Buenos Aires, 13 de abril de 2000.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Modifícase el inciso d) del artículo 46, correspondiente a la Ordenanza Nº 27.590 (B.M. 14.537) A.D. 480.1, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"d) Los fetos (nacidos muertos), siempre que no haya oposición formal de alguno de los padres."
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
RUBÉN GÉ
LEY N° 364
Sanción: 13/04/2000
Promulgación: De Hecho del 19/05/2000
Publicación: BOCBA N° 963 del 14/06/2000
ORDENANZA N° 27.590
B.M. 14.537 Publ. 14/05/1973
Artículo 1°— En los cementerios de la Capital Federal que sean bienes del dominio público municipal, los particulares no tiene sobre las sepulturas otros derechos que los que deriven del acto administrativo municipal que los otorgó, sin que, en ningún caso, tales actos administrativos importen enajenaciones.
El poder de Policía del municipio en materia mortuoria, no sólo se ejercerá dentro del perímetro de los cementerios municipales y privados, sino también respecto a todas las operaciones o servicios específicos vinculados con ellos. También se hallan sujetos a dicho poder las fábricas de ataúdes, las empresas de servicios fúnebres y los velatorios ubicados en la Capital Federal.
Artículo 2° — Los cementerios serán comunes, sin más distinción de sitios, que los de las sepulturas, nichos, bóvedas, panteones, Osarios y Cinerarios.
Artículo 3° — Los cementerios privados actualmente existentes, deberán cumplimentar las exigencias del Código de la Edificación en lo referente a su construcción y estarán sujetos, en lo que sea de aplicación a la reglamentación de la policía mortuoria, que será ejercida por la Dirección General de Cementerios en lo atinente a su funcionamiento. (Conforme texto art. 1° Ordenanza N° 32.443, B.M. 15. 185).
Artículo 4° — En los cementerios municipales habrá libertad de culto. La celebración de los oficios religiosos del culto católico en los cementerios, se regirá por las disposiciones del convenio suscripto con el Arzobispado de Buenos Aires, el 29 de octubre de 1941.
Artículo 5° — Las nuevas concesiones de terrenos para bóvedas o panteones serán otorgadas mediante subasta pública, cuando lo establezca el Departamento Ejecutivo que fijará también las bases previa aprobación del Honorable Concejo Deliberante. El remate se hará por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 6° — El remate de las concesiones quedará sujeto a la aprobación de la Intendencia Municipal.
Artículo 7° — Los sobrantes que existen entre los terrenos para bóvedas, serán otorgados directamente por la Intendencia Municipal a los concesionarios linderos, siguiendo la solicitud del orden de presentación. Dichas fracciones serán acordadas por el tiempo que faltare para el vencimiento de la concesión a la cual se anexará. Para las mismas se aplicará la tarifa que establezca la Ordenanza Tarifaria vigente al momento de la presentación de la solicitud, siempre que no resulte inferior al promedio de venta obtenido en la última subasta, en cuyo caso se aplicará este último y la liquidación pertinente se hará en forma proporcional tomando como base para ello el término de la concesión que será ampliada.
Artículo 8° — Las asociaciones mutualistas inscriptas en el registro nacional respectivo, que posean terrenos en la zona de panteones de los cementerios de la Ciudad de Buenos Aires, podrán anexar gratuitamente subsuelos en las calles frente a las que se hallen ubicadas sus concesiones sujeto a las cláusulas establecidas en esta Ordenanza.
Artículo 9° — La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires concederá dichos subsuelos en las condiciones fijadas por las Ordenanzas, Decretos y reglamentaciones vigentes y que en adelante se dictaren pero sólo en la extensión de los frentes y sin exceder el eje de las calles, con las restricciones que imponga la reserva que debe hacerse para permitir el paso de canalizaciones, caerías de aguas corrientes, de electricidad, desagües, etc.
Artículo 10. — A las asociaciones mutualistas, a instituciones de beneficencia y de ayuda social, a entidades similares del Estado Nacional, a las asociaciones representativas de profesionales liberales con personería jurídica y a las entidades gremiales de trabajadores, de primer grado, con personería gremial, que acrediten proporcionar a sus asociados alguna de las prestaciones exigidas por el artículo 2° del Decreto-Ley 24.499/945, que posean panteones se les renovará gratuitamente por el término de sesenta (60) a–os la concesión de los terrenos y subsuelos que tengan en el momento en que se produzca el vencimiento de la misma.
Artículo 11. — Estas concesiones serán intransferibles. Bajo ningún concepto se permitirá la transmisión a terceras personas o sociedades, tengan o no linderos. Prohíbese, asimismo, cualquier enajenación o acto de carácter comercial que pretenda realizarse aunque sea para allegar fondos para obras sociales de las entidades concesionarias. Cualquier transgresión a este artículo producirá la inmediata caducidad del total de la concesión, sin derecho a indemnización alguna.
Artículo 12. — Queda facultado el Departamento Ejecutivo ad-referéndum del H. Concejo Deliberante para otorgar las aludidas concesiones a la presentación de las asociaciones interesadas o para denegarlas, si existieran razones de orden público, conveniencia administrativa o cualquier otro impedimento.
Artículo 13. — Los titulares concesionarios a quienes interese fraccionar terrenos destinados a construcción de bóvedas están obligados a solicitar a la Intendencia Municipal dicho fraccionamiento, previo a todo acto de disposición. No se autorizará ni reconocerá ningún fraccionamiento cuando los lotes resultantes del mismo fueran inferiores a 1,60 m. de frente por 2,50 m. de fondo. En los cementerios de la Chacarita y de Flores, además de la exigencia antedicha no podrá alterarse el trazado regular de lotes. En los casos en que la dimensión exigida para el fondo no pueda obtenerse a nivel, se admite que ella sea completada en el subsuelo bajo calle, siempre que el ancho de ésta lo permita y que dicha dimensión a nivel no sea menos de 2,00 m. En los terrenos que arroje estos fraccionamientos sólo se autorizará la construcción de sepulcros bajo la expresa condición de que se deje en el sótano un espacio libre para maniobra de 2,20 m. de largo por 0,65 m. de ancho como mínimo, y que el ancho de los catres para ataúdes tenga 0,65 m. por lo menos. El espacio para maniobras no podrá ser reducido en ningún caso y por ningún concepto, con escaleras fijas, catres movibles u otros obstáculos.
Artículo 14. — El pedido para fraccionar terrenos destinados a construcción de bóvedas deberá ser formulado y ratificado por la totalidad de los titulares de la concesión a subdividir. Estos o los sucesores por cualquier título quedan obligados a presentar su solicitud de permiso de obra (con planos, cálculos y demás documentación) dentro del plazo de seis (6) meses de otorgado el título municipal y de concluir la edificación del sepulcro dentro del término de un (1) año de aprobados los planos. Si dentro del primero de estos plazos se solicitase la anexión de fracciones en el subsuelo bajo calle, el mismo correrá desde la fecha en que se otorguen estas nuevas concesiones. Además la Intendencia Municipal indicará si las edificaciones que quedaran subsistentes deben ser motivo de reconstrucción, refección, modificación o ampliación, por lo que, consiguientemente, también quedan obligados aquéllos a las normas constructivas pertinentes.
Artículo 15. — No se permitirá, la construcción de dos o más sepulcros en terrenos deslindados en un solo título, si previamente no se solicita el fraccionamiento correspondiente a los sepulcros a construirse y no se abone los derechos respectivos.
Artículo 16. — A los titulares en general de concesiones de sepulturas, cualquiera sea su título les está prohibido:
- La venta de nichos, altares, catres o partes determinadas de los sepulcros que se edifiquen o se hayan edificado.
- El alquiler parcial o total de los sepulcros.
- Transferir a título oneroso o gratuito, parcial o totalmente:
- Las concesiones que hubiesen sido otorgadas gratuitamente en cualquier época y cementerio municipal.
- Las concesiones que hubieran sido acordadas con carácter oneroso con posterioridad al año 1934 en los cementerios de la Chacarita y de Flores.
- Las concesiones que se renueven o amplíen, aun cuando su origen sea anterior al año 1934.
Quedan exceptuados del presente inciso las siguientes transmisiones:
- Las que tengan origen en sucesión ab-intestato o testamentaria.
- Las que tengan origen en cesiones de acciones y derechos entre cotitulares de una misma concesión que haya sido otorgada con carácter oneroso.
Artículo 17. — La violación de las prescripciones del artículo 16 se penará:
- Con la caducidad de la concesión del terreno sobre el que se halle el sepulcro donde se cometió la infracción cualquiera sea su título, caducidad que decretará la Intendencia Municipal, previa comprobación de la violación.
- Una vez decretada la caducidad a que se refiere el inciso anterior, la Dirección de Cementerios, en los casos en que se conozca el domicilio del o de los titulares, así como de las partes que resulten directamente interesadas en los respectivos restos o cadáveres (deudos, familiares del extinto o terceros a cargo de los respectivos restos o cadáveres), notificará a éstos, por medio de cédula a los que se domicilien en la Ciudad de Buenos Aires y por carta certificada a los que residen fuera de ella, que si dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes a la fecha de la notificación no hubieran retirado los restos que se encuentren en el sepulcro éstos serán enviados: los cadáveres al enterratorio gratuito, los restos reducidos al Osario General, y las cenizas al Cinerario Común. Si con dicha diligencia no se hubiera obtenido la desocupación total de sepulcro, la Intendencia Municipal publicará edictos por el término de cinco (5) días corridos en el Boletín Municipal y en un diario de gran circulación de la Ciudad de Buenos Aires, intimando el retiro de los restos dentro de igual plazo, bajo apercibimiento de dar a éstos el destino expresado en el párrafo anterior.
- Si al vencimiento del término precitado no hubiesen sido retirados los restos por las partes interesadas, la Dirección de Cementerios procederá a la desocupación del sepulcro conforme con lo que establece el inciso b).
- Una vez desocupado el sepulcro, la Intendencia Municipal acordará una nueva concesión mediante subasta pública conforme con lo que fija el art. 5°.
Los ex titulares o sus sucesores que legalmente justifiquen tal carácter sólo tendrán derecho al reintegro del valor de lo edificado en la concesión declarada caduca, previa deducción de los gastos a que se refiere el inciso b).
- Del producido de la venta de la edificación se descontarán los gastos del remate de la concesión: los de publicación de edictos y los del traslado y/o los de otro concepto para desocupar el sepulcro, reintegrándose los importes respectivos a las cuentas o rubros que correspondan.
- El saldo líquido se reservará en Tesorería para devolverlo cuando lo reclamen las personas mencionadas en el inciso d). El reintegro lo hará la Intendencia Municipal dentro de los diez (10) años contados desde la fecha en que la Municipalidad haya percibido el importe de la nueva concesión, pasado cuyo lapso perderán todo derecho.
Artículo 18. — Cuando se comprobare que la violación a las prohibiciones del artículo 16 ha sido con la mediación de una empresa fúnebre o personal dependiente de ésta, será labrada el acta de comprobación respectiva para su juzgamiento por el Tribunal Municipal de Faltas, sin perjuicio de disponer la prohibición de realizar actividades durante treinta (30) días y la clausura por igual lapso del local o locales comerciales de la misma. A la primera reincidencia se labrará acta de comprobación para su juzgamiento por el Tribunal Municipal de Faltas, más la prohibición de realizar actividades durante el término de noventa (90) días y la clausura por igual lapso del local o locales comerciales de la misma. A la segunda reincidencia se dispondrá la prohibición definitiva de realizar actividades a la empresa y a sus integrantes, previa instrucción del correspondiente sumario con más la clausura definitiva del local o locales comerciales de la misma.
Artículo 19. — Los nichos se darán en arrendamiento por el término que se establezca en la Ordenanza Tarifaria de cada año, previo pago del derecho que fije la misma. Transcurridos quince (15) años desde la fecha del fallecimiento, el cadáver se pondrá a disposición de la familia para su posterior destino, salvo que por disponibilidades generales, pueda otorgarse la renovación del arrendamiento por períodos de un (1) año hasta un máximo de veinticinco (25) años. (Conforme texto art. 2° de la Ordenanza N° 32.936, (2) B. M. 15.307).
Artículo 20. — Los arrendamientos de nichos son intransferibles, salvo los casos en que por fallecimiento del titular el o los nuevos arrendatarios sean herederos del anterior o de la persona de cuyos restos se trata. Igual excepción regirá para los casos en que el o los nuevos arrendatarios sean parientes del anterior o del inhumado, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad.
Artículo 21. — Los nichos que la Municipalidad concedió por lapsos superiores a treinta (30) años o a perpetuidad son transferibles a título oneroso, gratuito o por sucesión ab intestato o testamentaria, con excepción de los otorgados gratuitamente, que sólo podrán transmitirse cuando ello tenga origen en el último concepto expresado.
Artículo 22. — Las sepulturas destinadas a inhumaciones bajo tierra, se concederán, previo pago de la tarifa que establezca la Ordenanza Tarifaria vigente por el término de cuatro (4) años para personas mayores de tres (3) años de edad; por el término de tres (3) años para menores de hasta (3) tres años; y por el término de ocho (8) años en la sección 11 de nucleación familiar del Cementerio de la Chacarita.
La Dirección de Cementerios podrá dar en arrendamiento sepulturas en la sección 11 de nucleación familiar del Cementerio de la Chacarita por el término de ocho (8) años. Las sepulturas serán suficientemente profundas para proceder a dos inhumaciones en el plazo establecido, debiendo los cadáveres tener el grado de consanguinidad que establece el art. 17 del Decreto N° 17.559/951 (B.M. 9.223). Pasados cuatro (4) años se podrá recabar la apertura de la sepultura para efectuar otra inhumación si cabe la reducción de los cadáveres primeramente inhumados. En tales casos el arrendamiento podrá renovarse por el tiempo y a los aranceles que fije la Ordenanza Tarifaria vigente. Cada inhumación que se realice en la sepultura, pagará los derechos de inhumación que establezca la Ordenanza Tarifaria vigente.
Artículo 23. — Las fosas tendrán las siguientes medidas:
- Para mayores de tres años: 2,20 m. de lado; 0.80 m. de ancho, y 1,30 m. de profundidad;
- Para menores de tres años: 1,50 m. de largo; 0,60 m. de ancho, y 1,00 m. de profundidad.
Exceptúanse los fosos destinados a nucleación familiar que tendrán profundidades mayores que las especificadas.
Artículo 24. — La Intendencia Municipal podrá conceder sepulturas por el término de hasta sesenta (60) años en los espacios reservados para inhumación de personalidades.
Artículo 25. — El otorgamiento de las supulturas a que se refiere el art. 23 deberá ser simultáneo a la ocupación de las mismas.
Artículo 26. — A los cadáveres procedentes de la Morgue Judicial que no fueren reclamados se les dará sepulturas individuales por el término de dos (2) años, en zona destinada a tal efecto.
Artículo 27. — Para los casos de sólo una parte del cuerpo humano (desmembración) con o sin reclamo de parte interesada, podrá acordársele sepultura por el término de dos (2) años.
Artículo 28. — Vencido el término a que se refiere el art. 22 y sólo cuando los cadáveres que contengan las sepulturas no se encontraran totalmente reducidos, se acordará un nuevo arrendamiento por dos (2) años.
Artículo 29. — A los fines de la constatación a que se refiere el artículo anterior, todas las sepulturas, sin excepción, deberán ser abiertas aun cuando se trate de sepulturas que contengan ataúdes con caja interior metálica. Dicha apertura será también obligatoria al vencimiento de cada plazo sucesivo que se acuerde conforme al artículo 28.
Artículo 30. — La titularidad de las sepulturas es intransferible, salvo los casos en que por fallecimiento del titular el o los nuevos titulares sean sus herederos o de las personas cuyos restos se trata. Lo mismo regirá para los casos en que el o los nuevos titulares sean parientes del titular o del inhumado, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 31. — El título instrumental municipal está constituido por el decreto de concesión y/o el instrumento expedido por la Intendencia Municipal, en el que se reconoce los derechos a la concesión y al uso de los terrenos o sepulcro.
Artículo 32. — Por cada concesión se expedirá un solo título instrumental municipal, aun cuando haya pluralidad de titulares.
Artículo 33. — La inhumación en los cementerios de la Capital Federal se podrá realizar previo cumplimiento de las disposiciones sobre higiene mortuoria, contenidas en la presente.
Artículo 34. — Queda terminantemente prohibido inhumar cadáveres en otros sitios que no sean cementerios existentes en la Capital Federal, bajo pena de labrar el acta de comprobación correspondiente para su juzgamiento por el Tribunal Municipal de Faltas, corriendo, además, por cuenta del contraventor los gastos que origine la inhumación y traslación a los cementerios en funcionamiento.
La Intendencia Municipal podrá autorizar excepciones en casos especiales y por causas justificadas, que considerará en cada caso, a cuyo efecto deberá gestionarse el permiso correspondiente, previo cumplimiento de las disposiciones generales sobre higiene mortuoria contenidas en la presente.
Artículo 35. — Queda prohibido inhumar cadáver alguno sin la presentación de la debida licencia de inhumación expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Artículo 36. — Tampoco se permitirá la inhumación de sólo una parte del cuerpo humano sin la presentación de la respectiva licencia de inhumación.
Artículo 37. — El plazo para inhumar deberá ajustarse a lo que determina el art. 84 de la ley 1565, y su decreto reglamentario.
Artículo 38. — La Intendencia Municipal podrá prohibir la introducción de cadáveres al Municipio cuando así lo aconsejen razones de sanidad.
Artículo 39. — La Intendencia Municipal podrá autorizar exhumaciones cuando se trate de casos en que no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 33.
Artículo 40. — La cremación de cadáveres se efectuará de acuerdo a lo que dispone la presente ordenanza.
Artículo 41. — La cremación de cadáveres y restos, salvo las excepciones previstas por disposiciones en vigor, será efectuada por la Municipalidad previo cumplimiento de los requisitos que establece esta Ordenanza y pago de los derechos de timbre y/u otros gravámenes estipulados en la Ordenanza Tarifaria vigente. (Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 45.094, B.M. 19.112).
Artículo 42. — Denomínanse voluntarias todas aquellas cremaciones que responden a la voluntad del causante, si éste ha dejado formalmente expresado su deseo, en el instrumento que determine el Departamento Ejecutivo en la reglamentación de la presente ordenanza, de ser cremado. En este caso la Dirección de Cementerios procederá a efectuar la cremación siempre que los herederos forzosos no se opongan a ello. En caso de oposición será necesario pronunciamiento judicial.
Artículo 43. — La cremación voluntaria se autorizará previa presentación de los documentos que a continuación se mencionan además de la licencia de inhumación exigida en el art. 35.
- Para los cadáveres provenientes de la Ciudad de Buenos Aires:
- Un certificado expedido por el médico que haya atendido al causante o examinado su cadáver. Dicho certificado se extenderá en formularios especiales que proporcionará la Dirección de Cementerios por intermedio del Crematorio de Buenos Aires y en el que se deberá establecer en forma clara y terminante que la muerte del causante ha sido consecuencia de causas naturales y que ella no ha sido producida por causa alguna de violencia que impida la cremación.
La División Central de Defunciones del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, certificará la autenticidad de la firma del médico actuante.
En los casos en que el causante hubiere fallecido en hospitales municipales, la autenticidad de la firma del médico actuante será certificada por el Director del hospital o su reemplazante natural.
Si la muerte ha sido violenta (accidente, suicidio u homicidio) no podrá procederse a la cremación sin que previamente el Juez que entiende en la causa comunique que no existe impedimento de orden legal para efectuarla.
- Constancia de haberse abonado los derechos a que se refiere el artículo 41.
- Para los cadáveres provenientes del interior de la República o del extranjero:
- Certificado médico suscripto por el facultativo que haya atendido al causante o examinado su cadáver. En el certificado deberá constar que la muerte ha sido consecuencia de causas naturales y que ella no se ha producido como consecuencia de violencia que impida la cremación. Cuando se trate de restos o cadáveres procedentes de jurisdicciones ajenas a la Ciudad de Buenos Aires, la autenticidad de la firma del médico actuante será certificada por la oficina del Registro Civil, o Colegio de Médicos o el organismo que tenga a su cargo el control del ejercicio profesional en el lugar del fallecimiento. Cuando se trate de restos o cadáveres procedentes del extranjero, la autenticidad de la firma del médico actuante será certificada por la autoridad sanitaria del lugar del fallecimiento y ésta refrendada por la representación diplomática argentina correspondiente.
- Si la causa de la muerte ha sido violenta (accidente, suicidio u homicidio) será indispensable previamente que el juez que entiende en la causa comunique que no existe impedimento de orden legal para efectuarla.
- El permiso expedido por autoridad competente del lugar de procedencia para trasladar el cadáver a esta ciudad y las constancias de haberse abonado los derechos que correspondieren de acuerdo a la Ordenanza Tarifaria en vigor.
(Conforme texto art. 1° de Ordenanza N° 27.690, B. M. 14.545)
Artículo 44. — En los casos en que no se acompañen los documentos que se exigen en el artículo 43, la cremación no podrá realizarse y el cadáver deberá ser inhumado en el cementerio que determinen los deudos. Si los interesados no dieran cumplimiento a esta disposición, la Dirección de Cementerios inhumará de oficio el cadáver.
Artículo 45. — Cuando se realice la autopsia de un cadáver, ya sea por los médicos de los Tribunales o por un médico escalafonado de los Servicios de Anatomía Patológica de los Hospitales Municipales, será tenida como verdadera, a los efectos del trámite de la cremación, la causa de la muerte que en ella se establezca.
Artículo 46. — Es de carácter obligatorio la cremación de los cadáveres en los siguientes casos:
- Los fallecidos de enfermedades pestilenciales o como consecuencia de grandes epidemias declaradas por la Subsecretaría de Estado de Salud Pública de la Nación.
- Los fallecidos en hospitales por enfermedades infecciosas, siempre que no haya oposición formal, válida y legal.
- Los restos procedentes de los anfiteatros de disección de la Facultad de Medicina, así como también los provenientes de los Institutos de Anatomía Patológica y el material de necropsias de las Morgues Municipales, judiciales y hospitales.
- Los fetos (nacidos muertos), siempre que no haya oposición formal de alguno de los padres. (Conforme texto art. 1° de la Ley N° 364 BOCBA N° 963).
- Los cadáveres provenientes de los hospitales del municipio cuando el respectivo nosocomio acredite fehacientemente que no han sido reclamados por los deudos, después de transcurrido un período de quince (15) días a partir del fallecimiento.
Artículo 47. — A los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Salud Pública dispondrá que los Directores de hospitales municipales al enviar los cadáveres al crematorio lo hagan conjuntamente con la siguiente documentación: licencia de inhumación otorgada por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y certificado médico para la cremación suscripto por el médico actuante, cuya firma será autenticada por el Director del hospital o su reemplazante natural. (Conforme texto art. 1° de la Ordenanza N° 27.690, B. M. 14.545).
Artículo 48. — Los cadáveres que la Secretaría de Salud Pública remita a la Facultad de Ciencias Médicas para las prácticas de disección irán acompañados de la documentación del artículo anterior, la que será remitida al Crematorio junto con los restos provenientes de las prácticas realizadas.
Artículo 49. — Los cadáveres autopsiados por el médico escalafonado de los Servicios de Anatomía Patológica de los hospitales municipales, deberán ser remitidas al Crematorio con la documentación que señala el artículo 47, pero el respectivo certificado médico para la cremación deberá ser firmado por el médico autopsiante con el diagnóstico de necropsia.
Artículo 50. — La Administración del Crematorio dejará constancia de la incineración de los cadáveres comprendidos en el artículo 48 en los registros correspondientes y en cada caso se hará el Registro del Cremado con los documentos que hayan servido para realizar la operación. Cada cremación será individualizada con numeración correlativa.
Artículo 51. — No se permitirá la cremación de cadáveres en los siguientes casos:
- Cuando no se presenten los documentos que establece la presente ordenanza o cuando el cadáver no esté debidamente individualizado. En estos casos deberá inhumarse, siguiéndose el procedimiento que establece el artículo 45.
- Cuando la documentación presentada adolezca de fallas que la conviertan en dudosa o cuando las circunstancias anteriores a la cremación hagan sospechoso en principio el acto que se desea realizar.
Artículo 52. — Ningún cadáver podrá ser cremado sino después de transcurridas 24 horas del deceso. Se exceptúan de esta disposición los fallecidos por enfermedades pestilenciales o epidémicas.
Artículo 53. — Quedan exceptuados del pago de timbre y del servicio de cremación:
- Los cadáveres y restos procedentes de hospitales municipales o nacionales que hayan correspondido a indigentes, como así también las piezas anatómicas provenientes de la Facultad de Medicina, de los Institutos de Anatomía Patológica y el material de necropsias remitidos por las morgues municipales o judiciales y de hospitales.
- Los fetos provenientes de cualquier dependencia de la Secretaría de Salud Pública y de hospitales.
(Conforme texto Art. 2° de la Ordenanza N° 45.094 B. M. 19.112).
Artículo 55. — Queda terminantemente prohibido conducir cadáveres en carruajes comunes, de alquiler, o de transporte de pasajeros. La infracción a lo dispuesto precedentemente será motivo de labrar acta de comprobación para su juzgamiento por el Tribunal Municipal de Faltas y además el secuestro del vehículo, el que será devuelto a su propietario una vez desinfectado convenientemente por intermedio de la Secretaría de Salud Pública.
Artículo 56. — Declárase obligatoria la inscripción actualizada en el Registro de Concesiones de toda titularidad de concesiones para bóvedas o de nichos concedidos por más de 30 años, a cuyo efecto se deberá acreditar en forma legal los derechos a la concesión.
Artículo 57. — La Municipalidad no es ni se constituye en custodia de los sepulcros ni de los restos que ellos contengan, los que pueden ser inhumados, exhumados, reducidos, incinerados, removidos o trasladados con el previo cumplimiento de las disposiciones señaladas en la presente ordenanza y previa publicación de edictos en la forma establecida en el artículo 17, inciso b), exceptuándose solamente los casos en que medie disposición de autoridad judicial competente. No obstante sólo a título preventivo y bajo la absoluta responsabilidad de los recurrentes, podrá tomar nota de las restricciones u oposiciones que éstos soliciten, siempre que acrediten ante la Dirección de Cementerios un interés legítimo, ya sea respecto de la concesión o de los restos que motiven la presentación. En este caso la prevención sólo será acordada por la Intendencia Municipal por un término máximo de noventa días dentro del cual deberá librarse la disposición judicial pertinente a la Municipalidad.
Vencido dicho plazo quedará automáticamente extinguida la prevención.
Artículo 58. — Los sepulcros en estado de abandono, los que obstruyen calles, caminos, cercas y veredas, y en general todos aquellos que ocasionen un perjuicio al interés público o privado, deberán ser puestos en condiciones dentro del término de un año contando desde la fecha de publicación de la presente ordenanza. Si al vencimiento de dicho plazo no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, la Intendencia Municipal tomará posesión de aquellos sepulcros y realizará lo que sea procedente por cuenta de los respectivos titulares previa publicación de edictos por cinco días en el Boletín Municipal y en un diario de gran circulación en la ciudad de Buenos Aires. Si los titulares, luego, no abonaren los gastos habidos, la Intendencia Municipal demandará el cobro por la vía judicial, siendo de aplicación el procedimiento que establece el artículo 17 de la presente reglamentación.
Artículo 59. — La Dirección de Cementerios solicitará directamente a las reparticiones que corresponda, el envío de ofrendas florales en las fechas de aniversario de cada uno de los próceres cuyos restos o cenizas yacen en tumbas que figuran en la lista oficial de monumentos históricos.
Artículo 60. — La Dirección de Cementerios dará intervención previa a la Comisión Nacional de Monumentos y Lugares Históricos cuando se solicite permiso para reducir, incinerar o trasladar el o los cadáveres de las personalidades en cuyo homenaje el sepulcro respectivo fue declarado histórico.
Artículo 61. — Los desperfectos que se advirtiesen en los sepulcros declarados monumentos históricos, serán comunicados a la Comisión Nacional de Monumentos y Lugares Históricos.
Artículo 62. — Cuando se soliciten permisos para realizar refecciones o reconstrucciones en sepulcros declarados históricos, la Intendencia Municipal antes de concederlos dará intervención previa a la Comisión Nacional de Monumentos y Lugares Históricos.
Artículo 63. — Para la construcción, reconstrucción, ampliación y refección de sepulcros, regirá lo dispuesto en general por el Código de la Edificación, con excepción de lo que se legisle expresamente por la reglamentación.
Artículo 64. — Pueden dedicarse a la construcción de sepulcros en los cementerios públicos todos los directores de obras, constructores e instaladores de cualquier categoría, inscriptos en el registro de matrículas respectivas de la Municipalidad, siempre que sobre ellos no pesen penalidades que lo inhiban para ejercer su profesión.
Artículo 65. — La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires tiene bajo su control la policía mortuoria de los cementerios privados. Queda a cargo de la Dirección de Cementerios la fiscalización de todo lo relativo a inhumaciones y movimientos de cadáveres, restos o cenizas; vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre moralidad e higiene y las que contiene esta reglamentación, la inspección de las construcciones y refecciones de sepulcros y panteones y de monumentos y el cobro de los respectivos derechos que corresponden por este concepto.
Artículo 66. — En todos los casos que se conduzcan cadáveres, restos o cenizas a los cementerios privados o que se realicen traslados de aquéllos con destino al exterior de dichos cementerios, previamente deberá darse intervención a la Administración del Cementerio Municipal que la Dirección determine a los efectos del cumplimiento de las disposiciones que establece esta Ordenanza y el pago de los derechos retributivos o de oficina que correspondieran, conforme con lo que estipula la Ordenanza Tarifaria vigente.