RESOLUCIÓN
N° 312
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de octubre
de 2017
VISTO:
La resolución FG Nro. 408/2009 y
la necesidad de brindar seguridad jurídica respecto
de la asignación de casos penales
y contravencionales.
Y
CONSIDERANDO:
Mediante la Resolución FG
408/2009, se dispuso que en los casos de archivo
fundamentados en los arts. 201 y
202 del Código Procesal Penal, el/la Fiscal de
Cámara podrá apartar a el/la
Fiscal del caso “excepcionalmente cuando criterios
relacionados a una eficiente
administración de justicia encomienden hacerlo”.
Sin embargo, si bien en dicha
ocasión se entendió que esa posibilidad excepcional de
apartamiento de el/la Fiscal del
caso no estaba necesariamente reñida con la letra de
los arts. 201 y 202 del Código
Procesal Penal, en mi criterio la interpretación no es
adecuada con el sistema que
integralmente rige la actuación del Ministerio Público
Fiscal.
En efecto, la Ley 1903 discierne
perfectamente las facultades de reorganización del
trabajo asignadas a el/la Fiscal
General y las facultades de conducción del caso por
parte de el/la Fiscal de primera
instancia una vez que le fue asignado (arts. 18 inc. 4,
31 incs. 4 y 5 ). Al respecto, es
importante destacar que la Legislatura interpretó en la
ley referida el principio de
estructura jerárquica a que se refiere el art. 125 de la
Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, restringiendo a el/la Fiscal
General la posibilidad de dar
instrucciones para casos particulares, manteniendo la
decisión en manos de el/la Fiscal
del caso cuando se conformen equipos de trabajo y
delimitando el rol de los/las
fiscales de Cámara a la intervención ante las instancias de
apelación y demás que les
acuerden las leyes y reglamentos.
En punto a esto último, parece
claro que el/la Fiscal General no puede delegar
funciones de las que carece y
entre ellas se encuentra la de incidir en la decisión de
casos particulares, sea con
directivas específicas o apartando a el/la Fiscal de primera
o segunda instancia.
En consecuencia, las normas que
complementan el Código Procesal Penal en lo que
hace a definir el rol de los/las
fiscales, tienen una importancia esencial en su
interpretación y, por ello, la
referencia hecha en sus arts. 201 y 202 a que simplemente
corresponde dar al fiscal de
grado las directivas necesarias para que continúe el
ejercicio de la acción no puede
ser interpretada como que está habilitado su
desplazamiento.
En punto a ello, también cabe
recordar que el ejercicio de la acción por parte del
Ministerio Público Fiscal no
responde necesariamente a los mismos intereses y
motivaciones que la víctima,
aunque deba ser escuchada, y por lo tanto la ley
contempla tanto los mecanismos de
revisión como ejercicio directo de la acción e
inclusive los de recusación. Por
otra parte, en el sistema desfomalizado que rige
nuestro procedimiento penal y
contravencional, los/las fiscales de Cámara no cuentan
con la inmediación que si tiene
el/la Fiscal del caso con la prueba, de manera que no
es pertinente extremar las
facultades de revisión al punto de determinar el
apartamiento de quien dispuso el
archivo en revisión.
Finalmente, si se estuviera ante
el excepcional caso de negligencia en el ejercicio de
la acción por parte de la
Fiscalía de Primera Instancia, corresponde disponer los
mecanismos disciplinarios pertinentes,
pero no puede soslayarse que los/las fiscales
son magistrados/as en el
ejercicio de sus funciones y deben ser respetados y
considerados en consecuencia
(arts. 126 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, 12 y 13 de la Ley
1903).
Por tales consideraciones, el
apartamiento de un/a Magistrado/a de su rol
constitucionalmente asignado es
un acto de gravedad que no puede dejarse al arbitrio
de una coyuntural diferencia de
criterio sobre el trámite de un caso y sobre todo
cuando, como se señaló, el
conocimiento de la evidencia por parte del órgano revisor
tiene las limitaciones propias de
la desformalización y la falta de inmediación.
En consecuencia, entiendo
pertinente modificar la Resolución FG 408/2009 y
establecer que la única hipótesis
en la que el/la Fiscal de Cámara puede desplazar del
conocimiento del caso a un/a
Fiscal de grado es la prevista en el art. 200 del Código
Procesal Penal, sin perjuicio de
que en las otras situaciones de revisión éste/a deberá
adecuarse a los criterios de
investigación indicados por la Fiscalía de Cámara.
Por todo ello, el Fiscal General
Adjunto a cargo de la Fiscalía General,
RESUELVE:
Artículo 1.- DEROGAR el Artículo
2 de la Resolución FG Nª 408/2009.-
Artículo 2.- ESTABLECER como
criterio general de actuación, que los/las fiscales de
Cámara no pueden desplazar a
el/la Fiscal del caso cuando se haga lugar a un pedido
de revisión en los términos de
los arts. 201 y 202 del Código Procesal Penal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3. ACLARAR que lo
establecido en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la resolución FG
Nª 408/2009 solo regirá para los
casos de apartamiento contemplados en su artículo 1.
Artículo 4. ESTABLECER como
criterio general de actuación, que en los casos de
revisión de archivo en los
términos de los artículos 201y 202 del Código Procesal
Penal, los/las fiscales de
primera instancia deberán ajustar su función a las recomendaciones efectuadas
por el/la Fiscal de Cámara respecto de la evidencia a
colectar, sin perjuicio de
resolver posteriormente conforme su criterio particular y
según la evaluación directa de
los medios de evaluación del caso reunidos.
Regístrese, publíquese en el
Boletín Oficial y en la página de Internet del Ministerio
Público Fiscal, a todos los
integrantes del Ministerio Público Fiscal, comuníquese al
Presidente del Consejo de la
Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al
Sr. Defensor General, a la Sra.
Asesora General Tutelar, al Presidente de la Cámara
de Apelaciones en lo Penal,
Contravencional y de Faltas y, por su intermedio, a los
Sres/as. jueces de Primera
Instancia del mismo fuero, a la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y al
Tribunal Superior de Justicia. Oportunamente,
archívese. Cevasco