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RESOLUCIÓN N° 15/ PJCABA/ FG/ 10

 

Publicada en el BOCBA 3347 del 25/01/2010


Buenos Aires, 15/01/2010

 

VISTO: El art. 129 de la Constitución Nacional, las Leyes Nacionales N° 24.588 y 24.788, el art. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Resoluciones FG n° 69/08, 75/08 y 141/08;

Y CONSIDERANDO:

-I-

Que esta Fiscalía General ha sostenido en otras oportunidades que la correcta interpretación de los arts. 129 de la Constitución Nacional y 8 de la Ley Nacional 24.588, conduce a sostener que, en la medida en que el Poder Judicial local se encuentra preparado para hacerlo, corresponde asumir competencia para juzgar aquellas conductas que, previo a la sanción de aquella ley, no resultaban de competencia de la Justicia Nacional ordinaria.

Esa posición, sentada a partir de la Resolución FG 75/08 (referida al delito previsto por el art. 193 bis del Código Penal) y reiterada luego en la Resoluciones 152/08 (en relación con los delitos previstos en el art. 153 bis y 183, segundo párrafo, ambos del Código Penal) y 10/10 (Ley Nacional n° 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo), ha partido de la manda del art. 6 de la Constitución de la CABA, que establece que las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional, y fue refrendada recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, en el caso N° 6397/09, caratulado Ministerio Público Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos NN s/inf. art. 00 presunta comisión de un delito-, mediante sentencia dictada el 27 de agosto de 2009.

Las razones de la posición asumida, se centraron, básicamente, en que el art. el artículo 129 de la Constitución Nacional establece para la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, mientras que la Ley Nacional 24.588 establece en su art. 8 que La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.

La circunstancia que específicamente se establezca en la ley aludida que la Justicia Nacional mantendrá su actual jurisdicción, obliga a concluir que no cabe que la misma asuma, con posterioridad, ninguna otra, ni amplíe las existentes, pues de lo contrario no se hubiese recurrido a la utilización de dicho adjetivo temporal, siendo indudable que esta disposición debe interpretarse de la manera apuntada.

Por otra parte, nada empece lo dicho que el citado art. 8 también establezca que la ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales.

Si bien allí no se aludió a la jurisdicción penal, lo cierto es que de acuerdo a lo establecido en los artículos 6° y 8° de la Ley Nacional n° 24.588 se firmaron dos convenios entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativos a la transferencia de competencia penal a la justicia local para investigar y juzgar los delitos contemplados en dichos acuerdos, que a la postre fueron ratificados por los respectivos Poderes Legislativos -cfr. leyes nacionales n° 25.752 y 26.357 y locales n° 597 y 2.257-.

De tal modo, cualquier pretensión de encontrar en la enumeración de materias que efectúa el segundo párrafo del art. 8 citado, una limitación al ejercicio de la jurisdicción penal de la ciudad, resulta absolutamente frustrada ante el hecho de que con posterioridad a su entrada en vigencia, dos leyes nacionales reconocieron esa jurisdicción a la Ciudad de Buenos Aires.

En tal sentido, debe resaltarse también que para hacerse cargo de la nuevas competencias penales, la Ciudad de Buenos Aires ha dictado su propio Código Procesal Penal (Ley n° 2303) y el Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley n° 2.451), que le permiten juzgar los delitos cuya competencia fue transferida a través de su propio régimen procesal, de claro corte acusatorio y mucho más acorde a las exigencias que nuestras normas fundamentales y la propia Constitución local establecen en la materia.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta hoy, entonces, con los órganos y las leyes procesales necesarias para afrontar éstas y todas las competencias que le correspondan en el futuro en materia penal (así lo ha señalado también el TSJ hace más de dos años en el caso N° 5407/07, Abriata, Alberto Luis s/inf. art. 89 CC s/denuncia, del 14/09/07), siendo de resaltar la reciente sanción de la Ley n° 3318, que amplía la cantidad de fiscalías de primera y segunda instancias del fuero con competencia en materia penal, a fin de afrontar las competencias transferidas.

-II-

Que la Ley Nacional n° 24.051 (B.O. 17/1/1992) de Régimen de Desechos Peligrosos, tipifica como delitos diversas conductas. En su artículo 55 se establece que será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.

Por su parte, el artículo 56 prescribe que cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años

Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años.

Por último el artículo 57 dispone que cuando se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir .

En orden a la competencia para conocer respecto de tales delitos, la ley preveía originalmente que la investigación de las conductas descriptas en la misma era competencia de la justicia federal (art. 58), sin embargo, con posterioridad, la Ley General de Ambiente (Ley Nacional N° 25.675, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 28/11/2002), estableció que la aplicación de la misma corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas, dejando sólo para la competencia federal aquellos casos en los que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales (artículo 7) .

De ello se sigue que, respecto de los hechos que no presentan características que determinen la competencia de la justicia de excepción, el juzgamiento de aquellos delitos previstos por la ley 24.051 debe ser llevado a cabo por las autoridades judiciales locales, conforme al lugar en que los hechos se hayan producido y, atento la limitación fijada por el art. 8 de la ley 24.588, antes señalada, como también la actual conformación del sistema jurídico y judicial de la CABA que tiene intervención respecto de múltiples infracciones medioambientales, tanto contravencionales como de faltas-, es el Poder Judicial local es que debe conocer en tales casos.

Cabe señalar, por lo demás, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la ciudad, ha adoptado similar criterio en la causa n° 16984-00-00/09, caratulada Transporte Rivas y cia. S.A. s/inf. Arts. 4.1.1.2, Habilitación en infracción L 451, mediante fallo del 10 de noviembre de 2009.

No obstante lo dicho, no puede dejar de advertirse que, tal como se señalara en la Resolución FG 10/10, las conductas vinculadas con la producción de muertes o lesiones, han de caer, todavía, bajo la orbita de la Justicia Nacional ordinaria, en la medida en que el juzgamiento de las mismas resultaba de su competencia al momento de sancionarse la Ley Nacional n° 24.588.

-III-

Por las razones expuestas, en atención a las facultades conferidas por los arts. 5 y 18 de la Ley N° 1.903, y la obligación impuesta por el art. 6 de la Constitución de la C.A.B.A,

EL FISCAL GENERAL DE LA

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1.- Establecer como criterio general de actuación que los Fiscales de este Ministerio Público Fiscal del fuero penal, contravencional y de faltas, deberán asumir competencia en orden a los delitos previstos por los arts. 55, primer párrafo, 56 primer párrafo y 57, en función de ellos, de la Ley Nacional n° 24.051 de Residuos Peligrosos.

Regístrese y archívese; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal; hágase saber por correo electrónico a los fiscales del Ministerio Publico Fiscal y comuníquese mediante nota a los Titulares del Ministerio Público, a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, a la Procuración General de la Nación, a la Defensoría General de la Nación, a la Cámara Nacional de Casación Penal y, por su intermedio, a los Tribunales Orales en lo Criminal y de Menores, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y, por su intermedio, a los Sres. Jueces Nacionales de Primera Instancia de los respectivos fueros y a las fuerzas de seguridad con jurisdicción en la ciudad.

 




 

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