Buenos Aires 13 de mayo de 2004
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Derógase el Art. 2º de la Ley 1287.
Artículo 2º.-Modifícase el primer párrafo del inciso 3) del Art. 57 de la Ley 12, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Inc. 3).- La prisión preventiva se decreta por el juez, a pedido del fiscal, en su caso, dentro de los cinco (5) días del momento de la detención, y procede cuando al delito investigado corresponda pena privativa de libertad y exista peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación y se reúnan los elementos de convicción suficientes para:
a) estimar que existe el hecho delictivo;
b) sostener que el/la imputado/a es en principio autor/a o partícipe responsable del hecho.
El auto de prisión preventiva debe contener, bajo consecuencia de nulidad, los datos personales de el/la imputado/a, la descripción del/los hecho/s atribuidos, los motivos que justifican la decisión, la calificación legal del/los hecho/s con cita de las disposiciones legales y las razones que obstan a su liberación.
Si las causas que justifican la prisión preventiva surgieran durante la etapa de juicio, por existir peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, el/la fiscal lo solicitará mediante dictamen fundado al el/la juez/a, quien resolverá en el menor tiempo posible dentro del tercer día mediante auto que debe contener los requisitos citados precedentemente
El auto de prisión preventiva dispondrá sobre el embargo de bienes según las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación respecto del auto de procesamiento.
Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 61 de la Ley 12, por el siguiente:
Inc.3).- Dentro de los diez (10) días de la sentencia definitiva, el imputado puede interponer fundadamente ante el Tribunal Superior de Justicia los recursos previstos en los inciso 4) y 5) del Artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 4º.- Modifícase el inciso 2) del Artículo 56 de la Ley 12, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Inc. 2).- La investigación penal preparatoria no puede exceder el plazo de dos (2) meses para su conclusión, a contar desde la declaración o la detención del imputado. El Fiscal puede solicitar motivadamente la prórroga del plazo al Juez, el que nunca excederá de cuatro (4) meses, cuando las particularidades del caso así lo impusieren. Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente dicho plazo.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
JORGE TELERMAN
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.330
Sanción: 13/05/2004
Promulgación: Decreto Nº 1069 del 15/06/2004
Publicación: BOCBA N° 1965 del 18/06/2004