Ley CABA Nº: 5345 / 2015 |
Publicado en el B.O. CABA Nº 6596 el
10-04-2022 |
Crease Junta de Faltas
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LEY N.º 5345
Buenos Aires, 27 de agosto de 2015
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1°.- Créase la Junta de Faltas que tendrá las competencias y funciones
previstas en el Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley
1217). La Junta de Faltas estará integrada por hasta dos salas de tres miembros cada
una que actuarán en forma colegiada y serán parte del cuerpo de Controladores
Administrativos de Control de Faltas.
Para ser integrante de la Junta de Faltas se requiere el cumplimiento de los requisitos
previstos para ser Controlador/a. Se utilizará el mismo mecanismo de selección y la
duración en el cargo será idéntica a la de los Controladores/as.
Art. 2°.- Créase el Cuerpo de Agentes Fiscales que tendrá las competencias y
funciones previstas en el Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (Ley 1217). El Cuerpo de Agentes Fiscales estará integrado por hasta un
máximo de seis (6) Agentes Fiscales de Faltas.
Para ser Agente Fiscal de Faltas se requiere el cumplimiento de los requisitos
previstos para ser Controlador/a. Se utilizará el mismo mecanismo de selección y la
duración en el cargo será idéntica a la de los Controladores/as.
Art. 3°.- Modifícase el artículo 15 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“Artículo 15.- Constitución de domicilio.
En su primera presentación el/la presunto/a infractor/a debe constituir domicilio legal
en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de tenerlo
por constituido en los estrados del/la Controlador/a Administrativo de Faltas
interviniente. Ese domicilio se mantendrá en caso de intervención de la autoridad de
aplicación.
Asimismo, el/la presunto infractor/ra debe aportar una casilla de correo electrónico a
los efectos de las notificaciones.“.
Art. 4°.- Modifícase el artículo 13 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“Artículo 13.- Ámbito de actuación.
La Unidad Administrativa de Control de Faltas y la Junta de Faltas actúan, en los
casos previstos en esta ley, como instancias administrativas, obligatorias y previas al
juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Cuerpo de Agentes Fiscales tiene a su cargo la revisión de las resoluciones
dictadas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas en los términos y con las
competencias previstas por la Ley“.
Art. 5°.- Modifícase el artículo 14 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
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“Artículo 14.- Funciones.
Las funciones atenderán a:
1. El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas decide mediante resolución fundada,
teniendo facultades para:
a. Disponer el archivo administrativo de las actuaciones por defectos formales en las
actas de infracción, por acreditación de la inexistencia de la falta imputada o por
prescripción a pedido de parte. Si el/la Controlador/a se expidiere sobre la
responsabilidad del/la presunto/a infractor/a, y de la prueba producida surgiere que
deben seguirse las actuaciones contra un tercero, el/la Controlador/a debe efectuar la
citación a este último.
b. Declarar la validez del acta de infracción, calificar la misma, determinando la
sanción aplicable de acuerdo al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
c. Declarar su incompetencia para llevar adelante el procedimiento administrativo y
remitir las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
d. Disponer el levantamiento de medidas precautorias dispuestas provisoriamente por
la autoridad competente de la Ciudad, en ejercicio del poder de policía, en tanto
compruebe que haya cesado la causal de la medida.
e. Aplicar las medidas correspondientes del Título Undécimo del “Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires“ aprobado por la Ley 2148.
f. Dar intervención a la Junta de Faltas cuando se cumpla con los requisitos de la
presente ley, notificando al presunto infractor en el término de 48 horas y elevando el
legajo en forma inmediata a dicho órgano.
g. Informar al Cuerpo de Agentes Fiscales cuando la pena máxima de la falta imputada
supere las 30.000 unidades fijas, según lo dispuesto en el Régimen de Faltas.
2. La Junta de Faltas interviene a pedido de la parte interesada, cuando la resolución
determine una sanción de multa igual o superior a 6.000 unidades fijas; a pedido del
Cuerpo de Agentes Fiscales y/o en los casos objetivos dispuestos en la presente ley, a
saber:
a. Actas de comprobación cuya pena máxima prevista en el Régimen de Faltas sea
igual o superior a 100.000 unidades fijas.
b. Resoluciones definitivas de las Unidades Administrativas de Control de Faltas que
dispongan la confirmación o el levantamiento de medidas precautorias de clausura.
c. Resoluciones definitivas de las Unidades Administrativas de Control de Faltas que
dispongan pena de clausura.
La Junta de Faltas sólo tiene intervención en la causa que corresponda, luego que la
Unidad Administrativa de Control de Faltas haya adoptado resolución, siendo sus
facultades:
a. Revisar y resolver sobre las medidas precautorias dispuestas por la Unidad
Administrativa de Control de Faltas.
b. Revisar y resolver sobre la pena impuesta por la Unidad Administrativa de Control
de Faltas, teniendo la potestad para adecuarla bajo criterio fundado.
c. Disponer el archivo por defecto formal.
d. Declarar la incompetencia y la remisión a la Justicia Penal, Contravencional y de
Faltas.
e. Ratificar o rectificar, cuando resulte pertinente, lo relativo a las disposiciones del
Título undécimo del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
3. El Cuerpo de Agentes Fiscales tiene las siguientes funciones:
a. Revisar y evaluar el marco de las actuaciones e instar por legitimidad u oportunidad
la intervención de la Junta de Faltas en los legajos informados por las Unidades
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Administrativas de Control de Faltas, cuando superen las 30.000 unidades fijas, en las
que se haya dispuesto el archivo, la condena en suspenso y/o la sustitución de la pena
de multa. El Cuerpo de Agentes Fiscales debe resolver en un plazo de cinco (5) días
desde su recepción. En caso de elevación a la Junta de Faltas, se debe notificar al
presunto infractor“.
Art. 6°.- Modifícase el artículo 17 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“Artículo 17.- Recusación. Excusación.
No es admisible la recusación del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y de los
miembros de la Junta de Faltas. Sin embargo, éstos deben excusarse cuando
concurra a su respecto alguno de los supuestos contemplados en el artículo 35 de la
presente Ley“.
Art. 7°.- Modifícase el artículo 18 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“Artículo 18.- Audiencia.
El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas celebra una audiencia a efectos de
recibir el descargo del presunto infractor, en forma oral o escrita, y la prueba o
documentación que aporte. De todo lo actuado, se deja constancia en el expediente.
La Junta de Faltas, para el cumplimiento de su cometido, puede realizar las audiencias
que estime pertinentes, ampliar la prueba y/o resolver con las actuaciones que tiene a
su alcance, teniendo siempre que respetar el derecho de defensa en su instancia“.
Art. 8°.- Modifícase el artículo 19 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“Artículo 19.- Suspensión de la audiencia.
La audiencia sólo puede suspenderse cuando fuera indispensable recabar
documentos, información o el testimonio de terceras personas. En este caso, el/la
Controlador/a Administrativo/a de Faltas y la Junta de Faltas tienen facultades para
efectuar requerimientos mediante oficio y citaciones notificadas fehacientemente.“.
Art. 9°.- Modifícase el artículo 21 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“Artículo 21.- Resolución.
El/la Controlador/a debe resolver en el mismo acto de la audiencia del artículo 18. La
resolución del/a Controlador/a debe ser fundada, observando los siguientes requisitos:
a. Mención del lugar y fecha en la que se dicta.
b. Detalle de los antecedentes de la causa y, en su caso, enunciación de las pruebas
que fundamentan la resolución. En el supuesto de rechazo de la prueba ofrecida,
mención de los motivos de esta decisión.
c. En caso de descargo, constancia abreviada de su presentación.
d. Enunciación de los hechos u omisiones que motivaron la existencia o inexistencia
de la infracción o los defectos formales del acta.
e. En caso de resolución que determine la existencia de la infracción, cita de las
disposiciones legales infringidas, determinación de la sanción aplicable y de la
modalidad de cumplimiento, lo que puede incluir el pago en cuotas.
f. Transcripción del artículo 24 de esta Ley.
La Junta de Faltas resuelve con el voto de la mayoría simple de sus miembros. En
caso de excusación de alguno de sus miembros, la Junta quedará integrada con un
Controlador/a elegido por sorteo, del que no puede participar aquél/la que haya
adoptado la resolución en revisión.
La Junta de Faltas debe resolver con los mismos requisitos que los Controladores/as,
en un plazo máximo de cinco (5) días luego de habilitada su intervención, pudiendo ser
prorrogado por cinco (5) días más.“.
Art. 10.- Modifícase el artículo 23 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“Artículo 23.- Ejecución.
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Determinada la falta por parte del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la
Junta de Faltas, el/la presunto infractor/a debe manifestar, dentro del quinto día de
notificado, si consiente la decisión administrativa. El silencio por parte del/la presunto
infractor/a implica su aceptación de la determinación administrativa. Vencido dicho
plazo, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas dispone la
ejecución de la sanción impuesta. Cuando se trate de la pena de multa, el/la presunto
infractor/a debe efectuar el pago en los términos establecidos por el/la Controlador/a
Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas. Si el/la deudor/a no abona dentro de
los plazos establecidos, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de
Faltas, emite el certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva,
en los términos de la Ley 189.
Art. 11.- Modifícase el artículo 24 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“Artículo 24.- Derechos del infractor/a.
Dentro del plazo establecido en el artículo anterior el/la presunto infractor/a tiene
derecho a solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia
Penal, Contravencional y de Faltas.
Esta presentación debe efectuarse ante el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas
y/o la Junta de Faltas mediante escrito fundado, el que debe contener bajo pena de
inadmisibilidad, las razones por las cuales no está de acuerdo con lo resuelto por el
Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas.
En dicho escrito fundado y por única vez solo se podrán plantear las excepciones por:
a) Extinción de la acción; b) Incompetencia. c) Pago documentado; d) Litispendencia;
e) Falta de legitimación.
En esta oportunidad y también por única vez, el presunto infractor sólo podrá requerir
la producción de la prueba ofrecida al Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o a la
Junta de Faltas y no producida o expresamente rechazada.-
Es requisito indispensable constituir domicilio legal en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y aportar una casilla de correo electrónico a los efectos de
las notificaciones.-
Art. 12.- Modifícase el artículo 25 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“Artículo 25.- Elevación de las actuaciones.
Dentro de los cinco (5) días de solicitado el pase a la Justicia Penal, Contravencional y
de Faltas, el/la Controlador/a Administrativo/a y/o la Junta de Faltas debe remitir las
actuaciones que hubiera labrado, que tienen el valor de antecedente administrativo, a
los efectos del juzgamiento.“.
Art. 13.- Modifícase el artículo 26 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“Artículo 26.- Conclusión de la vía administrativa.
La resolución del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas concluye la vía
administrativa, con excepción de lo previsto en el artículo 14 parágrafo 2do donde la
conclusión de la vía administrativa se produce con la resolución de la Junta de Falta.
En el caso de la revisión por parte del Cuerpo de Agentes Fiscales, la vía
administrativa queda concluida pasados los cinco (5) días desde la recepción del
legajo, si éste no fuera elevado a la Junta de Faltas.
No existen contra las resoluciones citadas recursos en sede administrativa.“.
Art. 14.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Subsecretaría de
Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad.
Art. 15.- La autoridad de aplicación instrumentará los cambios correspondientes en el
sistema informático y de atención al público que requiera la presente ley. Los recursos
necesarios para tales fines serán sufragados a cuenta de las partidas presupuestarias
del ejercicio vigente.
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Art. 16.- Deróguese toda norma que se oponga a la presente.
CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA. La Junta de Faltas será constituida por
resolución fundada de la autoridad de aplicación seleccionando hasta seis (6) de los
Controladores concursados con mandato vigentes. Los designados cesarán en su
actuación ante las respectivas Unidades Administrativas de Control de Faltas,
debiendo la autoridad de aplicación designar a sus reemplazantes. Para la integración
definitiva se llamará a concurso en los mismos términos que el que correspondiere
para los controladores/as.
CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA.- La autoridad de aplicación designará hasta
un máximo de seis (6) Agentes Fiscales de Faltas con idéntico rango jerarquía y
escala salarial de un controlador administrativo de faltas para el cumplimiento de las
funciones asignadas a la presente. Para la integración definitiva se llamará a concurso
en los mismos términos que el que correspondiere para los controladores/as.
CLÁUSULA TRANSITORIA TERCERA.- La autoridad de aplicación instrumentará la
planificación y ejecución de una capacitación a todos los integrantes de la Dirección
General de Infracciones para el cumplimiento de los nuevos circuitos administrativos
dispuestos.
Art.17.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
DECRETO N.º 291/15
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2015
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