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Inicio - Derechos - Ambiente e Higiene Urbana - Contaminación
 
Ambiente e Higiene Urbana
Contaminación

DISPOSICIÓN Nº 1623/GCABA/DGTALAPRA/11

 

Publicada en el BOCBA 3746 12/09/2001

 

Buenos Aires, 11 de agosto de 2011

 

VISTO:

Las Leyes N° 123 y N° 2.214, el Decreto N° 2020/2007 y el Expediente N° 1154984/2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 123, modificada por las leyes N° 452 y 1733, acorde con lo determinado por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, determina el procedimiento técnico-administrativo de evaluación de impacto ambiental (EIA);

Que la Ley N° 2.214 y su Decreto reglamentario N° 2020/07 constituyen el marco regulatorio de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte y disposición final de los residuos peligrosos, en el ámbito de la Ciudad;

Que el artículo 5° de dicho cuerpo legal establece que: “…Toda actividad que involucre manipulación, tratamiento, transporte y/o disposición final de residuos peligrosos, debe cumplir con el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental según lo determina la Ley N° 123 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y toda otra normativa vigente”;

Que por su parte el artículo 12 prescribe: “Los generadores, transportistas y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para su inscripción registral, los requisitos indicados en la presente ley…”;

Que es dable advertir que los requisitos de inscripción registral para los generadores de residuos peligrosos se encuentran fijados en el artículo 23 de la Ley N° 2.214 el cual no establece la obligatoriedad de la presentación del Certificado de Aptitud Ambiental de la Ley N° 123 emitido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el artículo 41 de la Ley N° 2.214 referido a los requisitos de inscripción registral de las plantas de tratamiento establece en su inciso c) la obligatoriedad de la presentación del Certificado de Aptitud Ambiental de la Ley N° 123 emitida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que respetando el espíritu del legislador, el Poder Ejecutivo, al dictar el Decreto N° 2.020/2007, reglamentario de la Ley N° 2.214, tampoco estableció la obligación de presentación del Certificado de Aptitud Ambiental de la Ley N° 123 para el caso de los generadores de residuos peligrosos;

Que resulta claro entonces, de una interpretación íntegra y armónica del texto de la Ley N° 2214, que no constituye una omisión del legislador sino su voluntad, la no exigencia de presentación del Certificado de Aptitud Ambiental de la Ley N° 123 para el trámite de inscripción de los generadores de residuos peligrosos ante el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos;

Que en consecuencia cabe concluir que no es condición legalmente establecida para la inscripción registral de los Generadores de Residuos Peligrosos la presentación del Certificado de Aptitud Ambiental de la Ley N° 123; ello sin perjuicio de la facultad de la autoridad de aplicación de solicitar todo otro dato que estime pertinente, conforme el inciso g) de la segunda parte del artículo 23 de la Ley N° 2214;

Que fundado en esta última facultad y no por imperativo legal, desde la implementación del Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, se ha venido solicitando a los Generadores de Residuos Peligrosos la presentación del Certificado de Aptitud Ambiental de la Ley N° 123;

Que dicho requerimiento, en esta etapa de la gestión institucional, condiciona innecesariamente el trámite de inscripción de los generadores de residuos peligrosos con la consiguiente demora para la obtención del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos de la Ley N° 2214;

Que la no obtención del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos, por encontrarse pendiente de cumplimiento exclusivamente la presentación del Certificado de Aptitud Ambiental de la Ley N° 123, podría colocar a los generadores de residuos peligrosos en una situación de irregularidad que es necesario evitar;

Que según el artículo 16 de la Ley N° 2.214, el certificado de Gestión de Residuos Peligrosos es el instrumento que acredita en forma exclusiva, la aprobación de la gestión de residuos peligrosos;

Que resulta conveniente en consecuencia simplificar el trámite administrativo, minimizando requisitos y facilitando la inscripción de los Generadores de Residuos Peligrosos, lo que redundará también en beneficio del control de los mismos;

Que es necesario adecuar los trámites a los cambios estructurales a los efectos de garantizar la adecuada implementación de la normativa vigente, como así también establecer una metodología de gestión que garantice la seguridad jurídica, a través de la fijación de requisitos mínimos para las distintas presentaciones, la celeridad en el cumplimiento de los plazos y la realización del trámite teniendo en cuenta la totalidad del sistema;

Que en consecuencia no resulta conveniente continuar requiriendo la presentación del Certificado de Aptitud Ambiental de la Ley N° 123 a los generadores de residuos peligrosos en los trámites de su inscripción registral.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por la Resolución N° 05/APRA/08, modificada por las Resoluciones N° 10-APRA-08 y 390-APRA-2010, y la Resolución N° 148-APRA-2010,

 

EL DIRECTOR GENERAL DE EVALUACIÓN TÉCNICA

DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

DISPONE

Artículo 1°.- En las actuaciones en las que tramite la inscripción de generadores de residuos peligrosos ante el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos creado por el artículo 11 la Ley N° 2.214, no se requerirá la presentación del Certificado de Aptitud Ambiental establecido por la Ley N° 123 de Evaluación de Impacto Ambiental como condición para la obtención del correspondiente Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos.

Artículo 2°.- En aquellos trámites de inscripción de Generadores de Residuos Peligrosos ante el Registro mencionado en el Artículo 1°, en donde se encontrare pendiente de cumplimiento la presentación del Certificado de Aptitud Ambiental de la Ley N° 123 por haber sido requerido por el área respectiva, se tendrá por revocada automáticamente dicha exigencia, debiendo continuar las actuaciones según su estado.

Artículo 3°.- Lo previsto en el artículo 1° de la presente Disposición no exime al generador de residuos peligrosos del cumplimiento del procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la Ley N° 123, en virtud de la actividad que desarrolle.

 




 

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