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Código Contravencional

LEY N.° 6451


   Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de setiembre de 2021


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley


JUICIO POR JURADOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
OBJETO Y COMPETENCIA


Artículo 1º.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer el Juicio por Jurados en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en cumplimiento de los artículos 5°, 118, 122, 123 y 126
de la Constitución Nacional y el artículo 81, inciso 2° y 106 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- Obligatoriedad del Juicio por Jurados para delitos con pena máxima en
abstracto igual o superior a veinte (20) o más años. Competencia.
Se deben juzgar obligatoriamente por Juicio por Jurados todos los delitos que tengan
una pena máxima en abstracto igual o superior a veinte (20) años de pena privativa de
libertad, aún en su forma tentada, junto con los delitos conexos que con ellos
concurran.
Quedan exceptuados del juzgamiento por jurados las personas menores de dieciocho
(18) años de edad no cumplidos al momento de ocurrido el o los hechos.
Art. 3°.-Resoluciones alternativas. Plazos.
La integración con jurados es irrenunciable, sin perjuicio de que son admisibles las
formas alternativas de resolución de conflictos hasta el momento inmediatamente
antes de la fijación de la Audiencia de Voir Dire para seleccionar al Jurado.
En todo proceso en el que resulte víctima una niña, niño o adolescente, o tanto víctima
como imputada una persona incapaz o inhabilitada, será ineludible la intervención del
Ministerio Público Tutelar, tanto en el trámite de Juicio por Jurados como para las
formas alternativas de resolución de conflictos.
Art. 4°.- Etapa preparatoria. Estipulaciones.
La etapa preparatoria del debate se regirá por las reglas previstas para el juicio común
en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La audiencia preparatoria del debate será dirigida por el/a mismo/a Juez/a penal que
intervendrá en el juicio, cuyo nombre se sorteará por la Oficina de Jurados en
presencia de las partes al término de los actos conclusivos de la investigación.
En ella se tratarán especialmente las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que
lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia
sustantiva.
Las estipulaciones podrán ser planteadas incluso durante el transcurso del debate y
el/a Juez/a las autorizará siempre que no impliquen renuncia de los derecho
constitucionales.
Tales acuerdos hacen que las partes aceptan como probados alguno o algunos de los
hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del Jurado en la forma
que las partes lo estimen más conveniente.
Art. 5°.- Función del Jurado y de el/a Juez/a.
El Jurado delibera sobre la prueba, se pronuncia en relación al hecho o los hechos
sometidos a su deliberación y al delito o los delitos por el cual debe responder el/la
acusado/a. Para que el Jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, los
miembros del Jurado deben ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho
sustantivo aplicable por el/a Juez/a del juicio acerca de la calificación jurídica principal
y de los delitos menores incluidos en ella.
Art. 6°.- Veredicto y rol de las instrucciones de el/a Juez/a.
El Jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, sin expresión de los
motivos de su decisión. Las instrucciones de el/a Juez/a al Jurado, el requerimiento de
elevación a juicio y el registro íntegro y obligatorio del juicio en taquigrafía, audio y/o
video constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión.
Las instrucciones impartidas por el/a Juez/a deben estar redactadas en lenguaje claro
y sencillo, de manera de permitir que el público en general y, en especial, el/a
acusado/a, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el
Jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones.
Art. 7°.- Libertad de conciencia del Jurado. Prohibición de represalias.
El Jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su
veredicto, libre de cualquier amenaza de el/a Juez/a o de las partes por sus
decisiones.
La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les
aseguran a los Jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar
sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que aparezca que lo hicieron contra su
conciencia, o que fueron corrompidos por vía de cohecho.
El contenido de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones de el/a
Juez/a al Jurado.
Art. 8°.- Presunción de inocencia y duda razonable.
El/a Juez/a instruirá obligatoriamente al Jurado que, en todo proceso criminal, se
presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir
duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados
de un delito o entre delitos de distinta gravedad sólo podrá condenársele del grado
inferior o delito de menor gravedad.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA SER JURADO Y DESIGNACIÓN
Art. 9°.- Requisitos para ser miembro del Jurado.
Para ser integrante del Jurado se requiere:
a) Ser argentino/a, con dos (2) años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los
naturalizados y tener entre dieciocho (18) y setenta y cinco (75) años de edad.


b) Saber leer, escribir, hablar y entender plenamente el idioma Nacional.
c) Gozar del pleno ejercicio de los derechos políticos.
d) Tener domicilio conocido y una residencia inmediata no inferior a cuatro (4) años en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 10.- Incompatibilidades.
No podrán desempeñar el cargo de miembros del Jurado durante el tiempo que
ejerzan sus funciones:
a) El/a Presidente/a y el/a Vicepresidente/a de la Nación, los/as Gobernadores/as y
los/as Vicegobernadores/as de Provincias y el/a Jefe/a y el/a Vicejefe/a de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Los/as Ministros/as o equivalentes de los Poderes Ejecutivos de la Nación, las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Los miembros de los Poderes Legislativos de la Nación, las Provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Los/as Magistrados/as y los/as funcionarios/as del Poder Judicial y del Ministerio
Público de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Quienes ocupen cargos directivos en un partido político reconocido.
f) El/a Defensor/a del Pueblo Titular y los/as Defensores/as Adjuntos/as.
Art. 11.- Inhabilidades.
Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del Jurado:
a) Quienes no tengan aptitud física o psíquica suficiente o presenten una disminución
sensorial que les impida el desempeño de la función.
b) Los/as abogados/as, escribanos/as y procuradores/as matriculados y los/as
profesores/as universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal.
c) Los/as fallidos/as no rehabilitados.
d) Los/as imputados/as en causa penal dolosa contra quienes se hubiera requerido
juicio.
e) Los/as condenados/as a una pena privativa de libertad, hasta diez (10) años
después de agotada la pena, los/as condenados/as a pena de multa o inhabilitación,
hasta dos (2) años después de agotada la pena y los/as condenados/as por delitos
que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o
que lo fueran en orden a los delitos previstos en los artículos 245 y 275 del Código
Penal de la Nación, hasta dos (2) años después de agotada la pena.
f) Los/as incluidos/as en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
g) Los/as los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad.
h) Los/as ministros/as de un culto reconocido.
i) Los que hayan servido como Jurado durante los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la designación.
Art. 12.- Excusación.
La función de miembro del Jurado es una carga pública y ningún/a ciudadano/a puede
negarse a desempeñarla, salvo que tenga algún impedimento o motivo legítimo de
excusación, los cuales serán valorados por el/a Juez/a con criterio restrictivo.
Serán entendidas como causales legítimas de excusación:
a) Los/as que se hayan desempeñado como Jurados titulares en los tres (3) años
anteriores al día de su nueva designación.


b) Los/as que invoquen y acrediten muy graves problemas en razón de sus cargas
familiares.
c) Las personas que tengan funciones o trabajos de relevante interés comunitario,
cuyo reemplazo origine en los mismos trastornos importantes.
d) Los/as que se encuentren residiendo en el extranjero.
e) Los/as que invoquen y acrediten satisfactoriamente causas o motivos que les
produzcan dificultades graves para cumplir con la función de Jurados.
f) Los/as mayores de setenta (70) años que invoquen y acrediten satisfactoriamente
motivos de salud.
Art. 13.- Integración.
El Jurado se integrará obligatoriamente con doce (12) miembros titulares y, como
mínimo, con dos (2) suplentes.
El/a Juez/a podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo a la gravedad y/o
complejidad del caso.
En todos los casos, el panel de Jurados titulares deberá quedar siempre integrado
como mínimo con cinco (5) mujeres y cinco (5) hombres, no pudiendo superar un
máximo de seis (6) mujeres y seis(6) hombres.
El Juicio por Jurados será dirigido por un/a solo/a Juez o Jueza profesional.
Art. 14.- Padrón de Jurados.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elaborará el
Padrón de Jurados con las personas que cumplan los requisitos previstos en esta Ley
y que se encuentren registrados en el Padrón Electoral de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a través de la Oficina de Jurados, el primer día hábil del mes de octubre
de cada año.
Las listas se confeccionarán por orden alfabético y por sexo, expresando el nombre de
cada persona, el documento de identidad, el domicilio y la profesión u ocupación
habitual.
Art. 15.- Exhibición de la lista.
Inmediatamente de practicado, la Oficina de Jurados pondrá a disposición del público
por treinta (30) días la lista de sorteados a los fines de su adecuada publicidad y
control.
Se dará a conocer mediante su publicación en la web del Consejo de la Magistratura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en un diario de circulación local, en otros medios de información para
su conocimiento y publicación y además se fijará en las escuelas y oficinas públicas.
El plazo de exhibición vencerá, a más tardar, el treinta (30) de noviembre de cada año.
Art. 16.- Notificación. Contenido.
A través de la Oficina de Jurados, antes del día veinte (20) del mes de noviembre de
cada año, se procederá a notificar por cédula en los domicilios a cada ciudadano y/o
en forma electrónica la lista respectiva, haciéndole conocer que ha sido designado
para desempeñarse como Jurado durante el año calendario siguiente y podrá ser
eventualmente llamado a participar como Jurado en los juicios que se sustancien
durante ese período. Se les comunicará, también mediante una nota explicativa cuyo
tenor será determinada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de


Buenos Aires, el carácter de carga pública y el derecho a ser Jurado, los requisitos, las
incompatibilidades, inhabilidades, motivos de excusación y de recusación con
trascripción íntegra de los artículos pertinentes.
Se adjuntará, asimismo, una declaración jurada pro forma con franqueo de devolución
pago, con los datos necesarios a los fines que el Consejo de la Magistratura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires proceda a la depuración de los listados.
Art. 17.- Plazo y forma.
Las observaciones al Padrón de Jurados por errores materiales, reclamaciones por
incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los/as ciudadanos/as
incorporados/as en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en
condiciones a tal efecto, podrán ser presentadas, desde el inicio del plazo de
exhibición de padrones hasta los cinco (5) días posteriores a su vencimiento, ante la
Oficina de Jurados, que de inmediato las remitirá al Consejo de la Magistratura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su resolución.
Las observaciones y reclamaciones deben hacerse por escrito, sin otra formalidad que
la identificación de quien las realiza y los fundamentos.
Art. 18.- Resoluciones.
Las resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, respecto de la depuración, inclusión o exclusión de las listas son inapelables,
pero ninguna eliminación o corrección podrá hacerse sin previa citación de la persona
afectada para ser oída.
Art. 19.- Listas depuradas. Vigencia.
Las listas definitivas de Jurados deberán quedar depuradas y confeccionadas antes
del quince (15) de diciembre de cada año.
Los listados deberán publicarse en el web del Consejo de la Magistratura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron
designados. El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia de los listados principales por un
año calendario más.
Art. 20.- Conservación. Registro.
Las listas definitivas de Jurados serán incluidas en un libro foliado y rubricado por el
Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se
denominará Libro de Jurados, que se conservará en el respectivo tribunal bajo su
responsabilidad. Este libro podrá ser reemplazado por registros informáticos.
Art. 21.- Sorteo de los jurados.
Dentro de los quince (15) días hábiles anteriores al inicio del juicio, y previa
notificación a las partes, la Oficina de Jurados procederá en acto público al sorteo del
triple de los Jurados necesarios para integrar el Tribunal de Jurados correspondiente y
para cada juicio. El sorteo se hará de la lista oficial definitiva de Jurados divididos en
mitades por género.
Los potenciales jurados serán inmediatamente convocados para integrar la audiencia
obligatoria de Voir Dire para seleccionar a los Jurados. Excepcionalmente, podrá

sortearse un número mayor que se determinará de acuerdo a la complejidad y
duración estimada del debate.
La lista de Jurados para el juicio se integrará con los catorce (14) primeros que surjan
del sorteo, asumiendo los doce (12) primeros como titulares y los dos (2) últimos como
suplentes.
El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que
termine la etapa de excusaciones y recusaciones.
Cuando alguno de los Jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o
recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del
sorteo.
Art. 22.- Convocatoria de los Jurados sorteados.
La notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas
relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la
función, las causales de excusación, las sanciones previstas para el caso de
inasistencia o falseamiento de la verdad y la fecha, hora y lugar exactos de inicio del
juicio público, haciéndoles saber que deberán comunicar si mudan de domicilio o
abandonan la jurisdicción.
Asimismo, la notificación contendrá una nota explicativa de su función, el significado
de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la Ley en razón de su carácter
de carga pública y todo otro dato que se estime de interés, cuyo tenor será
reglamentado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art. 23.- Formalidades del sorteo.
Las partes podrán presenciar el sorteo, pero, salvo que las partes lo pidan
expresamente, no se les revelará la identidad de los potenciales Jurados hasta siete
(7) días antes del inicio de la audiencia de debate.
El personal judicial deberá guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos
sorteados para integrar el Jurado.
La Oficina de Jurados deberá comunicar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires los/as ciudadanos/as que resulten sorteados como
candidatos, los que fueren excluidos por impedimento legal y los que resulten
designados como Jurados, a los fines de proceder a su baja transitoria y/o definitiva
del listado oficial.
El sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán al
nombre y apellido de todos los Jurados comprendidos en la lista definitiva.
Art. 24.- Audiencia de VoirDire. Selección del jurado.
El día fijado para comenzar el juicio, con la presencia obligatoria de el/a Juez/a y las
partes, se celebrará previamente la audiencia oral y pública a fin de constituir el Jurado
para resolver el caso.
Excepcionalmente y cuando existan razones que así lo justifiquen el/a Juez/a podrá
celebrar esta audiencia dentro de los tres (3) días previos al inicio del juicio.
1. Impedimentos. En primer lugar, se verificará que ninguno de los citados esté
comprendido por un impedimento, para lo cual el/a Juez/a preguntará a los/as
ciudadanos/as si se encuentran alcanzados por alguna de las circunstancias
impeditivas que prevé esta Ley.
2. Excusación. Posteriormente, se procederá a verificar si alguno de los/a
ciudadanos/as tiene motivos para excusarse, para lo cual el/a Juez/a hará conocer los
motivos para la excusa y preguntará si alguno de los/as ciudadanos/as se encuentra
comprendido en una situación que amerite su excusa del Jurado.
Art. 25.- Recusación con causa.
Luego se procederá a las recusaciones, para lo cual el/a Juez/a dará la palabra a cada
una de las partes para que hagan los planteos que consideren correspondientes. Para
formular sus recusaciones las partes podrán, en forma previa examinar a los/as
candidatos/as a Jurado bajo las reglas del examen y contra examen de testigos sobre
posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad.
Los Jurados prestarán promesa de decir verdad.
Las causales de recusación estarán sujetas a las reglas que rigen las condiciones e
impedimentos para serlo, con especial dirección a velar por la imparcialidad y la
independencia, procurándose excluir a aquéllos que hubieran manifestado pre
opiniones sustanciales respecto del caso o que tuvieran interés en el resultado del
juicio, o sentimientos de afecto u odio hacia las partes o sus letrados/as.
Las recusaciones con causa no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de
ninguna clase.
La contraparte agraviada podrá presentar una objeción, la que será decidida
inmediatamente por el/la Juez/a y valdrá como protesta para el recurso contra la
sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad prevista en el Código
Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 26.- Recusación sin causa.
En la misma audiencia, la parte acusadora y la defensa podrán cada una recusar sin
causa a cuatro (4) potenciales Jurados.
Cuando en el juicio hubiera pluralidad de acusados/as y de acusadores/as, la parte
acusada y la parte acusadora podrán formular colectivamente cuatro (4) recusaciones
sin causa y, además, cada acusado/a y acusador/a podrán formular separadamente
dos (2) recusaciones sin causa adicionales.
En el supuesto en que haya un (1) solo acusado/a frente a pluralidad de
acusadores/as, aquel tendrá derecho a un número de recusaciones sin causa
adicionales igual al total de recusaciones sin causa adicionales que esta regla fija para
la parte plural.
Por el contrario, cuando haya un (1) solo acusador/a y una pluralidad de acusados/as,
aquel tendrá derecho a un número de recusaciones sin causa adicionales igual al total
de recusaciones sin causa adicionales que esta regla fija para la parte plural.
Las recusaciones se harán alternadamente, comenzando por la acusación.
Cuando un Jurado fuera recusado sin causa, éste deberá ser excluido y no podrá
actuar en el juicio.
Art. 27.- Designación.
Concluido el examen y resueltas las excusaciones o recusaciones que se hubiesen
planteado respecto a los candidatos a integrar el Jurado, se establecerá su integración
definitiva, conforme el orden del sorteo inicial.


Finalmente, se advertirá a los seleccionados sobre la importancia y deberes de su
cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar
contacto con las partes y se les comunicará allí mismo que quedan afectados al juicio
que dará inicio de inmediato.
Las personas nombradas formalmente como Jurados no podrán excusarse
posteriormente.
Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos
inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, si aún no hubiere iniciado
el juicio, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número.
Seguidamente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que, eventualmente
pudieran tener para cumplir su función; les notificará del régimen de gastos previsto en
la Ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos
empleadores de los Jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones
legales al respecto.
Art. 28.- Instrucciones Iniciales.
Luego de ello, o inmediatamente después del juramento de Ley, el/a Juez/a impartirá
al Jurado las instrucciones iniciales, describiéndoles cómo se desarrolla un juicio, qué
es prueba y qué no lo es, por cuáles delitos se juzga al/a acusado/a y los principios
constitucionales fundamentales que deberán observar, especialmente el estándar
probatorio de más allá de duda razonable. También les advertirá que, al finalizar el
debate, les impartirá instrucciones finales con la explicación precisa de los delitos y de
las cuestiones jurídicas a resolver.
Art. 29.- Remuneración.
Las personas que se desempeñen como Jurados, tanto en la Audiencia de Selección
como en el juicio, que se encuentren desempleadas, serán remuneradas, si así lo
solicitan, por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
la suma que fije la reglamentación.
Los empleadores deben conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén
en actividad como integrantes del Jurado y mantener sus privilegios y derechos
laborales correspondientes como si hubieran prestado servicio durante ese lapso.
La Oficina de Jurados entregará una constancia a los Jurados, que acredite su
participación como Jurado, para su presentación ante el empleador.
Los gastos de movilidad, alojamiento y viáticos serán cubiertos por el Consejo de la
Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o resarcidos inmediatamente.
Art. 30.- Incorporación. Promesa.
El Jurado se incorpora en la oportunidad prevista para el debate, prestando sus
integrantes ante el/a Juez/a el compromiso solemne siguiente: "¿Prometéis en vuestra
calidad de Jurados, en nombre del Pueblo, examinar y juzgar con imparcialidad y
máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y
entender, de acuerdo a la prueba producida en el debate y observando la Constitución
de la Nación Argentina, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
leyes vigentes?". A lo cual se responderá con un: "Sí, prometo".
Realizada la promesa se declarará abierto el Juicio por Jurados.
Los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate, hasta
el momento en que el Jurado titular se retire para las deliberaciones.


Art. 31.- Incomunicación.
Si las circunstancias del caso lo requirieran, de oficio o a pedido de parte, el/la Juez/a
podrá disponer que los integrantes del Jurado y, en su caso, los suplentes, no
mantengan contacto con terceros y/o medios de comunicación masivos durante todo el
curso del juicio. En ese caso dispondrá el alojamiento en lugares adecuados y los
viáticos pertinentes.
Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por cualquier otra
circunstancia el/a Juez/a estimare que el debate podrá prolongarse por más de dos (2)
días, podrá convocar a todos o a parte de los Jurados suplentes para que lo
presencien íntegramente, por si fuera necesario reemplazar a alguno de los titulares.
Art. 32.- Inmunidades.
A partir de su incorporación para el debate, ningún integrante del Jurado, titular o
suplente, puede ser molestado durante el desempeño de su función ni privado de su
libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de un/a
Juez/a competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión
preventiva. Ante estos últimos supuestos se procederá conforme lo previsto para la
recusación con causa.
CAPÍTULO III
DEBATE, VEREDICTO Y SENTENCIA
Art. 33.- Facultades de el/a Juez/a. Reglas éticas de la abogacía.
El debate se regirá por las reglas del juicio común del Código Procesal Penal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dirigido por el/la Juez/a, quien tendrá todas las
facultades de dirección, policía y disciplina previstas allí.
Durante todo el juicio, pero especialmente en los alegatos de apertura y de clausura,
las partes sólo podrán argumentar en estos últimos, en base a la prueba admitida y
producida en el juicio oral.
Las partes tienen terminantemente prohibido dar fe por ellas mismas de la credibilidad
de los testigos. Tampoco darán sus opiniones personales sobre el caso, sobre el
veredicto o sobre el impacto del veredicto en la sociedad. Tampoco harán comentarios
sobre la prueba excluida o no admitida en el juicio, ni podrán alterar la ley o los
derechos de las partes que el/a Juez/a explicara en las instrucciones, ni intentarán
exhortar al Jurado a que decidan el caso por fuera de la ley y/o de la prueba producida
en el debate.
El/a Juez/a podrá aplicarles a las partes infractoras las sanciones disciplinarias o
multas procesales contempladas en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, previa advertencia.
Art. 34.- Ubicación en la Sala de Audiencias.
Los intervinientes en el debate público con Jurados se dispondrán del siguiente modo
en la Sala de Audiencias: el/a Juez/a se ubicará en el estrado del centro; quienes
depongan se sentarán a un costado de el/a Juez/a y de cara al público; el Jurado se
ubicará al costado de el/a Juez/a y del lado en que se sienten quienes depongan, de
modo que pueda ver y escuchar claramente a quienes deban declarar; las partes se
ubicarán de espaldas al público y frente a el/a Juez/a.


Toda vez que las partes deseen acercarse al estrado durante los interrogatorios,
deberán pedir permiso a el/a Juez/a.
Art. 35.- Reglas especiales para el debate con Jurados.
Los/as Jueces/zas y los Jurados no podrán formular preguntas a quienes
comparezcan a declarar al juicio.
Bajo ningún concepto los integrantes del Jurado podrán conocer las constancias del
legajo de investigación, salvo aquellas que se incorporen por las reglas del anticipo
jurisdiccional de prueba en su formato de video.
Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la Sala de Audiencias, se arbitrarán
los medios para la concurrencia de los/as integrantes del Jurado, con los recaudos
pertinentes para garantizar su seguridad y evitar su exposición. Si por la naturaleza del
acto esto no fuera posible, se adoptarán los recaudos para la filmación de la totalidad
de lo ocurrido durante su producción, para su posterior exhibición al Jurado en la Sala
de Audiencias al continuarse el debate público.
La violación de cualquiera de estas reglas tendrá como consecuencia la nulidad del
debate, en caso de que el veredicto haya sido de culpabilidad o de no culpabilidad por
razones de inimputabilidad.
Art. 36.- Controversias sobre la prueba en el juicio.
Cuando el juicio se realice con Jurados y durante su curso las partes planteen alguna
incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el/a Juez/a ordenará el retiro
del jurado de la Sala de Audiencias hasta tanto se resuelva la misma.
Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el/a Juez/a ordenará que los/as
abogados/as se acerquen al estrado a fin de que el Jurado no escuche la discusión,
pero permitiendo la grabación de la misma en ambos casos.
Art. 37.- Oralidad. La prueba deberá producirse íntegramente en la audiencia de juicio.
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las
pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin
perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Los
anticipos jurisdiccionales de prueba serán obligatoriamente realizados en audiencia
pública ante el/a Juez/a y las partes, bajo las reglas del juicio común y grabados en
video para que el Jurado los aprecie.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún
valor.
Art. 38.- Condenas anteriores y legajo. Prohibición.
Por ningún concepto, y bajo sanción de nulidad de debate, los integrantes del Jurado
podrán conocer los antecedentes y condenas anteriores de el/a acusado/a y las
constancias del legajo de investigación. Incurre en falta grave quien ponga en
conocimiento del Jurado en cualquier forma los antecedentes y condenas anteriores
de el/a acusado/a y la información contenida en el legajo de investigación penal
preparatoria.
Art. 39.- Continuidad.
Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y
en días consecutivos, inclusive en los que fueren inhábiles. Asimismo, se deberá evitar

Art. 40.- Denuncia de presiones.
Los miembros del Jurado tendrán obligación de denunciar ante el/a Juez/a por escrito,
a través del Presidente o en forma anónima, sobre cualquier tipo de irregularidad,
presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en un
sentido determinado.
Art. 41.- Elaboración de las instrucciones.
Una vez clausurado el debate, el/a Juez/a invitará a los Jurados a retirarse de la Sala
de Audiencias y celebrará una audiencia con los/as abogados/as de las partes a fin de
que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y sus
propuestas de veredicto redactadas en un lenguaje claro y sencillo.
Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Tras escuchar a las
partes, el/a Juez/a decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir
a los Jurados y confeccionará el o los formularios con las distintas propuestas de
veredicto respecto de cada imputado/a.
Para un mejor orden de las deliberaciones y las votaciones, el/ Juez/a confeccionará
un formulario de veredicto por cada hecho y por cada acusado/a.
Estos formularios deberán obligatoriamente ser utilizados por el Jurado.
Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo
claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia.
Los/as abogados/as podrán anticipar antes del juicio sus propuestas de instrucciones y
de veredicto, presentándolas por escrito, entregando copia a el/a Juez/a y los/as
abogados/as de las demás partes. Estas incidencias constarán en audio y video o
registros taquigráficos, bajo pena de nulidad.
Art. 42.- Contenido de las instrucciones.
Definidas las instrucciones en la audiencia privada con las partes y planteadas las
objeciones, el/a Juez/a hará ingresar al Jurado a la Sala de Juicio para impartir
verbalmente las instrucciones.
Primero le explicará al Jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una
copia de las instrucciones a cada jurado, les explicará cómo se confecciona el o los
formularios con las propuestas de veredicto y les informará sobre su deber de
pronunciar un veredicto unánime en sesión secreta y continua.
Les explicará en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable
a una persona se debe probar su autoría más allá de toda duda razonable. Les hará
saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad de el/a
acusado/a, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar de el/a
acusado/a y que solamente podrán considerar la evidencia producida en el juicio.
Les explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos
menores incluidos en él, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de
debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un
lenguaje claro y sencillo.
Finalmente, les hará saber el contenido del artículo 5° de esta Ley de Juicio por
Jurados.


Art. 43.- Prohibición.
El/a Juez/a no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena de nulidad, un resumen
del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad
de las declaraciones recibidas durante el juicio.
Bajo pena de nulidad, ni el/a Juez/a ni las partes podrán plantearle al Jurado
interrogatorios de ninguna clase para que éste delibere sobre ellos o los responda.
Toda clase de veredicto especial o veredicto general con interrogatorios está prohibida
en materia penal.
Art. 44.- Custodia del Jurado.
Durante el transcurso del juicio, y antes de la deliberación, el/a Juez/a podrá permitir
que los Jurados se separen y continúen con su vida normal con el compromiso de no
hablar del caso con nadie, o disponer que queden bajo el cuidado del Oficial de
Custodia y de regresar con ellos al Tribunal en la próxima sesión.
Asimismo, durante el transcurso del juicio, cuando en el interés de la justicia sea
necesario, tanto el/a acusado/a como el/a Fiscal podrán solicitar de el/a Juez/a que, en
su sana discreción, ordene que el Jurado quede bajo la custodia del Oficial de
Custodia. El Oficial de Custodia no podrá pertenecer a ninguna Fuerza de Seguridad.
Art. 45 - Juramento del Oficial de Custodia.
Al retirarse el Jurado a deliberar, el Oficial de Custodia deberá prestar juramento en
Corte Abierta sobre:
1. Mantener a los Jurados juntos en el sitio destinado por el/a Juez/a para sus
deliberaciones.
2. No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el Jurado o con
cualquiera de sus miembros.
3. No comunicarse él mismo con el Jurado o cualquiera de sus miembros acerca de
ningún particular relacionado con el proceso.
Art. 46 - Deliberación. Uso de evidencia del Jurado. Intérpretes.
Al retirarse a deliberar, el Jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito
admitido en evidencia, excepto las deposiciones.
Bajo pena de nulidad, nadie fuera de los Jurados titulares podrá ingresar al recinto de
las deliberaciones, salvo el caso de aquél Jurado con discapacidad que precise de un
intérprete para asistirlo durante ellas, el cual se limitará exclusivamente a cumplir con
esa función, sin intervenir en la discusión, y a guardar absoluto secreto.
Art. 47 - Regreso a la Sala a instancias de el/a Juez/a.
Después de haberse retirado el Jurado a deliberar, el/a Juez/a podrá ordenarle que
vuelva a la Sala de Sesiones con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para
darle instrucciones adicionales. Tales instrucciones le serán dadas solamente después
de haberse notificado a el/a acusador/a, a el/a acusado/a o a su abogado/a de la
decisión de el/a Juez/a de corregir o ampliar sus instrucciones al Jurado.
Art. 48 - Regreso a la Sala a solicitud del Jurado.
Después que el Jurado se hubiere retirado a deliberar, si se suscitare cualquier
desacuerdo o duda imposible de despejar entre sus miembros con respecto a las


instrucciones, a la prueba testimonial, o desearen ser informados acerca de algún
punto de derecho que surja de la causa, deberán requerir al Oficial de Custodia que
los conduzca a la Sala de Debate. Antes de ello, enviarán por escrito su duda a el/a
Juez/a, para que éste tenga tiempo de consultar con las partes el procedimiento a
seguir. Una vez en la Sala, la información solicitada les será dada previa notificación a
el/a Fiscal y a el/a acusado/a o su abogado/a.
Art. 49 - Deliberación. Tribunal constituido. Duración.
Mientras el Jurado estuviere deliberando, el Tribunal se considerará que continúa
constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionado con la causa
sometida al Jurado.
Ninguna deliberación podrá extenderse más de dos (2) días, prorrogables por otros
dos (2) días. En el juzgamiento de los crímenes, ninguna deliberación podrá durar
menos de dos (2) horas.
Art. 50.- Disolución.
El/a Juez/a podrá ordenar la disolución del Jurado antes del veredicto si después de
retirarse el Jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación del proceso a
consecuencia de la enfermedad o muerte de hasta dos miembros del Jurado o
sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera permanecer reunidos.
Si el Jurado fuere disuelto por este motivo, la causa podrá ser juzgada nuevamente.
Art. 51.- Rendición del veredicto.
El Jurado, bajo la dirección de su Presidente, acordará la mejor manera de ordenar las
deliberaciones y de llevar a cabo las votaciones. Si deciden votar con boletas
individuales, serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose
de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al Jurado. Después que el
Jurado se hubiere puesto de acuerdo sobre el veredicto, el o los formularios finales
entregados por el/a Juez/a serán completados, firmados y datados por el Presidente
en presencia de todo el Jurado. Luego regresará el Jurado en pleno a la Sala de
Sesiones bajo la custodia del Oficial de Custodia para su anuncio en Corte Abierta.
Art. 52.- Pronunciamiento del veredicto.
Para pronunciar el veredicto, se observará el siguiente procedimiento bajo pena de
nulidad. Una vez presentes en la Sala de Audiencias todas las partes y la totalidad del
Jurado, el/a Juez/a le preguntará en voz alta al Presidente del Jurado si han llegado a
un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta.
Art. 53.- Forma del veredicto. Formulario.
El veredicto declarará a el/a acusado/a "no culpable", "no culpable por razón de
inimputabilidad" o "culpable", sin ningún tipo de aclaración o aditamento, salvo el
veredicto de culpabilidad, que deberá indicar el delito o grado del mismo por el cual
deberá responder el/a acusado/a conforme las instrucciones de el/la Juez/a.
Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores
necesariamente comprendidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el
grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable a el/a acusado/a.
Art. 54.- Veredicto de culpabilidad por un delito inferior.


El Jurado podrá declarar a el/a acusado/a culpable de la comisión de cualquier delito
inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa.
Art. 55.- Reconsideración del veredicto defectuoso.
Si el veredicto fuere tan defectuoso que el Tribunal no pudiere determinar la intención
del Jurado de absolver o condenar a el/a acusado/a por el delito bajo el cual el/a
acusado/a pudiera ser condenado de acuerdo con la acusación, o no pudiere
determinar en qué hecho o hechos el Jurado quiso absolver o condenar a el/a
acusado/a, el/a Juez/a, previa opinión de las partes podrá instruir al Jurado para que
reconsidere dicho veredicto y exprese claramente su intención. Pero si el Jurado
persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el/a Juez/a
dictará un fallo absolutorio.
Art. 56.- Veredicto parcial.
1. Múltiples acusados: Si hay múltiples acusados, el Jurado puede rendir un veredicto
en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquel acusado por el que
hayan llegado a un acuerdo unánime.
2. Múltiples hechos: Si el Jurado no puede acordar en todos los hechos imputados
respecto de cada acusado, podrá rendir un veredicto respecto de aquéllos hechos en
los cuales hayan llegado a un acuerdo unánime.
Art. 57.- Comprobación del veredicto.
Cuando el Jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a
instancias del propio Juez/a, tal veredicto podrá ser comprobado en cuanto a cada
miembro del Jurado. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el
veredicto no fue rendido de manera unánime, se le ordenará al mismo retirarse a
continuar sus deliberaciones.
Art. 58.- Unanimidad.
El Jurado admitirá una sola de las propuestas de veredicto por el voto unánime de sus
doce (12) integrantes. La Sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en
casos excepcionales, a solicitud del Presidente del Jurado, el/a Juez/a puede autorizar
el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso.
Art. 59.- Nuevo Juicio por falta de unanimidad.
Si el Jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el juicio
se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente ante otro Jurado de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Previamente, el/a Juez/a y las partes procurarán acordar todas las medidas necesarias
que permitan asistir al Jurado para superar el estancamiento, tales como la reapertura
de cierto punto de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las partes o una nueva
instrucción de el/a Juez/a. A ese fin, el/a Juez/a, con acuerdo de las partes, podrá
preguntarle al Jurado si desean poner en su conocimiento mediante breve nota escrita
el o los puntos que les impiden acordar, sin revelar ningún aspecto o detalle de las
deliberaciones ni del número de votos a favor de una u otra postura.
Art. 60.- Nuevo juicio. Procedimiento.
Cuando el Jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo razonable de deliberación,


el Presidente del Jurado hará saber tal circunstancia a el/a Juez/a o también el/a
Juez/a, con consulta a las partes, podrá interrumpir las deliberaciones y llamar al
Jurado a la Sala.
Una vez presentes en la Sala todas las partes, el/a o los/as imputados/as y la totalidad
del Jurado, el/a Juez/a determinará el curso a seguir conforme lo acordado
previamente con las partes para asistir al Jurado a lograr la unanimidad según el
artículo anterior. Si no hubiere acuerdo, el/a Juez/a impartirá una nueva instrucción al
Jurado para que vuelvan a deliberar y tratar las cuestiones controvertidas. Si el Jurado
continuase sin alcanzar la unanimidad, se lo declarará estancado y el/a Juez/a le
preguntará a el/a acusador/a si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación.
En caso negativo, el/a Juez/a absolverá inmediatamente a el/a acusado/a.
En caso afirmativo, el/a Juez/a procederá a la disolución del Jurado y se dispondrá la
realización de un nuevo juicio con otro Jurado.
Si el nuevo Jurado también se declarase estancado, el/a Juez/a absolverá a el/a
acusado/a.
Art. 61.- Veredicto absolutorio. Irrecurribilidad.
El veredicto de no culpabilidad del Jurado será obligatorio para el Tribunal y hará cosa
juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la
persecución penal en contra de el/a acusado/a.
Contra el veredicto de no culpabilidad del Jurado y la sentencia absolutoria
correspondiente no se admite recurso alguno.
Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por el/a
Juez/a ante un Jurado estancado.
Art. 62.- Reserva de opinión. Regla del secreto. Excepciones.
Los miembros del Jurado están obligados a mantener para siempre en absoluta
reserva su opinión y la forma en que han votado.
Las declaraciones realizadas, las opiniones expresadas, los argumentos adelantados
y/o los votos emitidos por los miembros de un Jurado en el curso de sus
deliberaciones son inadmisibles en cualquier procedimiento legal.
En particular, los Jurados no pueden ser obligados a exteriorizar o a testificar sobre el
efecto de nada de aquello que haya influido en su mente o en la de los otros Jurados,
en sus emociones o en sus decisiones finales.
Sin embargo, un miembro del Jurado podrá testificar sobre si se presentó a la
consideración del Jurado materia impropia y ajena a la deliberación de éste, o si hubo
alguna influencia o presión externa para tratar de influir en alguna persona del Jurado,
o si existió un error al anotar el veredicto en el formulario.
El incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa que en ningún
caso podrá ser inferior al sueldo básico de un/a Juez/a de Primera Instancia.
Art. 63.- Cesura del debate.
Leído y comprobado el veredicto, el/a Juez/a declarará disuelto el Jurado liberando de
sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:
a. Si el veredicto del Jurado fuere de no culpabilidad, dictará de inmediato y oralmente
la absolución de el/a acusado/a a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata
libertad, de todo lo cual quedará constancia en el acta. El debate continuará, según lo

establecido en este artículo, sólo para resolver las cuestiones civiles que se hubieran
planteado.
b. Si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de
inimputabilidad, el debate continuará en la fecha de una nueva convocatoria no
superior a los diez (10) días que fijará el/a Juez/a, con la recepción de la prueba que
se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección y,
si se hubiera interpuesto oportunamente, la reparación civil correspondiente.
Terminada la recepción de la prueba alegarán las partes conforme las reglas del juicio
común del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
limitándose a fundamentar sus peticiones sobre las consecuencias jurídicas del
veredicto del Jurado.
Art. 64.- Registro taquigráfico, en audio y/o video. Constancias y acta del debate.
Bajo pena de nulidad, la audiencia preparatoria del debate y el juicio íntegro, salvo la
deliberación del Jurado, serán registradas en audio y video o taquigrafía por la Oficina
de Jurados y se labrará un acta, conforme lo establecido para el juicio común del
Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el acta deberá
constar el nombre y apellido de los/las integrantes del Jurado y el veredicto al que
arribó.
Art. 65.- Sentencia. Efectos.
La sentencia se ajustará a las reglas del Código Procesal Penal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con la siguiente modificación: en lugar de los
fundamentos de la decisión sobre los hechos probados, la culpabilidad del imputado y
la calificación legal, contendrá la transcripción de las instrucciones dadas al jurado
sobre las disposiciones aplicables al caso y el veredicto del jurado.
Rigen, en lo que no resulten modificadas por las normas precedentes, las causales de
nulidad previstas para la sentencia en el procedimiento sin Jurado.
Art. 66.- Pedido de absolución.
Cuando por razones fundamentadas durante el curso del debate el/la Fiscal decidiera
solicitar la absolución y no hubiera acusado la querella, cesará de inmediato la función
del Jurado y el/a Juez/a deberá dictar sentencia absolutoria. De igual modo se
procederá si la querella consintiera expresamente el pedido de absolución de el/a
Fiscal. En ese caso y si resulta pertinente, el procedimiento continuará al solo efecto
de dirimir la cuestión civil que hubiera sido promovida.
Si el pedido de absolución no fuera formulado respecto de todos los/as imputados/as o
en relación a todos los hechos por los que se hubiera requerido el juicio, vinculará al
Tribunal en la medida requerida.
La acusación de la querella mantendrá vigente la acción y el Jurado deberá expedirse
sobre los hechos por los que se hubiera producido.
CAPÍTULO IV
CONTROL DE LA DECISIÓN
Art. 67 - Recursos.

Serán aplicables las reglas generales de la impugnación de las sentencias
condenatorias o las que impongan una medida de seguridad que prevé el Código
Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, constituirán
motivos específicos para su interposición:
a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y
recusación del Jurado y a la capacidad de sus integrantes, cuando hubiera hecho
protesta en el momento oportuno;
b) Cuando se hubieran cuestionado oportunamente las instrucciones al Jurado y se
entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión;
c) Ante la arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de
modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la
decisión del jurado;
d) Cuando el veredicto fuere arbitrario o se apartare manifiestamente de la prueba
producida en el debate;
e) Sólo a pedido de el/a acusado/a o su defensor/a, el Tribunal revisor puede dejar sin
efecto cualquier condena o medida de seguridad derivada del veredicto del Jurado y
ordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere.
Contra la sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del Jurado o
del Jurado estancado no habrá recurso.
Las decisiones de el/la Juez/a consecuentes a la cesura del debate serán apelables
por las partes agraviadas y por el Ministerio Público Fiscal.
Respecto de las formas, efectos, trámite y plazos de los recursos se aplica
supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO V
NORMAS OPERATIVAS
Art. 68.- Vigencia.
Dentro de los sesenta días (60) días de la publicación de la presente Ley el Consejo
de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a confeccionar
los listados principales de ciudadanos y a efectuar el correspondiente sorteo en
audiencia pública.
El resultado del sorteo será inmediatamente remitido a la Oficina de Jurados que el
Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establezca a los
fines previstos en esta Ley.
Art. 69.- Vigencia
Las disposiciones de la presente Ley entran en vigencia dentro de los seis (6) meses
de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se
aplican a las causas en trámite que no tuvieran fijada Audiencia de Debate, en los
términos establecidos.
Art. 70.- Presupuesto
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias
correspondientes para garantizar la implementación del Juicio por Jurados. El Consejo
de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires difunde el contenido de la
presente Ley y coordina las capacitaciones que correspondan.


Art. 71 - Sustitúyese el artículo 7° de la Ley 7, (texto consolidado por la Ley 6347) por
el siguiente texto:
"Artículo 7º.- ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL.
El Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires es ejercido por:
1. El Tribunal Superior de Justicia.
2. El Consejo de la Magistratura.
3. El Ministerio Público y
4. Las Cámaras de Apelaciones
a. en lo Civil,
b. en lo Comercial,
c. del Trabajo,
d. en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas,
e. en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo,
5. Los Juzgados de Primera Instancia
a. en lo Civil,
b. en lo Comercial,
c. del Trabajo,
d. en lo Penal, Contravencional y de Faltas
e. en lo Contencioso Administrativo y Tributario,
f. Penal Juvenil;
g. de Ejecución y Seguimiento de Sentencia.
6. Los Tribunales
a. de Vecindad
b. Electoral
c. de Menores
7. Los Tribunales de Jurados"
Art. 72.- Incorpórase el artículo 49 bis de la Ley 7, (texto consolidado por la Ley 6347)
por el siguiente texto:
"Artículo 49 bis. TRIBUNALES DE JURADOS. El Tribunal de Jurados ejercerá su
jurisdicción en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la
competencia, integración y los alcances que les atribuye la Ley de Juicio por Jurados y
sus modificatorias."


CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Cláusula Transitoria Primera.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a
elaborar, reglamentar, publicar y distribuir la documentación necesaria y que surge de
la presente Ley a efectos de la correcta implementación de los Juicios por Jurados.
Cláusula Transitoria Segunda.
La Oficina de Jurados contemplada en la presente Ley queda sujeta a la organización,
integración, modalidades y conformación que disponga la reglamentación del Consejo
de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de gestionar con CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Cláusula Transitoria Primera.


El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a
elaborar, reglamentar, publicar y distribuir la documentación necesaria y que surge de
la presente Ley a efectos de la correcta implementación de los Juicios por Jurados.
Cláusula Transitoria Segunda.
La Oficina de Jurados contemplada en la presente Ley queda sujeta a la organización,
integración, modalidades y conformación que disponga la reglamentación del Consejo
de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de gestionar con
eficiencia, eficacia y celeridad el funcionamiento de los Tribunales de Jurados. La
Oficina de Jurados se conformará con personal que revista funciones en el Consejo de
la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la fecha de la publicación
de la presente Ley.


Cláusula Transitoria Tercera.


La Oficina de Jurados tiene como función elaborar el Padrón de Jurados, realizar los
sorteos de los miembros del Jurado y de los/as Jueces/as profesionales, organizar las
audiencias y todas las cuestiones administrativas relativas a la implementación y
desarrollo de los Juicios por Jurados. Los/as funcionarios/as que correspondan de la
Oficina de Jurados dictarán las resoluciones de mero trámite que resulten pertinentes,
ordenarán las comunicaciones y las notificaciones, publicarán los listados de Jurados,
informarán a las partes, custodiarán los objetos secuestrados, llevarán al día los libros,
las estadísticas y los registros en soporte papel y/o digital y los registros audiovisuales,
verificarán la disponibilidad de los recursos humanos y físicos, asistirán a los/as
Jueces/as en todo lo que le sea requerido y cumplimentarán las demás disposiciones
de la presente Ley.
Cláusula Transitoria Cuarta.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentará
la organización, responsabilidades, capacitación y modalidades de trabajo de los
Oficiales de Custodia del Tribunal de Jurados. Los Oficiales de Custodia, que no
pertenecerán a ninguna Fuerza de Seguridad, se conformarán con personal que
revista funciones en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a la fecha de la publicación de la presente Ley.
Cláusula Transitoria Quinta.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suscribirá un
convenio con la Cámara Nacional Electoral, el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal
Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la Secretaría Electoral del
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de la Capital Federal,
según corresponda, a los efectos de la provisión del Padrón Electoral de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 73.-Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi
Buenos Aires, 27 de octubre de 2021
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley Nº 6.451 (Expediente Electrónico N° 30485741-
GCABA-DGALE/2021), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 30 de septiembre de 2021, ha quedado
automáticamente promulgada el día 25 de octubre de 2021.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al
Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Montiel

 

 




 

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