Buenos Aires, 04 de abril de 2002.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Prohíbese la producción y comercialización de las sustancias denominadas bifenilos policlorados, trifenilos policlorados, bifenilos polibromurados y sus derivados, denominadas genéricamente PCBs a los efectos de esta ley, y productos o equipos que los contengan.
Artículo 2º.- Los productos, equipos, instalaciones o sistemas actualmente en uso que contengan PCBs en cualquiera de sus formas o combinaciones, deben ser reemplazados gradualmente de conformidad a los planes individuales presentados y aprobados ante la Autoridad de Aplicación. Los planes individuales deben ser presentados por los tenedores o poseedores de PCBs dentro de los noventa (90) días de la reglamentación de la presente ley. En caso de vencer el plazo estipulado sin que se haya efectuado la presentación correspondiente, la misma debe realizarse de oficio a costa del tenedor o poseedor.
Artículo 3º.- La reglamentación de la presente ley debe establecer períodos graduales en los que deberán efectuarse los reemplazos mencionados en el artículo anterior y a partir de los cuales se elaborarán los planes individuales para cada caso en función de la vida útil, período de reconversión tecnológica, riesgo para la población y preservación del medio ambiente. El plazo máximo para la eliminación total de PCBs es el año 2010.
Artículo 4º.- Los productos, equipos, instalaciones o sistemas en uso que contengan las sustancias comprendidas en el artículo 1º, deben presentar en lugar visible la leyenda "CONTIENE PCBs", la simbología iconográfica correspondiente, un detalle de los riesgos que implica el uso de dichas sustancias puras o en combinación y las medidas de precaución que corresponden.
Artículo 5º.- Los residuos generados en la eliminación de productos y el desmantelamiento de equipos, instalaciones o sistemas que contengan PCBs deben ser tratados como residuos peligrosos de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 6º.- La reglamentación de la presente ley debe establecer un Plan de Acción para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires concordante con la normativa nacional y la presente ley, tendiente a brindar seguridad a los habitantes y al medio ambiente.
Artículo 7º.- La presente ley debe ser reglamentada dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.-
JULIO VITOBELLO
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 760
Sanción: 04/04/2002
Promulgación: De hecho del 30/04/2002
Publicación: BOCBA N° 1482 del 15/07/2002