Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de marzo de 2021
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
CÓDIGO PROCESAL DE LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO
EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Artículo 1º.- Apruébase como Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el texto que como Anexo A integra la presente Ley.
Artículo 2º.- Modificase el art. 13 de la Ley 757 (texto consolidado por la Ley 6347) con el siguiente texto:
"Artículo 13.- Medidas Preventivas.- En cualquier estado del procedimiento la autoridad de aplicación puede, siempre que exista peligro en la demora y verosimilitud en el derecho invocado, ordenar preventivamente: a) El cese o la abstención de la conducta que se considera violatoria de la Ley. b) Que no se innove la situación existente. c) La clausura del establecimiento, cuando exista peligro actual o inminente para la salud o seguridad de la población. d) La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias para la defensa efectiva de los derechos de los consumidores y usuarios. Contra la providencia que ordena una medida preventiva sólo procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse y fundarse por escrito, ante la autoridad de aplicación, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la medida. El recurso se concederá con efecto no suspensivo, elevándose copia certificada de las actuaciones, dentro de las veinticuatro (24) horas de concedido, a la Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad."
Artículo 3º.- Modificase el art. 14, de la Ley 757 (texto consolidado por la Ley 6347) con el siguiente texto:
"Artículo 14.- Resolución y recursos.- "Concluidas las diligencias sumariales, la autoridad de aplicación dictará sin más trámite la resolución definitiva dentro del plazo de treinta (30) días hábiles. Toda resolución sancionatoria dictada por la Autoridad de Aplicación podrá ser recurrida por vía de recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad. El recurso debe interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución. El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención de la Procuración General en cualquier caso que estime conveniente elevándole directamente las actuaciones.
Artículo 4º.- Modifícase el art. 18 de la Ley 757 (texto consolidado por la Ley 6347) con el siguiente texto:
"Artículo 18.- Sanciones.-
"Verificada la existencia de una infracción a cualquiera de las normas a las que resulte aplicable el procedimiento de esta Ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes. En los casos en que corresponda sanción de multa el o los infractores podrán cumplir con la sanción impuesta mediante el pago del cincuenta por ciento (50%) de la suma fijada en la misma, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la Disposición salvo el caso en que figuren como reincidente en el Registro de Reincidencia de la Autoridad de Aplicación o que interpongan el Recurso establecido en el artículo 14 de la presente Ley. Acreditado el pago y la publicación establecida por el Art. 21 de la presente, se procederá al archivo de las mismas. Vencido el plazo sin que el infractor haya abonado la multa impuesta, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente certificado de deuda para su transferencia a los mandatarios a efectos de su cobro por vía judicial. La multa impuesta se ejecutará ante los juzgados de primera instancia de la Justicia en las Relaciones de Consumo. El certificado de deuda debe contener: a) El nombre o razón social y el domicilio del infractor. b) El importe de la multa aplicada. c) Concepto por el cual fue impuesta la multa. d) El número de la actuación administrativa en la que fue impuesta la multa, la fecha y número de la disposición respectiva y la fecha en que fue notificada. e) La fecha de emisión y firma del funcionario interviniente."
Artículo 5º.- Modificase el art. 21 de la Ley 210 (texto consolidado por la Ley 6347) con el siguiente texto:
"Art. 21 - Recurso Judicial. Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente y sus actos sancionatorios son apelables dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación, mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
Artículo 6º.- Agregase un inciso o) al art. 3° de la Ley 327 (texto consolidado por la Ley 6347)
"o) Todas las acciones iniciadas por consumidores contempladas en el Código de Procedimiento de la Justicia en las Relaciones de Consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho ordenamiento sobre incidente de solvencia."
Artículo 7º.- Esta Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días días de su publicación en el Boletín Oficial.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Cláusula Transitoria Primera: hasta tanto quede constituido integralmente el Fuero en las Relaciones de Consumo este Código, una vez entrado en vigencia, será de aplicación con los alcances previstos en la Ley 6286, las que con posterioridad se dicten y lo que determine el Consejo de la Magistratura en la materia.
Cláusula Transitoria Segunda: La Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá competencia para entender en las causas que se inicien a partir de su puesta en funcionamiento, no pudiendo ser aceptadas causas en trámite o iniciadas antes de su puesta en funcionamiento efectivo, que continuarán en sus respectivos fueros y jurisdicciones.
Cláusula Transitoria Tercera: la implementación de la Oficina de Gestión Judicial contemplada en el art. 17 del Anexo A de la presente Ley queda sujeta en su oportunidad, modalidades y funciones a la reglamentación que al respecto emita el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cláusula Transitoria Cuarta: La Secretaría con actuación ante la Cámara de Apelaciones de la Oficina de Gestión Judicial del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo asiste al mencionado Fuero en lo determinado en este Código y en los recursos previstos en la Ley N° 757 y en las decisiones de naturaleza jurisdiccional y las sanciones administrativas emanadas del Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la Ley Nº 210, a efectos de administrar con eficiencia, eficacia y celeridad el despacho de las causas y de garantizar el óptimo funcionamiento del tribunal, de acuerdo a las reglamentaciones que oportunamente emita el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Clausula Transitoria Quinta: El Juez o Tribunal podrá delegar, fundadamente, las funciones atribuidas en el artículo 238 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Secretario de la Oficina de Gestión Judicial, hasta tanto quede constituido integralmente el Fuero en las Relaciones de Consumo o, hasta tanto el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo disponga.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
MARÍA ROSA MUIÑOS
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6407
Sanción: 11/03/2021
Promulgación: Decreto Nº 096 del 18/03/2021
Publicación: BOCBA N° 6082 del 19/03/2021
Anexo A Ley 6407 / Código Procesal de la
Justicia en las Relaciones de Consumo
ANEXO A CODIGO PROCESAL DE LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE
CONSUMO EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
PARTE GENERAL
Capítulo 1. Principios
Art. 1°.- Principios
El proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por los principios que emergen de las
normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en
particular, por los que a continuación se detallan:
1. Informalidad procesal a favor del consumidor, celeridad,
inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad y gratuidad.
2. Digitalización de
las actuaciones conforme lo disponen los reglamentos del Consejo de la
Magistratura de la CABA.
3. Diligenciamiento de pruebas, notificaciones y realización
de audiencias y actos procesales en forma virtual conforme lo establezca la
reglamentación del Consejo de la Magistratura de la CABA.
4. Impulso de oficio
con el alcance previsto en este Código.
5. Conciliación de
las partes, cuando ello fuera posible, en toda instancia procesal previa al
dictado de sentencia.
6. Principio de protección al consumidor.
7. Aplicación de la norma o de la interpretación más
favorable al consumidor en caso de duda. 8. Orden público y operatividad de las
normas.
9. Consumo y
producción sustentable.
10. Criterios de tutela judicial efectiva con especial
rigurosidad en el caso de consumidores hipervulnerables y reparación integral.
Art. 2°.-
Interpretación Las normas de este Código deberán interpretarse de tal modo que
se procure la protección y eficacia de los derechos de los consumidores y la
consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del
consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de
la Nación y todas las normas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo objeto
sea la protección del consumidor o usuario.
Capítulo 2.Competencia
Sección 1. Reglas generales
Art. 3°.- La competencia atribuida a la Justicia en las
Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires es improrrogable para el
proveedor.
Art. 4°.- La competencia no podrá ser delegada, pero está
permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de
diligencias determinadas.
Art. 5°.- La Justicia en las Relaciones de Consumo de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente para conocer:
1. En las causas que
versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, regidas por las normas
nacionales de defensa del consumidor y de lealtad comercial, sus modificatorias
y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial de la
Nación, y toda otra normativa general o especial, nacional o local, que se
aplique a las relaciones de consumo, toda vez que el consumidor sea actor y
cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea, indistintamente: a) el lugar de
celebración del contrato; b) el lugar del cumplimiento de la prestación del
servicio, c) el lugar de la entrega de bienes, d) el lugar del cumplimiento de
la obligación de garantía, e) el domicilio del consumidor, f) el domicilio del
demandado g) o el lugar donde el consumidor realice actos necesarios para la
celebración o ejecución del contrato.
2. En las causas que
involucren relaciones de consumo y refieran a fideicomisos inmobiliarios inscriptos
en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
3. En los procesos colectivos que involucren relaciones de
consumo descritas en el inciso 1 del presente.
4. En las causas
donde el proveedor sea actor, con el alcance previsto en los arts. 7 y 35 inc.
b) de este Código.
5. En las causas
referidas a servicios públicos que se presten exclusivamente en jurisdicción de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se encuentren sometidos al control del
Ente Único Regulador de Servicios Públicos (Ley 210).
6. En la ejecución de acuerdos conciliatorios homologados
por la autoridad de aplicación conforme a la Ley 757.
7. En la ejecución de acuerdos conciliatorios homologados
por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC),
dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (Ley Nacional
Nº 26993) y/o el sistema de conciliación o mediación prejudicial obligatoria
para las relaciones de consumo que se establezca en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que tramitarán por el procedimiento de ejecución de sentencias
previsto en el Título VIII de este Código. En el supuesto en que se hayan
controvertido derechos de niños, niñas, adolescentes o incapaces el
representante legal, previa intervención de la Asesoría Tutelar deberá requerir
la homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea
designado por sorteo.
8. En la ejecución de
los acuerdos conciliatorios que se celebren en la órbita de la mediación
voluntaria o sistema de conciliación del Consejo de la Magistratura del Poder
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos que dependan de
dicho Poder, en los términos del art.106 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que tramitarán por el procedimiento de ejecución de
sentencias previsto en el Título VIII de este Código.
9. En la ejecución de resoluciones sancionatorias ejecutoriadas
o medidas preventivas dictadas por la Autoridad de Aplicación conforme la Ley
757 o la que la sustituya, que tramitarán en caso de multa por el procedimiento
de ejecución previsto en el Titulo XIII Capitulo II del CCAyT. En ningún caso
se exigirá el pago previo de la sanción de multa para conceder el recurso
directo.
10. En la ejecución de las sumas impuestas por la Autoridad
de Aplicación en concepto de daño directo que tramitarán por el procedimiento
de ejecución de sentencias previsto en el Título VIII de este Código.
11. En la ejecución
de laudos emitidos por los Tribunales Arbitrales de Consumo de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y laudos emitidos por el Sistema Nacional de Arbitraje
de Consumo, dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación,
que tramitarán por el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en el
Título VIII de este Código.
12. En la ejecución
de acuerdos conciliatorios realizados ante el Ente Único Regulador de los
Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires celebrados entre
usuarios afectados y las empresas prestadoras, que tramitarán por el
procedimiento de ejecución de sentencias previsto en el Título VIII de este
Código.
13. En la ejecución de resoluciones sancionatorias
ejecutoriadas impuestas por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que en caso de imponer una sanción de
multa tramitarán por el procedimiento de ejecución previsto en el Titulo XIII
Capitulo II del CCAyT.
Art. 6°.- Competencia
de la Cámara de Apelaciones en las Relaciones de Consumo. La Cámara de
Apelaciones en las Relaciones de Consumo será competente: a) como Tribunal de
Alzada de los Juzgados de primera instancia de la Justicia en las Relaciones de
Consumo. b) en el recurso directo contra las providencias de la autoridad de
aplicación que ordenan medidas preventivas, contra resoluciones sancionatorias
de la autoridad de aplicación y las que impongan la reparación del daño
directo. c) en el recurso directo contra resoluciones sancionatorias impuestas
por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que tramitará por el procedimiento previsto en el Titulo XIII,
Capítulo V del CCAyT.
Art. 7°.- Si de la
exposición de los hechos resultare que no se configura una relación de consumo,
o no se configurara alguno de los supuestos previstos en el artículo 5, inciso
1), el juez deberá desestimar la demanda. En el caso de las acciones promovidas
por el proveedor, el juez se deberá declarar incompetente cuando el domicilio
real del consumidor no se encuentre en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al
juez competente.
Art.8°.- La competencia se determinará por la naturaleza de
las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el
demandado.
Art. 9°.- Será el
juez competente:
1) En los incidentes,
tercerías, obligaciones de garantía, cumplimiento de acuerdos de conciliación o
transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y
ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones
accesorias en general, el del proceso principal.
2) En las medidas
preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
3) En el incidente de
solvencia el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
4) En las acciones
promovidas por el proveedor el juez del domicilio real del consumidor cuando lo
sea la CABA.
Sección 2. Cuestiones
de Competencia
Art. 10.-
Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de
declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas
circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria. En
uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido
la competencia que se reclama. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse
otra.
Art. 11.- La declinatoria se sustanciará como excepción
previa y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez competente. La
inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.
Art. 12.- Si entablada la inhibitoria el juez se declarase
competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que
se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que
estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión
del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para
dirimir la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase
incompetente.
Art. 13.- Recibido el
oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la
inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez
consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando
a las partes para que comparezcan ante él a hacer valer sus derechos. Si
mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al
tribunal requirente para qué remita las suyas.
Art. 14.- Las cuestiones de competencia se sustanciarán por
vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por
ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en
razón del territorio.
Art.15.- En caso de
contienda negativa o cuando dos (2) o más jueces se encontraren conociendo de
un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con
el procedimiento previsto.
Capítulo 3.
Deberes del juez.
Art. 16.- Deberes del
Juez: Son deberes de los/as jueces/as:
1-Proveer la prueba
ofrecida en la demanda y en la contestación de la demanda que considere
conducente para dilucidar la cuestión debatida en el litigio traído a su
conocimiento y descartar fundadamente la que considere inidónea para tal fin.
2-Asistir a las audiencias bajo pena de nulidad y realizar
personalmente todas las diligencias que este Código u otras leyes establecen a
su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere
autorizada.
3-Mantener la
igualdad de las partes en el proceso, sin perjuicio de la aplicación de los
principios protectorios propios del derecho del consumidor.
4-Dictar las
resoluciones en el tiempo y del modo previsto para cada tipo de proceso. Deberá
utilizar lenguaje claro y accesible y no podrá emplear expresiones en otros
idiomas.
5-El juez tendrá
asimismo amplias facultades disciplinarias, ordenatorias e instructorias para
mantener el buen orden y decoro, y ordenar y hacer progresar los juicios hacia
su resolución.
Capítulo 4. Oficina
de Gestión Judicial
Art. 17.- Los jueces del fuero serán asistidos por una
oficina de gestión judicial responsable de administrar el despacho de las
causas y de garantizar el buen funcionamiento del tribunal en general, bajo el
principio de separación de funciones administrativas y jurisdiccionales. La
oficina de gestión judicial actuará bajo estándares de calidad en la gestión,
publicidad y transparencia, uso de medios desformalizados para el desarrollo
del trámite, criterios de eficiencia propio e implementará los procesos aprobados
por los órganos centrales de gobierno y administración judicial.
Capítulo 5. Recusaciones
y Excusaciones
Sección 1.
Recusación.
Art. 18.- En ningún caso procede la recusación sin expresión
de causa. Serán causas legales de recusación:
1) El parentesco por
consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las
partes, sus mandatarios o letrados.
2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del
grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante,
o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados,
salvo que la sociedad fuese anónima.
3) Tener el juez
pleito pendiente con el recusante.
4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las
partes, con excepción de los bancos oficiales.
5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella
contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la
iniciación del pleito.
6) Ser o haber sido
el juez denunciado por el recusante en los términos de la Ley de enjuiciamiento
de magistrados, siempre que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de
Buenos Aires hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7) Haber sido el juez
defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado
recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
8) Haber recibido el
juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9) Tener el juez con
alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o
frecuencia en el trato.
10) Tener contra la recusante enemistad, odio o
resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá
la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después que hubiere
comenzado a conocer del asunto.
Art. 19.- La
recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las
oportunidades previstas en la primera intervención en el proceso. Si la causal
fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado
de sentencia.
Art. 20.- Cuando se recusare a UNO (1) o más jueces de la
cámara de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el
tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el
reglamento respectivo. De la recusación de los jueces de primera instancia
conocerá la cámara de apelaciones.
Art. 21.- Forma de deducirla: La recusación se deducirá ante
el juez recusado y ante la cámara de apelaciones cuando lo fuese de UNO (1) de
sus miembros. En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la
recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el
recusante intentare valerse.
Art. 22.- Si en el escrito mencionado en el artículo anterior
no se alegase concretamente alguna de las causas previstas en este código, o la
que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera del
plazo legal, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal
competente para conocer de ella.
Art. 23.- Deducida la recusación en tiempo y con causa
legal, si el recusado fuese un juez de Cámara se le comunicará aquélla, a fin
de que informe sobre las causas alegadas.
Art. 24.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá
por separado de la causa. Si los negase, con lo que exponga se formará
incidente que tramitará por expediente separado.
Art. 25.- La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si
procediere, recibirá el incidente a prueba por DIEZ (10) días. Cada parte no
podrá ofrecer más de TRES (3) testigos.
Art. 26.- Vencido el
plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se
resolverá el incidente dentro de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido
el plazo para hacerlo.
Art. 27.- Cuando el recusado fuera UN (1) juez de primera
instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los CINCO (5) días, el
escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el
expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al
subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se
observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 28 -Trámite de la recusación de los jueces de primera
instancia: Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en
tiempo y con causa legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe
elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por
separado de la causa. Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba,
y se observará el procedimiento establecido en los artículos 105 a 116.
Art. 29.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron. Cuando el recusado fuese un juez de la cámara de
apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos
legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
Art. 30. –Recusación Maliciosa. Desestimada una recusación
con causa, se aplicará una multa de hasta 50 UMA por cada recusación, si ésta
fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Art. 31.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de
las causas de recusación mencionadas en este código deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. No será nunca
motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en
cumplimiento de sus deberes.
Art. 32.- Las partes no podrán oponerse a la excusación ni
dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno
entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido
sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la
sustanciación de la causa. Aceptada la excusación, el expediente quedará
radicado en el juzgado que corresponda, aun cuando con posterioridad
desaparecieren las causas que la originaron.
Art. 33.- Incurrirá en la causal de "mal
desempeño", en los términos del artículo 122 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires, el juez a quien se probare que estaba impedido de
entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de
mero trámite.
Art. 34.- Los magistrados del Ministerio Público no podrán
ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
Capítulo 6. Legitimados activos
Sección 1.
Legitimados activos y domicilios
Art. 35.- Se
encuentran legitimados para iniciar las acciones individuales o colectivas o
interponer los recursos previstos en este Código: a) Las personas enunciadas en
el artículo 1° de la Ley Nº 24.240 y en los artículos 1092, 1096 y 1102 del
Código Civil y Comercial de la Nación. b) Los proveedores conforme a los
términos del artículo 2 de la Ley Nº 24.240 y 1093 del Código Civil y Comercial
de la Nación. Los proveedores no gozarán del beneficio de gratuidad previsto en
esta ley y no podrán tramitar ante la justicia en las relaciones de consumo
juicios ejecutivos en los que sean demandados consumidores. c) El consumidor
solicitante de daño directo en términos del 40 bis de la Ley Nº 24.240 a los
efectos del recurso directo contra la resolución de la autoridad de aplicación
que lo deniegue u otorgue en menor medida que la solicitada. d) El adquirente o
fiduciante-beneficiario que adquiera, en términos del artículo 1666 del Código
Civil y Comercial de la Nación, mediante un contrato de fideicomiso
inmobiliario inscripto en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bienes inmuebles como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social. e) La autoridad de aplicación
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. f) Las asociaciones de consumidores y
usuarios legalmente constituidas y registradas. g) La Defensoría del Pueblo de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. h) El Ministerio Público Tutelar de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires con los alcances previstos en el inciso 2 del
Art. 53 de la Ley 1903 (Texto Ordenado por la Ley 6347),
promover o intervenir en causas concernientes a la protección de los derechos
como consumidor de las personas menores de edad, incapaces e inhabilitados y
requerir todas las medidas conducentes a tales propósitos, cuando carecieren de
asistencia o representación legal, fuere necesario suplir la inacción de sus
asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su
cargo, o hubiere que controlar la gestión de estos últimos. i) El Ministerio
Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. j) El Ministerio
Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho Ministerio, cuando
no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de
la ley, encontrándose legitimado para proponer medidas de prueba e interponer
recursos en salvaguarda del orden público en las relaciones de consumo. k) El
Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA.
Art. 36.-Domicilio: Toda persona que litigue por su propio
derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio electrónico,
de conformidad con el modo y los alcances que establezca el Reglamento. Ese
requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si ésta fuera la primera diligencia en que interviene. En la misma
oportunidad deberá denunciarse el domicilio real y constituir supletoriamente
un domicilio procesal dentro del radio de la Ciudad de Buenos Aires. Sólo se
realizarán en este último las notificaciones que no puedan hacerse en el
domicilio electrónico por razones de fuerza mayor. El domicilio constituido por
las partes en la etapa conciliatoria previa concluida sin acuerdo, tendrá el
mismo carácter en sede judicial.
Art. 37.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.
Si no se cumpliere con la constitución del domicilio electrónico, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas el día hábil siguiente de ser dictadas,
salvo el traslado de la demanda, que se debe notificar de conformidad a las
reglas de los arts. 226 y 227. La falta de constitución de domicilio procesal
tendrá el mismo efecto cuando la notificación tuviera que practicarse de ese
modo. La falta de denuncia de domicilio real ocasionará que todas las
resoluciones que deban ser notificadas allí se hagan en el domicilio
electrónico o, en su defecto, en el domicilio procesal.
Art. 38.-
Subsistencia de los domicilios: Los domicilios a que se refieren los artículos
anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio
o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. La sola denuncia
del nuevo domicilio en el expediente será suficiente para que todas las futuras
resoluciones se notifiquen en aquél. El domicilio constituido en la instancia
previa a los fines judiciales podrá ser modificado del modo y en la oportunidad
prevista en el art. 227.
Sección 2. Partes.
Art. 39. Principio general: Toda persona, por derecho propio
o bajo representación suficiente, podrá ser considerada como parte en el proceso
de conformidad a las pretensiones deducidas en juicio o contenidas en la
demanda. Intervención de niños, niñas y adolescentes: En los procesos donde
intervengan menores de edad se garantizará su derecho de ser oído en cualquier
etapa del proceso, independientemente de las peticiones que efectúen sus
representantes legales o de la representación promiscua que ejerza el
Ministerio Público Tutelar.
Art. 40.-Muerte o incapacidad: Cuando la parte que actuare
personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o
tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante
bajo el apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía.
Art. 41.-Sustitución de Parte: Si durante la tramitación del
proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el
derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal
sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad y con
las reglas de la intervención voluntaria de terceros.
Sección 3. Temeridad o malicia
Art. 42.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá una
multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del reclamo. En
los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación
pecuniaria, el importe será razonablemente fijado por el juez. El importe de la
multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido
por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria. Sin
perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez
deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o
interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento
no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o
encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente
conduzcan a dilatar el proceso. Asimismo, si el Juez estima que alguno de los
letrados ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes
al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento
disciplinario.
Sección 4. Representación
Art. 43.- La persona
que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa
ejercerlo en virtud de algún tipo de representación, deberá acompañar con su
primer escrito la acreditación de su personería. Si se invocare la
imposibilidad de presentar los documentos, ya otorgados, que justifiquen la representación
y el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un
plazo de hasta diez (10) días para que se acompañen dichos documentos, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. Podrá
otorgarse poder por acta labrada ante cualquier tribunal o ante la autoridad de
aplicación de conformidad con los requisitos que el reglamento del fuero
establezca, sin perjuicio del patrocinio por el Ministerio Publico de la
Defensa. En caso de que la carta poder otorgue facultades para percibir, las
mismas deberán ser ratificadas personalmente por la parte ante el Actuario en
la oportunidad procesal correspondiente. Para retirar las sumas depositadas a
su favor y no embargadas, el consumidor no necesitará la conformidad de los
profesionales intervinientes en la causa.
Art. 44.-Gestor Procesal: Cuando deban realizarse actos
procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación
de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio
de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los veinte (20) días
hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fuere invocada
representación alguna o no fuesen acompañados los instrumentos que la acrediten
o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y
éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su
responsabilidad por el daño que hubiere producido. En su presentación, el
gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá
expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su
caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera
intimación previa. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse
una (1) vez en el curso del proceso.
Art. 45.-Efectos de la admisión de la representación
invocada: Una vez invocada la representación y, en su caso, presentados o
exhibidos los instrumentos que la acrediten, el representante asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al representado
como si él personalmente los practicare.
Art. 46.-Obligaciones
del representante: El representante estará obligado a seguir el juicio mientras
no haya cesado en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que
se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza
que si se hicieren al representado, sin que le sea permitido pedir que se
entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban
ser notificados personalmente a la parte.
Art. 47.-Alcance de la representación: La representación
invocada comprenderá la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito. También comprende la facultad de intervenir en
los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de
la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o
se hubiesen reservado expresamente en el instrumento por el cual se concedió la
representación.
Art. 48.-Cesación de la representación: La actuación de los
representantes cesará: 1) Por revocación expresa de la representación en el
expediente. En este caso, el representado deberá comparecer por sí o constituir
nuevo representante sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de
continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del nuevo representante
no revoca la representación anterior. 2) Por renuncia, en cuyo caso el
representante deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones
hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al representado para
reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo
apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo
disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del representante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el representado. 4) Por
haber concluido la causa para la cual se le otorgó representación. 5) Por
muerte o incapacidad del representado. En tales casos el representante
continuará ejerciendo la representación hasta que los herederos o el
representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o
venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso
o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran
a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o
por edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren
llegado a conocimiento del representante, éste deberá hacerlo presente al juez
o tribunal dentro del plazo de dos (2) días, bajo pena de perder el derecho a
cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción
incurrirá el representante que omita denunciar el nombre y domicilio de los
herederos, o del representante legal, si los conociere. 6) Por muerte o
inhabilidad del representante. Producido el caso, se suspenderá la tramitación
del juicio y el juez fijará al representado un plazo para que comparezca por sí
o por nuevo representante, citándolo en la forma dispuesta en el inciso
anterior. Vencido el plazo fijado sin que el representado satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 49.-Unificación
de la personería: Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un
interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada
la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya
compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el
mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los
diez (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el
nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los
que intervienen en el proceso. Producida la unificación, el representante único
tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 50.-Revocación: Una vez efectuado el nombramiento
común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a
petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que
lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención
el nuevo mandatario. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren
los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Capítulo 7. Patrocinio letrado
Art. 51.-Patrocinio Obligatorio: Los jueces no proveerán
ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos si no llevan firma digital de letrado. No se admitirá tampoco la
promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su
contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de
letrado patrocinante.
Art. 52.-Falta de
firma de letrado: Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin
más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma digital de
letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada la providencia
que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión. Ello
tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante un funcionario del
juzgado, quien certificará en el expediente esa circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 53.- A los fines del patrocinio jurídico del consumidor
o usuario la reglamentación establecerá los servicios gratuitos destinados a la
asistencia de quienes lo soliciten y cumplan los requisitos que aquélla
establezca, sin perjuicio de lo que en materia de protección de derechos
corresponda al Ministerio Público de la Defensa.
Art. 54.-Dignidad: En
el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en
cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
Capítulo 8. Rebeldía
Art. 55.-Rebeldía. La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a
pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por
edictos durante dos (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por
notificadas el día de que fueron dictadas.
Art. 56.-Efectos: La
rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. La sentencia será
pronunciada según el mérito de la causa y demás presunciones establecidas en
este código. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.
Art. 57.-Costas.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 58.-Notificación de la sentencia: La sentencia se hará
saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia
que declara la rebeldía.
Art. 59.-Medidas precautorias.
Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán
decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias
para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en
concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.
Art.
60.-Comparecencia del Rebelde. Si el rebelde compareciere en cualquier estado
del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía,
se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso
retrogradar el curso de la causa.
Art. 61.-Subsistencia
de las medidas precautorias: Las medidas precautorias decretadas de conformidad
con el artículo 59 continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el
interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya
estado a su alcance vencer. Serán aplicables las normas sobre ampliación,
sustitución o reducción de las medidas precautorias. Las peticiones sobre
procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin
detener el curso del proceso principal.
Art.
62.-Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia pronunciada en
rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capítulo 9.
Intervención de terceros
Art. 63.-Intervención voluntaria de terceros. - Podrá
intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la
etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien: 1) Acredite sumariamente
que la sentencia pudiere afectar su interés propio. 2) Según las normas del
derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en
el juicio. En el caso del inciso 1 la actuación del interviniente será
accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni
probar lo que estuviese prohibido a ésta. En el caso del inciso 2 el
interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus
mismas facultades procesales. El pedido de intervención se formulará por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. El juez resolverá inaudita parte en el plazo de
dos (2) días la procedencia de la intervención, debiendo evaluar el pedido con
carácter restrictivo. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará
el juicio ni suspenderá su curso.
Art. 64.-Intervención obligada de terceros. - El demandado
dentro del plazo para contestar la demanda, podrá solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto considerare que la controversia es común. El juez deberá
ponderar en forma restrictiva la procedencia de la citación y resolver inaudita
parte en el plazo de dos (2) días. En caso de admitirse la citación, será carga
del demandado hacerlo comparecer a juicio dentro del plazo de cinco (5) días
bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la petición. El tercero deberá
contestar su citación en iguales términos que la contestación de la demanda, no
pudiendo citar a otros terceros, salvo citadas en garantía. La citación de un
tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el
vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.
Capítulo 10.
Costas
Art. 65.- Costas: Las costas comprenderán: a) Los gastos de
notificaciones. b) Los gastos de pericias. c) Los honorarios de los letrados
intervinientes. d) Los honorarios de los peritos que en conjunto no podrán
exceder del 10% (diez por ciento) del monto reclamado. e) Todo otro gasto
originado en la tramitación del proceso, incluidos los honorarios de los
mediadores y los gastos incurridos en la etapa prejudicial. Art. 66.- Gratuidad
a favor del consumidor o usuario: Las actuaciones judiciales promovidas por
consumidores o usuarios individuales o colectivas, se regirán por el principio
de gratuidad establecido en los artículos 53 último párrafo y 55 último párrafo
de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, lo que importa que se encuentran
exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas
y de todo gasto que pueda irrogar el juicio. En caso de consumidores o usuarios
que actúen en interés propio, en reclamos superiores a un monto que exceda las
(cien) 100 UMA, el demandado podrá acreditar por incidente separado y sin
suspensión del trámite principal, que el/los actor/es dispone/n de recursos
económicos suficientes para soportar los gastos del juicio, conforme se regula
en el presente Código en lo relativo al incidente de solvencia. En ningún caso
el incidente de solvencia que prospere importará la obligación del consumidor
actor de abonar la tasa de justicia.
Art. 67.- Pagos y transferencias: Todo pago que deba
realizarse al consumidor o usuario como resultado del litigio, se deberá
efectivizar mediante depósito judicial a la orden del juzgado interviniente y
ulterior giro personal al titular del crédito o sus derechohabientes
debidamente acreditados. En caso de que el beneficiario solicite pago por
transferencia bancaria deberá acompañar con su firma los datos de su cuenta
bancaria, CBU, CUIT y su condición frente al IVA u otros datos que solicite la
entidad bancaria de depósitos judiciales. La reglamentación y los acuerdos con
la entidad bancaria establecerán la regulación de libranzas electrónicas. Todo
pago realizado sin observar lo prescripto es nulo de nulidad absoluta.
Capítulo 11.
Incidente de solvencia y beneficio de litigar sin gastos.
Sección 1 Del incidente de solvencia
Art. 68.-
Legitimados. El proveedor podrá solicitar la formación del incidente de
solvencia con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.
Art. 69.- Oportunidad. El proveedor podrá solicitar la
formación del incidente en forma conjunta con la contestación de demanda y
hasta el momento en que se fije la audiencia de vista de causa. No podrán
iniciarse incidentes de solvencia en reclamos inferiores a las 100 (cien) UMA
ni contra Asociaciones de Consumidores.
Art. 70.- Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá
contener: a. La mención de los hechos en que se funda. b. El ofrecimiento de la
prueba tendiente a demostrar la solvencia del consumidor. Sólo serán admisibles
la prueba documental y la informativa.
Art. 71.- Trámite:
Del incidente formado se dará traslado al consumidor actor por el término de
tres (3) días, quien al contestarlo tendrá la carga de ofrecer la prueba de la
que intente valerse. Una vez notificado el traslado se confiere vista al
Representante del Fisco, quien podrá formular peticiones y proponer prueba.
Recibida la contestación o transcurrido el plazo para ello, el tribunal abrirá
el incidente a prueba y ordenará las diligencias necesarias para que la prueba
se produzca antes de la audiencia de vista de causa.
Art. 72.- Resolución.
El juez resolverá el incidente en el mismo acto de la audiencia de vista de
causa.
Art. 73.- Carácter de la resolución. La resolución judicial
decidirá si conforme a las pruebas aportadas el consumidor se encuentra o no en
condiciones de afrontar los gastos del juicio y la tasa de justicia. En caso de
declararse la solvencia del consumidor para afrontar los gastos del juicio,
cesará a su respecto el principio de gratuidad del art. 66 de este Código. La
resolución que recaiga en el incidente de solvencia es apelable con efecto
suspensivo.
Sección 2 Del beneficio de litigar sin gastos.
Art. 74.- Beneficio de litigar sin gastos. El proveedor,
encuadrado en lo establecido por la Ley Nº 25.300 y el Art. 2 de la Ley Nº
24.467, podrá tramitar el beneficio de litigar sin gastos. La solicitud y el
trámite deben efectuarse, en lo pertinente, con arreglo a las disposiciones
previstas en este capítulo para el incidente de solvencia. El juez evaluará la
solicitud con carácter restrictivo.
TITULO II.
ACTOS PROCESALES
Capítulo 1.
Actuaciones en general.
Art. 75.- Idioma.Designación de intérprete. En todos los
actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere
conocido por la persona que deba prestar declaración, se designará por sorteo
un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
Art. 76.- Solicitudes informáticas. Podrá solicitarse la
reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación
de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de
mero trámite, a través del sistema electrónico y del modo que lo establezca la
Reglamentación, sin necesidad de hacerlo en soporte papel.
Capítulo 2.
Escritos
Art. 77.- Redacción.
Para la redacción y presentación de los escritos regirán las normas del
Reglamento para el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires y las emitidas o
a emitirse por el Consejo de la Magistratura de la CABA referidas al expediente
judicial electrónico.
Art. 78.- Copias. De
todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que
tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo
domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas
copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el
caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, si dentro de
los dos (2) días siguientes a los de la notificación de la providencia que
exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no
fuere suplida la omisión. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por
las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Sólo serán
entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el
juicio, con nota de recibo. La reglamentación establecerá el modo y la forma de
cómo deberán ser acompañadas las copias en cuestión en los casos de expediente
digital.
Art. 79.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.
No será obligatorio acompañar copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre
que así se resolviere, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el
plazo previsto en el artículo anterior comenzará a correr a partir de
notificación de la resolución que deniegue el pedido de eximición. En caso de
que se hiciera lugar al pedido, se arbitrarán las medidas necesarias para
obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de
carga. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlos. En los casos en que las
actuaciones tramiten por expediente electrónico, no se admitirá la exención de
copias por la voluminosidad o extensión de las mismas, debiendo ser
digitalizadas y acompañadas a la causa en la forma que establezca la
reglamentación.
Art. 80.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se
presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción
realizada por traductor público matriculado. Excepcionalmente y en razón de su
extensión o complejidad, el juez podrá otorgar un plazo adicional no mayor a
diez (10) días para que se acompañe la traducción.
Art. 81.- Cargo. El
cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el funcionario que la
Reglamentación establezca a esos efectos. Si se dispusiere que la fecha y hora
de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del funcionario, a continuación de la constancia
del fechador. El requisito precedente quedará cumplido con la fecha y hora que
indique el sistema electrónico para los escritos que se presenten del modo que
establece el Reglamento para el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. El
escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el
día hábil inmediato y dentro de las dos (2) primeras horas del despacho.
Capítulo 3.
Notificaciones
Art. 82.- Principio General. Todas las providencias y
resoluciones del proceso se notificarán por intermedio de la Oficina de Gestión
Judicial a través del sistema electrónico y del modo que lo establezca la
reglamentación, incluidas las dirigidas a los ministerios públicos y
funcionarios que por cualquier título intervengan en el proceso. Las partes
quedarán notificadas de las decisiones dictadas en audiencias en el mismo acto.
Sólo se notificará por cédula o por los medios fehacientes que establezca la
reglamentación el traslado de la demanda cuando las partes no hubieran
constituido domicilio electrónico en la instancia conciliatoria previa. También
se notificará por esta vía la declaración de rebeldía y la sentencia a quien
hubiere sido declarado rebelde durante el proceso. Se notificarán en el
domicilio real las resoluciones que las normas especiales así lo dispongan.
Capítulo 4. Vistas y traslados
Art. 83.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y
traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de tres (3) o cinco
(5) días, según se trate del proceso ordinario o ampliado respectivamente.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez o tribunal debe
dictar resolución sin más trámite. La falta de contestación del traslado no
importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.
Art. 84.- Vistas. Se le dará vista al Ministerio Público
Fiscal: -En los planteos de competencia y de prescripción. -Cuando se haya
planteado la declinatoria. -Cuando se haya controvertido la constitucionalidad
de una norma. -En los recursos de inconstitucionalidad -Para notificarlo de la
audiencia de apertura a prueba y de vista de causa. -Cuando las partes hayan
arribado a un acuerdo y previo a su homologación. Sin perjuicio de los
supuestos mencionados, también se le podrá dar intervención cuando el juez
entienda que las circunstancias del caso así lo ameritan.
Capítulo 5. El
tiempo de los actos procesales
Sección 1. Días y horas hábiles
Art. 85.- Las actuaciones y diligencias judiciales se
practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son horas hábiles
las comprendidas dentro del horario establecido por el Reglamento para el Poder
Judicial de la Ciudad de Buenos Aires; pero respecto de las diligencias que
deban practicarse fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre
las ocho (8) y las veinte (20).
Art. 86.- Habilitación expresa. A petición de parte o de
oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere
posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o
se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.
Art. 87.-
Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil podrá llevarse
hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación.
Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora
que en el mismo día se establezca.
Sección 2. Plazos
Art. 88.- Carácter. -
Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por
acuerdo de partes con relación a actos procesales determinados. Cuando este
Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de
un acto, se fijará de conformidad con la naturaleza del proceso y la
importancia de la diligencia.
Art. 89.- Comienzo.
Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde
la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles. La notificación electrónica realizada un día inhábil o entre las
20:00 y las 23:59 horas de un día hábil se considerará practicada el primer día
hábil siguiente; si fuera realizada entre las 00:00 horas y las 7:59 de un día
hábil, lo será ese mismo día.
Art. 90.- Suspensión
convencional. Los representantes voluntarios no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte (20) días sin acreditar ante el Juez o Tribunal la conformidad
de sus mandantes. Por acuerdo de partes peticionado por presentación ante el
tribunal o en audiencia, los plazos podrán suspenderse hasta por VEINTE (20)
días hábiles, reanudándose en forma automática sin necesidad de resolución o
notificación. En ningún caso podrán suspenderse por acuerdo de partes las
audiencias y otros actos procesales establecidos por el tribunal.
Art. 91.- Ampliación. Para toda diligencia que deba
practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o
tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un
(1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien
(100). Capítulo 6. Resoluciones judiciales Art. 92.- Providencias de mero
trámite. Las providencias simples tienen como objetivo el desarrollo y avance
del proceso y deben dictarse dentro de los tres (3) días. No requieren otras
formalidades que su expresión escrita, indicación de fecha y lugar, y la firma
del responsable de la Oficina de Gestión Judicial.
Art. 93.- Sentencias
interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que
requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener: 1) Los
fundamentos. 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones
planteadas. 3) El pronunciamiento sobre costas. 4) La firma del Juez salvo que
haya sido decidida en la oportunidad de la audiencia. Deben dictarse dentro de
los cinco (5) o de los diez (10) días, según si trate de un proceso ordinario o
ampliado.
Art. 94.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que
recayesen en los supuestos de desistimiento del derecho, transacción o
conciliación, se dictarán en la forma establecida en el artículo anterior.
Art. 95.- Sentencias definitivas. La sentencia deberá
contener: a) Lugar y fecha. b) Nombre y apellido de las partes. c) La relación
sucinta de las cuestiones. d) La valoración de la prueba conforme a la sana
crítica y a los principios protectorios del derecho del consumidor. e) Los
fundamentos y la aplicación de la ley. La conducta observada por las partes
durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción
corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas
pretensiones. f) La decisión expresa, concreta y positiva de las cuestiones
planteadas declarando el derecho de las partes y haciendo lugar o rechazando la
demanda. g) El monto de la condena, si correspondiere, y la declaración sobre
temeridad o malicia. h) El plazo para el cumplimiento. Podrá también contener
una multa progresiva para el caso de incumplimiento a cargo del vencido y a
favor del vencedor. i) El pronunciamiento sobre costas. j) La regulación de
honorarios de letrados y peritos que puede diferirse fundadamente a la existencia
de liquidación firme en autos. k) La firma del Juez. Al dictar sentencia el
juez resolverá en base a las pretensiones de las partes de manera
razonablemente fundada, ajustándose a una solución más eficaz del litigio.
Igualmente, podrá flexibilizar la congruencia en aras de una mayor tutela y
efectividad de los derechos fundamentales de los consumidores que no hayan sido
parte del proceso, pero que puedan verse afectados por la conducta obrada por
el proveedor, especialmente cuando se trate de consumidores hipervulnerables,
con los alcances de los arts. 1710 a 1713 del Código Civil y Comercial de la
Nación. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá
contener, en lo pertinente, los mismos requisitos.
Art. 96.- Publicidad de las sentencias. Las sentencias de
cualquier instancia deberán ser publicadas en la forma que establezca la
reglamentación. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los
nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.
Art. 97.- Monto de la
condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando la sentencia
contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su
importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya
de hacerse la liquidación. Si por no haber hecho las partes estimación de los
frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará por
vía incidental. La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no
resultare justificado su monto.
Art. 98.- Actuación del Juez posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto
del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Corresponde al Juez: 1)
Corregir, de oficio antes de la notificación de la sentencia o a pedido de
parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin
substanciación, cualquier error material; aclarar conceptos oscuros sin alterar
lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese
incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el
litigio. 2) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren
pertinentes. 3) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega
de testimonios. 4) Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que
tramiten por separado. 5) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y
sustanciarlos. 6) Ejecutar oportunamente la sentencia.
Capítulo 7 –
Nulidad de los Actos Procesales
Art. 99.- Principio
general. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé
expresamente esa sanción. La nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá
declarar la nulidad si el acto, no obstante su irregularidad, logró la
finalidad a la que estaba destinado.
Art. 100.-
Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido
consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se
promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al
conocimiento del acto. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no podrá
pedir la invalidez del acto realizado.
Art. 101.- Inadmisibilidad. La parte que hubiera dado lugar
a la nulidad no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Art. 102.- Iniciativa
para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser declarada a petición de
parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. Quien
promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare
el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que
no ha podido oponer. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá
sustanciación.
Art. 103.- Rechazo “in limine”. Se desestimará sin más
trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos
establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere
manifiestamente improcedente.
Art. 104.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de
los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La
nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Capítulo 8.
Incidentes
Art. 105.- Principio general. Toda cuestión que tuviere
relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un
procedimiento especial, se planteará y resolverá en las audiencias previstas.
Excepcionalmente, cuando su tratamiento no pueda diferirse a una audiencia,
tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este
Capítulo.
Art. 106.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes
no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Art. 107.- Formación del incidente. El incidente se formará
con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás
piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes.
Art. 108. Requisitos. El escrito en que se planteare el
incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el
derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 109.-Rechazo “in limine”. Si el incidente promovido
fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
La resolución será apelable en efecto devolutivo.
Art. 110.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere
admitir el incidente, dará traslado por cinco (5) días a la otra parte, quien
al contestarlo deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará dentro del
tercer día de dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 111.- Recepción
de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, la
misma se producirá en la audiencia de vista de causa. Excepcionalmente y de
manera fundada, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez
(10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para
hacerlo. El juez citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de
la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
Art. 112.- Prórroga o
suspensión de la audiencia. La audiencia especial podrá postergarse o
suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días, cuando
hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en
ella.
Art. 113.- Prueba pericial y testimonial. La prueba
pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo perito designado
de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos. No podrá
proponerse más de dos (2) testigos por cada parte y las declaraciones no podrán
recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.
Art. 114. Cuestiones accesorias. Las cuestiones que
surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente
para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los
resuelva.
Art. 115.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el
plazo, recibida la prueba, o en su caso, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, el juez, sin más trámite, dictará
resolución.
Art. 116. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
Capítulo 9.
Acumulación de procesos
Art. 117.- Procedencia- Procederá la acumulación de procesos
cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones y siempre
que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos
de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá, además: 1) Que los procesos se
encuentren en la misma instancia. 2) Que el juez a quien corresponda entender
en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. 3) Que estén
tramitando por el mismo tipo de proceso. Podrán acumularse dos (2) o más
procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de ejecución sujetos a
distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio acumulado. 4) Que el estado de las causas permita su sustanciación
conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o
de los que estuvieren más avanzados.
Art. 118.- Principio de Prevención. La acumulación se hará
sobre el expediente que se hubiese iniciado primero.
Art. 119.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación
se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda
o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
Art. 120.- Resolución del incidente. El incidente podrá
plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe
remitir el expediente. En el primer caso, el juez conferirá traslado a los
otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u
otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará
sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a
los juzgados donde tramitaban los procesos. En el segundo caso, dará traslado a
los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el
expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en
trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se
sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos
supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el
pedido, la resolución será apelable.
Art. 121.- Conflicto
de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o
de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la
cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en
definitiva si la acumulación es procedente.
Art. 122.- Suspensión de trámites. El curso de todos los
procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se
promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se
comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo, excepto las medidas o
diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
Art. 123.- Sentencia Única. Los procesos acumulados se
sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso
por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin
recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola
sentencia.
Capítulo 10.
Medidas Cautelares
Sección 1. Parte General.
Art. 124.- Oportunidad y presupuesto. Las medidas cautelares
podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de
la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá
expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la
disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que
corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 125.- Medida decretada por Juez incompetente. Los
jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia. La medida ordenada por un
juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad
con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El
juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Art. 126.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias
se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. Si el
afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución,
se le notificarán de oficio dentro de los tres (3) días y junto con el traslado
de la demanda, en caso de corresponder. La providencia que admitiere o denegare
una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será
admisible la apelación, subsidiaria o directa. El recurso de apelación, en caso
de admitirse la medida, se concederá con efecto no suspensivo.
Art. 127. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá
decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá
dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar. El
juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor
verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la
garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad
económica. Si la medida cautelar fuera solicitada por el consumidor, como regla
general se considerará contracautela suficiente la caución juratoria prestada
en el pedido de la medida o por resolución del tribunal. Este beneficio cesa en
caso de que se hiciera lugar al incidente de solvencia. Art. 128- Mejora de la
contracautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se
hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución
probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a
la otra parte.
Art. 129- Carácter provisional. Las medidas cautelares
subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En
cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 130.-
Modificación. El requirente podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de
la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la
función de garantía a que está destinada. El afectado podrá requerir la
sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos gravosa,
siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá,
asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción
del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 131.- Facultades
del Juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular
de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada,
o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare
proteger.
Art. 132.- Peligro de pérdida o desvaloración. Si hubiere
peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 133.- Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles, proveedores de
servicios o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá
autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso
de fabricación, comercialización, o provisión de servicios, según corresponda.
Art. 134.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno
derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas
antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si
tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se
iniciare una instancia prejudicial conciliatoria aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado ésta última, el plazo se
reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha del acta de cierre
sin acuerdo. La medida cautelar no podrá proponerse nuevamente por la misma
causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá
ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia. Las
inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Sección 2. Tutela Anticipada.
Art. 135.- Además de
los requisitos generales, cuando exista certeza suficiente el juez podrá
ordenar cautelarmente medidas que coincidan total o parcialmente con la
pretensión de fondo pero que no agoten el proceso. Previo, deberá convocar a
las partes a audiencia dentro de las 24 hs. de presentado el pedido bajo
apercibimiento de tenerla por desistida en caso de incomparecencia de la parte
actora y, para el caso que la incomparecencia sea de la parte demandada, bajo
apercibimiento de declararla rebelde. Podrá exigirse contracautela de
conformidad con las pautas previstas en el artículo 127 de este Código.
Sección 3. Medidas autosatisfactivas.
Art. 136.- Podrán tramitarse y otorgarse con carácter
excepcional y restrictivo, sin darle previa intervención a la parte obligada,
medidas cuyo pronunciamiento importe el agotamiento de la acción sujeto a que
se acredite fuerte probabilidad de que lo pretendido sea atendible y no exista
duda razonable acerca de su procedencia. El solicitante deberá justificar la
inexistencia de otros remedios procesales idóneos que garanticen la tutela
pretendida. El juez deberá pronunciarse dentro de los dos (2) días de recibida
la causa. El plazo es improrrogable. El juez podrá solicitar una contracautela
equivalente a los daños que pudiera irrogar la efectivización de la medida, sin
perjuicio de las acciones de regreso o de daños posteriores que tendrá quien
deba cumplirla. La resolución podrá ser recurrida vía recurso de reposición y
de apelación, que deberá interponerse de conformidad con las pautas previstas
para el proceso ordinario. La interposición de los recursos suspende su
ejecución.
TITULO III.
RECURSOS
Capítulo 1. Aclaratoria.
Art. 137.- Procedencia. La aclaratoria es un remedio
procesal que procede contra las sentencias y las providencias de mero trámite,
a fin de que la Oficina de Gestión Judicial, el Juez o el Tribunal que las haya
dictado, cada uno dentro de sus competencias, las corrija, aclare o supla
cualquier omisión.
Art. 138.- Plazo y
forma. Se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días siguientes
al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se dicta en una
audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo acto. Si es
manifiestamente improcedente, la Oficina de Gestión Judicial, el Juez o el
Tribunal, cada uno dentro de sus competencias, puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 139.- Resolución. La Oficina de Gestión Judicial, el
Juez o el Tribunal, cada uno dentro de sus competencias, dicta resolución
dentro de los tres (3) días de interpuesto el recurso si es escrito, y en el
mismo acto en el supuesto de una audiencia. La resolución corrige cualquier
error material, aclara algún concepto oscuro, suple cualquier omisión en que
hubiese incurrido y no altera en lo sustancial la decisión recurrida.
Art. 140.-
Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias de mero trámite, causen o no gravamen irreparable o a las
resoluciones que indique especialmente este código, a fin de que el responsable
de la Oficina de Gestión Judicial, el Juez o el Tribunal, en el marco de las
competencias propias de cada uno, las revoque por contrario imperio.
Art. 141.- Plazo y
forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres (3)
días siguientes al de la notificación de la resolución ante el órgano que la
hubiera emitido. Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el
responsable de la Oficina de Gestión Judicial, el Juez o el Tribunal, cada uno
dentro de sus competencias, podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 142.- Trámite-
El responsable de la Oficina de Gestión Judicial, el Juez o el Tribunal, cada
uno dentro de sus competencias, dictará resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en
el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia. La reposición de
providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será
resuelta sin sustanciación. Cuando la resolución dependiere de hechos
controvertidos, el Juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de
los incidentes.
Art. 143.- Resolución. La resolución que recaiga hará
ejecutoria, a menos que: 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado
del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las
condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable. 2)
Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria,
si correspondiere. Capítulo 2. Recurso de apelación. Recurso de Nulidad.
Art. 144.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo
disposición en contrario, procederá solamente respecto de: 1. Las sentencias
definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias. 3. Las providencias simples que
causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. En el
proceso ordinario solo serán apelables las providencias que decreten o
denieguen medidas precautorias, las que rechacen in limine la acción o
resuelvan excepciones que hayan sido tratadas como previas, y las sentencias
definitivas o asimilables a ellas que pongan fin al proceso. En caso de la
resolución que haga lugar o rechace medidas cautelares, la providencia que
concede el recurso debe indicar las copias necesarias para la formación del
incidente, que deberán ser acompañadas por el recurrente bajo apercibimiento de
declarar desierto el recurso. El plazo para presentar las copias para la
formación del incidente es de un (1) día y una vez formado se correrá el
respectivo traslado.
Art. 145.- Serán
inapelables todas las resoluciones en las que el valor que se intente cuestionar
en la alzada no exceda el equivalente a diez (10) unidades de medida
arancelarias (UMA) al valor vigente al momento de interponer la demanda,
teniendo en cuenta para el cálculo el monto de condena o el monto del agravio,
lo que resulte mayor. Cuando no hubiere forma para determinarlo o resultare
dudosa su extensión, se admitirá la apelación. Art. 146.- Plazos, formas y
efectos. El plazo para apelar y fundar el recurso será de tres (3) días en el
proceso ordinario y de cinco (5) días en el proceso ampliado, del que se
correrá traslado, en cada caso, por idéntico plazo al establecido para apelar.
Los recursos serán concedidos con efecto diferido. Sólo en caso de sentencia
definitiva, y cuando el código así lo disponga, será concedido libremente y con
efecto suspensivo. Toda regulación de honorarios será apelable. La apelación
deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los tres (3) días de la
notificación.
Art. 147.- Forma de interposición del recurso. El recurso de
apelación se interpone por escrito ante quién dictó la resolución, con la
simple enunciación de los agravios, dentro del plazo mencionado en el artículo
146. Quien apela tiene la carga de mencionar los medios de prueba de los que
intente valerse para fundar su apelación. Sólo se aceptarán las pruebas cuya
producción hubiera sido rechazada en la primera instancia. Del escrito se
correrá vista a la otra parte sólo a los efectos de que tome conocimiento de
los agravios.
Art. 148.- Apelación
subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto
subsidiariamente con el de reposición, podrán ampliarse los fundamentos de la
apelación en la oportunidad prevista en el artículo 154.
Art. 149.- Efecto no suspensivo. - Si procediere el recurso
con efecto no suspensivo, el apelante presentará copia de lo que señale del
expediente en el mismo acto de interposición del recurso. Igual derecho
asistirá a las restantes partes interesadas. Dichas copias y los memoriales
serán remitidos a la Cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original. Se declarará
desierto el recurso si el apelante no presentare las copias que se indican en
este artículo.
Art. 150.- Remisión del expediente o actuación. Formado el
incidente y corrida la vista del artículo 147 in fine se remitirá el expediente
a la Cámara de forma inmediata.
Art. 151.- Pago del
impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en
ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 152.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de
nulidad por defectos de la sentencia. Si el procedimiento estuviere ajustado a
derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por
cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio. Capítulo 3.
Procedimiento en segunda instancia.
Art. 153.- Apelaciones concedidas- Una vez que el expediente
queda radicado en la Cámara de apelaciones, se fijará dentro del plazo máximo
de cuarenta (40) días la fecha para celebrar la audiencia que se regula en el
artículo siguiente. De estimarse necesario, se abrirá a prueba el recurso y la
totalidad de la prueba ordenada deberá ser producida antes de la audiencia, o
durante la misma, según corresponda.
Art. 154.- Desarrollo de la audiencia. En la oportunidad de
la audiencia: La parte que apeló ampliará verbalmente los fundamentos vertidos
en su recurso. Podrá acompañar con su recurso nuevos documentos, de fecha
posterior a la sentencia de primera instancia. El tribunal admitirá los nuevos
documentos siempre y cuando guarden directa relación con los agravios
mencionados al momento de recurrir y sean de fecha posterior a la sentencia de
primera instancia. La contraparte tendrá la carga de contestar en forma verbal
la ampliación de fundamentos de la contraria en esa oportunidad. El Tribunal se
pronunciará sobre la procedencia del recurso en la misma audiencia, pudiendo
ordenar un cuarto intermedio dentro del mismo día para deliberar. A criterio
del Tribunal podrá diferir los fundamentos de la resolución por el término de
cinco (5) días. Si la apelación hubiese recaído en una sentencia definitiva
dictada en el proceso ampliado, una vez escuchadas las dos partes, los autos
pasarán a acuerdo. Excepcionalmente, y si las circunstancias del caso lo
permitieran, podrán sentenciar en la oportunidad de la audiencia o diferir los
fundamentos conforme al artículo anterior. Si la parte que hubiese recurrido no
concurriese a la audiencia, se la tendrá por desistida del recurso de
apelación. Capítulo 4 - Queja por recurso denegado
Art. 155.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare
la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente
en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se
ordene la remisión del expediente a través de la Oficina de Gestión Judicial.
El plazo para interponer la queja será de tres (3) o cinco (5) días, según se
trate de un proceso ordinario o ampliado, respectivamente.
Art. 156.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de
admisibilidad de la queja: 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado
del recurrente: a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar; b) de la
resolución recurrida; c) del escrito de interposición del recurso y, en su
caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta
en forma subsidiaria; d) de la providencia que denegó la apelación. 2) Indicar
la fecha en que: a) quedó notificada la resolución recurrida; b) se interpuso
la apelación; c) quedó notificada la denegatoria del recurso. La Cámara podrá
requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere
indispensable, la remisión del expediente. Presentada la queja en forma la
cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite. Mientras la Cámara no
conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
Art. 157.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas
reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese
concedido el recurso de apelación. Capítulo 5. Recurso de inaplicabilidad de la
ley. Art. 158.- Cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de
distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de
recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado
ante la sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de
notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el
caso.
TITULO IV
MODOS ANTICIPADOS DE
TERMINACION DEL PROCESO
Capítulo 1. Desistimiento
Art. 159.-
Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior a la
sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. Cuando el actor desistiera
del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad
del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por
cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si
mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el
trámite de la causa.
Art. 160.- Desistimiento del Derecho. En la misma
oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir
del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del
demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la
naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso
afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto
y causa.
Art. 161.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capítulo 2 –
Allanamiento
Art. 162.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá
allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de
la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada como
sentencia interlocutoria. Capítulo 3. Transacción.
Art. 163.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la
transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o
suscripción ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los
requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y, previa
vista al Ministerio Público Fiscal resolverá sobre su homologación.
Capítulo 4 – Conciliación
Art. 164.- Efectos- Los acuerdos conciliatorios celebrados
por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa
juzgada.
Capítulo 5 – Archivo por inactividad
Art. 165.- El juez, asistido por la Oficina de Gestión
Judicial, deberá adoptar las medidas tendientes a evitar la paralización del
proceso. Recae sobre él la carga de impulsar el proceso. En el caso de que la
prosecución de la causa requiera ineludiblemente de una actividad de la parte
actora, se la intimará por el término de cinco (5) días a la formulación de
peticiones bajo apercibimiento de archivar el expediente sin más trámite. En el
supuesto que se resolviera el archivo de las actuaciones por inactividad, la
misma pretensión sólo podrá ser deducida en un juicio posterior, sin perjuicio
de la aplicación de las normas sobre prescripción.
TITULO V
DILIGENCIAS PRELIMINARES.
Art. 166.- Prueba
anticipada. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y
tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas
pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán
solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes: 1) Declaración de
algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a
ausentarse del país. 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer
constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas
o de lugares. 3) Pedido de informes. 4) La exhibición, resguardo o secuestro de
documentos concernientes al objeto de la pretensión.
Art. 167.- Pedido de medidas preliminares, resolución y
diligenciamiento. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se
indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición. El juez accederá a las pretensiones si
estimare justas las causas en que se funda, repeliéndolas de oficio en caso
contrario. La resolución será apelable únicamente cuando denegare la
diligencia. Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo
cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el
defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada
clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un
perito único, nombrado de oficio.
Art. 168.- Producción de prueba anticipada después de
trabada la litis. Después de trabada la litis, la producción anticipada de
prueba sólo tendrá lugar por razones de urgencia y con carácter restrictivo.
TITULO VI.
PRUEBA Capítulo 1. Reglas generales
Art. 169.-
Admisibilidad. No podrá producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido
articulados por las partes en sus escritos respectivos. No serán admitidas las
que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
Art. 170.- Plazo de producción. El plazo de producción de
prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta (40) o sesenta (60)
días, según se trate del proceso ordinario o ampliado respectivamente. Dicho
plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de la notificación de
la apertura a prueba.
Art. 171.- Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba
a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto
jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes
tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que
invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Los proveedores
deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder,
conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración
necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
Art. 172.- Inapelabilidad. Serán inapelables las
resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las
pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá
solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido
para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
Art. 173.- Prueba
dentro del radio del Juzgado. Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba
que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro de
la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 174.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las
actuaciones deban practicarse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, los jueces
podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las
respectivas localidades. Si se tratare de un reconocimiento judicial, los
jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener
lugar la diligencia.
Art. 175.- Caducidad.
Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente. Su incumplimiento acarreará sin sustanciación, la caducidad de
la prueba. La resolución del juez será irrecurrible aunque los interesados,
cuando este código lo permita, podrán replantear la cuestión en la alzada al
momento de apelar la sentencia definitiva.
Art. 176.- Apreciación de la prueba- Salvo disposición legal
en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana crítica y los principios rectores del
derecho del consumidor y de este código. No tendrán el deber de expresar en la
sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las
que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Capítulo 2. Medios de prueba.
Art. 177.- Medios de Prueba. La prueba deberá producirse por
los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a
pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad
personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos
para el caso. Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por
analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la
forma que establezca el juez. La reglamentación establecerá el sistema para
diligenciamiento de pruebas en forma electrónica y su agregación o
incorporación al expediente digital.
Art. 178.- Prueba confesional. En ningún caso será admisible
la prueba confesional.
Sección 1. Prueba
documental
Art. 179.- Prueba documental. Existe la carga de acompañar
la prueba documental con el escrito de demanda y su contestación. También
pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como video
filmaciones, cintas y soporte magnéticos u óptico, cuando existan
procedimientos para determinar su autenticidad y autoría. Art. 180.- Documento
en poder de una de las partes. Si el documento se encontrare en poder de una de
las partes, se le intima su presentación en el plazo que el/la juez/a
determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente
verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una
presunción en su contra.
Art. 181.- Documentos en poder de tercero. Si el documento
que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intima para que
lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente. El/la requerido/a puede oponerse a su presentación
si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere
ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del/la tenedor/a del documento
no se insiste en el requerimiento.
Art. 182.- Prueba
informativa. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,
escribanos/as con registro y entidades privadas deben versar sobre hechos
concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del/la informante. Asimismo, puede requerirse a las
oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios, certificados, u
otros documentos en soportes distintos al papel, tales como video filmaciones,
cintas magnéticas y soporte magnético, relacionados con el juicio. La
confección de los oficios estará a cargo de las partes y serán suscriptos por
sus letrados bajo su responsabilidad, en los términos del Art. 8 de la Ley
Nacional Nº 23.187, salvo aquellos que la reglamentación establezca que
corresponda que sean suscriptos por el juez o secretario. La parte interesada
deberá acreditar su diligenciamiento dentro de los tres (3) días de notificada
la apertura a prueba, bajo apercibimiento de tener por desistido el medio
probatorio. El plazo para su contestación en todos los casos será de diez (10)
días. Si transcurrido el plazo para su contestación no se hubieren contestado,
sin necesidad de requerimiento alguno, podrán librarse oficios reiteratorios,
haciéndole saber a los requeridos que una vez vencido el nuevo plazo otorgado,
se le aplicará automáticamente una multa diaria de hasta una (1) Unidad de
Medida Arancelaria (UMA), en favor de la parte que hubiese ofrecido esa prueba.
La multa continuará devengándose hasta que se agregue la contestación, sin
perjuicio de las demás sanciones que pudiesen corresponder al remiso. En el
supuesto que no se acreditara el diligenciamiento del oficio reiteratorio
dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo original, sin sustanciación,
se tendrá a la parte que la ofreció por desistida de la prueba. Las entidades
públicas o privadas no podrán exigir aranceles, sellados o timbrados de ninguna
especie para la recepción y contestación de oficios ofrecidos por el
consumidor, debiendo consignarse esta previsión en los despachos que se libren.
El Consejo de la Magistratura gestionará los convenios necesarios con
organismos públicos o privados para el diligenciamiento y contestación de
oficios por vía electrónica.
Sección 2. Prueba testimonial.
Art. 183.- Prueba testimonial. Toda persona mayor de
dieciséis años (16) años puede ser propuesta como testigo y tiene la carga de
comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley. Art. 184.-
Requisitos. En el escrito de inicio o en la contestación de demanda deberán
consignarse los nombres de los testigos y detallarse sucintamente los hechos
sobre los que van a declarar. No será necesario acompañar interrogatorio
previo. En el proceso ordinario, sólo se admitirá un máximo de dos (2)
testigos. En el proceso ampliado, podrá admitirse hasta un máximo de cinco (5)
testigos.
Art. 185.- Carga de la citación. La carga de la citación
recaerá en quien los propone, salvo que se requiera expresamente que la citación
la realice el tribunal. En este último supuesto, la parte requirente deberá
indicar el domicilio donde ubicar al testigo y se lo notificará por cédula, por
secretaría.
Art. 186.- Oportunidad de la declaración. Todos los testigos
declararán en la oportunidad de la audiencia de vista de causa. En caso de
incomparecencia del testigo debidamente citado y cuya declaración sea
considerada fundamental a los fines de resolver el conflicto luego de producida
el resto de la prueba en la audiencia de vista de causa, podrá fijarse una
nueva audiencia a los fines de que preste declaración. La parte que lo hubiese
ofrecido deberá solicitar la nueva citación en la oportunidad de la audiencia
de vista de causa. En ese caso, se lo hará comparecer por medio de la fuerza
pública para que declare en la oportunidad que fije el juez. En caso de una
nueva incomparecencia, se tendrá a la parte que la ofreció por desistida de
dicho medio probatorio.
Art. 187.- Parentesco
de testigos. Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes
consanguíneos o afines en línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque
estuviere separado/a legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta
situación a los fines de ser considerado al meritar el valor probatorio de sus
testimonios.
Art. 188.- Orden de
la declaración. Las partes podrán proponer el orden en que se practicarán los
interrogatorios. El juez podrá prescindir de la declaración de testigos cuando
se haya formado convicción sobre los hechos que se intentan demostrar a través
de sus declaraciones.
Art. 189.- Juramento
o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los/las testigos prestan
juramento o formulan promesa de decir verdad, a su elección, y son
informados/as de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las
declaraciones falsas o reticentes.
Art. 190.- Interrogatorio preliminar. Los/las testigos son
siempre preguntados/as: 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué
grado. 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito. 4. Si es amigo/a
íntimo/a o enemigo/a. 5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de
los/las litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 191.- Identidad del/la testigo. Aunque las
circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no coincidieran
totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibe
su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias
del caso, la contraria no ha podido ser inducida en error.
Art. 192.- Forma del
examen. Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a
acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos. Las partes podrán
formular las preguntas que consideren pertinentes, comenzando por la parte que
propuso al testigo y finalizando con el contrainterrogatorio de la otra.
Art. 193.- Forma de
las preguntas. Las preguntas se realizan verbalmente; no podrán contener más de
un hecho; deben ser claras y concretas; no estar concebidas en términos
afirmativos o negativos, ni sugerir la respuesta, ser ofensivas o vejatorias.
No pueden contener referencias de carácter técnico, salvo cuando fueren
dirigidas a personas con tales conocimientos. El juez podrá disponer la
reformulación de la pregunta de oficio o a pedido de parte.
Art. 194.- Negativa a
responder. El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas: -Si la
respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor. -Si no pudiere
responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o
industrial.
Art. 195.- Forma de las respuestas. El/la testigo tiene la
carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de
la pregunta, se le autorizara. Tiene la carga de siempre dar la razón de su
dicho; si no lo hiciere, el/la juez/a la exige.
Art. 196. - Careo. El juez podrá ordenar el careo entre
testigos.
Art. 197.- Falso testimonio u otro delito. Si las
declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito,
el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 198.-
Excepciones al deber de comparecer. Están exceptuados del deber de comparecer a
prestar declaración a los/las funcionarios/as que determine la reglamentación
que dicte el Consejo de la Magistratura, siendo la misma de interpretación
restrictiva. Dichos/as testigos declaran por videoconferencia o por escrito,
con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad,
dentro del plazo que fije el tribunal, debiendo entenderse que no excede de
diez (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente. La parte contraria a
la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de preguntas a incluir
en el interrogatorio.
Art. 199.- Idoneidad de los/las testigos. Dentro de la misma
audiencia de vista de causa, las partes podrán alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos. El/la juez/a apreciará, según las reglas de la
sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las
circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las
declaraciones.
Sección 3. Prueba
Pericial
Art. 200.- Es admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. En todos los
casos, se admitirá solamente cuando sea estrictamente necesaria.
Art. 201.- Ofrecimiento. Puntos de pericia. AI ofrecer la
prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el/la perito/a y
se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la facultad de ofrecer
consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el mismo escrito, su
nombre, profesión y domicilio. La otra parte, al contestar la demanda o
reconvenir, puede proponer otros puntos que a su juicio deben constituir
también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por
quien la ofreció. Si ejerce la facultad de designar consultor/a técnico/a,
tiene la carga de indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio
electrónico.
Art. 202.- Designación. Los peritos serán desinsaculados por
el juez en la providencia de apertura a prueba o en la audiencia de apertura a
prueba, según se trate del proceso ordinario o ampliado respectivamente. A
requerimiento de parte en la audiencia preliminar, y para el solo efecto de
facilitar tratativas conciliatorias, el juez podrá diferir su desinsaculación
por un plazo de hasta cinco (5) días. En caso de no haberse presentado dentro
del plazo fijado un acuerdo transaccional, la Oficina de Gestión Judicial
procederá a desinsacular al perito y a realizar las notificaciones pertinentes.
Art. 203.- Aceptación del cargo. Los peritos desinsaculados
deberán aceptar el cargo dentro de los tres (3) días de ser notificados por vía
electrónica. La notificación se realizará de oficio y contendrá copia de la
demanda y/o de la contestación si la hubiere. De no aceptarse el cargo en
término, se desinsaculará automáticamente un nuevo experto. Una vez aceptado el
cargo, los peritos deberán presentar el informe respectivo en el plazo de diez
(10) o veinte (20) días, prorrogables por única vez, según se trate del proceso
ordinario o ampliado respectivamente. Si el informe se entregare vencido el
plazo, el juez podrá reducir los honorarios del perito.
Art. 204.- Adelanto
de gastos. Los peritos no podrán solicitar adelantos de gastos al consumidor.
El juez podrá decidir sobre su exigencia a la contraria. En todos los casos los
peritos deberán acreditar los gastos con los correspondientes comprobantes.
Art. 205.-
Presentación del informe. Una vez realizada la pericia, se presentará un
informe por escrito, del que se dará traslado a las partes. Los pedidos de
explicaciones o impugnaciones al informe pericial serán formulados en la
audiencia de vista de causa y respondidos por el perito en esa oportunidad, en
la que podrá también ser interrogado por el juez interviniente. El perito tiene
obligación de asistir personalmente a la audiencia. Su incomparecencia
injustificada ocasionará la pérdida del derecho a percibir honorarios.
Excepcionalmente y sólo si las impugnaciones fueran fundadas o el magistrado
entendiera que el dictamen carece de fundamentos técnicos, se podrá ordenar una
nueva pericia.
Art. 206.- Notificaciones a los peritos. El Consejo de la
Magistratura establecerá un sistema por el cual todas las notificaciones a los
peritos se realizarán a un domicilio electrónico constituido y declarado por el
experto en oportunidad de su inscripción en el Registro de Peritos. Al aceptar
el cargo, el perito deberá comunicar en el expediente la fecha, lugar y hora de
la realización de la compulsa o peritaje conforme la especialidad, con una
anticipación de dos días que será notificada a las partes. En caso de que las
partes hayan ofrecido consultores técnicos, éstos quedarán notificados cuando
lo sea la parte que los ofreciera, sin necesidad de comunicación especial.
Art. 207.- Deber de colaboración. Si la actora hubiere
ofrecido prueba pericial sobre bienes, documentos u otros elementos en poder
del demandado, éste, en oportunidad de contestar demanda, debe indicar con
precisión: lugar, horario, persona para contactar, teléfono o correo
electrónico de contacto, y poner a disposición de los elementos o documentos y
demás detalles necesarios para la realización del peritaje, bajo apercibimiento
de tenerlo por renuente a la práctica de la pericia y constituir presunción en
su contra. La misma carga se impone a la parte actora en el supuesto que
ofrezca prueba pericial la demandada, y el objeto de la pericia se encuentre en
su poder, por lo que será a tales fines intimado de oficio por tres (3) días
bajo idéntico apercibimiento.
Art. 208.- Pericias médicas y psicológicas. En las pericias
médicas y psicológicas intervendrá la Dirección de Medicina Forense del Consejo
de la Magistratura de la CABA. Todas las notificaciones a esa dependencia se
practicarán mediante vista por el término de tres (3) días. En caso de
necesidad se requerirá la comparecencia del experto médico a la audiencia de
vista de causa.
Art. 209.- Informes técnicos de universidades. Podrán
requerirse informes técnicos a universidades y entidades públicas o privadas
con incumbencia en la materia objeto de la experticia.
Sección 4. Reconocimiento judicial
Art. 210.-
Reconocimiento judicial. Si fuera necesario el Juez podrá disponer el
reconocimiento judicial de cosas o lugares. Para ello fijará día, hora y lugar
de la diligencia y notificará a las partes, siempre con anterioridad a la
audiencia de vista de causa. El reconocimiento judicial se video grabará cuando
el juez así lo disponga de oficio o a pedido de parte.
TITULO VII
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Capítulo 1. Tipos de procesos
Art. 211.- Regla general. Las causas previstas en este
Código se regirán por las normas del proceso ordinario. El demandado, mediante
reposición contra la providencia que admita la demanda y determine el tipo de
proceso, podrá invocar la complejidad de la cuestión y solicitar el
procedimiento ampliado. El juez resolverá de manera fundada, previo traslado al
consumidor. En ningún caso podrá ordenarse de oficio el tipo de proceso
invocando facultades instructorias. La solicitud de aplicación del proceso
ampliado por parte del demandado debe interponerse dentro del plazo para
contestar demanda previsto en el proceso ordinario, que quedará suspendido en
forma automática por la sola presentación del pedido, debiendo el juez dictar
resolución dentro de los dos (2) días con carácter inapelable.
Art. 212.- Supuestos
especiales. a) Todas las acciones promovidas por el proveedor se regirán por
las normas del proceso ampliado. b) Para las acciones de amparo individual
basadas en derechos de usuarios y consumidores, se aplica la Ley 2145. c)
Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario o sumarísimo, se
entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del proceso
ordinario. Capítulo 2. Instancia conciliatoria previa.
Art. 213.- Juntamente
con la interposición de la demanda el/los actores deberán acreditar el
cumplimiento de una instancia previa de conciliación mediante la certificación
correspondiente, siendo consideradas válidas a estos efectos: 1) La emitida por
el Servicio de Conciliación para las Relaciones de Consumo del Consejo de la
Magistratura del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o la que
en el futuro lo reemplace, en los términos de la competencia atribuida por el
art. 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2) La
emitida por la autoridad de aplicación en Defensa del Consumidor de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en el caso de fracaso de la conciliación
administrativa en los términos del art. 9 de la Ley 757. 3) La emitida por la
Dirección General de Justicia, Registro y Mediación del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en el marco de una mediación comunitaria, únicamente
cuando el conflicto alcanzado se encuadre en una relación de consumo 4) Las
actas de cierre sin acuerdo de instancias conciliatorias tramitadas ante el
Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA. 5) Las actas emitidas
por el conciliador en las relaciones de consumo para todo tipo de reclamos por
el Servicios de Conciliación Previa de las Relaciones de Consumo (COPREC)
dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (Ley Nacional
N° 26.993). 6) Las actas emitidas por el mediador prejudicial (Ley Nacional
26.589), cuando el conflicto encuadra en una relación de consumo y no se
encuentre prevista en el inciso anterior. El proveedor actor deberá acreditar
el cumplimiento de alguna de las instancias conciliatorias prevista en este
artículo, culminada sin acuerdo o por incomparecencia del requerido. No será
necesaria la instancia previa para los procesos ejecutivos, los de ejecución de
sentencia, la acción contra la publicidad ilícita, las medidas
autosatisfactivas, las acciones de amparo y los procesos colectivos. Capítulo
3. El proceso ordinario:
Sección 1. Normas Generales.
Art. 214.- Demanda.
La demanda se deduce por escrito y debe contener: a) El nombre y apellido del
actor, número de documento de identidad, domicilio real y domicilio constituido
dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. b) La
justificación de la personería invocada, en caso de corresponder. c) La mención
de la parte demandada y su domicilio. d) La invocación de la relación de
consumo involucrada en el litigio. e) El objeto de la demanda y el monto
determinado o determinable. f) Los hechos en que se funde. g) El derecho
expuesto sucintamente. h) El ofrecimiento de la prueba de la que intente
valerse. i) La pretensión en términos claros y positivos. j) En su caso, los
presupuestos fundantes de la pretensión de daño punitivo sin necesidad de consignar
su cuantificación. Asimismo, se deberá acompañar la prueba documental, copias
para demandados y peritos en la forma que lo establezca la reglamentación y el
acta de cierre de alguna de las instancias conciliatorias previstas en este
código. Para la presentación de la demanda se encuentra autorizado el uso de
formularios previamente aprobados por el Consejo de la Magistratura de la
Ciudad de Buenos Aires. Si el juez advirtiera defectos formales intimará al
actor a que los subsane en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido de la acción.
Art. 215.- Traslado de la demanda. El traslado de la demanda
se ordenará por el plazo de cinco (5) días. La notificación se realizará por
secretaria y en forma electrónica al domicilio constituido en la instancia
conciliatoria o al denunciado por el actor. Cuando el proveedor no haya
constituido domicilio en la instancia conciliatoria, la notificación de la
demanda podrá efectuarse válidamente con carácter de constituido: -En el caso de
personas humanas, en el domicilio declarado por ésta ante la autoridad
tributaria como domicilio fiscal. -En el caso de personas jurídicas, en el
domicilio declarado ante el organismo de registro en la jurisdicción
correspondiente. Cuando simultáneamente con la interposición de la acción se
solicitara el dictado de una medida cautelar, el traslado de la demanda deberá
ser notificado de oficio, dentro de los tres días posteriores a la
efectivización o de dictada la resolución que la rechaza, según se conceda o
no.
Art. 216.- Contestación de la demanda. La contestación de la
demanda se efectúa con las mismas formalidades, requisitos y contenidos, en lo
pertinente, establecidos para la demanda. El demandado tiene la carga de
reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda y la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren.
Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán
valorarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos
a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o
recibidos, según el caso. Deberá, asimismo, especificar con claridad los hechos
que alegare como fundamento de su defensa. No será admisible la reconvención. Se
admitirá la citación de terceros siempre y cuando hubieren sido oportunamente
citados a la etapa prejudicial por alguna de las partes en cualquier carácter.
Podrá citarse en garantía a las compañías aseguradoras. Podrán oponerse
excepciones al contestar demanda. Solo se resolverán como de previo y especial
pronunciamiento aquellas que resulten manifiestas y no requieran sustanciación,
difiriéndose las demás a ser resueltas con la sentencia definitiva.
Art. 217.- Apertura a
prueba. Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el juez proveerá
la prueba ofrecida por las partes, ordenando la que considerare conducente y
descartando fundadamente la que no lo fuera. Podrá, asimismo, ordenar de oficio
los medios de prueba que estimare pertinentes para la solución del caso. Los
proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren
en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la
colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el
juicio. En la misma oportunidad, se resolverán las excepciones previas que no
requieran sustanciación, y se fijará la fecha de la audiencia de vista de causa
en un plazo que no podrá exceder de cuarenta (40) días desde el dictado de la
apertura a prueba. La notificación de la apertura a prueba a las partes y al
Ministerio Publico Fiscal se realizará de oficio.
Art. 218.- Declaración de puro derecho. Si no hubiera prueba
que producir, el juez declarará la cuestión de puro derecho y, dictará
sentencia dentro de los cinco (5) días.
Art. 219.- Plazos. Todos los plazos serán de tres (3) días,
con excepción del plazo para contestar demanda que será de cinco (5) días.
Art. 220.- Acuerdo anterior a la audiencia. En caso de que
las partes arriben a un acuerdo con anterioridad a la celebración de la
audiencia de vista de causa el juez podrá eximir al proveedor de hasta un
cincuenta por ciento (50 %) del monto de la tasa de justicia que corresponda
abonar.
Sección 2. Audiencia
de vista de causa.
Art. 221.- Procedimiento. La audiencia es el acto esencial
del proceso y la presencia y conducta de las partes determina el cumplimiento
de los deberes de colaboración con la justicia y el principio de lealtad
procesal. Es obligatoria la presencia del Juez y deberá ser citado el
Ministerio Público Fiscal bajo pena de nulidad. En caso de que por razones de
fuerza mayor no se hubiera producido una prueba que se juzgara fundamental,
excepcionalmente se podrá fijar una nueva audiencia, dentro del plazo máximo e
improrrogable de quince (15) días. Previo traslado a la contraparte, el juez
resolverá verbalmente los incidentes que se planteen. La audiencia será
pública, oral y video grabada. La videograbación se incorporará al expediente
electrónico y no será transcripta, quedando a disposición de las partes. . El
acta se limitará a consignar el nombre y datos personales de los
comparecientes, los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la
sentencia. De igual modo se procederá con respecto a las demás pruebas.
Art. 222.- Conciliación. Abierto el acto, el juez intentará
que las partes arriben a una conciliación. De arribarse a un acuerdo conforme a
los intereses de las partes y al orden público, se dejará constancia en el acta
de sus términos. En caso de encontrarse presente el Ministerio Público Fiscal,
el juez requerirá su opinión y de corresponder, dictará sentencia
homologatoria. El juez podrá eximir al proveedor de hasta un veinticinco por
ciento (25%) del monto de la tasa de justicia que corresponda abonar. Las
partes informarán al juzgado respecto de la satisfacción de lo acordado. En
caso de incumplimiento, se aplicarán las normas del proceso de ejecución de
sentencias, pudiendo imponerse al remiso sanciones conminatorias.
Art. 223.- Incomparecencia. Si la parte actora no
compareciera a la audiencia sin causa justificada, se la tendrá por desistida
del proceso. Si asistiere la parte actora pero no compareciere el demandado,
debidamente citado, el procedimiento continuará en su rebeldía y se le aplicará
una multa de hasta cinco (5) Unidades de Medida Arancelaria (UMA), en beneficio
del consumidor, ejecutable por vía incidental. El demandado quedará notificado
de todas las decisiones en la audiencia. En caso que la parte actora
justificara su inasistencia dentro del quinto día hábil, el Juez podrá fijar
una nueva audiencia.
Art. 224.- Desarrollo de la audiencia. Si no existiera
acuerdo, se producirá la prueba testimonial y se escuchará a los peritos que
responderán las impugnaciones formuladas si las hubiere y las preguntas del
magistrado, las partes o sus consultores técnicos. Durante el transcurso de la
audiencia, el Juez podrá interrogar libremente a las partes, quienes a su vez
podrán también hacerse preguntas recíprocas. No procederá la presentación de
alegatos, pero cada parte podrá formular la conclusión de sus argumentos en la
misma audiencia, con base a la prueba producida. Finalizada la audiencia, el
juez dictará sentencia en el mismo acto pudiendo diferir su fundamentación, la
que deberá efectuar dentro del plazo de cinco (5) días. Si la complejidad de la
causa lo exigiera, podrá posponer el dictado de la sentencia, que deberá ser
pronunciada dentro del plazo mencionado.
Capítulo 4.
Proceso Ampliado
Sección 1. – Disposiciones generales
Art. 225.- Principio General. Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalado un proceso especial, tramitarán por el
proceso ampliado.
Art. 226.- Demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá los requisitos establecidos en el art. 214. Presentada la demanda en
la forma prescripta, se dará traslado de ella al demandado para que comparezca
y la conteste dentro de quince (15) días.
Art. 227.- Citación del demandado. La demanda dirigida
contra el proveedor se notificará de oficio al domicilio electrónico
constituido a tal efecto en la instancia prejudicial conciliatoria. El Consejo
de la Magistratura habilitará un registro para que los proveedores puedan
modificar el domicilio constituido en la etapa prejudicial conciliatoria. Si el
proveedor no hubiese concurrido o constituido domicilio electrónico en la etapa
prejudicial, la notificación de la demanda se realizará por cédula en su
domicilio legal o, en caso de que no tuviera, en el domicilio real.
Art. 228.- Consumidor demandado. Para los procesos en los
que el proveedor sea la parte actora, el traslado de la demanda y de la
documental acompañada se hará por cédula al domicilio real del consumidor en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sección 2. Excepciones previas.
Art. 229.- Excepciones- Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones: 1) Incompetencia. 2) Falta de personería en el
demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad
civil para estar en juicio o de representación suficiente. 3) Falta de
legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta,
sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el
juez la considere en la sentencia definitiva. 4) Litispendencia. 5) Defecto
legal en el modo de proponer la demanda. 6) Cosa juzgada. 7) Transacción,
conciliación y desistimiento del derecho. La existencia de cosa juzgada o de
litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 230.- Plazos y efectos. Las excepciones se opondrán
únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente
con la contestación de demanda o la reconvención. Si se dedujere como
excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho y en
la oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 238, no pudiendo diferir
su resolución. La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar
la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta
de personería y defecto legal. Con el escrito en que se propusieren las
excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante.
Art. 231.- Resolución de las excepciones. Las excepciones
previas se resolverán en oportunidad de la audiencia preliminar, no pudiendo
diferirse su resolución.
Art. 232.- Efectos de
la admisión de las excepciones. Una vez firme la resolución que declare
procedentes las excepciones previas, se procederá: 1) A remitir el expediente
al tribunal considerado competente, si tuviere asiento en la Ciudad de Buenos
Aires. En caso contrario se archivará. 2) A ordenar el archivo si se tratase de
cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta o prescripción. 3) A remitirlo
al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por
conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del
iniciado con posterioridad. 4) A fijar el plazo dentro del cual deben
subsanarse los defectos, en el supuesto de la excepción de defecto legal.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Art. 233.- Efectos del rechazo de las excepciones.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, o subsanado el defecto se declarará reanudado el plazo para
contestar la demanda.
Sección 3.
Contestación de demanda y reconvención.
Art. 234.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda
dentro del plazo de quince (15) días con la ampliación que corresponda en razón
de la distancia.
Art. 235.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación
deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la
demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No podrá deducirla después,
salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio. La reconvención
será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma
relación de consumo o fueren conexas con las invocadas en la demanda.
Art. 236.- Traslado.
Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará
traslado al actor quien deberá responder dentro de quince (15) o cinco (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Art. 237.- Contestado el traslado de la demanda o
reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, si la cuestión
pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se
encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
Sección 4. Audiencia Preliminar.
Art. 238. Audiencia Preliminar. El juez citará a las partes
a una audiencia y la presidirá personalmente. Será video grabada y la
videograbación se incorporará al expediente electrónico y no será transcripta,
quedando a disposición de las partes. Si la parte actora no compareciera a la
audiencia sin causa justificada, se la tendrá por desistida del proceso. Si
asistiere la parte actora pero no compareciere el demandado, debidamente
citado, el procedimiento continuará en su rebeldía y se le aplicará una multa
de hasta cinco (5) Unidades de Medida Arancelaria (UMA) en beneficio del
consumidor, ejecutable por vía incidental. El demandado quedará notificado de
todas las decisiones que el juez adopte y no podrá impugnarlas. Se le tendrán
por reconocidos los hechos alegados por la actora excepto que se vinculen a
derechos indisponibles o sean desvirtuados por la prueba. En la oportunidad de
la audiencia el Juez: 1. Invitará a las partes a conciliar, en el momento que
considere oportuno. 2. Resolverá las excepciones previas, sin poder diferir su
resolución. 3. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a la
oposición a abrir a prueba el expediente. El juez resolverá en el mismo acto
después de escuchar a la contraparte, si estuviere presente. 4. Oídas las
partes presentes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la
decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba. 5. Proveerá las pruebas
que considere admisibles y fijará dentro del plazo de sesenta (60) días la
audiencia de vista de causa. 6. Previo traslado a la contraparte, resolverá
verbalmente los incidentes que se planteen. 7. Si correspondiere, decidirá en
el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho
con lo que la causa quedará concluida para dictar sentencia.
Art. 239.- Conciliación. En las audiencias, el juez y las
partes podrán proponer fórmulas conciliatorias sin que ello implique
prejuzgamiento. Las partes podrán solicitar que no quede registrado el
intercambio de opiniones formulado en el marco de la instancia conciliatoria.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, en caso de encontrarse presente el
Ministerio Público Fiscal, el juez requerirá su opinión. De corresponder, se labrará
un acta en la que conste su contenido y el juez la homologará. Tendrá efecto de
cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la
ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se
hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas.
Art. 240.- Si en la audiencia todas las partes manifestaren
que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las
constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la
causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia.
Sección 5. Audiencia de vista de causa.
Art. 241.- Audiencia de vista de causa en el proceso
ampliado. La audiencia de vista de causa se celebrará de conformidad con lo
dispuesto para el proceso ordinario. Una vez producida la totalidad de la
prueba, se declarará la clausura del periodo probatorio y se llamarán los autos
a sentencia que deberá dictarse dentro de los treinta (30) días. Si la cuestión
a resolver no presentara complejidad, podrá el juez dictar el fallo en la misma
audiencia. En ese caso, tendrá diez (10) días para fundar la decisión.
Art. 242.- Notificación de la sentencia. La sentencia será
notificada de oficio, dentro del tercer día de ser dictada o de ser fundado el
fallo, según el caso.
TITULO VIII
EJECUCION DE SENTENCIAS.
Art. 243.- Ejecución de Sentencias Consentida o ejecutoriada
la sentencia y vencido el plazo para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla
a instancia de parte. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se
hubiere interpuesto recurso ordinario o de inconstitucionalidad contra ella,
por importes correspondientes a la parte de la sentencia que hubiera quedado firme.
Si la sentencia contuviere condena al cumplimiento de obligaciones exigibles,
de dar sumas de dinero líquidas o fácilmente liquidables, condenas de hacer o
de no hacer o de entregar incumplidas, la ejecución de transacciones o acuerdos
homologados, multas procesales o cobro de honorarios regulados tramitará por
este procedimiento ante el juez que pronunció la sentencia. Corresponderá a la
parte actora practicar la liquidación que estime corresponder, de la que se
dará traslado a la demandada, que en caso de impugnar la misma deberá precisar
los fundamentos del planteo y practicar el cálculo que estime corresponder,
bajo apercibimiento de rechazar el planteo. Sólo en casos de evidente
complejidad del cálculo podrá solicitarse la intervención de un experto
contable a los fines de practicar liquidación. Si la sentencia condenase al
pago de una cantidad liquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la
ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Art. 244.-
Intimación. Medidas de Ejecución El Juez dentro de los dos (2) días de
formulada la petición intimará de pago al deudor mediante notificación
electrónica por el término de diez (10) días. El deudor sólo podrá invocar como
defensa el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia o de la parte que se
ejecute. Encontrándose firme la intimación de pago, el acreedor podrá solicitar
las medidas de ejecución que estime corresponder que el juez decidirá sin
sustanciación. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer, si la
parte no cumpliese con lo que se le ordenó dentro del plazo señalado por el
juez, se hará a su costa de ser posible, sin perjuicio de las sanciones
conminatorias que se impongan.
Art. 245.- Pago inmediato En los supuestos que la ejecución
consista en embargo de sumas de dinero, tomada razón de la efectivización de la
medida se procederá a ordenar el pago al acreedor del importe que resulte de la
liquidación aprobada, sin perjuicio de las actualizaciones por intereses que
corresponda practicar.
Art. 246.- Subasta. Para el caso de embargo de bienes
registrables o títulos y acciones, a los efectos se su realización, regirán las
normas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la CABA (Capítulo
IV arts. 415 a 448 o los que los sustituyan).
TITULO IX
PROCESOS ESPECIALES
Capítulo 1. Acción meramente declarativa.
Art. 247.- Podrá deducirse la acción que tienda a obtener
una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre
sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre
que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor
y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle fin inmediatamente.
Cuando la acción meramente declarativa sea solicitada por el consumidor, éste
podrá solicitar que tramite por las reglas del procedimiento ordinario. En caso
contrario, se aplicarán las reglas del proceso ampliado. Capítulo 2. Acción
contra la publicidad ilícita.
Art. 248.- Legitimación. Están legitimados para el ejercicio
de esta acción los indicados en el art. 35 del presente Código. La acción podrá
interponerse mientras el mensaje publicitario se encuentre en curso de emisión
o hasta los diez (10) días después de haber concluido su difusión.
Art. 249.- Procedimiento. La acción contra la publicidad
ilícita tramitará únicamente por el proceso ordinario previsto en este código y
no requerirá instancia conciliatoria previa. La petición podrá incluir la
imposición de avisos rectificatorios.
Art. 250.- Requisitos de la demanda. El actor deberá
justificar, especificando con claridad y precisión, que el mensaje publicitario
cuestionado se encuentra comprendido en las previsiones del art. 1101 del
Código Civil y Comercial de la Nación o de cualquier otra norma nacional o
local vigente o que se dicte en el futuro regulando la actividad publicitaria.
De estar a su alcance, deberá acompañar en soporte físico o magnético el
mensaje publicitario ilícito, e indicar los medios de comunicación que según su
conocimiento difunden el mensaje sin perjuicio de la aplicación de las
previsiones del art. 166.
Art 251.- Trámite. El juez podrá, de oficio y sin audiencia
del demandado: 1) rechazar in límine la acción dentro de los dos (2) días de
interpuesta, en caso de resultar manifiestamente inadmisible. La decisión es
apelable. La apelación se concede con efecto no suspensivo. 2) ordenar,
corroborando la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, a el/los
demandados la cesación de la publicidad ilícita cuando se encuentren
involucradas la salud, integridad o seguridad de las personas, o en el supuesto
del inciso c) del art. 1101 del Código Civil y Comercial de la Nación. La
decisión es apelable como medida cautelar.
Art. 252.- Admitida la acción, y conjuntamente con el
traslado de la demanda, el juez intimará a la/s demandada/s por el plazo de un
(1) día a denunciar en autos la pauta publicitaria contratada al respecto del
mensaje cuestionado que deberá ineludiblemente contener período contratado,
medios de comunicación difusores y frecuencia de los mensajes emitidos. De no
cumplirse la intimación y sin perjuicio de las demás consecuencias procesales
que el magistrado estime aplicables, podrán solicitarse de oficio los
contenidos de las pautas a los medios que la actora denuncie en la demanda.
Art. 253.- Sentencia. La sentencia que haga lugar a la
demanda podrá: - ordenar el otorgamiento al anunciante de un plazo para
eliminar los aspectos ilícitos del mensaje publicitario objeto de la acción o
la cesación definitiva de la emisión del mensaje ilícito. - disponer, si
hubiese sido solicitado por la parte o si el juez lo considerase necesario, la
difusión de publicidad correctiva determinando el contenido de aquella y sus
modalidades y plazos, que deberán ser proporcionales a la pauta publicitaria
ejecutada del mensaje ilícito y a costa del anunciante. En todos los casos
podrán dictarse las medidas bajo apercibimiento de sanciones conminatorias en
caso de incumplimiento. Capítulo 3. Acciones preventivas.
Art. 254.- Daño
temido. Quien tema que una acción u omisión antijurídica hace previsible la
producción de un daño, su continuación o agravamiento puede solicitar al juez
las medidas de seguridad adecuadas en los términos de los arts. 1710 y
siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. Recibida la demanda el
juez llamará a audiencia a los interesados y podrá disponer las medidas
encaminadas a hacer cesar el peligro. Capítulo 4. Procesos colectivos de
consumo.
Art. 255.- Legitimación activa en los procesos colectivos de
consumo. Tienen legitimación activa en los procesos colectivos de consumo: 1.
Fundada en derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos, los
afectados que demuestran un interés razonable, el Defensor del Pueblo de la
CABA, las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los consumidores
reconocidas por la autoridad de aplicación; 2. Con sustento en derechos de
incidencia colectiva y difusos, los afectados que demuestran un interés
razonable, el Defensor del Pueblo de la CABA, la autoridad de aplicación, las
asociaciones que tengan por objeto la defensa de los consumidores reconocidas
por la autoridad de aplicación, el Ministerio Público Fiscal, Tutelar y de la
Defensa.
Art. 256.- Gratuidad
Los procesos colectivos de consumo en defensa de los derechos de incidencia
colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita, con los alcances y
efectos establecidos en el art. 66. En los procesos colectivos, excepto que los
mismos hayan sido iniciados por el Ministerio público, el Ministerio Público
Fiscal actuará obligatoriamente como fiscal de la ley y se aplica el artículo
35 en cuanto fuere pertinente.
Art. 257.-
Presupuestos de admisibilidad. Para que sea admisible un proceso colectivo de
consumo es necesario: 1. Un número razonable de interesados, que dificulte la
sustanciación individual de las respectivas pretensiones; 2. Intereses comunes
a todos los integrantes de la clase; 3. Argumentos comunes; 4. Representación
adecuada que sustentan la pretensión de la clase, acreditada mediante la
certificación prevista en el art. 259. 5. En las acciones previstas en el inc
2) del art 255 de este Código, se deberá acreditar la existencia de la relación
de consumo que funda la pretensión, la imposibilidad de sustanciación
individual y los antecedentes particulares y/o colectivos de los que se dispone
que justifican el impulso del proceso colectivo de consumo.
Art. 258.- Presupuestos de admisibilidad en acciones de
daños. Para la admisibilidad de los procesos colectivos en los que se reclama
la reparación de daños a derechos individuales homogéneos, además de los
presupuestos de admisibilidad generales, es necesario que: 1. El enjuiciamiento
concentrado del conflicto constituya una vía más eficiente y funcional que el
trámite individual o la imposibilidad o grave dificultad de constituir un
litisconsorcio entre los afectados; 2. Exista un predominio de las cuestiones
comunes de origen fáctico o jurídico, por sobre las individuales. El
procedimiento de mediación previa no resulta de aplicación obligatoria en los
procesos colectivos. Pero de agotar las partes dicha instancia ante las
autoridades de aplicación de la ley, éstas determinarán los requisitos
relacionados con los mecanismos de transparencia y adecuada participación de
los interesados, que deberán regir el trámite de las audiencias respectivas.
Ello, sin perjuicio de la actuación judicial ulterior que resulte pertinente,
en caso de no arribarse a acuerdos conciliatorios.
Art. 259.- Certificación de la adecuada representación.
Acción promovida por un sujeto de derecho privado. En el supuesto de que el
proceso colectivo sea iniciado por un sujeto de derecho privado, el tribunal
efectuará una evaluación previa de la existencia de representación adecuada,
para determinar si el actor cuenta con aptitudes suficientes para garantizar la
correcta defensa de los intereses colectivos. Entre otros requisitos, el juez
debe tener en cuenta los siguientes parámetros: la experiencia y antecedentes
para la protección de este tipo de intereses, y, la coincidencia entre los
intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la
demanda así como la ausencia de potenciales conflictos de intereses con el
grupo afectado o los derechos en juego. La representación adecuada constituye
un estándar que deberá ser mantenido a lo largo de todo el proceso, incluyendo
las eventuales instancias transaccionales. La representación adecuada podrá ser
sustituida por razones fundadas, y en su caso, nombrarse nuevos representantes
por parte del juez, a los fines de cumplir con el referido principio durante
todas las instancias del proceso.
Art. 260.- Objeto del proceso colectivo de consumo. El
objeto del proceso colectivo podrá consistir en: 1. La prevención con el fin de
evitar la afectación de los derechos de incidencia colectiva o la continuidad
futura de la afectación; 2. La reparación de los daños ya producidos; 3. La
restitución de sumas percibidas sin derecho por los proveedores. Esas
pretensiones podrán acumularse en un mismo proceso. Cuando se trata de derechos
de incidencia colectiva colectivos o difusos, corresponde prioritariamente la
reposición al estado anterior al hecho generador de la afectación. Si ello es
total o parcialmente imposible, o resulta insuficiente, procede una
indemnización. Si ella se fija en dinero, tiene el destino que le asigna el
juez por resolución fundada. En los casos en que el proceso tuviere por objeto
la reparación de los daños el juez podrá, a los fines de la mejor gestión del
proceso, individualizar subclases de consumidores en razón de la existencia de
elementos comunes a cada una de ellas.
Art. 261.- Trámite del proceso colectivo de consumo. Cuando
el proceso colectivo tenga por objeto la prevención de daños, podrá tramitarse
por vía de amparo colectivo o emplearse cualquier otra vía procesal que sea más
adecuada a la satisfacción de los intereses de los consumidores. En estos casos
el juez debe armonizar dichas reglas con las que el Código Civil y Comercial
establece para la pretensión de prevención del daño. Los casos que tengan por
objeto la reparación de daños tramitarán por la vía procesal más adecuada a la
satisfacción de los intereses de los consumidores. Si se hubieran iniciado
varios procesos sobre el mismo objeto, estos serán atraídos y acumulados en el
tribunal que primero notificó la existencia del proceso colectivo, sin
perjuicio de la notificación ante el Registro de Procesos Colectivos. En caso
de desistimiento o abandono de la acción la titularidad activa podrá ser
asumida por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 262.- Notificación pública. La existencia del proceso
colectivo deberá notificarse del modo y por los medios que aseguren, de la
mejor manera posible, su efectivo conocimiento conforme el principio de
razonabilidad. Los legitimados activos deberán acreditar que cuentan con los
medios para asegurar su cumplimiento sin perjuicio de la publicidad por medios
públicos pertenecientes al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya
realización debe ordenarse gratuitamente. A tales efectos deberán presentar un
proyecto de notificación pública. Los consumidores que no deseen ser alcanzados
por los efectos de la sentencia, deberán expresar su voluntad en ese sentido en
un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la finalización del
funcionamiento del dispositivo dispuesto para la notificación pública de la
existencia del proceso.
Art. 263.- Alcances de la sentencia. La sentencia recaída en
un proceso colectivo referido a derechos individuales homogéneos produce
efectos "erga omnes", excepto que la pretensión sea rechazada. Este
efecto no alcanza a las acciones individuales fundadas en la misma causa cuando
el consumidor optó por quedar fuera. La sentencia que rechaza la pretensión no
impide la posibilidad de promover o continuar las acciones individuales por los
perjuicios ocasionados a cada damnificado. Otro proceso colectivo por la misma
causa y objeto puede iniciarse cuando existan nuevas pruebas.
Art. 264.- Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga
fin a la acción de incidencia colectiva declarará en términos generales la
existencia o no del derecho para la clase y deberá ser dada a conocer conforme
el artículo 261, al igual que las medidas cautelares que se dicten durante el
proceso. Si la cuestión tuviese contenido patrimonial, establecerá las pautas
para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la
base del principio de reparación plena. En los casos en los cuales se reclamen
daños o la restitución de sumas de dinero percibidas indebidamente, la
sentencia contendrá una condena genérica. Una vez notificada la sentencia, los
damnificados podrán solicitar la liquidación de sus daños individuales ante el
mismo tribunal por vía incidental. Cada uno de los afectados deberá acreditar sus
daños, los que serán cuantificados de manera individual en cada sentencia
particular. Si se trata de la restitución de suma de dinero, se hará por los
mismos medios en que las sumas fueron percibidas; de no ser ello posible,
mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la
reparación. Si éstos no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera
en que la restitución será instrumentada, de la manera que más beneficie al
grupo afectado. Art. 265.- Destino de las indemnizaciones. Cuando la sentencia
condene a pagar daños a intereses individuales homogéneos la regla será que la
indemnización se destine en su totalidad a las víctimas conforme el criterio
emergente del artículo anterior. Podrá hacerse excepción a esta norma, cuando se
trate de atender al aspecto común del interés afectado o a la existencia de un
daño progresivo, en cuyo caso el juez deberá promover la creación de un fondo
de reparación en cuya administración y gestión establecerá que intervengan
todos o alguno de los legitimados activos. Si el proceso colectivo se basa en
intereses colectivos o difusos las indemnizaciones se deberán destinar a la
constitución de un fondo especial que tendrá por objeto directo la promoción de
políticas públicas de consumo; corresponde a la autoridad de aplicación su
administración y gestión. En el caso de las sentencias que establezcan el deber
de reparar daños en favor de los afectados, si luego de transcurridos dos años
desde la fecha de la notificación respectiva, restaren sumas de dinero que no
han sido objeto de pedido de liquidación por parte de los afectados
individuales, el remanente se destinará a un fondo público destinado a la
promoción de políticas públicas activas de educación de los consumidores
administrado por la autoridad de aplicación.
Art. 266.- Transacción. La negociación del acuerdo
transaccional estará guiada por el principio de transparencia a cuyos fines el
juez podrá instrumentar audiencias públicas. El acuerdo transaccional deberá
incluir, expresamente, los honorarios pactados a percibir por los profesionales
intervinientes los que, asimismo, deberán integrarse en la difusión del acuerdo
homologado que oportunamente se ordenare. Del acuerdo transaccional deberá
correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el
propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se
expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los afectados.
La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la
posibilidad de que los afectados individuales que así lo deseen puedan
apartarse de la solución general adoptada para el caso, dentro del plazo que
ordene la sentencia respectiva, que nunca podrá ser inferior a sesenta (60)
días. El plazo comenzará a correr al día siguiente a su inscripción en el
Registro de Procesos Colectivos.
MARIA ROSA MUIÑOS PABLO SCHILLAGI