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Inicio - Derechos - Ambiente e Higiene Urbana - Prevención (AeHU)
 
Ambiente e Higiene Urbana
Prevención (AeHU)

 Buenos Aires, 07 de diciembre de 2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

DE RESIDUOS PELIGROSOS
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación.

La presente ley regula la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Se considera Residuo Peligroso a los fines de la presente ley, a todo residuo que se encuentre comprendido dentro del Anexo I y/o que posea alguna de las características enumeradas en el Anexo II.

Artículo 3°.- Quedan excluidos de los alcances de esta ley:

  1. Los residuos sólidos urbanos.
  2. Los residuos patogénicos.
  3. Los residuos radiactivos.
  4. Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves regulados por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia, a excepción de aquellos residuos peligrosos generados por los buques y aeronaves en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°.- Objetivos. Son objetivos de la presente ley:

  1. Promover una gestión ambientalmente adecuada de los residuos peligrosos.
  2. Promover la minimización en cantidad y peligrosidad de los residuos peligrosos generados.
  3. Promover la recuperación, el reciclado y la reutilización de los residuos peligrosos.

Artículo 5°.- Queda prohibido el abandono, de residuos peligrosos, así como toda mezcla o dilución de los mismos que imposibilite la correcta gestión. El vertido o la eliminación de residuos peligrosos, solamente será permitido en las condiciones fijadas en la normativa ambiental vigente.

Toda actividad que involucre manipulación, tratamiento, transporte y/o disposición final de residuos peligrosos, debe cumplir con el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental según lo determina la Ley N° 123 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y toda otra normativa vigente.

Artículo 6°.- Definiciones.

Actividad generadora de residuos peligrosos: aquella etapa o etapas de producción o servicios, que den lugar a la generación de residuos peligrosos. En el caso de procesos industriales la actividad es considerada desde el ingreso de la materia prima o insumo, hasta la salida del producto terminado o semiterminado incluyendo todos los servicios anexos a la producción. En el caso de las actividades de servicio toda acción o prestación que involucre la generación de residuos peligrosos.

  1. Cuerpo receptor: cuerpo natural en el cual tienen o pueden tener destino final los residuos peligrosos. Son cuerpos receptores: las aguas superficiales continentales, las aguas subterráneas, los mares y océanos, la atmósfera y los suelos.
  2. Gestión de residuos peligrosos: conjunto de acciones independientes o complementarias entre sí, que comprenden las etapas de generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento, recuperación, reciclado, disposición final y reutilización de residuos peligrosos.
  3. Insumo: todo bien empleado en la producción de otros bienes. Son un caso particular de insumo a los efectos de esta ley, los residuos peligrosos utilizados en otros procesos subsecuentes.
  4. Límites de emisión y vertido: máximos permitidos, expresados en concentración o carga másica, para el vertido o emisión de sustancias residuales, establecidos de acuerdo con los objetivos de protección ambiental o de cumplimiento de los estándares de calidad respectivos, establecidos por la reglamentación.
  5. Tratamiento: toda operación destinada a modificar las características físicas, químicas y/o biológicas de los residuos peligrosos a fin de tornarlos menos riesgosos para su manejo, reciclado o disposición final.
  6. Residuo: cualquier sustancia u objeto en cualquier estado físico de agregación, del cual su poseedor se desprenda, tenga la intención o la obligación de desprenderse.
  7. Peligrosidad: capacidad intrínseca de una sustancia o mezcla de sustancias de causar efectos adversos, directos o indirectos, sobre la salud o el ambiente. Se definen en el Anexo II las características de peligrosidad establecidas según el Código de Naciones Unidas para caracterizar sustancias y residuos peligrosos.
  8. Operaciones de eliminación. Las contenidas en el Anexo III de esta ley.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 7°.- Es autoridad de aplicación de la presente ley, el organismo de más alto nivel con competencia ambiental del Poder Ejecutivo, el que es asistido por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en el área de su competencia (Ley N° 210), y debe actuar en forma coordinada con otros organismos o dependencias cuyas competencias tengan vinculación con el objeto de la presente ley.

Artículo 8°.- Son funciones de la autoridad de aplicación:

Ejercer el control y fiscalización de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos generados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  1. Dictar las normas complementarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente ley.  
  2. Implementar y llevar los Registros previstos en la presente ley.
  3. Establecer y revisar periódicamente los límites de vertido y emisión de residuos peligrosos, a los cuerpos receptores para los usos asignados; en concordancia con la legislación vigente.
  4. Elaborar un Plan Local de Gestión de Residuos Peligrosos, privilegiando a las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental, y promoviendo el tratamiento de los mismos en el lugar donde se generen.
  5. Fomentar la concientización de la comunidad en la materia objeto de la presente ley.
  6. Propiciar convenios y acuerdos con otras jurisdicciones que garanticen un ámbito de cooperación y coordinación para el efectivo cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
  7. Elaborar y actualizar un mapa de generadores y operadores de residuos peligrosos. CAPÍTULO III
    DEL REGISTRO DE TECNOLOGÍAS - DEL REGISTRO DE GENERADORES, OPERADORES Y TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 9°.- Créase el Registro de Tecnologías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que será llevado por la autoridad de aplicación de la presente ley conforme a los siguientes requisitos:

  1. Las tecnologías a registrarse deberán cumplimentar en un sólo acto todo lo exigido por la presente ley y su reglamentación.
  2. Toda solicitud de inscripción de tecnología deberá estar acompañada con las pruebas de aplicación práctica de la mencionada tecnología, indicando los lugares en donde se halla en aplicación y a que tipo de residuos está destinada. Deberá acompañarse documentación, informes, pruebas y evaluaciones concretas de la aplicación práctica de la tecnología propuesta.
  3. En caso de ser una tecnología nueva, no utilizada aún a escala industrial, deberá presentarse para su registro, estudios e informe en los que se analice la aplicación industrial y el impacto ambiental que produciría sobre el ambiente.
  4. Todos los estudios e informes deberán contener opinión de una Universidad, Centro de Investigación Científica y/o Institución Nacional, o de la Ciudad de Buenos Aires con incumbencia en la temática ambiental.
  5. Toda presentación ante el Registro deberá especificar, en forma estricta, cualitativa y cuantitativamente, qué residuos o desechos es posible tratar con la tecnología a inscribir, tolerancias mínimas y máximas, resguardos técnicos especiales a tener en cuenta y condiciones generales de instalación.
  6. La autoridad de aplicación no podrá exigir a los titulares de las tecnologías a inscribirse información referente a procesos, formulaciones, etc. que esté protegida por normas de propiedad intelectual.
  7. La autoridad de aplicación, recibida la totalidad de la documentación, aprobará o rechazará la inscripción. Asimismo las inscripciones podrán ser canceladas cuando nuevos estudios así lo aconsejen.
  8. Sólo se permitirá el uso de tecnologías de incineración, con y sin recuperación de energía, y de toda otra tecnología que genere Compuestos Orgánicos Persistentes, en caso de no contarse con alternativas que no generen estos compuestos.

Artículo 10.- Toda tecnología aplicada a la prestación a terceros de los servicios de almacenamiento, recuperación, reducción, reciclado, tratamiento, eliminación y/o disposición final de residuos peligrosos, que se desee aplicar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá estar inscripta en el Registro que se crea por la presente ley.

Cuando la tecnología ya se encontrare inscripta en el Registro la autoridad de aplicación se limitará a emitir constancia de ello.

Artículo 11.- Créase el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.

 Artículo 12.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para su inscripción registral, los requisitos indicados en la presente ley. Cumplidos los requisitos exigibles la autoridad de aplicación otorgará el respectivo Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos. La autoridad de aplicación establecerá los parámetros y criterios según los cuales se categorizará a los sujetos alcanzados y los requerimientos específicos para cada categoría.

Artículo 13.- Quienes se encuentren desarrollando actividades alcanzadas por la presente ley, deberán inscribirse dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su reglamentación.

Artículo 14.- Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares de las actividades alcanzadas por la presente ley.

Artículo 15.- La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos. Será causal de cancelación de la inscripción en el Registro la acumulación de tres (3) sanciones firmes por incumplimiento de la presente ley, en sede administrativa y/o judicial en el término de trescientos sesenta y cinco (365) días.

CAPÍTULO IV
INSTRUMENTOS LEGALES
DEL CERTIFICADO DE GESTIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 16.- El Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos es el instrumento que acredita, en forma exclusiva la aprobación de la gestión de los residuos peligrosos y deberá mantenerse actualizado y vigente, conforme lo establezca la reglamentación.

Tiene una validez de dos (2) años tanto para los Operadores y Transportistas, debiendo ser renovado a su vencimiento. Los transportistas que homologuen su inscripción nacional, deberán mantener actualizada la Declaración Jurada correspondiente.

En el caso del Certificado para los Generadores, la validez es de tres (3) años.

(Conforme texto Artículo 19 de la Ley N° 6616, BOCBA N° 6521 del 16/12/2022)

Artículo 17.- Los sujetos alcanzados por la presente ley, deberán contar con el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos para desarrollar sus actividades, en el marco de lo que disponga la autoridad de aplicación por vía reglamentaria.

DEL MANIFIESTO

Artículo 18.- La información relativa a la naturaleza y cantidad de residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de "Manifiesto".

El Manifiesto es una responsabilidad del Generador, quien es el único autorizado a obtener y emitir el mismo.

Artículo 19.- El Manifiesto deberá contener:

  1. Número serial del documento.
  2. Datos identificatorios del generador, del operador y del transportista de los residuos peligrosos y sus respectivos números de inscripción en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos. En el caso de generadores, que no poseyeran el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos, como excepción se deberá registrar el número de solicitud de inscripción en el Registro.
  3. Cantidad y composición de residuos peligrosos a ser transportados clasificados según Anexo I y II de la presente ley.
  4. Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición final.
  5. Fecha efectiva del movimiento de los residuos peligrosos.
  6. Ruta que seguirá el vehículo durante el traslado de los residuos peligrosos desde su lugar de origen hasta la planta de tratamiento o destino final de los mismos.
  7. Plan de contingencia específico para los residuos transportados.
CAPÍTULO V
DE LOS GENERADORES

Artículo 20.- Se considera generador a los efectos de la presente ley, toda persona física o jurídica responsable de cualquier proceso, operación, actividad o servicio que genere residuos calificados como peligrosos en los términos de esta ley.

Artículo 21.- La autoridad de aplicación establecerá categorías de generadores en relación con la cantidad y la peligrosidad de los residuos que generen. Asimismo, podrá establecer regímenes diferenciados para cada categoría.

Artículo 22.- Para aquellos residuos peligrosos que la autoridad de aplicación compruebe fehacientemente su uso como insumos reales y/o se constituyan en productos utilizados en otros procesos productivos, deberá crear mecanismos técnico-administrativos específicos de control a los fines de garantizar el destino y uso de los mismos, evitando posibles evasiones al régimen de responsabilidad administrativa instituido por la presente.

Para los residuos peligrosos que sean utilizados como insumos, el generador deberá informar el destino que les dará, y los que lo utilizan deberán presentar ante la autoridad de aplicación una memoria técnica de su uso en los procesos productivos fijando expresamente el porcentaje de reutilización de los mismos.

La autoridad de aplicación tomará conocimiento de esta memoria técnica, la que tendrá el carácter de declaración jurada.

Los residuos peligrosos a utilizarse como materia prima de un proceso productivo, sólo perderán su característica de tales cuando egresen del establecimiento con la documentación fehaciente de haber sido adquiridos por un tercero para ser utilizados como insumos según los procesos denunciados.

Artículo 23.- Los generadores de residuos peligrosos, conforme lo que la autoridad de aplicación establezca para cada categoría, al solicitar su inscripción en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, como mínimo los siguientes datos:

  1. Datos identificatorios: nombre completo o razón social; número de CUIT; nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o profesionales habilitados a tal efecto, según corresponda; domicilio real y domicilio legal, el que deberá constituirse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. Domicilio real y nomenclatura catastral de las instalaciones en las que se generen residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento.
  3. Descripción de procesos y/o servicios que generen residuos peligrosos.
  4. Generación media mensual estimada de residuos peligrosos por categorías de control.
  5. Listado del personal expuesto involucrado en el manejo de residuos peligrosos y registro anual de capacitaciones del personal.
  6. Método y lugar de tratamiento o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada categoría de residuos peligrosos que se generen.
  7. Copia certificada del Manual de Higiene y Seguridad que incluya los procedimientos del plan de contingencias y la gestión segura de sustancias peligrosas para evitar la generación eventual de residuos peligrosos.

Asimismo, y de estimar la autoridad de aplicación que corresponde, los generadores deberán declarar:

  1. Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos generados.
  2. Cantidad y tipo de materiales y/o compuestos empleados en procesos y/o servicios a partir de los cuales se generan residuos peligrosos.
  3. Método de caracterización de peligrosidad del residuo.
  4. Protocolos de análisis y resultados obtenidos.
  5. Seguro o caución prevista para el caso de producirse daños a las personas o al ambiente con los residuos peligrosos generados.
  6. Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales, y la atmósfera en su caso.
  7. Todo otro dato que la autoridad de aplicación estime pertinente solicitar.

Artículo 24.- Los datos incluidos en la declaración jurada serán actualizados según el plazo de vigencia establecido para cada caso, sin perjuicio que la autoridad de aplicación pueda solicitar en cualquier instancia información respecto a la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos cuando así lo considere necesario.

(Conforme texto Art. 20 de la Ley N° 6.616, BOCBA N° 6521 del 16/12/2022)

Artículo 25.- Toda modificación producida en relación con los datos incluidos en la declaración jurada del artículo 23 deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles de haberse producido, y deberá acompañarse de un informe ambiental cuando la autoridad de aplicación así lo requiera.

Artículo 26.- Los generadores de residuos peligrosos deberán:

  1. Adoptar medidas tendientes a minimizar la generación de residuos peligrosos.
  2. Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí.
  3. Envasar los residuos de forma segura, identificar los recipientes y su contenido.
  4. Almacenar los residuos peligrosos hasta su transporte y/o tratamiento dentro del plazo fijado por la autoridad de aplicación y en las condiciones apropiadas de seguridad que ésta establezca.
  5. Asegurar el correcto transporte, tratamiento, manipulación y/o disposición final de los residuos peligrosos.
  6. Todo otro requisito que la autoridad de aplicación establezca por vía reglamentaria, atento las particularidades de la actividad.
  7. Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto, al que se refieren los artículos 18 y 19 de la presente.

Artículo 27.- En el supuesto que el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos peligrosos en su propio predio, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones y cumplimentar lo previsto en el Capítulo VII según lo establezca la autoridad de aplicación.

El tratamiento de residuos peligrosos en el propio predio de su generación, no será considerado como actividad complementaria de la principal, sino como actividad independiente con todo lo que ello significa o implica. Lo preceptuado es válido tanto para el generador que se hace cargo del tratamiento como para quienes utilicen el servicio de tratadores "in situ".

Artículo 28.- En el supuesto de cese provisorio o definitivo de una actividad, proceso, operación y/o servicio que genere residuos peligrosos, el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma y un informe ambiental que describa las condiciones ambientales del predio y el plan de remediación si correspondiere.

Artículo 29.- Es generador eventual de residuos peligrosos a los efectos de esta ley, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus acciones o de cualquier actividad, proceso, operación y/o servicio, poseyera o generase residuos peligrosos en forma eventual, no programada o accidental. Quedarán alcanzados por lo dispuesto en artículos 23 al 26 en lo que corresponda y según lo determine la autoridad de aplicación.

Artículo 30.- La generación eventual producida por actividad, proceso, operación y/o servicio, no programado o accidental, se deberá notificar a la autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se hubiera producido. La notificación deberá acompañarse de un informe firmado por el titular de la actividad, y elaborado por un profesional competente en la materia. El mencionado informe contendrá:

  1. Tipo de residuos peligrosos generados de acuerdo con los Anexos I y II.
  2. Cantidad de residuos peligrosos generados.
  3. Motivos que ocasionaron la generación.
  4. Actividades ejecutadas y sistemas, equipos, instalaciones y recursos humanos propios y externos aplicados.

Artículo 31.- El generador eventual además, deberá presentar a la autoridad de aplicación, en los plazos que ésta le indique, un informe final en el que se incluyan los datos señalados en el artículo anterior como así también las especificaciones acerca de los daños humanos o materiales ocasionados y del plan para la prevención de la repetición del suceso.

CAPÍTULO VI
DE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 32.- Para su inscripción al Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, las personas humanas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos, deberán consignar con carácter de declaración jurada la siguiente información:

  1. Datos identificatorios: nombre completo o razón social; número de CUIT, nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o profesionales habilitados a tal efecto, según corresponda; domicilio real y domicilio legal, el que deberá constituirse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  2. Características de los vehículos a habilitar;
  3. Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados;
  4. Listado de vehículos y equipos a ser empleados en caso de contingencia;
  5. Tipos de residuos a transportar;
  6. Plan de contingencias para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia;
  7. Título de las unidades a habilitar, así como especificación del vínculo jurídico existente entre el titular del dominio y la persona humana o jurídica que solicita la habilitación;
  8. Prueba de estanqueidad o hermeticidad de la caja transportadora si correspondiere;
  9. Habilitación del lugar de guarda;
  10. Método, característica y frecuencia de la limpieza de las unidades y del lugar de descontaminación;
  11. Constancia de póliza de seguro vigente que cubra daños ambientales, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación; y,
  12. todo otro dato que la autoridad de aplicación estime pertinente solicitar.

Quedan exceptuados de dar cumplimiento con lo normado por el presente artículo, las personas humanas o jurídicas que se hallen inscriptas como transportistas en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, quienes deberán homologar su Certificado Ambiental Anual, o aquel que en el futuro lo reemplace.

(Conforme texto Art. 21 de la Ley N° 6.616, BOCBA N° 6521 del 16/12/2022)

Artículo 33.- La autoridad de aplicación debe establecer las condiciones a las cuales deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar:

  1. Abrir y mantener actualizado un registro de las operaciones que realice, con individualización del generador, tipo de residuo, forma de transporte y destino final.
  2. Identificar en forma clara y visible el vehículo y la carga.
  3. Acreditar la capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte, y obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para operar unidades de transporte de sustancias peligrosas.
  4. Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos un manual de procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o confinar un eventual derrame de residuos peligrosos.
  5. Habilitar un registro de accidentes rubricado por la autoridad de aplicación, en el que se asentarán los accidentes o anormalidades acaecidas durante el transporte. Dicho registro, debe permanecer en la unidad transportadora, debiendo contar con copia del mismo en la sede de la empresa prestadora del servicio.

Artículo 34.- Los vehículos destinados al transporte de residuos peligrosos deberán contar, como mínimo, con el siguiente equipamiento:

  1. La caja o compartimiento de carga cerrado, estanco y aislado del compartimiento del conductor;
  2. Un sistema de comunicación móvil; y,
  3. Un gabinete para guardar elementos de seguridad ante contingencias".

(Conforme texto Art. 22 de la Ley N° 6.616, BOCBA N° 6521 del 16/12/2022)

Artículo 35.- El transportista sólo podrá recibir del generador, residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refieren los artículos 18 y 19 de la presente, los que serán entregados, en su totalidad y solamente, en las plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto.

Artículo 36.- El transportista tiene prohibido:

  1. Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre sí o transportarlos simultáneamente en una misma unidad.
  2. Retener residuos peligrosos por más de veinticuatro (24) horas, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación según las características de los residuos.
  3. Aceptar, transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente.
  4. Aceptar residuos peligrosos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento o disposición final.

Artículo 37.- Si los residuos peligrosos no pudiesen ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá comunicar inmediatamente dicha situación a la autoridad de aplicación y devolverlos al generador dentro de las veinticuatro (24) horas de acaecida la situación que impidiera la entrega. Dentro del plazo que determine la autoridad de aplicación, el transportista deberá fundamentar las razones que obstaculizaron la entrega.

CAPÍTULO VII
DE LOS TRATADORES: PLANTAS DE TRATAMIENTO

Artículo 38.- Se considera tratadores de residuos peligrosos a los efectos de esta ley, a las personas físicas o jurídicas responsables por la operación de una planta de tratamiento de residuos peligrosos.

Artículo 39.- Son plantas de tratamiento de residuos peligrosos aquellos establecimientos destinados a modificar las características físicas, químicas y/o biológicas de los residuos peligrosos a los efectos de minimizar o eliminar su peligrosidad, recuperar energía y/o hacerlos susceptibles de reciclado o recuperación de algunos de sus materiales.

Artículo 40.- Toda instalación de planta de tratamiento de residuos peligrosos deberá ajustarse a lo dispuesto por el Código de Planeamiento Urbano y demás normativa vigente.

Artículo 41.- A los efectos de la inscripción de las plantas de tratamiento de residuos peligrosos todo tratador deberá presentar ante el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, una declaración jurada en la que manifieste como mínimo:

  1. Datos identificatorios: nombre completo o razón social; número de CUIT, nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, o profesionales habilitados a tal efecto.
  2. Domicilio legal constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y real; nomenclatura catastral.
  3. Certificado de Aptitud Ambiental de la Ley N° 123 emitida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  4. Certificado de habilitación local.
  5. Características de infraestructura y de equipamiento de la planta; descripción de las instalaciones o sitios en los cuales serán almacenados y tratados los residuos peligrosos.
  6. Descripción de los procedimientos y/o tecnologías a utilizar para el tratamiento de los residuos peligrosos, como así también los procedimientos y la capacidad de almacenamiento transitorio, de carga y descarga de cada uno de ellos.
  7. Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados y estimación de la capacidad anual de tratamiento.
  8. Manual de higiene y seguridad.
  9. Planes de contingencias.
  10. Plan de monitoreo de calidad de agua subterránea y superficial, aire y suelo y emisiones de efluentes líquidos y gaseosos según corresponda.
  11. Seguro o caución prevista para el caso de producirse daños a las personas o al ambiente con los residuos peligrosos manipulados o tratados.
  12. Constancia de capacitación del personal afectado a la tarea.
  13. En el caso de tecnologías y procesos de tratamiento potencialmente generadores de compuestos orgánicos persistentes, se requerirá para su utilización la medición periódica del nivel de emisión de estas sustancias.

Artículo 42.- La autoridad de aplicación determinará en función de la información aportada, la capacidad de tratamiento y almacenamiento máxima mensual de residuos peligrosos para cada caso en particular.

Artículo 43.- Toda planta de tratamiento de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente, cuya información será establecida por la autoridad de aplicación.

Artículo 44.- Para proceder al cierre de una planta de tratamiento, el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, un plan de cierre de la misma. La autoridad lo aprobará o desestimará y no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.

Artículo 45.- El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:

  1. Continuación del programa de monitoreo de aguas subterráneas y superficiales y de aire y suelo, por el término que la autoridad de aplicación estime, no pudiendo ser menor de cinco (5) años.
  2. Remediación del sitio en caso de detectarse contaminación en algún sector de la planta y aledaños.
  3. Descontaminación de los equipos e implementos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.
  4. Cronograma de tratamiento de los residuos peligrosos remanentes en la planta.

Artículo 46.- Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, el dictamen favorable de la autoridad de aplicación implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las obras. Terminadas las obras y previa verificación y validación de los sistemas de tratamiento, la autoridad otorgará, si correspondiere, el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos que autoriza la actividad como tratador en los términos de la presente ley.

CAPÍTULO VIII
DE LOS TRATADORES "IN SITU"

Artículo 47.- Son tratadores "in situ", terceras personas físicas o jurídicas que desarrollan la actividad de tratamiento en el predio del generador de residuos peligrosos.

Artículo 48.- Son operaciones de tratamiento "in situ", en los términos del artículo anterior, la remediación de suelos, aguas superficiales y subterráneas contaminadas con residuos peligrosos, la regeneración y declorinación de aceites dieléctricos contaminados y todo otro tratamiento físico, químico y/o biológico de residuos peligrosos, como toda otra operación que sobre residuos peligrosos se realice en el predio del generador por terceros, según lo determine la autoridad de aplicación; en concordancia con las leyes especiales que rigen la materia.

Artículo 49.- Para la obtención del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos el tratador "in situ", deberá cumplir los requisitos exigidos a la plantas de tratamiento especificados en el Capítulo VII de la presente ley y aquellos que por vía reglamentaria determine la autoridad de aplicación. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá, en función de la complejidad de las operaciones de tratamiento y sus características, establecer procedimientos de inscripción diferenciales.

Artículo 50.- La autoridad de aplicación establecerá, para cada operación de tratamiento "in situ", el procedimiento a cumplir de forma previa al tratamiento de los residuos peligrosos en el lugar de su generación. Para ello contemplará la autorización del generador para realizar la operación, el certificado de gestión de residuos peligrosos del tratador en plena vigencia, las operaciones a realizar y sus impactos ambientales, tipo y cantidad de residuos a tratar y/o generados como consecuencia del tratamiento, el tiempo de tratamiento y cronograma del mismo.

Artículo 51.- Toda operación de tratamiento "in situ" debe terminar con la presentación del informe de finalización que, de acuerdo con la complejidad y características de las operaciones de tratamiento, establecerá la autoridad de aplicación. En el informe deberán constar como mínimo los monitoreos realizados y las condiciones ambientales del área donde se realizaron las operaciones.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 52.- Queda prohibida la disposición de residuos peligrosos sin tratamiento previo. La disposición final de los residuos peligrosos tratados deberá efectuarse en depósitos especialmente preparados para contenerlos en forma permanente.

Artículo 53.- Los lugares destinados a tal fin, deberán reunir las condiciones establecidas oportunamente por la autoridad de aplicación.

Artículo 54.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverá la firma de acuerdos con otras jurisdicciones a fin de propender al mejor cumplimiento de lo dispuesto por la presente y posibilitar la implementación de estrategias regionales para el tratamiento o disposición final.

CAPÍTULO X
DE LA TASA AMBIENTAL

Artículo 55.- La Ley Tarifaria establecerá los montos mínimos y máximos y la periodicidad de la tasa ambiental, que deben abonar los sujetos alcanzados por la presente ley. De acuerdo a dichos parámetros, la autoridad de aplicación establecerá el valor que corresponde abonar a dichos sujetos, de conformidad con la peligrosidad y la cantidad de residuos peligrosos involucrados en las respectivas actividades.

CAPÍTULO XI
DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 56.- En materia de responsabilidad, regirá lo dispuesto por el Código Civil y las leyes nacionales que lo modifican.

CAPÍTULO XII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 57.- Modifícase el punto 1.3.16 del Capítulo III, Sección I, Libro II, del Anexo I de la Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043 del 06/10/2000) del Código de Faltas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"1.3.16. SUSTANCIAS QUE COMPORTEN PELIGRO. El/la titular o responsable de un establecimiento que infrinja, por acción u omisión, las normas que reglamentan el uso y manipuleo de sustancias que comporten peligro, es sancionado/a con multa de mil (1.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

Artículo 58.- Sustitúyase el texto del punto 1.3.20 del Capítulo III, Sección I, Libro II, del Anexo I de la Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043 del 06/10/2000), del Código de Faltas, por el siguiente texto:

"Residuos peligrosos. El que genere, manipule, almacene, transporte, trate, elimine y/o disponga finalmente residuos peligrosos incumpliendo por acción u omisión las disposiciones de la Ley de Residuos Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su reglamentación y/o normativa complementaria, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a quinientas mil (500.000) unidades fijas y/o clausura de los establecimientos y/o inhabilitación de la actividad".

CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 59.- El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación procurará la instrumentación de incentivos para aquellos generadores que como resultado de la optimización de sus procesos, cambios de tecnologías y/o gestión ambiental en general, minimicen la generación de residuos peligrosos, reutilicen y/o reciclen los mismos.

Artículo 60.- Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos o tecnológicos, integran la presente ley los Anexos que se detallan a continuación:

  • Anexo I - Categorías sometidas a control.
  • Anexo II -  Lista de características de peligrosidad.
  • Anexo III - Operaciones de eliminación.

Artículo 61.- La presente ley es de orden público y deberá reglamentarse en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.

Hasta tanto se reglamente la presente ley, se mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley N° 24.051.

Artículo 62.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.214

Sanción: 07/12/2006

Promulgación: Decreto Nº 83/007 del 16/01/2007

Publicación: BOCBA N° 2611 del 24/01/2007




 

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