La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Modificase el Artículo 53 bis del Libro II "CONTRAVENCIONES" del Título
I "PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS" Capítulo I "INTEGRIDAD FISICA"
del Anexo A de la Ley 1472, Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires
(texto consolidado por Ley 6017), incorporado por Ley 6128, por el siguiente texto:
"Artículo 53 bis - Agravantes. En las conductas descriptas en los artículos 51, 52 y 53
la sanción se eleva al doble:
1. Para el jefe, promotor u organizador.
2. Cuando exista previa organización.
3. Cuando la víctima es persona menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70)
o con discapacidad.
4. Cuando la contravención se cometa con el concurso de dos (2) o más personas.
5. Cuando la conducta está basada en la desigualdad de género.
6. Cuando la víctima es trabajador de la educación, sea docente o no, o trabajador de
la salud, policial o judicial, sea profesional o no, y el hecho tiene lugar dentro del
establecimiento donde se desempeña, o fuera de él siempre que la conducta esté
motivada en razón de su tarea, función o cargo.
Cuando la conducta objeto del presente agravante esté motivada en razón de haber
estado en contacto con personas infectadas o casos denominados sospechosos de
alguna enfermedad contagiosa, o porque su tarea se desarrolla o presumiblemente se
desarrolla en espacios donde puede tener contacto con enfermedades "contagiosas",
la persona sancionada deberá realizar un curso de inducción vinculado con dichas
circunstancias.
7. Cuando la contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o a la
persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no
convivencia.
8. Cuando la contravención sea cometida por un familiar de hasta el cuarto grado de
consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad.
9. Cuando la contravención sea cometida con información que no habría sido develada
sin que medie el engaño.
10. Cuando la contravención sea cometida mediante la utilización de identidades
falsas o anónimas o mediando la suplantación de la identidad de otra persona humana
o jurídica.
11. Cuando la contravención se cometa por placer, codicia, odio racial, religioso, de
género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión."
Art. 2°.- Modificase el Artículo 57 del Libro II "CONTRAVENCIONES" del Título I
"PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS", Capítulo II "LIBERTAD
PERSONAL" del Anexo A de la Ley 1472, Código Contravencional de la Ciudad de
Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente texto:
"Artículo 57.- Obstaculizar ingreso o salida - Quien impide u obstaculiza
intencionalmente y sin causa justificada el ingreso o salida de lugares públicos o
privados es sancionado/a, con dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o
multa de dieciocho (18) a noventa y tres (93) unidades fijas. El propietario/a, gerente/a,
empresario/a, encargado/a o responsable del comercio o establecimiento que
disponga, permita o tolere que se realice la conducta precedente, es sancionado con
multa de cuarenta y seis (46) a cuatrocientas sesenta y siete (467) unidades fijas o
uno (1) a diez (10) días de arresto. Este último supuesto admite culpa.
Las sanciones se elevan al doble cuando estas contravenciones sean cometidas
contra un trabajador de la salud, sea profesional o no, personal policial o judicial, y la
conducta esté motivada en razón de haber estado en contacto durante el desempeño
de su función laboral con personas infectadas o casos denominados sospechosos de
alguna enfermedad contagiosa o porque su tarea se desarrolla o presumiblemente se
desarrolla en espacios donde puede tener contacto con enfermedades "contagiosas".
Art. 3°.- Modificase el Artículo 68 del Libro II "CONTRAVENCIONES" del Título I
"PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS", Capítulo IV "DERECHOS
PERSONALISIMOS" del Anexo A de la Ley 1472, Código Contravencional de la
Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente texto:
"Artículo 68.- Discriminar - Quien discrimina a otro por razones de raza, etnia, género,
orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos,
condición psicofísica, social, económica, laboral o por cualquier otra circunstancia que
implique exclusión, restricción o menoscabo de derechos y garantías reconocidos por
la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos o la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es sancionado/a con dos (2) a
diez (10) días de trabajo de utilidad pública o ciento cincuenta y ocho (158) a
setecientas noventa y tres (793) unidades fijas de multa.
Acción dependiente de instancia privada.
Cuando la conducta objeto del presente esté motivada en razón de que por su
condición laboral la persona afectada se encuentre en contacto con personas
infectadas o casos denominados sospechosos de alguna enfermedad contagiosa, o
porque su tarea se desarrolla o presumiblemente se desarrolla en espacios donde
puede tener contacto con enfermedades "contagiosas", la persona sancionada deberá
realizar un curso de inducción vinculado con dichas circunstancias.".
Art. 4°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez