nombre de los partidos políticos "... no podrá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas ...", como, de obtenerse un pronunciamiento favorable en la impugnación con base constitucional que realiza, se tome nota del derecho de la accionante al uso de las palabras "peronismo/justicialismo" y sus derivadas.    

            2. Con carácter preliminar, corresponde decidir si el tema traído a conocimiento del estrado puede ser atendido en esta instancia. La respuesta, necesariamente, habrá de ser afirmativa, ni bien se tenga presente la doctrina sentada por el Tribunal cimero, entre otras causas, in re: "Frente Justicialista de Liberación" (Fallos: 285:410), sentencia del 14 de mayo de 1973, donde se sostuvo: "Si bien las cuestiones políticas son ajenas de la jurisdicción de los tribunales de justicia, como consecuencia del principio de la separación de los poderes de gobierno, distinto es el caso en que la decisión adoptada suscite una controversia de naturaleza estrictamente jurídica, que exija un pronunciamiento que le ponga fin de acuerdo con la solución que en derecho corresponda". Las conclusiones del pronunciamiento se han visto reafirmadas, en otras sentencias de la superior instancia federal, tal cual se consignara infra, específicamente referidas a la denominación de los partidos políticos, a su exclusividad, y a los casos en qué, por razones particulares, ésta puede tolerar un uso concurrente por más de una fuerza política.

            3. Invirtiendo el orden en que han sido formulados los planteos de la accionante y adentrándome en la articulación de inconstitucionalidad respecto al art. 16 de la ley n° 23.298 —aplicable a la fecha en el orden local por falta de regulación específica sancionada en este plano de gobierno por la Legislatura—, valga adelantar que la misma no puede prosperar y debe rechazarse tal cual ya fue resuelto por este Tribunal al ocuparse de la admisibilidad formal del planteo, según sentencia del 28 de septiembre de 2000, punto 2 de los Fundamentos. 

            Sobre la prohibición antecedente, a mayor abundamiento, cabe añadir que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: "Partido Peronista Femenino" (Fallos: 312:72), sentencia del 7 de febrero de 1989, con remisión a la opinión vertida por la Procuradora Fiscal, Dra. María Graciela Reiriz, donde se dijo respecto del artículo que aquí se pretende poner en crisis: "En cuanto a la razonabilidad de la reglamentación en sí misma, considero apropiadas las argumentaciones vertidas por el a quo, sobre todo cuando descarta la manifiesta ausencia de iniquidad, o de subalternos fines discriminatorios, para lo cual es contundente valorar la amplitud de la prohibición y el hecho de que los partidarios mayoritarios de la corriente peronista, organizados en el Partido Justicialista, no sólo han coadyuvado en la creación de la norma sino que, mediante su representante legal, se han opuesto en autos, junto al Fiscal, a la pretensión de la actora".

            4. La situación referida en el párrafo anterior también se presenta en el "sub examine", en tanto la actora, haciendo caso omiso a la doctrina que impide colocarse en contra de los propios actos —"venire contra factum proprium non valet" – principio receptado tempranamente por el Tribunal cimero in re: "Don Francisco Arigós contra D. Francisco Villanueva, por cobro ejecutivo de pesos" (Fallos: 7:138), sentencia del 8 de abril de
1869—, pretende, por un lado, que se vede a otra fuerza política el uso de la denominación partidaria "peronismo" partiendo de que se encuentra legalmente vedada y, por otro, la reclama en subsidio para sí.

            5. Merece se destaque, de todos modos, como lo señaló este Tribunal en el expediente n° 328/00: "Partido Justicialista s/ denuncia", sentencia del 10 de abril de 2000, que: "La expresión 'peronismo', deriva del apellido 'Perón', que ... no puede considerarse un nombre autorizado y resguardado por la ley, ni un símbolo, ni un emblema, protegidos por las disposiciones de aquella ley" (se refiere a la ley nacional n° 23.298), razón por la cual se agregó, que le asistía razón a la demandada en cuanto sostuvo: "la palabra peronismo no es, ni podría serlo, distintiva exclusivamente del Partido Justicialista ni de partido político alguno, ella refiere a los principios doctrinarios dictados por el Gral. Perón, a los cuales adhieren una gran cantidad de ciudadanos argentinos con independencia del partido político en que éstos actúan", entendiendo que no se habían infringido las disposiciones aplicables durante la campaña electoral, claro está que en este caso no se trataba del uso institucional de la denominación "peronismo".

En sentido concordante, pero con respecto a otras fuerzas, se registran distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que —con la advertencia de no estar en juego "denominaciones personalistas"— tendieron a conciliar la exclusividad del nombre del partido político, con la utilización en común de vocablos que mentaban cosmovisiones ideológicas o político-filosóficas de amplia difusión, incluso más allá de nuestras fronteras, como los recaídos en las causas: "Partido Unión Cristiana Democrática" (Fallos: 305:1662), sentencia del 1° de septiembre de 1983; "Partido Socialista Popular" (Fallos: 308:2561), sentencia del 19 de diciembre de 1986; "Partido Socialista Auténtico de Neuquén" (Fallos: 311:2662), sentencia del 13 de diciembre de 1988; y "Socialista Auténtico" (Fallos: 311: 2666), sentencia del 13 de diciembre de 1988.

            6. Pasando a considerar ahora la pretensión primigenia de la actora, que es la que debe ser objeto actual y expreso de decisión, dirigida a obtener la prohibición del empleo institucional del giro "peronismo independiente", como nombre para el bloque legislativo del Partido de la Generación Intermedia, anticipo, desde ya, que, en mi concepto, ella debe prosperar.

Recuérdese que nuestra Constitución nacional histórica consagra en su art. 1° que "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa ...", mientras que el art. 22 del mismo Estatuto supremo dispone: "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución". A ello cabe añadir que la Reforma Constitucional de 1994 ha venido a incorporar dentro de la parte dogmática, Capítulo II: "Nuevos derechos y garantías", el artículo 38, específicamente referido a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático, garantizando su participación en los procesos electivos en que se postulen candidatos a cargos públicos, lo que se complementa en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la prescripción acogida dentro del Libro Segundo: "Gobierno de la Ciudad", Título Segundo: "Derechos políticos y participación ciudadana", art. 61, donde se reconoce, concordantemente, a los partidos políticos como canales de la voluntad popular e instrumentos de participación.

            En tales condiciones los partidos políticos son una herramienta insustituible de nuestra institucionalidad como vehículos necesarios para concretar la "democracia representativa" y el punto neurálgico a resolver es si la prohibición que contiene el art. 16 de la ley n° 23.298 respecto de un requisito esencial de éstos, como es su nombre, se proyecta a los bloques legislativos en donde por su intermedio se expresa la voluntad general que ellos y sólo ellos canalizan. Ello sentado, tengo para mí que la prohibición que aquí abordamos, a fin de dar satisfacción a la ratio legis que inspira la proscripción —evitar el culto del personalismo—, puede ser objeto de una interpretación analógica y debe extenderse a la denominación de los bloques parlamentarios —habida cuenta de las consecuencias no solamente en el plano intralegislativo, sino, fundamentalmente, por las proyecciones extraparlamentarias—, ya que sólo así se alcanza razonablemente la finalidad perseguida, lo que no está vedado por tratarse de la hermenéutica de un precepto no represivo y mucho menos penal.

7. Concordantemente con las ideas anticipadas en el punto anterior, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, en atención a que los jueces, en tanto servidores del derecho para la realización de la justicia no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma" (Fallos: 302:1284). Por ello, ha reiterado el Máximo Tribunal "que para la interpretación de la ley es menester dar pleno efecto a la intención del legislador, y es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución Nacional, razón por la cual no es siempre recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que las nutre es el que debe determinarse en procura de una aplicación racional que elimine el riesgo de un formalismo paralizante. Debe buscarse en todo tiempo una valiosa interpretación de lo que las normas jurídicas han querido mandar ..." (Fallos: 308:54).

8. A modo de línea argumental, para validar una interpretación que confirme que la prohibición proyectada desde el nombre de los partidos políticos se extiende a la designación de sus bloques legislativos, considero útil valerme del ejemplo brindado por el profesor de la Universidad de Heidelberg, Gustav Radbruch, al ocuparse del derecho judicial, y de la utilización alternativa, en algunos casos de la "analogía", y en otros del argumento "a contrario". Indica en su exposición:

            "Recordemos este antiguo ejemplo: en una sala de espera está colgado un cartel que reza: 'Debe dejarse fuera a los perros'. Un día aparece un hombre que lleva un oso y se pregunta si puede hacer entrar consigo a su peludo acompañante. Considera que lo que se refiere al perro resulta también adecuado para el oso; y si fuera un jurista afirmaría que este resultado lo extrajo del cartel, mediante una conclusión por analogía; el oso no puede entrar, porque es, como el perro, un animal. Mas, ¿por qué se ha servido cabalmente de la conclusión 'por analogía', y no de la conclusión 'a contrario', que le hubiera dicho al revés: el oso puede entrar, porque es un oso y no un perro? Ciertamente, porque esta conclusión le hubiera conducido a un resultado absurdo. La interpretación es, pues, el resultado de su resultado: uno no se decide a favor de un medio de interpretación, hasta que ha visto el resultado a que conduce. Los llamados medios de interpretación sirven en realidad sólo para fundamentar 'a posteriori', con retraso, aquello que ya hemos hallado mediante una complementación creadora del texto, y de cualquier modo que fuere esta complementación creadora, siempre tendrá dispuesta para dotarla de fundamento uno u otro medio interpretativo, la inferencia 'por analogía' o la inferencia 'a contrario'. Ahora bien, si el hombre del oso hubiere sido jurista creería haber sacado del cartel aquello que él mismo hubo de poner en él.

            "'¡Sed espontáneos y vivaces en la interpretación! ¡Si no lo deducís, suponedlo!'" (Radbruch, Gustav: "Introducción a la Ciencia del Derecho", Capítulo VII: "Derecho judicial", parágrafo 5, ps. 153 y ss., en particular p. 156, traducción al español de Luis Recaséns Siches, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1930).

            Nos refiere el académico Horacio A. García Belsunce, a partir de las matizaciones que realiza al ejemplo precedentemente transcripto L. Recaséns Siches, que la prescripción del reglamento de ferrocarriles que se expresaba en el cartel colocado en la estación de Polonia, podía conducir a una conclusión distinta, valiéndonos de los instrumentos de la lógica tradicional que nos marca las dificultades de incluir a los "osos" dentro del concepto de "perros". A ello cabría agregar, argumentativamente, que si el legislador hubiera querido prohibir también el paso con osos, habría añadido la palabra "osos", u otra denominación genérica, como simplemente la de "animales", pues la palabra perros no ofrece ninguna posibilidad racional de que se le dé un sentido diverso del que tiene, ni más amplio ni más restringido. Discurre que, en cambio, desde el "logos de los humano", o "lógica de lo razonable", la gente tiene interés en no ser mordida por un perro o por un oso, o en no estar preocupada por el peligro de un ataque de uno u otro animal, o en defender su comodidad, es decir, no experimentar molestias tales como las que pueden causar tanto perros como osos (ladridos, suciedad, transmisión de pulgas, etc.), ello en mérito a un juicio de valor que defiende la seguridad física y la comodidad personal (García Belsunce, Horacio A.: "La interpretación de la ley...", en "Temas de Derecho Tributario", ps. 147 y ss., en particular p. 148, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1982).

            Así valoradas las interpretaciones "a contrario" (permisiva del ingreso del oso), o "por analogía" (prohibitiva al paso de tal animal), todo parece indicar que la segunda sortearía con más éxito el test o prueba de razonabilidad que ha impuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como condición de validez de las sentencias, al ponderar el discurso argumentativo seguido por los jueces de las instancias inferiores.

9. Respecto a la conclusión anticipada en el último párrafo del punto precedente, el Alto Tribunal, in re: "Claudia Graciela Saguir y Dib" (Fallos: 302:1284), sentencia del 6 de noviembre de 1980, dejó establecido como doctrina del fallo, en lo que aquí interesa, que "las leyes han de ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado ..., pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial"; agregando en cuanto a la sentencia que "no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma"; finalizando, respecto a la función de interpretación y aplicación, que: "la misión judicial ... no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la 'ratio legis' y del espíritu de la norma".

             Sentado el acierto de la decisión a que pudo arribarse ocluyendo el acceso al oso a la estación ferroviaria de Polonia sobre la base del "logos de lo humano", a semejante conclusión podrá llegarse proyectando la veda que en materia de denominación de partidos políticos ha impuesto la ley, a los bloques que institucionalmente integran en los órganos legislativos los representantes de las mismas fuerzas políticas —ponderando sus implicancias, no sólo intraparlamentarias, sino la difusión extraparlamentaria de los rótulos adoptados—, partidos que ya han debido afrontar la restricción al nominar sus agrupaciones para el cotidiano desenvolvimiento de sus actividades de organización, adoctrinamiento, proselitismo o compulsa comicial, como una forma perseguida por la ley de evitar el culto del "personalismo", valor contrapuesto —al menos según así lo entienden destacados pensadores— con las mejores virtudes republicanas.

            10. En cuanto a las costas del proceso, a partir del vencimiento parcial y recíproco, las mismas deben ser impuestas en el orden causado.       

            Sobre la base de los fundamentos que anteceden, entiendo que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda del Partido Justicialista, esto es, sobre la pretensión respecto de la cual oportunamente se resolvió la admisibilidad del planteo, prohibiendo la utilización institucional por el bloque del Partido de la Generación Intermedia de la denominación "peronismo independiente".

            Así lo voto.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Me adhiero al voto de la Sra. jueza Ana María Conde con tres especificaciones que deseo agregar, sólo para aclarar mi voto.

1. La demanda, en sí, es argumentalmente contradictoria. Comienza por criticar el hecho de que una ley impida llamar a un partido político con el nombre de una persona —ley que, sin embargo, el partido demandante observa— y termina por negar aquello que cree es un derecho a otro partido o a otra persona. Según ello pareciera que el derecho a utilizar el nombre de quien fuera Presidente de la República, Perón, es una facultad que sólo pueden ejercer unos y no otros. Ya en ello, según se verá, existe un motivo para el rechazo.

2. El contexto en el que esta discusión se ha planteado, representa una cuestión nimia. Con ello no quiero decir que se trate de una cuestión a la que alguna vez se adjetivó bajo el nombre de "no justiciable", sino, antes bien, indicar su característica: una cuestión menor, de celo político, interna del parlamento ciudadano. El Derecho objetivo no se ha ocupado de definir la posición jurídica exacta de aquellos llamados "bloques parlamentarios", quizás porque no los reconoce jurídicamente. Estos grupos de opinión más estrechos coincidían antes con los propios partidos políticos; hoy, sin embargo, por diferencia de opiniones, se da el caso de subdivisión, según el cual ciertos legisladores, a pesar de pertenecer y de representar a un partido en el parlamento, constituyen un grupo de opinión distinto o dividido del partido político al cual representan. Por supuesto, esto no está prohibido, pero el hecho de estar permitido no significa crear un centro de imputación de normas (persona), tal como parece estimarse en la demanda. Es posible —quizás— que estos "bloques" sean conocidos en el llamado Derecho parlamentario, esto es, en las costumbres que practican o los reglamentos que dictan los parlamentos para su propio funcionamiento de manera ordenada, pero ello no los transforma en centro de imputación de reglas comunes y, aún menos, de reglas constitucionales. Representa cierta ingenuidad presentar una cuestión menor, que debió decidirse por cierto internamente, en la labor parlamentaria, a la decisión de los jueces, con la esperanza infundada de que ellos —o quizás, el Derecho que ellos aplicarán— la resolverán mejor.

3. En la sentencia dictada en el expte. n° 328/2000, "Partido Justicialista s/ denuncia", del 10/4/2000, ya el Tribunal aclaró, de conformidad con la entonces demandada, la candidata Juliana I. Marino, hoy diputada y demandada nuevamente, que el nombre "Perón" o el adjetivo "peronista" no era patrimonio de partido político alguno o de persona alguna. Su uso está sólo prohibido como nombre distintivo de un partido político —con o sin razón, éste no es aquí el caso—, pero de ninguna manera está prohibido de manera genérica. Tampoco hallo en ley alguna que ese uso haya sido prohibido a los llamados "bloques parlamentarios", ni el actor ha citado ley alguna de la cual emerja esa prohibición directamente, sin analogías que, además, según hemos visto en el número anterior, aquí no resultan justificadas. En ese sentido, son pertinentes los argumentos enjundiosos de teoría general del Derecho que contiene el voto del juez Muñoz.

Por todo ello, debe rechazarse la demanda y, por ende, dejar sin efecto la medida cautelar antes ordenada.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Adhiero a la solución propuesta por la Dra. Conde y expongo los fundamentos que me permiten concluir, como mi colega, en el rechazo de la acción.

2. Según lo dispuesto por el Tribunal en la Resolución del 28 de septiembre de 2000 (fs. 26 y sigs.), la única cuestión a resolver en esta causa es si el Partido de la Generación Intermedia está impedido de hacer uso del nombre Peronismo Independiente, para caracterizar al bloque integrado por sus representantes en la Legislatura, como lo afirma el Partido Justicialista.

3. El actor funda su pretensión en el art. 16 de la ley nº 23.298 de Partidos Políticos, al que no obstante tacha de inconstitucional por "... el origen discriminatorio e ilegítimo de la restricción establecida ..." (fs. 15 vta.).

No entraré en la consideración de la validez de aquella norma, ya que se trata de un aspecto de la demanda que el Tribunal declaró inadmisible en la resolución citada más arriba. Sí en cambio, he de señalar que las razones aducidas en la res. del 28/9/00 orientan mi voto en el sentido del rechazo de la acción.

El criterio que propicio es coherente, a su vez, con el que sostuviera por unanimidad el Tribunal el 10 de abril de 2000, en autos "Partido Justicialista s/ denuncia". Entonces dijimos que, actualmente, la palabra "peronismo" no distingue en forma exclusiva ni excluyente al Partido Justicialista ni a ningún otro partido político, sino que remite a principios doctrinarios a los que adhieren muchos ciudadanos argentinos con independencia de su eventual filiación partidaria o de su militancia política. De ahí que, por circunstancias bien diversas a las que motivaran las restricciones consagradas en la ley 23.298, la limitación que persigue la actora no puede ser acogida.

Sólo deseo agregar que, como lo relatan en forma detallada mis colegas preopinantes, y como lo menciona el propio actor en su escrito inicial (conf. fs. 9 vta. a 149), la historia del uso de la expresión "peronismo" y de sus variantes, es una historia marcada por proscripciones de personas y de ideas.

En el caso, de hacerse lugar a la demanda se extendería, por analogía, la prohibición establecida en el art. 16 de la ley nacional 23.298 a una situación propia del ámbito local no prevista en esa ley, como es la que resulta de la utilización de la palabra "peronismo" en la denominación de los bloques partidarios integrantes de la Legislatura.

Sabido es por otro lado, que los lenguajes ordinarios –y aún los códigos no verbales–, no sirven sólo para comunicar información. A través de las palabras se asumen compromisos, se dan órdenes, se persuade, se incita, se convoca, se evoca, se ordena, se expresan emociones y sentimientos, etc. Esta multiplicidad de funciones son puestas en práctica a través de innumerables operaciones discursivas. De allí que lo que un término "quiere decir" es siempre producto de un trabajo social que dota de sentido a materias significantes.

La decisión de extender por analogía prohibiciones legales específicas referidas a palabras (v.g. las incluidas en el art. 16 de ley 23.298) en un intento por reducir este proceso social de dotación de sentido podría, por un lado, lesionar principios constitucionales nacionales y locales.

Por otro, el ejercicio de esa opción exhibe ciertos rasgos de inutilidad, ya que, con frecuencia, ocurre que la imposición de restricciones frustra el fin que persigue. Así como no es fácil impedir la apropiación, el cambio de significado, la circulación del lenguaje, tampoco lo es prevenir, por esa vía, los problemas provocados por el uso de algunas palabras. Es más, suele suceder que cualquier prohibición de este tipo diversifica y complejiza los conflictos que se quería evitar. Y, en este punto, la expresión "peronismo" es un ejemplo paradigmático.

4. Por lo expuesto voto por el rechazo de la demanda.

El juez Guillermo A. Muñoz dijo:

1. Coincido con el voto de la Dra. Conde en cuanto a que el examen de la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley nº 23.238 quedó fuera del objeto del proceso. También estoy de acuerdo en que corresponde rechazar la demanda.

Por lo tanto sólo efectuaré algunas consideraciones complementarias.

2. En principio, sólo el actor elige a su contraparte y no puede ser obligado a litigar contra quien él no desea. En este pleito, eligió no cuestionar la autorización legislativa para la denominación del bloque.

Esta decisión selló la suerte del proceso pues, tal como quedó trabada la litis, no resulta posible prohibir a la legisladora Juliana I. Marino la utilización del nombre adoptado sin cuestionar, previamente, la autorización de la Legislatura para hacerlo.

3. No es ese el criterio seguido en los votos precedentes por lo cuál examinaré la cuestión de fondo planteada.

En ese plano, el asunto se circunscribe a resolver si una norma que tiene por destinatarios a los partidos políticos limitando su capacidad de elegir el nombre de la agrupación es aplicable a los bloques parlamentarios.

      El actor considera que sí. La Sra. Marino responde que la prohibición contenida  en la ley no se puede extender a la denominación de los bloques.

Cuando un caso no está expresamente previsto por una norma, el principio de plenitud del ordenamiento jurídico exige determinar si debe resolverse aplicando una norma general inclusiva o una norma general excluyente (Bobbio, N., "Teoría General del Derecho", ps. 221 y ss., Madrid 1996). Cuando así debe actuar, el intérprete no se encuentra en un campo de libertad  decisoria, pues debe determinar si el sistema jurídico no prevé, de acuerdo a las circunstancias del caso, la prevalencia de una regla sobre la otra (Pattaro, Enrico, "La completitud de los ordenamientos jurídicos y los principios generales del ordenamiento jurídico del Estado", en "Anuario de Filosofía Jurídica y Social", Año 1986, nº 6, ps. 287 y ss., Buenos Aires, 1988; este Tribunal, en la causa "Partido Justicialista y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", sentencia del 14/7/99, voto de los jueces Muñoz, Casás y Conde).         

Es preciso verificar, pues, si en el caso aparecen configurados los elementos que permitan acudir a la integración normativa o si queda comprendido en el axioma constitucional de libertad.

Para que proceda la analogía es preciso: 1. que se cumplan los requisitos que permitan tener por configurado el círculo de semejanza, esto es: que exista una relación biunívoca o reversible; que entre el supuesto de hecho de la ley y su consecuencia exista una implicación intensiva; 2. que la norma cuya aplicación analógica se pretende no contenga una regla prohibitiva u odiosa (Villar Palasí, José L.: "La interpretación y los apotegmas jurídico- lógicos", ps. 184 a 187, Madrid, 1975).

            Pienso que, en el caso, no se cumplen esos requisitos.

En primer lugar, porque la doctrina elaborada en torno al derecho parlamentario predominantemente considera que los bloques o grupos parlamentarios no son órganos de los partidos políticos (Savigniano, A.: "I gruppi parlamentari", p. 218, Nápoles, 1965; Manzella, E.: "Il Parlamento", ps. 39 y ss., Bolonia, 1977; Santaolalla F.: "Derecho parlamentario español", ps. 139 y ss, Madrid, 1990). Ésa parece ser la solución a que arriba nuestro derecho positivo pues ni la Constitución local ni los reglamentos de la Legislatura exigen como un requisito para la formación de los bloques que éstos se integren orgánicamente a un partido político determinado.

En tales condiciones, si la prohibición cuyos alcances se discuten estuviera solamente prevista para los bloques parlamentarios no resultaría transpolable a la denominación de los partidos políticos. No existe, pues, una relación biunívoca o reversible.

En segundo lugar porque aunque, por vía de hipótesis, se tuvieran por cumplidos los elementos que configuran el círculo de semejanzas tampoco procedería la integración analógica.

Es cierto que, como afirma el Juez Casás en su fundado voto, el artículo 16 de la Ley de Partidos Políticos no es un precepto represivo y mucho menos penal. Pero también lo es que la norma citada contiene una prohibición, una norma limitativa de derechos que, en principio, no puede servir de soporte a la analogía.

Por lo demás, en la sentencia dictada en el juicio "Partido Justicialista s/ denuncia", del 10 de abril de 2000, el Tribunal ya fijó los alcances de la prohibición que él contiene, aclarando que  sólo resulta aplicable al nombre de los partidos políticos. Consecuentemente, rechazó la pretensión de prohibir el uso de la palabra peronismo en los afiches de campaña empleados por la ahora demandada.

4. Por las razones expuestas, voto por que se rechace la demanda y se deje sin   efecto la medida cautelar oportunamente dictada

Como resultado de la votación que antecede,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

            1º. Desestimar la demanda planteada por el Partido Justicialista de este distrito contra el Partido de la Generación Intermedia y la Sra. Juliana Isabel Marino, dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta mediante resolución del 22/11/00, e imponer las costas por el orden causado.

            2º. Mandar se registre, se notifique a las partes y al Fiscal General, se comunique a la Legislatura —por disponerse la revocación de la medida cautelar que la afectaba— y, oportunamente, se archive.

Fdo.: Dr. Guillermo A. Muñoz (Presidente), Dra. Alicia E. Ruíz (Vicepresidenta), Dr. Julio B.J. Maier (Juez), Dr. José O. Casás (Juez), Dra. Ana María Conde (Jueza)


 

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