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Inicio - Derechos - Ambiente e Higiene Urbana - Medio ambiente
 
Ambiente e Higiene Urbana
Medio ambiente

ACUERDO N° 281/ GCABA/ CPUAM/ 08

 

Publicado en el BOCBA N° 3024/09/2008.


REGULA LA LOCALIZACIÓN DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS DE RADIO Y-O TELEVISIÓN - TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - RADIOCOMUNICACIONES - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO- PLAN URBANO AMBIENTAL- REGLAMENTACIÓN - CAMPO DE ANTENAS - EQUIPOS DE TRANSMISIÓN - TIPOS ADMITIDOS DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS - PRESERVACIÓN DEL ESPACIO URBANO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO – REGLAMENTO

 

Buenos Aires, 21/07/2008

VISTO, las previsiones del Cuadro de Usos del Suelo 5.2.1.a., referencia "C" del Código de Planeamiento Urbano (Ley N° 449) y el Decreto N° 1.352/02, y

CONSIDERANDO, la necesidad de simplificar el procedimiento referido a la localización de estructuras soporte de antenas,

EL CONSEJO DEL PLAN URBANO AMBIENTAL ACUERDA:

Artículo 1°- Definiciones:

Contenedores o Shelters: Receptáculo prismático, generalmente metálico, que contiene los equipos.

Torre: Estructura metálica reticulada sin tensores o riendas para su sujeción.

Pedestal: Estructura metálica de baja altura, generalmente constituida por un elemento vertical y dos soportes instalados sobre la terraza de un edificio o sobre una construcción que sobresale de la misma.

Mástil: Estructura metálica reticulada sostenida por tensores o riendas ancladas a una base sobre el suelo o a la terraza del edificio.

Monoposte sobre azotea o sobre terreno natural: Columna portante generalmente realizada con tubos metálicos estructurales.

Vínculo: La antena se fija directamente a la estructura del edificio.

En el ANEXO se acompaña croquis ilustrativo de las distintas estructuras.

Artículo 2° - El presente acuerdo tiene por objeto regular la localización de estructuras soporte de antenas de radio y/o televisión, telefonía móvil celular, radiocomunicaciones, campo de antenas, equipos de transmisión, previstas por la Ley N° 449 (Cuadro de Usos del Suelo 5.2.1.), con la finalidad de compatibilizar la funcionalidad de dichos elementos con la preservación del espacio urbano, minimizando su ocupación y la contaminación visual.

Artículo 3° - Las solicitudes de localización de estructuras soporte de antenas de radio y/o televisión, telefonía móvil celular, radiocomunicaciones, campo de antenas, y equipos de transmisión, deben acreditar el uso de tecnología y la adopción de los recaudos necesarios para minimizar el impacto visual y medioambiental de las mismas, de acuerdo con las previsiones del artículo 28 de la Constitución de la Ciudad.

Artículo 4° - Los tipos admitidos de estructuras soporte de antenas, atendiendo los criterios establecidos en los artículos 3°, 6° y 7° de la presente, y según los Distritos de Zonificación, son:

Distrito de Zonificación Tipo de Estructura

Sobre terreno Sobre azotea Tomado a estructura del edificio

Torre Monoposte Torre Mástil Monoposte Pedestal Vínculo

Residencial - R1 - - - - - - P

Residencial - R2 - - - P P P P

Comercial - C1, C2 - - - - - P P

Comercial - C3 - - - - P P P

Equipamiento E1, E2 - - P P P P P

Equipamiento E3 - - - P P P P

Equipamiento E4 P P P P P P P

Industrial I P P P P P P P

Puerto P P P P P P P

Artículo 5° - Las solicitudes de localización de estructuras soporte de antenas en distritos APH, Distritos de Arquitectura Especial (AE), Monumentos Históricos Nacionales y/o edificios catalogados, deben ser remitidas al Consejo en cada caso por la Dirección General de Interpretación Urbanística, para su consideración especial.

Artículo 6° - Las torres, los mástiles o monopostes soporte de antenas apoyados en cubierta plana o en paramentos laterales o en cualquier otro elemento prominente de dicha cubierta, deben cumplir las siguientes reglas:

a) Observar un retiro mínimo de 3 (tres) metros de cualquier elemento integrante de estas instalaciones respecto a la línea oficial o, en caso de corresponder, del retiro obligatorio de frente, y a cualquiera de los ejes divisorios del predio en el que se ubica.

b) Los parámetros morfológicos son los establecidos por la Sección 4 del Código de Planeamiento Urbano, relaciones R y r", correspondientes al Distrito de Zonificación en que se emplace (Ley N° 449). En los casos en que la estructura se ubique sobre edificios construidos con anterioridad a la normativa vigente, y siempre que la obra cuente con planos aprobados, los límites del espacio donde se podrá emplazar la antena y su estructura de soporte, se determinaran teniendo en cuenta las tangentes correspondiente al edificio existente. En ningún caso podrá la antena superar la altura generada por los planos geométricos determinados por la intersección de la líneas que unen el eje de la calle y el punto mas alto sobre la Línea Oficial y el plano inclinado generado por la Línea de Frente Interno (para edificios entre medianeras o de perímetro semilibre) o de Línea de Basamento (para edificios de perímetro libre) de la manzana de la parcela, con el punto mas alto sobre el contrafrente del edificio, limitándose además con el plano límite que el distrito imponga para la tipología adoptada en el edificio donde se instala la antena.

Artículo 7° - La instalación de recintos contenedores vinculados funcionalmente a una estructura soporte de antena sobre cubierta de edificios, debe realizarse de conformidad con las siguientes reglas:

a) Debe situarse a una distancia mínima de 3 metros respecto de las fachadas del frente del edificio.

b) Observar una altura máxima de 3 metros.

c) Cuando el contenedor sea visible desde la vía pública, espacios abiertos o patios interiores, el color y aspecto de la envolvente debe adaptarse a los del edificio y su ubicación adecuarse a la composición de la cubierta.

Artículo 8° - La autorización de localización de estructura soporte de antena no otorga derecho a su instalación hasta tanto no se cumplan, en debido proceso, los requisitos previstos por la Ley 123 y normas modificatorias y complementarias, el registro de planos y la restante normativa aplicable a la materia.

Artículo 9° - La autorización de la localización de estructura soporte de antena debe extenderse con la formula: "en tanto no supere los niveles máximos permisibles de exposición poblacional de los seres humanos a las radiaciones no ionizantes, a declarar ante la autoridad competente en la materia, y hasta su desactivación, inhabilitación, demolición o desmantelamiento".

Artículo 10° - Las solicitudes de localización de estructuras soporte de antenas que no correspondan a los distritos específicamente mencionados en el artículo 5° y que cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente Acuerdo, serán tramitados por la Dirección General de Interpretación Urbanística (DGIUR) sin remisión al Consejo.

Artículo 11° - Derógase los Acuerdos N° 45-COPUA/03, 233-CPUAM/04 y 381/06.

Artículo 12° - Regístrese, publíquese, en el Boletín Oficial, comuníquese.

 




 

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