Lunes 25 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Administrativo - Ministerios (Adm)
 
Administrativo
Ministerios (Adm)

LEY N° 2.896

 

Sanción: 28/10/2008

 

Promulgación: Decreto Nº 1.355/008 del 18/11/2008

 

Publicación: BOCBA N° 3063 del 24/11/2008

 

Buenos Aires, 28 de octubre de 2008.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

CREACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES (CIJ) EN EL
AMBITO DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Creación: Créase el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ), que cumplirá funciones de Policía Judicial dependiente orgánica y funcionalmente del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Misión. El CIJ es una institución civil organizada jerárquicamente, que tiene por misión auxiliar al Poder Judicial a través del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°.- Objeto: El CIJ tiene como objeto:

1.      La investigación de los delitos, las contravenciones y las faltas.

2.      Individualizar a los/as presuntos/as autores/as y partícipes del hecho investigado.

3.      Reunir y conservar las pruebas útiles para el caso conforme a las normas de procedimiento y a las instrucciones que imparta el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°.- Funciones. El CIJ tiene como funciones:

1.      Practicar las diligencias necesarias y que correspondan para la averiguación y esclarecimiento de los delitos, las contravenciones y las faltas, todo ello por orden del Ministerio Público Fiscal.

2.      Prestar auxilio para el cumplimiento de las órdenes y resoluciones de las autoridades del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3.      Cooperar con las autoridades del Poder Judicial de la Nación en la investigación de los delitos en caso de ser legalmente requerido su auxilio. Los alcances y características de la cooperación serán definidos por convenio, hasta tanto sean transferidas todas las competencias ordinarias.

Artículo 5°.- Dependencia funcional. El CIJ depende de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual designa y remueve a sus funcionarios/as y empleados/as conforme a esta Ley y la reglamentación que se dicte.

El/la Defensor/a General y el/la Asesor/a Tutelar podrán requerir al/la directora/a del CIJ la prueba recolectada y/o ampliaciones o aclaraciones sobre la misma.

Artículo 6°.- Composición. El CIJ está a cargo de un/a Titular y se compone de los siguientes Departamentos:

1.      Investigación Judicial.

2.      Técnico - Científico.

Artículo 7°.- Requisitos. El personal que desempeñe funciones investigativas debe ser mayor de edad a la fecha de su incorporación; poseer título secundario, contar con capacitación especializada y/o superior en la materia y ser designado previo concurso de oposición y antecedentes, por el/la Fiscal General, conforme el reglamento que dicte el Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no registrar condenas ni estar procesados/as por violaciones a los derechos humanos, ni por delitos dolosos o contra la administración pública nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; no encontrarse afectados/as por inhabilitación administrativa o judicial para ejercer cargos públicos y no haber sido sancionados/as con exoneración o cesantía en cualquier cargo público y no encontrarse inscripto/a como deudor/a en el Registro Deudores Alimentarios Morosos dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 8°.- Igualdad de géneros. El personal del CIJ se integra de forma proporcional según lo dispuesto en el Artículo. 36 de la Constitución de la Ciudad, y guarda una estricta representación de ambos géneros, favoreciendo la incorporación, participación y promoción de aquel/aquella que se encuentre relegado/a, ya sea para el acceso efectivo para el cargo de conducción, como así también, en todos los niveles y áreas.

TÍTULO II

DE LA CONDUCCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 9°.- Director/a del CIJ. Requisitos. El/la director/a del CIJ debe tener, además de los requisitos establecidos en el Artículo 7°, título de grado universitario, preferentemente abogado/a, y contar con especialización conforme al cargo.

Artículo 10 - Funciones. El/la director/a del CIJ tiene las siguientes funciones:

1.      Proponer al/la Fiscal General las políticas de acción del área.

2.      Organizar; coordinar y supervisar las tareas de las áreas a su cargo.

3.      Promover la capacitación del personal

4.      Proponer al/la titular del Ministerio Público Fiscal un reglamento interno que regule el funcionamiento del CIJ.

Artículo 11.- Designación y Cese en el cargo. El/la Fiscal General designa, remueve y cesa en su cargo al/la director/a del CIJ.

Artículo 12.- Subdirector/a. El/la Subdirector/a deberá reunir los mismos requisitos y condiciones exigidos para ejercer el cargo de Director/a. Secundará a su superior en el ejercicio de sus funciones y procederá a reemplazarlo/a en caso de vacancia, ausencia o impedimento.

TÍTULO III

DE LOS DEPARTAMENTOS

CAPÍTULO I

DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL

Artículo 13.- Misión. El Departamento de Investigación Judicial tiene a su cargo:

1.      Instrumentar las relaciones de los/as funcionarios/as del CIJ bajo su mando con los/as integrantes del Ministerio Público Fiscal y los/as magistrados/as judiciales.

2.      Practicar todos los actos de investigación que ordene el Ministerio Público Fiscal de conformidad con las normas procesales penales, contravencionales y de faltas.

3.      Brindar atención e información a los/as letrados/as de acuerdo con la Ley.

Artículo 14.- Composición. El Departamento de Investigación Judicial se integra con un/a Titular y un cuerpo de investigadores/as.

Artículo 15.- Titular. Requisitos. El/la Titular deberá reunir además de los requisitos establecidos en el Artículo 7°, cualquiera de los siguientes que a continuación se detallan:

1.      Título de abogado/a, especialista en derecho penal o criminología y cuatro (4) años de ejercicio de la profesión o como integrante del Poder Judicial o del Ministerio Público Fiscal.

2.      Licenciado/a en criminalística y cuatro (4) años de ejercicio de la profesión o como integrante del cuerpo de peritos del Cuerpo de Auxiliares de la Justicia o del Poder Judicial.

Artículo 16.- Funciones. Los/as investigadores/as que integran el Departamento de Investigación Judicial, tienen las siguientes funciones:

1.      Practicar todos los actos de investigación que les ordenen los/as representantes del Ministerio Público Fiscal de conformidad con las normas procesales penales, contravencionales y de faltas vigentes, ejecutando y haciendo ejecutar las instrucciones que a ese fin les impartan sus superiores. En caso de urgencia podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar la investigación, con arreglo a las normas procesales penales, contravencionales y de faltas vigentes.

2.      Controlar la observancia de las normas constitucionales y legales relativas a los derechos y garantías de las personas imputadas y de toda otra persona involucrada en la investigación, debiendo informar de inmediato a las autoridades del Ministerio Público Fiscal de toda violación a esas disposiciones de las que tenga conocimiento.

3.      Elaborar propuestas para el desarrollo orgánico del Departamento.

4.      Toda otra función que el/la Fiscal General establezca por vía reglamentaria.

Artículo 17.- Requisitos. Los/as investigadores/as deben poseer capacitación especializada y/o superior en la materia.

Artículo 18.- Apartamiento de la investigación. Los/as investigadores/as no podrán ser apartados/as de la investigación concreta que se les hubiere encomendado, hasta que finalice la misma o la fase del procedimiento judicial que la originara, excepto que mediare decisión fundada y por escrito del/la Fiscal General.

CAPÍTULO II
DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO CIENTÍFICO

Artículo 19.- Misión. El Departamento Técnico Científico tiene a su cargo los estudios, análisis e investigaciones técnicos y científicos necesarios para el ejercicio de las funciones investigativas a cargo del Ministerio Público Fiscal.

Artículo 20.- Titular. Requisitos: El/la Titular del Departamento Técnico Científico debe reunir las condiciones previstas en el Artículo 7° y poseer título universitario habilitante en la disciplina especializada que se desarrolle en los gabinetes técnicos del Departamento.

Artículo 21.- Composición: El Departamento Técnico Científico está compuesto por los siguientes gabinetes:

1.      De Dactiloscopía.

2.      De Documentología.

3.      De Balística.

4.      De Accidentología.

5.      De Medicina Legal.

6.      De Psicología.

7.      De Química.

8.      De Apoyo tecnológico.

El Ministerio Público Fiscal podrá modificar o ampliar por resolución esta organización cuando las necesidades logísticas, operativas o de otra naturaleza del
servicio así lo requieran.

Artículo 22. - Funciones. El Departamento Técnico Científico tiene las siguientes funciones:

1.      Practicar los análisis e investigaciones técnicas y científicas que correspondan conforme a las instrucciones que reciban de sus superiores y a las reglas del arte y de procedimiento legal.

2.      Elaborar propuestas para el desarrollo técnico del Departamento.

El Ministerio Público Fiscal podrá adecuar las funciones de este Departamento conforme a los requerimientos técnicos que demanden las investigaciones.

Artículo 23- Requisitos. Los/as integrantes del Departamento Técnico Científico deben poseer capacitación especializada y/o superior en la materia, en la disciplina que se desarrolle en los gabinetes técnicos del Departamento.

Artículo 24.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente Ley.

Artículo 25.- Comuníquese, etc.

Cláusula transitoria primera.- El Cuerpo de Investigaciones Judiciales será integrado progresivamente a medida que avance el traspaso de competencias penales del Poder Judicial de la Nación al Poder Judicial de la Ciudad.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

 




 

www.ciudadyderechos.org.ar