Jueves 21 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Ambiente e Higiene Urbana
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Ambiente e Higiene Urbana - Medio ambiente
 
Ambiente e Higiene Urbana
Medio ambiente




MARCO REGULATORIO DE BIOCOMBUSTIBLES

Artículo 1º- Apruébese el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030, pudiendo el Poder Ejecutivo nacional extenderlo, por única vez, por cinco (5) años más a contar desde la mencionada fecha de vencimiento del mismo.

Autoridad de aplicación

Artículo 2º- Establécese que la autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Economía.

Funciones de la autoridad de aplicación

Artículo 3º- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Regular, administrar y fiscalizar la producción, comercialización y uso sustentable de los biocombustibles;

b) Adecuar a los términos de la presente ley las normas que establecen las especificaciones de calidad de los biocombustibles, la seguridad de las instalaciones en las cuales estos se elaboran, mezclan y/o almacenan, y aquellas que se vinculen con el registro y/o habilitación de las empresas y/o productos;

c) Realizar auditorías e inspecciones en las empresas e instalaciones de elaboración, almacenaje y/o mezcla de biocombustibles, a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;

d) Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley;

e) Solicitar, con carácter de declaración jurada y con la periodicidad que considere necesario, las estimaciones de demanda de biocombustibles previstas por las compañías elaboradoras y/o importadoras de combustibles fósiles, a los efectos de llevar a cabo la asignación del biocombustible necesario para el cumplimiento de los porcentajes de mezcla obligatoria con gasoil y/o nafta;

f) Establecer y modificar los porcentajes de mezcla obligatoria de los biocombustibles con gasoil y/o nafta y garantizar su cumplimiento, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ley;

g) Garantizar la disponibilidad de los insumos necesarios para la elaboración de los biocombustibles con destino a la mezcla obligatoria, pudiendo arbitrar y establecer los mecanismos que estime necesarios a fin de que la adquisición de aquellos sea llevada a cabo según las condiciones normales y habituales del mercado y sin distorsión alguna, estableciendo como límite, en el caso que corresponda, el precio de exportación de dichos insumos menos los respectivos gastos;

h) Determinar las asignaciones de biocombustibles para el abastecimiento de la mezcla obligatoria con gasoil y/o nafta, y garantizar su cumplimiento, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ley;

i) Determinar y publicar, en el segmento de empresas pertinente y con la periodicidad que estime corresponder a la variación de la economía, los precios a los cuales deberá llevarse a cabo la comercialización de los biocombustibles destinados a la mezcla obligatoria con combustibles fósiles establecida en el marco de la presente ley;

j) Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente pagarán los agentes alcanzados por esta ley, así como su metodología de pago y recaudación;

k) Fiscalizar el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes;

l) Hacer uso de todos los medios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización;

m) Dictar las normas complementarias que resulten necesarias para interpretar y aclarar el presente régimen, así como también ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.

Definición de biocombustibles

Artículo 4º- A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustible al bioetanol y al biodiésel que cumplan los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación y que se produzcan en plantas instaladas en la República Argentina a partir de materias primas nacionales cuyo origen sea agropecuario, agroindustrial y/o provenga de desechos orgánicos.

Habilitación de empresas

Artículo 5º- Solo podrán elaborar, almacenar y/o comercializar biocombustibles, o llevar a cabo la mezcla de estos con combustibles fósiles en cualquier proporción, las empresas que se encuentren debidamente habilitadas a tales efectos por la autoridad de aplicación, caso contrario la actividad será considerada clandestina.

Las empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos no podrán ser titulares o tener participación en empresas y/o plantas productoras de biocombustibles.

Modificaciones en instalaciones y/o empresas

Artículo 6º- Las ampliaciones y/o mejoras que lleven a cabo en sus instalaciones las empresas elaboradoras de biocombustibles con destino a la mezcla obligatoria, y/o las modificaciones que pudieran efectuar en su modelo de negocio –considerando también las empresas controlantes y/o controladas–, no podrán derivar en la obtención de un mejor posicionamiento de la empresa respecto del tratamiento otorgado por la autoridad de aplicación en el marco de la presente ley.

Calidad de biocombustibles y sus mezclas

Artículo 7º– La totalidad de los biocombustibles y de las mezclas de estos con combustibles fósiles que se comercialicen dentro del territorio nacional deberán cumplir con la normativa de calidad vigente para cada uno de los productos en cuestión.

Mezcla obligatoria de biocombustibles con combustibles fósiles

Artículo 8º- Establécese que todo combustible líquido clasificado como gasoil o diésel oil –conforme la normativa de calidad de combustibles vigente o la que en el futuro la reemplace– que se comercialice dentro del territorio nacional deberá contener un porcentaje obligatorio de biodiésel de cinco por ciento (5%), en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final.

La autoridad de aplicación podrá elevar el referido porcentaje obligatorio cuando lo considere conveniente en función del abastecimiento de la demanda, la balanza comercial, la promoción de inversiones en economías regionales y/o razones ambientales o técnicas, o bien reducirlo hasta un porcentaje nominal de tres por ciento (3%), en volumen, cuando el incremento en los precios de los insumos básicos para la elaboración del biodiésel pudiera distorsionar el precio del combustible fósil en el surtidor por alterar la composición proporcional de aquel sobre este último, o bien ante situaciones de escasez de biodiésel por parte de las empresas elaboradoras autorizadas por la autoridad de aplicación para el abastecimiento del mercado.



Artículo 9º- Establécese que todo combustible líquido clasificado como nafta –conforme la normativa de calidad de combustibles vigente o la que en el futuro la reemplace– que se comercialice dentro del territorio nacional deberá contener un porcentaje obligatorio de bioetanol de doce por ciento (12%), en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final.

Abastecimiento de biocombustibles para la mezcla obligatoria y otros destinos.

Artículo 10.- Las empresas responsables de llevar a cabo las mezclas obligatorias de biocombustibles con combustibles fósiles deberán adquirir, sin excepción, la totalidad de aquellos exclusivamente de las empresas elaboradoras autorizadas a tales efectos por la autoridad de aplicación, de acuerdo a los parámetros de precio y distribución de cantidades que se encuentran establecidos en la presente ley.

Las empresas elaboradoras de biocombustibles que decidan llevar a cabo el abastecimiento para dichas mezclas deberán garantizar la provisión de los productos en cuestión, pudiendo la autoridad de aplicación revocar la autorización de suministro mencionada en el párrafo precedente a las empresas que incumplan con el referido compromiso de abastecimiento.

Artículo 11.- El abastecimiento de las cantidades de biodiésel mensuales para el cumplimiento de la mezcla obligatoria con gasoil y/o diésel oil será llevado a cabo por las empresas elaboradoras de dicho biocombustible que –ya sea en forma directa o indirecta a través de sus empresas controlantes y/o controladas– no desarrollen actividades vinculadas con la exportación de biodiésel y/o de sus insumos principales, debiendo la autoridad de aplicación asignar dichas cantidades entre aquellas, a prorrata y efectuando los cálculos en función del equivalente mensual de la capacidad de elaboración anual de cada empresa, con un límite máximo de cincuenta mil (50.000) toneladas anuales en el caso de las empresas con escala superior.

En los casos en que la distribución descrita precedentemente no resulte suficiente para satisfacer la demanda mensual de biodiésel para el cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatoria con gasoil y/o diésel oil, las cantidades faltantes serán abastecidas en partes iguales por las empresas elaboradoras de biodiésel que se encuentren comprendidas en el párrafo precedente y que cuenten con posibilidades de proveer aquellas, estableciéndose como límite máximo la capacidad de elaboración de cada empresa.

A los efectos del abastecimiento descrito precedentemente, se considerarán las empresas que cumplan con las premisas establecidas en el presente artículo que hayan sido autorizadas por la autoridad de aplicación en el marco de la ley 26.093 para el abastecimiento de biodiésel con destino a la mezcla obligatoria al momento de la sanción de la presente ley y la capacidad de elaboración reconocida a tal fecha para las mismas –contemplando una tolerancia del diez por ciento (10%)–, no pudiendo incorporarse nuevas empresas en el mercado hasta tanto no se agote la capacidad instalada de aquellas.

La eventual reducción del porcentaje de mezcla obligatoria mencionada en el artículo 8º de la presente ley será soportada por todas las empresas elaboradoras de biodiésel que abastezcan dicho mercado, de manera proporcional y de acuerdo a los mismos parámetros sobre los cuales se llevan a cabo las asignaciones de biodiésel a cada una de ellas.

Artículo 12.- El abastecimiento de los volúmenes de bioetanol mensuales para el cumplimiento de la mezcla obligatoria con nafta será llevado a cabo por las empresas elaboradoras de dicho biocombustible, bajo los siguientes parámetros:

a) Bioetanol elaborado a base de caña de azúcar:

Los volúmenes de bioetanol equivalentes a un porcentaje nominal del seis por ciento (6%) de la mezcla obligatoria serán asignados por la autoridad de aplicación a las empresas elaboradoras de bioetanol a base de caña de azúcar, a prorrata y efectuando los cálculos en función del equivalente mensual de los cupos de bioetanol anuales vigentes a la fecha de vencimiento del régimen establecido por la ley 26.093 y 26.334, estableciéndose como límite máximo la capacidad de elaboración de cada empresa.

En caso de escasez general y comprobada, la autoridad de aplicación podrá reducir transitoriamente el porcentaje de bioetanol a base de caña de azúcar y podrá elevarlo cuando lo considere conveniente en función del abastecimiento de la demanda, la balanza comercial, razones ambientales o técnicas o promoción de inversiones en economías regionales.

De igual forma, las empresas mezcladoras podrán comprar libremente bioetanol a base de caña de azúcar y superar el porcentaje de corte establecido en el presente artículo, en función de las particularidades técnicas de sus respectivas plantas y procesos, de la optimización de costos que se reflejen en el precio final, del costo de los sustitutos y del ahorro de divisas, hasta el límite que impongan las normas técnicas en vigencia sobre la calidad y composición fisicoquímica del producto final.

Los cupos de las adquisiciones obligatorias de bioetanol elaborado en base a caña de azúcar correspondientes a las empresas productoras con cupos otorgados en el marco de las leyes 26.093 y 26.334, serán asignados por la autoridad de aplicación manteniendo los volúmenes anuales establecidos oportunamente en el anexo único de la resolución 692/2019 (SGE), sin perjuicio de las ampliaciones que eventualmente se solicitaren, las que estarán sujetas a las condiciones generales precedentemente establecidas;

b) Bioetanol elaborado a base de maíz:

Los volúmenes de bioetanol equivalentes a un porcentaje nominal del seis por ciento (6%) de la mezcla obligatoria serán asignados por la autoridad de aplicación a las empresas elaboradoras de bioetanol a base de maíz, a prorrata y efectuando los cálculos en función del equivalente mensual de los cupos de bioetanol anuales vigentes a la fecha de vencimiento del régimen establecido por las leyes 26.093 y 26.334, estableciéndose como límite máximo la capacidad de elaboración de cada empresa.

La autoridad de aplicación podrá elevar el referido porcentaje nominal cuando lo considere conveniente en función del abastecimiento de la demanda, la balanza comercial, la promoción de inversiones en economías regionales, y/o razones ambientales o técnicas, o bien reducirlo hasta un porcentaje nominal del tres por ciento (3%), en volumen, cuando el incremento en los precios de los insumos básicos para la elaboración del bioetanol a base de maíz pudiera distorsionar el precio del combustible fósil en el surtidor por alterar la composición proporcional de aquel sobre este último y/o ante situaciones de escasez de bioetanol a base de maíz por parte de las empresas elaboradoras autorizadas por la autoridad de aplicación para el abastecimiento del mercado.

Del total de la eventual reducción del porcentaje de mezcla obligatoria mencionado en el artículo 12 de la presente ley serán soportados dos tercios (2/3) por las empresas elaboradoras de bioetanol a base de maíz que –ya sea en forma directa o indirecta a través de sus empresas controlantes y/o controladas– desarrollen actividades vinculadas con la exportación de los insumos principales para su elaboración, y un tercio (1/3) por el resto de las empresas elaboradoras de bioetanol de maíz que se encuentren habilitadas para el abastecimiento del mercado. En ambos casos, dicha reducción deberá ser llevada a cabo a prorrata y de acuerdo al mismo criterio aplicado para la asignación de los volúmenes de bioetanol a las empresas elaboradoras a base de maíz.

Determinación del precio

Artículo 13.- La adquisición de las cantidades de biodiésel para el cumplimiento de la mezcla obligatoria con gasoil y/o diésel oil, y de los volúmenes de bioetanol comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 12 de la presente ley, deberá ser llevada a cabo por las empresas encargadas de las mezclas a los precios que establezca la autoridad de aplicación de acuerdo a las metodologías de cálculo que esta determine para cada uno de los productos en cuestión.

Las empresas encargadas de llevar a cabo las referidas mezclas obligatorias podrán adquirir libremente biocombustibles para obtener mezclas superiores a las del porcentaje obligatorio vigente, pactando en tal caso el precio y el aprovisionamiento de los productos con las empresas elaboradoras de los mismos, al igual que en los casos en que se lleve a cabo la comercialización de biocombustibles que no tenga por destino la mezcla obligatoria con combustibles fósiles.

Artículo 14.- Las metodologías de cálculo de los precios de los biocombustibles para el abastecimiento de las mezclas obligatorias con combustibles fósiles que establezca la autoridad de aplicación deberán garantizar una rentabilidad determinada por la misma, considerando los costos de su elaboración, transporte y el precio para producto puesto en su planta de producción.

Comisión Especial de Biocombustibles

Artículo 15.- Créase la Comisión Especial de Biocombustibles, que tendrá por finalidad el estudio y análisis de las posibilidades del sector, la consulta con todos los actores involucrados, así como la formulación de propuestas y proyectos para la industria. Dicha comisión estará presidida por la autoridad de aplicación y participarán de la misma los ministerios de Economía, Ciencia y Tecnología, Desarrollo Productivo, Ambiente, Agricultura, Secretaría de Energía, la que será asistida por un consejo de las provincias productoras de biocombustibles, quien tendrá la función de la elaboración del Plan Estratégico para el Desarrollo de Biocombustibles en la Argentina, con el fin de impulsar en forma integral y sistémica el desarrollo de biocombustibles en el país, incorporando los aspectos económicos, territoriales, ambientales y sociales.

Sustitución de importaciones

Artículo 16.- De manera complementaria al corte obligatorio que se encontrare vigente, y cuando las condiciones del mercado lo permitan, la autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para sustituir la importación de combustibles fósiles con biocombustibles, con el objeto de evitar la salida de divisas, promover inversiones para la industrialización de materia prima nacional y alentar la generación de empleo.

Las empresas elaboradoras de biocombustibles que decidan llevar a cabo el abastecimiento para dichas mezclas deberán garantizar la provisión de los productos en cuestión, pudiendo la autoridad de aplicación revocar la autorización de suministro mencionada en el párrafo precedente a las empresas que incumplan con el referido compromiso de abastecimiento.

Artículo 17.- A los fines de desarrollar la sustitución de importación de combustibles, la autoridad de aplicación:

a) Asignará los volúmenes de biocombustibles destinados a la sustitución de importaciones en base a los segmentos y criterios de participación y abastecimiento de la presente ley y la disponibilidad por capacidad industrial instalada;

b) Establecerá requisitos y condiciones de comercialización para estos volúmenes de biocombustibles, totales o parciales, segmentados por productos, materias primas o regiones productivas;

c) Podrá impulsar acuerdos de abastecimiento anuales, bianuales o trianuales con el objeto de optimizar operaciones de producción y disponibilidad de los productos;

d) Teniendo en cuenta el sector consumidor, podrá establecer porcentajes de mezcla diferentes y/o tratamientos particulares por región geográfica y/o para períodos o meses del año de consumo y/o tratamientos particulares.

Infracciones y sanciones

Artículo 18.- El incumplimiento de lo establecido en la presente ley y de las disposiciones y resoluciones que dicte la autoridad de aplicación a efectos de reglamentar el presente régimen dará lugar a la aplicación de algunas o todas las sanciones que se detallan a continuación:

a) Inhabilitación transitoria para desarrollar dicha actividad;

b) Inhabilitación definitiva para desarrollar dicha actividad;

c) Las multas que pudieran corresponder.

Artículo 19.- Establécese que las multas con las que la autoridad de aplicación podrá sancionar a las empresas que desarrollen las actividades comprendidas en la presente ley serán:

a) Faltas muy graves, con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta cuatro millones quinientos mil (4.500.000) litros de nafta súper;

b) Faltas graves, con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta un millón seiscientos mil (1.600.000) litros de nafta súper;

c) Las faltas leves, sancionables por la autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta ciento cincuenta mil (150.000) litros de nafta súper;

d) La reincidencia en infracciones por parte de un mismo operador dará lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de mayor gravedad hasta su duplicación respecto de la anterior; En el caso de reincidencia:

1. En una falta leve, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas graves.

2. En una falta grave, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas muy graves.

Artículo 20.- A los efectos de la actuación administrativa de la autoridad de aplicación, regirán la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias.

Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial directamente ante la cámara federal de apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto devolutivo.

Artículo 21.- Establécese que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán sin efecto todas las disposiciones establecidas en las leyes 23.287, 26.093 y 26.334, y toda la normativa reglamentaria de las mismas.

Artículo 22.- El biodiésel y el bioetanol no estarán gravados por el Impuesto a los Combustibles Líquidos (ICL) y por el Impuesto al Dióxido de Carbono (ICO2), establecidos en el título III, capítulos I y II, respectivamente, de la ley 23.966, alcanzando el citado tratamiento a todas sus etapas de producción, distribución y comercialización. En el caso de la mezcla de dichos biocombustibles con combustibles fósiles, el gravamen recaerá solo por el componente de combustible fósil que integre la mezcla. El tratamiento impositivo previsto en el presente artículo regirá hasta la fecha de finalización del régimen y corresponderá en tanto y en cuanto las materias primas principales utilizadas en los respectivos procesos productivos sean de origen nacional.

Artículo 23.- La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y condiciones para el autoconsumo, distribución y comercialización de biodiésel, bioetanol en estado puro –B100 y E100–, biogás crudo, biogás, biometano, biojet u otros biocombustibles puros o mezclados en distintos porcentajes con combustibles fósiles autorizados, así como de sus diferentes mezclas.

Artículo 24.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.



CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2021

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.640 (IF-2021-64137662-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 15 de julio de 2021, ha quedado promulgada de hecho el día 2 de agosto de 2021.

Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE ECONOMÍA. Cumplido, archívese.

Vilma Lidia Ibarra


21



 

www.ciudadyderechos.org.ar