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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) - Concesión de servicio público - Efectos - Entre concesionario y usuario - Servicio de aguas - Mora - Interés - Tasa



Fallo

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, abril 17 de 2006.-

Considerando:

I. A fs. 35 el a quo decidió llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago al acreedor del capital adeudado, con más los intereses y los recargos que se determinarán en la etapa de liquidación, que no podrá exceder -entre punitorios y compensatorios- el 6% anual.

La ejecutante a fs. 50/58 se agravia en lo que respecta al tope máximo de los intereses establecidos en la parte dispositiva, porque considera que la decisión apelada establece la aplicación de intereses a una tasa distinta de la fijada en el régimen tarifario que regula el servicio de aguas.

II. Planteada en esos términos la materia objeto de recurso, ha de señalarse que el carácter "judicial" de los intereses ordenados a fs. 35 no es el que determina la aplicación de intereses a la tasa pasiva promedio del Banco Central, sino la ausencia de convención o de leyes especiales que establezcan cómo deben liquidarse los intereses moratorios en el caso particular (conf. C. Nac. Civ., en pleno, "Vázquez v. Bilbao", 2/8/1993 [1]).

En ese sentido, asiste razón a la apelante, dado que para supuestos como el de autos, se encuentra previsto un régimen de recargos e intereses resultante del contrato de concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales a favor del consorcio Aguas Argentinas S.A. y en función del cual el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios aprobó el régimen del que da cuenta la resolución de fs. 6/11.

Dispone al respecto el Anexo I de la resolución 16/2003 del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS.), en lo que atañe a los usuarios pertenecientes a la categoría "no" residencial (conf. planilla de fs. 49) que: "Por el período comprendido entre el vencimiento original y los primeros quince días de mora, un recargo punitorio y resarcitorio sobre el monto original facturado equivalente a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta días del Banco de la Nación Argentina, incrementada en un 50%.

"Transcurridos los primeros quince días del vencimiento y hasta el primer mes de mora un recargo punitorio y resarcitorio del 5% sobre el monto original facturado, no acumulativo ni adicionable al anterior.

"Después del primer mes de mora y hasta el día del efectivo pago, un recargo punitorio y resarcitorio del 10% sobre el monto original facturado, no acumulativo ni adicionable a los anteriores.

"Vencido el primer mes de mora y hasta el día del efectivo pago, un recargo resarcitorio sobre el monto original excluido el recargo punitorio y resarcitorio del punto anterior, equivalente a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta días del Banco de la Nación Argentina, incrementada en un 50%... este recargo será calculado en forma mensual, acumulativa y vencida...".

Según señala la apelante en su memorial (conf. fs. 136 vta.) ese régimen de mora-recargo se traduce en la aplicación, al importe original, de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, más un 50% en concepto de interés punitorio.

De acuerdo con la planilla que obra a fs. 49 a los importes originales (que en total ascienden a $ 6777,57) se le han liquidado intereses y recargos por $ 22.547,40, los que promedian aproximadamente un 70% anual.

III. A criterio de este tribunal, independientemente de que se trate de una tasa legal y que la cuestión pueda ser encuadrada desde una óptica del derecho tributario, la magnitud de los intereses y recargos pretendidos por la ejecutante permite caracterizarlos como desproporcionados y confiscatorios y, por tanto, revisables sobre la base de la aplicación de normas que habilitan al órgano jurisdiccional para ello (arts. 21, 656, 953, 1071 y concs. CCiv.).

Admitir lo contrario conduciría sin más a que se configurase una lesión constitucional al derecho de propiedad (conf. Corte Sup., "Obras Sanitarias de la Nación v. Friboes de Bencich", del 24/10/1985), aspecto éste que fue considerado por esta Cámara Civil con relación a los recargos e intereses aplicados a las deudas por tasas debidas a Obras Sanitarias según ley 20324 (conf. "Obras Sanitarias de la Nación v. Corsiglia, Abel" , del 15/5/1986, considerandos que sustentan el voto de la mayoría; esta sala, in re "OSN. v. Formica, Ricardo D.", del 23/3/1987; íd., sala C, in re "OSN. v. Prop. Finca Ciudad de la Paz 1062 s/ejecución fiscal", del 14/9/1987).

En ese sentido se ha sostenido que la facultad judicial de morigerar los intereses, puede ser incluso ejercida de oficio cuando la establecida resulta abusiva y contraria a las buenas costumbres. Y así, la aplicación de las tasas de réditos con la amplitud prevista en las ordenanzas fiscales de la incidentista, conduciría a un resultado disvalioso que debe ser conjurado, ya que adoptar un criterio distinto implicaría desmedro de la télesis del art. 953 CCiv. (C. Nac. Com., sala A, in re "Naturar S.R.L. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIP. - DGI.", del 22/3/2002, LL 2002-D-231).

No es necesario, a criterio de esta sala, que previamente se declare la inconstitucionalidad del régimen tarifario citado, toda vez que la reducción de intereses no pone en tela de juicio la constitucionalidad de aquél, ni la atribución delegada a la autoridad de aplicación, sino que adecua la pretensión de la actora a pautas equitativas (C. Nac. Com., sala A, causa cit. supra y dictamen del fiscal de Cámaras de ese fuero, in re "Henry Hogar S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por DGI.", ED 192-282).

En función de lo expresado, de las singularidades del caso, de la naturaleza del crédito que se ejecuta, que se trata de facturación por servicios "no" residenciales y con vencimientos en diciembre de 2001 al mes de mayo de 2004, el tribunal juzga que la tasa de intereses y recargos consignada, sobre la base del régimen tarifario vigente, debe ser reducida a la mitad y excluirse los restantes conceptos incluidos en el referido cálculo (conf. esta sala, in re "Aguas Argentinas S.A. v. Avella Hnos. s/ej.", del 30/6/2005).

Con esos alcances serán admitidos los agravios de la actora.

Las costas de alzada se imponen en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión y a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º CCiv.).

Por lo expuesto, se resuelve: Revocar parcialmente el pronunciamiento de fs. 35, fijando la tasa de interés y recargos establecida en el Anexo I aprobado por la resolución 16/2003 del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios, ptos. 1, 2, 3, 4 y 5 de los usuarios pertenecientes a la categoría no residencial, reducida a la mitad. Costas en el orden causado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Eduardo A. Zannoni.- Fernando Posse Saguier.- José L. Galmarini.


 

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