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Inicio - Derechos - Animales - Animales domésticos (An)
 
Animales
Animales domésticos (An)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de junio de 2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Incorpórase el Título VI "Protección y Cuidado de animales domésticos", al Libro II, del Código Contravencional (Ley 1472) (Texto consolidado Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 126 - Omitir recaudos de cuidado responsable respecto de un animal doméstico a cargo. Quien omite recaudos de cuidado respecto de un animal a cargo, y siempre que la conducta no implique delito, es sancionado/a con tres (3) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública y/ó multa de trescientas (300) a mil (1.000) Unidades Fijas.
Artículo 127 - Abandonar un animal doméstico. Quien abandona un animal doméstico en espacios públicos, en lugares privados de acceso público o si fuese en ocasión de la intervención de una entidad pública de Zoonosis, será sancionado con multa de tres (3) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública y/o multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) Unidades Fijas.
Artículo 128 - Mantener animales domésticos en instalaciones o en espacios inadecuados. Quien mantiene animales domésticos en instalaciones o en espacios inadecuados respecto a su bienestar, afectando su salud, higiene o esparcimiento, y siempre que la conducta no implique delito, es sancionado/a con tres (3) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública y/o multa de quinientas (500) a mil (1.000) Unidades Fijas.
Artículo 129 - Menoscabar la integridad de un animal doméstico. Quien menoscabe la integridad de un animal doméstico ya sea por pintarlo, teñirle el pelo o cualquier otro acto que pueda provocar un perjuicio para su salud física ó psíquica del animal exponiéndolo a una situación de vulnerabilidad, y siempre que la conducta no implique delito, es sancionado/a con tres (3) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública y/ó multa de trescientas (300) a mil (1.000) Unidades Fijas.

Artículo 2°.- Será considerado "animal doméstico" a todo animal de compañía que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico, recibiendo de su cuidador responsable atención, protección, vivienda, alimento y cuidados sanitarios.

Artículo 3°.- A los fines de la presente Ley, se consideran "recaudos de cuidado responsable respecto de un animal doméstico a cargo" al sustento de su salud integral.

Artículo 4°.- Reenumérase como art. 130 la Disposición Complementaria de la ley 1472- Código Contravencional- que figura como art. 126 (Texto consolidado Ley 6017).

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6173

Sanción: 27/06/2019

Promulgación: Decreto Nº 258 del 26/07/2019

Publicación: BOCBA N° 5668 del 31/07/2019




 

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