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Gestión y control

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 07 de abril de 2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a contraer, en el mercado local y/o internacional, uno o más empréstitos con Organismos Multilaterales de Crédito, Bancos de Desarrollo, Instituciones Financieras de Fomento de las Exportaciones, Instituciones Financieras Bilaterales de Desarrollo y/o cualquier otra institución financiera local o internacional, y/o a emitir títulos de deuda en el mercado local y/o en el mercado internacional, por un monto máximo total de hasta dólares estadounidenses ciento cincuenta millones (U$S 150.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas, con un plazo de amortización mínimo de un (1) año .

Artículo 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a ampliar el Programa de Financiamiento en el Mercado Local, creado por la Ley N° 4.315 y sus normas modificatorias y complementarias y/o el Programa de Asistencia Financiera, instrumentado por la Ordenanza N° 51.270 y sus normas modificatorias y complementarias, en proporción al monto a ser emitido en el marco de cada uno de
ellos.

Artículo 3º.- El destino de las operaciones de crédito público será la atención de la emergencia sanitaria establecida por la Ley Nacional Nº 27.541, ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus (COVID-19), y adoptada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20, como así también asegurar el normal funcionamiento del resto de los servicios que presta el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley N° 70.

Artículo 4°.- Los títulos de deuda a emitirse por la autorización conferida en la presente Ley, tendrán, entre otras, las siguientes características:

  1. Moneda de emisión: dólares estadounidenses, otra u otras monedas;
  2. Suscripción e integración: los títulos podrán suscribirse e integrarse en efectivo o en especie, y aquellos denominados en moneda extranjera podrán suscribirse, integrarse y cancelarse en pesos al tipo de cambio aplicable que se acuerde con el/los colocador/es;
  3. Plazo mínimo: un (1) año a partir de la fecha de emisión;
  4. Precio de emisión: los títulos podrán emitirse a su valor nominal o con descuento o prima respecto de su valor nominal;
  5. Tasa de interés: podrá ser fija, variable o mixta, con pagos trimestrales, semestrales o anuales;
  6. Forma y denominaciones: los títulos podrán ser al portador, nominativos o escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados en entidades de registro del país o del exterior, y se emitirán en las denominaciones que se acuerden con el/los colocador/es;
  7. Rescate: los títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento;
  8. Amortización: a su vencimiento en un único pago o en diversos pagos a realizar durante la vida de los títulos;
  9. Clases y series: se podrán emitir una o más clases o series y reabrirlas, incluyendo la reapertura de clases o series anteriores; y
  10. Ley y jurisdicción:
    j.1 Los títulos a emitirse en el marco del Programa de Asistencia Financiera se regirán por la ley de Inglaterra. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los títulos, sus cupones, si los hubiera, y los acuerdos relativos a su emisión, serán resueltos por los tribunales de Inglaterra;
    j.2 Los títulos a emitirse en el marco del Programa de Financiamiento en el Mercado Local se regirán por la ley de la República Argentina. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los títulos, sus cupones, si los hubiera, y los acuerdos relativos a su emisión, quedarán sometidos a la jurisdicción de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 5º.- El o los empréstitos autorizados por la presente ley se regirán por la ley de la República Argentina o aquella jurisdicción que corresponda de acuerdo a los usos y costumbres generalmente aceptados de acuerdo al tipo de instrumento. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a las operaciones serán resueltos con idéntico criterio. A tales efectos, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, queda autorizado a prorrogar jurisdicción a favor de tribunales arbitrales con sede en Argentina o en el exterior y/o tribunales extranjeros.

Artículo 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a negociar, acordar, emitir y suscribir una o más garantías incondicionales e irrevocables, pudiéndose asimismo afectar en garantía, ceder en pago y/o en propiedad fiduciaria los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos, o el régimen que lo reemplace, para el repago de todas las obligaciones que surjan de el o los contratos de préstamo, así como también los demás documentos relacionados o complementarios que resulten necesarios en relación con el o los empréstitos descriptos en el artículo 1°, por el monto en concepto de capital de hasta dólares estadounidenses ciento cincuenta millones (U$S 150.000.000.-), o su equivalente en pesos, otra u otras monedas, más intereses y otros conceptos previstos en dichos documentos, y por el plazo del financiamiento hasta su cancelación total. A tales efectos podrá afectar en garantía activos financieros actuales o futuros, en moneda nacional o extranjera, cederlos en pago y/o en propiedad fiduciaria, gestionar garantías de terceras partes, contratar avales, fianzas o de cualquier otro modo asegurar el cumplimiento de las obligaciones a contraerse.

Artículo 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a negociar, acordar, emitir y suscribir una o más garantías incondicionales e irrevocables, pudiéndose asimismo afectar en garantía, ceder en pago y/o en propiedad fiduciaria los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos, o el régimen que lo reemplace, así como afectar en garantía activos financieros, actuales o futuros, en moneda nacional o extranjera, cederlos en pago y/o en propiedad fiduciaria, gestionar garantías de terceras partes, contratar avales, fianzas o de cualquier otro modo asegurar el repago de las Letras del Tesoro, autorizadas por el artículo 12 de la Ley N° 6.281 que aprobó el Presupuesto de la Administración Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más intereses y otros conceptos previstos, por el plazo del financiamiento y hasta su cancelación total.

Artículo 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, conforme a las pautas establecidas en la presente ley, a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para el cumplimiento de la misma, así como la instrumentación de acuerdos de cobertura de riesgos, en especial riesgos cambiarios, ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas de interés y/o seguros de cualquier naturaleza.

Artículo 9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a negociar, acordar y suscribir todos y cada uno de los contratos, acuerdos, documentos y/o convenios que resulten necesarios a los fines de instrumentar el financiamiento previsto en el artículo 1° y las garantías referidas en los artículos 6° y 7°.

Artículo 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes de la aplicación de la presente Ley, mediante el incremento de las fuentes de financiamiento originadas en las operaciones de crédito público aprobadas en la misma. Las redistribuciones crediticias resultantes de la aplicación de la presente Ley quedan exceptuadas de lo establecido en el artículo 63 de la Ley N° 70 (texto consolidado por la Ley N° 6.017).

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6299

Sanción: 07/04/2020

Promulgación: Decreto Nº 182 del 13/04/2020

Publicación: BOCBA N° 5847 del 14/04/2020




 

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