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Inicio - Derechos - Ambiente e Higiene Urbana - Medio ambiente
 
Ambiente e Higiene Urbana
Medio ambiente

RESOLUCIÓN N° 25/ GCABA/ APRA/ 09  

Buenos Aires, 19/01/2009

VISTO: la Ley N° 2628, la Ley N° 1.540, el Decreto N° 740/07, la Resoluciones N° 138/APRA/08, N° 206/APRA-2008 y el Registro N° 400/DGTALMMA/07, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, cuyo objeto es la protección de la calidad ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires;

Que asimismo, el Decreto N° 138/2008 estableció que la Agencia de Protección Ambiental en su carácter de organismo con mayor competencia ambiental actuará como autoridad de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia y las que en el futuro se sancionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, conforme surge del artículo 3°, inciso 16 de la citada Ley se estableció entre las competencias de dicha entidad autárquica, el actuar como Autoridad de Aplicación de las leyes relacionadas con la materia ambiental, entendiéndose en consecuencia que dicha mención comprende a la Ley de Control de Contaminación Acústica N° 1.540 y su Decreto Reglamentario N° 740/07;

Que, resulta necesario establecer patrones concretos para el procedimiento de medición del ruido generado por la totalidad de los vehículos del parque automotor de transporte de pasajeros, que contemplen debidamente tanto la dispersión de valores de emisión propia de los procesos de fabricación de unidades, la degradación natural de los vehículos debido al uso, considerando el desgaste del grupo motriz y del sistema de escape de gases de combustión como así también de los lugares donde se practicarán las mediciones de control;

Que, por otro lado, en relación con los límites máximos de emisión sonora, el Decreto N° 740/07 en el punto 4, inciso a) del Anexo III establece que ningún vehículo en circulación podrá emitir un nivel sonoro de ruido que sea mayor al valor de referencia obtenido en la homologación del vehículo en fábrica, registrado según el Método estático norma I.R.A.M. A.I.T.A. 9C-1, para cada configuración de vehículo, con una tolerancia de tres decibeles A (3 dBA), con la finalidad de cubrir la dispersión de producción y la influencia del ruido ambiente del sistema de escape

Que, por la Resolución N° 206/APRA/08 se fijaron límites máximos de emisión sonora para el Control Estático Rápido y Aleatorio con el objeto de poder realizar mediciones para el control de emisiones en vehículos afectados al Transporte Automotor de Pasajeros tanto en Terminales como a la vera de la Red Vial, cuando estos no cuenten con la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo (LCM) con valor de homologación;

Que, asimismo, la citada resolución dejó sin efecto la Resolución N° 623/MMA/07 en lo atinente al transporte automotor de pasajeros;

Que, conforme surge de las constancias expedidas oportunamente por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS) existen valores de referencia para las emisiones de ruido en vehículos de transporte automotor de pasajeros debidamente homologados para la obtención de la LCM, fabricados o importados con posterioridad al 1° de enero del año 2007, en los términos requeridos por la Ley Nacional de Transito N° 24.449, su Decreto Reglamentario N° 779/95, Resolución SAyDS N° 1270/02 y concordantes;

Que, teniendo en consideración que esos valores no se encuentran sistematizados, existiendo una gran cantidad de modelos de vehículos, tipos de carrocerías y potencias, la aplicación de los mismos para las tareas de control amerita su simplificación en aras de facilitar la labor de fiscalización y a su vez brindando seguridad jurídica para el sector regulado;

Que, se han desarrollado diversas reuniones con referentes técnicos del sector automotriz y del sector del transporte, como así también con representantes del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Sociedad Civil con el fin de obtener consensos mínimos en lo referido a las tareas de control en la vía pública, dejando a salvo el servicio público de transporte, a su vez protegiendo la calidad ambiental de la Ciudad de Buenos Aires.

Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 2.628 y el Decreto Reglamentario N° 740/07;

LA PRESIDENTA DE LA AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1°.-Tolerancias. Establécese para las mediciones de emisión sonora realizadas a los vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros de conformidad con lo establecido por la Ley N° 1.540 y la Norma IRAM-AITA 9 C1, las siguientes tolerancias:
a. Vehículos que se encuentran dentro del periodo de garantía o que posean una antigüedad igual o menor a los dos (2) años: 3 dB(A).
b. Vehículos de antigüedad mayor a los dos (2) años: 5 dB(A).

Artículo 2°.- Lugares de Control. El control de emisión sonora podrá practicarse tanto en terminales como a la vera de la red vial en lugares que más se asimilen en los tipos de superficie, distancias y condiciones atmosféricas definidas por la norma IRAM-AITA 9C1 en su punto 4 - Lugar de Ensayo - Condiciones Locales -.

Artículo 3°.- Instrumental de Medición. El instrumental para realizar las mediciones acústicas será el previsto por la Norma IRAM-AITA 9C-1, en su Punto 3.1, admitiéndose como instrumental válido, en razón a lo establecido en la Ley N° 1540, a todos aquellos medidores de nivel de presión sonora Clase 2 u otros de mayor precisión. La velocidad del motor se medirá con contadores de vueltas con exactitud igual o mayor al 97%.

Artículo 4°.- Cláusula Transitoria. Establécese los límites máximos de emisión sonora para los vehículos afectados al Transporte Automotor de Pasajeros en circulación dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fabricados con posterioridad al 01/01/07, conforme surge de la tabla que figura como Anexo, los que regirán hasta tanto se ordene en forma sistematizada los valores de homologación.

Artículo 5°.-Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Dirección General Control, a la Dirección General de Evaluación Técnica, al Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y a las Cámaras Empresarias del Transporte.

ANEXO

Límites Máximos de Emisión Sonora

a) Vehículos de transporte automotor de pasajeros fabricados con posterioridad al 1/01/07

que tengan valor de homologación:

Potencia declarada por el fabricante (Kw)

Ruido de escape dB(A)

< 100

86

100 -149

90

150 o mayor

92

b) Vehículos de transporte automotor de pasajeros de media y larga distancia fabricados con posterioridad al 1/01/07 que tengan valor de homologación:

Potencia declarada por el fabricante (Kw)

Ruido de escape dB(A)

< 149

92

150 o mayor

95







 

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