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Inicio - Derechos - Ambiente e Higiene Urbana - Seguridad (AeHU)
 
Ambiente e Higiene Urbana
Seguridad (AeHU)

ACUERDO N° 381 / CPUAM / B.O. 2554, 30/10/2006
Regula la localización de estructuras soporte de antenas del rubro estación de radio y/o televisión, telefonía móvil celular, radiocomunicaciones, campo de antenas y equipos de transmisión

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2006.


Visto las previsiones de la Ley N° 449 en el Cuadro de Usos del Suelo 5.2.1.a. referencia "C" del Código de Planeamiento Urbano y el Decreto N° 1.352/02, y

CONSIDERANDO:

Que la regulación de la materia prevista en la Ley Nacional N° 19.798, las previsiones del Código de Planeamiento Urbano mencionadas en el visto, la Resolución N° 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, la Resolución N° 244/01 de la SMAyDS-GCBA, las Resoluciones Nros. 530/00, 269/02 y 117/03 de la Comisión Nacional de Comunicaciones y la Disposición N° 902/DGFOC/98 de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, en la que se imponen los requisitos para el emplazamiento de las estructuras portantes de antenas, requieren la incorporación de criterios operativos en materia urbanoambiental de emplazamiento y estética atendiendo aspectos de seguridad urbana, información y seguimiento;

Que la falta de datos concretos acerca de los niveles de potencia de emisión de las antenas de telefonía celular ha sido por años la razón por la cual el Consejo del Plan Urbano Ambiental como otras dependencias, pertenecientes tanto a la Ciudad de Buenos Aires como a la órbita nacional, intervinientes en esta materia han optado por aplicar el principio precautorio. Principio este último, incorporado a la doctrina internacional a partir de la declaración de la Cumbre de la Tierra de Naciones Unidas (1992, Río de Janeiro - Brasil), y al cual adhirió nuestro país. Y en este sentido se expresa el Acuerdo N° 233/04 CPUAM que es restrictivo de las localizaciones en avenidas de la zona del macrocentro de la ciudad, entre otras limitaciones;

Que a partir del año 2005 las empresas de telefonía celular comenzaron a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 244-SMyDS-GCBA/01 que establece la obligatoriedad por parte de las mismas de realizar mediciones en todos los puntos de la red de telefonía celular. Estas mediciones arrojaron en todos los casos valores notablemente inferiores a los límites fijados por la Resolución N° 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación;

Que se ha realizado un trabajo en conjunto entre las empresas del sector y el Consejo del Plan Urbano Ambiental a través de cuatro reuniones específicas, realizadas en el marco del Foro Participativo Permanente, de las cuales han surgido acuerdos y pautas de trabajo a futuro lo que ha constituido una experiencia de participación claramente positiva e innovadora;

Que se han incluido aspectos novedosos como la presentación, por parte de cada operador, del Plan de Implantación de la Red en la Ciudad de Buenos Aires con la cual se justificará la solución propuesta en cada caso con criterios técnicos de cobertura geográfica y, de corresponder, en relación con otras alternativas posibles;

Que se ha contemplado que las empresas al instalar soportes, equipos, antenas, estaciones base o, en general, las instalaciones previstas que provoquen un impacto visual o físico de significación con su entorno, deben adoptar las medidas necesarias para atenuar al máximo dicho impacto y conseguir una adecuada integración con la edificación existente donde se implantará la instalación, o sea buscar el mayor grado de mimetización que sea posible con el entorno;

Que en el mismo sentido se busca, para el caso de existencia de estructuras soporte de antenas en vecindad o en predio indiviso próximo, procurar la coubicación de los irradiantes, en tanto no se superen los límites de radiación no ionizante y sea técnicamente posible;

Que se establecen claramente las tipologías a instalar por parte de las empresas y los distritos de zonificación en que las mismas serán permitidas a efectos de minimizar el impacto visual generado por los irradiantes;
Por ello,

EL CONSEJO DEL PLAN URBANO AMBIENTAL
ACUERDA:

Artículo 1° - Las disposiciones de esta acordada tienen por objeto regular la localización de estructuras soporte de antenas del rubro estación de radio y/o televisión, telefonía móvil celular, radiocomunicaciones, campo de antenas, equipos de transmisión, prevista por la Ley N° 449 (Cuadro 5.2.1.), con la finalidad de compatibilizar la funcionalidad de dichos elementos con la preservación del espacio urbano, minimizando la ocupación y el impacto visual.

Artículo 2° - Las solicitudes de instalación de estructuras soporte de antenas deberán estar acompañadas de la autorización expresa de la localización que se peticiona por parte de los organismos competentes en comunicaciones del Gobierno Nacional, y del informe "mera información" del Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina de acuerdo a la normativa vigente en materia de seguridad aeronáutica. Asimismo, deberá presentar "Informe Técnico", con carácter de declaración jurada sobre el tipo de instalación y la localización propuesta, justificando la solución adoptada (tales como: soporte, equipos, estación de base y/o antenas; accesibilidad; adecuación de la estructura propuesta con el entorno inmediato; cobertura prevista y condicionantes de la red existente) y medición del nivel de radiación no ionizante de base o existente en la ubicación propuesta para el soporte de antena en sectores sensibles, así como, de corresponder, de las que se solicitan en esta acordada por causas específicas, todas debidamente registradas por el profesional actuante en el Consejo Profesional competente.
La presentación deberá consignar: nombre, denominación o razón social, domicilio legal, domicilio en el que se pretenda instalar la estructura; tratándose de personas jurídicas, el documento con el que se acredite su constitución, la personalidad de quien la representa y domicilio para recibir notificaciones en el ámbito de Capital Federal.
En caso de observarse una excepción de la señalización diurna de la estructura soporte (pintura), atento las previsiones establecidas en el Código Aeronáutico, se deberá presentar el certificado de autorización correspondiente.

Artículo 3° - La instalación de todo elemento referido en el artículo 1° estará sujeta a la presentación de cada operador del Plan de Implantación de la Red en la Ciudad de Buenos Aires con la cual se justificará la solución propuesta en cada caso con criterios técnicos de cobertura geográfica y, de corresponder, en relación con otras alternativas posibles.

Artículo 4° - El Plan de Implantación de la Red deberá establecer, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Fijación de los emplazamientos de las estaciones, justificando la solución técnica propuesta.
2. Esquema general de la red indicando la localización de cabecera, principales enlaces y nudos.
3. Localización exacta de las instalaciones existentes, estaciones base, antenas de telefonía móvil y otros elementos de radiocomunicación, titularidad del operador o compartida con otros operadores.
4. Previsión de áreas de nueva implantación de equipos justificando la cobertura territorial prevista y comparativamente, ante situaciones no coincidentes con la presente acordada, con otras soluciones alternativas posibles.

Artículo 5° - En caso de existencia de estructuras soporte de antenas en predio se debe procurar la coubicación de los irradiantes, en tanto no se superen los límites de radiación no ionizante y sea técnicamente posible, atendiendo a las previsiones enunciadas en el artículo 9° de la presente acordada. En concordancia, es recomendable reordenar las instalaciones existentes y desmantelar progresivamente los soportes fuera de uso a medida que se renueven, relocalicen o modifiquen los irradiantes.

Artículo 6° - Los límites, criterios generales de localización y tratamiento de las estructuras soporte de telefonía móvil celular son:
1. Los soportes, equipos, antenas, estaciones base o, en general, las instalaciones previstas que provoquen un impacto visual o físico de significación con su entorno, deberá adoptar las medidas necesarias para atenuar al máximo el impacto visual y conseguir una adecuada integración con la edificación existente donde se implantará la instalación.
2. En las instalaciones se utilizará la tecnología que provoque el menor impacto visual y medioambiental, de acuerdo con las previsiones del artículo 28 de la Constitución de la Ciudad.
3. En general, se procurará ubicar las instalaciones en distritos de zonificación no residenciales.
4. Para toda antena a instalar, excepto microceldas y picoceldas, a menos de 10 metros del centro de cualquier local de primera clase (Código de la Edificación 4.6.1.1.a) se realizarán mediciones específicas que demuestren no superar los límites de exposición con máxima potencia.
5. Toda instalación en establecimientos que utilicen aparatos de baja potencia deberá prever la incompatibilidad electromagnética.
6. Toda instalación en colegios, hospitales y geriátricos o en predios contiguos a los mismos deberá evitarse. Caso contrario se deberá justificar la inexistencia de otra alternativa, así como realizar mediciones específicas que demuestren no superar los límites de exposición con máxima potencia en función de la longitud de onda del emisor.
7. En general no se autorizará la instalación de soportes de antenas en Distritos de Protección Histórica, Monumentos Históricos Nacionales, ni anclajes en edificios catalogados o adyacentes.
8. En los Distritos de Arquitectura Especial (AE), con el fin de preservar los rasgos característicos de cada una de las zonas, se dará un tratamiento cuidadoso atendiendo al conjunto. Para acompañar al plano horizontal del coronamiento se adoptará un solo tipo de estructura -pedestal o vínculo- que, asimismo, armonizarán y tenderán a mimetizarse con el edificio.

Artículo 7° - En la instalación de estructuras soporte de las estaciones base de telefonía, se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo los impactos visual y ambiental.
Los mástiles o monopostes soportes de antenas apoyados en cubierta plana o en paramentos laterales o en cualquier otro elemento prominente de dicha cubierta, cumplirán las siguientes reglas:
1. El retiro mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones respecto al plano de cualquier fachada del frente del edificio sobre el que se ubica será de 3 metros.
2. Los parámetros morfológicos establecidos por la Sección 4 del Código de Planeamiento Urbano, relaciones R y r", correspondientes al Distrito de Zonificación en que se emplace (Ley N° 449).
3. Caso contrario se deberá justificar la inconveniencia existente y las bondades de una solución alternativa.
Los pedestales próximos línea oficial serán analizados en cada caso.

Artículo 8° - La instalación de recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación base de telefonía sobre cubierta de edificios, cumplirá las siguientes reglas:
1. Se situarán a una distancia mínima de 3 metros respecto de las fachadas del frente del edificio, siempre que la morfología y las condiciones estructurales de la azotea lo permitan.
2. La altura máxima será de 3 metros.
3. Cuando el contenedor sea visible desde la vía pública, espacios abiertos o patios interiores, el color y aspecto de la envolvente se adaptarán a los del edificio y su ubicación se adecuará a la composición de la cubierta.
El contenedor o equipo compacto se podrá colocar de forma distinta a la indicada, cuando en la solución propuesta se justifique que la instalación cumple los criterios de adecuación del impacto visual pretendidos por esta acordada.

Artículo 9° - Los tipos admitidos de estructuras soporte de antenas, atendiendo los criterios establecidos en al artículo 7°, son: torres, monopostes, mástiles, pedestales y vínculos sobre edificación existentes. Todos los tipos de estructura, sobre terreno natural o edificio, se admiten en los Distritos de Zonificación Industrial y de Equipamiento 4.
Las estructuras de soportes de antenas tipo mástil o torre sobre terreno natural se recomienda localizarlas en Distritos de Zonificación Industrial I, Puerto P o Equipamiento E4, hasta una altura máxima de 60 metros. Si la altura necesaria supera el límite previsto será preciso analizar el Plan de Instalaciones de la Red y justificar el emplazamiento propuesto.
Las estructuras de soporte de antenas sobre edificios admitidos en Distritos de Zonificación Residencial 2, y Equipamiento 1, 2 y 3 son: mástil, monoposte, pedestal y vínculo. En Equipamiento 1 y 2 también se admite torre.
En los Distritos de Zonificación Comercial 1, 2 y 3 se admiten solo estructuras soporte de antenas tipo pedestal y vínculo. En Comercial 3 también se admite monoposte.

Tipo de estructura Sobre terreno natural Sobre edificio (azotea)
Distrito de Zonificación Torre Monoposte Torre Mástil Monoposte Pedestal Vínculo
Residencial - R2 - - - P P P P
Comercial - C1, C2 - - - - - P P
Comercial - C3 - - - - P P P
Equipamiento E1, E2 - - P P P P P
Equipamiento E3 - - - P P P P
Equipamiento E4 P P P P P P P
Industrial I P P P P P P P
Puerto P P P P P P P

Artículo 10 - En todo edificio o terreno natural donde se localice un soporte de antenas se informará en lugar visible, en el acceso común más inmediato a la puerta de ingreso al inmueble, acerca de su habilitación, características generales del uso habilitado y profesionales responsables intervinientes.

Artículo 11 - Las estaciones de radio y/o televisión, campo de antenas y equipos de transmisión serán evaluadas en cada caso, previa presentación de lo solicitado en los artículos 2°, 3° y 4°.

Artículo 12 - Se recomienda a la autoridad de aplicación de la Ley N° 123 categorizar a las emisoras de televisión, amplitud modulada y frecuencia modulada como de relevante efecto.

Artículo 13 - La conveniencia de la localización autorizada por el Consejo del Plan Urbano Ambiental no otorga derecho a su instalación de soporte de antena o soporte antena o antenas emisoras en la Ciudad de Buenos Aires hasta tanto no se cumplan, en debido proceso, los requisitos previstos en la Resolución N° 244-SMAyDS/01, y, de corresponder, la Ley N° 123 y concurrentes, o aquellas que las sustituyan.

Artículo 14 - El CoPUA se expedirá, en caso de aceptar la localización propuesta, con la formula "en tanto no supere los niveles máximos permisibles de exposición poblacional de los seres humanos a las Radiaciones no Ionizantes, a declarar ante la autoridad competente en la materia, y hasta su desactivación, inhabilitación, demolición o desmantelamiento".

Artículo 15 - Deróganse los Acuerdos Nros. 45-COPUA/03 y 233-CPUAM/04.

Artículo 16 - Regístrese. Notifíquese a la parte interesada. Hágase saber a la Comisión de Planeamiento de la Legislatura de la Ciudad y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Comuníquese a las Direcciones Generales de Fiscalización de Obras y Catastro, Interpretación Urbanística, Política y Evaluación Ambiental y Habilitaciones y Permisos. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese. Cajide - Capurro Zanandrea - Cassano - Fernández Cotonat - Gaggero - Gazoli - Katz - Kullock - Ludueña - Martínez Daveño - Rossen - Suaya.


 

www.ciudadyderechos.org.ar