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Inicio - Derechos - Códigos - Código Contravencional
 
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Código Contravencional

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Modificase el Artículo 53 bis del Libro II "CONTRAVENCIONES" del Título

I "PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS" Capítulo I "INTEGRIDAD FISICA"

del Anexo A de la Ley 1472, Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires

(texto consolidado por Ley 6017), incorporado por Ley 6128, por el siguiente texto:

"Artículo 53 bis - Agravantes. En las conductas descriptas en los artículos 51, 52 y 53

la sanción se eleva al doble:

1. Para el jefe, promotor u organizador.

2. Cuando exista previa organización.

3. Cuando la víctima es persona menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70)

o con discapacidad.

4. Cuando la contravención se cometa con el concurso de dos (2) o más personas.

5. Cuando la conducta está basada en la desigualdad de género.

6. Cuando la víctima es trabajador de la educación, sea docente o no, o trabajador de

la salud, policial o judicial, sea profesional o no, y el hecho tiene lugar dentro del

establecimiento donde se desempeña, o fuera de él siempre que la conducta esté

motivada en razón de su tarea, función o cargo.

Cuando la conducta objeto del presente agravante esté motivada en razón de haber

estado en contacto con personas infectadas o casos denominados sospechosos de

alguna enfermedad contagiosa, o porque su tarea se desarrolla o presumiblemente se

desarrolla en espacios donde puede tener contacto con enfermedades "contagiosas",

la persona sancionada deberá realizar un curso de inducción vinculado con dichas

circunstancias.

7. Cuando la contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o a la

persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no

convivencia.

8. Cuando la contravención sea cometida por un familiar de hasta el cuarto grado de

consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad.

9. Cuando la contravención sea cometida con información que no habría sido develada

sin que medie el engaño.

10. Cuando la contravención sea cometida mediante la utilización de identidades

falsas o anónimas o mediando la suplantación de la identidad de otra persona humana

o jurídica.

11. Cuando la contravención se cometa por placer, codicia, odio racial, religioso, de

género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión."

Art. 2°.- Modificase el Artículo 57 del Libro II "CONTRAVENCIONES" del Título I

"PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS", Capítulo II "LIBERTAD

PERSONAL" del Anexo A de la Ley 1472, Código Contravencional de la Ciudad de

Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente texto:

"Artículo 57.- Obstaculizar ingreso o salida - Quien impide u obstaculiza

intencionalmente y sin causa justificada el ingreso o salida de lugares públicos o

privados es sancionado/a, con dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o

multa de dieciocho (18) a noventa y tres (93) unidades fijas. El propietario/a, gerente/a,

empresario/a, encargado/a o responsable del comercio o establecimiento que

disponga, permita o tolere que se realice la conducta precedente, es sancionado con

multa de cuarenta y seis (46) a cuatrocientas sesenta y siete (467) unidades fijas o

uno (1) a diez (10) días de arresto. Este último supuesto admite culpa.

Las sanciones se elevan al doble cuando estas contravenciones sean cometidas

contra un trabajador de la salud, sea profesional o no, personal policial o judicial, y la

conducta esté motivada en razón de haber estado en contacto durante el desempeño

de su función laboral con personas infectadas o casos denominados sospechosos de

alguna enfermedad contagiosa o porque su tarea se desarrolla o presumiblemente se

desarrolla en espacios donde puede tener contacto con enfermedades "contagiosas".

Art. 3°.- Modificase el Artículo 68 del Libro II "CONTRAVENCIONES" del Título I

"PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS", Capítulo IV "DERECHOS

PERSONALISIMOS" del Anexo A de la Ley 1472, Código Contravencional de la

Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente texto:

"Artículo 68.- Discriminar - Quien discrimina a otro por razones de raza, etnia, género,

orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos,

condición psicofísica, social, económica, laboral o por cualquier otra circunstancia que

implique exclusión, restricción o menoscabo de derechos y garantías reconocidos por

la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos o la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es sancionado/a con dos (2) a

diez (10) días de trabajo de utilidad pública o ciento cincuenta y ocho (158) a

setecientas noventa y tres (793) unidades fijas de multa.

Acción dependiente de instancia privada.

Cuando la conducta objeto del presente esté motivada en razón de que por su

condición laboral la persona afectada se encuentre en contacto con personas

infectadas o casos denominados sospechosos de alguna enfermedad contagiosa, o

porque su tarea se desarrolla o presumiblemente se desarrolla en espacios donde

puede tener contacto con enfermedades "contagiosas", la persona sancionada deberá

realizar un curso de inducción vinculado con dichas circunstancias.".

Art. 4°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez




 

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