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Inicio - Derechos - Códigos - Código Contencioso Administrativo y Tributario (Cod)
 
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Código Contencioso Administrativo y Tributario (Cod)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de septiembre de 2007

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley N° 189- el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 464 - Recurso. Los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes, son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires".

Artículo 2°.- Derógase el artículo 465 -Trámite del Título XIII- Capítulo IV de las Acciones Especiales del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- Ley N° 189-.

Artículo 3°.- Incorpórase al Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley N° 189-, el Capítulo V Recursos Directos, en el Título XIII De las Acciones Especiales, el que quedará redactado con el siguiente texto:

"CAPÍTULO V: Artículo 465: Las acciones reguladas en este capítulo se sustancian conforme las disposiciones de este código, en todo cuanto resultan compatibles con las reglas específicas aquí establecidas.
Se interponen y tramitan directamente ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, dentro del plazo de treinta (30) días de la notificación del acto impugnado; o, en su caso, dentro del plazo que establezcan las normas especiales aplicables a cada recurso directo.
Una vez recibidos los antecedentes administrativos, y verificadas la competencia y la habilitación de la instancia, se confiere traslado de la demanda por el plazo de veinte (20) días.
La audiencia preliminar prevista en el art. 288 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, puede reemplazarse, a criterio del tribunal, por el dictado de una resolución sobre la existencia de hechos controvertidos y la procedencia de la apertura a prueba.
El plazo para dictar sentencia es de sesenta (60) días a partir del sorteo de la causa.
La instancia perime si no se insta el proceso dentro del plazo de tres (3) meses."

Artículo 4°.- Modifícase el artículo 21 de la Ley N° 210, Ente Regulador de los Servicios Públicos, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 21 - Recurso judicial. Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del ente, y sus actos sancionatorios, son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires."

Artículo 5°.- Modifícase el artículo 34 de la Ley N° 466, Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad - Creación, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 34: - Todas las sanciones impuestas por el Tribunal de Ética Profesional son apelables por los interesados ante el Consejo Directivo.
El recurso deberá interponerse, mediante escrito fundado, dentro de los quince (15) días hábiles de la notificación. El Consejo Directivo podrá disponer medidas para mejor proveer y, a pedido de los interesados, conferirles vista para ampliar su alegato.
Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias firmes son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires."

Artículo 6°.- Modifícase el artículo 68 de la Ley N° 466, Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad - Creación, el que quedaráredactado de la siguiente manera:

"Artículo 68: Las denegatorias de inscripción o reinscripción en la matrícula, resueltas por el Consejo Directivo, son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
En caso de silencio con respecto a un pedido de inscripción o reinscripción, podrá deducirse recurso directo ante el mismo tribunal judicial, que resolverá la cuestión previo informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas."

Artículo 7°.- Modifícase el artículo 10 - Medidas Preventivas- de la Ley N° 757, sobre Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario- Creación, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 10: - Medidas Preventivas: En cualquier estado del procedimiento la autoridad de aplicación puede ordenar preventivamente

  1. El cese o la abstención de la conducta que se considera violatoria de la ley.
  2. Que no se innove la situación existente.
  3. La clausura del establecimiento, cuando exista peligro actual o inminente para la salud o seguridad de la población.
  4. La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias para la defensa efectiva de los derechos de los consumidores y usuarios.

La providencia que dispone una medida preventiva es impugnable, dentro del quinto día de notificada, mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. El tribunal requerirá al órgano competente la remisión de copia certificada de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro del plazo de un (1) día a partir de la recepción del oficio."

(Derogado por el Art. 12 de la Ley Nº 3.959, BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)

Artículo 8°.- Modifícase el artículo 11 - Resolución y Recursos- de la Ley N° 757, sobre Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario- Creación, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 11: - Resolución y recursos: Concluidas las diligencias sumariales, sin más trámite la autoridad de aplicación dictará la resolución definitiva dentro del plazo de veinte (20) días hábiles.
Toda resolución condenatoria es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires."

(Derogado por el Art. 12 de la Ley Nº 3.959, BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)

Artículo 9°.- Modifícase el artículo 96- Resolución de la reconsideración. Recurso judicial directo de la Ley N° 1.181, sobre Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 96: - Resolución de la reconsideración. Recurso judicial directo.
La resolución del Directorio, dictada como consecuencia del recurso de reconsideración, habilita la instancia judicial y es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires."

Artículo 10.- Modifícase el artículo 99- Decisiones de los órganos de la Caja Recurso judicial directo, de la Ley N° 1.181, sobre Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 99 - Decisiones de los órganos de la Caja. Recurso judicial directo.
Las decisiones definitivas de los órganos de la Caja, salvo lo dispuesto en el artículo 85, son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires".

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2435

Sanción: 06/09/2007

Promulgación: Decreto Nº 1.371 del 03/10/2007

Publicación: BOCBA N° 2784 del 08/10/2007




 

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