Buenos Aires 4 de marzo de 1999
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º - Sustitúyese el Art. 22 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias, el que en adelante quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 22 ARRESTO:
El arresto debe cumplirse en establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, no pudiendo utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a alojamiento de personas procesadas o penadas por delitos.
El juez puede disponer la modalidad de arresto domiciliario, que obliga al contraventor/a por los períodos de tiempo fijados a permanecer en su domicilio sin salir de él. Puede fraccionarse el arresto para que sea cumplido los días feriados o días no laborables.
En caso de fraccionamiento se computan 24 horas por día de arresto.
Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los casos de los artículos 39º; 39° bis; 39° ter; 43º; 43°bis, 57°bis 63º; 64º; 65º; 66º; 67º; 68º, 70º (en este caso solo la figura dolosa), 75° , 76° y 78°.
Artículo 2º - Sustitúyese el Art. 23 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias, el que en adelante quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 23: EXTENSIÓN DE LAS PENAS:
Las penas no pueden exceder:
La multa, los treinta(30) días-multa.
La prohibición de concurrencia, los doce(12) meses.
Las instrucciones especiales y trabajos de utilidad pública, los cuatro (4)meses.
La inhabilitación, los dos (2)años.
La clausura, los noventa 90 (días).
El arresto, los treinta (30) días.
Artículo 3º - Sustitúyese el Art. 24 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias, el que en adelante quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 24. GRADUACION DE LAS PENAS:
La pena en ningún caso excede la medida del reproche por el hecho. Para su graduación se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y, en caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado.
También deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y las condenas por contravenciones del mismo capítulo en los doce meses inmediatos anteriores al hecho del juzgamiento. En las contravenciones de tránsito deben computarse, las cometidas en los 2 (dos) últimos años.
Se pueden imponer hasta tres penas en forma conjunta, conforme a las pautas anteriores, y optando por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.
No pueden imponerse conjuntamente las penas de multa y trabajos de utilidad pública y reparación, ni alguna de ellas y la caución de no ofender. En caso de pena de arresto sólo se podrá combinar con otra pena y no es compatible con trabajos de utilidad pública.
Artículo 4º - Sustitúyese el art. 31 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias, el que en adelante quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 31.PRESCRIPCIÓN
La acción prescribe transcurrido un año desde le fecha de comisión de la contravención, o de la cesación de la misma, si fuera permanente, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de transito, en cuyo caso el plazo es de 2 (dos) años. El curso de la prescripción se suspende por la incomparecencia injustificada del presunto contraventor/a a las citaciones legalmente previstas. La audiencia prevista por el Artículo 46 de la ley 12 interrumpe la prescripción de la acción.
Artículo 5º - Sustitúyese el art. 39 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias que en adelante quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 6º - Sustitúyese el art. 57 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias que en adelante quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 57 EXCESO DE ASISTENTES A ESPECTÁCULOS:
Vender localidades en exceso o permitir el ingreso de una mayor cantidad de espectadores o asistentes que la autorizada a un espectáculo deportivo o artístico masivo, o que no resulte acorde con la capacidad del lugar donde se desarrolle el evento. Admite culpa.
Artículo 7º - Incorpórase a la ley 10, como art. 57 bis el siguiente:
Artículo 8º - Modifícase el artículo 61 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9º - Modifícase el artículo 70 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 10º - Sustituyese el texto del artículo 71 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias por el siguiente.
Artículo 11º - Incorpórase como Capítulo XI del Libro II del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias al siguiente:
Artículo12º - Sustitúyase el art. 3 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias que en adelante quedará redactado de la siguiente forma.
Artículo13º - Incorpórase al Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias como artículo 36 bis el siguiente texto:
Artículo14º - Sustitúyese el Art. 41 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias que en adelante quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo15º - Sustitúyese el Art. 46 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias que en adelante quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo16º - Sustitúyese el Art. 54 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias que en adelante quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 54: INFORMES
El Registro Judicial de Contravenciones proporciona información sobre condenas contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito.
Artículo 17º - El Poder Ejecutivo publicará un texto ordenado del Código Contravencional y del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias.
Artículo18º - La presente ley rige a partir del día de su publicación.
Artículo19º - Comuníquese, etc.
ENRIQUE OLIVERA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 162
Sanción: 04/03/99
Promulgación: Decreto N° 364 del 05/03/99
Publicación: BOCBA N° 647 del 08/03/99