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Inicio - Derechos - Ambiente e Higiene Urbana - Bienes(AeHU)
 
Ambiente e Higiene Urbana
Bienes(AeHU)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL DE SITIOS CONTAMINADOS

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la gestión ambiental de sitios contaminados.

Artículo 2°.- Principios para la Gestión Ambiental de Sitios Contaminados. La gestión ambiental de sitios contaminados se rige por los siguientes principios:

  1. Principio de jerarquización de prioridades. Los sitios contaminados deben gestionarse de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: prevención de su generación, mitigación del daño ambiental a través de la implementación adecuada de planes de contingencia, recomposición del ambiente, y, por último, compensación del daño ambiental en los casos que corresponda.
  2. Principio de gestión integral. La gestión de sitios contaminados debe abarcar de modo integral e interdependiente las etapas de: identificación de sitios actual o potencialmente contaminados, evaluación, diagnóstico, categorización, priorización, aplicación de medidas de contingencia y mitigación del daño, recomposición, monitoreo y compensación.

Artículo 3°.- Definiciones. Entiéndase por:

  1. Actividad riesgosa o peligrosa generadora de daño ambiental: conjunto de acciones, conductas, operaciones o trabajos desarrollados por una persona humana o jurídica, de las que se desprende riesgo (la inminencia de daño) y/o peligro (la situación que puede generar daño).
  2. Análisis de Riesgo Ambiental: procedimiento de análisis y cálculo en los niveles de contaminación de un sitio cuyo objetivo es establecer el grado de riesgo para la salud de las personas o el ambiente, y su capacidad de transformarse en un peligro futuro para la comunidad en función de los usos que tiene o pudiere tener ese sitio.
  3. Gestión Ambiental de Sitios Contaminados: conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí dirigidas a la prevención de la generación de sitios contaminados, a la identificación de aquellos ya existentes, al manejo adecuado de contingencias, a la mitigación del daño ambiental y su recomposición, al monitoreo de los sitios y las tareas de remediación y a la compensación del daño, cuando correspondiere.
  4. Suelo: capa superior de la corteza terrestre situada entre el lecho rocoso y la superficie; compuesto por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos.
  5. Sitio contaminado: inmueble o conjunto de inmuebles, cuyo suelo, subsuelo y/o agua subterránea han sido alterados negativamente en sus características químicas por la presencia de sustancias contaminantes de origen antrópico, en concentraciones tales que, en función del uso actual o proyectado para ese sitio y sus alrededores y los Niveles Guía De Calidad Ambiental, comporta un riesgo para la salud humana y/o el ambiente en base a la evaluación efectuada por la Autoridad de Aplicación.
  6. Sitio potencialmente contaminado: todo sitio en el cual la Autoridad de Aplicación documente el hallazgo de signos o indicios evidentes y justificables de contaminación o que, por sus antecedentes, resulte necesario confirmar o descartar la existencia de sustancias contaminantes en concentraciones que superen los criterios establecidos en esta ley y en la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
  7. Sustancias contaminantes: agentes, sustancias o combinación de sustancias que no pertenecen a la naturaleza del suelo y/o agua, y cuya concentración excede los Niveles Guía De Calidad Ambiental, siendo susceptibles de ocasionar efectos adversos en la salud o el ambiente. En caso que la contaminación se haya producido con residuos peligrosos, los mismos se considerarán alcanzados por la presente.
  8. Pasivo Ambiental: Daño ambiental que constituye un riesgo actual o potencial para la salud de la población, en un sitio contaminado abandonado por el responsable.
  9. Niveles Guía de Calidad Ambiental: grado de concentración de una sustancia en el suelo, subsuelo y/o agua subterránea, que se ha determinado de forma genérica en base a estudios toxicológicos, por encima del cual se considera que el sitio se encuentra contaminado.
  10. Nivel de Recomposición Específico: grado de concentración de una sustancia en el suelo, subsuelo y/o agua subterránea, determinado de manera específica por la Autoridad de Aplicación para las condiciones del sitio y el cual constituye el estándar de calidad a alcanzar en la recomposición ambiental.
  11. Estudio Hidrogeológico: secuencia metodológica y operativa de complejidad creciente, destinada a determinar la presencia o ausencia de sustancias contaminantes en un sitio y sus alrededores, así como su respectiva magnitud y distribución espacial.
  12. Recomposición Ambiental: conjunto de procedimientos técnicos de remediación aplicados al sitio con el objetivo de alcanzar los Niveles de Recomposición Específicos.
  13. Refuncionalización: revitalización adicional a la remediación orientada a otorgar una nueva funcionalidad a un sitio, como ser la creación de un espacio verde.
  14. Plan de Recomposición Ambiental: instrumento de gestión ambiental que tiene por finalidad la recomposición ambiental, en el cual se establecen los tipos de acciones a aplicar de acuerdo a los Niveles De Recomposición Específicos establecidos para cada sitio contaminado.
  15. Compensación Ambiental: conjunto de medidas y acciones de restauración y conservación, según sea el caso, generadoras de beneficios ambientales a fin de mitigar los efectos nocivos de la contaminación, con miras a mantener la funcionalidad de los ecosistemas.
  16. Sitio Recompuesto: sitio que, habiendo sido previamente declarado como contaminado, fuere sometido a acciones de recomposición ambiental, alcanzando los Niveles De Recomposición Específicos establecidos por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designa la Autoridad de Aplicación.

 

Capítulo II. Responsabilidad Ambiental

Artículo 5°.- Responsabilidad. Los deberes y obligaciones previstas en la presente surgen del principio de responsabilidad por daño ambiental y demás disposiciones que al respecto establece la Ley Nacional N° 25.675.

Artículo 6°.- Seguro. Los responsables que desarrollen actividades ambientalmente riesgosas y que detenten un Nivel de Complejidad Ambiental igual o mayor a 14,5 puntos, deberán acreditar la contratación de una cobertura de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, en los términos de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675 y sus normas complementarias.

Artículo 7°.- Sujetos Responsables. Son sujetos responsables a los efectos de la presente:

  1. aquel que realice o haya realizado la actividad riesgosa o peligrosa generadora del daño ambiental actual o potencial;
  2. de modo subsidiario, cuando no se pudiera dar con el sujeto generador del daño o aquel no respondiera a las obligaciones establecidas en la presente, será responsable el propietario del inmueble en el cual se realice o haya realizado la actividad riesgosa o peligrosa generadora del daño ambiental actual o potencial.

Artículo 8°.- Deber de colaboración. Los sujetos responsables se encuentran obligados a colaborar con las autoridades competentes a fin de realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información y cualquier otro procedimiento para el cumplimiento los objetivos de la presente, de conformidad con lo que se establezca en la reglamentación.

 

Capítulo III. Evaluación y recomposición ambiental

Artículo 9°.- Obligación de presentar Estudios Hidrogeológicos/denunciar. Los sujetos responsables definidos en el artículo 7° de la presente se encuentran obligados a presentar ante la Autoridad de Aplicación los Estudios Hidrogeológicos del sitio en el plazo y condiciones que ésta determine a través de la reglamentación.

En el caso del cese de la actividad económica y/o explotación del sitio, los sujetos responsables deberán denunciar ante la Autoridad de Aplicación tal supuesto así como la situación de actual o potencial contaminación del predio.

Artículo 10.- Omisión a la obligación de presentar Estudios Hidrogeológicos /denunciar y actuación de oficio. En los casos de omisión al deber de presentar los Estudios Hidrogeológicos o de denunciar el cese de la actividad económica y/o explotación, la Autoridad de Aplicación podrá encomendar la realización de los mismos a un tercero con cargo al sujeto responsable. Ello, sin perjuicio de la facultad de recurrir al auxilio de la fuerza pública a los fines de intervenir el predio para la realización de la fiscalización pertinente junto con las medidas complementarias que sean consideradas necesarias.

Artículo 11.- Declaración de Sitio Contaminado (DSC) y Declaración de No Necesidad de Recomposición Ambiental (DNNRA). La Autoridad de Aplicación procederá a evaluar los Estudios Hidrogeológicos del Sitio y emitirá un acto administrativo, según corresponda, de:

  1. Declaración de No Necesidad de Recomposición Ambiental (DNNRA), la cual podrá quedar sujeta a las condiciones que se determinen por vía de la reglamentación, o;
  2. Declaración de Sitio Contaminado (DSC), para los casos en que se evidencie la presencia de sustancias contaminantes en concentraciones superiores a los Niveles Guía de Calidad Ambiental.

La DSC conlleva la obligación prioritaria para el sujeto responsable de Recomponer ambientalmente el sitio, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieren corresponder.

Artículo 12.- Plan de Recomposición Ambiental. Los sujetos obligados deben presentar un Plan de Recomposición Ambiental (PRA) con el fin de dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 11, de acuerdo a las pautas y plazos establecidos por la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta como estándar mínimo que la recomposición del sitio contaminado, debe llevarse a cabo aplicando las mejores técnicas disponibles en función de las características de cada sitio, el grado de contaminación y agente contaminante. La falta de presentación del PRA dentro del plazo fijado por la Autoridad de Aplicación será considerada una omisión y dicha conducta, pasible de las sanciones comprendidas para el presente régimen.

Artículo 13.- Aprobación del Plan de Recomposición. La Autoridad de Aplicación evaluará el PRA y podrá aprobarlo sin más o realizar las observaciones y/o proponer las adecuaciones al mismo que estime pertinentes.

Artículo 14.- Fiscalización de la ejecución del Plan de Recomposición Ambiental. La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para solicitar cronogramas, auditorías de cumplimiento, de definición y reporte de metas parciales, programas de monitoreo y demás instrumentos operativos destinados a la fiscalización de la ejecución del PRA.

Artículo 15.- Alcance de la recomposición. Las acciones comprendidas en el PRA deben procurar soluciones integrales y garantizar que la contaminación remanente, si no fuese posible su erradicación total, se traduzca en niveles de concentración de sustancias contaminantes inferiores a los Niveles de Recomposición Específicos establecidos por la Autoridad de Aplicación. En tanto sea posible, la recomposición debe orientarse a eliminar los focos de contaminación, a reducir la concentración de contaminantes en suelo y agua y minimizar el espectro a que afecten.

Artículo 16.- Restricciones al uso del inmueble. En los casos en que las técnicas de remediación aplicadas requieran del mantenimiento, por períodos de tiempo prolongados, de medidas o instrumentos ingenieriles que impliquen restricciones parciales o totales en el uso de un inmueble, las mismas deben ser advertidas por la Autoridad de Aplicación y comunicadas al titular y a los organismos o dependencias correspondientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de evitar que se le dé un uso o destino incompatible con el estado de situación del mismo.

Artículo 17.- Declaración de Sitio Recompuesto. Alcanzados los objetivos establecidos en el PRA, la Autoridad de Aplicación emite la correspondiente Declaración de Sitio Recompuesto (DSR).

Artículo 18.- Monitoreo confirmatorio. Una vez finalizadas las acciones de recomposición de acuerdo al PRA, el sujeto responsable deberá efectuar un monitoreo confirmatorio sujeto a una duración, frecuencia, alcance y otros factores fijados por la Autoridad de Aplicación, cuyos resultados deberán ser presentados ante aquella. En caso de que el monitoreo confirmatorio indique la remanencia de sustancias contaminantes en concentraciones superiores a las establecidas en los objetivos del Plan, se deberá presentar un nuevo PRA orientado a alcanzar las metas propuestas.

 

Capítulo IV. Disposiciones varias

Artículo 19.- Omisión en la presentación y/o en la ejecución del Plan de Recomposición Ambiental. En el supuesto que el sujeto obligado omitiera presentar el PRA o lo hiciera de modo parcial o en inobservancia a los requerimientos establecidos por vía de la reglamentación o, que aun habiendo presentado el PRA no iniciara la ejecución del mismo en el plazo estipulado, la Autoridad de Aplicación cursará intimación al responsable para la aplicación de las multas previstas en la presente Ley.

Artículo 20.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

  1. Implementar, adecuar o fortalecer los instrumentos vigentes dirigidos a prevenir la generación de sitios contaminados en el ámbito de la jurisdicción y/o a mitigar los efectos de la contaminación;
  2. Establecer los instrumentos metodológicos adecuados para la identificación, evaluación, diagnóstico, calificación, cuantificación, priorización, mitigación, remediación, monitoreo y compensación de sitios contaminados;
  3. Dictar las normas complementarias a la presente;
  4. Establecer los Niveles Guía de Calidad Ambiental;
  5. Asegurar, en el marco de sus competencias, el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley y toda otra norma aplicable a la Gestión de Sitios Contaminados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 21.- Convenio con universidades. La Autoridad de Aplicación podrá, mediante la celebración de convenios con Universidades e Instituciones de investigación y desarrollo, realizar estudios Hidrogeológicos y promover la ejecución de proyectos científico-tecnológicos que tengan por objeto la búsqueda de nuevos conocimientos e innovaciones tecnológicas relacionadas con la prevención, mitigación, recomposición y compensación del daño ambiental en sitios contaminados o actividades que potencialmente contaminen.

Artículo 22.- Rol de la Autoridad de Aplicación ante la conducta omisiva del sujeto responsable. Ante el supuesto de la persistente conducta omisiva del sujeto responsable respecto de las obligaciones establecidas en el presente régimen, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder, podrá:

  1. declarar el estado de abandono del predio lo cual genera el consecuente pasivo ambiental -, y/o;
  2. ejecutar las tareas de evaluación, diagnóstico y recomposición por cuenta y a cargo del sujeto responsable en cuanto estuviese implicado un riesgo para la salud pública, para lo cual podrá proceder a la ocupación temporaria del inmueble.

Adicionalmente en ambos casos, se le aplicarán las sanciones previstas en el Régimen de Faltas.

Artículo 23.- Ocupación temporaria. La ocupación temporaria del art. 22 inc. b) será considerada una medida excepcional frente a una emergencia ambiental, llevada a cabo con el fin de recomponer el sitio.

Artículo 24.- Compensación ambiental. La Autoridad de Aplicación podrá realizar acciones de compensación ambiental adicionalmente a las acciones de recomposición, y/o refuncionalización a modo de restituir la biodiversidad y funcionalidad de los ecosistemas degradados. En tal caso, en tanto se procura la satisfacción del bien común, la ocupación temporaria por parte de la Autoridad de Aplicación será considerada de utilidad pública. La misma podrá prolongarse por un plazo de cinco (5) años en el trascurso del cual se podrá iniciar el proceso expropiatorio.

En todos los casos, la ocupación temporaria no generará derecho al propietario del inmueble a reclamar el valor de la indemnización por aquella.

Artículo 25.- Convenio. El Poder Ejecutivo podrá suscribir un convenio con el propietario del inmueble con el fin de proceder a la adquisición del mismo. Para la fijación del precio de adquisición, en pos de facilitar el acuerdo de partes, el Poder Ejecutivo podrá desistir del cobro de alguno de los conceptos tales como el de las erogaciones destinadas a la recomposición del predio, a la compensación ambiental y, en caso de corresponder, a la refuncionalización y a las multas derivadas de la aplicación de la Ley.

Artículo 26.- Prolongación del plazo de ocupación. Transcurrido el período inicial de 5 años de ocupación temporaria sin haber concluido el proceso expropiatorio ni arribado a un acuerdo con el propietario para adquirir el predio, la Autoridad de Aplicación podrá continuar con dicha ocupación hasta tanto se resuelva situación del predio y/o se encuentren saldados los conceptos de recupero de costos y valor de las multas aplicadas, según sea el caso.

Artículo 27.- Refuncionalización. En el caso en que se ejecute el proceso expropiatorio, la Autoridad de Aplicación procederá a su refuncionalización, siendo prioridad la creación de nuevos espacios verdes, siempre que la calidad del suelo lo permita. Caso contrario, podrá ser destinado a otras funciones, siendo de prioridad aquellas de uso público.

Artículo 28.- Indemnización. En el supuesto que se lleve adelante el proceso expropiatorio, para la determinación del monto indemnizatorio el Poder Ejecutivo deberá descontar la suma de las erogaciones destinadas a la recomposición del predio y el de las acciones de compensación ambiental destinadas a la recuperación del mismo, incluyendo, en caso de corresponder, la refuncionalización del sitio y de las multas derivadas de la aplicación del presente régimen.

 

Capítulo V. Disposiciones complementarias

Artículo 29.- Emergencias Ambientales. Cuando se hayan producido o puedan producirse daños ambientales en un sitio, que ocasione una amenaza seria e inminente a la salud pública o al ambiente, la Autoridad de Aplicación deberá disponer las medidas de manejo de contingencias que considere necesarias para prevenir o mitigar los riesgos y/o el daño ambiental. Las mismas correrán por cuenta y costa del sujeto responsable y, en caso de inacción de este, llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación en cuyo caso, las erogaciones que impliquen podrán ser reclamadas a través del mecanismo de recupero de costos.

Artículo 30.- Inhabilitación ambiental del sitio. No se podrá habilitar la explotación de nuevas actividades, otorgar permisos de obra, admitir cambios de uso o autorizar el inicio de obras de construcción o demolición hasta que la Autoridad de Aplicación se expida respecto del estado ambiental del sitio, a fin de evitar que se les otorgue un uso o destino incompatible con el estado de situación del mismo.

Artículo 31.- Convenio con el Registro de la propiedad inmueble. La autoridad de aplicación podrá propiciar la suscripción de un convenio con el Registro de la propiedad inmueble para el intercambio de información sobre el estado de situación ambiental de los inmuebles y de cualquier otro tipo de antecedente relevante. El Registro de la propiedad inmueble podrá, en caso de considerarlo pertinente, registrar en nota marginal del respectivo dominio la información brindada.

Artículo 32.- Fondo. Los fondos percibidos en concepto de las multas integrarán el Fondo de Compensación Ambiental regulado por la Ley 3341 (Texto consolidado por Ley 6017).

 

Capítulo VI. Recupero de costos y certificados de deuda

Artículo 33.- Recupero de costos. En caso de que la Autoridad de Aplicación dispusiera las medidas de manejo de contingencias del artículo 29, procediera a la ejecución subsidiaria de los Estudios de Evaluación del Sitio o las acciones de recomposición y compensación ambiental por cuenta y costa de los responsables, se establecerá un sistema de recupero de costos que incluya el valor de los trabajos, que comprenda materiales, mano de obra y un arancel por gastos fijos y administrativos. Ello, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio previsto para la presente así como el tratamiento fiscal que corresponda de acuerdo lo determine la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

La Autoridad de Aplicación procederá al recupero conforme lo establezca el Código Fiscal vigente al momento de efectuarse las tareas de recomposición.

Artículo 34.- Título ejecutivo. La Autoridad de Aplicación podrá emitir certificados de deuda por acto administrativo los cuales constituirán título ejecutivo suficiente para el cobro judicial.

 

Capítulo VII. Régimen de Infracciones y Sanciones

Artículo 35.- Modificación al Código de Faltas. Incorpórase como Capítulo VIII "De los Sitios Contaminados" al Libro II "De las faltas en particular, Sección 1°, del Anexo I de la Ley 451 (Texto consolidado por Ley 6017) Código de Faltas, el siguiente texto:

"Capítulo VIII
De los Sitios Contaminados.
1.8.1. El titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio actual o potencialmente contaminado que omitiere denunciar o presentar los Estudios Hidrogeológicos del sitio ante la Autoridad de Aplicación es sancionado con una multa de dos mil ochocientos (2.800) a diez mil (10.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del sitio.
1.8.2. El titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio actual o potencialmente contaminado que no facilitare o permitiere el ingreso al sitio a las autoridades competentes para la realización de los Estudios Hidrogeológicos del sitio y/o cualquier otro procedimiento para en el marco de sus competencias es sancionado con una multa de veinte mil (20.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas.
Los montos mínimos y máximos de la sanción prevista en el presente artículo se elevan al doble cuando el infractor comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial.
1.8.3. La omisión de la presentación del Plan de Recomposición Ambiental por parte del titular o responsable de una actividad y/o propietario de un sitio contaminado es sancionado con multa de treinta mil (30.000) a trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del sitio.
El falseamiento u ocultamiento de la información contenida en el Plan de Recomposición Ambiental presentado por el sujeto responsable y en todo otro documento solicitado por la Autoridad de Aplicación, es sancionado con una multa de diez mil (10.000) a cien mil (100.000) unidades fijas y/o clausura del sitio.
La omisión de la presentación de información adicional requerida en el marco del Plan de Recomposición Ambiental o en el cumplimiento de las metas de recomposición aprobadas por la Autoridad de Aplicación, por parte del sujeto responsable, es sancionada con una multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del sitio.
1.8.4. El titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio contaminado que omitiere ejecutar el Plan de Recomposición Ambiental en el plazo fijado por la Autoridad de Aplicación es sancionado con multa de veinte mil (20.000) a doscientas mil (200.000) unidades fijas 1.8.5. En el caso de declararse la situación de abandono del pasivo ambiental el titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio contaminado, es sancionado con una multa de cien mil (100.000) a quinientas mil (500.000) unidades fijas."

Artículo 36.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6117

Sanción: 13/12/2018

Promulgación: Decreto Nº 022 del 08/01/2019

Publicación: BOCBA N° 5534 del 10/01/2019




 

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