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Inicio - Derechos - Ambiente e Higiene Urbana - Organismos (AeHU)
 
Ambiente e Higiene Urbana
Organismos (AeHU)

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Objeto. El objeto de la presente Leyes establecer en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un régimen de incentivo para promover el uso de sistemas de captación de energía solar, con el propósito de producir energía eléctrica, generar agua caliente o calefaccionar ambientes.

Art. 2°.- Finalidad. La presente Ley tiene por finalidad:

a) Fomentar la utilización de energía limpia y proveniente de fuentes renovables.

b) Disminuir la producción de los gases del efecto invernadero.

e) Disminuir el consumo de energía proveniente de fuentes no renovables.

Art. 3°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación es la Agencia de Protección Ambiental.

Art. 4°.- Ámbito de aplicación. Los beneficios establecidos en la presente Ley son aplicables a inmuebles para viviendas individuales y colectivas, nuevas o usadas.

Art. 5°.- Definiciones. Se entiende por:

a) Equipos de generación fotovoltaica: a los sistemas destinados a la captación de la radiación solar para producción de energía eléctrica en pequeña escala, con el fin de autoconsumo en las instalaciones eléctricas interiores.

b) Equipos de generación térmica: a los sistemas de captación y utilización de energía solar térmica de baja temperatura para la producción de agua caliente y apoyo a la calefacción.

Art. 6°.- Aporte energético. A fin de acceder al régimen de incentivo propuesto por la presente, los sistemas de captación de energía solar empleados deberán proporcionar un aporte energético que signifique un ahorro de energía convencional, según se establece en el Artículo 12.

Art.7°.- Cálculo. El solicitante presentará ante la Autoridad de Aplicación una memoria técnica de cálculo, que deberá considerar, como mínimo, la demanda de energía convencional, las dimensiones del establecimiento, y la potencia eléctrica o acondicionamiento térmico a generar con el nuevo sistema.

Se podrá sustituir total o parcialmente el aporte solar, siempre que se cubra ese porcentaje de aporte energético para producción de energía eléctrica, agua caliente sanitaria o calefacción mediante el aprovechamiento de otras fuentes de energías renovables.

Art. 8°.- Certificado. La Autoridad de Aplicación extenderá un certificado a los propietarios de inmuebles que cumplan con lo dispuesto en la presente, el que deberá ser presentado ante la autoridad competente a fin de tramitar el incentivo. El certificado deberá ser renovado y presentado anualmente, de acuerdo con los requisitos que establezca la reglamentación.

Art. 9°.- Protección del paisaje urbano. Las instalaciones de energía solar regulados por la presente Ley deben sujetarse a lo dispuesto en las normas urbanísticas destinadas a impedir la desfiguración de la perspectiva del paisaje o perjuicios a la armonía paisajística o arquitectónica y también la preservación y protección de los edificios, conjuntos, entornos y paisajes. El órgano competente verificará la adecuación de las instalaciones a las normas urbanísticas y valorará su integración arquitectónica, así como sus posibles beneficios y perjuicios ambientales.

General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese Ministerio de Desarrollo Urbano y para su conocimiento y demás efectos, remítase Ministerio de Ambiente y Espacio Público. Cumplido, archívese.

Clusellas

LEY N° 4024

Sanción: 24/11/2011

Publicado en BOCBA N° 3839 del 24/01/2012




 

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