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Ley de Procedimiento Contravencional

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Modificase el Artículo 11 del Libro I, del Título l del Anexo A de la Ley 1472, Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidad Ley 6017), por el siguiente texto:

"Artículo 11.- Causales de inimputabilidad. No son punibles las personas menores de 18 años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad de punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir.
En estos casos, no se aplica sanción de arresto.
`Que al momento de cometer la contravención no puedan comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones.
`Que al momento de cometer la contravención se encuentren violentadas por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave o inminente.
`Que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
`Que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que han sido extraña. Que actúen en defensa propia o de terceros, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a. Agresión ilegítima.
b. Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima.
c. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
`Que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesionen un bien jurídico de otra persona o infrinjan un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
b. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto".

Artículo 2°.- Modificase el artículo 52 del Capítulo I del Libro II Título I del Anexo A de la Ley 1472, Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado Ley 6017), por el siguiente texto:

"Artículo 52 - Hostigar. Intimidar. Quien intimida u hostiga de modo amenazante a otro, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, multa ochenta (80) a cuatrocientas (400) unidades fijas y/o uno (1) a cinco (5) días de arresto. La acción será dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima fuese menor de 18 años de edad".

Artículo 3°.- Modificase el artículo 53 del Capítulo I del Libro II Título I del Anexo A de la Ley 1472, Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado Ley 6017), por el siguiente texto:

"Artículo 53 Maltratar. Quien ejerce violencia, maltrata físicamente o psíquicamente a otro mediante humillaciones, vejaciones, malos tratos verbales o físicos o cualquier otra forma de ataque a la dignidad, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, multa de ochenta (80) a cuatrocientas (400) unidades fijas y/o uno (1) a cinco (5) días de arresto. La acción será dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima fuese menor de 18 años de edad".

Artículo 4°.- Incorpórase como artículo 53 bis al Capítulo I del Libro II Título I del Anexo A de la Ley 1472, Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado Ley 6017), el siguiente texto:

"Artículo 53 bis - Agravantes. En las conductas descriptas en los artículos 51, 52 y 53 la sanción se eleva al doble:
1. Para el jefe, promotor u organizador.
2. Cuando exista previa organización.
3. Cuando la víctima es persona menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70)
o con discapacidad.
4. Cuando la contravención se cometa con el concurso de dos (2) o más personas.
5. Cuando la conducta está basada en la desigualdad de género.
6. Cuando la víctima es trabajador de la educación, sea docente o no, o trabajador de la salud, sea profesional o no, y el hecho tiene lugar dentro del establecimiento donde se desempeña, o fuera de él siempre que la conducta esté motivada en razón de su tarea, función o cargo.
7. Cuando la contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
8. Cuando la contravención sea cometida por un familiar de hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad.
9. Cuando la contravención sea cometida con información que no habría sido develada sin que medie el engaño.
10. Cuando la contravención sea cometida mediante la utilización de identidades falsas o anónimas o mediando la suplantación de la identidad de otra persona humana o jurídica".
11. Cuando la contravención se cometa por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión."

Artículo 5°.- Modificase el artículo 67 del Capítulo IV -- Derechos Personalísimos-del Título I del Anexo A de la Ley 1472, Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 67. Acoso Sexual. Quien acosare sexualmente a otro en lugares públicos o privados de acceso público, es sancionado con dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, multa de ochenta (80) a cuatrocientas (400) unidades fijas o uno (1) a cinco (5) días de arresto. La sanción se elevará al doble cuando:
1. La víctima sea menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) años o con discapacidad.
2. La contravención se cometa con el concurso de dos (2) o más personas.
3. La conducta esté basada en la desigualdad de género."

Artículo 6°.- Incorpórase como: "Capítulo V - Identidad Digital de las Personas" al Libro II Título I del Anexo A de la Ley 1472 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado Ley 6017), el siguiente texto:

CAPITULO V
IDENTIDAD DIGITAL DE LAS PERSONAS
"Artículo 71 bis - Difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas. Quien difunda, publique, distribuya, facilite, ceda y/o entregue a terceros imágenes, grabaciones y/o filmaciones de carácter íntimo sin el consentimiento de la persona y a través de cualquier tipo de comunicación electrónica, de trasmisión de datos, páginas web y/o a través de cualquier otro medio de comunicación, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con una multa de cuatrocientas (400) a mil novecientas cincuenta (1950) unidades fijas o cinco (5) a quince (15) días de trabajo de utilidad pública o con tres (3) a diez (10) días de arresto. El consentimiento de la víctima para la difusión, siendo menor de 18 años, no será considerado válido.
Tampoco podrá alegarse el consentimiento de la víctima en la generación del contenido como defensa a la realización de la presente conducta.
Acción dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima sea menor de 18 años de edad.
No configura contravención el ejercicio del derecho a la libertad de expresión."
"Artículo 71 ter. - Hostigamiento digital. Quien intimide u hostigue a otro mediante el uso de cualquier medio digital, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con multa de ciento sesenta (160) a ochocientas (800) unidades fijas, tres (3) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, o uno (1) a cinco (5) días de arresto.
Acción será dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima fuese menor de 18 años de edad.
No configura hostigamiento digital el ejercicio del derecho a la libertad de expresión."
Artículo 71 quarter. Agravantes .En las conductas descriptas en los artículos 71 bis y 71 ter, las sanciones se elevan al doble cuando son realizadas:
1. Cuando la víctima fuera menor de 18 años, mayor de 70 años, o con discapacidad.
2. Cuando la contravención se cometa con el concurso de dos (2) o más personas.
3. Cuando la contravención sea cometida por el/la jefe, promotor u organizador de un evento o su representante artístico.
4. Cuando la contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
5. Cuando la contravención sea cometida por un familiar en el 4to. grado de consanguinidad o 2do. grado de afinidad.
6. Cuando la contravención se cometa con información que no habría sido develada sin que medie el engaño.
7. Cuando la contravención sea cometida mediante la utilización de identidades falsas o anónimas o mediando la suplantación de la identidad de otra persona humana o jurídica."
"Articulo 71 quinquies. Suplantación digital de la Identidad Quien utiliza la imagen y/o datos filiatorios de una persona o crea una identidad falsa con la imagen y/o datos filiatorios de una persona mediante la utilización de cualquier tipo de comunicación electrónica, transmisión de datos, página web y/o cualquier otro medio y se haya realizado sin mediar consentimiento de la víctima, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con una multa de Ciento sesenta (160) a cuatrocientas (400) unidades fijas o uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o de uno (1) a cinco (5) días de arresto.
Las sanciones se elevan al doble cuando:
a. La conducta sea realizada con la finalidad de realizar un banco de datos con la información obtenida.
b. La víctima fuera menor de dieciocho (18) años, mayor de 70 años, o con discapacidad.
c. La contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
d. La contravención sea cometida por un familiar de hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
e. La contravención sea cometida con el objeto de realizar una oferta de servicios sexuales a través de cualquier medio de comunicación.
El consentimiento de la víctima, siendo menor de 18 años, no será considerado válido.
Acción dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima fuere menor de 18 años de edad.
No configura suplantación de identidad el ejercicio del derecho a la libertad de expresión."

Artículo 7°.- Modificase el artículo 84 del Capítulo II del Libro II Título III del Anexo A de la Ley 1472, Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado Ley 6017), por el siguiente texto:

"Artículo 84 -- Prestar servicios de estacionamiento, cuidado de coches o limpieza de vidrios sin autorización legal. Quien sin autorización legal ofrece o presta en la vía pública, de manera directa o indirecta, servicios de estacionamiento, cuidado de coches o limpieza de vidrios , es sancionado con uno (1) a dos (2) días de utilidad pública o multa de cincuenta (50) a trescientas (300) unidades fijas. El magistrado interviniente informará al contraventor/a de los programas de asistencia previstos en el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat u organismo que en el futuro lo reemplace Cuando la conducta está basada en la desigualdad de género la pena se elevará al 1doble.
Cuando exista organización previa, la sanción para los/as partícipes es de cinco (5) a quince (15) días de arresto y se eleva al cuádruple para los jefes/as y/o coordinadores/as".

Artículo 8°.- Incorpórase el artículo 84 bis al Capítulo II del Libro II Título III del Anexo A de la Ley 1472, Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado Ley 6017), por el siguiente texto:

Artículo 84 bis- Prestar servicios de estacionamiento, cuidado de coches o limpieza de vidrios sin autorización legal en grandes parques o en oportunidad de eventos masivos. Cuando las contravenciones del artículo 84 ocurran en los alrededores de los grandes parques durante los fines de semana o dentro de un radio de hasta treinta (30) cuadras del lugar donde esté programado un evento masivo de carácter deportivo o artístico, desde las tres (3) horas antes de su inicio y hasta (2) dos horas posterior a su finalización, se aplican las sanciones establecidas por el mismo para los casos de organización previa.
El Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá disponer, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Seguridad de local u organismo que en el futuro lo reemplace, teniendo presente las características del evento, de Oficinas Móviles dentro de los límites geográficos y temporales dispuestos a efectos de recibir las denuncias de particulares.-
En caso de tratarse de un estadio y probarse la participación directa o indirecta de personas vinculadas al club, institución u organizador, se sanciona a la entidad con multa de cinco mil (5.000) a diez mil (10.000) unidades fijas y clausura de sus instalaciones de 15 a 30 días sin perjuicio de la responsabilidad de los autores/as materiales.

Artículo 9°.- Incorpórase el artículo 84 ter al Capítulo II del Libro II Título III del Anexo A de la Ley 1472, Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado Ley 6017), con el siguiente texto:

Artículo 84 ter - Connivencia policial. El funcionario/a policial que consienta u omita disuadir o perseguir las contravenciones previstas en los artículos 84 y 84 bis, deberá ser sometido al correspondiente sumario administrativo.
Cuando resulte comprobada la responsabilidad del funcionario/a, es sancionado disciplinariamente con su exoneración, sin perjuicio de la posibilidad de considerarlo partícipe necesario de las contravenciones y sujeto a lo establecido en el artículo 18 del presente Código".

Artículo 10.- Incorporase como artículo 85 bis Capítulo II del Libro II Título III del Anexo A a la Ley 1472, Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado Ley 6017), el siguiente texto:

"Artículo 85 bis. -- Carteles. Afiches. Volantes: Quien fije o haga fijar carteles y/o afiches y/o volantes en la vía pública en lugares no habilitados para tal fin y persiguiendo fines de lucro con la publicidad de los mismos, es sancionado/a con uno (1) a quince (15) días de trabajo de utilidad pública o multa de un mil (1000) a cinco mil (5.000) unidades fijas o arresto de uno (1) a cinco (5) días y decomiso de los carteles, afiches o volantes.
La sanción se eleva de cinco (5) a diez (10) días de arresto y decomiso de los carteles cuando existiera previa organización.
Cuando la conducta se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de una persona de existencia ideal o del titular de una explotación o actividad, se sancionará a éstos con la pena accesoria de clausura de cinco (5) a diez (10) días.
Las conductas descriptas en los párrafos precedentes admiten culpa."

Artículo 11.- Incorporase como artículo 85 ter al Capítulo II del Libro II Título III del Anexo A de la Ley 1472, Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado Ley 6017), el siguiente texto:

"Artículo 85 ter. Quien haga distribuir en la vía pública o haga colocar en las puertas de acceso de locales en general, carteles, volantes y/o afiches que persigan o no finalidad comercial y que tengan por objeto la promoción explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrolla y/o facilita en establecimientos y que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual o los que incluyan imágenes de contenido sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen la dignidad de la persona, siempre que no constituyan delito, es sancionado/a con cinco (5) a treinta (30) días de arresto, y decomiso de los carteles, afiches y/o volantes y clausura de cinco (5) a veinte (20) días.
Admite culpa."

Artículo 12.- Modificase el artículo 87 Capítulo II del Libro II Título III del Anexo A de la Ley 1472, Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado Ley 6017), por el siguiente texto:

"Artículo 87. Ruidos Molestos. Quien perturba el descanso o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa cincuenta (50) a cien (100) unidades fijas.
Cuando el origen de los ruidos provengan de la vía pública con excepción de las manifestaciones artístico-culturales a la gorra y todas las actividades culturales que cuenten con permiso de los organismos competentes de la Administración Pública, la sanción es de dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, multa de cincuenta (50) a doscientas (200) unidades fijas o arresto de uno (1) a cinco (5) días."
Cuando la conducta se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de una persona de existencia ideal o del titular de una explotación o actividad, son sancionados éstos con multa de cien (100) a mil (1000) unidades fijas o clausura del establecimiento de uno (1) a diez (10) días.
No constituye contravención el ensayo o práctica de música fuera de los horarios de descanso siempre que se utilicen dispositivos de amortiguación del sonido de los instrumentos o equipos, cuando ello fuera necesario.
Tampoco las manifestaciones artísticos-culturales a la gorra y todas las actividades culturales que cuenten con permiso de los organismos competentes de la Administración Pública. La responsabilidad de los titulares de los establecimientos culturales se limita a su ámbito de prestación de servicios a excepción de la conducta de sus dependientes en beneficio publicitario de éstos.
Admite culpa. Acción dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde el origen de los ruidos molestos provenga de la vía pública.

Artículo 13.- Modificase el artículo 46 del Libro I Título III del Anexo A de la Ley 1472, Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado Ley 6017), por el siguiente texto:

Artículo 46 - Condena en suspenso. En los casos de primera condena si el juez/a, atendiendo a los antecedentes personales, modo de vida, con especial ponderación en las condiciones socio económicas, naturaleza, modalidades y móviles de la contravención, presume que el condenado/a no volverá a incurrir en una nueva contravención de la misma especie, podrá dejar en suspenso su cumplimiento.
Al suspender la ejecución de la condena el juez/a dispone que el condenado/a cumpla una o más de las reglas de conducta prevista en el tercer párrafo del artículo 45, durante un lapso que no puede exceder del allí estipulado, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones.
Las reglas de conducta pueden ser modificadas por el juez/a según resulte conveniente al caso. Si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
Si dentro del término de dos (2) años de la sentencia condenatoria el condenado/a no comete una nueva contravención, la condena se tendrá por no pronunciada. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, y el contraventor/a será considerado como reincidente si reúne los requisitos establecidos por el artículo 17.

Artículo 14.- Modificase el artículo 18 del Capítulo VI- Prevención- de la Ley 12, de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado Ley 6017), por el siguiente texto:

Artículo 18.- DENUNCIAS.
Las denuncias por contravenciones son recibidas por el o la Fiscal. La autoridad encargada de la prevención solo recibe denuncias en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar las consecuencias de una contravención.

Artículo 15.- Modificase el artículo 20 del Capítulo VI- Prevención- de la Ley 12, de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado Ley 6017), por el siguiente texto:

"Artículo 20.- COACCION DIRECTA.
La autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando:
a)-pese a la advertencia, se persiste en ella;
b)-habiendo cesado la contravención, la persona lleva adelante idéntica conducta dentro del plazo de setenta y dos (72) horas.
Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional. La autoridad preventora respeta el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley de la Organización de Naciones Unidas, que se incorporan como anexo a la presente Ley.

Artículo 16.- Derógase el artículo 1.3.11 bis de la Ley 451, (texto consolidado Ley 6017).

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6128

Sanción: 13/12/2018

Promulgación: Decreto Nº 015 del 04/01/2019

Publicación: BOCBA N° 5531 del 07/01/2019




 

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