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Alimentación
Comercios (Al)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de julio de 2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Sustitúyanse las definiciones de "Mensajería Urbana", "Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" y "Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias", contenidas en las Definiciones Generales del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), por las siguientes:

"Mensajería Urbana: comprende el retiro y entrega de elementos varios de pequeña y mediana paquetería y/o la realización de gestiones desde su solicitud y hasta el o los domicilios que sean indicados por los clientes, sin tratamiento o procesamiento, utilizando como medio de transporte un motovehículo o ciclorodado."

"Prestador del servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias: persona humana o jurídica que presta, como actividad principal, el servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias a través de mensajeros y/o repartidores habilitados."

"Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias: abarca al transporte de sustancias alimenticias, desde el domicilio de su proveedor hasta su entrega en el domicilio que el cliente indique, utilizando como medio de transporte un motovehículo o ciclorodado.
Dicho reparto no implicará el tratamiento y/o procesamiento de alimentos."

Artículo 2°.- Suprímese la definición correspondiente a "Conductor habilitado para ejecutar el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias" de las Definiciones Generales del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017).

Artículo 3°.- Incorpóranse a las Definiciones Generales del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), las siguientes:

"Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias: persona humana o jurídica que opera y/o administra una plataforma digital a través de la cual se oferta y demanda el servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias."

"Portaobjetos: Elemento mediante el cual se transporta pequeña o mediana paquetería y/o las sustancias alimenticias correspondientes al servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias."

"Repartidor y/o mensajero habilitado para ejecutar el servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias: aquella persona humana que ejecuta el servicio de Mensajería Urbana o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias en motovehículo o ciclorodado."

Artículo 4°.- Incorpórase el punto 17 al inciso b) del artículo 5.6.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por la Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por la Ley 6043, con el siguiente texto:

"17. Cuando el conductor ejecute el servicio de mensajería urbana y/o transporte de sustancias alimenticias sin estar habilitado o incumpliendo con el régimen establecido en el Título Decimotercero del presente Código."

Artículo 5°.- Sustitúyase el Título Decimotercero "DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN MOTOVEHICULOS Y CICLORODADOS" del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

"TÍTULO DECIMOTERCERO
DEL SERVICIO DE MENSAJERIA URBANA Y REPARTO A DOMICILIO DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS"
Capítulo 13.1
Disposiciones Generales
13.1.1 Alcance y jurisdicción.
El presente Título regula el servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o desde ésta hacia jurisdicción extraña.
Podrán actuar en el ámbito exclusivo de sus respectivas competencias, la Dirección General Defensa y Protección al Consumidor y la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio o los organismos que en el futuro las reemplacen, así como aquellas áreas cuyas competencias de control se encuentren estipuladas en normativa vigente y resulte necesaria su intervención.
13.1.2 Habilitación para prestar y ejecutar el servicio.
El servicio de Mensajería Urbana o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias puede ser prestado por personas humanas o jurídicas siempre que cuenten con la correspondiente habilitación.
Dicho servicio será ejecutado por los repartidores y/o mensajeros habilitados por sí mismos y/o a través de prestadores y/u ofreciendo su servicio en los Operadores de plataforma digital.
Quedan eximidos de la inscripción en el "Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR) aquellos establecimientos gastronómicos u otros locales comerciales que no desarrollen como actividad principal la mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias, como así también los empleados dependientes de dichos comercios.
La autoridad de aplicación reglamentará el modo en que se acredita dicha condición frente a eventuales requerimientos.
13.1.3 Habilitación para permitir la oferta y demanda del servicio.
Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias deberán requerir a la Autoridad de Aplicación la habilitación para poder ser utilizadas como medio para la oferta y demanda del servicio, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos y obligaciones establecidas en el presente Título y en el resto de la normativa aplicable.
Capítulo 13.2
Características de la habilitación
13.2.1 De la exigibilidad de la inscripción.
Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda, los prestadores de servicios y los repartidores y/o mensajeros deberán solicitar la inscripción en el "Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR).
Los motovehículos utilizados por los mensajeros y/o repartidores habilitados en la ejecución del servicio deberán estar previamente registrados en el "Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR). En caso de utilizar ciclorodado para ejecutar el servicio, ello se deberá informar al momento de solicitar la inscripción.
13.2.2 Limitaciones.
La inscripción en el Registro mencionado en el artículo 13.2.1 implica la habilitación para realizar exclusivamente la actividad que desarrolle cada uno de los interesados, en los términos y condiciones establecidos en el presente Título, no pudiendo utilizar dicha habilitación para realizar cualquier otra actividad que exceda el marco de lo regulado en el presente.
La obtención de la habilitación regulada en el presente título no obsta al cumplimiento de otra normativa aplicable para los elementos que sean objeto de la Mensajería Urbana o para las sustancias alimenticias transportadas por el Reparto a Domicilio.
13.2.3. Vigencia. Renovación. Modificaciones.
La vigencia de la habilitación será de un (1) año para los Prestadores del Servicio y los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda y de dos (2) años para los repartidores y/o mensajeros, pudiendo renovarse en forma indefinida en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el presente Título. Sin perjuicio del plazo de vigencia previsto, en caso de producirse modificaciones en las condiciones que dieron lugar a la habilitación, el interesado deberá comunicarlas dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de acaecidos los cambios.
13.2.4. Disposición de la habilitación.
La habilitación es otorgada a título personal y es intransferible. Está prohibido realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, cesión, comodato o venta de las habilitaciones otorgadas en el marco de lo regulado en el presente Título.
Ninguna persona jurídica podrá tener más de una (1) habilitación como Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.
13.2.5. Alta, renovación y baja de Habilitaciones.
Podrán solicitar el alta, la renovación o la baja de la habilitación:
a) Las personas humanas con capacidad legal para contratar, conforme lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
b) Las personas jurídicas legalmente constituidas con domicilio constituido dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que actúen como prestadoras del servicio o como Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.
13.2.5.1. Requisitos de Inscripción.
13.2.5.1.1 Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.
Deberán cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:
a) Acompañar contrato o Estatuto Social, sus modificaciones y de la designación de sus autoridades y representantes, todos ellos debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio o la Inspección General de Justicia;
b) Acreditar la Inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos;
c) Acreditar la inscripción en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, de corresponder;
d) Constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituir un domicilio electrónico en el cual serán consideradas válidas todas las notificaciones relacionadas a la prestación del servicio regulado en el presente Título;
e) Acreditar la contratación de los seguros que correspondan de acuerdo a lo previsto en el presente Título;
f) Brindar información general y/o memoria operativa del funcionamiento y procedimiento técnico de la plataforma digital, así como el nombre, abreviatura y, en su caso, derivaciones de la plataforma digital y logo a crear o utilizar, cuando corresponda;
g) Contar con líneas telefónicas y/o canales de comunicación de atención a usuarios, repartidores y/o mensajeros.
13.2.5.1.2 Prestadores del Servicio del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.
Deberán cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:
a) Acompañar contrato o Estatuto Social, sus modificaciones y de la designación de sus autoridades y representantes, todos ellos debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio o la Inspección General de Justicia;
b) Acreditar la Inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos;
c) Acreditar la inscripción en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, de corresponder;
d) Constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituir un domicilio electrónico en el cual serán consideradas válidas todas las notificaciones relacionadas a la prestación del servicio regulado en el presente Título;
e) Acreditar la contratación de los seguros que correspondan de acuerdo a lo previsto en el presente Título;
f) Contar con líneas telefónicas y/o canales de comunicación de atención a usuarios, repartidores y/o mensajeros.
13.2.5.1.3 Repartidores y/o mensajeros habilitados para ejecutar el servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias.
Deberán cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:
a) Constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o constituir un domicilio electrónico en el cual serán consideradas válidas todas las notificaciones relacionadas a la prestación del servicio regulado en el presente Título;
b) Acreditar la Inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos;
c) Para la renovación de las habilitaciones, acreditar no poseer infracciones de tránsito.
13.2.5.1.4 Motovehículos.
En el caso de realizar el servicio utilizando un motovehículo, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:
a) Acreditar la titularidad del vehículo o el derecho de uso sobre el mismo, cuando no resulte de su propiedad, en caso de corresponder. El repartidor y/o mensajero podrá registrar hasta un máximo de tres vehículos para uso personal;
b) Acreditar el pago del impuesto a la radicación de vehículos;
c) Haber aprobado la Verificación Técnica Vehicular de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo 13.6 del presente Título;
d) Acreditar la contratación del seguro de responsabilidad civil contra terceros previsto en la Ley Nacional N° 24.449 o la que en el futuro la reemplace.
13.2.5.2 Renovación de la habilitación.
La renovación se podrá solicitar mediante la presentación de una declaración suscripta por el interesado o por el representante con facultades suficientes en el caso de las personas jurídicas, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación, debiendo manifestar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo precedente según lo que corresponda y que dispone de la documentación que así lo acredita, comprometiéndose a mantener el cumplimiento de lo solicitado durante el período de duración de la habilitación.
Capítulo 13.3
Repartidores y/o mensajeros habilitados para ejecutar el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias
13.3.1 Capacitación.
Los repartidores y/o mensajeros habilitados para ejecutar el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias recibirán capacitaciones específicas con la regularidad y los contenidos que establezca la Autoridad de Aplicación. Las mismas serán sin costo para el repartidor y/o mensajero habilitado, pudiendo la Autoridad de Aplicación autorizar a personas humanas y/o jurídicas a realizar dichas capacitaciones, certificando el contenido y la modalidad de las mismas.
La Autoridad de Aplicación determinará un plazo máximo a partir de la obtención de la habilitación para acreditar haber realizado las capacitaciones.
13.3.2 Elementos de seguridad vial.
El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias, deberá utilizar los siguientes elementos, según corresponda:
a) Casco homologado para la categoría que corresponda según el vehículo que se utilice;
b) Indumentaria con bandas reflectivas conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
Tanto los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda como los prestadores del servicio, deberán suministrar los cascos homologados e indumentaria adecuada a los repartidores y mensajeros para la correcta y segura ejecución del servicio. El suministro, por única vez, es a cargo del prestador u operador de plataforma digital, que puede optar por darlos en comodato o contratos similares, siempre que resulte ser gratuito para el mensajero y/o repartidor.
Asimismo, deberán verificar que los mensajeros y/o repartidores cumplan con lo establecido en el presente artículo, siendo solidariamente responsables ante el incumplimiento del mismo.
13.3.3 Portaobjetos.
En el supuesto de emplearse bolsos, mochilas u otros elementos para el transporte de sustancias alimenticias y/o elementos varios de pequeña y mediana paquetería, estos deberán ajustarse a los requisitos técnicos, dimensiones y a las formas de sujeción establecidos por la Autoridad de Aplicación, debiendo encontrarse higiénicamente aptos para el traslado, contando obligatoriamente con bandas reflectivas que favorezcan su visualización.
Cuando el portaobjetos contenga la exhibición de la marca o denominación de los Prestadores del servicio u Operadores de plataforma digital de oferta y demanda, éste será proporcionado sin costo al mensajero y/o repartidor.
13.3.4 Documentación exigible durante la ejecución del servicio.
Sin perjuicio de la documentación obligatoria con la que deba circular, el repartidor y/o mensajero que ejecuta el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias está obligado a presentar, a requerimiento de los Agentes de Control de Tránsito o la autoridad que corresponda, la siguiente documentación, en cualquiera de los formatos habilitados a tal efecto:
a) Constancia de habilitación para ejecutar el servicio de mensajería urbana o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.
b) Comprobante de los seguros exigidos en el presente Título.
13.3.5 Identificación.
Los Repartidores y/o Mensajeros habilitados a ejecutar el servicio regulado en el presente Título, deberán llevar una identificación con el número de habilitación asignado al momento de inscribirse en el "Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR).
La identificación deberá mantener características de visualización adecuadas, siendo colocada de forma tal que no pueda obstaculizarse su visualización por medio de equipajes, mecanismos o movimientos propios de la actividad.
Capítulo 13.4
Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias
13.4.1 Obligaciones de los Operadores.
Los Operadores de plataforma digital deben:
a) Poner en funcionamiento un canal y/o una opción dentro de su plataforma en la que el Repartidor y/o Mensajero declare contar con la habilitación regulada en el presente Título.
b) Constatar que los repartidores y/o mensajeros que oferten el servicio a través de la plataforma digital cuenten con la debida habilitación vigente para ejecutarlo.
c) Compartir con la Autoridad de Aplicación los datos que describen el estado de la actividad y que sean relevantes para el objeto de la presente ley, en la forma y las condiciones dispuestas en el Capítulo 13.11 del presente Título.
d) Contar con un mecanismo digital de reporte de quejas de manera simple, accesible y constantemente disponible para los usuarios, debiendo establecer un procedimiento eficaz para solucionar o dar respuesta a los reclamos.
e) Para el caso en que el reclamo no fuera resuelto satisfactoriamente, deberán contar con un canal de denuncia provisto de acceso directo a un formulario web que cumpla con los requisitos definidos en el artículo 6 de la Ley 757, y que sea remitido de manera automática a la Autoridad de Aplicación de dicha Ley para la tramitación de la denuncia. Aquellos datos que el consumidor desconozca deberán ser provistos por el Operador de la plataforma digital en el formulario descripto, el que deberá ser de fácil acceso y sencillo de completar. El incumplimiento de lo aquí prescripto implicará una sanción, motivando el inicio de actuaciones administrativas.
f) Proveer los seguros detallados en el Capítulo 13.8 a los Repartidores y/o Mensajeros que ofrezcan ejecutar el servicio a través de su plataforma digital.
g) Facilitar copia de los convenios y/o acuerdos comerciales suscriptos con los locales y/o establecimientos que oferten el servicio a través de su plataforma, ante solicitud de la Autoridad de Aplicación por denuncias o para detectar posibles prácticas abusivas en dichos acuerdos. En estos casos, se notificará a la Autoridad Nacional de la Competencia a fin de que intervenga en el marco de sus competencias.
h) Realizar actividades, campañas y capacitaciones vinculadas a la seguridad vial y a la prestación del servicio, destinadas a los repartidores y/o mensajeros.
i) Actuar de acuerdo a los lineamientos establecidos en la ley de Defensa de la Competencia (Ley N° 27.442) y de Lealtad Comercial (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2019), evitando realizar prácticas restrictivas de la competencia;
j) Brindar, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, el listado de los repartidores y/o mensajeros dados de alta para ejecutar el servicio en sus plataformas digitales.
Capítulo 13.5
Prestadores del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias
13.5.1 Obligaciones de los prestadores.
Los prestadores del servicio deben:
a) Constatar que el Repartidor y/o Mensajero cuenta con la habilitación regulada en el presente Título, no pudiendo prestar la actividad a través de Repartidores y/o Mensajeros que no se encuentren habilitados.
b) Proveer los seguros detallados en el Capítulo 13.8 a los Repartidores y/o Mensajeros a través de los cuales presten el servicio, según corresponda.
c) Contar con un mecanismo digital de reporte de quejas de manera simple, accesible y constantemente disponible para los usuarios, debiendo establecer un procedimiento eficaz para solucionar o dar respuesta a los reclamos.
d) Compartir con la Autoridad de Aplicación los datos que describen el estado de la actividad y que sean relevantes para el objeto de la presente ley, en la forma y las condiciones dispuestas en el Capítulo 13.11 del presente Título.
e) Facilitar copia de los convenios y/o acuerdos comerciales suscriptos con los locales y/o establecimientos para los cuales prestan el servicio, ante solicitud de la Autoridad de Aplicación por denuncias o para detectar posibles prácticas abusivas en dichos acuerdos. En estos casos, se notificará a la Autoridad Nacional de la Competencia a fin de que intervenga en el marco de sus competencias.
f) Realizar actividades, campañas y capacitaciones vinculadas a la seguridad vial y a la prestación del servicio, destinadas a los repartidores y/o mensajeros.
g) Prestar el servicio de acuerdo a los lineamientos establecidos en la ley de Defensa de la Competencia (Ley N° 27.442) y de Lealtad Comercial (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2019), evitando realizar prácticas restrictivas de la competencia.
h) Brindar, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, la información de los repartidores y/o mensajeros a través de los cuales presta el servicio.
Capítulo 13.6
De los motovehículos
13.6.1 Verificación Técnica Vehicular
Para prestar el servicio será condición esencial aprobar la Verificación Técnica Vehicular específica que existe para esta actividad, con una periodicidad anual en la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa, en caso de corresponder.
Capítulo 13.7
Prohibiciones
13.7.1 Prohibiciones en el desarrollo de la actividad.
a) Queda prohibido el transporte de acompañantes cuando se encuentre desarrollando la actividad de mensajería urbana o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.
b) Los Repartidores y/o Mensajeros habilitados tienen prohibido leer y/o enviar mensajes y/o realizar o atender llamados mientras se encuentren conduciendo.
c) Tanto los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda como los prestadores del servicio que lo realicen a través de repartidores y/o mensajeros habilitados tendrán prohibido establecer sistemas de incentivos, castigos o cualquier otra imposición de medidas o pautas en relación a la forma de prestación cuando estimulen prácticas que directa o indirectamente fomenten el exceso de los límites permitidos de velocidad y/o incumplimiento de otras normas de tránsito generando riesgos a la seguridad vial.
d) Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda y los prestadores del servicio no podrán enviar ningún tipo de notificación ni mensaje mientras los mensajeros y/o repartidores habilitados se encuentren realizando una entrega, salvo en aquellos casos relacionados con modificaciones en el destino o cancelación del pedido en curso.
e) Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda no podrán vincular en la oferta del servicio a mensajeros y/o repartidores que no se encuentren debidamente habilitados o que, contando con habilitación, esta se encuentre suspendida o inhabilitada por algún motivo. En caso de suspensión o inhabilitación de algún mensajero y/o repartidor, se notificará a los Operadores de plataforma digital inscriptos en el Registro dicha situación a fin de que tomen conocimiento.
f) Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda y los prestadores del servicio sólo podrán aceptar la oferta del servicio de locales, comercios y/o establecimientos que cuenten con la correspondiente habilitación por parte de la autoridad competente en la materia.
g) Los prestadores del servicio no podrán desarrollar el mismo a través de mensajeros y/o repartidores que no se encuentren debidamente habilitados o que, contando con habilitación, esta se encuentre suspendida o inhabilitada por algún motivo. En caso de suspensión o inhabilitación de algún mensajero y/o repartidor, la Autoridad de Aplicación notificará a los Prestadores del servicio inscriptos en el Registro dicha situación.
h) Queda prohibido ofertar, prestar y/o desarrollar cualquier servicio que exceda el objeto de la habilitación otorgada según las actividades reguladas en el presente Título.
i) Queda prohibida la colocación de todo tipo de publicidad exterior en la indumentaria, en el portaobjetos y/o en el vehículo que no sea exclusivamente aquella vinculada con la prestación del servicio.
j) Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda y los prestadores del servicio no podrán incurrir en conductas anticompetitivas, monopólicas, oligopólicas o discriminatorias. En caso de tomar conocimiento de la posible comisión de dichas conductas, la autoridad de aplicación podrá dar intervención al organismo competente a fin de que dictamine sobre la cuestión, pudiendo aplicar las sanciones previstas en el presente Título.
Capítulo 13.8
Seguros
13.8.1 Obligaciones.
Los sujetos obligados a obtener la habilitación de acuerdo a lo establecido en el Articulo 13.2.1 del presente Titulo, para poder desarrollar la actividad, deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación o quien ésta designe la vigencia de los seguros que se detallarán a continuación, según corresponda.
Los Operadores de plataforma digital de Oferta y Demanda y los Prestadores del servicio deberán proveer, durante todo el tiempo que estén disponibles para ejecutar el servicio, los seguros detallados a continuación a los Repartidores y/o Mensajeros que desarrollen el servicio según corresponda.
a) Seguro de Accidentes de Trabajo: Aseguradora de Riesgos de Trabajo, (Ley Nacional N° 24.457, o la que en un futuro la reemplace) cubre a cada Repartidor y/o Mensajero habilitado dependiente de un titular de la habilitación que preste el Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias. La póliza deberá expresar que la cobertura procede con independencia de la unidad afectada al servicio que aquél conduzca, por una suma igual o mayor al límite establecido por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo o quien en el futuro la reemplace.
b) Seguro de Vida Obligatorio: Cubre a cada Mensajero y/o Repartidor dependiente del titular de habilitación que desarrolle el servicio, por una suma de cobertura igual o mayor al límite establecida por la Superintendencia de Seguros de la Nación o quien en el futuro la reemplace.
c) Seguro de Responsabilidad Civil: Cubre los riesgos de lesiones o muertes de terceras personas y por daños a bienes de terceros, por una suma de cobertura igual o mayor al límite establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación o quien en el futuro la reemplace.
d) Seguro de Accidentes Personales: Debe cubrir, como mínimo, los riesgos de fallecimiento accidental e incapacidad total y/o parcial permanente, como así también las erogaciones en que se incurran por asistencia médica y/o farmacéutica de los mensajeros y/o repartidores habilitados a prestar el servicio y los gastos de sepelio, por una suma de cobertura igual o mayor al límite establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación o quien en el futuro la reemplace.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la Autoridad de Aplicación podrá fijar montos mínimos de cobertura superiores a aquellos límites establecidos por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo, podrá exigir la actualización y/o modificación de las condiciones de las coberturas, de las sumas aseguradas y de las condiciones y riesgos asumidos en las pólizas en caso de considerarlo necesario para una mejor prestación del servicio y para garantizar la seguridad de los mensajeros y/o repartidores habilitados y del resto de los ciudadanos.
Se brindará un plazo no menor a treinta (30) días hábiles administrativos para la adecuación de los interesados y/o habilitados a desarrollar el servicio.
Capítulo 13.9
Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias (RUTRAMUR)
13.9.1 Administración.
La Autoridad de Aplicación, o quien ésta designe, deberá administrar el Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias (RUTRAMUR).
13.9.2 Inscripción.
Los interesados deberán obtener la habilitación correspondiente mediante la inscripción en el Registro en la forma indicada en el presente, como condición previa a la prestación del servicio del que resultan habilitados.
13.9.3 Constancias de Identificación.
El Registro deberá contener los datos y antecedentes de los distintos actores del servicio a los cuales se les extenderá una certificación de la registración, que los habilita para el desarrollo de la actividad. La constancia debe ser renovada, inmediatamente después de producirse alguna modificación en los datos principales que contiene, siendo responsabilidad del habilitado informar dichas modificaciones de conformidad con lo previsto en el Capítulo 13.2.
13.9.3.1 De las constancias.
Las constancias deberán contener la siguiente información:
a) Apellido/s, nombre/s y número de Documento Nacional de Identidad. En los casos de personas jurídicas contendrá la razón social y el número de CUIT de la misma;
b) Número de habilitación;
c) Número de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL), según corresponda;
d) Vencimiento de la habilitación.
En caso de robo o extravío de la constancia, debe efectuarse la denuncia policial y administrativa a fin de obtener su duplicado.
13.9.4. Portal Web.
Créase el portal web del Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR), en el que deberá proveerse como mínimo:
a) Listado actualizado de Operadores de plataforma digital de oferta y demanda, Prestadores del servicio y Repartidores y/o mensajeros habilitados para ejecutar los servicios regulados en el presente;
b) Instructivo de los pasos a seguir ante un caso de violación por parte un sujeto habilitado de acuerdo a lo normado por la presente ley, y/o las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), de Defensa de la Competencia (Ley N° 27.442), y de Lealtad Comercial (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2019);
c) Formulario electrónico de recepción de quejas y reclamos por parte de los usuarios, de los mensajeros y/o repartidores, de los locales comerciales y/o de cualquier otro interesado.
Capítulo 13.10
Sanciones
13.10.1 Del juzgamiento.
Sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo, los incumplimientos al presente régimen podrán ser sancionados con las penalidades previstas en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o en la normativa aplicable. Las Unidades Administrativas de Control de Faltas comunicarán a la Autoridad de Aplicación las sanciones aplicadas por las infracciones constatadas, a fin de graduar y aplicar las sanciones administrativas que se establecen en el presente capítulo.
No podrá solicitar el alta o la renovación de la habilitación regulada en el presente Título aquel que tenga pendiente de cumplimiento una sanción impuesta por la autoridad competente.
13.10.2 Tipos de sanciones.
Sin perjuicio del labrado de la correspondiente acta de comprobación y/o de otras sanciones que pudieran corresponder, ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones reguladas en el presente Título, la Autoridad de Aplicación determinará y podrá imponer las siguientes sanciones administrativas:
a) Apercibimiento: cuando se cometa cualquiera de los incumplimientos que se detallan a continuación.
b) Suspensión de la habilitación por hasta treinta (30) días: cuando se cometan tres (3) incumplimientos leves y/o la comisión de dos (2) sanciones graves y/o la comisión de una (1) sanción muy grave en incumplimiento del presente Título en el término de un (1) año calendario.
En caso de repetirse la causal de suspensión en el término de un (1) año, se podrá duplicar el tiempo máximo de la suspensión.
c) Baja de la habilitación: cuando se cometan tres (3) incumplimientos graves y/o dos (2) sanciones muy graves en el término de un (1) año calendario.
La sanción de baja podrá importar la imposibilidad de solicitar una nueva habilitación por el término de un (1) año.
d) Imposibilidad de obtener la habilitación: Quien preste u ofrezca el servicio sin la debida habilitación podrá ser sancionado con la imposibilidad de solicitarla por el término de un (1) año.
13.10.3 Clasificación de las sanciones.
13.10.3.1 Sanciones a los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.
13.10.3.1.1 Sanciones leves Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones leves las siguientes:
a) Que los datos no se encuentren actualizados ni almacenados de conformidad con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.
b) No contar con un mecanismo digital de reporte de quejas para los usuarios ni con el canal de denuncias según artículo 13.4.1 inciso d).
c) Negativa, demora y/o interrupción en la entrega a la Autoridad de Aplicación de la información que le hubiere sido requerida.
13.10.3.1.2 Sanciones graves
Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones graves las siguientes:
a) Asignar y/o despachar viajes a repartidores y/o mensajeros que no hayan sido habilitados por la Autoridad de Aplicación o quien ésta designe, o que habiendo sido habilitados se encuentren suspendidos o inhabilitados por algún motivo.
b) Realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, locación, cesión, comodato o venta de las habilitaciones otorgadas en el marco de lo regulado en el presente Titulo.
c) No adecuar al medio informático y sus actualizaciones, en el lapso, modalidades y condiciones que hubiese dispuesto la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 13.9 del presente.
d) Adulterar los datos compartidos con la Autoridad de Aplicación.
e) Enviar algún tipo de notificación y/o mensaje mientras los mensajeros y/o repartidores habilitados se encuentren realizando una entrega, salvo en aquellos casos relacionados con modificaciones en el destino o cancelación del pedido en curso.
f) No dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 13.3.2 respecto de los elementos de seguridad vial de los mensajeros y/o repartidores.
13.10.3.1.3 Sanciones muy graves
Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones muy graves las siguientes:
a) Constatar que la plataforma digital es utilizada por repartidores y/o mensajeros para ofrecer el servicio con la habilitación vencida.
b) No proveer los seguros correspondientes detallados en el Capítulo 13.8 a los repartidores y/o mensajeros que ofrezcan la prestación del servicio a través de su aplicativo.
c) Establecer sistemas de incentivos, castigos o cualquier otra imposición de medidas o pautas en relación a la forma de prestación cuando estimulen prácticas que directa o indirectamente fomenten el exceso de los límites permitidos de velocidad y/o incumplimiento de otras normas de tránsito generando riesgos a la seguridad vial.
d) Exceder el objeto y los límites de la habilitación otorgada según lo establecido en el presente Título.
e) Incurrir en conductas anticompetitivas, monopólicas, oligopólicas o discriminatorias.
13.10.3.2 Sanciones a los Prestadores del servicio
13.10.3.2.1 Sanciones leves
Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones leves las siguientes:
a) Que los datos no se encuentren actualizados ni almacenados de conformidad con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.
b) No contar con un mecanismo digital de reporte de quejas para los usuarios.
c) Negativa, demora y/o interrupción en la entrega a la Autoridad de Aplicación de la información que le hubiere sido requerida.
13.10.3.2.2 Sanciones graves
Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones graves las siguientes:
a) Asignar y/o despachar viajes a repartidores y/o mensajeros que no hayan sido habilitados por la Autoridad de Aplicación o quien ésta designe, o que habiendo sido habilitados se encuentren suspendidos o inhabilitados por algún motivo.
b) No adecuar al medio informático y sus actualizaciones, en el lapso, modalidades y condiciones que hubiese dispuesto la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 13.9 del presente.
c) Realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, locación, cesión, comodato o venta de las habilitaciones otorgadas en el marco de lo regulado en el presente Título.
d) Adulterar los datos compartidos con la Autoridad de Aplicación.
e) Enviar algún tipo de notificación y/o mensaje mientras los mensajeros y/o repartidores habilitados se encuentren realizando una entrega, salvo en aquellos casos relacionados con modificaciones en el destino o cancelación del pedido en curso.
f) No dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 13.3.2 respecto de los elementos de seguridad vial de los mensajeros y/o repartidores.
13.10.3.2.3. Sanciones muy graves
Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones muy graves las siguientes:
a) Cuando un prestador opere con una habilitación anual vencida.
b) No proveer los seguros detallados en el Capítulo 13.8 a los mensajeros y/o repartidores que presten el servicio.
c) Establecer sistemas de incentivos, castigos o cualquier otra imposición de medidas o pautas en relación a la forma de prestación cuando estimulen prácticas que directa o indirectamente fomenten el exceso de los límites permitidos de velocidad y/o incumplimiento de otras normas de tránsito generando riesgos a la seguridad vial.
d) Exceder el objeto y los límites de la habilitación otorgada según lo establecido en el presente Título.
e) Incurrir en conductas anticompetitivas, monopólicas, oligopólicas o discriminatorias.
13.10.3.3. Sanciones al repartidor y/o mensajero
13.10.3.3.1. Sanciones leves
Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones leves las siguientes:
a) Cometer infracciones de tránsito durante la prestación del servicio. Estas sanciones son aquellas no consideradas como graves ni muy graves según lo establecido en el presente título.
b) Ejecutar el servicio sin observar lo dispuesto en el artículo 13.3.5.
13.10.3.3.2. Sanciones graves
Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones graves las siguientes:
a) Ejecutar el servicio con una habilitación no apta para el servicio que realiza o con una habilitación vencida por menos de sesenta (60) días.
b) No cumplir con las prohibiciones establecidas en el artículo 13.7.1 del presente Título.
c) Ejecutar el servicio sin observar lo dispuesto en los Capítulos 13.3.2 y 13.3.3.
d) Cuando, en ocasión de servicio, incumpla con lo dispuesto en los artículos 6.1.63 (violación de semáforo) y/o 6.1.29 (circulación en sentido contrario) de la Ley 451- Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017) y/o supere los límites de alcohol en sangre establecidos en el artículo 5.4.4 de este Código y/o se detecte en el organismo cualquier sustancia que disminuya la aptitud para conducir, conforme al artículo 5.4.8 de este Código o se niegue a someterse al control según artículo 5.4.2 del presente Código.
13.10.3.3.3. Sanciones muy graves
Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones muy graves las siguientes:
a) Ejecutar el servicio con una habilitación con vencimiento mayor a sesenta (60) días.
b) Ejecutar el servicio sin tener vigentes los seguros bajo su responsabilidad detallados en el Capítulo 13.8, en caso de corresponder.
c) Realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, cesión, comodato o venta de las habilitaciones otorgadas en el marco de lo regulado en el presente Título.
d) Exceder el objeto y los límites de la habilitación otorgada según lo establecido en el presente Título.
Capítulo 13.11
Provisión de Datos
13.11.1. Obligación
Tanto el "Prestador del servicio" como el "Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias" habilitados deberán compartir con la Autoridad de Aplicación los datos que describen el estado de la actividad y que sean relevantes para el objeto de la presente ley, tales como lugares o centros de mayor demanda, recorridos realizados, entre otras, desde una perspectiva de género. Asimismo, se podrá requerir identificar a los repartidores y/o mensajeros dados de alta para ejecutar el servicio a través de sus plataformas digitales.
La información que se compartirá consistirá en:
a) Datos en tiempo real.
b) Datos históricos.
13.11.2. De la modalidad de compartir los datos a través de un medio informático.
La información compartida se proporcionará de forma gratuita y en tiempo real en la modalidad, periodicidad, formato y estándar que determine la Autoridad de Aplicación.
Los datos deberán ser compartidos en un estándar que garantice su precisión y calidad.
Los sujetos obligados deberán poseer o desarrollar, por sí o por terceros, este medio informático, como también adecuarse a los nuevos formatos y/o actualizaciones que la Autoridad de Aplicación disponga en el lapso, modalidades y condiciones que establezca.
Quienes no cuenten con la interfaz o medio informático requerido, ni con los datos o medios como para compartirlo con la Autoridad de Aplicación, contarán con un plazo de seis (6) meses desde la entrada en vigencia de la presente, para desarrollar los medios informáticos necesarios a fin de cumplir con lo exigido.
13.11.3. De la seguridad de los datos y las operaciones.
La información deberá regirse por los siguientes principios:
a) Estar siempre lista para ser procesada y accedida.
b) Encontrarse íntegra e inalterable.
c) Ser confidencial.
La Autoridad de Aplicación, los prestadores del servicio y los Operadores de plataforma digital habilitados deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado, de manera tal que garanticen el nivel de seguridad apropiado a los riesgos que entraña el tratamiento y la naturaleza de los datos que han de protegerse.
La información deberá entregarse dando cumplimiento a lo estipulado en la Ley 1845 (texto consolidado según Ley 6017) y la Ley Nacional Nº 25.326 de datos personales y cualquier otra normativa concordante en la materia, en el estándar, formato y/o modalidad que la Autoridad de Aplicación establezca."

Artículo 6°.- Incorpórase como artículo 6.1.97 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043, el siguiente texto:

"6.1.97 Asignación y/o despacho de viajes a Repartidores y/o Mensajeros no habilitados y/o con vehículos no habilitados o con habilitaciones no vigentes.
Cuando se asigne, despache o permita por acción u omisión a Repartidores y/o Mensajeros no habilitados y/o que estén utilizando vehículos no habilitados, el Prestador del Servicio y/o el Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias será sancionado con multa de dos mil quinientas (2500) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.
El prestador del servicio y/o el Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias será sancionado con multa de mil (1.000) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación cuando la infracción sea cometida por Repartidores y/o mensajeros con habilitaciones vencidas y/o que estén utilizando vehículos con habilitaciones vencidas."

Artículo 7°.- Incorpórase como artículo 6.1.98 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043 el siguiente texto:

"6.1.98 Asignación y/u ofrecimiento de nuevos viajes y/o envío de notificaciones.
El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias y/o el Prestador del Servicio que asigne y/o envíe algún tipo de notificación mientras los Repartidores y/o Mensajeros habilitados se encuentran realizando una entrega, salvo en aquellos casos relacionados con modificaciones en el destino o cancelación del pedido en curso, será sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas."

Artículo 8°.- Incorpórase como artículo 6.1.99 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043 el siguiente texto:

"6.1.99 Datos.
El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias y/o el Prestador del Servicio que incumpla con las obligaciones dispuestas en el Capítulo 13.11 del Código de Tránsito y Transporte referidas a la provisión de datos será sancionado con multa de quinientas (500) a un mil (1.000) unidades fijas.
En el caso de haberse probado que la información suministrada fue previamente adulterada, la sanción se duplicará."

Artículo 9°.- Incorpórase como artículo 6.1.100 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043 el siguiente texto:

"6.1.100 Incentivos y/o castigos.
El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias y/o el Prestador del Servicio que establezca sistemas de incentivos, castigos o cualquier otra imposición de medidas o pautas en relación a la forma de prestación que estimulen prácticas que directa o indirectamente fomenten el exceso de los límites permitidos de velocidad y/o incumplimiento de otras normas de tránsito generando riesgos a la seguridad vial del repartidor y/o mensajero será sancionado con multa de un mil (1.000) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas. El juez y/o controlador interviniente librará oficio para que cesen inmediatamente las prácticas bajo apercibimiento de suspensión o inhabilitación."

Artículo 10.- Incorpórase como artículo 6.1.101 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043 el siguiente texto:

"6.1.101 Seguros.
El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias y/o el Prestador del Servicio que no provea los seguros correspondientes detallados en el Capítulo 13.6 del Código de Tránsito y Transporte a los mensajeros y/o repartidores que desarrollen el servicio será sancionado con multa de diez mil (10.000) unidades fijas.
De reiterarse dicha infracción dentro de los 365 días, la sanción se duplicará en el monto y el juez y/o controlador interviniente librará oficio para demostrar el cumplimiento bajo apercibimiento de suspensión o inhabilitación."

Artículo 11.- Incorpórase como artículo 6.1.102 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043 el siguiente texto:

"6.1.102 Prohibiciones al repartidor y/o mensajero.
El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias utilizando cualquier vehículo que no se encuentre autorizado por la normativa y/o o similares y/o lo realice con acompañantes será sancionado con multa de cien (100) unidades fijas. El juez y/o controlador interviniente podrá librar oficio a la Autoridad de Aplicación para la aplicación de la suspensión y/o inhabilitación del repartidor y/o mensajero."

Artículo 12.- Incorpórase como artículo 6.1.103 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043 el siguiente texto:

"6.1.103 Indumentaria y elementos de identificación del repartidor y/o mensajero.
El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias sin cumplir con la obligación de utilizar la identificación con el número de la habilitación y/o la indumentaria con bandas reflectivas será sancionado con multa de veinticinco (25) unidades fijas y/o inhabilitación. Sin perjuicio de lo expuesto, podrá aplicarse el régimen de responsabilidad establecido en los Artículos 5°, 6° y 8° del presente."

Artículo 13.- Incorpórase como artículo 6.1.104 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043 el siguiente texto:

"6.1.104 Habilitación del Repartidor y/o Mensajero.
El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias en ciclorodado sin habilitación, con habilitación vencida o que exceda los límites o el objeto de aquélla de conformidad con lo establecido por la normativa vigente es sancionado con multa de cien (100) a doscientas (200) unidades fijas y/o inhabilitación.
El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias en motovehículo sin habilitación, con habilitación vencida o irregular o que exceda los límites o el objeto de aquélla de conformidad con lo establecido por la normativa vigente es sancionado con multa de doscientos cincuenta (250) a cuatrocientas (400) unidades fijas. Sin perjuicio de lo expuesto, en ambos casos podrá aplicarse el régimen de responsabilidad establecido en los Artículos 5°, 6° y 8° del presente."

Artículo 14.- Incorpórase como artículo 6.1.105 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043 el siguiente texto:

"6.1.105 Habilitación del Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.-
El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias que cuente con la habilitación vencida para permitir la oferta y la demanda del servicio o que exceda los límites o el objeto de aquella de conformidad con lo establecido por la normativa vigente es sancionado con multa de cuatro mil (4.000) unidades fijas."

Artículo 15.- Incorpórase como artículo 6.1.106 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043 el siguiente texto:

"6.1.106. Habilitación del Prestador del Servicio.
El Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias que opere con habilitación vencida o que exceda los límites o el objeto de aquella de conformidad con lo establecido por la normativa vigente es sancionado con multa de cuatro mil (4.000) unidades fijas."

Artículo 16.- Incorpórase como artículo 89 bis al Capítulo II "USO DEL ESPACIO PÚBLICO Y PRIVADO" del Título III del libro II del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 1472 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente texto:

"Art 89 bis- Actividades lucrativas o de intermediación sin habilitación.
Quien organice, administre y/o represente una persona humana o jurídica que a través de una plataforma digital intermedie en la prestación por terceros de servicios y/o actividades de transporte de mensajería y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias sin contar con la habilitación vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será sancionado con diez (10) a treinta (30) días de arresto o multa de entre cuatro mil (4.000) y veinte mil (20.000) unidades fijas."

Artículo 17.- Incorpórase como artículo 89 ter al Capítulo II "USO DEL ESPACIO PÚBLICO Y PRIVADO" del Título III del libro II del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 1472 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente texto:

"Art 89 ter- Actividades lucrativas sin habilitación.
Quien organice una actividad lucrativa relacionada con servicios y/o actividades de transporte de mensajería y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias sin contar con la habilitación vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será sancionado con diez (10) a treinta (30) días de arresto o multa de entre cuatro mil (4.000) y veinte mil (20.000) unidades fijas."

Artículo 18.- Derógase el artículo 8.3.17 del Capítulo 8.3 "Transporte de sustancias alimenticias" del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017).

(modifícase por art.8.3.17 Cap.8.3 de la Ley 6327)

Cláusula Transitoria I.- Aquellos Prestadores del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias y los repartidores y/o mensajeros con habilitación otorgada con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, que sigan cumpliendo con los requisitos exigidos por la presente, estarán exentos de realizar nuevamente el trámite de habilitación debiendo renovar el mismo en el plazo que tenían en sus respectivas habilitaciones.

Cláusula Transitoria II.- Los sujetos comprendidos en la presente Ley tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de su entrada en vigencia para cumplir con la inscripción en el "Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR) y con las obligaciones que de ello se derivan, pudiendo extenderse por idéntico plazo, previa solicitud fundada presentada ante la Autoridad de Aplicación, con un plazo de antelación de al menos quince (15) días hábiles administrativos anteriores al vencimiento del plazo inicial.

Cláusula Transitoria III.- Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula transitoria II de la presente ley, durante el plazo que dure la emergencia sanitaria declarada por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 y sus sucesivas prórrogas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Operadores de plataforma digital y Prestadores del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias deberán proveer a partir de la publicación de la presente ley sin costo alguno a los repartidores y mensajeros, los insumos de higiene básicos que indique la autoridad sanitaria de la Ciudad de Buenos Aires.

Cláusula Transitoria IV.- Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula transitoria II de la presente ley, durante el plazo que dure la emergencia sanitaria declarada por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 (BOCABA Nº 5.823) y sus sucesivas prórrogas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se establece que las comisiones y/o importes que cobran por todo concepto los Operadores de plataforma digital y los Prestadores del servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias a los comercios, locales y/o establecimientos, sin importar la denominación que se le dé en el contrato o acuerdo rubricado, quedan fijadas a partir de la publicación de la presente ley, en los importes que se encontraban establecidos entre las partes al 17 de marzo de 2020, salvo que las mismas establezcan importes menores a aquellos, en cuyo caso se aplicarán las más favorables para los comercios, locales y/o establecimientos, o que se hayan realizado modificaciones en las características del servicio por pedido y en condiciones más favorables al comerciante.

En los casos en los que el comercio, local o establecimiento se haya vinculado con un Operador de plataforma digital y/o con un Prestador del servicio con posterioridad al 17 de marzo de 2020, se fijarán comisiones equivalentes a aquellas fijadas para comercios, locales y/o establecimientos que hayan acordado previamente y presenten características y niveles de facturación equivalentes.

Los incumplimientos a la presente serán sancionados conforme el Artículo 5.1.5 de la Ley 451 y sus modificatorias (texto consolidado por Ley 6017).

El Ministerio de Desarrollo Económico y Producción será la autoridad de aplicación y fiscalización de la presente cláusula transitoria.

Artículo 19.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6314

Sanción: 16/07/2020

Promulgación: Decreto Nº 287 del 07/08/2020

Publicación: BOCBA N° 5930 del 11/08/2020




 

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