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Código de Faltas

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de agosto de 2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Modificase el artículo 3° del Título I Cap. II del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedara redactado de la siguiente forma:

"Articulo 3°- REQUISITOS DEL ACTA DE INFRACCIÓN.
El/la funcionario/a que compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta manual o electrónica que contenga:
a. Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
b. Descripción de la acción u omisión del presunto infractor/a que determina el labrado del acta.
c. La norma que a juicio del/la funcionario/a se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
d. Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor/ra, si hubiese sido posible determinarlo.
e. La identificación del vehículo utilizado en caso de infracciones de tránsito
f. Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.
g. Identificación, cargo y firma manuscrita o digital o electrónica del funcionario/a que verificó la infracción.
h. Cuando se imponga una medida precautoria debe hacerse constar la medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los motivos de su imposición."

Artículo 2°.- Modificase el artículo 4° del Título I Cap. II del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 4° - ENTREGA DE COPIA.
El/la funcionario/a que compruebe la infracción estando presente el presunto infractor debe hacerle entrega de una copia del acta manual, excepto en el caso de las actas labradas mediante un dispositivo electrónico, o las infracciones de tránsito detectadas a través del sistema de control inteligente de infracciones."

Artículo 3°.- Modificase el artículo 8° del Título I Cap. II Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017) el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 8°- ELEVACIÓN.
En un plazo improrrogable no mayor de veinte (20) dias, las actuaciones de comprobación de faltas son remitidas a la autoridad administrativa de faltas que el Poder Ejecutivo determine, a fin de su notificación al presunto infractor/ra.
Cuando se hubieran dispuesto medidas precautorias, el plazo de elevación de aquéllas es de tres (3) días. Dentro de los tres días de recibida, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas debe expedirse.
El presunto infractor podrá optar, en el plazo de tres (3) días, en el caso que se hubiere determinado el mantenimiento de la medida precautoria, por solicitar su revisión ante la Junta de Faltas o bien requerir el control judicial de aquella.
En caso de optar por la revisión judicial el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención al Juez, en un plazo máximo de tres (3) días."

Artículo 4°.- Modificase el artículo 9 del Título I Cap. III del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017) el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 9- MEDIOS DE COMPROBACIÓN
Las faltas pueden comprobarse por medios electrónicos, filmicos, fotográficos o de grabación de video, desde medios móviles o puestos fijos así como también mediante la constancia que realice la Autoridad Administrativa y/o el prestatario del servicio que verifique la falta de pago".

Artículo 5°.- Sustituyese el artículo 12 del Título I Cap. IV Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017) el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 12.- DOMICILIO.
Se considera válida la notificación diligenciada indistintamente en el domicilio de la infracción, o en su defecto en:
a. El domicilio electrónico constituido ante el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
b. El domicilio que obre en la Dirección General de Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires:
c. El domicilio que obre en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
d. El domicilio que obre en la Dirección de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendados del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación;
e. El domicilio que obre en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
f. El domicilio que obre en el Padrón Electoral:
g. El domicilio que obre en otros organismos y entes públicos la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales o nacionales."

Artículo 6°.- Incorporase como artículo 12 bis del Título I Cap. IV Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017), el siguiente texto:

"Artículo 12 bis.- CITACIÓN Y PAGO VOLUNTARIO,
La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los sesenta (60) días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo/a para que, dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, bajo apercibimiento de resolución por parte del Controlador/a Administrativo/a de Faltas interviniente.
La notificación prevista en el párrafo inmediato anterior debe indicar al/la presunto/a infractor/a la opción de pago voluntario, cuando la infracción prevea ese beneficio o la posibilidad de requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, señalando:
a. Que el plazo para realizar el pago voluntario vence a los cuarenta (40) días corridos de notificado y que, para el caso de resultar un acta que cumpla con los requisitos del articulo 11.1.3 del Titulo Undécimo del Anexo A del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores de la Ley 2148, su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores.
b. Que de no acogerse al pago voluntario y/o requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, dentro de los cuarenta (40) días corridos desde la notificación, deberá abonar en el caso de ser confirmada la sanción, el setenta y cinco por ciento (75%) de la multa.
c. Que de no acogerse al pago voluntario y/o requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, vencido el plazo de los cuarenta (40) días corridos desde la notificación, de ser confirmada la infracción, deberá abonar el cien por ciento (100%) de la multa.
En todos los supuestos de requerirse la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, debe asimismo determinar si existen otras actas de infracción en las que se encuentre identificado el/la compareciente y procede de inmediato al sorteo de un único/a Controlador/a Administrativo/a de Faltas, el/la cual se expide sobre todas las actas de infracción habidas."

Artículo 7°.- Modificase el artículo 13 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 13.- ÁMBITO DE ACTUACIÓN
La Unidad Administrativa de Control de Faltas y la Junta de Faltas actúan, en los casos previstos en esta ley, como instancias administrativas obligatorias y previas al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Cuerpo de Agentes Fiscales tiene a su cargo la revisión de las resoluciones dictadas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas en los términos y con las competencias previstas por la Ley, Los/as Controladores/as Administrativos/as de Faltas podrán desempeñar sus funciones en forma presencial o de forma virtual bajo la modalidad que determine la autoridad de aplicación."

Artículo 8°- Modificase el artículo 14 del Título I del Cap. V del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 14- FUNCIONES.
Las funciones atenderán a:
1. Son facultades del/la Controlador/a Administrativo/a:
a. Declarar la validez del acta de infracción, calificar la misma, determinando la sanción aplicable de acuerdo al Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Disponer el archivo administrativo de las actuaciones por defectos formales en las actas de infracción, por acreditación de la inexistencia de la falta imputada o por prescripción. Si el/la Controlador/a se expidiere sobre la responsabilidad del/la presunto/a infractor/a, y de la prueba producida surgiere que deben seguirse las actuaciones contra un tercero, el/la Controlador/a debe efectuar la citación a este último.
c. Declarar su incompetencia para llevar adelante el procedimiento administrativo y remitir las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
d. Disponer el levantamiento de medidas precautorias dispuestas provisoriamente por la autoridad competente de la Ciudad, en ejercicio del poder de policía, en tanto compruebe que haya cesado la causal de la medida.
e. Aplicar las medidas correspondientes del Titulo Undécimo del "Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 'aprobado por la Ley 2148.
f. Dar intervención a la Junta de Faltas cuando se cumpla con los requisitos de la presente ley, notificando al presunto/a infractor/a de dicha intervención, en el término de dos (2) días y elevando el legajo en forma inmediata a dicho órgano.
g. Dar intervención al Cuerpo de Agentes Fiscales de aquellas actuaciones donde la sanción prevista, considerada individualmente o en conjunto, sea igual o supere, las treinta mil (30.000) unidades fijas incluyendo las resoluciones que dispongan la aplicación de la sanción, el archivo de las mismas, la condena en suspenso y la sustitución de la pena de multa.
2.1.) La Junta de Faltas intervendrá en los siguientes supuestos:
a. A pedido de la parte interesada, cuando la resolución determine una sanción de multa igual o superior a seis mil (6.000) unidades fijas;
b. Legajos donde tramiten infracciones, cuya pena máxima prevista sea igual o superior a cien mil (100.000) unidades fijas.
c. En los legajos donde la Unidad Administrativa de Control de Faltas haya dictado resoluciones que dispongan sanción de clausura o mantengan la medida preventiva de clausura que hubiese sido dispuesta en autos en conjunto con una sanción o el levantamiento de las medidas precautorias ordenadas.
d. A pedido de parte, para revisar las medidas precautorias resueltas por las Unidades Administrativas de Control de Faltas en los términos del artículo 8.
e. Los legajos remitidos por el Cuerpo de Agentes Fiscales.
2.2) Son facultades de la Junta de Faltas:
a. Declarar la incompetencia y la remisión a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas
b. Revisar y resolver las resoluciones dictadas por los Controladores Administrativos de Faltas, pudiendo, en caso de así entenderlo, dictar una nueva resolución, contando para ello con las siguientes facultades:
Declarar la validez del acta de infracción, calificar la misma, determinando la sanción aplicable de acuerdo al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
Disponer el archivo administrativo de las actuaciones por defectos formales en las actas de infracción, por acreditación de la inexistencia de la falta imputada o por prescripción.
Disponer el levantamiento de medidas precautorias dispuestas provisoriamente por la autoridad competente de la Ciudad, en ejercicio del poder de policía, en tanto compruebe que haya cesado la causal de la medida 3.1). Los Agentes Fiscales intervendrán:
a. Cuando la sanción máxima prevista sea igual o supere las treinta mil (30.000) unidades fijas, incluyendo las resoluciones que dispongan la aplicación de la sanción, el archivo de las mismas, la condena en suspenso y la sustitución de la pena de multa.
3.2) Son facultades de los Agentes Fiscales
a. Revisar y evaluar el marco de las actuaciones e instar por legitimidad u oportunidad la intervención de la Junta de Faltas en los legajos informados por las Unidades Administrativas de Control de Faltas o la Autoridad Administrativa.
b. Emitir dictamen sobre la legalidad de las resoluciones dictadas por los Controladores Administrativos de Faltas.
c. Remitir a la Junta de Faltas, emitiendo el correspondiente dictamen, los legajos en que se hayan advertido supuestas irregularidades, debiendo notificarlo a la Unidad Administrativa de Control de Faltas competente.
En los supuestos de intervención de la Junta de Faltas, la misma se debe expedir dentro de los cinco (5) días.
En todos los supuestos, el Agente Fiscal debe resolver en un plazo de cinco (5) días desde su recepción. En caso de elevación a la Junta de Faltas se debe notificar al presunto infractor en el término de un (1) día".

Artículo 9°.- Modificase el artículo 15 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 15- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO.
En su primera presentación el/la presunto/a infractor/a debe constituir domicilio legal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y una dirección electrónica personal bajo la modalidad que determine la autoridad de aplicación, donde en forma indistinta serán válidas todas las notificaciones, bajo apercibimiento de tenerlo/a por constituido en la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente.
Los domicilios constituidos se mantendrán en caso de pedido de pase del/la presunto/a infractor/a a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas."

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 16 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 16.- PERSONERIA
'El/a presunto/a infractor/a puede comparecer por si o por medio de apoderado o representante legal.
No es necesario el patrocinio o asistencia legal. La intervención de gestores oficiosos será considerada falta grave del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas, que da lugar a la sustanciación del respectivo sumario administrativo."

Artículo 11.- Modificase el artículo 18 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 18 - AUDIENCIA.
El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas celebra una audiencia, en forma presencial o virtual, a efectos de recibir el descargo del presunto infractor/a, en forma oral o escrita, y la prueba o documentación que aporte. Todo lo actuado deberá resguardarse en el soporte que indique la autoridad de aplicación.
La Junta de Faltas, para el cumplimiento de su cometido, puede realizar las audiencias que estime pertinentes, ampliar la prueba y/o resolver con las actuaciones que tiene a su alcance, teniendo siempre que respetar el derecho de defensa en su instancia."

Artículo 12.- Modificase el artículo 21 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217, Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 21.-RESOLUCIÓN
El/la Controlador/a debe resolver en el mismo acto de la audiencia del artículo 18. La resolución del/a Controlador/a debe ser fundada, observando los siguientes requisitos:
a. Mención del lugar y fecha en la que se dicta.
b. Detalle de los antecedentes de la causa y, en su caso, enunciación de las pruebas que fundamentan la resolución. En el supuesto de rechazo de la prueba ofrecida, mención de los motivos de esta decisión.
c. En caso de descargo, constancia abreviada de su presentación.
d. Enunciación de los hechos u omisiones que motivaron la existencia o inexistencia de la infracción o los defectos formales del acta.
e. En caso de resolución que determine la existencia de la infracción, cita de las disposiciones legales infringidas, determinación de la sanción aplicable y de la modalidad de cumplimiento, lo que puede incluir el pago en cuotas, de acuerdo a los criterios que fije la Autoridad de Aplicación.
f. Transcripción del artículo 24 de esta Ley.
La Junta de Faltas resuelve con el voto de la mayoría simple de sus miembros. En caso de excusación de alguno de sus miembros, la Junta quedará integrada con un Controlador/a elegido por sorteo, del que no puede participar aquél/la que haya adoptado la resolución en revisión.
La Junta de Faltas debe resolver con los mismos requisitos que los/las Controladores/as, en un plazo máximo de cinco (5) días luego de habilitada su intervención, pudiendo ser prorrogado por única vez por el mismo término".

Artículo 13.- Modificase el artículo 22 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 22.-PRESUNTO INFRACTOR/RA REMISO/A
Vencido el plazo previsto en el artículo 12 bis sin que el/la presunto/a infractor/a haya efectuado el pago voluntario o comparecido, se remiten las actuaciones al/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas para que dicte resolución. El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas, una vez dictada la resolución, remitirá las actuaciones a la autoridad administrativa para que notifique al/la infractor/a".

Artículo 14.- Modificase el artículo 23 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 23 -- EJECUCIÓN DEL CERTIFICADO DE DEUDA.
Determinada la falta por parte del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas, el/la presunto infractor/a debe manifestar, dentro del quinto día de notificado, si consiente la decisión administrativa. El silencio por parte del/la presunto infractor/a implica su aceptación de la determinación administrativa.
Vencido dicho plazo, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas dispone la ejecución de la sanción impuesta.
Cuando se trate de la pena de multa, el/la presunto infractor/a debe efectuar el pago en los términos establecidos por el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas. Si el/la deudor/a no abona dentro de los plazos establecidos, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas y/o la autoridad administrativa, emite el certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley 189, Código Contencioso Administrativo y Tributado de la Ciudad de Buenos Aires, por ante la Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."

Artículo 15.- Modificase el artículo 24 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017). el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 24-DERECHOS DEL/LA INFRACTOR/A.
Dentro del plazo establecido en el articulo 23- EJECUCIÓN DEL CERTIFICADO DE DEUDA- el/la presunto infractor/a tiene derecho a solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas. Cuando la resolución determine una sanción de multa igual o superior a seis mil (6000) Unidades Fijas el/la presunto infractor/a podrá solicitar la intervención previa de la Junta de Faltas. Esta presentación debe efectuarse ante la Autoridad Administrativa, en los términos que establezca la reglamentación"

Artículo 16.- Modificase el artículo 26 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 26.- CONCLUSIÓN DE LA VIA ADMINISTRATIVA
La resolución del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas concluye la vía administrativa, con excepción de lo previsto en el articulo 14 inciso 2do, donde la conclusión de la vía administrativa se produce con la resolución de la Junta de Faltas".

Artículo 17.- Modificase el artículo 41 del Título II Cap. III del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 41 - NOTIFICACIÓN AL PRESUNTO INFRACTOR Y AL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. INTERVENCIÓN DEL ASESOR TUTELAR -
Radicada la causa, el/la Juez/a notifica al/la presunto/a infractor/a del inicio de las actuaciones en sede judicial, al domicilio constituido en la instancia administrativa, a fin de que dentro del término de diez (10) días se presente, plantee su defensa, oponga excepciones y ofrezca prueba en los términos del artículo 44, incluida la de las excepciones, adjuntando en este acto la documental.
Esta presentación se efectúa por escrito.
La notificación debe incluir:
a. El/la Juez/a interviniente.
b. El/las acta/s de infracción correspondientes.
c. La descripción suficiente de la acción u omisión que se le imputa.
d. El número de expediente de las actuaciones administrativas.
e. La intimación a presentarse bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 42.
El/la Juez/a corre vista al Ministerio Público Fiscal, a fin de que dentro del mismo plazo intervenga si lo considera pertinente de conformidad con los criterios generales de actuación elaborados de acuerdo al artículo 17 Inciso 6° de la Ley N° 21 oponiendo excepciones y ofreciendo toda la prueba de la que intente valerse en los mismos términos que el presunto infractor.
Cuando se trate de un presunto infractor incapaz. el/la Juez/a da inmediata intervención al/la Asesor/a Tutelar.

Artículo 18.- Modificase la denominación del Capítulo I del Título IV- DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA- del Anexo A de la Ley 1.217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017) el que quedará redactado de la siguiente manera:

"CAPITULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES"

Artículo 19.- Sustituyese el texto del artículo 60 del Título IV Cap. I del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Articulo 60 -- COMPETENCIA
La sentencia definitiva será ejecutada por el Tribunal que la dictó en primera instancia, el que será competente para resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución y practicará las comunicaciones pertinentes."

Artículo 20.- Incorporase como artículo 61 del Título IV Cap. I del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017) el siguiente texto:

"Articulo 61 -- ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL
El juez debe velar por la íntegra y eficaz ejecución de la sentencia dictada. A ese fin, adoptará de oficio sin requerir instancia de parte todas las medidas pertinentes para asegurar el adecuado cumplimiento de la condena."

Artículo 21.- Incorporase como artículo 62 del Título IV Cap. I del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017) el siguiente texto:

"Articulo 62-- FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Sin perjuicio del deber irrenunciable establecido en el artículo 61, cuando el Ministerio Publico Fiscal hubiere intervenido en la audiencia de Juzgamiento, será parte en la etapa de ejecución de sentencia, ejercerá el control de legalidad y podrá promover el dictado de las medidas idóneas para el adecuado cumplimiento de la condena."

Artículo 22.- Incorporase como artículo 63 del Título IV Cap. I del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017), el siguiente texto:

"Articulo 63 -- CELERIDAD
Las comunicaciones, vistas, notificaciones y demás diligencias ordenadas durante la etapa de ejecución de sentencia serán practicadas de oficio por el Tribunal. Cuando se corriera vista al Ministerio Público Fiscal o cuando éste asi lo requiriera, el Tribunal le remitirá el legajo de ejecución por el plazo que fije de acuerdo a la ley."

Artículo 23.- Incorpórase como "Capitulo II Ejecución de Multa" al Título IV- DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017) el siguiente texto:

"CAPITULO II - EJECUCIÓN DE MULTA"
"Artículo 64-- INTIMACIÓN
Firme o ejecutoriada la sentencia, el Tribunal intimará al condenado a pagar la multa dentro del quinto día de notificado, bajo apercibimiento de proceder a la ejecución."
"Articulo 65 -- PAGO EN CUOTAS
En el plazo previsto en el artículo 64. el condenado podrá solicitar que se le conceda un plazo o que se fijen cuotas para el pago de la multa, en los términos del art. 21 del Régimen de Faltas y de acuerdo al Plan de Regularización vigente y aprobado por la autoridad de aplicación de dicho régimen.
El Tribunal resolverá previa vista al Ministerio Público Fiscal, si correspondiera.
Si el condenado no cumpliera con el respectivo Plan de Regularización suscripto, inmediatamente ante la falta de pago de una cuota el Tribunal lo intimará a acreditar el pago en un plazo máximo de tres (3) días, bajo apercibimiento de revocar el beneficio y proceder a la ejecución de la totalidad del saldo restante."
"Articulo 66-- EMBARGO Y OTRAS MEDIDAS
Vencido el plazo fijado en el artículo 64 o, de corresponder, en el artículo 65, el Tribunal desplegará todas las diligencias pertinentes para individualizar bienes del condenado. Si fuera parte en la ejecución, correrá vista al Ministerio Público Fiscal para que practique la indagación patrimonial y señale los bienes ejecutables.
Individualizados los bienes del condenado, el Tribunal ordenara el embargo, secuestro o designación de interventor recaudador. Sólo cuando fuese materialmente imposible practicar alguna de estas medidas y así estuviese acreditado en el legajo, se decretará la inhibición general de bienes del condenado.
En todos los casos, las medidas se regirán en lo pertinente y en cuanto no fuere incompatible con esta Ley, por el Título V del Anexo I de la Ley 189."
"Artículo 67 -- EXCEPCIONES
Al trabar la medida, o luego de trabada si no fuera posible hacerlo en ese momento, el Tribunal citará al condenado para que en el plazo de cinco (5) días oponga alguna de las siguientes excepciones:
a. Prescripción de la sanción,
b. Pago.
Si el condenado no opusiere excepción o no fuera procedente, se llevará adelante la ejecución."
"Artículo 68 -- EJECUCIÓN
Vencido el plazo del articulo 67 o rechazadas las excepciones, se practica la ejecución. Si se hubiese embargado moneda de curso legal. Se transfiere inmediatamente a la cuenta recaudadora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En todos los demás casos, se procede según lo previsto en el Capítulo IV del Titulo XII del Anexo I de la Ley 189."

Artículo 24.- Incorpórase al Título IV- DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017) el Capítulo III con el siguiente texto:

"CAPITULO III.- CLAUSURA E INHABILITACIÓN"
"Articulo 69 -- CÓMPUTO
Firme o ejecutoriada la sentencia por Secretaria se practicará el cómputo de la inhabilitación, o de la clausura cuando se hubiese impuesto por tiempo determinado.
El inicio del plazo de clausura deberá computarse desde el primer día hábil para la operación del establecimiento de que se trate según sus horarios normales y habituales.
El cómputo se notificará a las partes en la ejecución, quienes dentro del quinto día podrán oponerse con fundamento en errores materiales u omisiones. La oposición se sustanciará con la contraparte cuando la hubiere. El Tribunal resolverá dentro del quinto día,"
"Articulo 70 -- CLAUSURA
El Tribunal instruirá a la Policía de la Ciudad y al área competente del Poder Ejecutivo para que en operativo conjunto implanten la clausura.
De todo lo actuado labrarán acta y anotarán en sus registros el plazo y condiciones de vigencia de la sanción.
La clausura se cumplirá en días corridos y no se admitirá el fraccionamiento de la sanción. Durante su vigencia, el organismo competente del Poder Ejecutivo y la Policía de la Ciudad realizarán controles periódicos en la forma que fije el Tribunal."
"Articulo 71 -- INHABILITACIÓN
El Tribunal comunicará a la autoridad competente la inhabilitación impuesta, asi como su plazo y condiciones de vigencia. Cuando se hubiere impuesto inhabilitación por dos (2) años se cursará notificación a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, a los fines previstos en el artículo 23 del Régimen de Faltas.
El Tribunal determinará el modo y la autoridad competente para supervisar periódicamente el cumplimiento de la inhabilitación."

Artículo 25.- Incorporase como 'Titulo V Autoridad de Aplicación" al Anexo A de la Ley 1.217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017), el siguiente texto:

"TITULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN"
"Artículo 72.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la cual tendrá a su cargo:
a. La aplicación de la presente norma, dictando todas aquellas medidas y actos necesarios para su cumplimiento.
b. Fiscalizar el debido cumplimiento de las previsiones y principios de la Ley, adoptando aquellas medidas conducentes cuando verificare algún tipo de irregularidad.
c. Efectuar las denuncias ante autoridad judicial competente, ante la existencia de un presunto ilicito de cualquier de los actores del sistema de faltas.
d. Comunicar al Ministerio de Justicia y Seguridad sobre el estado de ejecución de la presente ley informando sobre la gestión y el desempeño en general de las faltas verificadas y las sanciones aplicadas por los órganos competentes.
e. Dictar Criterios Generales de Actuación del Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regulado por la presente norma. Dichas resoluciones, serán siempre de carácter general, no pudiendo referirse a causas o asuntos particulares y serán de aplicación obligatoria para todos los titulares de las Unidades de Control de Faltas, la Junta de Faltas y los Agentes Fiscales.
f. Implementar el sistema informático, plataforma digital que contemple la posibilidad de atender al público, realizar presentaciones, consultas y audiencias ante los Controladores Administrativos de Faltas y todo otro sistema informático que fuera necesario para la implementación de la presente Ley.
g. Emitir los certificados de deuda previstos en el artículo 23 de la Ley 1217
h. Establecer planes de regularización de las obligaciones pendientes de pago determinadas en los certificados de deuda del artículo 23 del Anexo A de la Ley 1217, se encuentren estas en etapa judicial o extrajudicial, pudiendo a tales efectos disponer condonación y/o reducciones de intereses, financiamiento en cuotas del capital adeudado, conforme la reglamentación que se dicte al efecto. El valor de las cuotas se establecerá en Unidades Fijas, que se convertirán en moneda de curso legal al momento en que se efectúe el pago.
i. Suscribir acuerdos con las autoridades competentes del ámbito nacional, provincial y/o municipal, tendientes a compartir la información que aquellas puedan disponer relativa a distintos tipos de infracciones perseguidas dentro de su jurisdicción, domicilios de los infractores y de cualquier otra naturaleza vinculada a su competencia."

Artículo 26.- Modificase el artículo 21 del Libro I Título III del Anexo A de la Ley 451- Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 21 - FACILIDADES. EJECUCIÓN.
El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o la Junta de Faltas pueden resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de actuaciones generales que dicta la autoridad de aplicación. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad.
El juez/jueza puede resolver el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad, Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o Judicial o en los casos de faltas cometidas en estaciones de servicio, garajes, cines, teatros. centros comerciales, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios, clubes o locales habilitados para el ingreso masivo de personas.
La falta de pago habilita el cobro mediante la ejecución de bienes por vía de apremio".

Artículo 27.- Modificase el artículo 27 del Libro I Título III del Anexo A de la Ley 451- Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 27- AMONESTACION
La sanción de amonestación consiste en un llamado de atención efectuado por el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o el Juez o la Jueza al/a la infractor/a, el reproche público y la invitación a no reiterar las conductas reprobadas. En el caso que se aplique la sanción de amonestación por no respetar la prioridad de paso del peatón, no respetar indicaciones de los semáforos, no respetar los límites de velocidad máximos establecidos y circular en contramano, se aplicará en forma obligatoria la sanción accesoria prevista en el artículo 28 de la presente."

Cláusula Transitoria Primera: Dispóngase que aquellas ejecuciones de certificado de deuda que tengan por objeto una falta prevista en el artículo 23 del Anexo A de la Ley 1217 que se encuentren en trámite en la Justicia Penal Contravencional y de Faltas al momento de la vigencia de la presente Ley, concluirán en el mismo fuero donde se encontraban radicadas."

Artículo 28.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6192

Sanción: 29/08/2019

Promulgación: De Hecho del 23/09/2019

Publicación: BOCBA N° 5711 del 01/10/2019




 

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