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Código de Tránsito y Transporte

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de octubre de 2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Apruébase el Manual de Señalización Vial Transitoria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 2°.- Sustitúyese la definición "Baliza" de las Definiciones Generales contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por la siguiente:

"Baliza: a) Dispositivo fijo o móvil con luz propia o reflector de luz, que se usa como marca de advertencia y/o para reforzar canalizaciones de tránsito en la vía pública. b) Dispositivo fijo con luz propia usado como señal de advertencia e identificación por los vehículos de emergencia. c) Luces intermitentes de emergencia de los vehículos en general."

Artículo 3°.- Incorpóranse a las Definiciones Generales contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) las siguientes definiciones:

"Manual de Señalización Vial Transitoria: documento aprobado por Ley en el que consta el sistema de señalización de tránsito aplicable a todo trabajo, obra o evento autorizado con antelación por autoridad competente, que implique una afectación temporal en aceras, bicisendas, ciclovías y/o en arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
"Señalización vial o de tránsito: Conjunto de señales, símbolos de todo tipo y dispositivos de seguridad, tanto permanentes como transitorios e instalados por orden de autoridad competente, que tienen por objeto regular, advertir, informar, facilitar y ordenar el tránsito y la conducta de los usuarios de la vía pública."

Artículo 4°.- Suprímese la definición general de "Señal de tránsito" contenida en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017).

Artículo 5°.- Sustitúyese el texto del artículo 1.2.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

"1.2.1 Trabajos o eventos que obstaculicen la vía pública.
La Autoridad de Aplicación puede disponer medidas provisionales que considere necesarias para encauzar las corrientes de tránsito afectadas por trabajos o eventos que obstaculicen la vía pública con estricta vigencia mientras duren dichos impedimentos, incluidos cambios de recorrido de las líneas de transporte público de pasajeros.
En los casos de afectaciones totales o parciales por trabajos o eventos en entornos urbanos, de las aceras, bicisendas, ciclovías y/o en arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, será de uso obligatorio el Manual de Señalización Vial Transitoria.
En caso de reconocida necesidad debidamente justificada, la Autoridad de Aplicación puede otorgar autorizaciones especiales para circular en las zonas en las que haya dispuesto restricciones temporarias."

Artículo 6°.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.7 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

"2.1.7 Obligaciones para la eliminación de obstáculos.
Cuando la seguridad o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, la Autoridad de Aplicación debe actuar de inmediato advirtiendo claramente el riesgo o la obstrucción y si así correspondiera, coordinar su accionar con las demás dependencias u organismos competentes, a efectos de garantizar la seguridad y normalizar el tránsito.
En los lugares de circulación interrumpida o peligrosa, o en cualquier situación de riesgo, el organismo responsable debe señalizar el sitio sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para eliminar o atenuar el peligro.
En los casos de obras en entornos urbanos en donde se afecten de manera total o parcial aceras, bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, será de uso obligatorio el Manual de Señalización Vial Transitoria.
En los casos no contemplados en el párrafo anterior, se deben utilizar los dispositivos de advertencia que cumplan las condiciones de utilización y especificaciones mínimas establecidas en la norma IRAM 3962.
Las obras inconclusas en calzadas y aceras deben ser reparadas conforme el mecanismo establecido en las leyes 5901 (B.O.C.B.A. N° 5274) y 5902 (B.O.C.B.A. N° 5281) o las que en un futuro las reemplacen."

Artículo 7°.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.8 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

"2.1.8 Cierre, apertura y/o rotura de la vía pública por obra.
Toda obra en la vía pública destinada a la instalación o reparación de la infraestructura de servicios, ya sea en calzada o acera, debe contar con la autorización previa de la autoridad competente y con señalización de advertencia antes del comienzo de la misma, conforme se establece en el Manual de Señalización Vial Transitoria.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo.
Igualmente, se debe asegurar el pasaje hacia los lugares solo accesibles por la zona en obra.
Para el caso de toda obra en entornos urbanos que afecte de manera total o parcial, aceras, bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, la utilización de señalamiento vial transitorio será de conformidad a lo exigido por el Manual de Señalización Vial Transitoria."

Artículo 8°.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.10 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

"2.1.10 Uso especial de la vía pública
El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: exhibiciones, filmaciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, motociclísticas, ecuestres, automovilísticas, celebraciones religiosas, procesiones y fiestas populares, debe ser previamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, siempre que:
a) El tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo.
b) Los organizadores acrediten haber adoptado en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas y se responsabilicen por sí o cubran por medio de seguros, los eventuales daños a terceros o a la estructura vial en caso de practicar actos que impliquen riesgos.
En los casos de afectaciones totales o parciales de aceras, bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, será de uso obligatorio el conjunto de señales, dispositivos y criterios de aplicación incluidos en el Manual de Señalización Vial Transitoria."

Artículo 9°.- Sustitúyese el texto del artículo 2.3.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

"2.3.1 Definición.
La señalización comprende el conjunto de señales, símbolos de todo tipo y dispositivos de seguridad tanto permanentes como transitorios, que tienen por objeto regular, advertir, informar, facilitar y ordenar el tránsito y la conducta de los usuarios de la vía pública.
La vía pública se señaliza y demarca conforme el Sistema de Señalización Vial Uniforme aprobado en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial 24449 (B.O. N° 28.080). Las modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, deberán ser incorporadas a este Código para su adopción definitiva.
En los casos de afectaciones totales o parciales en entornos urbanos, de aceras, bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, serán de uso obligatorio el conjunto de señales, dispositivos y criterios de aplicación incluidos en el Manual de Señalización Vial Transitoria.
Es obligación de los usuarios de la vía pública cumplir con las reglas de circulación expresadas a través de las señales, símbolos y dispositivos del Sistema de Señalización Vial Uniforme, del Manual de Señalización Vial Transitoria y de las incorporadas en el presente Código, según corresponda.
Sólo la Autoridad de Aplicación instala o autoriza la instalación de señales, dispositivos de seguridad o símbolos en la vía pública. Quien instale paradas de transporte, señales o símbolos de tránsito sin autorización de la autoridad o retire, traslade, oculte, modifique, deteriore o destruya cualquier tipo de señalización vial es sancionado de acuerdo a lo prescrito en el Régimen de Faltas de la Ciudad."

Artículo 10.- Sustitúyese el texto del artículo 2.3.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

"2.3.2 Calidad mínima.
Toda señalización vial instalada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe estar construida, colocada y mantenida según las normas de diseño y calidad mínima contenidas en las especificaciones técnicas del Sistema de Señalización Vial Uniforme y del Manual de Señalización Vial Transitoria."

Artículo 11.- Sustitúyese el texto del artículo 2.3.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

"2.3.3 Obediencia a la señalización.
Los usuarios de la vía pública deben cumplir las indicaciones de las señales reglamentarias y adaptar su comportamiento al mensaje de las señales preventivas que se encuentren instaladas en la vía pública.
Sólo puede justificarse el incumplimiento a las indicaciones de la señalización cuando su acatamiento implique peligro cierto e inminente para la vida de las personal."

Artículo 12.- Sustitúyese el texto del artículo 2.3.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

"2.3.9 Responsabilidad por la señalización.
Corresponde a la autoridad encargada de la estructura vial o al concesionario, la responsabilidad por la instalación y conservación de las señales permanentes de todo tipo y características y las líneas y franjas demarcatorias en la vía pública.
En caso de emergencia, la Autoridad de Control o la autoridad encargada de la estructura vial puede instalar señales transitorias sin autorización previa.
La responsabilidad de señalizar las obras o eventos que se realicen en la vía pública corresponde al organismo que los ejecute o a las empresas adjudicatarias de los mismos. Los usuarios de la vía pública están obligados a seguir las indicaciones del personal dedicado a dirigir el tránsito en la zona de dichas obras o eventos."

Artículo 13.- Sustitúyese el texto del artículo 2.3.11 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

"2.3.11 Señalamiento de desvíos provisorios.
a) Si por razones constructivas debidamente justificadas fuere necesario desviar el tránsito, en los casos de afectaciones totales o parciales de aceras, bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, el constructor de la obra o el responsable del evento está obligado a la utilización de señalamiento vial transitorio de conformidad con lo exigido por el Manual de Señalización Vial Transitoria.
b) En los casos no contemplados en el inciso anterior, el constructor de la obra está obligado a instalar un señalamiento adecuado con una antelación mínima de trescientos metros (300 m), con las características que por reglamentación establezca la Autoridad de Aplicación, con la finalidad de encauzar ordenadamente la circulación y de minimizar su impacto.
c) Si por razones de fuerza mayor fuera necesario desviar el tránsito, la Autoridad de Aplicación procederá a encauzar la circulación procurando minimizar su impacto con todos los elementos a su alcance, requiriendo la colaboración de las fuerzas policiales y/o agentes de control de tránsito y con el auxilio de los organismos del Poder Ejecutivo competentes."

Artículo 14.- Sustitúyese el texto del artículo 2.3.12 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

"2.3.12 Objeto y tipo de señales.
Salvo plena justificación en contrario, en las obras y actividades en la vía pública citadas en los artículos 2.3.10 y 2.3.11 en las cuales no sea de aplicación el Manual de Señalización Vial Transitoria, deben emplearse los elementos y dispositivos en las condiciones de utilización y con las especificaciones mínimas establecidas en la norma IRAM 3962 ."

Artículo 15.- Incorpórase como inciso e) al artículo 6.12.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente texto:

"e) Cuando la acera se encuentre total o parcialmente afectada por obras o eventos, debiendo circular por la calzada por los sectores exclusivamente autorizados y señalizados a tales fines, conforme lo establecido en el Manual de Señalización Vial Transitoria."

Artículo 16.- Sustitúyese el texto del artículo 9.4.6 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

"9.4.6 Indicadores de paradas de transporte público de pasajeros.
a) Indicadores verticales permanentes.
Deben ser de características similares y uniformes, con no más de dos (2) líneas por parada, donde conste el recorrido que realiza cada línea y la indicación del derecho de los usuarios respecto del ascenso y descenso en horarios nocturnos y en días de lluvia establecido en el inciso a) del artículo 9.4.7. En las paradas de los principales centros de trasbordo de cada línea se deben agregar también las frecuencias nocturnas, pudiendo contener información adicional de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Su contenido sólo puede ser modificado por la Autoridad de Aplicación.
b) Indicadores transitorios.
Para el caso de anulación temporal de paradas por afectaciones en entornos urbanos de aceras, bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, en el marco de obras o eventos, es de aplicación el señalamiento específico previsto en el Manual de Señalización Vial Transitoria.
c) Indicadores horizontales.
La demarcación horizontal debe realizarse sobre la calzada, ajustándose a las características señaladas en el artículo 2.4.3 del presente."

Artículo 17.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.13 del Capítulo I "Seguridad y Prevención de Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

"2.1.13. Aperturas y/o roturas.
Toda persona humana o jurídica responsable de la apertura y/o rotura en la vía pública que la efectuare sin permiso es sancionada con multa de diez mil (10.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas y/o inhabilitación.
Toda persona humana o jurídica responsable de la apertura y/o rotura en la vía pública que la efectuare con permiso vencido o excediendo los términos del permiso otorgado, es sancionada con multa de cinco mil (5.000) a siete mil quinientas (7.500) unidades fijas y/o inhabilitación.
Toda persona humana o jurídica responsable de la apertura y/o rotura en la vía pública que la efectuare omitiendo la normativa atinente a seguridad de obra en la vía pública, es sancionado/a con multa de tres mil (3.000) a treinta mil (30.000) unidades fijas y/o inhabilitación."

Artículo 18.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.21.1 del Capítulo I "Seguridad y Prevención de Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

"2.1.21.1.- Responsabilidad solidaria en el supuesto de personas de existencia jurídica.
Respecto de las sanciones establecidas en los artículos 2.1.13, 2.1.15, 2.1.17, 2.1.18, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.27, 2.1.28, 2.1.29, 2.1.30 y 2.1.31 que fueren aplicadas sobre las personas de existencia jurídica, deben responder en forma conjunta y solidaria los directores de obra, sus representantes técnicos, los miembros de los órganos de administración y fiscalización así como los contratistas de aquella."

Artículo 19.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.21.2 del Capítulo I "Seguridad y Prevención de Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

"2.1.21.2. Recursos aplicables.
La resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en los artículos 2.1.13, 2.1.15, 2.1.17, 2.1.18, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.27, 2.1.28, 2.1.29, 2.1.30 y 2.1.31 de la presente podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley 1.217, previo pago de la multa impuesta. En los supuestos indicados en la falta individualizada como 2.1.18 de la presente, la autoridad de aplicación en uso de sus facultades remitirá las actuaciones a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos que correspondan."

Artículo 20.- Incorpórase como artículo 2.1.27 al Capítulo I "Seguridad y Prevención de Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente texto:

"2.1.27 Omisión de dispositivos de seguridad en afectaciones por obra en vía pública-.
Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que omitiere total o parcialmente el emplazamiento de dispositivos de seguridad para el vallado de la obra y/o canalización del tránsito, es sancionada con multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) unidades fijas y/o inhabilitación. Cuando la obra afectare una avenida, la persona humana o jurídica responsable es sancionada con multa de siete mil quinientos (7.500) a treinta y cinco mil (35.000) unidades fijas y/o inhabilitación."

Artículo 21.- Incorpórase como artículo 2.1.28 al Capítulo I "Seguridad y Prevención de Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente texto:

"2.1.28 Omisión de señalización vertical transitoria en afectaciones por obra-.
Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que omitiere total o parcialmente el emplazamiento de señalización vertical transitoria es sancionada con multa de tres mil (3.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y/o inhabilitación."

Artículo 22.- Incorpórase como articulo 2.1.29 al Capítulo I "Seguridad y Prevención de Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente texto:

"2.1.29 Aplicación y/o emplazamiento incorrecto de señalización vertical transitoria y de dispositivos de seguridad-.
Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que aplicare y/o emplazare de manera incorrecta señalización transitoria y dispositivos de seguridad es sancionada con multa de un mil (1.000) a diez mil (10.000) unidades fijas y/o inhabilitación."

Artículo 23.- Incorpórase como artículo 2.1.30 al Capítulo I "Seguridad y Prevención de Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente texto:

"2.1.30 Utilización de elementos de señalización vial transitoria no reglamentarios-.
Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que utilizare señalización vertical transitoria y/o dispositivos de seguridad que difieran de los regulados en la normativa atinente a la seguridad vial es sancionada con una multa de tres mil (3.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y/o inhabilitación."

Artículo 24.- Incorpórase como artículo 2.1.31 al Capítulo I "Seguridad y Prevención de Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente texto:

"2.1.31 Omisión, utilización de elementos no reglamentarios y/o emplazamiento incorrecto de señalización transitoria para afectaciones por uso especial de la vía pública-.
Toda persona humana o jurídica responsable de un evento en la vía pública que omitiere total o parcialmente el emplazamiento y/o utilizare elementos que difieran de los específicamente regulados en la normativa atinente a la seguridad vial y/o los emplazare de manera incorrecta es sancionada con multa de tres mil (3.000) a treinta mil (30.000) unidades fijas y/o inhabilitación."

Artículo 25.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6215

Sanción: 17/10/2019

Promulgación: Decreto Nº 393 del 12/11/2019

Publicación: BOCBA N° 5742 del 14/11/2019


Nota: Manual de Señalización Vial Transitoria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En siguiente Link :

https://documentosboletinoficial.buenosaires.gob.ar/publico/PL-LEY-LCABA-LCBA-6215-19-ANX.pdf

Nota: El Anexo 1 de la presente Ley fue publicado en la Separata del BOCBA N° 5742 del 14/11/2019.




 

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