Buenos Aires, 30 de abril de 2015
VISTO:
Las Leyes Nros. 3.060 y 4013, el Expediente N° 6.540.502-2015-DGTALMDU
CONSIDERANDO:
Que la empresa Autopistas Urbanas S.A. (AUSA) es la concesionaria de obra pública de la Red de Autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Puentes de Conexión Física con la Provincia de Buenos Aires, según lo establecido en la Ley N° 3.060
Que conforme el artículo 2do. de la Ley 3060, el objeto de la concesión consiste en la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación y mantenimiento de la Red y, además, en la ejecución de las obras públicas viales aprobadas por la autoridad de aplicación y las obras públicas no viales, las que deberán contar con previa autorización de la Legislatura
Que el artículo 4° de la Ley N° 3060 prevé que AUSA recaude por cuenta propia tanto los ingresos en concepto de peaje de la red concesionada, como todo otro ingreso que se genere por la explotación de la concesión
Que el artículo 9° de la Ley N° 3060 dispone que AUSA deberá aplicar los ingresos que perciba por cualquier concepto que fuere, derivados de la concesión a la explotación, reparación, ampliación, conservación y mantenimiento de la red y a la ejecución de obras públicas encomendadas que le fueren encomendadas
Que en virtud de lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 3.060, el Ministerio de Desarrollo Urbano es la autoridad de aplicación de la concesión otorgada a AUSA y como tal, está facultada a reglamentar la concesión, definir el plan de obras e inversiones, efectuar los ajustes que permitan la efectiva concreción de las obras y dictar las normas complementarias que fueran necesarias
Que la concesión otorgada a favor de AUSA se enmarca en la Ley Nacional N° 17.520, modificada por la Ley Nacional N° 23.696
Que la explotación principal que AUSA efectúa de la red de autopistas consiste en el cobro directo a los usuarios de las tarifas de peaje aprobadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de financiar las nuevas obras que se le han encomendado a partir de la explotación de las obras existentes
Que AUSA ha elevado un informe al Ministerio de Desarrollo Urbano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires apuntando que resulta necesario que mediante la facultad reglamentaria que posee, de conformidad con el artículo 7° de la Ley N° 3.060, aclare que la explotación comprende la facultad de explotar por sí o por terceros los inmuebles afectados a la concesión que le fuera otorgada por la ley citada
Que la Ley N° 3.060 establece en su artículo 4° que AUSA recauda por cuenta propia los ingresos en concepto de peaje de la red concesionada y todo otro ingreso que se genere por la explotación de la concesión y en su artículo 9° regula el destino de la totalidad de los ingresos netos percibidos por AUSA por cualquier concepto que fuere, derivados de la concesión que le otorga
Que así las cosas, la Ley N° 3.060, que entre los objetos de la concesión incluyó la explotación de la red concesionada, prevé la posibilidad de que a partir de esa explotación la concesionaria AUSA genere ingresos no sólo en concepto de peaje, sino además por conceptos diferentes
Que la norma citada no definió esos otros conceptos posibles, limitándolos, sino que se refiere a ellos como todo otro ingreso, en el artículo 4°, y como ingresos por cualquier concepto que fuere, en el artículo 9°
Que de tal modo no se desprende de la Ley N° 3.060 obstáculos que impidan que en el marco de la explotación de la red que constituye uno de los objetos de la concesión que otorgó a AUSA, ésta pueda por sí o terceros explotar comercialmente la infraestructura comprendida en aquélla
Que, claro está, los actos que se realicen a los fines de materializar esa posibilidad no pueden exceder el plazo de la concesión ni obstaculizar la normal prestación del objeto principal de la explotación
Que a la vez, este tipo de explotación constituye un uso más eficiente de los recursos otorgados en concesión
Que ello es así porque, como se refirió, la totalidad de los ingresos derivados de la concesión deben destinarse del modo impuesto por el artículo 9° de la Ley N° 3060
Que la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención de su competencia en virtud de lo establecido por la Ley 1218.
Por ello, en uso de las facultades legales conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 3.060
EL MINISTRO DE DESARROLLO URBANORESUELVE:
Artículo 1°.- Establécese que en el marco de la concesión de obra pública de la Red de Autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Puentes de conexión física con la Provincia de Buenos Aires otorgada por la Ley N° 3.060 a Autopistas Urbanas S.A., la concesionaría podrá explotar comercialmente, por sí o por terceros, los bienes inmuebles afectados a la concesión.
Artículo 2°.- Establécese que los contratos que a tal fin se suscriban se regirán por las normas que en cada caso resulten aplicables, no podrán exceder el plazo de la concesión otorgada y su objeto no podrá interferir con la normal prestación del objeto principal de la concesión.
Artículo 3°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Unidad de Contralor Concesión de Obras Viales (UCCOV), a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal y a Autopistas Urbanas S.A. Cumplido, archívese.
Chaín