Viernes 22 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Alimentación
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Alimentación - Comercios (Al)
 
Alimentación
Comercios (Al)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de noviembre de 2007

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- A los efectos de clasificar establecimientos, actividades, sitios, zonas, maquinarias, elementos o sustancias; objetos del control comunal; que importen un riesgo mayor para la seguridad de las personas y de sus bienes y con la finalidad de otorgar habilitaciones y permisos, ejecutar procedimientos de fiscalización y control, planificar, evaluar, prevenir, inspeccionar y en general realizar funciones de control comunal; establézcase el criterio de criticidad, conforme a los parámetros objetivos que establece la normativa vigente y la presente ley. Asimismo, el mencionado criterio será observado para la elaboración y el dictado de normas legislativas y administrativas.

Artículo 2°.- Criticidad: Es el criterio atribuido, por la ley y la reglamentación, a un establecimiento, actividad, sitio, zona, maquinaria, elemento o sustancia, debido a que por sus características, importan un riesgo mayor para las personas y sus bienes. El Poder Ejecutivo elaborará un catálogo de establecimientos, actividades, maquinarias, elementos y sustancias críticos y de alta criticidad a los efectos de llevar a cabo las acciones previstas en el artículo 1°, en especial las de prevención, fiscalización y control.

Artículo 3°.- Establecimientos Críticos:

  1. Los que requieran habilitación previa para funcionar.
  2. Los que requieran por sus características un procedimiento especial contra incendio conforme a la normativa vigente y a la reglamentación de la presente ley.
  3. Los de gran afluencia o permanencia de personas según lo establezca la reglamentación.
  4. Los establecimientos en los que se depositen: maquinaria; sustancias peligrosas, inflamables o altamente combustibles; según lo establezca la reglamentación.
  5. Los depósitos de alimentos y medicamentos.
  6. Las fábricas, talleres textiles y otros que establezcan la reglamentación.
  7. Los que comercialicen y/o reparen aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus partes o repuestos. (Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 6009, BOCBA N° 5473 del 08/10/2018)

Artículo 4°.- Actividades Críticas:

  1. Las que se desarrollen en los establecimientos enunciados en el artículo 3°, con excepción de aquellos comprendidos en el inciso a- y que la reglamentación establezca que no importan un riesgo mayor para la seguridad de las personas y sus bienes.
  2. El transporte público de pasajeros y mercaderías.
  3. Las de obra, mantenimiento, reparación o demolición de construcciones y las realizadas subterráneamente o en altura.
  4. Las que se desarrollen en sitios que produzcan un impacto ambiental relevante.
  5. Las que se desarrollen bajo la influencia de energía eléctrica, nuclear u otra riesgosa.
  6. Las que se desarrollen en horario nocturno según lo establezca la reglamentación.
  7. Las de seguridad, vigilancia o cuidado de personas con alguna discapacidad.

Artículo 5°.- Maquinarias, Elementos y Sustancias Críticas: Son aquellas que según la normativa vigente y según lo determine la reglamentación, importan un riesgo mayor para las personas y sus bienes.

Artículo 6°.- Estado de Emergencia:

El Poder Ejecutivo o la Legislatura podrán declarar el estado de emergencia de un tipo de actividad, establecimiento, zona o del expendio, consumo, transporte, almacenamiento de sustancia y aplicar las medidas necesarias que le confieren las leyes para prevenir, mitigar o subsanar las causas que dieron origen al estado de emergencia.

Artículo 7°.- Medidas: Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente el Poder Ejecutivo podrá adoptar las siguientes medidas por tiempo determinado.

  1. Restrictivas: de horario de funcionamiento, del uso de sectores de un establecimiento, de cantidades de elementos almacenados, para expendio, transporte o uso; de transitar en determinado horario o por determinada zona, de disminución de la capacidad permitida de permanencia de público.
  2. Las que impongan el uso de determinados elementos de seguridad.
  3. Las que requieran la intervención de personal especializado o la capacitación del existente.

Artículo 8°.- La suspensión total de una determinada actividad, o del funcionamiento de un tipo de establecimiento, o del transporte, almacenamiento, uso o expendio de un determinado elemento, sustancia o maquinaria, deberá seguir el trámite dispuesto en el artículo 103 de la Constitución

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2553

Sanción: 29/11/2007

Promulgación: Decreto Nº 1.854 del 06/12/2007

Publicación: BOCBA N° 2827 del 07/12/2007




 

www.ciudadyderechos.org.ar