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Código Procesal Penal

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de junio de 2024

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Se incorpora el artículo 68 bis al Capítulo 5 “Notificaciones, Citaciones, Emplazamientos y Préstamos” del Título V “Actos Procesales” del Libro I “Disposiciones Generales” del Anexo A de la Ley 2303 - Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6588), con el siguiente texto:

“Artículo 68 bis.- Comunicaciones a la Dirección Nacional de Migraciones. Personas extranjeras.
Los tribunales que dicten sentencia condenatoria, deberán comunicar dichas resoluciones a la Dirección Nacional de Migraciones cuando se trate de personas extranjeras.
El Tribunal a cargo de la ejecución de la pena deberá comunicar a la Dirección Nacional de Migraciones cuando, respecto de la persona extranjera que se encuentre cumpliendo pena privativa de la libertad, se verifique el supuesto previsto en el Artículo, 64 inciso a) de la Ley Nacional N° 25.871. Deberá también comunicarse a dicho organismo la firmeza de la condena de ejecución condicional, requiriéndole se haga saber al Tribunal la ejecución del extrañamiento.”

Artículo 2°.- Se sustituye el texto del artículo 115 del Capítulo 2 “Registro domiciliario y Requisa Personal” del Título III “Prueba” del Libro II “Investigación Preparatoria” del Anexo A de la Ley 2303 - Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente:

“Artículo 115.- Reglas generales.
Si hubiera motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del/la imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del/la Fiscal, el Tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del Juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la Juez/a podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta conforme lo normado por los artículos 56 y 57 de este Código.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.”

Artículo 3°.- Se sustituye el texto del artículo 116 del Capítulo 2 “Registro domiciliario y Requisa Personal” del Título III “Prueba” del Libro II “Investigación Preparatoria” del Anexo A de la Ley 2303 - Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente:

“Artículo 116.- Edificios que no son morada.
Lo establecido en el Artículo 115 párrafo tercero no será aplicable cuando las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.”

Artículo 4°.- Se sustituye el texto del artículo 117 del Capítulo 2 “Registro domiciliario y Requisa Personal” del Título III “Prueba”, del Libro II “Investigación Preparatoria” del Anexo A de la Ley 2303 - Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente:

“Artículo 117.- Allanamiento en urgencia.
No obstante lo dispuesto en los artículos 115 y 116, la policía o las fuerzas de seguridad podrán proceder al allanamiento sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare en forma verosímil que una o más personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de comisión de un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
5) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física.
6) Se tenga sospechas fundadas de que un niño, niña o adolescente se encuentra en una casa o local y corra peligro inminente su vida o integridad física.
7) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra una persona víctima de violencia de género y corra peligro inminente su vida o integridad física.
En todos los supuestos, efectuadas las actuaciones de urgencia, se deberá notificar de manera inmediata al juez y al fiscal.”

Artículo 5°.- Se sustituye el texto del Artículo 182 del Capítulo 1 “Detención y Prisión Preventiva” del Título V “Medidas Precautorias y Cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a" del Libro II “Investigación Preparatoria” del Anexo A de la Ley 2303 - Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente:

“Artículo 182 - Peligro de fuga.
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/a. La falsedad o la falta de información al respecto constituirán presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho (8) años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del/la imputado/a durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
4) El pedido de aplicación de pena de prisión o reclusión de efectivo cumplimiento por parte de la Fiscalía en los alegatos del debate.
5) El dictado de sentencia condenatoria, en primera o segunda instancia, a una pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento.
6) El rechazo del recurso de inconstitucionalidad que fuera planteado contra la sentencia condenatoria que dispone una pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento por la Cámara de Apelaciones o por el Tribunal Superior de Justicia.
7) La reiteración delictiva entendida como la existencia actual de más de un proceso penal con requerimiento de juicio que tengan por objeto la investigación de delitos dolosos con pena privativa de la libertad. Queda exceptuado de la aplicación del presente inciso los hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, a manifestarse o a peticionar frente a las autoridades, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o daños a la propiedad”.

Artículo 6°.- Comuníquese, etc.

CLARA MUZZIO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6729

Sanción: 13/06/2024

Promulgación: Decreto Nº 257/024 del 03/07/2024

Publicación: BOCBA N° 6906 del 04/07/2024




 

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