Buenos Aires 12 de diciembre de 2002
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Declárase como un Servicio Público a los Servicios de Higiene Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo incorpora a los recuperadores de residuos reciclables a la recolección diferenciada en el servicio de higiene urbana vigente.
Artículo 3º.- Lo dispuesto en el artículo anterior deberá efectuarse previendo el cumplimiento de los siguientes objetivos:
- Concebir una Gestión Integral de los Residuos Urbanos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que permita la recuperación de materiales reciclables y reutilizables, y deje sin efecto, como disposición final, el entierro indiscriminado de los residuos en los rellenos sanitarios.
- Priorizar la asignación de zonas de trabajo, considerando la preexistencia de personas físicas, cooperativas y mutuales.
- Coordinar y promover con otras jurisdicciones y organismos oficiales, acciones de cooperación mutua, planes y procedimientos conjuntos que tiendan a optimizar y mejorar el fin de la presente Ley, generando procesos económicos que incluyan a los recuperadores.
- Diseñar un Plan de Preselección Domiciliaria de Residuos.
- Implementar una permanente campaña educativa, con la finalidad de concientizar a los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre los siguientes puntos:
- El impacto favorable que genera la actividad de recuperación y reciclado en su aspecto ambiental, social y económico.
- El beneficio que acarrea la separación de residuos en origen y/o previamente a su disposición final, facilitando de este modo el trabajo de los recuperadores y contribuyendo a la limpieza de la Ciudad y al cuidado del medio ambiente.
Artículo 4º.- Créase el Registro Único Obligatorio Permanente de Recuperadores de Materiales Reciclables. La autoridad encargada de la confección del Registro proveerá a los inscriptos una credencial para ser utilizada durante el desarrollo de su actividad y suministrará vestimenta de trabajo, guantes y material reflectante autoadhesivo. Se tenderá al equipamiento necesario para equiparar la recolección al sistema de higiene urbana. Modificado por el Art. 1° de la Ley N° 2146 (15/12/2006).
Artículo 5º.- Créase el Registro Permanente de Cooperativas y Pequeñas y Medianas Empresas relacionadas con la actividad.
Artículo 6º.- Impleméntanse programas de actuación y capacitación destinados a todos los inscriptos en el Registro mencionado en el artículo 4º, con el objeto de proteger la salud, la higiene y la seguridad laboral durante el ejercicio de la actividad, como así también, promocionar una adecuada planificación de la actividad, evitando que el desarrollo de la misma redunde en menoscabo de la limpieza e higiene de la Ciudad. Los programas deberán diseñarse teniendo como ejes, además, los siguientes puntos:
- Formación y asesoramiento para la constitución de futuras cooperativas u otro microemprendimiento productivo.
- Asesoramiento para negociar su producto y facilitarles información sobre la totalidad del material recuperable para su posterior reciclaje .
- Programa de salud específico para los inscriptos y su grupo familiar.
Artículo 7º.- Queda derogado el artículo 6º de la Ordenanza Nº 33.581 y el artículo 22º de la Ordenanza Nº 39.874.
Artículo 8º.- Prohíbese la entrega y/o comercialización de residuos alimenticios cualquiera sea su procedencia.
Artículo 9º.- La presente Ley entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Cláusula Transitoria Primera: El Poder Ejecutivo informará a esta Legislatura en un plazo de noventa (90) días, los estudios tendientes a poner en práctica una gestión integral de los residuos sólidos urbanos, en el cual se especifiquen las distintas modalidades a ser utilizadas.
Cláusula Transitoria Segunda: La instrumentación de esta Ley durante la vigencia de los actuales contratos no puede en ningún caso reducir la calidad ni las prestaciones del servicio que realizan los concesionarios.
Artículo 10º.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 992
Sanción: 12/12/2002
Promulgación: De hecho del 21/01/2003
Publicación: BOCBA N° 1619 del 29/01/2003