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Inicio - Derechos - Ambiente e Higiene Urbana - Publicidad (AeHU)
 
Ambiente e Higiene Urbana
Publicidad (AeHU)

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2008

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR

TÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones de la actividad publicitaria exterior, con el fin de proteger, promover y mejorar los valores del paisaje urbano y de la imagen de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley toda actividad publicitaria que se desarrolle y se perciba en el espacio público cualquiera sea el sistema utilizado para la transmisión del mensaje y las condiciones de colocación, conservación y retiro de instalaciones y/o elementos publicitarios mediante los cuales se desarrolla y materializa la actividad objeto de la presente. Quedan exceptuadas de los términos de la misma, la actividad publicitaria que esté específicamente regulada.

Artículo 2º.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo establece por vía reglamentaria la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 3º.- Sujetos responsables. Los sujetos de la actividad publicitaria, a los fines de este ordenamiento son:

  1. Anunciantes: Personas físicas o jurídicas que a los fines de su industria, comercio, profesión o actividad propia, realizan por sí o con intervención de una agencia de publicidad, la promoción o difusión pública de sus productos o servicios.
  2. Agencias de Publicidad: Personas físicas o jurídicas que toman a su cargo por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creación y planificación técnica de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales, la administración de campañas publicitarias o cualquier actividad vinculada con ese objeto.
  3. Titular del medio de difusión: Persona física o jurídica que desarrolla la actividad cuyo objeto es la difusión de mensajes que incluyan o no publicidad, por cuenta y orden de terceros, mediante elementos portantes del anuncio de su propiedad e instalados en lugares que expresamente ha seleccionado al efecto.
  4. Industrial publicitario: Persona física o jurídica que elabora, produce, fabrica, ejecuta, instala o de cualquier otra forma realiza los elementos utilizados en la actividad publicitaria.
  5. Instalador o matriculado publicitario: Persona física o jurídica, inscripto en el Registro de Instalador o Matriculado Publicitario creado por Ley Nº 2604 (B.O.C.B.A. Nº 2855).
    Los sujetos de la actividad publicitaria son solidariamente responsables por toda violación o inobservancia de las normas relacionadas con la actividad publicitaria, referente a la instalación, habilitación, autorización del anuncio y del mantenimiento en perfecto estado de seguridad, limpieza, y pintura.

TÍTULO II

TIPOS DE PUBLICIDAD

Capítulo 1

Definiciones

Artículo 4º.- Tipos de publicidad.

Se clasifican en:

4.1. Según el contenido, la ubicación y la permanencia.

4.1.a. Anuncio: Toda imagen, leyenda, inscripción, signo, símbolo, dibujo y/o emisión luminosa, que pueda ser percibido en o desde el espacio público y realizado o no con fines comerciales.

4.1.b. Aviso: Anuncio publicitario colocado en un sitio y/o local donde no se desarrolla el comercio, industria y/o profesión y/o no se expenden los productos o no se prestan los servicios publicitados.

4.1.c. Letrero: Anuncio colocado en el mismo sitio y/o local donde se desarrolla la actividad, comercio, industria y/o profesión y que publicita exclusivamente la misma.

4.1.d. Ocasional: Letrero que corresponde a una actividad circunstancial: remate, venta o locación de inmuebles, cambio de domicilio o sede, liquidación de mercaderías, y eventos temporales.

4.1.e. Combinado: Anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria y/o profesión y que publicita simultáneamente dicha actividad y a productos y servicios que expenden o presten en dicho local.

Queda exceptuada de tal definición la actividad publicitaria efectuada en el interior de locales habilitados para el ejercicio del comercio, referida a productos o servicios que en los mismos se ofrecen o venden.

4.2. Según el tipo de emplazamiento del soporte:

4.2.a. Frontal: paralelo a la línea oficial, o de ochava, o de retiro obligatorio o del frente del edificio.

4.2.b. Saliente: perpendicular a la línea oficial o de retiro obligatorio.

4.2.c. Medianera: sobre muro divisorio de predio.

4.2.d. Sobre techo: sobre techos, azoteas o terrazas de inmuebles.

4.2.e. En el interior de predios: sobre el terreno natural o el solado de la parcela.

4.2.f. Sobre vallas: sobre cerramientos de obras destinados a tal fin.

4.3. Según sus características:

4.3.a. Afiches: Anuncio impreso en papel, vinilo o cualquier otro sustrato que se utilice a tales efectos y tenga por finalidad ser fijado en cartelera;

4.3.b. Iluminado: Anuncio que recibe luz artificial mediante fuentes luminosas externas, instaladas exprofeso delante, atrás, arriba, abajo, a uno o ambos costados del mismo.

4.3.c. Luminoso: Anuncio que emite luz propia porque el mensaje publicitario, texto y/o imagen está formado por elementos luminosos o porque consiste en una lámina translúcida o transparente, iluminada por detrás de la cara visible, que es el soporte del mensaje, texto o imagen publicitaria.

4.3.d. Animado: Anuncio que produce sensación de movimiento por articulación de sus partes y/o por efecto de luces, medios mecánicos, eléctricos, electrónicos u otros.

4.3.e. Móvil: Anuncio fijado en transporte público de pasajeros: colectivos, micros, automóviles de alquiler con taxímetro o transportes privados de empresas de servicios.

4.3.f. Estructura representativa: Anuncio que posee o no cualquiera de las formas geométricas comunes o consistentes en esqueleto o armazón de cualquier material, simple, luminoso, iluminado o animado, con inscripciones o figuras.

4.3.g. Electrónico: Anuncio que funciona mediante la aplicación de circuitos electrónicos, para emitir, captar y reproducir mensajes e imágenes.

4.3.h. Mixto: Anuncio que reúne más de una de las características enunciadas.

4.3.i. Simple: Anuncio que no reúne ni adiciona ninguna de las características señaladas en los incisos precedentes.

La publicidad exterior que por sus características o tipo de tecnología empleada genere sensación de movimiento en su mensaje o imágenes, cualquiera sea su tamaño y ubicación, deberá presentar tanto en forma previa al otorgamiento de los permisos -sin perjuicio de los restantes recaudos que la propia ley y su reglamentación establezcan-, como ya otorgado el permiso y puesto en funcionamiento, estudios de impacto lumínico al tránsito vehicular y peatonal, en este último caso la presentación debe realizarse dentro de los 180 días posteriores a su instalación. Dichos estudios deberán ser tratados y considerados por la Comisión de Paisaje Urbano al momento de analizar el otorgamiento del permiso o renovación, teniendo preponderancia las opiniones vertidas por el representante que se designe en materia de seguridad vial. Asimismo, la Comisión de Paisaje Urbano y/o la Autoridad de aplicación, podrán solicitar los informes y estudios complementarios que resulten necesarios para garantizar la preservación del ambiente y la seguridad vial y peatonal. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 4.118, BOCBA Nº 3839 del 24/01/2012)

4.4. Según su soporte:

4.4.a. Cartelera Porta afiche: Elemento destinado exclusivamente a la fijación de afiches.

4.4.b. Estructura portante publicitaria: soporte de sostén de anuncios.

4.4.c. Columna: Soporte vertical de gran altura constituida por un tubo de acero que sostiene avisos publicitarios, de característica aislada (sin arrimar a los muros), y en interior de predios.

4.4.d. Toldo: Cubierta no transitable, fija, móvil y/o rebatible.

4.4.e. Medianera: Muro divisorio de predio.

4.4.f. Telón Publicitario: Elemento de tela o material similar colocado en forma vertical al frente de las obras en construcción, cubriendo la fachada y fijado a andamios o estructuras similares.

4.4.g. Marquesina: Cubierta fija y no transitable, que puede conformar o no, un cajón de doble techo y que puede llevar anuncios en sus caras. No puede tener soportes de apoyo sobre la acera. (Incorporado por el Art. 2º de la Ley 3.136, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009)

Capítulo 2

Condiciones de instalación

Artículo 5º.- Condiciones de instalación.

5.1. Frontales

Características. Pueden contar con mensajes que hagan referencia a la actividad desarrollada en el lugar, de acuerdo con la razón social de las personas físicas o
jurídicas, o la actividad que en el mismo se desarrolle. Permite el sponsoreo de una marca relacionada con la actividad. Sólo se permite un anuncio frontal por fachada de local.

Se admitirá un letrero frontal en coronamiento de edificio hasta la altura del edificio existente, cuando se trate de un uso comercial o industrial desarrollado en edificio propio, íntegramente ocupado por una misma empresa. Este letrero podrá alcanzar una altura máxima de 4 m. (cuatro metros).

Condiciones de instalación: Los anuncios deben instalarse paralelos al plano de fachada y deben cumplir con las siguientes condiciones:

5.1.a. Distrito R1:

5.1.a.1. La separación máxima permitida es de 0,30 m. (cero/30 metros).

5.1.a.2. La altura del dispositivo máxima permitida es de 0,60 m. (cero/60 metros).

5.1.a.3. El dispositivo debe respetar la distancia de 0,50 m. (cero/50 metros) de los linderos.

5.1.a.4. Los dispositivos deben estar situados en todos sus puntos, a una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno de 2,20 m. (dos/20 metros).

5.1.a.5. Pueden ser simples o luminosos.

5.1.a.6. No se permite más de un frontal por cada fachada de local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un frontal por frente.

5.1.b. Distrito R2:

5.1.b.1. La separación máxima permitida es de 0,30 m. (cero/30 metros).

5.1.b.2. La altura del dispositivo máxima permitida es de 0,80 m. (cero/80 metros).

5.1.b.3. El dispositivo debe respetar la distancia de 0,50 m. (cero/50 metros) de los linderos.

5.1.b.4. Los dispositivos deben estar situados en todos sus puntos, a una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno de 2,20 m. (dos/20 metros).

5.1.b.5. Pueden ser simples, iluminados o luminosos.

5.1.b.6. No se permite más de un frontal por cada fachada de local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un frontal por frente.

5.1.c. Distritos C - E - I:

5.1.c.1. La separación máxima permitida es de 0,30 m. (cero/30 metros).

5.1.c.2. La altura del dispositivo máxima permitida es de 01 m. (un metro).

5.1.c.3. El dispositivo debe respetar la distancia de 0,50 m. (cero/50 metros) de los linderos.

5.1.c.4. Los dispositivos deben estar situados en todos sus puntos, a una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno de 2,20 m. (dos/20 metros).

5.1.c.5. Pueden ser simples, iluminados, luminosos, electrónicos, animados o mixtos.

5.1.c.6. No se permite más de un frontal por cada fachada de local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un frontal por frente.

5.1.d. Distritos AE y APH:

Sólo se permite anuncios de características simples con una superficie publicitaria no mayor al 05% (cinco por ciento) del total de fachada. Deben contar con dictamen del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales de la Ciudad de Buenos Aires, cuya decisión es vinculante.

Sólo puede anunciar la actividad que se desarrolla en el lugar, sea esta temporal o no.

5.2. Salientes

Características. Pueden contar con mensajes que hagan referencia a la actividad desarrollada en el lugar, de acuerdo con la razón social de las personas físicas o
jurídicas, o la actividad que en el mismo se desarrolle. Permite el sponsoreo de una marca relacionada con la actividad. Sólo se admite un saliente por fachada de local, el ancho máximo permitido es de 0,40 m. (cero/40 metros).

Condiciones de instalación. Los anuncios salientes son aquellos ubicados perpendicularmente al plano de la fachada y deben cumplir con las siguientes condiciones:

5.2.a. Distrito R1:

5.2.a.1. La saliente máxima permitida es de 0,80 m. (cero/80 metros).

5.2.a.2 La altura máxima permitida del dispositivo es de 0,60 m. (cero/60 metros).

5.2.a.3. El dispositivo debe instalarse a partir de los 2,50 m. (dos/50 metros) medidos desde el nivel de la acera.

5.2.a.4. El dispositivo debe respetar la distancia de 1 m. (un metro) de los linderos.

5.2.a.5. Pueden ser simples o luminosos. En caso de ser luminosos deben respetar una distancia mínima de 1,50 m. (uno/50 metros) de vanos de ventanas de edificios de uso residencial y establecimientos de atención de la salud.

5.2.a.6. No se permite más de un saliente por cada fachada del local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un saliente por frente.

5.2.b. Distrito R2:

5.2.b.1. La saliente máxima permitida es de 0,80 m. (cero/80 metros).

5.2.b.2. La altura máxima permitida del dispositivo es de 0,80 m. (cero/80 metros).

5.2.b.3. El dispositivo debe instalarse a partir de los 2,50 m. (dos/50 metros.) medidos desde el nivel de la acera.

5.2.b.4. El dispositivo debe respetar la distancia de 1 m. (un metro) de los linderos.

5.2.b.5. Pueden ser simples o luminosos .En caso de ser luminosos deben respetar una distancia mínima de 1,50 m. (uno/50 metros) de vanos de ventanas de edificios de uso residencial o establecimientos de atención de la salud.

5.2.b.6. No se permite más de un saliente por cada fachada del local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un saliente por frente.

5 .2.c. Distrito C - E - I:

5.2.c.1. La saliente máxima permitida es de 1 m. (un metro)

5.2.c.2. La altura del dispositivo máxima permitida es de 1 m. (un metro)

5.2.c.3. El dispositivo debe instalarse a partir de los 2,50 (dos/50 metros) medidos desde el nivel de la acera.

5.2.c.4. El dispositivo debe respetar la distancia de 1 m. (un metro) de los linderos.

5.2.c.5. Pueden ser simples, iluminados, luminosos, electrónicos o animados. En caso de ser luminosos, iluminados, electrónicos o animados, deben respetar una distancia mínima de 1,50 m. (un/50 metros) de vanos de ventanas de edificios de uso residencial o establecimientos de atención de la salud.

5.2.c.6. No se permite más de un saliente por cada fachada del local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un saliente por frente.

5.2.d. No se puede instalar este tipo de dispositivos en los Distritos AE, APH y en el tramo comprendido sobre la Av. Corrientes entre las calles San Martín y la Av. Leandro N. Alem.

5.3.5.3. Toldos Publicitarios

Se permite exclusivamente la publicidad referente al nombre del establecimiento y el esponsoreo relacionado con la actividad, la cual se ubicará en la falda de los toldos fijos, móviles y/o rebatibles. Deben ser construidos en lona u otro material flexible, y la altura de paso no podrá ser en ninguno de sus puntos, incluyendo la falda, inferior a 2,50 metros. Los toldos no podrán contar con soportes u otros elementos que lo fijen a la acera.

La saliente máxima del elemento no podrá superar 1/3 del ancho de la acera.

En las plantas altas el ancho no puede ser mayor al del vano, recogiéndose en el interior del mismo.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley 3.136, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009)

5.4. Medianeras

Condiciones de instalación:

Los anuncios publicitarios en medianeras deben ajustarse a las siguientes condiciones:

5.4.a. Los anuncios en medianeras deben ser en lona y colocarse con un soporte publicitario debidamente acabado y pintado.

5.4.b. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder el 50% (cincuenta por ciento) de la totalidad de la medianera visible.

5.4.c. No se admite como tratamiento de fondo la fijación de lonas o cualquier otro elemento decorativo diferente al revestimiento de obra o pintura sobre el paramento.

5.4.d. Las medianeras pueden dotarse con sistema de iluminación. Cuando el anuncio tenga luces intermitentes y/o afecte a viviendas permanentes o establecimientos de atención de la salud, deben instalarse a 1.50 m. (un/50 metros) del muro medianero o a 1 m. (un metro) del mismo si sus luces fueran fijas.

5.4.e. Los anuncios en medianeras deben estar constituidos predominantemente por imágenes.

5.4.f. La autoridad de aplicación debe en todos los casos priorizar la utilización de nuevas tecnologías, con la intervención de la Comisión de Paisaje Urbano.

5.5. Estructuras portantes publicitarias - Estructuras sobre techos, azoteas o terrazas de inmuebles Condiciones de instalación: Los soportes publicitarios en techos, azoteas o terrazas de edificio deben cumplir con las siguientes condiciones:

5.5.a. Se instala alineado o no con la fachada. En ningún caso puede exceder los límites de la línea de edificación.

5.5.b. El anuncio publicitario puede alcanzar la altura máxima de 10 m. (diez metros).

En cualquiera de los casos abajo mencionados. Pueden ser simples, luminosos, electrónicos o iluminados.

En todos los casos no debe superar una vez y media la altura del edificio o inmueble en el que se encuentra emplazado ni tampoco superar al edificio más alto de la cuadra.

5.5.c. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder los 60 m2 (sesenta metros cuadrados) si se encuentra emplazada en inmuebles cuya altura no supere los 10 m. (diez metros) del nivel de la acera.

5.5.d. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder los 80 m2 (ochenta metros cuadrados) si se encuentra emplazada en inmuebles cuya altura no supere los 15 m. (quince metros) del nivel de la acera.

5.5.e. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder los 100 m.2 (cien metros cuadrados) si se encuentra en inmuebles cuya altura supere los 15 m. (quince metros) del nivel de la acera.

5.5.f. Cuando el anuncio tenga luces intermitentes y/o afecte a viviendas permanentes o centros de atención de la salud, estas deben instalarse a 1.50 m. (uno/50 metros) del muro medianero o a 1 m. (un metro) del mismo si sus luces fueran fijas.

5.5.g. Todos los elementos portantes deben estar debidamente enmascarados siguiendo el color del edificio.

5.5.h. La autoridad de aplicación debe en todos los casos priorizar la utilización de nuevas tecnologías, con la intervención de la Comisión de Paisaje Urbano.

5.5.i. La superficie publicitaria del anuncio se mide por el área del polígono que lo circunscribe, pasando por los puntos extremos; no forman parte del polígono ni el pedestal ni las estructuras portantes.

5.5.j. Sólo se permite una estructura portante sobre cada techo, azotea o terraza.

5.6. Columnas en predios

Condiciones de instalación: Las columnas publicitarias emplazadas en interior de predios deben cumplir con las siguientes condiciones:

5.6.a. Pueden tener dos fases publicitarias.

5.6.b. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder los 120 m2 (ciento veinte metros cuadrados).

5.6.c. La altura máxima permitida para la columna es de 20 m. (veinte metros) medidos desde el nivel del terreno.

5.6.d. El anuncio publicitario no puede comenzar, sin excepción, antes de los 3 m. (tres metros) medidos desde el nivel del terreno.

5.6.e. Se debe dar adecuada terminación a su empotramiento, embaldosado, alisado, parquizado.

5.6.f. Las columnas deben ser de sección circular y deben estar protegidas por tratamiento anticorrosivo y de terminación adecuada.

5.6.g. En el interior de predios sólo está permitido el emplazamiento de columnas de sección circular. Se admite el emplazamiento de una (01) columna de sección circular por predio. Cuando el predio cuente con un frente superior a los 100 m. (cien metros) lineales se admite la colocación de una (01) columna cada 100 m. (cien metros) lineales.

5.6.h. Quedan prohibidas las columnas publicitarias en microcentro y macrocentro.

5.7. Telón publicitario

Los anuncios publicitarios en los telones sobre frentes de obras nuevas, obras de refacción y/o remodelación de fachadas se encuentran sujetos a las siguientes
disposiciones:

5.7.a. La superficie total del telón a utilizar puede contener publicidad.

5.7.b. Este tipo de anuncio es exclusivamente de carácter temporal y requiere para la tramitación del permiso la presentación del proyecto específico adaptado al edificio y a su entorno.

5.7.c. Deben cubrir la totalidad de la longitud de fachada teniendo como límite la altura del edificio. Estos soportes se encuentran condicionados al permiso o aviso de obra correspondiente.

5.7.d. El material de estos soportes debe ser de lona microperforada ignífuga a los efectos de garantizar seguridad y paso de aire y luz.

5.7.e. Deben ser de características simples y/o iluminados.

5.7.f. A los efectos impositivos tributan como aviso frontal.

5.7.g. Deben ajustarse a lo indicado en la Ley Nacional de Higiene y Seguridad, sus anexos y reglamentación y al Código de Edificación.

5.7.h. En ningún caso pueden impedir la visión de los letreros reglamentarios exigidos por el Código de la Edificación.

5.7.i. No pueden instalarse en terrenos baldíos.

5.8. Publicidad sobre vallas provisorias en obras y en terrenos baldíos - Carteleras porta afiche Características: A los efectos de la presente ley las obras susceptibles de contar con afiches publicitarios, entendidos como tales aquellos pasibles de mensajes cambiables e impresos en papel, vinilo o cualquier otro sustrato que se utilice a tales efectos, son las obras nuevas y las obras especiales de ampliación, refacción, transformación, demolición total y/o restauración de fachada.

Superficies permitidas: para un frente de lote de 8,66 m. (ocho/66 metros) tomado como medida lineal de frente parcelario, la superficie publicitaria total no puede exceder un máximo de 10 m2 (diez metros cuadrados), quedando fuera de esa cifra tope el espacio destinado tanto a los marcos respectivos como a cada separación de mensaje.

La altura de emplazamiento de los elementos, no puede superar los 5 m. (cinco metros) medidos desde el nivel del suelo.

El frente de 8,66 m. (ocho/66 metros) se toma como patrón para aplicar en forma proporcional a los frentes de mayor longitud a efectos del cálculo de la superficie publicitaria tope de 10 m2. (diez metros cuadrados) de publicidad cada 8,66 m. (ocho/66 metros) lineales de frente.

A los fines de fijar patrones para la superficie publicitaria de cada dispositivo, se toman los paños de 1,09 m. (uno/09 metros) por 1,48 m. (uno/48 metros) y sus múltiplos.

Para la instalación de publicidad en obras, quien solicite el permiso debe contar con las autorizaciones que sean legalmente exigibles y materializar el vallado.

Condiciones de la instalación: Los anuncios publicitarios en obras deben ajustarse a las siguientes condiciones:

5.8.a. Los soportes publicitarios deben instalarse adosados al cierre reglamentario.

5.8.b. Los soportes publicitarios deben ubicarse:

5.8.b.1. Dispositivos menores a seis (06) módulos: a 0,25 m. (cero/25 metros) mínimo de la rasante del terreno.

5.8.b.2. Dispositivos de seis (06) o más módulos: a 0,25 m. (cero/25 metros) mínimo de la rasante del terreno.

5.8.b.3. En todos los casos los soportes deben guardar una distancia mínima de 0,25 m. (cero/25 metros) de las líneas medianeras.

5.8.c. Los soportes publicitarios no pueden superar los 5 m. (cinco metros) de altura sobre la rasante del terreno en la alineación oficial.

5.8.d. Los dispositivos deben exhibir la identificación de la empresa responsable y su correspondiente número de matricula otorgado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

5.8.e. La superficie de vallado que no contenga publicidad debe contar con protección de las características generales de las "Cercas al frente", establecidas en el artículo 4.3.2.1. del Código de Edificación con el fin de evitar la pegatina libre.

5.8.f. Aquellos dispositivos que excedan la medida de seis (06) módulos sólo pueden ser instalados sobre avenidas.

5.8.g. Sólo se permite la instalación de un único tipo de dispositivo por ubicación en lo que hace a sus medidas.

5.9. Marquesinas
Características: pueden contar con un mensaje que haga referencia a la actividad desarrollada en el local, de acuerdo con la razón social de las personas físicas o jurídicas, o la actividad mercantil, industrial, profesional o de servicios a la que se dedique y se permitirá el sponsoreo relacionado con la actividad.

Deben contar con iluminación Genital mínima de 25 lux medidos a 1 metro (un metro) de línea oficial y a 1,65 metros (un metro con sesenta y cinco centímetros) de altura desde el nivel de cordón.

Condiciones de instalación: las marquesinas deberán cumplir con las siguientes condiciones:
Distritos C-E-I:

La altura máxima del dispositivo debe ser de 1 metro.

Se deberá ubicar por encima de los 3 metros medidos desde el nivel de la acera. La saliente máxima del dispositivo debe ser de 1 metro.

Cuando exista balcón en el piso superior se podrá ubicar a partir de los 2,50 metros. La saliente máxima no podrá superar la línea del balcón, y no podrá en ningún caso ser mayor a 1 metro.

Pueden ser simples, iluminadas y luminosas.

La superficie publicitaria puede incluir el 100 % (cien por ciento) de la superficie total de cada cara.

En distritos C-E-I comprendidos dentro del polígono delimitado por Av. General Paz, Av. Cabildo, Av. Santa Fe, Av. Juan B. Justo, Av. Córdoba, Av. Pueyrredón, Av. Corrientes, Pte. José E. Uriburu, Hipólito Yrigoyen, Av. Jujuy, Av. Belgrano, Av. Ing. Huergo, Av. Brasil, Av. Pedro de Mendoza, Riachuelo, y Av. General Paz, se admite una altura máxima del dispositivo de 2 m.

La superficie publicitaria no debe superar el 50% (cincuenta por ciento) de la superficie total de cada cara
Distritos R1- R2- APH- AE:

No se podrá instalar este dispositivo en estos distritos.

Se permiten marquesinas en las condiciones descriptas por la presente ley con una altura de hasta 1 metro en los distritos R2all definidos por el Código de Planeamiento Urbano comprendidos en el siguiente polígono. Av Pueyrredón, Lavalle, Estado de Israel, Lerma, Araoz, Av. Corrientes, Humboldt, Sunchales, Cucha Cucha, Batalla del Pari, Paysandú, Av. San Martín, Av. Juan B. Justo, Condarco, Lazcano, Av. Lope de Vega, Miranda, Av. Juan B. Justo, Av. Gral. Paz, Av. Juan B. Alberdi, Lacarra, Av. Eva Perón, Pumacahua, Santander, Inclán, Chiclana, Av. Pavón, Av. Jujuy, Av. Pueyrredón.
No se podrá instalar este dispositivo en el área comprendida por Rivadavia, Cerrito (acera Oeste), Av. Santa Fe, Florida, San Martín, Av. Leandro N. Alem y Rivadavia. Ni en los tramos de la Avenida Santa Fe entre Cerrito y Av. Pueyrredón, ni en la Av. Córdoba entre Cerrito y Av. Callao, ni en la Av. Callao entre Av. Rivadavia y Av. Santa Fé".

"Área de Reserva de la Ciudad: debe ser objeto de un proyecto especial."

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley 3.136, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009)

Artículo 6º.- Parasoles y sombrillas. Se permite el sponsoreo en sombrillas ubicadas en el espacio público perteneciente a locales gastronómicos habilitados de acuerdo a la Ordenanza Nº 33.266 y sus modificatorias, Sección 11ª, Capítulo 11.8 – AD 700.60, Código de Habilitaciones y Verificaciones.

Artículo 7º.- Publicidad en centros y paseos de compras.

7.1. Sobre frentes y/o muros exteriores de los centros y paseos de compras.

Características: Se encuentran ubicados sobre frentes y muros del inmueble comercial que enfrentan al espacio público.

Condiciones de instalación: Los soportes publicitarios sobre frentes y muros exteriores de este tipo de establecimientos deben ajustarse a:

7.1.a. Pueden ser frontales o salientes.

7.1.a.1. Frontales: La separación máxima permitida es de 0,30 m. (cero/30 metros). La altura del dispositivo máxima permitida es de 2 m. (dos metros). El dispositivo debe respetar la distancia de 0,50 m. (cero/50 metros) de los linderos. Los dispositivos deben estar situados en todos sus puntos, a una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno de 2,20 m. (dos/20 metros). Pueden ser simples, luminosos y/o iluminados. La superficie máxima permitida es de 10 m2 (diez metros cuadrados).

7.1.a.2. Salientes: La saliente máxima permitida es de 1 m. (un metro). La altura máxima del dispositivo es de 1 m. (un metro). El dispositivo debe instalarse a partir de los 3 m. (tres metros), medidos desde el nivel de la acera. Pueden ser simples, luminosos y/o iluminados.

7.1.b. Sólo se admite un anuncio por frente y/o muro exterior.

7.2. Las disposiciones de este artículo no son de aplicación para los edificios de centros y paseos de compras que se encuentren catalogados y/o bajo disposiciones de protección patrimonial de la Ciudad .Autónoma de .Buenos Aires y/o APH., los que no admiten publicidad en sus muros exteriores.

Artículo 8º.- Letreros ocasionales.
Condiciones de instalación:

Se admite un elemento por unidad funcional del inmueble. Deberá ser frontal con una superficie máxima de 2 m2 (dos metros cuadrados).

En ningún caso pueden conformar cuerpos espaciales por adición de planos, circunscribiéndose exclusivamente a planos bidimensionales paralelos al plano frontal de apoyo.

Constructivamente se componen de tres elementos, según las características morfológicas y cualitativas que se detallan, para cuya realización, la reglamentación podrá ampliar el espectro incorporando otros materiales:

  1. Estructura Resistente. La estructura resistente se compone por un marco perimetral, con refuerzos internos que aseguren que el mismo sea indeformable, de caño de chapa de acero con protección anticorrosivo o aluminio de sección y espesores a determinar por el respectivo calculo estructural, con presillas u ojales para anclaje incorporados a la misma. Estos se dispondrán en cada vértice, y con intermedios centrados cuando la distancia entre los amarres supere los 100 cm.
  2. Plano Publicitario. El plano publicitario se confecciona en materiales caracterizados por su bajo peso, resistencia e imprimibles, tales como lona plástica, vinilo, materiales plásticos alveolares o similares, convenientemente sujetados a la estructura resistente.
  3. Elementos de Anclajes. Los elementos de anclaje se conforman por un conjunto de bulones o varillas roscadas y abrazaderas; cables de acero y prensacables (en cuyo caso se utilizarán tres prensacables como mínimo por cada anclaje). Los materiales de los anclajes deben ser tratados a fin de que sean resistentes a la intemperie.

Los letreros ocasionales se fijan únicamente a elementos estructurales del edificio, o a elementos resistentes colocados en forma definitiva, tales como barandas de balcón, carpinterías metálicas, etc.

Queda prohibido el uso de sogas, alambres de hierro, galvanizado o similares, así como ataduras de cualquier tipo para el anclaje de los carteles.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.808, BOCBA Nº 3703 del 12/07/2011)

Artículo 9º.- Contenedores estacionarios de recolección de basura.

Los mismos pueden ser utilizados como soporte para el auspicio y promoción de campañas de difusión, únicamente orientadas a conductas ciudadanas sobre preservación del medio ambiente y del espacio público.

Artículo 10.- Publicidad en colectivos, ómnibus, micros y automóviles de alquiler con taxímetro.

  1. En el transporte público de pasajeros: colectivos, ómnibus y micros, este tipo de anuncios se rige por la Resolución de la C.N.R.T. Nº 451/99.
  2. En los Automóviles de alquiler con taxímetro, la publicidad se rige por lo establecido en los Decretos Nros. 1022/88 (B.M. Nº 18228) y 1183/07 (B.O.C.B.A. Nº 2756).

Artículo 11.- Condiciones comunes. Los elementos publicitarios no deben alterar las características físicas del vano y sus carpinterías (curvatura de los arcos, rejas, carpintería de ventanas).

Capítulo 3

Zonificación

Artículo 12.- Zonificación.

La actividad publicitaria se rige conforme a los distritos aquí mencionados los que se asimilan al Código de Planeamiento Urbano sólo a los efectos publicitarios, conforme al siguiente cuadro:

CUADRO SÍNTESIS PARA LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS SEGÚN LOS DIFERENTES DISTRITOS
  UP ASIMILA
CON
UP (2)
APH ASIMILA
CON
APH (3)
AE ASIMILA
CON
AE (4)
E4 R1 ASIMILA
CON
R1 (5)
R2

ASIMILA
CON
R2 (6)

C1-
C2-
C3
E1-
E2-
E3
I ASIMILA
CON C1-
C2-C3
E1-E2-E3-I
(7)
I - Según ubicación y contenido
a) Aviso - - - - - - - - - P P P P P P
b) Letreros - - 8 8 8 8 - P P P P P P P P
c) Letrero ocacional - - - - - - - P P P P P P P P
II - Según el emplazamiento
a) Frontal - - - - - - - P P P P P P P P
b) Saliente - - - - - - - P P P P P P P P
c) Medianera - - - - - - - - - P (1) P(1) P P P P
d) Sobre azotea - - - - - - - - - - - P(1) P(1) P(1) P(1)
e) Interior de predios (A) - - - - - - - - - - - P P P P
f) Sobre vallas - - - - - - - - - P P P P P P
III - Según sus características
a) Afiches - - - - - - - - - P P P P P P
b) Iluminado - - - - - - - - - P P P P P P
c) Luminoso - - - - - - - P P P P P P P P
d) Animado - - - - - - - - - - - P P P P
e) Estructura Representativa - - - - - - - - - - - P P P P
f) Electrónico - - - - - - - - - - - P P P P
g) Mixto - - - - - - - - - - - P P P P
h) Simple - - - - - - - P P P P P P P P
IV - Según su soporte
a) Cartelera porta afiche - - - - - - - - - P P P P P P
b) Estructura portante publicitaria - - - - - - - - - - - P(1) P(1) P(1) P(1)
c) Toldo - - - - - - - - - P P P P P P
d) Medianera - - - - - - - - - P(1) P(1) P P P P
e) Telón publicitario - - P - - - - - - P(1) P(1) P(1) P(1) P(1) P(1)
f) Columna - - - - - - - - - - - P P P P
g) Marquesinas (*) - - - - - - - - - - - P P P P
Referencias:
P: Permitido
- No permitido
A: Sólo sobre columnas y sólo de característica simple, iluminado o luminoso

(1) Solo sobre Avenidas o visibles desde las mismas. Para Estructuras sobre azoteas ver Art. 12.16 (Áreas Especiales)
(2)Al sólo efecto publicitario se asimila a Distrito UP: U7 zonas A, U12 Área uso Público, U15 zona UP,U20 UP1, U20 UP2, U20 UP3, UP20 UP4, U20 UP5,U20 UP6, U26 Zona 1, UP26 Zona 4, U6 Zona 1
(3) No admite ningún tipo de publicidad. Al solo efecto publicitario se asimilan a Distrito APH: U21 sector C, U32, U33, AE2 (sobre Juramento y Vuelta de Obligado)
AE3, AE5, AE6, AE7, AE8, AE9, AE12, AE13, AE14 y AE16
(4) Sólo admite publicidad institucional. Al sólo efecto publicitario se asimilan a Distritos AE : ARE
(5) Al sólo efecto publicitario se asimilan a Distritos R1 los siguientes distritos: U3, U4, U5, U6 Zona 3, U7 Zona B, U8, U9, U10, U12 área uso residencial, U13, U15 Zona 1, U15 Zona 2, U16, U17 Zona I, U20 Zona 1, U20 Zona RU, U21 Sector A, U21 Sector B, U23 Zona 1, U23 Zona 9, U23 Zona 10, U26 Zona 2, U26 Zona 3, U28, U31, U34, U35, U36 Zona A, AE1, AE4, AE15, AE17, AE18, AE19, AE20, RU, UF, AU, P y U22 Sector RU
(6) Al sólo efecto publicitario se asimilan a Distritos R2: U1, U2, U6 Zona 2, U6 Zona 4, U20 Zona 2a, U20 Zona 2b, U20 Zona 3, U20 Zona 4, U20 Zona 5, U21 Sector D, U23 Zona 2, U23 Zona 4, U23 Zona 5, U23 Zona 7, U23 Zona 8, U29 Zona II, U36 Zona B
(7) Al sólo efecto publicitario los siguientes Distritos se asimilan a los que se detalla a continuación: U19 Sector C se asimila a E3, U22 Sector B se asimila a E1, U17 Zona II se asimila a I, U19 Sector A se asimila a I, U19 Sector B se asimila a I, U22 Sector A se asimila a I, U23 Zona 3 se asimila a C3, U23 Zona 6 se asimila a C3, U29 Zona I se asimila a C3, U29 Zona III se asimila a C3, AE2 (sobre Av. Cabildo) se asimila a C3.
(8) Sólo simples y hasta un máximo del 5% del total de la fachada. No admite sponsoreo. Requiere dictamen del Consejo Asesor De Asuntos Patrimoniales de la CABA, con excepción de los comprendidos en el artículo 16 de la presente.
OBSERVACIONES: Los distritos U11 (Puerto Madero) y U19 Sector D (Área Industrial - Comercio Mayorista) deben contar con la intervención de la Comisión de Paisaje Urbano.

(*) (Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 3.136, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009)

12.1. Distritos R1: Son zonas destinadas al uso residencial exclusivo con viviendas individuales y colectivas de densidad media o media-baja y altura limitada.

Área disponible para publicidad:

  1. Sólo se admite la instalación de letreros y letreros ocasionales ubicados sobre la red vial secundaria definida por el Código de Planeamiento Urbano.
  2. Pueden ser frontales o salientes según los artículos 5.1.a y 5.2.a.

12.2. Distritos R2: Son zonas destinadas al uso residencial general con alto o medio bajo grado de densificación y consolidación, en el cual se admiten usos compatibles con la vivienda.

Área disponible para publicidad:

  1. Sólo se admite la instalación de letreros, letreros ocasionales y avisos.
  2. Pueden ser frontales, salientes o en carteleras porta afiches. Según lo establecido en los artículos 5.1.b y 5.2.b .
  3. Pueden ser simples, iluminados y/o luminosos.
  4. Pueden ubicarse carteleras porta afiches de obras, toldos, medianeras y telones.

12.3. Distritos C: Se denominan así a los agrupamientos de usos: administrativo, financiero, comercial y de servicios, a distintos niveles cualitativos y cuantitativos, que definen rasgos diferenciales entre distintas categorías de centros. Sólo admite el uso residencial con restricciones.

  1. Distrito C1- Área Central: Es el área destinada a localizar el equipamiento administrativo, comercial, financiero e institucional a escala nacional, regional y urbana, en el más alto nivel de densidad y diversidad, dotada de las mejores condiciones de accesibilidad para todo tipo de transporte de pasajeros.
  2. Distrito C2 - Centro Principal: Son zonas destinadas a la localización de equipamiento administrativo, comercial, financiero e institucional a escala de sectores urbanos que se desarrollan en correspondencia con vías de alta densidad de transporte público de pasajeros.
  3. Distrito C3 - Centro Local: Son las zonas destinadas a la localización del equipamiento administrativo, comercial, financiero e institucional a escala local y barrial con adecuada accesibilidad.

Área disponible para publicidad en los Distritos C

  1. Admite la instalación de letreros; letreros ocasionales y avisos.
  2. Pueden ser frontales; salientes; en medianeras; en interior de predios; sobre vallas de obras y sobre techos, terrazas o azoteas de inmuebles y marquesinas.
  3. Pueden ser simples, iluminados, luminosos, mixtos, electrónicos, animado, afiches y estructura representativa.
  4. Pueden ubicarse sobre carteleras porta fiches, sobre toldos, sobre medianeras, sobre telones publicitarios, sobre estructura portante publicitarias y sobre columnas.
  5. En el Distrito C1, en el área de la Av. 9 de Julio deben adecuarse a lo establecido en el Artículo 12, inciso 16.1. de la presente norma.

12.4. Distritos E: Se denominan así a aquellas áreas, dotadas de buena accesibilidad, donde se localizan usos que sirven al conjunto urbano y/o regional que por sus características de tamaño, molestias, etc. no deben localizarse en zonas centrales o residenciales. En estos distritos se admiten también usos complementarios que contribuyen a mejorar la funcionalidad de aquellos.

  1. Distrito E1 - Equipamiento Mayorista
  2. Distrito E2 - Equipamiento General
  3. Distrito E3 - Equipamiento Local

Área Disponible para Publicidad:

Se asimilan a lo dispuesto para los distritos C.

12.5. Distrito I: Son zonas destinadas al agrupamiento de las actividades manufactureras y de servicios cuya área de mercado es predominantemente la Ciudad
de Buenos Aires y que por sus características admiten ser localizadas en el ejido urbano.

  1. Distrito I1 - Industrial Exclusivo
  2. Distrito I2 - Industrial compatible con el uso residencial en forma restringida

Área disponible para publicidad:

Se asimilan a lo dispuesto para los distritos C.

12.6. Distrito E4 - Equipamiento especial: Son zonas de localización de usos singulares, que por sus características, requieren terrenos de gran superficie y normas particularizadas para cada actividad. Estos elementos constituyen los grandes equipamientos a escala urbana y/o regional.

Este distrito no admite publicidad salvo la institucional.

12.7. Distrito Portuario - P: Son zonas afectadas a la actividad portuaria y los usos complementarios indispensables para el desarrollo de dicha actividad. Cualquier publicidad no relacionada con la actividad portuaria, debe ser aprobada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.

12.8. Distritos de Urbanización Determinada - U: Son zonas que con la finalidad de establecer o preservar conjuntos o sectores urbanos de características diferenciales, son objeto de regulación integral en materia de uso, ocupación, subdivisión de suelo y plástica urbana.

12.8.1. Distrito U1 - Barrio Comandante Piedrabuena: Al solo efecto publicitario se asimila el Distrito U1 a distrito R2.

12.8.2. Distrito U2 - Barrio M.T. de Alvear, Barrio General José de San Martín, Barrio John F. Kennedy, Barrio Soldati I, Barrio Manuel Dorrego y Barrio Presidente Illia: Al solo efecto publicitario se asimila el Distrito U2 a Distrito R2

12.8.3. Distrito U3: Al solo efecto publicitario se asimila al Distrito R1.

12.8.4. Distrito U4 - Barrio Juan XXIII: Al solo efecto publicitario se asimila al Distrito R1.

12.8.5. Distrito U5 - Barrio Parque Almirante Brown: Al solo efecto publicitario este distrito se asimila al Distrito R1.

12.8.6. Distrito U6 - Barrio General Savio:

Zona 1: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito UP, no admitiendo en consecuencia ningún tipo de publicidad.
Zona 2: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito R2.
Zona 3: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito R1.
Zona 4: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito R2.

12.8.7. Distrito U7 - Lugano III y IV:

Zona A: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito UP, no admitiendo en consecuencia ningún tipo de publicidad.
Zona B: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito R1.

12.8.8. Distrito U8 - Lugano V: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito R1.

12.8.9. Distrito U9 - Barrio Ricchieri: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito R1.

12.8.10. Distrito U10 - Ante Puerto: Zona de localización de edificios públicos. Al solo efecto publicitario se asimila este distrito a Distrito R1.

12.8.11. Distrito U11 - Puerto Madero: Cualquier intervención publicitaria a efectuar en esta área debe ser objeto de un proyecto especial que debe ser presentado ante la Comisión de Paisaje Urbano quien debe expedirse al respecto.

No se admite ningún tipo de intervención publicitaria en el Subdistrito de Valor Patrimonial así como tampoco en el Subdistrito Urbanización Parque a excepción de lo normado por Ordenanza Nº 51.818 (B.O.C.B.A. Nº 274).

12.8.12. Distrito U12 - Catalinas Sur:

Área de Uso Residencial: se asimila al solo efecto publicitario a Distrito R1.
Área de Uso Público: se asimila al solo efecto publicitario a Distrito UP.

12.8.13. Distrito U13 - Catalinas Norte: Al solo efecto publicitario se asimila al Distrito R1.

12.8.14. Distrito U15 - Barrio Parque:

Zona 1: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1
Zona 2: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1
Zona UP: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito UP

12.8.15. Distrito U 16 - Aeroparque:

Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1 teniendo en cuenta que al producirse la desafectación del actual destino del Aeroparque Jorge Newbery este distrito queda automáticamente afectado a Distrito UP.

12.8.16. Distrito U 17 - Villa Soldati:

Zona I: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.
Zona II: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito I.

12.8.17. Distrito U 19 - Área Industrial - Comercio Mayorista:

Sector A - Área Industrial: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito I.
Sector B - Comercio Mayorista: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito I.
Sector C - Comercio Mayorista: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito E3.
Sector D - Área de Reserva de la Ciudad: requiere intervención de la Comisión de Paisaje Urbano.

12.8.18. Distrito U 20 - Barrio Nuevo Colegiales:

Zona 1 (Z1): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.
Zona 2a (Z2a): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.
Zona 2b (Z2b): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2
Zona 3 (Z3): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.
Zona 4 (Z4): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.
Zona 5 (Z5): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.
Zona RU (Reserva Urbana): Dado su carácter urbanístico de reserva y morfología edilicia sin normar, no se admiten intervenciones publicitarias en este subdistrito.
Zona UP1: Se asimila a Distrito UP prohibiéndose todo tipo de intervención publicitaria.
Zona UP2: Se asimila a Distrito UP prohibiéndose todo tipo de intervención publicitaria.
Zona UP3: Se asimila a Distrito UP prohibiéndose todo tipo de intervención publicitaria.
Zona UP4: Se asimila a Distrito UP prohibiéndose todo tipo de intervención publicitaria.
Zona UP5: Se asimila a Distrito UP prohibiéndose todo tipo de intervención publicitaria.
Zona UP6: Se asimila a Distrito UP prohibiéndose todo tipo de intervención publicitaria.

12.8.19. Distrito U 21 - Área Industrial Lisandro de la Torre:

Sector A: Afectado a Distrito UF.
Sector B: Afectado a Distrito UF.
Sector C: Afectado a Distrito APH.
Sector D: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.

12.8.20. U 22 - Desarrollo Urbanístico Industrial:

Sector A: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito I.
Sector B: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito E1.
Sector RU: Se asimila a Distrito RU.

12.8.21. U 23 - Barrio Nuevo Belgrano:

Zona 1 (Z1): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.
Zona 2 (Z2): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.
Zona 3 (Z3): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito C3.
Zona 4 (Z4): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.
Zona 5 (Z5): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.
Zona 6 (Z6): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito C3.
Zona 7 (Z7): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.
Zona 8 (Z8): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.
Zona 9 (Z9): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1
Zona 10 (Z10): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1

12.8.22. U 26 - Barrio Parque Central:

Zona 1 (Z1): Se asimila a Distrito UP. no permitiendo por lo tanto ningún tipo de intervención publicitaria.
Zona 2 (Z2): No admite ningún tipo de intervención publicitaria.
Zona 3 (Z3): No admite publicidad salvo la institucional.
Zona 4 (Z4): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito UP no permitiendo por lo tanto ningún tipo de intervención publicitaria.

12.8.23. U 28 - Belgrano R: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.

12.8.24. U 29 - Polo de Atracción La Recoleta:

Zona I: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito C3.
Zona II: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.
Zona III: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito C3.

12.8.25. U 31:

La totalidad de este Distrito al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.

12.8.26. U 32 - Área de Protección Patrimonial de Antiguo Puerto Madero: Al solo efecto publicitario se asimila a distrito APH a excepción de lo normado por la Ordenanza Nº 51.818 (B.O.C.B.A. Nº 274).

12.8.27. U 33 – Yrurtia: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito APH.

12.8.28. U 34: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.

12.8.29. U 35 - Barrio Mitre: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.

12.8.30 U 36 - Barrio Cornelio Saavedra:

Zona A: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.
Zona B: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.

12.8.31 - Casos Particulares: Barrio "Las Cañitas" se asimila a R2.

12.9. Distritos AE - Arquitectura Especial: Zonas que por el carácter histórico, tradicional o ambiental que ya poseen son objeto de un ordenamiento especial
mediante normas particularizadas con el fin de preservar dicho carácter.

12.9.1. Distrito AE 1 - Terraza Agüero: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.

12.9.2. Distrito AE 2 - Av. Cabildo entre Juramento y Echeverría.

Sobre Av. Cabildo: se asimilara a C 3.

Sobre Juramento y Vuelta de Obligado: al solo efecto publicitario se asimila a APH.

12.9.3. Distrito AE 3 - Av. Presidente R. S. Peña y Av. Julio A. Roca: Al solo efecto publicitario este Distrito se asimila a Distrito APH.

12.9.4. Distrito AE 4 - Circuito Turístico La Boca : Al solo efecto publicitario se asimila al Distrito R1.

12.9.5. Distrito AE 5 - Av. Alvear entre Callao y Libertad: Se asimila a Distrito APH.

12.9.6. Distrito AE 6 - Plaza Congreso: Se asimila a Distrito APH.

12.9.7. Distrito AE 7 - Plazoleta Carlos Pellegrini: Se asimila a Distrito APH.

12.9.8. Distrito AE 8 - Plaza de Mayo: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito APH.

12.9.9. Distrito AE 9 - Plaza Lavalle: Se asimila a Distrito APH.

12.9.10. Distrito AE 12 - Entorno de la Plaza San Martín : Se asimila a Distrito APH.

12.9.11. Distritos AE 13 y 14 - Aceras cubiertas con pórticos.: Sólo se permite un (01) anuncio institucional por edificio constituído por caracteres independientes en los edificios frentistas a las avenidas Leandro N. Alem y Paseo Colón.

12.9.12. Distrito AE 15 - Parcelas Frentistas a Av. General Paz: A los efectos publicitarios este distrito se asimila a Distrito R1.

12.9.13. Distrito AE 16 - Florida, Paraguay, Reconquista y Viamonte: Al solo efecto publicitario este Distrito se asimila a Distrito APH 1.

12.9.14. Distrito AE 17 - Pasajes de Palermo Viejo - Villa Alvear: A los efectos publicitarios este distrito se asimila a Distrito R1.

12.9.15. Distrito AE 18 - Conjunto Ravignani - Ancon: Al solo efecto publicitario este distrito se asimila a Distrito R1.

12.9.16. Distrito AE 19 - Bordes de distrito lindantes con el distrito U3: Al solo efecto publicitario este distrito se asimila a Distrito R1.

12.9.17. Distrito AE 20 - Entorno Centro Judicial: A los efectos publicitarios este distrito se asimila a Distrito R1.

12.10. Distrito RU - Renovación Urbana: Corresponde a zonas en las que existe la necesidad de una reestructuración integral. A los efectos publicitarios este distrito se asimila a Distrito R1.

12.11. Distrito UF - Urbanización Futura: Corresponde a terrenos de propiedad pública, aún no urbanizados, u ocupados por instalaciones y usos pasibles de remoción futura; así como a las tierras destinadas al uso ferroviario: zona de vías, playa de maniobra, estaciones y terrenos aledaños a esos usos. Estos distritos están destinados a desarrollos urbanos integrales que exigen un plan de conjunto previo en base a normas y programas especiales. A los efectos publicitarios, este distrito se asimila a R1 a excepción de las áreas lindantes a vías de tránsito rápido las que se rigen por lo establecido en el artículo 12.16.3. de la presente.

12.12. Distrito UP - Urbanización Parque: No se admite ningún tipo de publicidad excepto lo normado para el Sistema de Padrinazgo de Plazas, Ordenanza Nº 43.794 (B.M. Nº 18.631).

12.13. Distrito AU - Bajo Viaducto de Autopistas Urbanas: A los efectos publicitarios este distrito se asimila a Distrito R1.

12.14. Distrito ARE - Área Reserva Ecológica: No se admite ningún tipo de publicidad, salvo la institucional.

12.15. Distrito APH - Área de Protección Histórica: Este distrito abarca ámbitos que por sus valores históricos, arquitectónicos, simbólicos y ambientales poseen un alto significado patrimonial, siendo merecedores de un tratamiento de protección de sus características diferenciales.

No admite ningún tipo de publicidad, salvo las excepciones expresamente autorizadas por las normas vigentes.

12.16. Áreas Especiales

12.16.1. Las disposiciones del presente artículo se aplican a las estructuras portantes publicitarias en el área comprendida por Av. 9 de Julio y las calles Carlos Pellegrini y Cerrito, en los tramos que éstas resultan paralelas a la arteria mencionada y entre el eje de la calle Lavalle al eje de la calle Sarmiento: (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.118, BOCBA Nº 3839 del 24/01/2012)

A.1) Los anuncios pueden ser luminosos y/o animados y/o electrónicos.
A.2) Deben ajustarse a lo especificado en el artículo 5.5 de la presente. Los anuncios sobre techos, azoteas y/o terrazas que excedan las superficies y alturas máximas permitidas tienen carácter singular y demandan estudio especial de la Comisión de Paisaje Urbano sobre un proyecto específico, dada la característica de isla publicitaria de este tramo.
A.3) Se debe acompañar propuesta con fotografías y memoria descriptiva de las características generales del anuncio, la que debe ser aprobada por la Comisión de Paisaje Urbano.

(*) Los anuncios de cualquier tipo, frontales, salientes, en medianeras, en interior de predios, marquesinas, sobre vallas de obras, y sobre techos, azoteas y/o terrazas de inmuebles colocados en el área comprendida por Av. 9 de Julio y las calles Carlos Pellegrini y Cerrito, cualquiera sea el sistema utilizado para la transmisión del mensaje, tipo de publicidad y condiciones de instalación, que implique el uso de nuevas tecnologías y/o que exceda las superficies, alturas máximas y cualquier otra condición prevista para su clase, demanda estudio especial y aprobación de la Comisión de Paisaje Urbano, de la Agencia de Protección Ambiental y del organismo de tránsito que se establezca por vía reglamentaria sobre un proyecto específico, dadas las características de la isla publicitaria, debiendo atenderse a los siguientes requisitos:

B.1) Los anuncios pueden ser luminosos y/o animados y/o electrónicos.
B.2) Se debe acompañar propuesta con fotografías y memoria descriptiva de las características generales del anuncio.
B.3) Se debe acompañar estudio de impacto lumínico al tránsito vehicular y peatonal.

Así como también dar cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del apartado 4.3 (*)

(Entre (*) incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 4.118, BOCBA Nº 3839 del 24/01/2012)

12.16.2. No se permiten estructuras sobre techos, azoteas y/o terrazas en los tramos delimitados por las siguientes calles:

B.1.Av. 9 de Julio entre Juncal y Av. del Libertador San Martín.
B.2.Av. Córdoba entre Rodríguez Peña y Libertad.
B.3.Av. Córdoba entre Suipacha y Av. Leandro N. Alem.
B.4.Av. Santa Fe entre Rodríguez Peña y Libertad.
B.5.Av. Santa . Fe entre Suipacha y Maipú.
B.6.Av. Las Heras entre Av. Pueyrredón y Av. Sarmiento.
B.7.Av. Belgrano entre Solís y Salta.
B.8.Av. Belgrano entre Tacuarí y Av. Paseo Colón.
B.9.Av. Independencia entre Solís y Salta.
B.10.Av. Independencia entre Tacuarí y Av. Paseo Colón.

El resto de los anuncios colocados en esta área se rigen por las normas generales vigentes para cada distrito.

12.16.3.

Las playas de estacionamiento que cuenten con más de 100 m. (cien metros) lineales de frente quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 13.2, inciso q). Pueden colocar dispositivos, los que estarán situados en todos sus puntos a una altura mínima de 2,5 m. (dos/5 metros) sobre la rasante de la acera del terreno y cuya altura no puede superar los 7 m. (siete metros) sobre la referida rasante.

12.16.4. Las disposiciones del presente artículo se aplican a las estructuras portantes publicitarias, sobre techos, azoteas y/o terrazas en el área comprendida por la Av. Corrientes entre la Av. Callao y eje de la Av. Leandro N. Alem, las que se rigen en lo referente a alturas y máximos de superficies permitidos a lo normado en el artículo 5.5. de la presente, las que se asimilan a lo especificado en los puntos A.1) y A.3) del parágrafo precedente.

El resto de los anuncios colocados en esta área se rigen por las normas generales vigentes para cada distrito.

12.16.5. Publicidad en áreas lindantes a vías de tránsito rápido.

En un todo de acuerdo a la Ley Nº 2.148 (B.O.C.B.A. Nº 2.615) que declara la plena integración y participación de la Ciudad de Buenos Aires al Sistema Nacional de Seguridad Vial aprobado por Decreto Nacional Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, y su Resolución Nº 533/98 que reglamenta la publicidad en la red nacional de caminos, el presente inciso reglamenta las condiciones de instalación y características de la publicidad en las áreas lindantes a vías de tránsito rápido en la Ciudad de Buenos Aires, las cuales quedan exceptuadas de la zonificación descripta en el artículo 12.

Autopista Sur 25 de Mayo AU1
AU2 AU2
Autopista General Paz AU4
Autopista Perito Moreno AU6
Autopista Occidental Pte.
Héctor J. Cámpora
AU7
AV 1 Sur Presidente Arturo Frondizi AV1
Avenida 27 de Febrero AV2
Avenida Perito Moreno AV3
Avenida Parque ex AU3
Ex Autopista Central ex AU3
Autopista Presidente Dr.
Arturo Humberto Illia
 
Avenida Leopoldo Lugones  
Avenida Intendente Cantilo  

De las normas a observar:

  1. Las estructuras publicitarias deben guardar una distancia mínima de 200 m. (doscientos metros) entre si. Sólo se permiten carteles de publicidad estática.
  2. Se permiten carteles simples, luminosos, iluminados, no electrónicos ni animados.
  3. En cuanto al mensaje publicitario se admite la exteriorización de frases cortas publicitarias (máximo 15 palabras, cualquiera sea el tamaño de la letra utilizada), logotipo, marca o imagen que comprenda al producto.
  4. Sólo está permitido la utilización, tanto en la estructura publicitaria de sostén como en el cartel publicitario de pinturas, tintas y elementos mate que eviten todo tipo de reflejo.
  5. Cada cartel publicitario debe contar con una estructura de sostén adecuada a dicho fin, la que debe garantizar la absorción de los esfuerzos bajo cualquier tipo de condiciones climáticas. La misma debe contar con bases de fundaciones adecuadas a las tensiones soportadas.
    En estas vías sólo se admite la colocación de los siguientes tipos de soportes publicitarios: estructura portante publicitaria sobre techo, azotea y/o terraza y columnas.
    Las estructuras mencionadas deberán cumplimentar los requisitos mencionados en el Artículo 20.
  6. En todos los casos los anuncios publicitarios pueden ser simples o doble faz,
  7. La superficie publicitaria máxima permitida por faz es de 60 m2 (sesenta metros cuadrados).
  8. Será de aplicación las prohibiciones absolutas enumeradas en el artículo 3º de la Resolución 533/98 de la Dirección Nacional de Vialidad (B.O 04/06/98) y las prohibiciones respecto al tipo de elementos enunciados en el punto 4º de la misma norma.

12.16.6. Las disposiciones del presente artículo se aplican a las estructuras portantes publicitarias sobre techos, azoteas y/o terrazas en las áreas comprendidas por:

Avdas. del Libertador, Dorrego, Luis María Campos y Bvard. Olleros.
Avdas. Juan B. Justo, Córdoba, Dorrego y Santa Fe
Avdas. Juan B. Justo, Córdoba, Scalabrini Ortiz y Santa Fe.

  1. Se instala alineada o no con la fachada. En ningún caso puede exceder los límites de la línea de edificación.
  2. El anuncio publicitario puede alcanzar la altura máxima de 5 m. (cinco metros).
    Pueden ser simples, luminosos, iluminados o electrónicos.
  3. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder los 25 m2 (veinticinco metros cuadrados).

El resto de los anuncios colocados en esta área se rigen por las normas generales vigentes para cada distrito.

12.16.7. Sin perjuicio del distrito al que pertenezcan, los clubes de barrio comprendidos en la Ley 1807 se asimilarán al solo efecto publicitario a lo especificado para los Distritos C3.

Capítulo 4

De las prohibiciones

Artículo 13. - Publicidad no autorizada - De las prohibiciones.

13.1. Un anuncio no debe:

  1. Atentar contra la dignidad de las personas y/ o vulnerar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
    En caso de verificarse tal publicidad, la autoridad de aplicación debe ordenar el retiro inmediato de la misma, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder a los responsables de la misma.
  2. Afectar la calidad ambiental por ninguno de los siguientes motivos:
    1. El brillo de sus luces o frecuencia en su encendido.
    2. Producir ruidos y/o sonidos molestos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1540. (B.O.C.B.A. Nº 2694).
    3. Emitir radiaciones nocivas, dentro del marco establecido por la Ley 123 (B.O.C.B.A. Nº 622) de la Ciudad de Buenos Aires, su modificatoria Ley 452 (B.O.C.B.A. Nº 1025) y aquellas concordantes en la materia.
  3. Contravenir las disposiciones contenidas en las normas de tránsito vigentes y su reglamentación.
  4. Perjudicar la visibilidad de la nomenclatura de calles y caminos, señales de tránsito u otras advertencias de interés general.

13.2. Quedan prohibidos los elementos publicitarios en los lugares que se indican a continuación:

a. Fuentes, estatuas, monumentos y otras expresiones artísticas, templos y edificios públicos. A los efectos de la prohibición establecida en el presente inciso quedan comprendidas las aceras perimetrales.
b. Plazoletas, parques, paseos, boulevares y terrenos públicos, sin perjuicio de lo normado en la presente. A los efectos de la prohibición establecida en este inciso quedan comprendidas las aceras perimetrales.
c. Postes de señalización de tránsito y de paradas de vehículos de pasajeros, las columnas de alumbrado y los árboles, y todo otro elemento no habilitado expresamente a tal efecto ubicado en los espacios públicos.
d. El solado de las aceras y el pavimento de la calle.
e. Las señales viales y/o sus estructuras portantes.
f. Los cruces a nivel de la vía pública con vías férreas. En estos encuentros no se puede colocar anuncios sobre las superficies triangulares con lados adyacentes de 5 m. (cinco metros) medidos sobre la línea oficial y 6 m. (seis metros) sobre las prolongaciones de las líneas de las barreras. Esta prohibición alcanza a los muros incluidos en esta superficie. Se exceptúa la colocación de anuncios frontales sobre las líneas oficiales desde los 5 m. (cinco metros) y hasta los 10 m. (diez metros) de las líneas de las barreras.
g. Cementerios y muros que los circundan.
h. La Avenida Sarmiento y las arterias interiores del Parque 3 de Febrero.
i. Las cúpulas, agujas y cubiertas de tejas.
j. La colocación de publicidad en la parte exterior del aporticamiento obligatorio de las aceras.
k. Los anuncios luminosos e iluminados en balcones. Los simples sólo son admitidos cuando se trate de letreros ocasionales
l. Cuando obstruyan la visual en la zona de seguridad de esquina, definida por la prolongación de las líneas de ochava.
m. Los que afecten la visual de las señales viales y semáforos.
n. En los cordones y en los escalones de las escaleras situadas en la vía pública.
ñ. En vehículos o remolques, en circulación o estacionados en la vía pública, cuya finalidad principal sea la transmisión de mensajes publicitarios.
o. En los quioscos de venta de diarios y revistas en la vía pública de la Ciudad de Buenos Aires, según lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ordenanza Nº 33.188 (B.M. Nº 15.399).
(Derogado por el Art. 1º de la Ley 4484, BOCBA 4085 del 30/01/2013)

p. La instalación de carteles y todo tipo de publicidad institucional, comercial y política en parques, plazas y espacios verdes públicos, salvo las que están sujetas al sistema de padrinazgo (conforme texto Artículo 1º de la Ordenanza Nº 43.794 (B. M. Nº 18.631) y la supresión dispuesta por el Artículo 103 del Anexo I de la Ley Nº 151 (B.O.C.B.A. Nº 621)
q. En las playas de estacionamiento de la Ciudad de Buenos Aires según lo dispuesto por el Código de Edificación de la Ciudad, la Ordenanza Nº 35.387 (B.M. Nº 16.711) y por el Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad de Buenos Aires.
r. Los que desfiguren los lineamientos del diseño de la fachada ocultando balcones y ventanas.

13.3. Quedan prohibidos los siguientes tipos de anuncios:

a. La realización de publicidad mediante carteles, pegatinas, etiquetas, vinilos u otros procedimientos similares fijada sobre paramentos de edificios, instalaciones, superficies traslúcidas, monumentos, obras públicas, alumbrado y/o cualquier otro servicio público.
b. Los pasacalles, entendiéndose por tales a cualquier elemento que se coloque colgado o suspendido transversalmente o paralelos a la calzada y por encima de ella, fijado a cualquier elemento ubicado en la acera o en los edificios frentistas, contenga o no mensajes publicitarios.
c. Los de cualquier naturaleza vinculada con servicios fúnebres y cementerios privados dentro de un radio menor de 150 m. (ciento cincuenta metros) de hospitales, sanatorios y/o cualquier otro establecimiento público o privado donde se asisten enfermos.
d. La propaganda comercial en vehículos fúnebres.
e. Los anuncios aéreos de cualquier naturaleza ejecutados por medio de vehículos de transporte aéreo o aerostatos.
f. Los sonoros de cualquier tipo en vía pública.
g. Los que reproduzcan señales o símbolos de uso vial con fines publicitarios.
h. Los que utilicen como material lámina reflectora, siempre que impliquen un riesgo para el tránsito.
i. La publicidad de tabacos, cigarrillos u otros productos destinados a fumar según lo establecido por la Ley Nº 1799 (B.O.C.B.A. Nº 2313).
j. La publicidad de la actividad comercial de la práctica de tiro al blanco que incluya la exhibición de armas de fuego y cualquier otra que las exhiba.
k. Las columnas publicitarias u otros elementos publicitarios no autorizados, destinados a ser emplazados en la vía pública, salvo los elementos correspondientes al mobiliario urbano.
l. Los exhibidores, entendiéndose por tales los artefactos especiales de cualquier tipo o forma, que incluyan leyendas publicitarias, contengan o no mercaderías, y que se encuentren instalados en la vía pública.
m. La colocación de balizas de todo tipo ubicadas sobre anuncios, exceptuándose las exigidas por los organismos de control de aviación.
ñ. Los anuncios exhibidos en carteleras o pantallas portadas o trasladadas por personas o animales, exceptuándose las arterias Florida, Perú y Lavalle en los tramos en los cuales son peatonales.
o. La denominada pegatina libre.
p. Cualquier forma de publicidad de sustancias psicoactivas dirigidas a personas menores de dieciocho (18) años de edad, sea para su venta, promoción, entrega u oferta en forma gratuita, cuando su mensaje, contenido, finalidad o consigna estén asociados a la cultura infanto juvenil, conforme lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Nº 2318 (B.O.C.B.A. Nº 2702).
q. Los que tengan por objeto la promoción explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrolla y/o facilita en establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, y los que incluyan imágenes de contenido sexual vinculadas con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen la dignidad de la persona. Quedan comprendidos en esta prohibición los volantes que se entreguen, distribuyan y/o se coloquen para ser retirados en cualquier espacio público o en las puertas de acceso a los locales en general. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 4.486, BOCBA Nº 4080 del 23/01/2013)

Artículo 14.- Características de los soportes publicitarios. El diseño y las características constructivas de los soportes publicitarios, sus elementos y estructuras de sustentación, así como su conjunto, deben reunir las condiciones de seguridad y calidad precisas para la función a la que se destinen, debiendo cumplimentar la Norma CIRSOC.

TÍTULO III

COMISION DE PAISAJE URBANO

Artículo 15.- Comisión de Paisaje Urbano. Créase la Comisión de Paisaje Urbano, en adelante C. de P. U., en el ámbito de la autoridad de aplicación.

Está integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos o los que en el futuro los reemplacen:

  • Dirección General de Ordenamiento de Espacio Público
  • Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro
  • Consejo de Plan Urbano Ambiental
  • Dirección General de Seguridad Vial
  • Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
  • Dirección Legal y Técnica de la autoridad de aplicación

La Presidencia de la Comisión, es ejercida por el representante de la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público o el organismo que en el futuro la reemplace, quien tiene voz y voto. Esta repartición asignará de su seno al Secretario Administrativo del Cuerpo, quien tiene voz, pero no voto en las reuniones.

Los representantes de las restantes reparticiones tendrán el carácter de vocales con voz y voto y serán asignados por los respectivos organismos. En caso de empate el voto del Presidente define.

Tendrá participación en la C.dePU., con voz, pero sin voto, un representante de cada una de las siguientes organizaciones:

  • Cámara Argentina de Anunciantes
  • Cámara Argentina de la Industria del Letrero y Afines
  • Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior
  • Cámara Argentina de Empresas de Publicidad en la Vía Pública
  • Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires

La intervención y dictamen de la C.de PU. serán obligatorios cuando:

  1. Surjan dudas respecto a la aplicación e interpretación de la presente ley y reglamento que se dicte, o en el trámite de las actuaciones relacionadas en la materia.
  2. Existan discrepancias de criterio entre distintas reparticiones, en un caso dado, con relación a las materias regladas por el presente ordenamiento.
  3. Sea necesario expedirse respecto de anuncios a instalarse en distritos en los que no se haya determinado el área disponible para publicidad.

La Comisión tiene facultades para aprobar proyectos y/o propuestas particulares previstas en esta Ley. La misma se reunirá como mínimo cada quince (15) días.

Artículo 16.- Protección del Patrimonio. En los elementos catalogados o áreas declaradas sitios de interés histórico, artístico, paisajístico y/o natural, se prohíbe todo tipo de intervención y/o actividad publicitaria, a excepción de edificios de museos, bibliotecas o análogos, con independencia de su nivel de catalogación, que pueden divulgar sus exhibiciones o actividades temporales, mediante anuncios instalados como banderolas, paralelas o perpendiculares a la fachada, ejecutadas en tela o materiales análogos. El sponsoreo no podrá exceder el 10% (diez por ciento) de la superficie. Se permite en forma expresa en los elementos catalogados o áreas declaradas sitio de interés histórico, artístico, paisajístico y/o natural, la instalación de anuncios publicitarios establecidos en el Artículo 5.7 en las obras nuevas y/o refacción y/o remodelación de fachadas que se ejecuten en los lugares enumerados en este artículo. La publicidad no podrá exceder el 10% (diez por ciento) de la superficie del telón.

TÍTULO IV

PUBLICIDAD SOBRE SOPORTES SITUADOS
EN SUELO DE DOMINIO PÚBLICO

Artículo 17.- Publicidad en dominio público. Toda publicidad que utilice soportes situados en suelo de dominio público, con excepción de los elementos expresamente regulados por esta Ley, debe ser objeto de licitación pública y queda sometida a las condiciones que se establezcan en su contratación.

Artículo 18.- Permisos especiales. La autoridad de aplicación puede permitir la utilización del equipamiento público como soporte divulgativo o informativo de acontecimientos y programas de tipo cultural, deportivo y/o sanitario de singular importancia estipulando su duración.

TÍTULO V

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PERMISOS

Capítulo 1

Procedimiento

Artículo 19.- Iniciación. El procedimiento de tramitación del permiso de publicidad se inicia mediante presentación de solicitud que debe contener los datos exigidos en cuanto a identificación, domicilio y matrícula publicitaria del interesado, lugar de ubicación del o de los anuncios, particularidades (clasificación, tipo y características), superficie, fecha y firma del mismo.

Artículo 20.- Documentación. El solicitante debe exponer todos los datos relativos al desarrollo de la actividad publicitaria, tales como el formato de la misma, condiciones técnicas, dimensiones, emplazamiento, y demás características y se debe indicar, en su caso, cuántos permisos o autorizaciones se requieren, de acuerdo a la cantidad de elementos publicitarios que pretende instalar.

Para la solicitud del permiso para instalación de las estructuras de sostén de los soportes, es obligatorio cumplir con los siguientes requisitos:

a)         Presentar el proyecto técnico y su memoria descriptiva, suscriptos por técnico competente - con matrícula habilitante- y visado por el colegio profesional correspondiente.

Cuando se proyecte montar la estructura sobre techos, azoteas y/o terrazas, medianeras, telones de obra, coronamientos de edificios, pantallas led y de columnas en interior de predios, el matriculado debe ser de primera categoría.

Cuando la estructura de sostén de los soportes se corresponda a la modalidad de cartelera porta afiche, se debe presentar un boceto con desarrollo del frente y ubicación de los módulos, con especificación de cotas de altura y distancias linderas.

b)         Presentar el plano de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Edificación para los anuncios que demanden estructuras especiales de sostén y/o instalaciones mecánicas eléctricas de alta tensión. El plano respectivo debe contar con las firmas del instalador matriculado de primera categoría y del matriculado publicitario.

c)         Presentar con carácter de declaración jurada la dirección profesional del proyecto, visada por el colegio profesional correspondiente, con el compromiso de asumir el mantenimiento de las condiciones de la instalación durante la vigencia del permiso, en caso de otorgarse. En los casos en que la estructura de sostén de los soportes sea bajo la modalidad de cartelera porta afiche, no se requerirá el visado por el colegio profesional.

d)        Acompañar el respectivo estudio de suelos firmado por profesional competente, para el caso particular de las columnas.

e)         Presentar el plano parcelario actualizado a escala 1/2.000, en el que se señalen claramente los límites del lugar donde se pretenda llevar a cabo la instalación y plano de situación con ubicación acotada de los elementos publicitarios, cuando se trate de estructuras sobre terrazas, columnas de interior de predio, telones de obra y medianera.

f)         Acompañar en soporte digital - en extensión JPG - la descripción fotográfica a color del emplazamiento, de forma que permita su perfecta identificación.

g)         Acompañar el permiso del propietario del inmueble respecto del cual se llevará a cabo el emplazamiento del elemento publicitario. Cuando se trate de vallados, bastará la presentación de una Declaración Jurada.

h)         Tramitar ante la autoridad competente el permiso o aviso de obra cuando la instalación se efectúe en un emplazamiento donde se estén efectuando o vayan a efectuarse obras en formato digital.

i)          Tramitar la matrícula del instalador publicitario cuando se trate de estructuras de gran porte como vallados, estructuras sobre terraza, medianeras, telones publicitarios y columnas en interior de predio.

j)          Presentar certificado de póliza de seguro de responsabilidad civil o certificado emitido por compañía aseguradora que cubra los posibles daños a personas o cosas durante el montaje, permanencia y desmonte de la instalación publicitaria.

(Conforme texto Artículo 23 de la Ley N° 6616, BOCBA N° 6521 del 16/12/2022)

Artículo 21.- Permiso para frontales, salientes, toldos y marquesinas. Cuando la actuación publicitaria consista en un frontal, saliente, toldo, o marquesina, puede tramitarse conjuntamente con el permiso de obra o de habilitación de la actividad del local. Si se solicita autónomamente la instalación de un frontal, saliente, toldo, o marquesina, dicha solicitud se tramita según el procedimiento previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 2.936

(Conforme texto Art. 5º de la Ley 3.136, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009)

Artículo 22.- Tramitación. El procedimiento de otorgamiento de permiso para el desarrollo de actividades publicitarias contempladas en la presente Ley, se ajusta a los siguientes trámites:

  1. La solicitud acompañada de la documentación prevista para cada caso en los artículos anteriores, se debe presentar en la Mesa de Entradas que disponga la reglamentación de la presente ley.
  2. La oficina receptora dispone de un plazo de veinte (20) días hábiles para examinar la solicitud y la documentación aportada, y en su caso formular requerimiento al interesado para que subsane los defectos de la documentación o acompañe la que siendo preceptiva, no se haya presentado, otorgándole para ello un plazo de diez (10) días hábiles con advertencia que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición.
  3. A efectos del cómputo de los plazos de tramitación, se considera iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en la mesa de entradas del órgano competente para su tramitación.
  4. La resolución del órgano competente debe producirse en un plazo no superior a noventa (90) días hábiles, contado desde el día siguiente de iniciado el expediente.
  5. Para el caso de publicidad sobre vallas provisorias en obras y en terrenos baldíos, la autoridad de aplicación receptará la documentación pertinente la cual revestirá carácter de declaración jurada y de cumplimentarse los requisitos requeridos queda aprobada al momento de su presentación.

Capítulo 2

Otras disposiciones sobre los permisos

Artículo 23.- Seguro de responsabilidad civil. Además de la documentación señalada, cuando la actividad publicitaria requiera permiso de obra, el titular debe antes de retirar el permiso, presentar comprobante de pago del mismo y de la póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a personas o cosas, durante el montaje, permanencia y desmonte de la instalación publicitaria.

Artículo 24.- Identificación de la instalación. Los propietarios, los titulares de las instalaciones publicitarias y el industrial publicitario, tienen la obligación de identificar los soportes a cuyo efecto deben colocar en lugar visible: el número de expediente que identifique el correspondiente permiso, la identificación de los sujetos responsables y su correspondiente matrícula publicitaria.

Capítulo 3

Plazos de vigencia de los permisos

Artículo 25.- Plazos. El plazo de vigencia de las autorizaciones para instalaciones publicitarias reguladas en esta ley es de cinco (05) años desde la fecha de su
otorgamiento.

Se exceptúan de esta regla general, los permisos para las instalaciones reguladas en los artículos 5.1., 5.2 y 5.3., por estar vinculadas al desarrollo de la actividad propia del local, y las instalaciones o actividades publicitarias de carácter temporal.

Los plazos de vigencia de los permisos para instalaciones o actividades de carácter temporal son:

  1. Telones: seis (06) meses prorrogables por igual período.
  2. Ocasionales: tres (03) meses prorrogables por igual período.

Artículo 26.- Prórroga del permiso. Las prórrogas se solicitarán con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la de la conclusión del plazo de vigencia, debiendo presentarse con la solicitud de prórroga la siguiente documentación:

  1. Fotografías actualizadas del emplazamiento en soporte digital JPG. Las mismas deben acreditar mediante certificación ante escribano público la fecha en que se tomó la fotografía.
  2. Certificado de profesional competente donde se testifique que la instalación se ajusta al permiso concedido y se mantienen las condiciones de seguridad y estética previstas en el proyecto inicial o dispuestas en el permiso.
  3. Acreditación de haber abonado la prima del seguro de responsabilidad civil exigido para el otorgamiento del permiso.

La prórroga se entiende automáticamente concedida transcurridos ciento veinte (120) días hábiles desde la solicitud de la misma, siempre que se haya solicitado dentro del plazo exigido, a excepción de los casos contemplados en los incisos a) y b) del Artículo 25, en los que se entenderá automáticamente concedida a los treinta y cinco (35) días hábiles.

En el supuesto que se hubiera requerido la subsanación de deficiencias, no puede entenderse concedida la prórroga hasta que se compruebe que aquellas han sido corregidas.

En caso de no ser presentados los documentos necesarios para la prórroga y/o subsanadas las deficiencias en el plazo señalado, la autorización queda automáticamente sin vigencia.

Capítulo 4

Conservación de la instalación

Artículo 27.- Deber de conservación. Los sujetos responsables de las instalaciones publicitarias de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º deben mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para el cumplimiento de tales fines.

Artículo 28.- Orden de ejecución. La autoridad de aplicación puede ordenar a los propietarios o titulares de las instalaciones publicitarias, la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones necesarias para conservar las condiciones señaladas en el artículo anterior.

A estos efectos, la autoridad de aplicación concede al titular de las instalaciones publicitarias un plazo de entre ocho (08) y quince (15) días hábiles, en función de la complejidad de las obras o actuaciones a llevar a cabo, salvo que se justifique la imposibilidad técnica de realizarlas en dichos plazos, en cuyo caso la autoridad de aplicación podrá conceder un plazo mayor.

El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilita al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar cualquiera de estas medidas:

  1. Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación.
  2. Imposición de las sanciones previstas.

Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, cuando el órgano competente aprecie la existencia de un peligro grave o inminente para la seguridad de personas o bienes, puede adoptar las medidas que estime oportunas para evitarlo sin necesidad de resolución administrativa previa.

TÍTULO VI

REGIMEN SANCIONATORIO

Capítulo 1

Procedimiento especial de infracciones

Artículo 29.- Comprobada una infracción a las disposiciones de esta norma o aquellas que resulten de aplicación, la autoridad de aplicación procede de la siguiente manera:

  1. Se labra acta de comprobación en la que se intima, de corresponder, a su regularización dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. En el caso de los letreros ocasionales descriptos en el Art. 8vo, el plazo de regularización es de dos (2) días hábiles, en virtud del riesgo público que los mismos podrían generar.(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3.808, BOCBA Nº 3703 del 12/07/2011)
  2. Ante el incumplimiento de lo intimado y vencido el plazo otorgado por la autoridad de aplicación, la Administración queda facultada para disponer el retiro inmediato del anuncio y sus estructuras de soporte, procediendo a su secuestro y pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario. De la misma forma, este procedimiento se aplica para remediar los incumplimientos generados por los letreros ocasionales.(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3.808, BOCBA Nº 3703 del 12/07/2011)
  3. La autoridad de aplicación puede proceder a la clausura del local donde se encuentre instalado el anuncio en contravención.
  4. En caso de techos, azoteas y terrazas y predios baldíos se procederá a la clausura de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, Ordenanza Nº 33.266 (B.M. Nº 15.419).
  5. Si la infracción no fuera susceptible de ser corregida, en razón de mediar impedimento de zonificación o cualquier otra circunstancia reglamentaria insalvable:
    1. Se labra el acta de comprobación correspondiente.
    2. Se dispone el retiro inmediato del anuncio, medida que ejecutará la repartición que corresponda, pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario.
    3. La autoridad de aplicación puede proceder a la clausura del local donde se encuentra instalado el anuncio.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.570, BOCBA N° 3542 del 11/11/2010)

Artículo 30.- Los elementos secuestrados pueden ser devueltos a sus dueños a solicitud de los mismos. Si la autoridad administrativa facultada para sancionar la falta se hubiere expedido de manera favorable al administrado, éste no deberá pagar los gastos ocasionados por el retiro, traslado y depósito. En caso contrario, el administrado deberá pagar dichos gastos para poder retirar los elementos secuestrados.

Artículo 31.- En los casos de anuncios que afecten la seguridad del tránsito, se encuentren prohibidos por las normas vigentes, atenten contra la moral y las buenas costumbres, ofrezcan peligrosidad por su estado de deterioro o sus responsables no exhiban el comprobante de vigencia de la póliza de seguros, en todos los casos:

  1. Se dispone su retiro inmediato sin notificación alguna, labrándose acta de comprobación.
  2. Se labra el acta de comprobación en la que se intima, de corresponder, a su regularización dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.
  3. Ante el incumplimiento de lo intimado y/o vencido el plazo otorgado por la autoridad de aplicación, la Administración queda facultada para proceder de igual manera que la establecida en el Articulo 29, incisos 3º y 4º de la presente Ley.
  4. En los casos de las carteleras porta afiche y afiches colocados en infracción, se dispondrá su retiro inmediato sin notificación alguna, labrándose acta de comprobación.

Capítulo 2

Faltas y sanciones

Artículo 32.- Los distintos sujetos de la actividad publicitaria excepto el anunciante y la agencia de publicidad serán pasibles de acuerdo a la gravedad o reiteración de las infracciones en las que incurrieren a la suspensión en el uso de la matrícula, lo cual implica la imposibilidad de intervenir en nuevas actuaciones hasta tanto la pena aplicada sea cumplida o haya desaparecido la causa que la motivó.

Se consideran infracciones las acciones y omisiones que contravengan la presente Ley las que quedan incorporadas a la Ley Nº 451, Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con los siguientes artículos.

Artículo 32 BIS.- Para los letreros ocasionales descriptos en el Art. 8º, son considerados sujetos responsables de los incumplimientos, los propietarios de los inmuebles que alojen a los letreros y los anunciantes del objeto publicitario.

A los fines de determinar la sanción, se asimila el incumplimiento de las condiciones constructivas descriptas en el Art. 8º de la presente con la instalación de carteles en la vía pública en lugares no habilitados.

(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 3.808, BOCBA Nº 3703 del 12/07/2011)

Artículo 33.- Modifícase el título de la Sección 3ª, Capítulo I, de la Ley Nº 451, "Publicidad Prohibida", el que se denominará de la siguiente forma: "Sección 3°, Capítulo I, "Prohibiciones en Publicidad".

Artículo 34.- Modifícase la Ley Nº 451, "Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires", punto 3.1.1, de la Sección 3ª, Capítulo I, "Prohibiciones en Publicidad", el que queda redactado de la siguiente forma:

"3.1.1
VÍA PÚBLICA: El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga colocar pasacalles en la vía pública en lugares no habilitados, o sin el permiso correspondiente, y/o sobre publicidad habilitada, es sancionado/a con multa de quinientas (500) a cinco mil (5000) unidades fijas y decomiso de los carteles, afiches o pasacalles según corresponda.
Cuando se trate de una persona, empresa u organización que lo realice como actividad lucrativa, es sancionado con multa de quinientas (500) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas, decomiso de los carteles, afiches y/o pasacalles. Al emprendimiento personal, empresa u organización anunciada en los mismos le corresponde la misma multa."

Artículo 35.- Modifícase la Ley Nº 451, "Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires", punto 3.1.3. de la Sección 3ª, Capítulo I, "Prohibiciones en Publicidad" , el que queda redactado de la siguiente forma:

"3.1.3.
CARTELES: El titular o responsable de un establecimiento o inmueble que coloque carteles, telones u objetos similares sin contar con el permiso correspondiente, es sancionado con multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas, el decomiso del cartel, telón u objeto similar o clausura."

Artículo 36.- Incorpórase a la Ley Nº 451, Sección 3º, Capítulo I, "Prohibiciones en Publicidad" el punto 3.1.8 el que queda redactado de la siguiente forma:

"3.1.8.
DAÑO AL ESPACIO PÚBLICO: El/la titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa publicitario que cause un deterioro de los espacios públicos o de sus instalaciones y/o elementos, sean muebles o inmuebles o impidan su utilización por otra u otras personas serán sancionados con multa de cincuenta mil (50.000) a doscientos cincuenta mil (250.000) unidades fijas e inhabilitación."

Artículo 37.- Incorpórase a la Ley Nº 451, Sección 3º, Capítulo I, "Prohibiciones en Publicidad el punto 3.1.9 el que queda redactado de la siguiente forma:

"3.1.9.
DETERIORO DE BIENES CATALOGADOS: El/la titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa publicitario que ocasione la destrucción y/o deterioro en función de su actividad de bienes catalogados por el Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad de Buenos Aires o declarado de interés conforme a la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural y artístico serán sancionados con multa de ochenta mil (80.000) a trescientos mil (300.000) unidades fijas e inhabilitación."

Artículo 38.- Incorpórase a la Ley Nº 451, Sección 3º, Capítulo I, "Prohibiciones en Publicidad el punto 3.1.10, el que queda redactado de la siguiente forma:

"3.1.10.
ALTERACIÓN DEL PAISAJE: El/la titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa destinados al ejercicio de la actividad
publicitaria que produzcan una alteración del paisaje urbano mediante la modificación irreversible y/o alteración de elementos naturales y/o arquitectónicos serán sancionados con multa de cincuenta mil (50.000) a ciento cincuenta mil (150.000) unidades fijas e inhabilitación."

Artículo 39.- Incorpórase a la Ley Nº 451, Sección 3°, Capítulo I, "Prohibiciones en Publicidad el punto 3.1.11 el que queda redactado de la siguiente forma:

"3.1.11
FALSEDAD DOCUMENTAL: El/la responsable de la ocultación, manipulación y/o falsedad de los datos y/o documentación aportados para la tramitación del permiso para la colocación del medio publicitario, falseando y/u omitiendo datos, es sancionado con multa de cinco mil (5000) a treinta mil (30.000) unidades fijas.
Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado con diez mil (10.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas e inhabilitación."

Artículo 40.- Incorpórase a la Ley Nº 451, Sección 3º, Capítulo I, "Prohibiciones en Publicidad el punto 3.1.12 el que queda redactado de la siguiente manera:

"3.1.12.
REITERACIÓN: El incumplimiento reiterado en el mismo año fiscal, de los requerimientos formulados por la Administración en relación con el ejercicio de la actividad publicitaria y/o las condiciones de la instalación es sancionado con multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) unidades fijas e inhabilitación."

Artículo 41.- Incorpórase a la Ley Nº 451, Sección 3°, Capítulo I, "Prohibiciones en Publicidad" el punto 3.1.13, el que queda redactado de la siguiente manera:

"3.1.13
CARENCIA DE PERMISOS: La realización de actividades publicitarias sin contar con los permisos y/o contraviniendo las condiciones de los otorgados a partir de la sanción de la presente Ley, es sancionado según lo establecido en el punto 3.1.1. de la Sección 3º, Capítulo I de la Ley N º 451, Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires".

Artículo 42.- La realización de actividades publicitarias sin contar con la respectiva Matrícula Publicitaria se rige por lo establecido en el Art. 74º, Título II "Protección de la Actividad Pública y Privada", Capítulo I "Administración Pública y Servicios Públicos", de la Ley Nº 1472. (B.O.C.B.A. Nº 2055), Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 43.- Modifícase el Artículo 74, del Título II "Protección de la Actividad Pública y Privada", Capítulo I "Administración Pública y Servicios Públicos", de la Ley Nº 1472 (B.O.C.B.A. Nº 2055), Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que queda redactado de la siguiente forma:

"Art. 74.- Ejercer ilegítimamente una actividad. Quien ejerce actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia es sancionado/a con dos (02) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, multa de $ 5.000 (pesos cinco mil) a $ 50.000 (pesos cincuenta mil) o arresto de dos (02) a diez (10) días.
Admite culpa."

Capítulo 3

Artículo 44.- Derógase las Ordenanzas Nº 41.115, Nº 47.655, Nº 52.114 y Nº. 52.358.

Artículo 45.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 2604 (B.O.C.B.A. Nº 2855) el que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1º.- Créase el Registro del Instalador o Matriculado Publicitario en el cual deberán inscribirse obligatoriamente todos los sujetos de la actividad publicitaria que desarrollen actividades en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los permisos y/o autorizaciones de publicidad en vigencia caducan en la fecha fijada en cada uno de ellos.

Todos los anuncios instalados que no se ajusten a los requisitos contemplados en la presente Ley tienen un plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde la
promulgación de la misma, para readecuarlos a sus requisitos, sin que se produzca la caducidad de la vigencia de los permisos y/o autorizaciones oportunamente otorgados.

Los gastos que demande la readecuación a la norma estarán a cargo del permisionario.

Vencido este plazo la autoridad de aplicación queda facultada a disponer la caducidad automática de los permisos y/o autorizaciones y el retiro de los anuncios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Lo establecido en el Artículo 44 de la presente Ley no será de aplicación, con referencia a lo normado por la Ordenanza 41.115 en materia de marquesinas, hasta tanto se sancione una ley especifica sobre la materia.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 3.128, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009)

(Derogada por el Art. 6º de la Ley Nº 3.136, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009)

Artículo 46.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.936

Sanción: 20/11/2008

DECRETO N° 1.482/08 - Veto de la Ley 2936

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2008.

VISTO: el Expediente N° 71.117/08, y

CONSIDERANDO:

Que por dicho actuado tramita el proyecto de Ley N° 2.936, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la sesión del día 20 de noviembre de 2008;
Que según el artículo 5, apartado 9) del proyecto de referencia se permite la instalación de marquesinas en Distritos C, E e I. Corresponde aclarar primero que la marquesina publicitaria es un elemento profundamente distorsionador del paisaje, cuya proliferación no tiene parangón en otras latitudes. El proyecto no advierte que son las zonas que el proyecto califica como "C" en donde más se concentran las marquesinas, y donde más se necesita proceder a su eliminación. El proyecto impondrá una obligación a los contribuyentes que actualmente tienen marquesinas, a recortarlas, pero sin por ello
contribuir a mejorar sustantivamente el paisaje urbano.
Paradójicamente, los únicos beneficiados serán los sectores que fabrican y comercializan este tipo de elemento;
Que aún más dañino resulta que el proyecto eleve a la marquesina a una categoría superior respecto al resto de elementos publicitarios a los que puede echar mano un frentista; ello dado que la marquesina podrá tener un desarrollo en altura hasta tres veces superior que un anuncio frontal o un saliente, convirtiéndose en el elemento que
corre con más ventajas para destacarse al frente de los locales;
Que la introducción en el proyecto de cartelería de hasta 5 m. de altura, con una superficie máxima de 25m2 en terrazas y azoteas en vastos sectores residenciales del barrio de Palermo, con el agravante de que se permitan que sean electrónicos, justo en una de las unidades de paisaje más características de nuestra ciudad, no responde a ningún interés legítimo, sino que termina por demostrar la necesidad de emprender una seria reflexión sobre la forma de llevar adelante la política de paisaje urbano;
Que, en conclusión, dichos aspectos del proyecto de Ley N° 2936 resultan extraños al objetivo de proteger y mejorar el paisaje urbano de la Ciudad de Buenos Aires, Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 88 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° - Vétanse el artículo 4, apartado 4), inciso p); el artículo 5, apartado 9); el punto IV g) del Cuadro de Síntesis para la Instalación de Anuncios Según los Diferentes Distritos del artículo 12; la palabra "marquesinas" del artículo 12, apartado 3), inciso b);
y las palabras "marquesinas" y "marquesina" del artículo 21 del Proyecto de Ley N° 2936, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 20 de noviembre de 2008.
Artículo 2° - Vétase el artículo 12, apartado 16), inciso 6 del Proyecto de Ley N° 2936, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 20 de noviembre de 2008.
Artículo 3° - El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Ambiente y Espacio Público y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y pase a sus efectos al Ministerio de Ambiente y Espacio Público. MACRI - Piccardo -
Rodríguez Larreta

DECRETO N° 1.491/08 - Modificación del veto


Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008.
VISTO: El Decreto N° 1.482/08, y el Expediente N° 71.117/08; y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 1.482/08, se vetó parcialmente el Proyecto de Ley N° 2.936, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 20 de noviembre de 2008;
Que en lo relevante, en el artículo 1° del decreto señalado en el párrafo precedente se consignó erróneamente el inciso p) del artículo 4, apartado 4 que se veta, siendo el correcto el inciso g);
Que, en ese sentido, corresponde rectificar el error material en que se incurriera al redactar el artículo 1°del Decreto N° 1.482/08;
Que el artículo 120 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires establece que en cualquier momento podrán rectificarse los errores meramente materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión;

Que por lo expuesto, y a efectos de regularizar la situación planteada, resulta conveniente dictar la norma legal pertinente.
Por ello, y en uso de las atribuciones que le son propias (artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1° - Rectifícase el artículo 1° del Decreto N° 1.482/08, cuyo texto quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1° - Vétanse el artículo 4, apartado 4), inciso g); el artículo 5, apartado 9); el punto IV g) del Cuadro de Síntesis para la Instalación de Anuncios Según los Diferentes Distritos del artículo 12; la palabra "marquesinas" del artículo 12, apartado 3), inciso b); y las palabras "marquesinas" y "marquesina"
del artículo 21 del Proyecto de Ley N° 2936, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 20 de noviembre de 2008".
Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Ambiente y Espacio Público y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y pase a sus efectos al Ministerio de Ambiente y EspacioPúblico. MACRI - Piccardo - Rodríguez Larreta

RESOLUCIÓN N° 567 - LCABA/09 -Modifica aceptación del veto.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2009.

Artículo 1º.- Se modifica la Resolución 249/2009 que quedará redactada de la siguiente manera:
RESOLUCIÓN
"Artículo 1º.- Se acepta el veto sobre: el artículo 4, apartado 4), inciso g); el artículo 5, apartado 9); el punto IV g) del Cuadro de Síntesis para la Instalación de Anuncios
Según los Diferentes Distritos del artículo 12; la palabra "marquesinas" del artículo 12, apartado 3), inciso b); y las palabras "marquesinas" y "marquesina" del artículo 21 del Proyecto de Ley Nº 2936, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires en su sesión del día 20 de noviembre de 2008.
Art. 2º.- Se acepta el veto sobre: el artículo 12, apartado 16), inciso 6 del Proyecto de Ley Nº 2936, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 20 de noviembre de 2008."
Art. 2º.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

RESOLUCIÓN N° 249 -LCBA/09 - Aceptación del veto
BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009

Buenos Aires, 6 de agosto de 2009.

Artículo 1°.- Se acepta el veto sobre: el artículo 4, apartado 4), inciso g); el artículo 5, apartado 9); el punto IV g) del Cuadro de Síntesis para la Instalación de Anuncios Según los Diferentes Distritos del artículo 12; la palabra "marquesinas" del artículo 12, apartado 3), inciso b); y las palabras "marquesinas" y "marquesina" del artículo 21 del Proyecto de Ley Nº 2936, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 20 de noviembre de 2008.

(Conforme texto Art. 1º de la Resolución Nº 567-LCABA/009, BOCBA Nº 3332 del 04/01/2010)

Artículo 2°.- Se acepta el veto sobre: el artículo 12, apartado 16), inciso 6 del Proyecto de Ley Nº 2936, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 20 de noviembre de 2008.

(Conforme texto Art. 1º de la Resolución Nº 567-LCABA/009, BOCBA Nº 3332 del 04/01/2010)

Artículo 3º.- Comuníquese, etc. OLMOS - PÉREZ

 




 

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