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LEY N° 3.131

Sanción: 13/08/2009

Promulgación: De Hecho del 14/09/2009

Publicación: BOCBA N° 3265 del 24/09/2009

Buenos Aires, 13 de agosto de 2009.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y CADETERIA

Artículo 1º.- Sustitúyase el texto del Capítulo 8.5 "Transporte de sustancias alimenticias" del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza Nº 34.421 (AD 700.40), por el siguiente:

Capítulo 8.5
Transporte de sustancias alimenticias

Condiciones Generales

"8.5.1 Los vehículos que realicen la actividad de distribución mayorista o minorista de entrega a domicilio de sustancias alimenticias deberán contar con habilitación de la Dirección. Quedan exceptuados aquellos que ingresen a la Ciudad en tránsito, por un término que no exceda las veinticuatro (24) horas y que se encuentren habilitados en otras jurisdicciones por autoridad competente."
"8.5.2 La Dirección, previo a la habilitación, inspeccionará los vehículos requiriendo que se hallen desprovistos de carga y en condiciones satisfactorias de aseo. Una vez comprobados los requisitos que se exigen en materia higiénico-sanitaria y mecánica, otorgará habilitación por el término de un (1) año."
"8.5.3 Los transportistas, conductores o acompañantes deberán poseer libreta sanitaria, observar normas de higiene y aseo personal y portar el permiso de habilitación en el vehículo. Los encargados del reparto de las sustancias alimenticias deben mantener su indumentaria en condiciones de aseo y limpieza."
"8.5.4 En los casos en que las sustancias transportadas cedan humedad o líquidos, los pisos de los vehículos se mantendrán libres de óxido, mediante el uso de material inoxidable o pinturas o barnices sanitarios, que no contengan sustancias tóxicas."
"8.5.5 Los vehículos automotores habilitados deberán llevar en forma destacada y fácilmente visible desde el exterior, la inscripción "Transporte de sustancias alimenticias", y en las puertas laterales el nombre y apellido o razón social, domicilio y teléfono."
"8.5.6 El lugar destinado al transporte de las sustancias alimenticias, deberá estar independizado del resto del vehículo, no permitiéndose la presencia de otros elementos ni la existencia de ventanas o aberturas que comuniquen con el lugar destinado a transporte de personas.
En este último no se permitirá la existencia de sustancias alimenticias."
"8.5.7 El lugar destinado al transporte de las sustancias alimenticias, será un depósito cerrado, totalmente revestido en su parte interna con material liso, de fácil limpieza, impermeable, aislado del medio externo.
El techo será de material resistente y en su parte interna las juntas estarán perfectamente unidas para impedir la acumulación de sustancias grasas o antihigiénicas. En todo momento deberá encontrarse en perfectas condiciones de higiene, asegurando la conservación del producto.
En los casos de transporte de leche, crema, manteca, quesos, helados y otros derivados de la leche, huevo líquido, hielo, pescado, mariscos, crustáceos, moluscos, ranas, carne y menudencias, aves faenadas y evisceradas, comidas, fainá, pizza, emparedados, productos de rotisería, confitería y pastelería, se exigirá un sistema refrigerante o de aislación del calor, de acuerdo con la naturaleza del producto.
El acceso al depósito se efectuará por una puerta posterior o lateral del vehículo, revestida en su parte interna por el mismo material que el resto del depósito y de cierre hermético."
"8.5.8 Durante el transporte, las puertas del depósito se mantendrán cerradas. La ventilación del depósito se hará mediante entrada de aire por ventiletes, de paso natural o por ventilación mecánica, que poseerán una malla fina de material inoxidable, que prevenga la entrada de partículas o elementos contaminantes."
Del transporte mayorista de sustancias alimenticias
"8.5.9 Se permitirá el transporte simultáneo de diferentes sustancias alimenticias, siempre que se independicen adecuadamente, se aseguren las condiciones de higiene y se cumplan los requisitos establecidos para cada uno de los rubros. El transporte de productos lácteos, de pesca, de caza menor, de aves faenadas y evisceradas, que no se encuentren envasadas por unidad, deberá tener lugar destinado al conductor independizado del resto del vehículo."
"8.5.10 Los vehículos destinados al transporte de leche, crema, manteca y demás derivados, integrarán la inscripción del exterior con la especificación "Reparto de leche y productos lácteos".
"8.5.11 La leche a granel se transportará en tanques termos, de superficie interior lisa, de fácil limpieza, inoxidable y construidos con materiales aprobados por la Dirección.
Las tapas serán de cierre hermético y las bocas de descarga estarán protegidas del contacto con el medio externo. Iguales requisitos reunirán los transportes de aceites comestibles en tanques."
"8.5.12 Los vehículos de transporte de huevos, frutas, legumbres, verduras y hortalizas, pueden ser camiones playos y con barandas, debiendo protegerse la mercadería con un toldo de material impermeable, en satisfactorias condiciones de conservación y aseo. El transporte de aves vivas en jaulas, puede ser realizado en camiones playos, permanentemente higienizados y desinfectados en los períodos que indique la Dirección."
"8.5.13 Los vehículos que transporten carnes en reses, medias reses, cortes frescos o enfriados, deberán estar provistos de rieles realizados en material inoxidable o galvanizado, que permitan la suspensión de la mercadería a una altura de cuarenta (40) cm contados desde el piso del depósito. Entre cada unidad de mercadería deberá dejarse el espacio suficiente para permitir su sellado.
En el transporte de chacinados y embutidos, será suficiente la utilización de ganchos, de material inoxidable. El transporte de carne deshuesada, fresca y congelada, en trozos o cortes pequeños, y de menudencias, se efectuará en recipientes de material liso, de fácil limpieza, impermeables e inoxidables. Las menudencias deberán ser mantenidas en frío, pudiendo utilizarse trozos de hielo. El transporte simultáneo de carnes y menudencias debe realizarse asegurando la completa independencia entre esos productos dentro del vehículo."
"8.5.14 Los vehículos destinados al transporte de mercadería que han sido conservadas en frío, deberán mantenerse en la misma temperatura mediante un equipo refrigerador. Cuando la distancia y el tiempo de transporte lo permitan, será suficiente la utilización de medios aislantes de temperatura en el depósito."
"8.5.15 El transporte de productos de panificación, harinas de cualquier tipo, azúcar, arroz y sustancias análogas, envasados y fraccionados, se efectuará en vehículo cuyo depósito estará revestido, a excepción del techo, en placas de madera blanca o material inoxidable, de juntas perfectamente unidas, lavables y de fácil limpieza. Se permitirá el transporte de harinas de cualquier tipo, azúcar, arroz o sustancias análogas, en bolsas cerradas con destino a elaboración o fraccionamiento, en camiones playos, debiendo cubrirse la mercadería con toldo de material impermeable al vacío o en envase de cierre hermético, sólo podrá realizarse en forma exclusiva."
Del transporte minorista de sustancias alimenticias
"8.5.16 Crease el Registro Unico de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados ((RUTraMyC). Las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de distribución minorista de entrega a domicilio de sustancias alimenticias efectuada en cualquier clase de motovehículos o ciclorodados, sea para terceros o como complementaria de su actividad principal y los vehículos por ellos destinados a tal fin, deben inscribirse para su habilitación en el presente Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTraMyC) que administrará la autoridad de aplicación designada por el Poder Ejecutivo. Formalizada la inscripción, se extenderá un certificado habilitante para la empresa, una credencial para cada vehículo registrado y uno para cada conductor quienes deberán exhibirla a solicitud de la autoridad competente.
Es responsabilidad del empleador y del local comercial, registrar en el RUTraMyC el inicio y rescisión de toda relación contractual con los titulares de los vehículos así como de los empleados afectados a la prestación del servicio.
En el registro mencionado deberán acreditarse y consignarse los siguientes datos:
a) De las personas físicas o jurídicas afectadas a la actividad: nombre y/o razón social; nombre, tipo y documento y domicilio del titular o representante legal; constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos y en autoridad tributaria de la Ciudad; habilitación del local en caso que el rubro a explotar lo requiera.
Asimismo se debe informar la nómina de empleados afectados a la conducción de los vehículos, incluyendo los datos de las pólizas vigentes del seguro sobre riesgos de responsabilidad civil y riesgos del trabajo.
b) De los vehículos patentables afectados a la actividad: número de habilitación, fecha de iniciación del trámite, datos completos del vehículo, nombre, documento de identidad y domicilio del propietario, seguro de responsabilidad civil hacia terceros y comercial actualizado, certificado de Verificación Técnica Obligatoria vigente.
c) De los vehículos no patentables afectados a la actividad: la autoridad de aplicación dotará a los vehículos no patentables de un número de código o nomenclador que permita su indubitable identificación registral.
Cuando un titular registrado emplee un conjunto de vehículos no patentables, podrá admitirse su inscripción en calidad de flota, fija o variable entre un límite mínimo y máximo de unidades así como la contratación de coberturas de tipo flotante que garanticen el aseguramiento de los riesgos que pudieran sufrir los conductores de la unidad, los terceros y sus bienes, en el ejercicio de la actividad."
"8.5.17 Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en el Código de Tránsito y Transporte, los conductores de motovehículos deben poseer licencia de conducir profesional expedida por el Gobierno de la Ciudad del tipo que habilita a realizar esta actividad. Si no tienen domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, deben realizar el curso que establezca la Dirección General de Licencias a los fines de dicha habilitación."
"8.5.18. Los responsables de las empresas afectadas a la actividad, deberán proveer y asegurar la utilización por parte de los conductores de motovehículos y ciclorodados de los siguientes elementos, según lo establecido en la normativa de tránsito de la ciudad, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de seguridad laboral y vial:
a) casco homologado para conductores de motovehículos y ciclorodados,
b) chaleco fluorescente y reflectivo para utilizar en esos vehículos durante el desarrollo de esta actividad,
c) indumentaria apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal.
"8.5.19. La actividad que se efectúa en motovehículos o ciclorodados deberá contar con un cajón de tapa hermética, revestido interiormente con material liso, de fácil limpieza, impermeable e inoxidable, donde deberá consignarse en el exterior en forma visible el número de credencial habilitante, razón social, domicilio y teléfono."
"8.5.20 En los vehículos que transporten sustancias alimenticias contenidas en envases herméticos o al vacío, destinadas a ser comercializadas por unidad, no se requerirá que el lugar destinado al conductor esté independizado del resto del vehículo."
"8.5.21 Se prohíbe el uso de vehículos denominados "Cocinas ambulantes".
"8.5.22 Queda prohibido el uso de patines o patinetas para la actividad de transporte de sustancias alimenticias reglamentada en este capítulo."

Artículo 2º.- Sustitúyase el texto del Capítulo 8.9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza N° 34.421 (AD 700.40) por el siguiente:

"Capítulo 8.9 Servicio de cadetería y gestiones en motovehículos o ciclorodados"
"8.9.1 El servicio de cadetería y gestiones en motovehículos y ciclorodados es la actividad desarrollada por personas físicas o jurídicas dedicadas al traslado, distribución, entrega y retiro de elementos, realizada en algunos de los citados vehículos, excluidos los prestadores postales que se rigen por la ley nacional vigente."
"8.9.2 Las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de servicio de cadetería y gestiones efectuada en cualquier clase de motovehículos o ciclorodados, sea para terceros o como complementaria de su actividad principal y los vehículos por ellos destinados a tal fin, deben inscribirse para su habilitación en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTraMyC) que llevará la autoridad de aplicación designada por el Poder Ejecutivo. Formalizada la inscripción, se extenderá un certificado habilitante para la empresa, una credencial para cada vehículo registrado y uno para cada conductor quienes deberán exhibirla a solicitud de la autoridad competente.
Es responsabilidad del local comercial y/o empleador, registrar en el RUTraMyC el inicio y rescisión de toda relación contractual con los titulares de los vehículos así como de los empleados afectados a la prestación del servicio.
En el registro mencionado deberán acreditarse y consignarse los siguientes datos:
a) De las personas físicas o jurídicas afectadas a la actividad: nombre y/o razón social; nombre, tipo y documento y domicilio del titular o representante legal; constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos y en autoridad tributaria de la Ciudad; habilitación del local en caso que el rubro a explotar lo requiera.
Asimismo se debe informar la nómina de empleados afectados a la conducción de los vehículos, incluyendo los datos de las pólizas vigentes del seguro sobre riesgos de trabajo.
b) De los vehículos patentables afectados a la actividad: número de habilitación, fecha de iniciación del trámite, datos completos del vehículo, nombre, documento de identidad y domicilio del propietario, seguro de responsabilidad civil hacia terceros y comercial actualizado, certificado de Verificación Técnica Obligatoria vigente.
c) De los vehículos no patentables afectados a la actividad: la autoridad de aplicación dotará a los vehículos no patentables de un número de código o nomenclador que permita su indubitable identificación registral. Cuando un titular registrado emplee un conjunto de vehículos no patentables, podrá admitirse su inscripción en calidad de flota, fija o variable entre un límite mínimo y máximo de unidades así como la contratación de coberturas de seguros de tipo flotante que garanticen el aseguramiento de los riesgos que pudieran sufrir los conductores de la unidad, los terceros y sus bienes, en el ejercicio de la actividad."
"8.9.3 Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en el Código de Tránsito y Transporte, los conductores de motovehículos deben poseer licencia de conducir profesional expedida por el Gobierno de la Ciudad del tipo que habilita a realizar esta actividad. Si no tienen domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, deben realizar el curso que establezca la Dirección General de Licencias a los fines de dicha habilitación y portar la credencial de habilitación del vehículo.
8.9.4 Los vehículos, compartimentos, bolsos y todo otro continente donde se trasladen los envíos deben llevar la inscripción en lugar visible de la razón social, domicilio, teléfono y número de habilitación, en la forma que establezca la reglamentación.
8.9.5 El estacionamiento o la detención de los transportes utilizados para este servicio se ajustará a las normas generales de estacionamiento correspondientes a dichos vehículos.
"8.9.6 Los responsables de las empresas afectadas a la actividad, deberán proveer y asegurar la utilización por parte de los conductores de motovehículos y ciclorodados de los siguientes elementos, según lo establecido en la normativa de tránsito de la ciudad, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de seguridad laboral y vial:
a) casco homologado para conductores de motovehículos y ciclorodados
b) chaleco fluorescente y reflectivo para utilizar en esos vehículos durante el desarrollo de esta actividad.
c) indumentaria apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal

Artículo 3º.- Las Entidades Gremiales reconocidas por la autoridad de aplicación, podrán consultar el registro, a los fines de verificar las condiciones de empleo de sus afiliados.

Artículo 4º.- Abróguese la Ley Nº 1822 (BOCBA Nº 2334 del 7/12/2005).

Artículo 5º.- El incumplimiento de la inscripción en los registros previstos en los artículos 8.5.16 del Capítulo 8.5 "Transporte de sustancias alimenticias" y 8.9.2 del Capítulo 8.9"Servicio de cadetería y gestiones en motocicletas y otros" del Código de Habilitaciones y Verificaciones será penado con las sanciones correspondiente a la infracciónes tipificadas en los puntos 4.1.1, 4.1.1.1, 4.1.1.2 y 4.1.1.3 del Capítulo I, Sección 4ta. del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

CLAUSULA TRANSITORIA: Las personas físicas o jurídicas que actualmente realizan las actividades de transporte de sustancias alimenticias y de servicio de cadetería y gestiones deberán adecuarse a los nuevos requisitos para su actividad dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la publicación de la presente Ley.

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ




 

www.ciudadyderechos.org.ar