Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
PROYECTO DE LEY
RÉGIMEN DE CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO-PRIVADA
Artículo 1º.- Adhiérese a la Ley Nacional de Contratos de Participación Público - Privada Nº 27.328, en los términos del Anexo I de la presente Ley.
Artículo 2º.- A las contrataciones sujetas al Anexo I de la presente Ley no les serán de aplicación directa, supletoria, ni analógica las leyes nacionales Nº 13.064 y Nº 17.520 y sus modificatorias, la Ley 2095 (texto consolidado por la Ley 5666), su decreto reglamentario y modificatorios.
Asimismo, y en virtud de la adhesión que por la presente se realiza, a las contrataciones sujetas al Anexo I de la presente ley tampoco les serán de aplicación directa, supletoria, ni analógica el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación y los artículos Nº 7º y Nº 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.
Artículo 3°.- Derógase la Ley 4791 (texto consolidado por la Ley 5666).
Artículo 4°.- Modifícase el último párrafo del artículo 85 de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 5666), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"No se considera deuda pública las operaciones que se realicen en el marco del artículo 107 de esta Ley, ni las obligaciones y compromisos que asuma el Fideicomiso PPP y los fideicomisos individuales en relación con contratos o proyectos de Participación Público-Privada".
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 91 de la Ley 70 (texto consolidado por la Ley 5666), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que las jurisdicciones o entidades otorguen a personas ajenas al Sector Público, requieren una Ley. Se excluye de esta disposición los avales, finanzas o garantías que otorguen las instituciones financieras públicas y el Fideicomiso PPP o fideicomisos individuales en relación con contratos o proyectos de Participación Público-Privada".
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
ANEXO I
CAPÍTULO I
DE LOS CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO - PRIVADA
Artículo 1°.- Los contratos de participación público - privada son aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el alcance previsto en el artículo 4º de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 5666), de manera individual o conjunta, en carácter de contratante, y sujetos privados o públicos en los términos que establezca el presente Anexo I de la ley, en carácter de contratistas, con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.
Podrán actuar como co-contratantes conjuntamente con los órganos y entes que integran el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los órganos y entes que integran el sector público del Estado Nacional, las provincias y/o los municipios.
Los proyectos que bajo el presente se desarrollen podrán tener por objeto, uno o más servicios de diseño, construcción, ampliación, mejora, mantenimiento, suministro de equipamiento y bienes, explotación u operación y financiamiento.
El diseño de los contratos tendrá la flexibilidad necesaria para adaptar su estructura a las exigencias particulares de cada proyecto y a las de su financiamiento, de acuerdo a las mejores prácticas internacionales existentes en la materia.
Los contratos de participación público-privada podrán celebrarse cuando previamente se determine que esta modalidad de contratación permite cumplir con los objetivos de interés público tendientes a satisfacer.
Artículo 2°.- Los contratos de participación público-privada constituyen un régimen propio e independiente respecto de los contratos regulados por las leyes nacionales Nº 13.064 y Nº 17.520 y sus modificatorias, y la Ley 2095 (texto consolidado por la Ley 5666), su decreto reglamentario y modificatorios.
En los casos en que los contratos de participación público-privada involucren la prestación de servicios públicos regidos por marcos regulatorios específicos, dichos marcos regulatorios resultarán de aplicación a la prestación de tales servicios.
Artículo 3°.- Las empresas y sociedades en las que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación, podrán también celebrar contratos de participación público-privada en carácter de contratistas, actuando en un marco de competencia e igualdad de condiciones con el sector privado.
Artículo 4°.- En la oportunidad de estructurarse proyectos de participación público-privada y teniendo en consideración las circunstancias y características de cada proyecto, la contratante deberá:
- Especificar con toda claridad los objetivos de interés público que la contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos de supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se establezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos que correspondan para cada etapa;
- Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la utilización de los recursos públicos;
- Respetar los intereses y derechos de los destinatarios de los servicios y/o actividades mencionadas en el artículo 1° y de los sujetos involucrados en los proyectos de participación público-privada;
- Propender a que el plazo del contrato se fije teniendo en cuenta las inversiones contractualmente comprometidas, el financiamiento aplicado al proyecto y una utilidad razonable. En caso de permitirse prórrogas del plazo de los contratos, estas no podrán ser superiores al cincuenta por ciento (50%) del plazo original del contrato;
- Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos;
- Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de los proyectos, de modo tal de optimizar el acceso a infraestructura y servicios básicos;
- Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en el país, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura, estableciéndose planes y programas de capacitación para los trabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de la seguridad social vigentes;
- Incentivar la aplicación de mecanismos de solidaridad intrageneracional, intergeneracional e interregional, en la financiación de los proyectos;
- Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas empresas, del desarrollo de la capacidad empresarial del sector privado, la generación de valor agregado dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios;
- Facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales internacional;
- Promover el desarrollo de aquellos proyectos que coadyuven a la preservación del medio ambiente y a la sustentabilidad económico, social y ambiental del área donde éstos se ejecutarán, todo ello de conformidad con la legislación y los acuerdos internacionales vigentes en la materia;
- Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia de oferentes, considerando las externalidades positivas que pueda ocasionar la elección del contratista en los términos previstos en el presente artículo.
Artículo 5°.- En la estructuración de proyectos de participación público-privada, la contratante deberá promover la protección y cuidado ambiental en el ámbito de los mismos, adoptando las medidas de prevención, mitigación, sanción o compensación, según el caso de los impactos negativos o adversos que eventualmente se ocasionen al ambiente, conforme la normativa vigente y aplicable a cada proyecto.
En la documentación contractual deberán especificarse las obligaciones que, a los fines antes indicados, deberán recaer sobre cada una de las partes del contrato de participación público-privada y contener los mecanismos que aseguren el cumplimiento por parte de la contratista de todas las obligaciones que la legislación aplicable pudiere imponerle en materia ambiental. Deberá darse cumplimiento a los términos de la Ley 123 (texto consolidado por la Ley 5666) y su reglamentación.
Artículo 6°.- Las erogaciones y compromisos que se asuman en el marco de proyectos de participación público-privada deberán ser consistentes con la programación financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en un marco de responsabilidad fiscal y de la debida rendición de cuentas, en los términos de la Ley 70 (texto consolidado por la Ley 5666) y demás legislación vigente.
El Poder Ejecutivo deberá informar a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el impacto fiscal de los compromisos asumidos y deberá incorporar dichos impactos fiscales en las respectivas leyes de presupuesto, tanto en lo referente a proyectos iniciados y no concluidos como los adjudicados pero no comenzados.
Asimismo, deberá incluir en el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informado por la Dirección General Gestión Pública y Presupuesto, dependiente de la Subsecretaría de Gestión y Administración Económica del Ministerio de Hacienda, u organismo que en el futuro lo reemplace, una línea específica con el gasto que en dicho mes demandaron los proyectos abarcados por el presente régimen.
Artículo 7°.- Las bases de la contratación respectiva podrán contemplar la constitución de una sociedad de propósito específico, de fideicomisos, otros tipos de vehículos, o esquemas asociativos, que tendrán a su cargo la suscripción y ejecución hasta su total terminación del contrato de participación público-privada.
La sociedad de propósito específico deberá constituirse como sociedad anónima en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sociedades. En caso de creación de fideicomisos, deberán constituirse como fideicomisos en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Las sociedades y los fideicomisos referidos en el presente artículo podrán estar habilitados a realizar oferta pública de títulos negociables de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 26.831.
Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo podrá, según las características del proyecto y a los fines de actuar como contratista o como parte del consorcio contratista, según corresponda en cada caso, propiciar la creación de sociedades anónimas en las cuales el Estado tenga participación de acuerdo a lo establecido por la Ley General de Sociedades. En estos casos la participación estatal deberá alentar y ser compatible con la participación del sector privado en dichas sociedades.
Con el mismo propósito, o bien para solventar y/o garantizar las obligaciones de pago asumidas en los términos del artículo 19 inciso b), el Poder Ejecutivo podrá también crear fideicomisos, o disponer la utilización de aquellos ya existentes que tengan suficiente capacidad técnica para celebrar los contratos contemplados en el presente Anexo I de la ley, siempre y cuando no se altere su objeto.
Tanto las sociedades anónimas como los fideicomisos constituidos en los términos del presente artículo podrán estar habilitados para realizar oferta pública de sus valores negociables de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 26.831.
Los fideicomisos deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Anexo I de la ley.
Artículo 9º.- Sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de crear fideicomisos conforme a los artículos 8º y 19 del presente Anexo I de la ley, el Poder Ejecutivo creará un Fideicomiso de Participación Público-Privada ("Fideicomiso PPP"), el que podrá constituirse mediante un único fideicomiso o a través de distintos fideicomisos individuales, los cuales podrán tener uno o más de los siguientes objetos:
- efectuar y/o garantizar pagos en virtud de contratos de participación público-privada que se celebren de conformidad con lo establecido en el presente Anexo I de la ley y normas concordantes, ya sea en carácter de obligado principal o por cuenta y orden del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o terceros,
- otorgar préstamos, garantías, fianzas, avales o cualquier otro tipo de financiamiento o garantía en relación con los contratos o proyectos de participación público-privada referidos en el inciso anterior,
- emitir valores fiduciarios,
- emitir certificados de avance de obra, actas de reconocimiento de inversión u otros instrumentos similares y asumir su pago, pudiendo estos certificados, títulos, actas o instrumentos constituir obligaciones de pago definitivas, irrevocables e incondicionales,
- realizar aportes de capital y adquirir instrumentos financieros destinados a la ejecución y financiación de los contratos o proyectos de participación público-privada; y
- aquellos otros actos que establezca la reglamentación.
El Fideicomiso PPP contará con un patrimonio que podrá estar constituido por los siguientes bienes fideicomitidos:
- bienes, garantías y créditos presupuestarios;
- aportes o contribuciones provenientes de otros fondos fiduciarios,
- contribuciones, cargos específicos, tarifas y/o contraprestaciones por uso;
- pagos que deban realizar los contratistas bajo el presente Anexo I de la ley; y
- aquellos otros que corresponda conforme la reglamentación.
En las relaciones del Fideicomiso PPP con los contratistas bajo el presente Anexo I de la ley y otros sujetos de derecho privado se aplicará, subsidiariamente, el Código Civil y Comercial de la Nación.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio o Dependencia que el mismo determine, a definir los demás aspectos que resulten necesarios o convenientes en relación con el Fideicomiso PPP.
Artículo 10.- Sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación, en los pliegos y en la documentación contractual, los contratos de participación público-privada deberán contener las siguientes previsiones:
- El plazo de vigencia del contrato y la posibilidad de su prórroga, en los términos del artículo 4°, inciso d), del presente Anexo I de la ley.
- El equitativo y eficiente reparto de aportes y riesgos entre las partes del contrato, contemplando al efecto las mejores condiciones para prevenirlos, asumirlos o mitigarlos, de modo tal de minimizar el costo del proyecto y facilitar las condiciones de su financiamiento, incluyendo, entre otras, las consecuencias derivadas del hecho del príncipe, caso fortuito, fuerza mayor, alea económica extraordinaria del contrato y la extinción anticipada del contrato.
- Las obligaciones del contratante y del contratista en función de las características del proyecto, los riesgos y aportes asumidos y las necesidades de financiamiento.
- Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones asumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, sus procedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de las sanciones de índole pecuniaria.
- Los requerimientos técnicos mínimos aplicables a la infraestructura a desarrollar, los estándares objetivos de calidad y eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, así como sus respectivos mecanismos y procedimientos de medición, evaluación y control;
- La forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración que podrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, de la contratante o de terceros, así como también, los procedimientos de revisión del precio del contrato a los fines de preservar la ecuación económico-financiera del contrato.
- En su caso, los aportes que la contratante se comprometa a efectuar durante la vigencia del contrato, que podrán consistir, entre otros, en aportes de dinero, cesión de fondos obtenidos de operaciones de crédito público, de la titularidad de bienes, de créditos presupuestarios, fiscales, contractuales o de cualquier otra naturaleza cuya cesión sea admitida por la normativa aplicable, en la cesión de derechos, en la constitución de derechos de superficie sobre bienes del dominio público y/o privado, el otorgamiento de avales, beneficios tributarios, subsidios, franquicias, y/o la concesión de derechos o permisos de uso y/o de explotación de bienes del dominio público y/o privado, y cualquier otro tipo de concesión, permiso de uso u otros aportes susceptibles de ser realizados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución a los avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias de financiamiento que se produzcan a lo largo de su vigencia;
- La facultad de la administración pública o contratante para establecer unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referente a la ejecución del proyecto, y ello por hasta un límite máximo, en más o en menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio económicofinanciero original del contrato y las posibilidades y condiciones de financiamiento;
- En caso de que las partes invoquen la existencia de desequilibrio económico-financiero, el órgano que el Poder Ejecutivo determine podrá solicitar informe de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al respecto;
- Las garantías de ingresos mínimos para el caso de haberse decidido establecerlas;
- Las garantías de cumplimiento del contrato que deberán constituirse a favor de la contratante;
- La facultad de constituir garantías en los términos que se establecen en el capítulo III del presente Anexo I de ley;
- La facultad de la contratante de prestar su cooperación para la obtención del financiamiento que resulte necesario para la ejecución del proyecto;
- La titularidad y el régimen de explotación, afectación y destino, luego de la terminación del contrato, de los bienes, muebles e inmuebles, que se utilicen y/o que se construyan durante su vigencia;
- Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto, vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes, razones de interés público u otras causales con indicación del procedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos de extinción anticipada, sus alcances y método de determinación y pago. En el caso de extinción del contrato por razones de interés público, no será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma local o nacional que establezca una limitación de responsabilidad, en especial las contenidas en las leyes 238 y 2095 (ambas con texto consolidado por la Ley 5666) y sus modificatorias. La suspensión o nulidad del contrato por razones de ilegitimidad deberá ser solicitada y declarada por el tribunal competente.
- La posibilidad de ceder, en los términos previstos por los artículos 1.614 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, o de dar en garantía los derechos de crédito emergentes del contrato, incluyendo el derecho a percibir los aportes comprometidos por la contratante, la remuneración y las indemnizaciones pertinentes, así como la titularización de los flujos de fondos pertinentes.
- Los requisitos y condiciones según los cuales la contratante autorizará la transferencia del control accionario de la sociedad de propósito específico, y del control de los certificados de participación en el caso de fideicomisos, a favor de terceros, así como a favor de quienes financien el proyecto o de una sociedad controlada por ellos, en caso en que la sociedad o fiduciario de propósito específico incumplan las condiciones de los acuerdos de financiamiento, con el objeto de facilitar su reestructuración y de asegurar la continuidad de las prestaciones emergentes del contrato.
- La facultad de las partes de suspender temporariamente la ejecución de sus prestaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte, delimitándose los supuestos para su procedencia.
- La facultad de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercero siempre que éste reúna similares requisitos que el cedente y haya transcurrido, al menos, el veinte por ciento (20%) del plazo original del contrato o de la inversión comprometida, lo que antes ocurra.
Previo a la autorización de la cesión por parte de la autoridad contratante, deberá contarse con un dictamen fundado del órgano que ejerza el control de la ejecución del contrato sobre el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas así como respecto del grado de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista cedente, y dictamen de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre los riesgos que asume el Estado.
Previo al perfeccionamiento de cualquier cesión, se deberá obtener la aceptación lisa y llana de los financistas, fiadores, garantes y avalistas, y la autorización de la contratante, con intervención del órgano que el Poder Ejecutivo determine para cumplir las funciones asignadas por el Capítulo VIII. Toda cesión que se concrete conforme con los recaudos antes referidos en este inciso, producirá el efecto de liberar al cedente de toda obligación originalmente asumida bajo el contrato, salvo que en el pliego se disponga una solución distinta.
- El derecho a subcontratar, previa comunicación a la contratante. En caso de subcontratación, el contratista optará, preferentemente, por empresas nacionales y/o por pequeñas y medianas empresas locales.
- La especificación de los bienes muebles e inmuebles que revertirán o que serán transferidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al extinguirse el contrato, pudiéndose acordar que la titularidad de la obra o infraestructura que se construya recién pasará al Estado a la finalización de la ejecución del contrato;
- Los procedimientos y métodos que resultarán de aplicación para dirimir las controversias de índole técnica, interpretativa o patrimonial que puedan suscitarse durante la ejecución y terminación del contrato. A estos efectos, podrá constituirse un panel técnico a partir de la entrada en vigencia del contrato, integrado por profesionales y/o representantes de universidades nacionales o extranjeras, en todos los casos, de acreditada independencia, imparcialidad, idoneidad y trayectoria nacional e internacional en la materia, el que subsistirá durante todo el período de ejecución para dilucidar las cuestiones de tal naturaleza que se susciten entre las partes.
- En el caso de optarse por la vía del arbitraje para solucionar las demás controversias, deberá incluirse la respectiva cláusula arbitral de conformidad con lo establecido en el presente Anexo I de la ley.
Artículo 11.- En todos los casos de extinción anticipada del contrato por parte de la contratante, con carácter previo a la toma de posesión de los activos, se deberá abonar al contratista una compensación según la metodología de valuación y el procedimiento de determinación que al respecto se establezcan en la reglamentación y en la pertinente documentación contractual.
Asimismo, en todos estos casos se deberá asegurar el repago del financiamiento aplicado al desarrollo del proyecto.
Lo anterior no implica que el contratista no deba compensar los daños y perjuicios en beneficio del contratante que se hubieran previsto en el contrato.
Artículo 12.- La responsabilidad patrimonial de las partes contratantes se sujetará a lo dispuesto en el presente Anexo I de la ley, en su reglamentación, en los pliegos y en el contrato. Supletoriamente se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación.
CAPÍTULO II
De los procedimientos de selección
Artículo 13.- La selección del contratista se hará mediante el procedimiento de licitación o concurso público, nacional o internacional según la complejidad técnica del proyecto, la capacidad de participación de las empresas locales, razones económicas y/o financieras vinculadas a las características del proyecto, la capacidad de contratación disponible, y/o el origen de los fondos cuando se trate de proyectos que cuenten o requieran financiamiento externo.
Deberán garantizarse la transparencia, publicidad, difusión, igualdad, concurrencia y competencia en los procedimientos de selección y actos dictados en consecuencia. A tales fines, la contratante deberá procurar la comparabilidad de las propuestas, garantizando la homogeneidad de criterios, suministrando y estableciendo, con claridad, las bases, requisitos y demás proyecciones que resulten necesarias para la elaboración de las ofertas.
Los procedimientos de contratación deberán promover, de acuerdo a las características del proyecto, la participación directa o indirecta de las pequeñas y medianas empresas y el fomento de la industria y trabajo nacional.
Artículo 14.- Previo a efectuar el llamado a licitación o concurso público para la adjudicación y ulterior celebración de un contrato de participación público-privada, y sin perjuicio del cumplimiento de lo prescripto en el segundo párrafo del artículo 30 del presente Anexo I de la ley, la autoridad convocante deberá emitir un dictamen respecto de los siguientes aspectos:
- La factibilidad y justificación de la contratación mediante la celebración de un contrato de participación público-privada, previa intervención del órgano que el Poder Ejecutivo determine para cumplir las funciones asignadas por el Capítulo VIII, exponiéndose las razones por las cuáles se considera que el interés público se verá mejor atendido mediante el recurso a esta modalidad frente a otras alternativas contractuales disponibles.
- El impacto que los gastos o sus aumentos generados por esta contratación tendrán en las metas de resultado fiscal previstas en las leyes de presupuesto pertinentes.
- Estimación del efecto financiero y presupuestario del contrato por los ejercicios presupuestarios durante los cuales el contrato será ejecutado.
- Estimación de la suficiencia del flujo de recursos públicos, durante la vigencia del contrato y por cada ejercicio presupuestario comprometido, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
- Las externalidades que provocará el proyecto, incluyendo la estimación sobre el flujo probable de ingresos futuros que generará el desarrollo del proyecto.
- El impacto que provocará el proyecto en la generación de empleo, y en el fomento de las pequeñas y medianas empresas y de la industria nacional en general; indicando la cantidad de puestos de trabajo directos e indirectos que se estima que serán generados a través del proyecto, así como el porcentaje de participación de la industria nacional en general y de las pequeñas y medianas empresas en especial que se estima que tendrá lugar, de modo directo o indirecto, durante la ejecución del proyecto.
- El impacto socio ambiental que provocará el proyecto.
- Evaluación de costo-beneficio respecto del recurso a esta modalidad contractual, considerando los riesgos en caso de extinción del contrato.
- Evaluación sobre el equitativo reparto de riesgos dispuesto entre las partes de conformidad con los principios contenidos en el artículo 4° de del presente Anexo I de la ley, el que deberá ser idéntico al establecido en el contrato.
- Otros datos que permitan evaluar la conveniencia de ejecutar el proyecto mediante un contrato de participación público-privada.
El dictamen al que se refiere el presente artículo deberá ser comunicado por la autoridad convocante al órgano que el Poder Ejecutivo determine para cumplir las funciones asignadas por el Capítulo VIII, a los efectos de lo previsto en el artículo 30 del presente Anexo I de la ley e integrará la respectiva documentación contractual.
Artículo 15.- Cuando la complejidad o monto del proyecto lo justifiquen podrá establecerse un procedimiento transparente de consulta, debate e intercambio de opiniones entre la contratante y los interesados precalificados que, basado en las experiencias, conocimientos técnicos y mejores prácticas disponibles por cada una de las partes, permita desarrollar y definir la solución más conveniente al interés público sobre cuya base habrán de formularse las ofertas. La implementación de este procedimiento deberá asegurar la intervención del órgano que el Poder Ejecutivo determine para cumplir las funciones asignadas por el Capítulo VIII y garantizar la transparencia, concurrencia, publicidad, difusión, competencia efectiva y la participación simultánea y en condiciones de igualdad de todos los interesados precalificados, promoviendo, entre otros factores y según las características del proyecto, la participación directa e indirecta de las pequeñas y medianas empresas y el fomento de la industria y el trabajo nacional.
Artículo 16.- La adjudicación deberá recaer en la oferta que sea considerada la más conveniente para el interés público, siendo conforme con las condiciones establecidas en las bases de la licitación o concurso y previo dictamen del órgano que el Poder Ejecutivo determine para cumplir las funciones asignadas por el Capítulo VIII. Los pliegos licitatorios deberán promover en sus pautas de selección del adjudicatario criterios que determinen ventajas comparativas a favor de las empresas nacionales sobre las extranjeras y sobre aquellas a favor de las consideradas micro, pequeñas y medianas empresas conforme lo establecido en la Ley N° 25.300, salvo que mediante informe fundado, se justifique la conveniencia o necesidad de su exclusión en las condiciones y necesidades particulares del proyecto.
Artículo 17.- En el caso que el contrato de participación público-privada comprometa recursos del presupuesto público, previo a la convocatoria a concurso o licitación deberá contarse con la autorización para comprometer ejercicios futuros prevista en el artículo 34 de la Ley 70 (texto consolidado por la Ley 5666) y sus modificatorias, la que podrá ser otorgada en la respectiva Ley de Presupuesto General o en ley especial, siempre y cuando el stock acumulado por los compromisos firmes y contingentes cuantificables, netos de ingresos, asumidos por el sector público no financiero en los contratos de participación público-privada calculados a valor presente, no exceda el siete por ciento (7%) del producto bruto geográfico a precios corrientes del año anterior.
Este límite podrá ser revisado anualmente, junto al tratamiento de la Ley de Presupuesto, teniendo en cuenta los requerimientos de infraestructura y servicios públicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el impacto de los compromisos sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas.
Artículo 18.- Los procedimientos de selección relativos a cualquier contrato que se celebre en los términos del presente Anexo I de la ley son compatibles con procedimientos de iniciativa privada.
CAPITULO III
De las obligaciones de pago y garantías
Artículo 19.- Las obligaciones de pago asumidas por la contratante en el marco de lo establecido en el presente Anexo I de la ley, podrán ser solventadas y/o garantizadas mediante:
- La afectación específica y/o la transferencia de recursos tributarios, bienes, fondos y cualquier clase de créditos y/o ingresos públicos, con la correspondiente autorización de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- La creación de fideicomisos por parte del Poder Ejecutivo y/o del Poder Legislativo y/o utilización de los fideicomisos existentes. En este caso se podrán transmitir, en forma exclusiva e irrevocable y en los términos de lo previsto por el artículo 1.666 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, la propiedad fiduciaria de recursos tributarios, créditos, bienes, fondos y cualquier clase de ingresos públicos, con la finalidad de solventar y/o garantizar el pago de las obligaciones pecuniarias asumidas en el contrato, con la correspondiente autorización de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- El otorgamiento de fianzas, avales, garantías por parte de entidades de reconocida solvencia en el mercado nacional e internacional y/o la constitución de cualquier otro instrumento que cumpla función de garantía, siempre que sea admitida por el ordenamiento vigente.
Artículo 20.- Podrán constituirse, con la autorización legislativa en aquellos casos que corresponda, garantías sobre los derechos de explotación de los bienes del dominio público o privado que hubieran sido concedidos al contratista para garantizar el repago del financiamiento necesario para llevar a cabo los proyectos que se efectúen en el marco del presente Anexo I de la ley.
Artículos 21.- En el supuesto previsto en el artículo 19, inciso b), deberá suscribirse el pertinente contrato de fideicomiso.
El contrato deberá prever la existencia de una reserva de liquidez y su quantum que integrará el patrimonio fiduciario, cuya constitución, mantenimiento y costos estará a cargo del fiduciante.
Asimismo, la obligación del fiduciario de elaborar un manual de inversiones sujeto a la aprobación del fiduciante.
En ningún caso el fiduciante u otros organismos públicos de cualquier naturaleza podrán impartir instrucciones a la entidad que se desempeñe como fiduciario, quien deberá actuar de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el respectivo contrato de fideicomiso y con sujeción a lo normado en el presente Anexo I de la ley y en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Los informes de auditoría relativos al uso y aplicación de los bienes y recursos fideicomitidos deberán ser comunicados a la autoridad que designe la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 70 (texto consolidado por la Ley 5666) y sus modificatorias.
El contrato de fideicomiso establecerá el órgano o ente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que al término del contrato de fideicomiso será el
fideicomisario de los bienes oportunamente fideicomisos.
CAPÍTULO IV
Regulación y control de la ejecución del contrato
Artículo 22.- Las funciones de regulación y de poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires son indelegables. El cumplimiento de los contratos que se celebren en los términos del presente Anexo I de la ley estará sujeto al control de la contratante o delórgano creado con esa finalidad en la respectiva jurisdicción.
La contratante tendrá amplias facultades de inspección y control, pudiendo requerir todo tipo de información vinculada al cumplimiento del contrato y desarrollo del proyecto, garantizando la confidencialidad de la información de índole comercial o industrial en los términos de la legislación vigente.
La reglamentación o los pliegos podrán prever la posibilidad de acudir a auditores externos con suficiente idoneidad técnica, independencia e imparcialidad y comprobada trayectoria nacional o internacional para controlar la ejecución de los proyectos.
Artículo 23.- La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá incluir en cada plan de acción anual la auditoría de la totalidad de los contratos de participación público-privada existentes, su desarrollo y resultado.
CAPÍTULO V
Incompatibilidad para contratar
Artículo 24.- No podrán asumir la condición de oferentes o contratistas, por si o por interpósita persona, quienes se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
- Carecer de capacidad o de legitimación para contratar con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en general, o con el contratante, en particular;
- Haber actuado como asesores contratados por la contratante en la implementación del proyecto en el que pretenden participar como potenciales oferentes;
- Ser funcionario público dependiente de la contratante, o ser una firma, empresa o entidad con la cual el funcionario esté vinculado por razones de dirección, participación o dependencia;
- Tener proceso concursal en trámite o quiebra;
- Si se hubiere decretado dentro de los 3 (tres) años calendarios anteriores contados desde la fecha de la última publicación del llamado público, la resolución por incumplimiento de su parte de un contrato celebrado con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en general, o con la contratante, en particular;
- Haber recibido sanciones por violación a normas ambientales siempre que la resolución se encuentre firme y hubieran sido aplicadas dentro de los 24 (veinticuatro) meses anteriores al llamado público;
- Adeudar créditos impositivos y/o previsionales nacionales o locales a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), respectivamente, mediante acto administrativo o sentencia judicial firmes.
- Los procesados por auto firme, los condenados por algunos de los delitos previstos en los títulos XI, XII y XIII del Código Penal de la Nación.
Quienes se encuentren encuadrados en cualquiera de los supuestos antes mencionados, tampoco podrán formar parte como miembros de una empresa o entidad oferente o como subcontratista de ésta, directamente o por intermedio de otra entidad controlada, vinculada o que forme parte de un conjunto económico con ella. Incluso la prohibición se dará en caso que se pruebe que por razones de dirección, participación u otra circunstancia pueda presumirse que son una continuación, o que derivan de aquellas empresas comprendidas en una o más causales antes explicitadas.
CAPÍTULO VI
Anticorrupción
Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente, será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:
- Funcionarios o empleados públicos con competencia en cualquiera de las etapas del procedimiento instaurado por el presente Anexo I de la ley que hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones, o para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones;
- Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa. Todo ello sin perjuicio, de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder a los que llevaren a cabo tales conductas ilícitas.
Los funcionarios que tomaran conocimiento de la comisión de alguna de las conductas descriptas en el presente artículo, deberán formular la pertinente y formal denuncia ante los tribunales y órganos competentes según corresponda.
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 4.764, BOCBA N° 4313 del 08/01/2014)
"Artículo 25 Bis.- FOMENTO DE LA COMPETENCIA. Los pliegos de bases y condiciones generales, particulares y de especificaciones técnicas no deben incluir cláusulas que constituyan una restricción irrazonable de la concurrencia, que favorezcan situaciones particulares, que posibiliten acuerdos de reparto de mercado o de concertación de posturas o abstención en las convocatorias.
Asimismo, el órgano previsto en el artículo 29 aprobará una Declaración Jurada de Propuesta Competitiva que será exigible en los procesos licitatorios. La declaración establecerá que la oferta realizada no ha sido concertada con potenciales competidores.
Advertida la falsedad en la declaración por la administración, el organismo contratante podrá rescindir el contrato con culpa del contratista e iniciar las acciones judiciales pertinentes por el daño ocasionado. Si la falsedad en la declaración fuese advertida con posterioridad al cumplimiento del contrato, procederá la suspensión del cocontratista por hasta cinco (5) años para la participación en los procesos de selección previstos por la presente Ley.
El organismo contratante deberá rechazar la propuesta u oferta, en cualquier estado del proceso de selección, cuando observe indicios que por su precisión y concordancia hicieran presumir que media simulación de competencia, concurrencia o hubiesen coordinado la propuesta a presentar. La entidad contratante deberá informar al órgano respecto de dicha situación.
Si mediara sanción impuesta por la Autoridad Nacional de la Competencia conforme la Ley Nacional N° 27.442 o la que en un futuro la reemplace por conducta anticompetitiva respecto del contrato, el organismo contratante podrá rescindir el contrato con culpa del contratista."
(Incorpórase Art. 25 bis de la Ley Nº 6379, BOCBA N° 6024 del 28/12/2020)
CAPITULO VII
Solución de Controversias
Artículo 26.- Para todas las controversias que eventualmente pudiesen surgir con motivo de la ejecución, aplicación y/o interpretación de los contratos celebrados bajo el régimen dispuesto por el presente Anexo I de la ley, los pliegos de bases y condiciones y la documentación contractual correspondiente, incluyendo los contratos de fideicomiso que se suscriban en virtud de lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del presente Anexo I y los contratos de adhesión a dichos fideicomisos, podrán determinar la posibilidad de establecer mecanismos de avenimiento y/o arbitraje.
Artículo 27.- Contra los laudos de tribunales arbitrales con sede en la República Argentina sólo podrán interponerse los recursos de aclaratoria y de nulidad previstos en el artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los términos allí establecidos.
Dichos recursos no podrán, en ningún caso, dar lugar a la revisión de la apreciación o aplicación de los hechos del caso y del derecho aplicable, respectivamente.
Artículo 28.- El contrato podrá prever que los pagos que se devengasen a cargo de la contratante durante el trámite de la controversia deberán ser hechos efectivos en la medida en que no se vean alcanzados por ella. En tal caso, si la administración o, en su caso, el consultor técnico designado al efecto, verificase que el contratista ha cumplido debidamente con sus obligaciones contractuales, los fondos alcanzados por la controversia deberán ser depositados por la contratante, conforme lo disponga la reglamentación, en una cuenta en garantía o fideicomiso hasta su resolución final y seguirán su suerte.
CAPÍTULO VIII
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo determinará el órgano que tendrá entre sus funciones:
- Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración de programas y planes de desarrollo de proyectos de participación público-privada;
- Asistir al Poder Ejecutivo en la preparación de disposiciones regulatorias para el funcionamiento general del sistema de participación público-privada, así como manuales, guías y modelos contractuales de aplicación general, entre otras;
- Asesorar a requerimiento de las entidades contratantes en el diseño y estructuración de los proyectos, abarcando la realización de estudios de factibilidad, preparación de documentación licitatoria, promoción nacional y/o internacional de los proyectos, y en la implementación de los procedimientos de selección de los contratistas;
- Asesorar a requerimiento de las entidades contratantes en el diseño, organización y funcionamiento de sistemas de control de actividades a cargo de sus respectivos contratistas;
- Asistir a requerimiento de las entidades contratantes en los procesos de fortalecimiento de sus capacidades para la estructuración y control del desarrollo de proyectos de participación pública-privada;
- Aprobar y encuadrar los proyectos, mediante acto administrativo, bajo el régimen de Contratos de Participación Público-Privada;
- Asumir funciones delegadas en materia de estructuración y/o control de proyectos de participación pública-privada desde las respectivas entidades contratantes, en cumplimiento del marco normativo vigente;
- Concentrar toda la documentación antecedente de cada uno de los contratos suscriptos en los términos del presente Anexo I de la ley;
- Actuar de enlace en los términos de la Ley 104 (Texto subrogado por Ley 5784).
Artículo 30.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá instrumentar un sitio específico de consulta pública y gratuita de Internet, con el fin de dar adecuada difusión a los actos administrativos, auditorías e informes relacionados con las licitaciones y contratos que se efectúen en el marco del presente Anexo I de la ley. En el caso en que se optase por la implementación de la instancia de consulta prevista no podrá convocarse a licitación o concurso público alguno antes de que hubiesen transcurrido treinta (30) días desde que el órgano que el Poder Ejecutivo determine hubiese publicado en el sitio antes mencionado la totalidad de los estudios e informes relativos al proyecto en cuestión, así como los dictámenes de la autoridad convocante en los términos del artículo 14 de esta ley.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5916
Sanción: 30/11/2017
Promulgación: Decreto Nº 476 del 27/12/2017
Publicación: BOCBA N° 5285 del 02/01/2018