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Buenos Aires, 29 de setiembre de 2016

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

PROCESO DE TRANSICIÓN REPUBLICANA

CAPITULO I
CUESTIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto. El objeto de la presente Ley es regular el proceso de transición de la administración entre el gobierno en funciones y el gobierno electo en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Principios. Los funcionarios del gobierno saliente y los representantes del gobierno electo cumplirán los pasos legales pertinentes de manera ordenada y eficaz, absteniéndose de generar acciones que obstaculicen el proceso de transición gubernamental o perturben la normalidad de la gestión de los actos de gobierno.

Los funcionarios del gobierno saliente tienen la responsabilidad de cooperar con el proceso de transición y suministrar toda la información pertinente sobre el estado de la administración central, organismos centralizados y/o descentralizados dependientes del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Frente a dudas, vacíos legales, ambigüedades o vaguedades referidos a los alcances de la presente Ley, se favorecerá la posición del gobierno electo.

Artículo 3°.- Transición. A los efectos de la presente Ley, se entiende por transición al proceso de cambio de la administración del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se inicia a la cero (0.00) hora del día siguiente de emitida el acta de proclamación de autoridades electas por la autoridad electoral competente y finaliza con la jura de asunción de las autoridades entrantes.

El Jefe de Gobierno electo se encontrará en condiciones de asumir el cargo a la cero (0.00) hora del día siguiente al de la finalización del mandato del Jefe de Gobierno saliente.

Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Jefatura de Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo.

CAPITULO II
EQUIPO DE TRANSICIÓN REPUBLICANA

Artículo 5°.-Equipo de transición republicana. El Jefe de Gabinete conformará un equipo de transición republicana con los siguientes integrantes:

  1. Jefe de Gabinete de Ministros
  2. Síndico General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
  3. Grupo de representantes del gobierno saliente
  4. Grupo de representantes del gobierno entrante.

CAPITULO III
DEL JEFE DE GABINETE

Artículo 6°.- Responsabilidad del Jefe de Gabinete: Serán responsabilidades del Jefe de Gabinete:

  1. Actuar como facilitador del proceso de transición procurando su desarrollo dentro de los márgenes dispuestos por la presente Ley y contactar a los responsables técnicos adecuados para la cooperación necesaria.
  2. Articular las reuniones entre los grupos de representantes de los gobiernos saliente y entrante para alcanzar una transición ordenada y cooperativa entre las partes, de acuerdo a la presente ley. El Escribano General de la Ciudad redactará las actas y dará fe pública del contenido de las reuniones.
  3. Velar por el cumplimiento de todos los actos simbólicos de entrega de mando, de conformidad con los usos, costumbres y/o reglamentos de protocolo existentes.

CAPITULO IV
DEL SÍNDICO GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Artículo 7°.- Responsabilidades del Síndico General. Serán responsabilidades del Síndico General:

  1. Recabar los informes de gestión con el contenido dispuesto en el Artículo 14.
  2. Intimar a los funcionarios responsables a entregar sus informes de gestión en el plazo indicado en el Artículo 15.
  3. Fiscalizar que los informes de gestión cumplan con los contenidos establecidos por la presente Ley.
  4. Garantizar que la información proporcionada cumpla con los estándares de control presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial, legal y de gestión vigentes en la Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  5. Solicitar, a pedido del grupo de representantes del gobierno electo, informes complementarios al resto de las dependencias del Ejecutivo de la Ciudad sobre cualquier tema de interés.
  6. Solicitar información específica por cuestiones de gestión urgentes que requieran una continuidad para evitar posibles contingencias naturales, sociales o de infraestructura.
  7. Facilitar la obtención de la información a las autoridades entrantes.

CAPITULO V
DEL GRUPO DE REPRESENTANTES DEL GOBIERNO SALIENTE

Artículo 8°.- Conformación voluntaria. El Poder Ejecutivo saliente deberá conformar y anunciar públicamente un grupo de representantes, en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho horas posteriores al inicio del proceso de transición según lo indica el artículo 3° de la presente Ley. La conformación voluntaria no podrá ser mayor a ocho representantes designados por el Jefe de Gobierno, dentro de los cuales deberán estar representados, sin excepción, el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Hacienda.

Artículo 9°.- Conformación automática. En caso que el Poder Ejecutivo saliente no cumpla en tiempo y forma con lo dispuesto por el Artículo 8°, quedará automáticamente constituido el grupo de representantes del gobierno integrado por los ministros de Gobierno, Hacienda, Educación, Salud, Justicia y Desarrollo Humano y Hábitat. Ello hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 10.- Responsabilidad del grupo de representantes del gobierno saliente. Serán responsabilidades del grupo de representantes del gobierno saliente:

  1. Guiarse con diligencia en virtud de los principios del Artículo 2° de la presente Ley.
  2. Asistir a las reuniones pautadas en el marco del Equipo de Transición.
  3. Realizar informes complementarios de interés del grupo de representantes del gobierno entrante.

CAPITULO VI
DEL GRUPO DE REPRESENTANTES DEL GOBIERNO ELECTO

Artículo 11.- Conformación del grupo de representantes. El Jefe de Gobierno electo designará a un grupo de representantes que no podrá ser mayor de ocho miembros.

Artículo 12.- Responsabilidad del grupo de representantes. Serán responsabilidades del grupo de representantes del gobierno entrante:

  1. Guiarse con diligencia en virtud de los principios del artículo 2° de la presente Ley.
  2. Asistir a las reuniones pautadas en el marco del Equipo de Transición.
  3. Requerir al Síndico General los informes de gestión del Artículo 14 e informes complementarios que sean de interés o se vinculen a cuestiones de gestión urgentes.
  4. Suscribir el Informe Final de Transición.

CAPITULO VII
INFORMES DE GESTIÓN PARA LA TRANSICIÓN

Artículo 13.- Ámbito de Aplicación. Todos los funcionarios de los primeros niveles de la Administración Central, los organismos centralizados y descentralizados comprendiendo empresas y sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y todas aquellas en las cuales la Ciudad de Buenos Aires tenga participación en el capital, los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes o fondos de la ciudad, el Banco de la Ciudad y los entes interjurisdiccionales, están obligados a presentar informes de gestión de acuerdo con los contenidos establecidos en la presente Ley.

Artículo 14.- Contenido. Los informes de gestión tienen carácter de declaración jurada y deben contener, como mínimo, la siguiente información:

  1. Los planes, proyectos o programas correspondientes al área durante la última gestión;
  2. La situación presupuestaria y financiera, detalle de los préstamos financieros en gestión, otorgados y solicitados, nivel de endeudamiento total, especificando las obligaciones de corto plazo y el estado de deuda con los proveedores;
  3. Un inventario de bienes, depósitos, disponibilidades monetarias y obligaciones exigibles;
  4. Los recursos humanos distribuidos por organismos descentralizados, ministerios, secretarias y direcciones, personal de la planta permanente y transitoria u otra modalidad de contratación, detallando sus respectivas funciones.
  5. La situación de todos los procesos judiciales en los que organismos descentralizados, ministerios, secretarias y/o direcciones sean parte;
  6. Un listado de todas las contrataciones públicas, licitaciones, concursos, obras públicas, adquisiciones de bienes y servicios que se encuentren en curso o pendientes, especificando características, montos y proveedores;
  7. El estado en que se encuentran los permisos, autorizaciones y/o concesiones de servicios y obras otorgadas por el área;
  8. Las cuestiones de gestión que revistan carácter urgente, entendiéndose como tales aquellos asuntos que requieran toma de decisiones, tratamiento o atención prioritaria dentro de los treinta (30) días de finalizado el período de transición.

Los informes de gestión podrán hacer referencia a la información publicada o disponible de acceso público vía Web.

Artículo 15.- Plazo de Presentación. Los informes de gestión deben ser presentados por los funcionarios correspondientes durante el proceso de transición indicado en el Artículo 3°. El Síndico General intimará a los funcionarios responsables a su cumplimiento.

Artículo 16.- Informe Final de Transición. El informe final de transición será confeccionado por el grupo de representantes del gobierno electo y contendrá un análisis de la información recabada en general y del funcionamiento del proceso de transición en particular. Dicho informe será girado a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y publicado en la página Web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los tres (3) meses posteriores a la finalización del proceso de transición.

CAPITULO VIII
SANCIONES

Artículo 17.- Sanciones. Aquellos funcionarios obligados que no cumplieran con las disposiciones de la presente Ley incurrirán en falta grave conforme el régimen laboral administrativo, sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que pudieren corresponder.

Artículo 18.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.640

Sanción: 29/09/2016

Promulgación: Decreto Nº 539 del 25/10/2016

Publicación: BOCBA N° 4996 del 28/10/2016




 

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