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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 07 de mayo de 2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sanciona con fuerza de Ley

 

EMERGENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I
DE LA EMERGENCIA

Artículo 1º.- Declárase en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación tanto a la Administración Central (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial) como a las comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, las empresas y sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y el Consejo Económico y Social.

Los sujetos alcanzados son responsables del cumplimiento de los términos de la presente Ley.

Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación durante el período en que dure la emergencia económica y financiera declarada en el artículo 1° de la presente, a excepción de lo establecido en los artículos 19° y 20° de la presente ley.

 

CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA

Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 22° de la Ley de PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES N° 6.281, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 22.- Con el objeto de lograr mejores resultados en la inversión de los recursos y a fin de resguardar el funcionamiento y la calidad de los servicios públicos, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y el Consejo Económico y Social, podrán modificar la distribución funcional, económica y por objeto del gasto, en tanto que el monto total anual de dichas modificaciones por cada categoría enunciada no supere el cinco por ciento (5%) del total del presupuesto asignado a cada Órgano. El Poder Ejecutivo podrá modificar la distribución funcional y por objeto del gasto, con excepción del inciso 1, el cual no podrá ser disminuido, así como incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras del total del presupuesto vigente, establecido en los artículos 1º y 4º (gastos corrientes, gastos de capital y aplicaciones financieras) de la presente Ley, para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria, como así también la difusión y concientización de la población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos que la situación de emergencia económica produzca."
Las reestructuraciones presupuestarias realizadas en función de las facultades establecidas en el presente artículo, deberán ser notificadas fehacientemente a la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mes cerrado y dentro de los treinta (30) días corridos subsiguientes del mes en que dichas reestructuraciones presupuestarias fueron realizadas, especificándose los montos dinerarios, las finalidades del gasto y los programas modificados.

Artículo 4º.- Suspéndase durante el tiempo que dure la emergencia económica y financiera establecida en el artículo 1 de la presente ley la afectación específica de recursos propios y afectados definidos en el artículo 46, incisos b) y c) de la Ley N° 70 (texto consolidado por Ley N° 6.017) y dispónese la transferencia de los mismos a la cuenta única del Tesoro del Gobierno de la Ciudad juntamente con el saldo no utilizado al 31/12/19, e incorpórense esos créditos en las modificaciones presupuestarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria, como así también la difusión y concientización de la población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos que la situación de emergencia económica produzca.

Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer medida similar sobre los saldos disponibles de los recursos mencionados en el artículo 4° y los que se produzcan por mayor recaudación durante el presente ejercicio e incorpórense dichos créditos en las modificaciones presupuestarias necesarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria, como así también la difusión y concientización de la población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos que la situación de emergencia económica produzca.

Artículo 6°.- Transfiérase, a requerimiento del Poder Ejecutivo, a la cuenta única del Tesoro del Gobierno de la Ciudad el saldo disponible del Fideicomiso creado por el Artículo 4º de la Ley Nº 470 (texto consolidado por Ley Nº 6.017), e incorpórense dichos créditos en las modificaciones presupuestarias necesarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria, como así también la difusión y concientización de la población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos que la situación de emergencia económica produzca.

Artículo 7°.- Transfiérase a la Cuenta Única del Tesoro el remanente establecido el Art.45 Inc. d de la Ley Nro.1779 -modificada por la Ley 4038-, correspondiente al Ejercicio cerrado al 31 de Diciembre del año 2019, e incorpórese dichos créditos en las modificaciones presupuestarias necesarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria, como así también la difusión y concientización de la población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos que la situación de emergencia económica produzca.

Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, durante la vigencia de la presente Ley, a suspender y/o postergar la ejecución de programas creados por leyes específicas, debiendo reasignar y/o reorientar dichos recursos para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria, como así también la difusión y concientización de la población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos que la situación de emergencia económica produzca.

Quedan expresamente excluidos del presente, todos aquellos programas creados por leyes que tengan dentro de sus objetivos el otorgamiento de beneficios sociales a través de subsidios, ayudas o transferencias de cualquier tipo, a personas humanas.

Asimismo, se encuentran excluidos de los términos del presente artículo los programas que se desarrollen en las áreas de salud, educación y desarrollo humano.

Artículo 9º.- Las redistribuciones crediticias resultantes de la aplicación de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la presente ley quedan exceptuadas de lo establecido en el artículo 63 de la Ley N° 70 (texto consolidado por Ley N° 6.017).

En todos los casos dichas modificaciones deben ser publicadas en forma integra en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de los cinco (5) días de firmada la resolución correspondiente.

 

CAPÍTULO III
DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS

Artículo 10°.- Facúltase al Poder Ejecutivo en el marco de la emergencia a:

a. Establecer bonificaciones y descuentos en tributos empadronados, liquidados por el organismo fiscal, a fin de incentivar el pago anticipado de las cuotas con vencimiento en el segundo semestre del período fiscal 2020 de estos gravámenes. Las bonificaciones y/o descuentos no podrán exceder el 30% (treinta por ciento) de lo que hubiese correspondido abonar.

b. Establecer el reconocimiento de un crédito fiscal, equivalente a un porcentaje del Anticipo Tributario Extraordinario -de los anticipos que debieran ingresar respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos- para los contribuyentes o responsables de dicho gravamen que opten por la modalidad de realizar el Anticipo de forma voluntaria conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de este inciso.

El porcentaje del crédito fiscal que se les reconocerá sobre el Anticipo Tributario Extraordinario no podrá exceder el 30% (treinta por ciento) del monto que integre; el que será fijado en relación a la cantidad de anticipos y al plazo en el que se ingrese conforme lo establezca la reglamentación.

El Anticipo Tributario Extraordinario, será por una única vez dentro del periodo de vigencia de la emergencia y no podrá superar en tres (3) veces al mayor impuesto determinado, considerando para ello los seis (6) anticipos inmediatos anteriores a la sanción de la presente ley, estableciendo la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el modo, plazos y condiciones del mismo.

El Anticipo Tributario Extraordinario junto con el crédito fiscal podrá ser utilizado a partir del 01/01/2021 para la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación que deberá incluir la posibilidad de utilizarlo para cancelar, total o parcialmente, las obligaciones como agente de recaudación en el impuesto sobre los ingresos brutos, incluyendo el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).

La reglamentación no podrá diferir total o parcialmente la utilización del Anticipo y el crédito fiscal, para otros ejercicios.

Artículo 11.- Establécese que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los organismos competentes se abstendrá, hasta el día 30 de Junio de 2020 inclusive, de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos iniciados con antelación como en aquellos a iniciar, salvo inminente prescripción de la sentencia.

El Poder Ejecutivo, podrá extender el plazo enunciado precedentemente en la medida en que las condiciones así lo ameriten.

La abstención dispuesta con antelación no será aplicable respecto de la traba de medidas cautelares preventivas y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales iniciadas o a iniciar a los agentes de retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos.

Plazo extendido hasta el 31 de agosto de 2020 inclusive, conforme Art. 1° del Decreto N° 253/020 del 30/06/2020, BOCBA N° 5902 del 01/07/2020.

 

CAPÍTULO IV
DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES

Artículo 12.- Facúltase a los sujetos alcanzados por el artículo 2° de la presente ley y en el marco de sus competencias, a disponer la revisión de la totalidad de los procesos que se encuentren en trámite o en curso de ejecución referentes a compras y contrataciones de bienes, de servicios, de suministros, de obra pública, de concesiones y permisos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Las facultades a las que se refiere el párrafo precedente implican la posibilidad de suspender, resolver, revocar, rescindir, o modificar las condiciones esenciales de las contrataciones en cuestión y en virtud de razones de oportunidad, mérito o conveniencia, siempre que ello resulte financiera o económicamente más conveniente para el interés público, previo dictamen de la Procuración General de la Ciudad.

Cuando la modificación en las condiciones esenciales de las concesiones y permisos, implique la extensión del plazo convenido oportunamente, será de aplicación el artículo 82 inc. 5 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 13.- En caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 12 de la presente ley, el contratista, proveedor o concesionario sólo tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos en que fehacientemente probare haber incurrido con motivo del contrato, con el alcance y en las formas que determine el organismo contratante.

El reembolso de tales gastos se hará efectivo una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia Económica y Financiera declarada por la presente ley y de acuerdo a la disponibilidad financiera. No se hará lugar a reclamación alguna por lucro cesante ni por intereses de capitales requeridos para financiación.

Artículo 14.- Los ahorros o incrementos de recursos que resultaren del ejercicio de las facultades de los anteriores artículos serán destinados reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria.

 

CAPÍTULO V
DE LAS CONTRATACIONES DE PERSONAL Y LAS ESTRUCTURAS

Artículo 15.- Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° de la presente ley, no podrán efectuar nuevas designaciones de cualquier naturaleza o fuente de financiamiento durante el plazo de vigencia establecido en el Artículo 1° y establecerán las excepciones a lo aquí establecido, las que deberán estar enmarcadas exclusivamente en la necesidad de garantizar el funcionamiento de servicios esenciales.

Artículo 16.- Prohíbese el incremento de cargos en las estructuras orgánico funcionales de Autoridades Superiores y Régimen Gerencial del Poder Ejecutivo y equivalentes en el resto de los sujetos incluidos en el artículo 2° de la presente ley, durante la vigencia establecida en el Artículo 1° de la ley.

Artículo 17.- Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° de la ley, no podrán instrumentar retribuciones extraordinarias ni beneficios, tales como bonificaciones, premios, incentivos o suplementos salariales en dinero, o en especie, durante el plazo de vigencia de la presente Ley. Quedan comprendidos todos los beneficios que, con posterioridad a dicho plazo, tengan su origen y fundamento dentro de éste.

Quedan exceptuados aquellos que se otorguen en el marco de la emergencia sanitaria y respecto de personal cuya efectiva prestación de servicios en el lugar habitual de trabajo esté directamente relacionada con aquella.

Artículo 18.- Los entes descentralizados, empresas y sociedades del Estado y sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, no podrán incrementar las remuneraciones de aquellos cargos que perciban una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, superior a la remuneración bruta que corresponda percibir al cargo de autoridad superior del Poder Ejecutivo que se determine como equivalente por vía reglamentaria.

 

CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19.- Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 1.251 (texto consolidado por Ley Nº 6.017), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7º.- Patrimonio y Recursos. Constituyen el patrimonio del IVC:
La totalidad del patrimonio con que actualmente cuenta la Comisión Municipal de la Vivienda.
Los fondos que a tal efecto destine la Ley de Presupuesto Gastos y Recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los aportes que para el desarrollo de sus programas y acciones destine el Estado Nacional en sus presupuestos anuales.
La participación que corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la distribución del Fondo Nacional de la Vivienda (FO.NA.VI) o el que los sustituya o complemente en el futuro, en calidad de organismo de ejecución en jurisdicción de las políticas de vivienda.
El treinta y cinco por ciento (35%) de las utilidades establecidas en el art. 24 de la Ley 538.
Las donaciones y legados.
Los fondos provenientes de convenios que celebre el IVC con el Estado Nacional, provincias o municipios.
Los bienes muebles e inmuebles que el Estado Nacional, organismos nacionales, descentralizados, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las provincias o municipios transfieran al IVC.
El recupero de la cartera de crédito y los resultados que obtiene el IVC como consecuencia de sus operaciones.
Los demás bienes, en los términos del artículo 2.312 del Código Civil, que produzca o adquiera, por cualquier título, el IVC.
Cualquier otro recurso que genere el IVC, en el marco de la presente o que se resuelva incorporar por ley."

Artículo 20.- Modificase el Artículo 7º de la Ley Nº 2.603 (texto consolidado por Ley Nº 6.017), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7°.- Recursos. Los recursos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos están conformados por:
a) Un porcentaje de la recaudación neta total de los gravámenes y demás recursos cuya administración se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo siguiente; excluidos a dichos efectos los ingresos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del Régimen de Coparticipación Federal.
A partir del ejercicio 2020 dicho porcentaje será de hasta el 1,98%. Los saldos de los recursos no aplicados pasaran al cierre del ejercicio a Rentas Generales
b) Las donaciones y legados
c) Los fondos provenientes de convenios que celebre la AGIP con el Estado Nacional, Provincias o Municipios.
d) Cualquier otro recurso que genere la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en el marco de las funciones conferidas en la presente ley.
e) Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto."

 

COMISIÓN DE SEGUIMIENTO

Artículo 21.- Créase en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Comisión Especial de Fiscalización y Seguimiento de la Emergencia Sanitaria declarada por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20. La comisión estará integrada por los/las Presidentes de las Comisiones de Salud, Presupuesto,, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria y nueve (9) diputados, los que serán designados por la Vicepresidencia Primera de dicho cuerpo. El presidente será designado con acuerdo de la mayoría de los integrantes de la Comisión.

La comisión tendrá por objeto la fiscalización y seguimiento de las medidas implementadas como consecuencia del dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 así como la verificación del estricto cumplimiento a lo establecido en la presente Ley y sus resultados, debiendo informar al cuerpo sobre todo el proceso que se lleve adelante. Podrá requerir información, formular observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinente y producir informes en los asuntos a su cargo.

La Comisión Especial de Fiscalización y Seguimiento podrá solicitar a la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la realización de informes especiales sobre aquellos actos o contratos que considere, en los términos del art. 135, inc. G) de la Ley 70(texto consolidado por Ley N°6.017). En ese caso, la Auditoría realizará un informe concomitante, debiendo brindar informes de avance mensualmente a la Comisión.

Artículo 22.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 23.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6301

Sanción: 07/05/2020

Promulgación: Decreto Nº 204/020 del 11/05/2020

Publicación: BOCBA N° 5867 del 12/05/2020

Reglamentación: Decreto 210/20 del 14/05/2020

Publicación: BOCBA N° 5870 del 15/05/2020


                                                                         ANEXO I

Artículo 1°. - Sin reglamentar.

 Artículo 2°. - Sin reglamentar.

 Artículo 3°. - Sin reglamentar.

Artículo 4°. - Sin reglamentar.

 Artículo 5°. - Sin reglamentar.

Artículo 6°. - Sin reglamentar.

 Artículo 7°. - Sin reglamentar.

 Artículo 8°.- Sin reglamentar.

Los recursos correspondientes a las campañas de comunicación a que refiere el artículo 39 de la Ley N° 1854 (texto consolidado por Ley N° 6017) y sus modificatorias podrán asignarse a reforzar las acciones de difusión y concientización respecto de la emergencia sanitaria.

Artículo 9°. - Sin reglamentar.

 Articulo 10.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, determinará el porcentaje de las bonificaciones por pago anticipado de las cuotas de tributos empadronados; y la magnitud del reconocimiento del crédito fiscal respecto del importe ingresado en concepto de Anticipo Tributario Extraordinario, así como las modalidades, plazos y demás condiciones de aplicación.

 Artículo 11.- Sin reglamentar.

Artículo 12.- Sin reglamentar

 Artículo 13.- Sin reglamentar.

 Artículo 14.- Sin reglamentar.

Artículo 15.- Serán excepciones enmarcadas en la necesidad de garantizar el funcionamiento de servicios esenciales: a) Las designaciones de personal con estado policial de la Policía de la Ciudad; b) Las designaciones de personal del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad; c) Las designaciones de docentes titulares, interinos o suplentes comprendidos en el Estatuto Docente (Ordenanza N° 40.593 y modificatorias); d) La designación de personal perteneciente a la Carrera de Profesionales de Salud (Ley N° 6035 y modificatorias), al régimen de residencias, a la Carrera de Enfermería y Especialidades Técnico Profesionales de la Salud, a las Plantas Transitorias de Profesionales de la Salud y Enfermería dependientes de la Subsecretaría de Planificación Sanitaria y Gestión en Red del Ministerio de Salud, para atender las acciones a ejecutar a raíz del Coronavirus (COVID-19), al personal de la Carrera de la Administración Pública que desempeñe funciones en el Ministerio de Salud y a los contratos de locación de obra y servicios del Ministerio de Salud; e) Las designaciones en la planta permanente de las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el “cuadro de vacantes con financiamiento presupuestario” en el marco de la Resolución N° 913-GCABA-MEFGC/18 y sus modificatorias, como resultado de procesos de selección ya iniciados; f) La cobertura de los cargos de Autoridades Superiores, Régimen Gerencial y Jefaturas previstos en las estructuras orgánico-funcionales, siempre que, previo a la aprobación de las mismas, haya tenido intervención el Ministro de Hacienda y Finanzas; g) Las designaciones del Régimen Modular de Plantas de Gabinete de conformidad con el régimen previsto en el Decreto N° 463/19; h) Las designaciones de personal de las Plantas Transitorias correspondientes a lo “perfiles de sistemas con modalidad transitoria” de la Agencia de Sistemas de Información – RESFC Nº 9-MHFGC-19, “del personal que integra la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad” – RESFC Nº 36-MHFGC20, "Cuerpo de Agentes de Prevención de la Ciudad", RESFC. 75-MHFGC-20 y “de Médicos” de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo, RESFC Nº 7-MHFGC-20; y i) Las contrataciones propiciadas bajo el régimen de Locación de Obras y Servicios que hubieren iniciado su tramitación con anterioridad a la promulgación de la Ley.

 Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros y al Ministro de Hacienda y Finanzas, en forma conjunta, a autorizar otras excepciones no comprendidas en el presente, siempre que estén enmarcadas en garantizar el funcionamiento de servicios esenciales.

 Artículo 16.- Sin reglamentar.

Artículo 17.- Sin reglamentar.

Artículo 18.- Sin reglamentar.

Artículo 19.- Sin reglamentar

Artículo 20.- Sin reglamentar

Artículo 21.- Sin reglamentar.




 

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