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Inicio - Derechos - Ambiente e Higiene Urbana - Contaminación
 
Ambiente e Higiene Urbana
Contaminación

LEY 25612

GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS INDUSTRIALES Y DE ACTIVIDADES DE SERVICIOS.

BUENOS AIRES, 3 de Julio de 2002

BOLETIN OFICIAL, 29 de Julio de 2002

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I CAPITULO I De las disposiciones generales

ARTICULO 1 - Las disposiciones de la presente ley establecen los

presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión

integral de residuos de origen industrial y de actividades de

servicio, que sean generados en todo el territorio nacional, y sean

derivados de procesos industriales o de actividades de servicios.

Se entiende por proceso industrial, toda actividad, procedimiento,

desarrollo u operación de conservación, reparación o transformación

en su forma, esencia, calidad o cantidad de una materia prima o

material para la obtención de un producto final mediante la

utilización de métodos industriales.

Se entiende por actividad de servicio, toda actividad que

complementa a la industrial o que por las características de los

residuos que genera sea asimilable a la anterior, en base a los

niveles de riesgo que determina la presente.

ARTICULO 2 - Se entiende por residuo industrial a cualquier

elemento, sustancia u objeto en estado sólido, semisólido, líquido

o gaseoso, obtenido como resultado de un proceso industrial, por la

realización de una actividad de servicio, o por estar relacionado

directa o indirectamente con la actividad, incluyendo eventuales

emergencias o accidentes, del cual su poseedor productor o

generador no pueda utilizarlo, se desprenda o tenga la obligación

legal de hacerlo.

ARTICULO 3 - Se entiende por gestión integral de residuos

industriales y de actividades de servicio al conjunto de

actividades interdependientes y complementarias entre sí, que

comprenden las etapas de generación, manejo, almacenamiento,

transporte, tratamiento o disposición final de los mismos, y que

reducen o eliminan los niveles de riesgo en cuanto a su

peligrosidad, toxicidad o nocividad, según lo establezca la

reglamentación, para garantizar la preservación ambiental y la

calidad de vida de la población.

ARTICULO 4 - Los objetivos de la presente ley son los siguientes:

a) Garantizar la preservación ambiental, la protección de los

recursos naturales, la calidad de vida de la población, la

conservación de la biodiversidad, y el equilibrio de los

ecosistemas;

b) Minimizar los riesgos potenciales de los residuos en todas las

etapas de la gestión integral;

c) Reducir la cantidad de los residuos que se generan;

d) Promover la utilización y transferencia de tecnologías limpias

y adecuadas para la preservación ambiental y el desarrollo

sustentable;

e) Promover la cesación de los vertidos riesgosos para el ambiente.

ARTICULO 5 - Quedan excluidos del régimen de la presente ley y

sujetos a normativa específica:

a) Los residuos biopatogénicos;

b) Los residuos domiciliarios;

c) Los residuos radiactivos;

d) Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves.

ARTICULO 6 - Se prohíbe la importación, introducción y transporte

de todo tipo de residuos, provenientes de otros países al

territorio nacional, y sus espacios aéreo y marítimo; con excepción

de aquellos residuos que por reglamentación sean incluidos,

previamente, en una lista positiva, aprobados por la autoridad de

aplicación y que los interesados demuestren, en forma fehaciente,

que serán utilizados como insumos de procesos industriales.

Asimismo, cabe la excepción para el tránsito de residuos previsto

en convenios internacionales.

CAPITULO II De los niveles de riesgo

ARTICULO 7 - La autoridad de aplicación nacional, conforme lo

previsto en el artículo 57, incisos a) y c), concertará los

niveles de riesgo que poseen los diferentes residuos definidos en

el artículo 2; para ello, se deberán tener en cuenta: los

procesos de potencial degradación ambiental que puedan generar, la

afectación sobre la calidad de vida de la población, sus

características, calidad y cantidad, el origen, proceso o actividad

que los genera, y el sitio en el cual se realiza la gestión de los

residuos industriales y de actividades de servicio. Asimismo, se

deberán respetar las regulaciones establecidas en los convenios

internacionales suscriptos.

ARTICULO 8 - Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, responsables del control y fiscalización de la

gestión integral de los residuos alcanzados por la presente,

deberán identificar a los generadores y caracterizar los residuos

que producen y clasificarlos, como mínimo, en tres categorías según

sus niveles de riesgo bajo, medio y alto.

CAPITULO III De los generadores

ARTICULO 9 - Se considera generador, a toda persona física o

jurídica, pública o privada, que genere residuos industriales y de

actividades de servicio, conforme lo definido en el artículo 1.

ARTICULO 10. - La responsabilidad del tratamiento adecuado y la

disposición final de los residuos industriales es del generador.

ARTICULO 11. - Los generadores de residuos industriales deberán

instrumentar las medidas necesarias para:

a) Minimizar la generación de residuos que producen, pudiendo para

ello, adoptar programas progresivos de adecuación tecnológica de los

procesos industriales, que prioricen la disminución, el reuso, el

reciclado o la valorización, conforme lo establezca la

reglamentación;

b) Separar en forma apropiada los residuos incompatibles entre sí,

evitando el contacto de los mismos en todas las etapas de la

gestión, definida en el artículo 2.

c) Envasar los residuos industriales, cuando las medidas de higiene

y seguridad ambientales lo exijan, identificar los recipientes y su

contenido, fecharlos y no mezclarlos, conforme lo establezca la reglamentación.

d) Tratar adecuadamente y disponer en forma definitiva los residuos

industriales generados por su propia actividad in situ con el fin

de lograr la reducción o eliminación de sus características de

peligrosidad, nocividad o toxicidad; de no ser posible, deberá

hacerlo en plantas de tratamiento o disposición final que presten

servicios a terceros debidamente habilitadas, todo ello, conforme

lo establezca la reglamentación y las leyes complementarias de la

presente. El transporte se efectuará mediante transportistas

autorizados, conforme el artículo 23.

e) Reusar sus residuos, como materia prima o insumo de otros

procesos productivos, o reciclar los mismos.

ARTICULO 12. - Los generadores deberán presentar periódicamente una

declaración jurada en la que se especifiquen los datos

identificatorios y las características de los residuos industriales,

como así también, los procesos que los generan. La misma deberá

ser exigida por las autoridades provinciales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

En el caso previsto en el artículo 11 inciso e) dicha declaración

jurada deberá ser avalada por los estudios técnicos pertinentes y

suscripta por quien reuse o recicle los residuos, previa

autorización por parte de la autoridad competente.

ARTICULO 13. - Todo generador de residuos industriales deberá

brindar, a la autoridad competente, la información necesaria para

la correcta determinación de las características físicas, químicas

y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen, y

especificarlos cuali y cuantitativamente.

ARTICULO 14. - Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires deberán establecer medidas promocionales para

aquellos generadores que implementen programas de adecuación

tecnológica, como resultado de una gestión ambiental integral, que

estén aprobados por parte de las mismas, y destinados a mejorar los

procesos industriales y productivos, en cuanto a la reducción de la

contaminación ambiental, la cesación de los vertidos riesgosos

sobre los recursos naturales, y la disminución de riesgos

ambientales que pudiere ocasionar por el ejercicio de su actividad,

conforme a las leyes complementarias de la presente que sancionen

las distintas jurisdicciones.

ARTICULO 15. - A partir de la aprobación de los programas de

adecuación aquellos generadores que establece el artículo 14

estarán integrados a un sistema diferencial de control, según lo

determinen las leyes complementarias provinciales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 16. - Todo generador de residuos industriales, en calidad

de dueño de los mismos, es responsable de todo daño producido por

éstos, en los términos del Título II de la presente ley.

CAPITULO IV De las tecnologías

ARTICULO 17. - La autoridad de aplicación establecerá las

características mínimas y necesarias que deben poseer las diferentes

tecnologías a ser aplicadas en la gestión integral de los residuos

industriales, teniendo en cuenta el mejoramiento de las condiciones

ambientales y la calidad de vida de la población y la reducción de los

niveles de riesgos que pudieren producir.

ARTICULO 18. - Los generadores deberán fundamentar ante las

autoridades correspondientes la elección de las tecnologías a

utilizar en la gestión integral de los residuos industriales.

CAPITULO V De los registros

ARTICULO 19. - Las autoridades provinciales y la de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, llevarán y mantendrán actualizados los

registros que correspondan, en el que deberán inscribirse todas

las personas físicas o jurídicas responsables de la generación,

manejo, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final

de residuos industriales. La información obtenida por los mismos

deberá integrarse en un Sistema de Información Integrado, que

será administrado por la autoridad ambiental nacional y de libre

acceso para la población, a excepción de la información que deba

considerarse de acceso restringido, por afectar derechos adquiridos

o a la seguridad nacional.

ARTICULO 20. - La autoridad de aplicación nacional establecerá los

requisitos mínimos y comunes para la inscripción en los diferentes

registros, teniendo en cuenta las características del Sistema de

Información Integrado.

CAPITULO VI Del manifiesto

ARTICULO 21. - La naturaleza y cantidad de residuos, su origen y

transferencia del generador al transportista, y de éste a la

planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de

tratamiento o eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier

otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará

documentada en un instrumento con carácter de declaración jurada,

que llevará la denominación de manifiesto.

ARTICULO 22. - La autoridad de aplicación nacional determinará las

características mínimas comunes de la información que debe contener

y los mecanismos de utilización del manifiesto.

CAPITULO VII De los transportistas

ARTICULO 23. - Las personas físicas y jurídicas responsables del

transporte de residuos, sólo podrán recibir y transportar aquellos

que estén acompañados del correspondiente manifiesto. Los residuos

industriales y de actividades de servicio transportados serán

entregados en su totalidad y, únicamente, en los lugares

autorizados por las autoridades correspondientes, para su

almacenamiento, tratamiento o disposición final, que el generador

determine.

ARTICULO 24. - Si por situación especial o de emergencia, los

residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento,

almacenamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el

transportista deberá comunicar esta situación inmediatamente al

generador y tomar las medidas necesarias para garantizar en todo

momento lo indicado en el artículo 4 de la presente.

ARTICULO 25. - La autoridad de aplicación nacional determinará las

obligaciones a las que deberán ajustarse los transportistas de

residuos industriales y de actividades de servicio.

ARTICULO 26. - Cuando el transporte de los residuos tenga que

realizarse fuera de los límites provinciales o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, deberá existir convenio previo entre las

jurisdicciones intervinientes, y por el cual, se establezcan las

condiciones y características del mismo, conforme lo prevean las

normas de las partes intervinientes.

Las autoridades ambientales provinciales podrán determinar

excepciones cuando el nivel de riesgo de los residuos sea bajo o

nulo y sólo sean utilizados como insumo de otro proceso productivo.

ARTICULO 27. - Todo transportista deberá asegurar la recomposición

de los posibles daños ambientales que su actividad pudiera causar;

para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a través de

la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución,

fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de

reparación, u otra garantía equivalente, según lo determine la

reglamentación.

ARTICULO 28. - Todo transportista de residuos es responsable, en

calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido, durante

el transporte desde los lugares de generación hasta los lugares

autorizados de almacenamiento, tratamiento o disposición final.

CAPITULO VIII

De las plantas de tratamiento y disposición final

ARTICULO 29. - Se denomina planta de tratamiento a aquellos sitios

en los que se modifican las características físicas, la composición

química o la actividad biológica de cualquier tipo de residuo

industrial y de actividades de servicio, de modo tal, que se

eliminen o reduzcan sus propiedades nocivas, peligrosas o tóxicas,

o se recupere energía y recursos materiales, o se obtenga un

residuo de niveles de riesgo menor, o se lo haga susceptible de

recuperación o valorización, o más seguro para su transporte o

disposición final, bajo normas de higiene y seguridad ambientales

que no pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la

población, en forma significativa.

ARTICULO 30. - Se denomina planta de disposición final a los sitios

especialmente construidos para el depósito permanente de residuos

industriales y de actividades de servicio, que reúnan condiciones

tales que se garantice la inalterabilidad de la cantidad y calidad

de los recursos naturales, bajo normas de higiene y seguridad

ambientales que no pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida

de la población, en forma significativa.

ARTICULO 31. - Por razones excepcionales y debidamente fundadas,

las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires podrán autorizar plantas de almacenamiento, para el depósito

transitorio de residuos, bajo normas de higiene y seguridad

ambientales que no pongan en riesgo o afecten la calidad de vida de

la población, significativamente, Los criterios de transitoriedad y

los plazos de almacenamiento serán determinados por las autoridades

correspondientes, en base a fundamentos técnicos y según sean las

características ambientales del sitio de emplazamiento, su entorno

y los niveles de riesgo de los residuos que se deban almacenar.

ARTICULO 32. - Toda planta de almacenamiento, tratamiento o

disposición final de residuos, previo a su habilitación, deberá

realizar un estudio de impacto ambiental, el cual deberá ser

presentado ante la autoridad competente, que emitirá una

declaración de impacto ambiental, en la que fundamente su

aprobación o rechazo. La reglamentación determinará los requisitos

mínimos y comunes que deberá contener dicho estudio.

ARTICULO 33. - La autoridad de aplicación nacional acordará con las

autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), las

características y contenidos del estudio de impacto ambiental y las

condiciones de habilitación de las plantas de almacenamiento,

tratamiento y disposición final de residuos industriales y de

actividades de servicio, así como las características particulares

que deben tener las mismas de acuerdo a la calidad y cantidad de

residuos que traten, almacenen o dispongan finalmente.

ARTICULO 34. - Toda planta de almacenamiento, tratamiento o

disposición final de residuos industriales deberá llevar un

registro de operaciones permanente, en la forma que determine la

autoridad competente, cuya información deberá integrarse al Sistema

de Información Integrado.

ARTICULO 35. - La autoridad de aplicación nacional acordará con las

autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

los criterios generales sobre las condiciones de cierre de las

plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final de

residuos, debiéndose garantizar en todo momento la preservación

ambiental y la calidad de vida de la población.

ARTICULO 36. - La autoridad de aplicación nacional, conforme lo

previsto en el artículo 57, incisos a) y c), establecerá los

criterios generales, mínimos y comunes sobre los métodos y la

factibilidad de almacenamiento, tratamiento y disposición final de

los residuos industriales y de actividades de servicio.

ARTICULO 37. - En toda planta de almacenamiento, tratamiento o

disposición final de residuos, sus titulares serán responsables, en

calidad de guardianes o dueño en el caso que la autoridad

competente haya realizado la correspondiente certificación conforme

el inciso b) del artículo 43, de todo daño producido por éstos en

razón de la actividad que en ella se desarrolla.

ARTICULO 38. - Las personas físicas y jurídicas titulares o

responsables de las plantas de almacenamiento, tratamiento o

disposición final de residuos, deberán asegurar la recomposición de

los posibles daños ambientales que su actividad pudiera causar;

para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a través de

la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución,

fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de

reparación, u otra garantía equivalente, según lo determine la

reglamentación.

ARTICULO 39. - El uso de la propiedad inmueble para la instalación

o funcionamiento de sistemas y plantas de tratamiento o disposición

final de residuos deberá ser comunicado para su asiento registral

pertinente en el registro de la propiedad que corresponda.

TITULO II CAPITULO I De la responsabilidad civil

ARTICULO 40. - Se presume, salvo prueba en contrario, que todo

residuo definido según los alcances del artículo 2, es cosa

riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del

Código Civil, modificado por la Ley 17.711.

ARTICULO 41. - En el ámbito de la responsabilidad extracontractual,

no es oponible a terceros la transmisión del dominio o abandono

voluntario de los residuos industriales y de actividades de

servicio.

ARTICULO 42. - El dueño o guardián de un residuo no se exime de

responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero por quien no

debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del

debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.

ARTICULO 43. - La responsabilidad del generador por los daños

ocasionados por los residuos, no desaparece por la transformación,

especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a

excepción de:

a) Aquellos daños causados por el mayor riesgo que un

determinado residuo adquiere como consecuencia de un manejo o

tratamiento inadecuado o defectuoso, realizado en cualquiera de las

etapas de la gestión integral de los residuos industriales y de

actividades de servicio;

b) Cuando el residuo sea utilizado como insumo de otro proceso

productivo, conforme lo determine la reglamentación.

CAPITULO II De la Responsabilidad Administrativa

ARTICULO 44. - Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su

reglamentación y las normas complementarias que en su consecuencia

se dicten, será reprimida por la autoridad competente con las

siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:

a) Apercibimiento;

b) Multa desde 50 (cincuenta) sueldos mínimos de la categoría básica

inicial de la administración correspondiente hasta 200 (doscientas)

veces ese valor;

c) Clausura temporaria, parcial o total;

d) Suspensión de la actividad desde 30 (treinta) días hasta 1 (un) año;

e) Cancelación definitiva de las habilitaciones e inscripciones de

los registros correspondientes.

Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la

responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.

La suspensión o cancelación de la inscripción en los registros

implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento

o local, debiéndose efectuar las denuncias penales que pudiere corresponder.

ARTICULO 45. - Las sanciones establecidas en el articulo anterior

se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho a la

defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la

infracción y riesgo o daño ocasionado.

ARTICULO 46. - En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de

las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 44

podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de

reincidencias aumentada en una unidad.

ARTICULO 47. - Se considerará reincidente al que, dentro del

término de 3 (tres) años anteriores a la fecha de comisión de la

infracción, haya sido sancionado por otra infracción, de idéntica o

similar causa.

ARTICULO 48. - Las acciones para imponer sanciones por la presente

ley prescriben a los 5 (cinco) años contados a partir de la fecha

en que la autoridad hubiese tomado conocimiento de la infracción.

ARTICULO 49. - Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere

el artículo 44, inciso b) serán percibidas por las autoridades

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según

corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente, a

la restauración y protección ambiental, no pudiendo ser utilizado

para otros fines presupuestarios, en cada una de las jurisdicciones,

y de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias.

ARTICULO 50. - Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los

que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia,

serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en

el artículo 44.

CAPITULO III De la Responsabilidad Penal

ARTICULO 51 - Incorpora Capítulo sobre Delitos

Ambientales al Código Penal. Modifica a: Código Penal

Ver: Decreto Nacional 1.343/02 Art.1 (B.O. 29-07-2002) Artículo vetado.

ARTICULO 52. Establece penas aplicables por la comisión de Delitos Ambientales.

mbientales Modifica a: Código Penal

Ver: Decreto Nacional 1.343/02 Art.1(B.O. 29-07-2002) Artículo vetado.

ARTICULO 53. - Establece penas aplicables por la comisión de Delitos Ambientales.

Modifica a: Código Penal

Ver: Decreto Nacional 1.343/02 Art.1 (B.O. 29-07-2002) Artículo vetado.

ARTICULO 54. - Establece responsables por la comisión de Delitos Ambientales.

Modifica a: Código Penal

Ver: Decreto Nacional 1.343/02 Art.1(B.O. 29-07-2002) Artículo vetado.

CAPITULO IVDe la Jurisdicción

ARTICULO 55. - Será competente para conocer de las acciones que

derivan de la presente ley la Justicia ordinaria que corresponda.

TITULO III CAPITULO I De la Autoridad de Aplicación

ARTICULO 56. - Será autoridad de aplicación de la presente ley

el área con competencia ambiental que determine el Poder

Ejecutivo.

ARTICULO 57. - Compete a la autoridad de aplicación:

a) Entender en la determinación de políticas en materia de residuos

industriales y de actividades de servicio, en forma coordinada, con

las autoridades con competencia ambiental de las provincias y de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal

de Medio Ambiente (COFEMA);

b) Promocionar la utilización de procesos productivos y métodos

de tratamiento que impliquen minimización, reciclado y

reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías

más adecuadas para la preservación ambiental;

c) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo

Federal de Medio Ambiente (COFEMA), el Plan Nacional de Gestión

Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicio, el

que deberá, entre otros, incluir los parámetros de reducción de los

residuos en la etapa generación, y los plazos de cumplimiento;

d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas

de fiscalización y control de los residuos;

e) Desarrollar un Sistema de Información Integrado, de libre acceso

para la población, que administre los datos producidos en cada una

de las jurisdicciones, respecto de la gestión integral de los residuos;

f) Administrar los recursos nacionales y los provenientes de la

cooperación internacional, destinados al cumplimiento de la presente ley;

g) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.

TITULO IV CAPITULO I Disposiciones Complementarias

ARTICULO 58. - La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá

actualizado un listado de elementos o sustancias peligrosas, tóxicas

o nocivas, contenidas en los residuos industriales y de actividades

de servicio, en la que se especifiquen las características de riesgo,

y que son resultantes de las diferentes actividades antrópicas

abarcadas por esta ley, el cual deberá ser incorporado al Sistema

de Información Integrado.

ARTICULO 59. - El Poder Ejecutivo contemplará, mediante la

reglamentación de la presente, la instrumentación de incentivos

para aquellos generadores que, como resultado de la optimización de

sus procesos de producción, cambios de tecnologías o de una gestión

ambiental adecuada en general, minimicen la generación de residuos,

reutilicen o reciclen los mismos, disminuyendo, en forma

significativa los niveles de riesgo que establece el artículo 7.

:

ARTICULO 60. - Hasta tanto se sancione una ley específica de

presupuestos mínimos sobre gestión de residuos patológicos, se

mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley 24.051 y sus anexos,

respecto de la materia.

Asimismo, hasta que la reglamentación establezca la creación de los

diferentes registros determinados por la presente, se mantendrán

vigentes los anexos y registros contenidos en dicha ley.

Ver: Decreto Nacional 1.343/02 Art.2 (B.O. 29-07-2002) Párrafo vetado.

ARTICULO 61. - Se recomienda a los estados provinciales y a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas complementarias a

la presente en los términos del artículo 41 de la Constitución

Nacional, y al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a que

proponga las políticas para la implementación de la presente ley.

Constitución Nacional (1994) Art.41

ARTICULO 62. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley

dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos a partir de su

promulgación.

ARTICULO 63. - La presente ley será de orden público.

ARTICULO 64. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

CAMAÑO-MAQUEDA-Rollano-Oyarzún




 

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