Buenos Aires, 01 de noviembre de 2012
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley.
Artículo 1º.- Declárase de interés público y crítico las obras en el marco del Plan Hidráulico de la Ciudad de Buenos Aires siendo prioritaria la cuenca del Arroyo Vega.
Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a contraer, en el mercado Internacional y/o nacional, uno o más empréstitos con Organismos Multilaterales de Crédito, Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y/o Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) y/o CAF Banco de Desarrollo de América Latina y/o cualquier otro Banco y/u Organismos Multilaterales, y/o con Bancos e Instituciones de Desarrollo y Fomento Internacionales, y/u Organismos y/o Agencias Gubernamentales. El monto del/los empréstito/s será de hasta dólares estadounidense doscientos cincuenta millones (U$S 250.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas y estará representado por una o más series y/o tramos y/o
desembolsos.
Artículo 3º.- Destínase el producido del financiamiento autorizado en el artículo 2° de la presente Ley a las obras en el marco del Plan Hidráulico de la Ciudad de Buenos Aires siendo prioritaria la cuenca del Arroyo Vega.
Artículo 4º.- Autorízase la afectación de recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos a fin de satisfacer la garantía, en caso de ser requerida.
Artículo 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a contraer un empréstito (crédito puente) por hasta un importe máximo de dólares estadounidenses sesenta y dos millones quinientos mil (U$S 62.500.000.-), o su equivalente en pesos, otra u otras monedas, con afectación exclusiva de los fondos obtenidos con dicho préstamo al destino establecido en el artículo 3° de la presente Ley. El monto establecido para el citado crédito puente se encuentra incluido dentro del total autorizado por el artículo 2° de la presente Ley.
Artículo 6º.- El financiamiento autorizado por la presente Ley, se regirá por la ley y jurisdicción que corresponda de acuerdo a los usos y costumbres generalmente aceptados según el tipo de operación que se instrumente.
Artículo 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, así como la instrumentación de acuerdos de cobertura de riesgo cambiario ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas de interés.
Artículo 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y documentación necesaria y conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión, registro y pago del financiamiento autorizado por esta Ley.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 4.352
Sanción: 01/11/2012
Promulgación: De Hecho del 22/11/2012
Publicación: BOCBA N° 4077 del 18/01/2013