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Código Contravencional

                                          
                                         Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05 de diciembre de 2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Modificase el artículo 26, Titulo II "De las Sanciones" Libro I, del Anexo A de la Ley 1472-Código Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente texto: Artículo 26 - Graduación de la sanción. La sanción en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho.Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para, reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes penales, contravencionales y de faltas por otros hechos que afecten bienes jurídicos afines con el hecho del caso. Solo se tendrán en consideración al efecto los antecedentes de faltas y contravencionales ocurridos en los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento. No son punibles las conductas que no resultan significativas para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.
Artículo 2°.- Modificase el artículo 44, Titulo III "Extensión de las acciones y las sanciones", Libro I del Anexo A de la Ley 1472- Código Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente texto: Artículo 44 - Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción se interrumpe por: a) - la celebración de la primera audiencia de juicio b) - la declaración de rebeldía del imputado/a. En ambos casos corren y se interrumpen separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.
Artículo 3°.- Incorpórese el artículo 44 BIS, Titulo III "Extensión de las acciones y las sanciones", Libro I del Anexo A de la Ley 1472- Código Contravencional (T.C. Ley 6017) con el siguiente texto: Artículo 44 bis. Suspensión de la prescripción de la acción. La prescripción de la acción se suspende por: a. la concesión de la suspensión del proceso a prueba desde la notificación al encausado/a de la aplicación del instituto, hasta la revocatoria, en su caso, por parte del juez/a. b. la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en este se dicta sentencia condenatoria. c. la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. d. la interposición del recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por haber sido denegado el arriba antes mencionado. En los últimos dos casos se computará la suspensión desde la fecha de su interposición ante el tribunal superior de la causa y hasta el dictado de la decisión firme que lo acepte o rechace.- En todos los casos corren y se suspenden separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.
Artículo 4°.- Modificase el artículo 48, Titulo IV "Registro de Contravenciones", Libro I del Anexo A, de la Ley 1472- Código Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente texto: Artículo 48 - Remisión de sentencias y notificación de rebeldías. El/la juez/a debe remitir todas las sentencias y notificación de rebeldías .El/la Juez/a debe remitir todas las sentencias y notificar las rebeldías al Registro de Contravenciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acompañando el correspondiente juego de fichas dactiloscópicas. Artículo 5°.- Modificase el artículo 49, Titulo IV "Registro de Contravenciones", Libro I del Anexo A de la Ley 1472- Código Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente texto: Artículo 49 - Solicitud de antecedentes. Antes de dictar sentencia la autoridad judicial debe requerir al Registro información sobre la existencia de condenas y rebeldías del/de la imputado/a tanto penales, contravencionales y de faltas. En función de lo previsto en el artículo 23 quarter de la ley 12, el juez ordenará al Registro Judicial de Contravenciones, cuando así lo hayan convenido las partes, que la sentencia condenatoria no sea incluida en los informes solicitados por el interesado. No obstante, dicha reserva de información no impedirá que el antecedente sea computado como agravante a los fines previstos en el art. 17.
Artículo 6°.- Modificase el artículo 50, Titulo IV "Registro de Contravenciones", Libro I del Anexo A de la Ley 1472- Código Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente texto: Artículo 50 - Cancelación de registros. Los registros se cancelan automáticamente a los cinco (5) años de la fecha de la condena si el contraventor/a no ha cometido una nueva contravención.
Artículo 7°.- Comuníquese, etc. AGUSTÍN FORCHIERI CARLOS PÉREZ LEY N° 6283 Sanción: 05/12/2019 Promulgación: De Hecho del 08/01/2020 Publicación: BOCBA N° 5779 del 14/01/2020


 

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