Viernes 22 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Códigos - Código de Tránsito y Transporte
 
Códigos
Código de Tránsito y Transporte

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de noviembre de 2006

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°. - Se aprueba el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que como AnexoI forma parte integrante de la presente ley.

Artículo 2°. - La Ciudad Autónoma de Buenos Aires declara su plena integración y participación en el Sistema Nacional de Seguridad Vial aprobado en el Decreto Nacional N° 779/95 (B.O. N° 28.281), reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 (B.O. N° 28.080).

Artículo 3°. - Las sanciones por las conductas contrarias a las normas contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las previstas en el Régimen de Faltas y en el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 4°. - La Autoridad de Control del tránsito y el transporte de la Ciudad de Buenos Aires concentra todas las atribuciones de control sobre dicha materia. Esta autoridad tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el Código de Tránsito y Transporte, así como el ordenamiento del tránsito vehicular y peatonal y la difusión entre la población de los principios sobre prevención vial.

Artículo 5°. - Se sustituye el texto del artículo 6.1.9 del Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por el siguiente:

"6.1.9 Placas de Dominio. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía publica sin tener colocadas las placas oficiales de identificación de dominio, o que estando colocadas se impida o dificulte su visualización mediante pliegues, aditamentos, mal estado de conservación, colocación en lugares o en forma antirreglamentaria, giradas respecto de su posición normal o por cualquier otro método, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades fijas."

Artículo 6°. - Se sustituye el texto del artículo 6.1.10 del Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por el siguiente:

"6.1.10 Placas de otro vehículo. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía publica teniendo colocadas placas oficiales de identificación de dominio que no correspondan al mismo, es sancionado/a con multa de un mil (1.000) a diez mil (10.000) unidades fijas y decomiso de las placas."

Artículo 7°. - Se sustituye el texto del artículo 6.1.13 del Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por el siguiente:

"6.1.13 Condiciones de seguridad. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que circule sin tener instalados los sistemas obligatorios de frenos, luces, cinturón de seguridad en las plazas correspondientes u otros elementos de seguridad, o los tenga con deficiencias, es sancionado/a con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o personas con necesidades especiales, es sancionado con multa de trescientas (300) a cinco mil (5.000) unidades fijas y/o inhabilitación para conducir de entre dos (2) y seis (6) meses."

Artículo 8°. - Se incorpora como artículo 6.1.14.1 al Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) el siguiente texto:

"6.1.14.1 Dispositivos de retención infantil. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que traslade a menores de cuatro (4) años sin acompañamiento de un adulto en asientos traseros, o sin el dispositivo de retención infantil correspondiente, es sancionado/a con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades fijas."

Artículo 9°. - Se sustituye el texto del artículo 6.1.17 del Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por el siguiente:

"6.1.17 Verter líquidos, aguas servidas o arrojar elementos. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo desde el que se viertan líquidos combustibles o aguas servidas o se arroje cualquier objeto o residuo hacia el exterior, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a cinco mil (5.000) unidades fijas y/o inhabilitación de hasta diez (10) días.
Cuando la infracción es cometida desde un vehículo de transporte de pasajeros o de carga, es sancionado con multa de quinientas (500) a veinte mil (20.000) unidades fijas y/o inhabilitación de hasta veinte (20) días."

Artículo 10.- Se sustituye el texto del artículo 6.1.23 del Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por el siguiente texto:

"6.1.23 Vidrios tonalizados. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que circule con vidrios tonalizados tales que impidan distinguir a sus ocupantes, es sancionado/a con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o personas con necesidades especiales, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades fijas y/o inhabilitación para que circule el vehículo de hasta veinte (20) días."

Artículo 11.- Se sustituye el texto del artículo 6.1.32 del Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por el siguiente:

"6.1.32 Giro prohibido. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor o motovehículo que gire hacia una transversal en forma antirreglamentaria o gire en U en la misma arteria, es sancionado/a con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o personas con necesidades especiales, es sancionado con multa de doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades fijas y/o inhabilitación para que circule el vehículo de hasta veinte (20) días."

Artículo 12.- Se sustituye el texto del artículo 6.1.52 del Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) por el siguiente:

"6.1.52 Estacionamiento o detención prohibida. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que estacione o se detenga en un lugar prohibido o en forma antirreglamentaria, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a doscientas (200) unidades fijas.
Cuando el estacionamiento se realice en lugares reservados para servicios de emergencia o para vehículos de personas con necesidades especiales, paradas de transporte de pasajeros, rampas para discapacitados, entradas de vehículos o cuando sea cometida por un vehículo de transporte de carga o de transporte público de pasajeros, la multa es de doscientas (200) a un mil (1.000) unidades fijas."

Artículo 13.- Se incorpora como artículo 6.1.65 al Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) el siguiente texto:

"6.1.65 Negativa a someterse a control. El/la conductor/a de un vehículo o el/la acompañante en un motovehículo que se niegue a someterse a las pruebas establecidas de control de alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades fijas. No admite pago voluntario."

Artículo 14.- Se incorpora como artículo 6.1.66 al Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) el siguiente texto:

"6.1.66 Contribución a conducción peligrosa. El/la acompañante en un motovehículo que supere los límites permitidos de alcohol en sangre, es sancionado/a con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades fijas. No admite pago voluntario."

Artículo 15.- Se incorpora como artículo 6.1.67 al Capítulo I "Tránsito" de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043) el siguiente texto:

"6.1.67 Uso o exhibición de franquicias. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que utilice o exhiba carteles, credenciales o cualquier tipo de documentos que acrediten una franquicia de tránsito y/o estacionamiento inexistente o antirreglamentaria o no aplicable a la persona que lo utiliza o exhibe, es sancionado/a con multa de quinientas (500) a cinco mil (5.000) unidades fijas. No admite pago voluntario."

Artículo 16.- Se abrogan las siguientes normas:

Ley N° 217 (B.O.C.B.A. N° 760)

Ley N° 230 (B.O.C.B.A. N° 792)

Ley N° 438 (B.O.C.B.A. N° 1002)

Ley N° 441 (B.O.C.B.A. N° 1041)

Ley N° 525 (B.O.C.B.A. N° 1098)

Ley N° 634 (B.O.C.B.A. N° 1293)

Ley N° 818 (B.O.C.B.A. N° 1507)

Ley N° 1.229 (B.O.C.B.A. N° 1862)

Ley N° 1.751 (B.O.C.B.A. N° 2277)

Decreto N° 2.195/99 (B.O.C.B.A. N° 831)

Resolución S.P. y S. N° 141/995 (B.M. N° 20.098) (AD 800.16)

Código de Tránsito adoptado por Decreto Ordenanza N° 12.116/948 (B.M. N° 8.381) (AD 800.17/26)

Ordenanza N° 23.802 (B.M. N° 13.370) (AD 800.29)

Decreto Ordenanza N° 7.278/963 (B.M. N° 12.086) (AD 800.30)

Ordenanza N° 25.884 (B.M. N° 14.115) (AD 800.32)

Ordenanza N° 35.829 (B.M. N° 16.310) (AD 800.35)

Decreto N° 5.539/980 (B.M. N° 16.373) (AD 800.36)

Ordenanza N° 45.779 (B.M. N° 19.307) (AD 800.37)

Ordenanza N° 35.916 (B.M. N° 16.322) (AD 800.38)

Ordenanza N° 40.788 (B.M. N° 17.634) (AD 800.39)

Ordenanza N° 41.654 (B.M. N° 17.986) (AD 800.40)

Ordenanza N° 45.781 (B.M. N° 19.307) (AD 800.41)

Ordenanza N° 45.782 (B.M. N° 19.333) (AD 800.42)

Decreto Ordenanza N° 805/957 (B.M. N° 10.534) (AD 801.1/6)

Ordenanza N° 15.798 (B.M. N° 11.247) (AD 801.7)

Ordenanza N° 22.901 (B.M. N° 13.144) (AD 801.8)

Ordenanza N° 19.476 (B.M. N° 12.416) (AD 801.13)

Ordenanza N° 24.142 (B.M. N° 13.472) (AD 801.14)

Decreto Ordenanza N° 12.867/963 (B.M. N° 12.142) (AD 801.15)

Ordenanza N° 47.116 (B.M. N° 19.636) (AD 801.15)

Ordenanza N° 24.489 (B.M. N° 13.622) (AD 801.16)

Ordenanza N° 38.847 (B.M. N° 17.004) (AD 801.17)

Decreto N° 31/8/943 (B.M. N° 6.937) (AD 801.31)

Decreto N° 946/951 (B.M. N° 9.051) (AD 801.32)

Ordenanza N° 22.507 (B.M. N° 13.076) (AD 801.33)

Ordenanza N° 23.349 (B.M. N° 13.227) (AD 801.34)

Ordenanza N° 37.273 (B.M. N° 16.679) (AD 801.34)

Resolución Sub. S.T. y T. N° 12/994 (B.M. N° 19.765) (AD 801.37)

Ordenanza N° 41.512 (B.M. N° 17.901) (AD 801.41)

Ordenanza N° 38.610 (B.M. N° 16.951) (AD 801.43)

Ordenanza N° 38.893 (B.M. N° 17.021) (AD 801.46)

Decreto N° 1.605/994 (B.M. N° 19.883) (AD 801.50)

Decreto N° 6.132/945 (B.M. N° 7.587) (AD 801.101)

Ordenanza N° 21.786 (B.M. N° 12.941) (AD 801.103)

Ordenanza N° 23.273 (B.M. N° 13.212) (AD 801.103)

Ordenanza N° 27.427 (B.M. N° 14.480) (AD 801.104)

Ordenanza N° 33.054 (B.M. N° 15.347) (AD 801.105)

Ordenanza N° 33.580 (B.M. N° 15.538) (AD 801.106)

Ordenanza N° 34.490 (B.M. N° 15.881) (AD 801.106)

Ordenanza N° 25.725 (B.M. N° 14.076) (AD 801.107)

Ordenanza N° 37.549 (B.M. N° 16.745) (AD 801.110)

Ordenanza N° 22.499 (B.M. N° 13.075) (AD 801.111)

Ordenanza N° 17.965 (B.M. N° 11.700) (AD 801.113)

Ordenanza N° 34.728 (B.M. N° 15.951) (AD 801.117)

Ordenanza N° 36.261 (B.M. N° 16.421) (AD 801.124)

Ordenanza N° 36.683 (B.M. N° 16.530) (AD 801.125)

Ordenanza N° 24.878 (B.M. N° 13.748) (AD 801.142)

Ordenanza N° 48.963 (B.M. N° 20.041) (AD 801.144)

Ordenanza N° 24.841 (B.M. N° 13.735) (AD 803.1)

Ordenanza N° 41.796 (B.M. N° 17.981) (AD 803.2)

Ordenanza N° 21.099 (B.M. N° 12.748) (AD 803.3)

Ordenanza N° 8.131 (B.M. N° 4.630) (AD 803.4)

Decreto N° 9/4/937 (B.M. N° 4.709) (AD 803.5)

Decreto N° 29/12/939 (B.M. N° 5.707) (AD 803.6)

Decreto N° 2/4/940 (B.M. N° 5.795) (AD 803.7)

Ordenanza N° 33.480 (B.M. N° 15.506) (AD 803.8)

Ordenanza N° 8.133 (B.M. N° 4.629) (AD 803.9)

Ordenanza N° 2.827 (CD 836.3) (AD 803.10)

Decreto N° 28.980/950 (B.M. N° 9.029) (AD 803.11)

Ordenanza N° 40.381 (B.M. N° 17.466) (AD 803.12)

Ordenanza N° 28.376 (B.M. N° 14.675) (AD 803.13)

Decreto N° 1.426/973 (B.M. N° 14.497) (AD 803.14)

Ordenanza N° 25.126 (B.M. N° 13.858) (AD 803.15)

Ordenanza N° 25.366 (B.M. N° 13.947) (AD 803.16)

Decreto N° 5.058/970 (B.M. N° 13.874) (AD 803.17)

Ordenanza N° 31.984 (B.M. N° 15.154) (AD 803.18)

Ordenanza N° 39.808 (B.M. N° 17.295) (AD 803.19)

Ordenanza N° 45.689 (B.M. N° 19.336) (AD 803.20)

Ordenanza N° 46.195 (B.M. N° 19.610) (AD 803.21)

Ordenanza N° 33.299 (B.M. N° 15.440) (AD 804.1/5)

Ordenanza N° 33.690 (B.M. N° 15.576) (AD 804.6)

Decreto N° 7.523/974 (B.M. N° 14.929) (AD 804.7)

Ordenanza N° 26.486 (B.M. N° 14.251) (AD 804.8)

Ordenanza N° 11.781 (B.M. N° 6.003/04) (AD 805.2)

Ordenanza N° 13.514 (B.M. N° 6.634) (AD 805.3)

Ordenanza N° 33.194 (B.M. N° 15.402) (AD 805.4)

Resolución S.O.P. N° 707/980 (B.M. N° 16.323) (AD 805.5)

Disposición D.G.T.O.V. N° 32/82 (B.M. N° 16.718) (AD 805.9)

Decreto N° 727/953 (B.M. N° 9.549) (AD 806.2)

Decreto Ordenanza N° 1.776/976 (B.M. N° 15.261) (AD 806.5)

Ordenanza N° 35.175 (B.M. N° 16.100) (AD 807.1)

Resolución N° 18.661 (B.M. N° 11.779) (AD 810.4)

Ordenanza N° 20.909 (B.M. N° 12.738) (AD 810.5)

Ordenanza N° 13.074 (B.M. N° 6.438) (AD 810.6)

Ordenanza N° 17.092 (B.M. N° 11.529) (AD 810.7)

Ordenanza N° 22.900 (B.M. N° 13.144) (AD 810.8)

Ordenanza N° 26.085 (B.M. N° 14.159) (AD 810.9)

Ordenanza N° 23.583 (B.M. N° 13.298) (AD 810.11)

Ordenanza N° 26.714 (B.M. N° 14.310) (AD 810.11)

Ordenanza N° 33.083 (B.M. N° 15.364) (AD 810.12)

Ordenanza N° 34.943 (B.M. N° 16.033) AD 810.12)

Ordenanza N° 46.489 (B.M. N° 19.473) (AD 810.12)

Ordenanza N° 26.978 (B.M. N° 14.380) (AD 810.13)

Decreto N° 5.987/991 (B.M. N° 19.197) (AD 810.13)

Ordenanza N° 29.067 (B.M. N° 14.818) (AD 810.14)

Resolución N° 39.787 (B.M. N° 17.547) (AD 810.15)

Decreto N° 401/986 (B.M. N° 17.726) (AD 810.16)

Ordenanza N° 45.037 (B.M. N° 19.124) (AD 810.17)

Decreto N° 7.888/984 (B.M. N° 17.414) (AD 811.16)

Ordenanza N° 49.516 (B.M. N° 20.188) (AD 811.26)

Ordenanza N° 13.549 (B.M. N° 6.636) (AD 817.2)

Decreto N° 11-3-942 (B.M. N° 6.501) (AD 817.3)

Ordenanza N° 39.943 (B.M. N° 17.388) (AD 818.1)

Disposición Conjunta D.G.O.P., D.G. Transporte y D.G. Tránsito N° 56/993 (B.M. N° 19.500) (AD 820.28)

Artículo 17.- Se derogan las siguientes normas:

Artículo 4° de la Ordenanza N° 27/11/983 (CD 425) (AD 492.3)

Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 8° de la Ordenanza N° 22.012 (B.M. N° 12.975) (AD 801.9)

Artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Ordenanza N° 24.635 (B.M. N° 13.667) (AD 801.110)

Capítulo 8.1 "Escuela de conductores" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.36)

Capítulo 8.2 "Transporte Escolar" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.37)

Capítulo 8.7 "Licencia para conducir" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.42)

Capítulo 8.8 "Permisos especiales de estacionamiento" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.43)

Artículo 18.- Se dejan sin efecto en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las siguientes normas:

Decreto Nacional N° 26.965/944 (B.O. del 10/10/944) (AD 800.31)

Ley Nacional N° 16.979 (B.O. del 26/10/966) (AD 800.33)

Decreto Nacional N° 209/992 (B.O. del 6/2/992) (AD 800.34)

Decreto Nacional N° 66/975 (B.O. del 21/1/975) (AD 802.1)

Ley Nacional N° 20.959 (B.O. del 3/7/975) (AD 806.3)

Decreto Nacional del 2/2/938 (CD 930.1) (AD 810.1)

Artículo 19.- La presente ley entra en vigencia a los treinta (30) días corridos a partir de su publicación, plazo dentro del cual el Ejecutivo designa a la autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Cláusulas transitorias:

1. Las normas de estacionamiento particulares aplicadas a la fecha de promulgación de la presente ley, tanto sean de prohibición junto a la acera derecha en calles o avenidas con sentido único de circulación, como de permiso junto a la acera izquierda en cualquier tipo de arteria, mantienen su vigencia con el único requisito de la instalación de la señalización correspondiente.

2. Las reservas de espacios para estacionamiento otorgadas de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 525 (B.O.C.B.A. N° 1098) mantienen su vigencia.

3. Las reservas de espacios para estacionamiento otorgadas de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 438 (B.O.C.B.A. N° 1002) mantienen su vigencia.

4. El Poder Ejecutivo oportunamente publicará el texto ordenado del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043).

5. El Poder Ejecutivo enviará a la Legislatura, en el término de noventa (90) días de publicada la presente, el listado de arterias o tramos de las mismas donde se aplique el sistema de estacionamiento medido para su ratificación por ley.

6. Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley, el Poder Ejecutivo publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires la nómina de los titulares de todas las reservas de espacios para estacionamiento vigentes otorgadas de acuerdo a la Ley N° 438 (B.O.C.B.A. N° 1002), incluyendo la dirección donde se otorgaron y el dominio del vehículo correspondiente.

7. Las licencias de conductor expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Tránsito y Transporte mantienen su validez hasta el vencimiento del período por el cual fueron otorgadas.

7. Durante los años 2021 y 2022 no será de aplicación la antigüedad máxima de permanencia regulada en el artículo 8.2.2, autorizándose la continuidad de la prestación del servicio de transporte de escolares con vehículos modelos año 1998 y 1999.
Durante los años 2020 y 2021 podrán ingresar vehículos al servicio con una antigüedad máxima de dieciocho (18) años. (Incorporado por Art. 1° de la Ley N° 6329, BOCBA N° 5963 del 24/09/2020)

8. La Legislatura sancionará, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente, la ley de creación de la Autoridad de Control del Tránsito y el Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.

9. Es de plena aplicación a lo normado en el Título Octavo "Del Transporte de escolares y similares" del Código de Tránsito y Transporte, la reglamentación del Capítulo 8.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobada por Decreto N° 722/06 (B.O.C.B.A. N° 2464). Hasta tanto el Poder Ejecutivo designe la autoridad de aplicación del código, continúa ejerciendo esa función la dependencia que lo hace actualmente.

10. La primera edición de las publicaciones especiales detalladas en el artículo 1.1.5 del Código de Tránsito y Transporte debe ser realizada antes de los ciento ochenta (180) días corridos desde la fecha de designación de la autoridad de aplicación.

11. Los instructores matriculados que desempeñen sus funciones en escuelas de conductores autorizadas en la Ciudad de Buenos Aires a la fecha de sanción de la presente ley, podrán renovar su permiso sin el requisito del título secundario.

12. Los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 4.2.4 del Código de Tránsito y Transporte serán de exigencia obligatoria a partir del año de publicada la presente ley.

Artículo 20.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2148

Sanción: 16/11/2006

Vetada parcialmente: Decreto N° 2194/06 del 20/12/2006

Publicación: BOCBA N° 2593 del 27/12/2006

Aceptación Veto Parcial: Resolución Nº 824-LCABA

Publicación: BOCBA Nº 2615 del 30/01/2007

Reglamentación: Decreto N° 1031/008 del 15/08/2008

(Título Octavo "Del Transporte de Escolares y Similares)

Publicación: BOCBA Nº 3000 del 26/08/2008

Reglamentación:  Decreto N° 1.078/008 del 03/09/2008 (Título Undécimo - Capítulo 11.1)

Publicación: BOCBA Nº 3014 del 15/09/2008

Reglamentación: Decreto N° 588/010 del 29/07/2010

Publicación: BOCBA N° 3477 del 06/08/2010

Reglamentación: Decreto N° 10/017  del 05/01/2017

Publicación: BOCBA Nº 5043 del 09/01/2017

Reglamentación: Decreto N° 198/018 del 18/06/2018

Publicación: BOCBA Nº 5398 del 21/06/2018

Nota: lo resaltado en negrita y bastardilla en el cuerpo de Proyecto de Ley y lo subrayado al pie de la página 10 fue vetado por el Decreto N° 2.194/006, BOCBA N° 2.593 del 27/12/2006.

ANEXO I de la LEY Nº 2148

CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Definiciones generales: (1)

A los efectos del estudio, interpretación y aplicación del presente Código, debe entenderse por:

Abonado Radio Taxi: Titular de Licencia de Taxi que se encuentra vinculado por un abono a un Servicio Radio-taxi. 

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3622, BOCBA N° 3589 del 21/01/2011)

Accidente de tránsito: Incidente de tránsito o incidente vial: Hecho en el cual se produce daño a personas o cosas, en ocasión de la circulación en la vía pública. 

(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 3072, BOCBA N° 3206, del 01/07/2009)

Acera: Sector delimitado de la vía pública que bordea la calzada, destinado a la circulación de peatones.

Acoplado: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo.

Adelantamiento: Maniobra consistente en sobrepasar la línea de otro vehículo en circulación sin necesidad de cambiar de carril.

A.I.T.A.: Asociación de Ingenieros y Técnicos del Automotor.

Ambulancia: Automotor especialmente adaptado para el transporte de heridos y enfermos, con sirena y colores identificatorios.

Año – Modelo (Taxi): Corresponde al año en que fue dado de alta el vehículo en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor para vehículos de fabricación nacional o de países del MERCOSUR (que ingresaron al país como 0 Km) y al año de fabricación para los demás vehículos importados.

 (Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3622, BOCBA N° 3589 del 21/01/2011)

Aplicación de Despacho de Viajes: Aplicación móvil y/o sistema y/o software autorizada por la Autoridad de Aplicación que permite brindar el servicio de despacho de viajes.

(Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

Arteria: Vía pública urbana de circulación vehicular y eventualmente peatonal.

Arterias multicarriles: Avenidas, autopistas o semiautopistas.

Autobomba: Camión especialmente adaptado para su uso por los bomberos, con sirena y colores identificatorios.

Automotor: Vehículo que utiliza como fuerza impulsora la generada por un motor.

Automóvil: Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de ocho (8) plazas, destinado al transporte de personas.

Autopista: Vía multicarril con calzadas para ambas manos separadas físicamente, sin cruces a nivel, con accesos controlados y sin ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.

Autoridad de Aplicación: Organismo o dependencia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en razón de su jurisdicción o por designación del Poder Ejecutivo interviene en la aplicación de las disposiciones del presente Código, en particular, con las competencias asignadas en el artículo 1.1.4.

Autoridad de Control: Cuerpo de Agentes de Control del Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, el cual interviene en el control de las disposiciones del presente Código, en particular, con las competencias asignadas en el articulo 1.1.6.

Avenida: Arteria cuya calzada tiene un ancho total de por lo menos trece (13) metros.

Baliza: a) Dispositivo fijo o móvil con luz propia o reflector de luz, que se usa como marca de advertencia y/o para reforzar canalizaciones de tránsito en la vía pública. b) Dispositivo fijo con luz propia usado como señal de advertencia e identificación por los vehículos de emergencia. c) Luces intermitentes de emergencia de los vehículos en general. 

(Sustituido por Art. 2° de la Ley N° 6215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

Banquina: Zona adyacente y paralela a la calzada de rutas, autopistas, semiautopistas o caminos, provista para mayor seguridad del tránsito de vehículos.

Barrera: Valla con la que se impide el paso de vehículos en los pasos a nivel.

Bicicleta: Ciclorodado de dos ruedas.

Bicisenda: Sector señalizado y especialmente acondicionado en aceras y espacios verdes para la circulación de ciclorodados.

Bocacalle: Superficie de la vía pública común a dos (2) o más arterias que concurren a una intersección, incluyendo las sendas peatonales.

Bolsón vehicular o de tránsito: Demarcación de senda peatonal no coincidente con la prolongación longitudinal de la acera, acompañada de señalamiento luminoso, utilizada por razones de seguridad en algunas intersecciones con intenso tránsito vehicular y peatonal.

Cabecera: Sector de la calzada donde terminan los recorridos de las líneas de transporte público de pasajeros.

Calzada: Sector delimitado de la vía pública destinado a la circulación de vehículos.

Calle: En general, aceras más calzadas; parte de la vía pública comprendida entre líneas oficiales de propiedades frentistas o espacios públicos. En particular, arteria cuya calzada tiene un ancho comprendido entre cinco (5) y trece (13) metros.

Calle de convivencia: Calle o tramo de la misma destinada preferentemente a la circulación peatonal, de ciclorodadados y de dispositivos de movilidad presonal, donde se admite la circulación restringida de los demás vehículos.

(Sustituído por el Art. 1 º de la Ley Nº 6585, BOCBA N° 6505 del 22/11/2022).

Camión de configuración bitrén: vehículo destinado al transporte de carga conformado por una (1) unidad tractora con dos (2) semirremolques biarticulados. (Definición General "Camión de configuración bitrén" incorporada por el Artículo 2° de la Ley N° 6675, BOCBA N° 6741 del 03/11/2023)

Camión de configuración bitrén tipo 1: vehículo bitrén destinado al transporte de carga con un largo máximo de veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 m) y un Peso Bruto Total Combinado (PBTC) de hasta sesenta (60) toneladas. (Definición General "Camión de configuración bitrén tipo 1" incorporada por el Artículo 2° de la Ley N° 6675, BOCBA N° 6741 del 03/11/2023)

Camión de configuración bitrén tipo 2: vehículo bitrén destinado al transporte de carga con un largo máximo de veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 m) y un Peso Bruto Total Combinado (PBTC) de hasta setenta y cinco (75) toneladas. (Definición General "Camión de configuración bitrén tipo 2" incorporada por el Artículo 2° de la Ley N° 6675, BOCBA N° 6741 del 03/11/2023)


Camión de configuración bitrén tipo 3: vehículo bitrén destinado al transporte de carga con un largo máximo de treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 m) y un Peso Bruto Total Combinado (PBTC) de hasta setenta y cinco (75) toneladas. (Definición General "Camión de configuración bitrén tipo 3" incorporada por el Artículo 2° de la Ley N° 6675, BOCBA N° 6741 del 03/11/2023)

Camioneta: Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total.

Carga general: Es aquella carga que se transporta envasada en líos, fardos o a granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta.

Carga indivisible: Es aquella carga que por sus características forma unidades que rebasan las dimensiones del vehículo que la transporta.

Carga y descarga: Operación en la cual un vehículo permanece detenido en la vía pública, con o sin su conductor, junto a la acera, por el tiempo estrictamente necesario para realizar la carga y descarga de mercaderías, equipajes o cosas.

Carretón: Vehículo especial, cuya capacidad de carga supera, en peso o en dimensiones, a la de los vehículos convencionales.

Carril: banda longitudinal demarcada en la calzada para un mejor ordenamiento de la circulación, destinada generalmente al tránsito de una sola fila de vehículos. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5866, BOCBA  5227 del 05/10/2017.)

Casa rodante: Vehículo especialmente adaptado para su utilización como vivienda. Puede ser remolcado o autopropulsado.

Chaleco reflactante: Prenda de vestir sin mangas, confeccionada con materiales reflactantes que permite visualizar a la persona que lo porta en condiciones de baja visibilidad. 

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 3270, BOCBA Nº 3338 del 12/01/2010)

Ciclocarril: Sector señalizado especialmente en la calzada para la circulación con carácter preferente de ciclorodados.

Ciclomotor: Vehículo de dos (2) ruedas con hasta cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada o hasta cuatro (4) Kilowatts de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica, y con capacidad para desarrollar, en ambos supuestos, no más de cincuenta (50) kilómetros por hora de velocidad.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 6434, BOCBA N° 6162 del 05/07/2021)

Ciclorodado: Vehículo no motorizado de dos o más ruedas, impulsado por  mecanismos con el esfuerzo de quien o quienes lo utilizan.

Ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente: vehículo de dos ruedas o más, con motor eléctrico auxiliar e impulsado por el esfuerzo de quien lo utiliza.

(Conforme texto Art. 5° de la Ley N° 6352, BOCBA N° 6014 del 10/12/2020)

Ciclovía: Sector de la calzada señalizado especialmente con una separación que permita la circulación exclusiva de ciclorodados.

Circulación: Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos.

Colectivo: Ómnibus para el transporte urbano de pasajeros del servicio público con un máximo de 30 (treinta) asientos, excluido el del conductor.

Colectora: Calzada lateral externa y paralela a los carriles centrales de una autopista, no perteneciente a ella, con acceso a dichos carriles y eventualmente a los predios frentistas lindantes.

Concesionario Vial: Persona física o jurídica que tiene atribuida por la autoridad estatal la explotación, construcción, mantenimiento, custodia, administración o recuperación económica de la vía concesionada, mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación.

Conductor: Persona a cargo del manejo directo de un vehículo durante su circulación en la vía pública.

Conductor de Taxi: Persona habilitada para conducir unidades afectadas al transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro. Estos pueden ser:

a.    Titular de Licencia de Taxi.

b.    Conductor no Titular; autorizado por el Titular de la Licencia de Taxi, que posee relación laboral con el mismo.

c.    El cónyuge, los ascendientes y descendientes en línea directa en 1° grado y los hermanos del Titular de Licencia de Taxi, como trabajadores autónomos.

Chofer integrante de una persona jurídica titular de la Licencia de Taxi, en los términos del art. 27 de la Ley Nacional N° 20744

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).

Conductor de taxi exclusivo: Titular de licencia de taxi y/o conductor no titular que se encuentra vinculado exclusivamente a una aplicación de despacho de viajes con cartelería externa y/o a la aplicación oficial BA TAXI del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

Conductor de taxi sin exclusividad: Titular de Licencia de taxi y/o conductor no titular que se encuentra vinculado a una o más aplicaciones de despacho de viajes y/o a la aplicación oficial BA TAXI del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 (Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

Conductor habilitado para ejecutar el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias: aquella persona física que efectúa el servicio de Mensajería Urbana o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias en motovehículo o ciclorodado. (Suprimido por Art. 2° de la Ley N° 6314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020))

Contenedor: Recipiente especialmente preparado para retener o transportar diversos materiales a granel, en lotes o piezas, generalmente desde o hacia zonas portuarias.

Cordón: Elevación construida al borde de la. calzada que la separa de las aceras, isletas o plazoletas y forma parte de estas.

Cuatriciclo motorizado: Vehículo motorizado no carrozado de cuatro ruedas no alineadas.

Dársena: Espacio resguardado en la vía pública destinado a estacionamiento, detención o giro vehicular. (Derogada por Art. 1º de la Ley Nº 5866, BOCBA  5227 del 05/10/2017.)

Dársena de estacionamiento o detención: espacio resguardado en la vía pública destinado a estacionamiento o detención vehicular, cuyo ancho mínimo es de dos metros (2 m), salvo estudio de composición vehicular que demuestre un ancho menor de vehículo. (Incorporada por Art.3º de la Ley Nº 5866, BOCBA  5227 del 05/10/2017)

Dársena de giro: espacio resguardado en la vía pública destinado a giro vehicular, cuyo ancho mínimo es de dos metros con ochenta centímetros (2,80 m) para tránsito compuesto principalmente por vehículos livianos y un ancho mínimo de tres metros (3 m) para tránsito general. (Incorporada por Art.3º de la Ley Nº 5866, BOCBA 5227 del 05/10/2017)

Depósito: Estacionamiento de un vehículo en la vía pública por más de 48 horas consecutivas.

Detención: Permanencia sin movimiento de un vehículo junto a la acera por un tiempo estrictamente necesario para casos de control de tránsito realizado por autoridad competente, ascenso o descenso de pasajeros, o para carga y descarga. No se considera detención a la permanencia sin movimiento en un sector de la vía pública de un vehículo por circunstancias de la circulación o por causas de fuerza mayor.

Distribuidor de Tránsito: Emplazamiento vial que permite el direccionamiento del tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.

Eje de calzada: Línea longitudinal a la calzada, demarcada o no, que determina las áreas con sentido de circulación opuesto. Si no está demarcada, la división es en dos partes iguales.

Embotellamiento, Atascamiento o Congestión: Acumulación de vehículos en una vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.

Encrucijada: Bocacalle.

Estacionamiento: Permanencia sin movimiento de un vehículo en la vía pública con o sin su conductor por más tiempo del necesario para ser considerada como detención.

Estación Central (Radio Taxi): Estación de base que transmite los mensajes a través de un operador. (Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3622, BOCBA N° 3589 del 21/01/2011)

Estación Móvil de Abonado (Radio Taxi): Automóvil de alquiler con taxímetro, capaz de transmitir o recibir mensajes únicamente hacia o desde la Estación Central a la cual pertenece, relacionados específica y exclusivamente con la actividad de taxi para la que se encuentra habilitado. (Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3622, BOCBA N° 3589 del 21/01/2011)

Ficha Reloj: Unidad de cuenta cuya unidad se corresponde a doscientos (200) metros recorridos o sesenta (60) segundos de espera. (Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3622, BOCBA N° 3589 del 21/01/2011)

Galga: Palo grueso y largo atado por los extremos fuertemente a la caja del carro, que sirve de freno al oprimir el cubo de una de las ruedas.

Gálibo: Espacio libre mínimo horizontal o vertical.

Giro: Maniobra por la cual el vehículo modifica su dirección para cambiar de arteria de circulación. (Incorporado por el Art. 1° de la Ley N° 3028, BOCBA N° 3181 del 26/05/2009)

Guiñada: Indicación rápida que realiza un conductor encendiendo y apagando la luz alta como señal de advertencia.

Intervenciones peatonales: Áreas de la calzada destinadas preferentemente  a la circulación peatonal convenientemente delimitadas. Pueden estar equipadas conforme lo prescripto en los artículos 2.1.13 y 2.3.6 del presente Código. 

(sustituído por Art. 1º la Ley Nº 6585, BOCBA  6505 del 22/11/2022)

I.R.A.M.: Instituto Argentino de Normalización y Certificación (ex Instituto Argentino de Racionalización de Materiales). Cuando en el texto se cite una norma IRAM con el año de publicación, se aplica la edición citada. Si no se indica el año de publicación, se aplica la edición vigente, incluyendo todas sus modificaciones.

Isleta: a) Plazoleta seca que canaliza corrientes circulatorias. b) Zona de la calzada demarcada con líneas paralelas amarillas de trazo continuo en diagonal o en V, con delimitación perimetral, que canaliza corrientes circulatorias.

Licencia de Taxi: Permiso otorgado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que habilita a la prestación del transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro. (Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3622, BOCBA N° 3589 del 21/01/2011)

Mandataria (Taxi): Denomínase Mandatario Administrador o Mandataria, a la persona jurídica que por mandato de terceros titulares de licencias, administra vehículos taxis habilitados para la prestación del servicio, tomando a su cargo la contratación y la relación laboral con los choferes que fueren menester para la explotación de los vehículos que administra. El titular de la Licencia es responsable solidario de todas las relaciones jurídicas que establezca el mandatario administrador para la explotación del servicio. (Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3622, BOCBA N° 3589 del 21/01/2011)

Mano: Sentido de circulación que deben conservar los vehículos que transitan por una arteria.

Manual de Señalización Vial Transitoria: documento aprobado por Ley en el que consta el sistema de señalización de tránsito aplicable a todo trabajo, obra o evento autorizado con antelación por autoridad competente, que implique una afectación temporal en aceras, bicisendas, ciclovías y/o en arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.(Incorporado por Art. 3° de la Ley N° 6215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

Maquinaria especial: Equipo autopropulsado con fines específicos y capacidad de trasladarse.

Máquina vial: Vehículo automotor o no, que se utiliza para realizar trabajos en la vía pública y cuyo tránsito por ella, cuando no está operando, es sólo circunstancial y para su traslado de un lugar a otro.

Mateo: Vehículo de paseo con tracción animal.

Mensajería Urbana: comprende el retiro y entrega de elementos varios de pequeña y mediana paquetería y/o la realización de gestiones desde su solicitud y hasta el o los domicilios que sean indicados por los clientes, sin tratamiento o procesamiento, utilizando como medio de transporte un motovehículo o ciclorodado. (Conforme texto Art.1° de la Ley N° 6314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

Metrobus: Sistema de transporte público por automotor de pasajeros masivo, rápido, diferenciado y en red, dispuesto sobre redes troncales y vías intermedias que facilita la transferencia intramodal e intermodal del Sistema Integrado de Transporte de la Ciudad. (Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 5682, BOCBA N° 5030 del 21/12/2016)

Microómnibus: Ómnibus de hasta 20 (veinte) plazas, excluido el conductor.

Motocicleta: Vehículo de dos (2) ruedas con motor a tracción propia de más de cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada o más de cuatro (4) Kilowatts de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica, y con capacidad para desarrollar, en ambos casos, velocidades superiores a cincuenta (50) kilómetros por hora."

 (Modificado por Art.  1° de la Ley N° 6434, BOCBA N° 6162 del 05/07/2021)

Motofurgón: Triciclo o cuatriciclo motorizado destinado al transporte de cargas.

 (Modificado por Art.  1° de la Ley N° 6434, BOCBA N° 6162 del 05/07/2021)

Motovehículo: Vehículo motorizado. Incluye sólo a ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, motocicletas y motofurgones.

 (Modificado por Art.  1° de la Ley N° 6434, BOCBA N° 6162 del 05/07/2021)


Ómnibus: Vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de 8 (ocho) personas y el conductor.

Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias: persona humana o jurídica que opera y/o administra una plataforma digital a través de la cual se oferta y demanda el servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias. (Incorporado por Art.3° de la Ley N° 6314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

Parada: Indicador vertical para el ascenso y descenso de pasajeros de un servicio de transporte.

Pasaje: Arteria cuya calzada tiene un ancho máximo inferior a cinco (5) metros.

Paso a desnivel: Cruce a distinto nivel de una arteria con las vías del ferrocarril.

Paso a nivel: Cruce al mismo nivel de una arteria con las vías del ferrocarril.

Patrullero: Automóvil para uso policial, con sirena y colores identificatorios.

Peatón: Persona que circulando o detenida en la vía pública, prescinde del uso de un vehículo.

Peso bruto: Peso del vehículo más su carga y ocupantes.

Plan de Contingencia Vial: Planificación de los desvíos de tránsito a instrumentar para el supuesto de interrupción total o parcial de la calzada. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 4339, BOCBA N° 4102 del 28/02/2013)

Plataformas de esparcimiento: módulos estandarizados desmontables que se emplazan en la calzada con el fin de extender la acera, ampliar el área transitable para el peatón y generar nuevos espacios de permanencia, esparcimiento y ocio que podrán incluir vegetación y equipamiento entre otros elementos. (Incorporada por Art. 1º la Ley Nº 5878, BOCBA  5243 del 30/10/2017)

Porta equipaje: Elemento cerrado con anclajes y diseño normalizado, destinado a contener equipaje o bultos, que se ubica fuera del habitáculo de un automóvil.

Portaobjetos: Elemento mediante el cual se transporta pequeña o mediana paquetería y/o las sustancias alimenticias correspondientes al servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias. (Incorporado por Art.3° de la Ley N° 6314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

Porte: Volumen específico de un vehículo o tren de vehículos.

Prestador de Despacho de Viajes: Persona física o jurídica, titular de permiso para brindar el servicio de despacho de viajes autorizado por la Autoridad de Aplicación que opera de acuerdo con la normativa vigente. (Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 5526, BOCBA N° 4905 del 16/06/2016)

Prestador del servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias: persona humana o jurídica que presta, como actividad principal, el servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias a través de mensajeros y/o repartidores habilitados. (Conforme texto Art.1° de la Ley N° 6314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

Prestador Radio Taxi: Persona física o jurídica, titular de Licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones otorgado por la Autoridad Nacional Competente y de la Estación Central, con frecuencia/s propia/s autorizadas por la Autoridad Nacional Competente, o con contrato de arrendamiento de la/s frecuencia/s y base con la que opera autorizado de acuerdo con la normativa vigente. (Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3622, BOCBA N° 3589 del 21/01/2011)

Puente: Construcción vial destinada a permitir el paso de personas o vehículos por sobre el nivel de lo atravesado.

Radio – Taxi: Servicio de radiocomunicaciones móvil terrestre, integrado por una Estación Central y Estaciones Móviles de Abonados, destinado a cursar mensajes entre la primera y las segundas en forma bidireccional. (Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3622, BOCBA N° 3589 del 21/01/2011)

Reductor de velocidad.: Dispositivo consistente en una sobreelevación transversal de la calzada, con dimensiones normalizadas y acompañado de señalización vertical y horizontal de prevención, cuyo fin es obligar a una reducción de la velocidad vehicular en ciertos cruces o tramos de arterias considerados peligrosos.

Refugio: Lugar cubierto destinado a espera de usuarios de transporte de pasajeros o, en general, para resguardo de peatones. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4221, BOCBA Nº 3984 del 30/08/2012)

Reloj Taxímetro: Aparato electrónico que apruebe la Autoridad de Aplicación que mide la distancia recorrida y el tiempo de espera empleado en cantidad de fichas reloj y traduce la misma de acuerdo a la tarifa vigente a un importe expresado en moneda de curso legal, con la posibilidad de conectarse y comunicar al pasajero y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la información que la Autoridad de Aplicación establezca. El dispositivo podrá compartir sus datos con las aplicaciones de despacho de viajes en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

Remís: Automóvil de alquiler no sujeto a itinerario predeterminado, con tarifa prefijada para el recorrido total, usado por ocupación total del vehículo, que no toma o deja pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales.

Remolque: Automotor especialmente adaptado para transporte o acarreo de otros vehículos.

Repartidor y/o mensajero habilitado para ejecutar el servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias: aquella persona humana que ejecuta el servicio de Mensajería Urbana o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias en motovehículo o ciclorodado. (Incorporado por Art.3° de la Ley N° 6314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias: abarca al transporte de sustancias alimenticias, desde el domicilio de su proveedor hasta su entrega en el domicilio que el cliente indique, utilizando como medio de transporte un motovehículo o ciclorodado.
Dicho reparto no implicará el tratamiento y/o procesamiento de alimentos.
(Conforme texto Art.1° de la Ley N° 6314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

Requirente Radio Taxi: Persona que al comunicarse con la Estación Central requiere prestación del Servicio de Radio-Taxi. (Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº .622, BOCBA N° 3589 del 21/01/2011)

Rotonda: Emplazamiento vial circular para la distribución del tránsito, ubicada en la encrucijada de dos o más arterias y que permite la circulación giratoria.

Sector de parada: Área delimitada en la calzada, adyacente a la parada del servicio de transporte de pasajeros correspondiente.

Semáforo: Dispositivo de señalización luminosa cuya función es asignar en forma alternativa el derecho de paso a vehículos que confluyen sobre un determinado punto de la calzada y, con otras características, también a los peatones. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4587, BOCBA N° 4214 del 13/08/2013)

Semiacoplado: Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo transporta.

Semiautopista: Vía multicarril con calzadas para ambas manos separadas físicamente, con algún cruce a nivel y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.

Senda de seguridad: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de  los peatones, y que se halla protegido y demarcado por signos claramente visibles para la detención de los automotores.

Senda peatonal: Sector de la calzada destinado al cruce peatonal. Si no está  demarcada, coincide con la prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, excepto en los bolsones vehiculares.

Señal de tránsito: Dispositivo o demarcación normalizada instalada por orden de autoridad competente con el propósito de regular, advertir, informar o encauzar el tránsito. (Suprimida por Art. 4° de la Ley N° 6215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

Señalización vial o de tránsito: Conjunto de señales, símbolos de todo tipo y dispositivos de seguridad, tanto permanentes como transitorios e instalados por orden de autoridad competente, que tienen por objeto regular, advertir, informar, facilitar y ordenar el tránsito y la conducta de los usuarios de la vía pública. (Incorporado por Art. 3° de la Ley N° 6215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

Separador de tránsito: Obra vial o dispositivo destinado a otorgar mayor seguridad a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.

Servicio de Despacho de Viajes: Servicio que conecta a través de a una Aplicación de Despacho de Viajes la solicitud de un viaje de un pasajero con un automóvil de alquiler con taxímetro. (Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

Servicio de transporte: Traslado de personas o cosas mediando contrato de transporte.

Sistema de Gestión Integral de Taxis: Plataforma del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que coordina la Autoridad de Aplicación para mejorar la calidad del servicio y brindar mayor seguridad e información a pasajeros, titulares y conductores no titulares de taxi y a los prestadores de despacho de viajes.(Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

Sobrepaso: Maniobra consistente en sobrepasar la línea de otro vehículo en circulación, cambiando de carril.

Sube y Baja: Sistema que promueve el ordenamiento del tránsito en los entornos de instituciones educativas para mejorar la seguridad vial y las prácticas de convivencia, agilizando la entrada y salida de alumnos, a través de la implementación de demarcación horizontal, señalización vertical y de pautas de operatoria que se establecerán con las distintas instituciones educativas en los niveles que soliciten el sistema. (Definición General "Sube y Baja" incorporada por el Artículo 1° de la Ley N° 6546, BOCBA N° 6415 del 11/07/2022)

Tara: Peso del vehículo descargado.

Taxi: Automóvil de alquiler no sujeto a itinerario predeterminado, sin tarifa prefijada para el recorrido total, usado por ocupación tota1 del vehículo, que no toma o deja pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales.

Taxi Accesible: Vehículo Taxi adaptado, destinado al transporte de pasajeros que así lo requieran y prioritariamente de aquellos con movilidad reducida, permitiendo el acceso del pasajero en su silla de ruedas, con un espacio en su interior que garantice la permanencia de éste sobre la misma. (Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 5648, BOCBA N° 5008 del 16/11/2016)

Tentemozo: Palo que cuelga del pértigo del carro y, puesto de punta contra el suelo, impide que aquel caiga hacia delante.

Terminal: Playa de estacionamiento con instalaciones anexas para vehículos de transporte público de pasajeros.

Titular de Licencia de Taxi: Persona física o jurídica a la que se le confiere el carácter de permisionario prestador del transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro. (Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3622, BOCBA N° 3589 del 21/01/2011)

Tractor: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos.

Transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro, transporte público de taxi o simplemente taxi: Transporte público no colectivo de personas de hasta cuatro (4) pasajeros (excluido el chofer), con o sin equipaje, cuyo costo por viaje, resulte de la aplicación de la tarifa vigente, en función de la distancia recorrida y el tiempo empleado. (Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3.622, BOCBA N° 3589 del 21/01/2011)

Triciclo: Ciclorodado de tres ruedas no alineadas.

Triciclo motorizado: Vehículo motorizado no carrozado de tres ruedas no alineadas.

Túnel: Construcción vial destinada a permitir el paso de personas o vehículos por debajo del nivel de lo atravesado.

Turno de Taxi: Horario en que se divide el servicio de taxi durante el día. (Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3622, BOCBA N° 3589 del 21/01/2011)

Unidad afectada al transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro: Vehículo habilitado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la prestación del servicio. (Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3622, BOCBA N° 3589 del 21/01/2011)

Vehículo: Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la vía pública.

Vehículo abandonado: vehículo o parte de él ubicado en lugares de dominio público en estado de deterioro y/o inmovilidad y/o abandono.

Vehículo en servicio suspendido (Taxi): Vehículo afectado al transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro que circula por la vía pública sin prestar servicio, conducido por un Conductor de Taxi habilitado para brindar servicio. (Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3622, BOCBA N° 3589 del 21/01/2011)

Vehículo fuera de servicio (Taxi): Vehículo afectado al transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro que circula por la vía pública sin prestar servicio. (Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3622, BOCBA N° 3589 del 21/01/2011)

Vía pública: Acera, autopista, semiautopista, callejón, pasaje, calle, avenida, senda, plaza, parque o espacio de cualquier naturaleza afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.

Vía rápida: Se consideran con este carácter a las siguientes arterias: Av. Intendente Cantilo, Av. Leopoldo Lugones, Av. Tte. Gral. Luis J. Dellepiane, Av. Gral. Paz, Autopista 25 de Mayo (AU1), Autopista Perito Moreno (AU6), Autopista Héctor J. Cámpora (AU7), Autopista 9 de Julio Sur, Autopista Presidente Arturo U. Illia, Autopista R. Balbín (Bs.As.-La Plata) y Av. 27 de Febrero (AV2). (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2361, BOCBA Nº 2733 del 26/06/2007)

Volquete: Recipiente metálico generalmente abierto, utilizado para transportar diversos materiales o deshechos de obra.

Zona de camino: Todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas.

Zona de seguridad: Área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

(1) Las Definiciones Generales fueron ordenadas alfabéticamente, conforme Art. 4º de la Ley Nº 5526, BOCBA N° 4905 del 16/06/2016.

 

TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS BÁSICOS

Capítulo 1.1
Disposiciones Generales

1.1.1 Objeto del Código

Las disposiciones de este Código y sus normas reglamentarias tienen como objetivo básico la utilización adecuada y segura de la vía pública por parte de los distintos usuarios que circulan por ella, en un marco de respeto mutuo, propendiendo a la preservación del medio ambiente, a la eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas que impidan el desplazamiento de las personas y a la educación para una correcta prevención vial.

1.1.2 Ámbito de aplicación.

El presente Código regula el tránsito y el uso de la vía pública dentro de los límites geográficos establecidos en el artículo 8° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

1.1.3 Autoridad de Aplicación y de Control.

El Poder Ejecutivo designa una única Autoridad de Aplicación del presente Código.
La Autoridad de Control será creada por ley en el término establecido en la cláusula transitoria 8º de la ley de aprobación del Código.

1.1.4 Atribuciones de la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes atribuciones, en todos los casos con las limitaciones establecidas en el presente Código:

a. Estudiar y proponer normas y disposiciones que se relacionen con el tránsito y el transporte urbano en todos sus aspectos y, cuando corresponda, coordinar sus acciones con otras áreas involucradas en el tema.
b. Dictar normas transitorias y experimentales en materia de tránsito y transporte, así como toda otra norma reglamentaria o acto administrativo que corresponda.
c. Otorgar, suspender, revocar y disponer cualquier otra medida sobre licencias de conducir, cualquiera sea su categoría.
d. Otorgar franquicias y permisos especiales en materia de tránsito.
e. Otorgar habilitaciones para el transporte escolar, taxis y otras, de acuerdo a las disposiciones del presente Código y normas complementarias.
f. Instalar o autorizar la instalación, fiscalizar y supervisar la señalización vial.
g. Coordinar trabajos y acciones sobre las arterias secundarias y de menor jerarquía con las Comunas.
h. Establecer los lugares, instalar o autorizar la instalaci ón de las paradas para el transporte público de pasajeros, taxis y otros transportes de pasajeros.
i. Habilitar los centros, fiscalizar su funcionamiento y dictar instrucciones y directrices en materia de verificación técnica vehicular.
j. Elaborar programas de educación vial y dictar los cursos correspondientes.
k. Aprobar los programas de enseñanza en las escuelas de conductores de vehículos.
l. Inspeccionar y, cuando corresponda, suspender o cancelar la habilitación de las escuelas de conductores.
m. Aprobar el cuadro de impedimentos y limitantes físicos y psíquicos que inhabilitan para conducir vehículos y establecer los métodos a emplear para su detección.
n. Aprobar el listado de las drogas, estupefacientes, productos psicotrópicos y estimulantes u otras sustancias análogas que afecten la capacidad para conducir, así como las pruebas para su detección y sus niveles máximos admisibles, cuando no estuvieran determinados en el presente Código.

ñ. Recopilar, elaborar y mantener actualizados los datos estadísticos sobre incidentes viales mediante un equipo profesional especializado. (Conforme texto Art. 2° de la Ley N° 3072, BOCBA N° 3206, del 01/07/2009)


o. Aconsejar o adoptar, cuando corresponda, medidas puntuales para la prevención de incidentes de tránsito como resultado del estudio de sus causas.(Conforme texto Art. 2° de la Ley N° 3072, BOCBA N° 3206, del 01/07/2009)


p. Llevar el control de la habilitación de los volquetes para su uso en la vía pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.14.4 del Código de la Edificación.

q. Redactar y mantener actualizado el texto ordenado del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires así como el Atlas Vial de la Ciudad de Buenos Aires, pudiendo solicitar al efecto la colaboración de otras dependencias del Gobierno de la Ciudad. Con una periodicidad anual se publicará el texto ordenado del presente Código.(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3434, BOCBA Nº 3441 del 15/06/2010)


r. Ejercer la representación del Gobierno de la Ciudad de la Ciudad ante el Consejo Federal de Seguridad Vial. (Conforme texto Art.4 de la Ley N° 3134
, BOCBA N° 3256, del 11/09/2009)

s. Suspender preventivamente la licencia de conducir profesional Clase D1 o D2 al conductor de un Servicio de Transporte de Pasajeros y/o la licencia o permiso que lo habilitare para la prestación de dicho servicio, cuando por su accionar comprometa la seguridad pública y de los usuarios del servicio que brinde.
(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 6043, BOCBA Nº 5513 del 06/12/2018)

t) Establecer los sentidos de circulación vehicular de las arterias, ya sean de sentido único o doble, siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.1.5. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 6443, BOCBA Nº 6203 del 30/08/2021)

u) Establecer el carácter de Calle de convivencia a una arteria o tramo de la misma, siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.9.6. (Inciso u) del Artículo 1.1.4 (Incorporado por el Artículo 2° de la Ley N° 6585, BOCBA N° 6505 del 22/11/2022)

v) Autorizar la instalación de intervenciones peatonales conforme lo dispuesto en el artículo 2.1.12. (Inciso v) del Artículo 1.1.4 (Incorporado por el Artículo 2° de la Ley N° 6585, BOCBA N° 6505 del 22/11/2022)

 

1.1.5 Atlas Vial de la Ciudad de Buenos Aires.

La Autoridad de Aplicación edita y mantiene actualizado el Atlas Vial de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo se realiza en base al soporte cartográfico de la Ciudad y debe contener la siguiente información:

  1. Denominación oficial de todas las arterias de la Ciudad de Buenos Aires, su numeración catastral, su desarrollo con indicación de comienzo y final y su clasificación en pasajes, calles, avenidas y autopistas.
  2. Clasificación de todas las arterias como integrantes de las Redes Viales Primaria, Secundaria y Terciaria.
  3. Los sentidos de circulación de todas las arterias,
  4. Indicación de arterias o sus tramos con carriles o contracarriles preferenciales o exclusivos para transporte público de pasajeros, con sus particularidades funcionales.
  5. Indicación de las arterias o sus tramos integrantes de la Red de Tránsito Pesado.
  6. Indicación de las arterias o sus tramos con ciclovías o ciclocarriles.
  7. Indicación de las normas particulares de estacionamiento vigentes.
  8. Indicación de las arterias o sus tramos con normas particulares de carga y descarga y detalle de las mismas.
  9. Indicación de las arterias o sus tramos clasificadas como calles de convivencia. (Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 4026, BOCBA N° 3851 del 09/02/2012)
  10. Ubicación de las paradas del Transporte Público Automotor de Pasajeros (colectivos y taxis). (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 4528, BOCBA N° 4171 del 10/06/2013)

El Atlas Vial de la Ciudad de Buenos Aires debe estar disponible para consulta de los interesados en la página web del Gobierno de la Ciudad

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3434, BOCBA Nº 3441 del 15/06/2010)

1.1.6 Garantía de libertad de tránsito.

Está prohibido demorar al conductor o retener el vehículo o la documentación de ambos, excepto los casos expresamente contemplados por este Código u ordenados por juez competente.

1.1.7 Convenios internacionales.

Las Convenciones Internacionales sobre tránsito que sean ley en la República son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero que circulen por el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de la aplicación del presente Código en las materias no consideradas por tales Convenciones.

Capítulo 1.2
Normas transitorias y experimentales

1.2.1 Trabajos o eventos que obstaculicen la vía pública.

La Autoridad de Aplicación puede disponer medidas provisionales que considere necesarias para encauzar las corrientes de tránsito afectadas por trabajos o eventos que obstaculicen la vía pública con estricta vigencia mientras duren dichos impedimentos, incluidos cambios de recorrido de las líneas de transporte público de pasajeros.

En los casos de afectaciones totales o parciales por trabajos o eventos en entornos urbanos, de las aceras, bicisendas, ciclovías y/o en arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, será de uso obligatorio el Manual de Señalización Vial Transitoria.

En caso de reconocida necesidad debidamente justificada, la Autoridad de Aplicación puede otorgar autorizaciones especiales para circular en las zonas en las que haya dispuesto restricciones temporarias."

(Sustituido por Art. 5° de la Ley N° 6215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

1.2.2 Facultad.

La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.1, puede disponer medidas de carácter transitorio o experimental que contemplen situaciones especiales que se refieran sólo a los siguientes temas, con las limitaciones establecidas en el artículo 1.2.3:
a Estacionamiento.
b. Velocidades.
c. Carga y descarga.
d. Aprobación de remodelaciones que no signifiquen cambio de uso de la vía.
e. Restricciones para la circulación por determinadas arterias o tramos de las mismas de vehículos identificados por su tipo, uso o peso."

(Sustituido por Art. 2° de la Ley N° 6443, BOCBA N° 6203 del 30/08/2021)

1.2.3 Limitaciones.

Las medidas dispuestas en uso de la autorización conferida en el artículo 1.2.2 deben ajustarse a las siguientes limitaciones:

  1. Contendrán explícitamente el plazo durante el cual se adoptan y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido dispuestas.
  2. No deberán adoptarse por un plazo mayor a noventa (90) días corridos y podrán ser prorrogadas por única vez por el mismo lapso.
  3. Si de acuerdo a la naturaleza de la medida adoptada fuera necesaria una prórroga mayor a la autorizada en el inciso precedente, deberán enviarse a la Legislatura los antecedentes técnicos que justifiquen el pedido y las evaluaciones realizadas hasta la fecha a fin de autorizar el plazo solicitado.
  4. Si la Legislatura no resuelve acerca del plazo solicitado en un término de sesenta (60) días hábiles de su ingreso al Cuerpo, el mismo quedará automáticamente autorizado.
  5. Durante el tiempo que el expediente que solicita la prórroga tenga estado parlamentario, la medida transitoria dispuesta mantiene su vigencia.
  6. De ser devuelto el expediente al Poder Ejecutivo para alguna información o aclaración necesaria, el plazo de sesenta (60) días hábiles volverá a correr a partir de su reingreso a la Legislatura.
  7. Si de acuerdo a las evaluaciones realizadas el Poder Ejecutivo desea dar carácter permanente a la norma, debe enviar el correspondiente Proyecto de Ley a la Legislatura dentro del plazo acordado para el mantenimiento de la medida dispuesta. En este caso, la medida mantiene su vigencia durante el tiempo que el Proyecto de Ley tenga estado parlamentario.
  8. Si el Proyecto de Ley es archivado por Resolución del Cuerpo, dicha circunstancia debe ser notificada al Poder Ejecutivo para proceder al inmediato retiro, por parte del organismo correspondiente, de la señalización horizontal, vertical o luminosa instalada.
  9. Si el Proyecto de Ley es archivado por producirse su caducidad, dicha circunstancia debe ser notificada al Poder Ejecutivo, el que dispondrá de un plazo de sesenta (60) días hábiles para ratificar su voluntad con el envío de un nuevo Proyecto. Si así no lo hiciere deberá proceder al inmediato retiro, por parte del organismo correspondiente, de la señalización horizontal, vertical o luminosa instalada.
  10. El incumplimiento de los plazos establecidos en los incisos a), b), g) e i) del presente artículo implica la automática derogación de la norma de carácter transitorio o experimental dispuesta y el inmediato retiro por parte del organismo correspondiente del Ejecutivo de la señalización horizontal, vertical o luminosa instalada.

    Capítulo                                                                            1.3                                                                                                  

    Prueba piloto: Conjunto de pruebas supervisadas por la Autoridad de Aplicación del Código de Tránsito y Transporte, en el marco de sus competencias, con el fin de recabar experiencias y evaluar nuevas modalidades de servicios y/o vehículos de transporte de pasajeros en ómnibus y de carga y/o modificación y/o adecuación de servicios existentes. (Incorporado por Art. N°1 de la Ley N° 6435 BOCBA N° 6180 del 27/07/2021


    Pruebas piloto
    1.3.1 Alcance.
    La Autoridad de Aplicación podrá disponer las pruebas piloto que considere necesarias a los fines exclusivamente de evaluar la incorporación de nuevas modalidades de servicios y/o vehículos de transporte de pasajeros en ómnibus y de carga y/o la modificación y/o adecuación de los servicios existentes, siempre que estos sean complementarios a los servicios de transporte de pasajeros en ómnibus y de carga existentes.
    1.3.2 Condiciones.
    Las pruebas piloto dispuestas en uso de la autorización conferida en el artículo 1.3.1 deben ajustarse a las siguientes condiciones:
    a) Podrán implementarse por un plazo de hasta dos (2) años, pudiendo ser prorrogado por única vez por el plazo de un (1) año. En tal caso, la Autoridad de Aplicación deberá enviar a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un informe notificando la decisión de prorrogar la prueba piloto.
    La norma que las disponga contendrá explícitamente el plazo durante el cual se adoptan y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido dispuesta.
    b) El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, realizará evaluaciones durante el período de implementación de las pruebas piloto a los fines de recabar experiencias y evaluar las nuevas modalidades de servicios de transporte de pasajeros en ómnibus, de carga y descarga y/o modificación y/o adecuación de servicios existentes.
    Si de acuerdo a las evaluaciones realizadas, la Autoridad de Aplicación considera que debe incluir nuevas modalidades de servicios de transporte de pasajeros en ómnibus, de carga y/o modificar y/o adecuar los servicios existentes de forma permanente, deberá ajustarse a lo normado en el artículo 1.3.3 del presente Código, luego de finalizado el plazo de la prueba piloto.
    c) Cumplido el plazo por el que se implemente la prueba piloto o el plazo máximo por el que pueda implementarse o la falta de publicación de la medida en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires en el plazo establecido en el inciso a) implica el automático cese de las medidas adoptadas y el inmediato retiro, de corresponder, de la señalización horizontal, vertical y luminosa instalada.
    1.3.3 Carácter permanente de lo experimentado en las pruebas piloto.
    Finalizada la prueba piloto y evaluadas sus conclusiones, la Autoridad de Aplicación podrá propiciar la norma que recepte las conclusiones de la mencionada prueba, a los fines de incorporar las nuevas modalidades de servicios y/o vehículos de transporte de pasajeros en ómnibus y de carga y/o la modificación y/o adecuación de los servicios existentes, que sean complementarios a los servicios de transporte de pasajeros en ómnibus y de carga existentes.
    Si de acuerdo a las evaluaciones realizadas y el resultado de la prueba piloto correspondiera dar tratamiento legislativo, el Poder Ejecutivo propiciará el proyecto de ley ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorporando nuevas modalidades de servicios y/o vehículos de transporte de pasajeros en ómnibus y de carga y/o modificando y/o adecuando los servicios existentes, según corresponda.
    1.3.4 Archivo de las actuaciones.
    a) Si el proyecto de ley es archivado por resolución de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicha circunstancia debe ser notificada al Poder Ejecutivo, quien procederá al cese de las medidas adoptadas y al inmediato retiro por parte de la Autoridad de Aplicación, de la señalización horizontal, vertical o luminosa instalada, de corresponder.
    b) Si el proyecto de ley es archivado por producirse la caducidad del expediente, dicha circunstancia debe ser notificada al Poder Ejecutivo, el que dispondrá de un plazo de sesenta (60) días hábiles para ratificar su voluntad con el envío de un nuevo proyecto.
    Si así no lo hiciere, la Autoridad de Aplicación deberá proceder al cese de las medidas adoptadas y al inmediato retiro de la señalización horizontal, vertical o luminosa instalada, de corresponder.
    1.3.5 Régimen de excepción.
    A los fines previstos en el artículo 1.3.1 y por el plazo previsto en el artículo 1.3.2, inciso a), la Autoridad de Aplicación determinará la regulación a la que deberán sujetarse las pruebas piloto, las que excepcionalmente podrán prescindir del cumplimiento de las exigencias previstas en este Código y/o de cualquier otra normativa regulatoria de transporte o movilidad que rijan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá cumplirse con las condiciones de seguridad, medio ambiente y preservación de los caminos y obras de arte viales.". (Incorporado por Art. N°2 de la Ley N° 6435 BOCBA N° 6180 del 27/07/2021)

     

TÍTULO SEGUNDO
DE LA VÍA PÚBLICA

Capítulo 2.1
Generalidades

2.1.1 Estructura vial.

Corresponde a la autoridad encargada de la estructura vial, o al concesionario, la responsabilidad de mantenerla en perfectas condiciones de seguridad para la circulación.

Toda obra o dispositivo instalado en la vía publica debe ajustarse a las normas técnicas más avanzadas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías de circulación para cada tipo de tránsito y a la eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas.

Cuando la infraestructura no se adapte a las necesidades de la circulación, ésta debe desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias.

En autopistas y demás arterias que establece la reglamentación, se instalarán sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios necesarios.

Cuando un organismo autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferrovial, la Autoridad de Aplicación debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación vigente.

2.1.2 Planificación urbana.

A fin de preservar la estructura y la seguridad vial, el medio ambiente y la fluidez de la circulación, procurando priorizar el transporte público de pasajeros y de taxis, la Autoridad de Aplicación puede proponer:

  1. Arterias o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte colectivo de pasajeros, taxis o transporte de cargas.
  2. Sentido del tránsito diferencial o exclusivo para carriles de una arteria determinada, en diferentes horarios o fechas y los desvíos pertinentes.
  3. Estacionamiento alternado u otra modalidad según el lugar.
  4. Peaje diferenciado en autopistas que privilegie la plena ocupación de los vehículos particulares.
  5. Una red integral y permanente para la circulación de ciclorodados.

2.1.3 Obligaciones para los propietarios de inmuebles.

Los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública están obligados a:

  1. Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito.
  2. No colocar luces ni carteles que por su intensidad o tamaño puedan confundirse con indicadores del tránsito o tengan un efecto distractivo.
  3. Mantener en condiciones de seguridad los toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía pública.
  4. No evacuar a la vía pública aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados.
  5. Si el inmueble posee salida de vehículos o tiene demarcado un espacio de reserva de estacionamiento o en cualquier otra circunstancia, se prohíbe la instalación en cualquier lugar de la vía pública de anclajes, aparejos u otros elementos similares que delimitando un sector, obstruyan la circulación peatonal o vehicular y la detención o el estacionamiento. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3002, BOCBA Nº 3159 del 22/04/2009)
  6. Colocar en las salidas a la vía pública, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas y señales acústicas para anunciar sus egresos.
  7. Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
    1- Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo.
    2- Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida.
    3- No distraer, confundir ni obstruir la visión de señales viales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.


2.1.4 Publicidad en la vía pública.

  1. Se prohíbe la instalación de carteles, luces o leyendas de cualquier tipo en la zona de seguridad de las autopistas y otras vías rápidas, excepto anuncios de obras o trabajos en ella, necesarios por motivos de seguridad vial.
  2. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, carteleras publicitarias, luces y leyendas, incluso las de carácter político, deben contar con permiso de la autoridad competente, tomando como premisa para autorizar su instalación los criterios de seguridad vial.
  3. Cuando los carteles se ubiquen sobre la calzada, deben estar por sobre las señales de tránsito, las obras viales y los artefactos de iluminación.
  4. No pueden utilizarse como soportes los árboles ni los dispositivos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.

Por las infracciones a este artículo y al anterior, y los gastos consecuentes, responden solidariamente propietarios, publicistas y anunciantes.

2.1.5 Servicio de Grúas

La Autoridad de Aplicación dispone de un servicio de grúas para el acarreo, que podrá prestar por sí o a través de un tercero, previo llamado a Licitación, a los efectos de trasladar los vehículos desde la vía pública a los sitios destinados a su guarda, en los siguientes casos:

a)         Cuando se encuentren estacionados en violación a lo dispuesto en los siguientes artículos de este Código:

- 7.1.2 Normas Generales

- 7.1.3 Vías rápidas

- 7.1.6 Vehículos abandonados

- 7.1.8 Prohibiciones especiales. En relación con el inciso a) el acarreo procederá únicamente en caso de estacionamiento.

- 7.1.9 Prohibiciones Generales, incisos a), b), c), d), e), g), h), i), k), l), m), n), ñ) y o). En el caso del inciso ñ) el acarreo será sin costo para su titular

b)         Cuando habiendo sufrido un incidente vial entorpezcan la circulación. En este caso el acarreo será sin costo para su titular.

c)         Cuando por distintas causas de fuerza mayor relacionadas con el uso de la vía pública, la Autoridad de Aplicación estime necesario el despeje de la calzada. En este caso el acarreo será sin costo para su titular.

d)         Cuando un vehículo se encuentre estacionado en violación a las normas citadas en el inciso a), la indicación de que el vehículo se encuentra imposibilitado de circular por desperfectos mecánicos en espera de auxilio impedirá su remoción sólo si su conductor permanece dentro del vehículo o en lugar más próximo sobre la acera, ello sin perjuicio de la colocación de la señalización reglamentaria.

e)         Cuando el agente de control ordene la remoción del vehículo de acuerdo a lo establecido en los artículos 5.4.7, 5.4.8 y 5.4.9 de este Código.

f)    Cuando, habiendo incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 12.11.3.1 de este Código, la Autoridad de Aplicación disponga el secuestro del vehículo involucrado.

g)         Cuando, en cualquier caso, se efectúe el secuestro o remoción de un vehículo por incumplimiento de las normas de tránsito y transporte, siempre que lo disponga la Autoridad que resulte competente.

h)         Cuando un vehículo se encuentre estacionado de manera tal que se obstaculice la poda de árboles o la ejecución de alguna obra pública y la Autoridad de Aplicación considere conveniente el despeje de la calzada. En este caso el acarreo será sin costo para su titular.

En ningún caso se podrá acarrear un vehículo con personas en su interior al momento del inicio de la remoción.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 6586, BOCBA Nº 6505 del 22/11/2022)

2.1.5.1 Playas de Remisión de vehículos acarreados.

Las playas de remisión de los vehículos acarreados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.1.5 del presente Código, deberán guardar proximidad con el lugar de remoción, debiendo estar convenientemente distribuidas en el territorio de la Ciudad. Esta previsión no se aplica al acarreo de vehículos pesados, admitiéndose en este caso la existencia de una única playa de remisión para tales vehículos.

(Sustituido por Art. 4º de la Ley Nº 6353, BOCBA N° 6014 del 10/12/2020)

2.1.5.2 Procedimiento para disposición de vehículos no retirados.

Transcurridos quince (15) días desde la guarda del vehículo acarreado por cualquiera de las razones establecidas en el punto 2.1.5 "Servicio de Grúas", sin que sea retirado, será automáticamente considerado como abandonado, y podrá ser trasladado a otra playa dentro del ámbito de la Ciudad, sin que ello importe un costo adicional al que correspondiera abonar por el acarreo original, para su propietario. Dicha circunstancia será notificada al titular dominial para que proceda a su retiro del lugar en que se hubiera dispuesto su guarda, dentro de los quince (15) días de notificado, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento contemplado en la ley N° 342, operando esta notificación como primera en los términos del artículo 2° de la Ley 342.

(Sustituido por Art. 5º de la Ley Nº 6353, BOCBA N° 6014 del 10/12/2020)

2.1.5.1 Playas de Guarda de vehículos acarreados

Las playas de guarda de los vehículos acarreados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior deberán guardar proximidad con el lugar de remoción, debiendo haber cuanto menos siete (7) playas convenientemente distribuidas en el territorio de la Ciudad.

Esta previsión no se aplica al acarreo de vehículos pesados, admitiéndose en este caso la existencia de una única playa de remisión para tales vehículos.

Pasados más de treinta (30) días corridos contados desde la fecha de ingreso del vehículo a la playa de guarda correspondiente, sin que el mismo haya sido retirado, este puede ser trasladado a otro lugar por cuestiones operativas, sin que esto suponga un costo adicional para su propietario

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 4003, BOCBA Nº 3819 del 26/12/2011)

2.1.5.2 Procedimiento para disposición de vehículos acarreados y no retirados.

Transcurridos diez (10) días hábiles desde la guarda del vehículo acarreado y no retirado por cualquiera de las razones establecidas en el punto 2.1.5 "Servicio de Grúas", se librará notificación al titular dominial para que proceda a su retiro del lugar en que se hubiera dispuesto su guarda, dentro de los quince (15) días hábiles desde la fecha de su notificación, bajo apercibimiento de considerar al vehículo como abandonado y proceder conforme a lo establecido en los artículos 7º y subsiguientes de la Ley 342.

Antes del vencimiento de dicho plazo, el titular o quien acredite un interés legítimo sobre el vehículo podrá solicitar una prórroga única por diez (10) días corridos y/o hasta la conclusión del trámite para la obtención de la documentación dominial faltante, en cuyo caso deberá acompañar documentación que acredite el trámite en curso.

Previo a la notificación acerca de la identidad del titular dominial del vehículo en cuestión, la Autoridad de Aplicación, requerirá al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, informes sobre el estado registral del bien, y en su caso, nombre y domicilio del titular registral, acreedores prendarios, juzgados embargantes e inhibientes del titular, la Compañía Aseguradora que hubiese efectuado presentaciones ante el Registro si existiesen pedidos de secuestro vigentes y/o de quien se hubiere formulado denuncia de venta, debiendo realizar las notificaciones de rigor.

(Sustituido por el Art. 1º de la Ley Nº 6540, BOCBA Nº 6392 del 07/06/2022)

2.1.5.3 Disposición de Remoción

Independientemente que el servicio de acarreo pueda ser realizado con vehículos y personal provistos por un concesionario la remoción solo podrá ser dispuesta por un funcionario público con poder de policía y/o un agente de control de tránsito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien determinará cuando procede la misma. Es función de la Autoridad de Aplicación impartir las instrucciones para el control y la supervisión de la actividad y determinar los lugares donde intensificar los controles.

(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 4003, BOCBA Nº 3819 del 26/12/2011)

2.1.5.4 Comunicación de la Remoción

La Autoridad de Aplicación dispondrá de una línea telefónica gratuita y una página Web donde poder consultar por los vehículos acarreados y el sitio donde se encuentran remitidos.

Podrá la Autoridad de Aplicación cuando las circunstancias lo ameriten disponer la fijación, de una etiqueta adhesiva sobre la acera, en una playa inmediatamente próxima al lugar donde se hallaba estacionado el vehículo, informando que el mismo ha sido remitido a la playa de guarda de vehículos acarreados.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 4003, BOCBA Nº 3819 del 26/12/2011)

2.1.6 Reductores de velocidad.

En los cruces que no cuenten con semáforos, en tramos de arterias en los que se desee inducir una reducción de velocidad o en la proximidad de cabinas de cobro de peaje en autopistas, la Autoridad de Aplicación puede instalar reductores de velocidad con las siguientes limitaciones:

  1. Las dimensiones y el diseño de los reductores de velocidad deben responder a los especificados en el Plano N° 6860-DGV que forma parte de la Resolución N° 5/SSTT/97, publicada en el B.O.C.B.A. N° 130 o la que en el futuro la reemplace.
  2. En las áreas donde se emplacen los reductores de velocidad debe instalarse la señalización vertical y horizontal que se indica en el referido Plano con el fin de que no constituyan un obstáculo imprevisible o inesperado.
  3. Los reductores de velocidad deben contar con iluminación o elementos reflectivos suficientes, que permitan su visualización nocturna o con condiciones de escasa visibilidad.
  4. Queda prohibida la instalación o construcción de reductores de velocidad con dimensión o diseño diferente al indicado.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5417, BOCBA N° 4795 del 07/01/2016)

2.1.7 Obligaciones para la eliminación de obstáculos.

Cuando la seguridad o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, la Autoridad de Aplicación debe actuar de inmediato advirtiendo claramente el riesgo o la obstrucción y si así correspondiera, coordinar su accionar con las demás dependencias u organismos competentes, a efectos de garantizar la seguridad y normalizar el tránsito.

En los lugares de circulación interrumpida o peligrosa, o en cualquier situación de riesgo, el organismo responsable debe señalizar el sitio sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para eliminar o atenuar el peligro.

En los casos de obras en entornos urbanos en donde se afecten de manera total o parcial aceras, bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, será de uso obligatorio el Manual de Señalización Vial Transitoria.

En los casos no contemplados en el párrafo anterior, se deben utilizar los dispositivos de advertencia que cumplan las condiciones de utilización y especificaciones mínimas establecidas en la norma IRAM 3962.

Las obras inconclusas en calzadas y aceras deben ser reparadas conforme el mecanismo establecido en las leyes 5901 (B.O.C.B.A. N° 5274) y 5902 (B.O.C.B.A. N° 5281) o las que en un futuro las reemplacen.

(Sustituido por Art. 6° de la Ley N° 6215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

2.1.8 Cierre, apertura y/o rotura de la vía pública por obra.

Toda obra en la vía pública destinada a la instalación o reparación de la infraestructura de servicios, ya sea en calzada o acera, debe contar con la autorización previa de la autoridad competente y con señalización de advertencia antes del comienzo de la misma, conforme se establece en el Manual de Señalización Vial Transitoria.

Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo.

Igualmente, se debe asegurar el pasaje hacia los lugares solo accesibles por la zona en obra.

Para el caso de toda obra en entornos urbanos que afecte de manera total o parcial, aceras, bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, la utilización de señalamiento vial transitorio será de conformidad a lo exigido por el Manual de Señalización Vial Transitoria.

(Sustituido por Art. 7° de la Ley N° 6215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

2.1.9 Construcciones permanentes o transitorias en la vía pública.

Toda construcción a erigirse en la vía pública debe contar con la autorización previa de la autoridad encargada de la estructura vial. Cuando no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizan construcciones permanentes o transitorias en la zona de camino, siempre que reúnan condiciones de seguridad satisfactorias, a los siguientes fines:

  1. Estaciones de cobro de peaje y de control de cargas y dimensiones de los vehículos.
  2. Obras para la infraestructura vial.
  3. Obras para el funcionamiento de servicios esenciales.
  4. Intervenciones peatonales. (Incorporado por Art. 2º la Ley Nº 5851, BOCBA Nº 5197 del 24/08/2017)
  5. Plataformas de esparcimiento. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5959, BOCBA Nº 5368 del 08/05/2018)

2.1.10 Uso especial de la vía pública.

El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: exhibiciones, filmaciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, motociclísticas, ecuestres, automovilísticas, celebraciones religiosas, procesiones y fiestas populares, debe ser previamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, siempre que:

  1. El tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo.
  2. Los organizadores acrediten haber adoptado en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas y se responsabilicen por sí o cubran por medio de seguros, los eventuales daños a terceros o a la estructura vial en caso de practicar actos que impliquen riesgos.

En los casos de afectaciones totales o parciales de aceras, bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, será de uso obligatorio el conjunto de señales, dispositivos y criterios de aplicación incluidos en el Manual de Señalización Vial Transitoria.

(Sustituido por Art. 8° de la Ley N° 6215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

2.1.11 Volquetes.

El uso de volquetes utilizados para transportar materiales y desechos de obras o para depositarlos momentáneamente en la vía pública, debe ajustarse a lo establecido en el artículo 5.14.4 del Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires. Sin perjuicio de ello, las Autoridades de Aplicación y de Control del presente Código son las encargadas de las habilitaciones y del control de los requisitos, respectivamente, establecidos en el citado artículo.

2.1.12 Intervenciones peatonales.

La Autoridad de Aplicación podrá instalar y/o autorizar la instalación, de conformidad a estudios técnicos, intervenciones peatonales en vías que presenten características propias que ameriten este tipo de soluciones, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)         Señalización que permita su visibilidad diurna, nocturna y en otras condiciones de escasa visibilidad atento a las prescripciones del artículo 2.3.6 del presente Código.

b)         Medidas de ordenamiento del tránsito vehicular y estacionamiento acordes al funcionamiento de las intervenciones peatonales y la utilización más eficiente de la vía pública.

(Sustituido por el  Art. 3° de la Ley N° 6585, BOCBA N° 6505 del 22/11/2022)

 

2.1.13 Tipos de Intervención Peatonal.

Las intervenciones peatonales se realizan atendiendo a los requerimientos específicos de cada caso y conforme las características de la intervención, la modificación y/o incorporación de elementos de diseño vial complementario, mobiliario urbano y/o superficie absorbente.

Son componentes de las intervenciones peatonales:

a) rotondas.

b) estrechamientos de calzada.

c) reductores de velocidad.

d) dársenas de estacionamiento y/o detención.

e) anclajes para ciclorodados y/o dispositivos de movilidad personal.

f) ensanchamiento de acera.

g) mobiliario urbano.

h) suelo absorbente, superficie vegetada y/o césped.

i) alumbrado.

j) señalización horizontal, vertical o luminosa.

(Incorporado por el  Art. 4° de la Ley N° 6585, BOCBA N° 6505 del 22/11/2022)

Capítulo 2.2
Prohibiciones en la vía pública

2.2.1 Prohibiciones.

Está prohibido en la vía pública:

  1. Impedir la circulación de peatones y vehículos ocupándola en forma permanente o temporaria con elementos o cosas que restrinjan la libertad de tránsito.
  2. Lavar vehículos.
  3. Efectuar cualquier trabajo de reparación de vehículos, excepto los indispensables para reanudar la marcha ante desperfectos momentáneos.
  4. Transitar en vehículos con tracción a sangre o en animales de monta por zonas no autorizadas. Los animales en infracción serán conducidos a los lugares que establezca el Poder Ejecutivo, debiendo su propietario abonar los gastos de manutención y cuidado para su retiro. Transcurridos treinta (30) días sin que los animales sean reclamados, previa publicación de edictos en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pasarán a patrimonio del Estado, disponiéndose posteriormente su remate en subasta pública.
  5. Estorbar u obstaculizar el tránsito en las aceras, banquinas o calzadas y hacer construcciones, instalarse o realizar la venta de bienes o servicios en la zona de camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la zona de camino deben ser autorizadas o, en su defecto, removida con decomiso de bienes, productos e instalaciones.
  6. Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos o inmuebles no oficiales ni habilitados, y usar la bocina provocando alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto e inminente o por emergencia médica.
  7. Instalar kioscos para la venta de flores, diarios o revistas, cuando las aceras tengan menos de un metro con cincuenta centímetros (1,50 metros). En el supuesto de poder instalarse, no deben ubicarse a menos de quince (15) metros de la proyección de la línea municipal de la vía pública transversal a la acera en que esté emplazado, o a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las paradas del transporte colectivo de pasajeros. Tampoco podrán instalarse cuando aún teniendo la acera el ancho mínimo requerido, su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del setenta por ciento (70 %) de su ancho.
  8. Instalar columnas, construcciones ornamentales o publicitarias y postes enclavados en la acera por fuera del eje imaginario paralelo al borde de la calzada ubicado a un (1) metro de la misma, reglamentándose los gálibos mínimos por parte de la autoridad competente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) del artículo 2.1.4 del presente Código.
    La Autoridad de Aplicación establece un cronograma de adecuación a lo establecido en los dos últimos incisos.

Capítulo 2.3
De la señalización.

2.3.1 Definición.
La señalización comprende el conjunto de señales, símbolos de todo tipo y dispositivos de seguridad tanto permanentes como transitorios, que tienen por objeto regular, advertir, informar, facilitar y ordenar el tránsito y la conducta de los usuarios de la vía pública.

La vía pública se señaliza y demarca conforme el Sistema de Señalización Vial Uniforme aprobado en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial 24449 (B.O. N° 28.080). Las modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, deberán ser incorporadas a este Código para su adopción definitiva.

En los casos de afectaciones totales o parciales en entornos urbanos, de aceras, bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, serán de uso obligatorio el conjunto de señales, dispositivos y criterios de aplicación incluidos en el Manual de Señalización Vial Transitoria.

Es obligación de los usuarios de la vía pública cumplir con las reglas de circulación expresadas a través de las señales, símbolos y dispositivos del Sistema de Señalización Vial Uniforme, del Manual de Señalización Vial Transitoria y de las incorporadas en el presente Código, según corresponda.

Sólo la Autoridad de Aplicación instala o autoriza la instalación de señales, dispositivos de seguridad o símbolos en la vía pública. Quien instale paradas de transporte, señales o símbolos de tránsito sin autorización de la autoridad o retire, traslade, oculte, modifique, deteriore o destruya cualquier tipo de señalización vial es sancionado de acuerdo a lo prescrito en el Régimen de Faltas de la Ciudad.

(Sustituido por Art. 9° de la Ley N° 6215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

2.3.2 Calidad mínima.

Toda señalización vial instalada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe estar construida, colocada y mantenida según las normas de diseño y calidad mínima contenidas en las especificaciones técnicas del Sistema de Señalización Vial Uniforme y del Manual de Señalización Vial Transitoria.

(Sustituido por Art. 10 de la Ley N° 6215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

2.3.3 Obediencia a la señalización.

Los usuarios de la vía pública deben cumplir las indicaciones de las señales reglamentarias y adaptar su comportamiento al mensaje de las señales preventivas que se encuentren instaladas en la vía pública.
Sólo puede justificarse el incumplimiento a las indicaciones de la señalización cuando su acatamiento implique peligro cierto e inminente para la vida de las personal.

(Sustituido por Art. 11 de la Ley N° 6215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

2.3.4 Prioridades.

El orden de prioridad normativo que el usuario de la vía pública debe respetar es el siguiente:

1°) Señales u órdenes de la Autoridad de Control.
2°) Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de uso de la vía pública.
3°) Semáforos.
4°) Señales verticales y demarcación horizontal.
5°) Las normas legales de carácter general.

2.3.5 Visibilidad.

Las señales viales deben ser perfectamente visibles, legibles y de alta reflectividad en cualquier circunstancia climática o de luminosidad

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3208, BOCBA Nº 3293 del 04/11/2009)

2.3.6 Inocuidad.

Los elementos constitutivos y las estructuras de los soportes de la señalización vertical y del resto del mobiliario urbano instalados en la vía pública deben estar diseñados de tal manera que ante el impacto de un vehículo minimicen los daños a sus ocupantes y a terceros.

2.3.7 Inscripciones.

La Autoridad de Aplicación puede, para delimitar su alcance, añadir en las señales una inscripción en un panel complementario.

2.3.8 Idioma de las señales.

Las leyendas de las señales se expresan en idioma español, pudiendo adicionalmente estar expresadas en otro idioma aquellas de información ubicadas en lugares de afluencia turística.

2.3.9 Responsabilidad por la señalización.

Corresponde a la autoridad encargada de la estructura vial o al concesionario, la responsabilidad por la instalación y conservación de las señales permanentes de todo tipo y características y las líneas y franjas demarcatorias en la vía pública.

En caso de emergencia, la Autoridad de Control o la autoridad encargada de la estructura vial puede instalar señales transitorias sin autorización previa.

La responsabilidad de señalizar las obras o eventos que se realicen en la vía pública corresponde al organismo que los ejecute o a las empresas adjudicatarias de los mismos. Los usuarios de la vía pública están obligados a seguir las indicaciones del personal dedicado a dirigir el tránsito en la zona de dichas obras o eventos.

(Sustituido por Art. 12 de la Ley N° 6215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

2.3.10 Señalización de las obras.

Las obras que dificulten la circulación vial deben señalizarse suficientemente e iluminarse en horas nocturnas, o cuando las condiciones meteorológicas o ambientales lo exijan mediante balizas provistas por el constructor de la obra.

2.3.11 Señalamiento de desvíos provisorios

  1. Si por razones constructivas debidamente justificadas fuere necesario desviar el tránsito, en los casos de afectaciones totales o parciales de aceras, bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, el constructor de la obra o el responsable del evento está obligado a la utilización de señalamiento vial transitorio de conformidad con lo exigido por el Manual de Señalización Vial Transitoria.
  2. En los casos no contemplados en el inciso anterior, el constructor de la obra está obligado a instalar un señalamiento adecuado con una antelación mínima de trescientos metros (300 m), con las características que por reglamentación establezca la Autoridad de Aplicación, con la finalidad de encauzar ordenadamente la circulación y de minimizar su impacto.
  3. Si por razones de fuerza mayor fuera necesario desviar el tránsito, la Autoridad de Aplicación procederá a encauzar la circulación procurando minimizar su impacto con todos los elementos a su alcance, requiriendo la colaboración de las fuerzas policiales y/o agentes de control de tránsito y con el auxilio de los organismos del Poder Ejecutivo competentes.

(Sustituido por Art. 13 de la Ley N° 6215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

2.3.12 Objeto y tipo de señales.

Salvo plena justificación en contrario, en las obras y actividades en la vía pública citadas en los artículos 2.3.10 y 2.3.11 en las cuales no sea de aplicación el Manual de Señalización Vial Transitoria, deben emplearse los elementos y dispositivos en las condiciones de utilización y con las especificaciones mínimas establecidas en la norma IRAM 3962."

(Sustituido por Art. 14 de la Ley N° 6215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

2.3.13 Obligación de la autoridad.

La autoridad encargada de la estructura vial debe ordenar el inmediato retiro y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas, de toda señal antirreglamentaria, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.

2.3.14 Prohibiciones.

  1. Se prohíbe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización sin permiso de la autoridad competente, excepto causa plenamente justificada relacionada con la seguridad vial y sólo por el menor tiempo posible.
  2. Está prohibido modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía pública o distraer su atención.

2.3.15 Señalización Complementaria en Túneles y Puentes

En los cruces ferroviarios a distinto nivel con dos sentidos de circulación y que no cuenten con división física, se instalarán sobre la línea divisoria de los distintos sentidos de circulación delineadores, balizas o corrugados que adviertan al conductor de esta circunstancia.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 3970, BOCBA Nº 3809 del 13/12/2011)

2.3.16 Excepción para semáforos.

Se exceptúa de lo establecido en el Sistema de Señalización Vial Uniforme al color de las cabezas, soportes y viseras de los semáforos, las que serán de color gris grafito (RAL 7024, según catálogo RAL K7 CLASSIC).

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 4587, BOCBA N° 4214 del 13/08/2013)

2.3.17 Plan de Contingencia Vial.

Para los casos en los cuales la interrupción total o parcial del tránsito resulte habitual, la Autoridad de Aplicación procederá a desarrollar un Plan de Contingencia Vial.

El mismo tiene por finalidad planificar en forma predeterminada los desvíos de tránsito, reordenando la circulación de los vehículos de transporte público de forma tal que los desvíos y derroteros de emergencia puedan ser conocidos por el público usuario.

La señalización debe ejecutarse en forma progresiva, con especial observancia de lo prescripto en el artículo 2.3.4 "Prioridades" de este Código.

La comunicación y difusión deberá hacerse en función de la magnitud e incidencia del corte, lo mismo que el personal afectado a los desvíos de tránsito, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

Para su realización, la Autoridad de Aplicación puede requerir la colaboración de las fuerzas policiales y/o agentes de control de tránsito, de los organismos del Poder Ejecutivo competentes y con la disponibilidad de la totalidad de medios necesarios para el encauzamiento del tránsito.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 4339, BOCBA Nº 4102 del 28/02/2013)

Capítulo 2.4
Demarcación horizontal complementaria

2.4.1 Línea canalizadora.

Es la línea blanca de trazo continuo o discontinuo que encauza al tránsito de vehículos en intersecciones o giros de características particulares.

2.4.2 Demarcación en la calzada de sector de ingreso y egreso de vehículos a la vía pública

Los frentistas podrán pintar de amarillo el sector del cordón frente al ingreso y egreso de vehículos hacia y desde la vía pública, extendiendo esa demarcación medio metro a cada lado del ancho de la entrada.

Adicionalmente, sólo cuando el tipo de calzada lo permita, se podrá delimitar el sector de ingreso y egreso de vehículos hacia y desde la vía pública mediante líneas en la calzada, ubicadas a medio metro de cada lado del ancho de la entrada y perpendiculares al cordón, de un largo de un metro y medio, y una línea paralela al cordón, uniendo las anteriormente mencionadas. Las líneas deben dibujarse en un trazo continuo en color amarillo y de un ancho de cero con diez metros. El estacionamiento en el espacio delimitado, se encuentra prohibido.

Los trabajos serán llevados a cabo por el frentista, a su costo.

Cualquier conducta contraria a las disposiciones contenidas en el presente artículo, es pasible de ser sancionada conforme lo establecido por el artículo 2.1.25 del Régimen de Faltas de la Ciudad - Ley 451.

(Sustituido por el Art. 18 de la Ley N° 6616, BOCBA N° 6521 del 16/12/2022)

2.4.3 Demarcación del sector de parada.
Demarca el sector de parada la línea amarilla de trazo discontinuo que limita la zona rectangular de la calzada reservada para la detención de los vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

Dentro de esa zona está prohibido operar en carga y descarga y estacionar todos los vehículos, y detenerse, salvo los transportes de pasajeros para los cuales está destinada la demarcación.

En el caso especial de arterias adoquinadas en las que no pueda demarcarse el sector de parada, la Autoridad de Aplicación aplicará otro sistema.

2.4.4 Cordones. (2)

2.4.4.1 Colores en cordones

Los cordones se pintan con diferentes colores según aquello que se señalice.

a)         Los pintados de color anaranjado indican los lugares destinados al estacionamiento exclusivo de ciclorodados y motovehículos.

b)         Los pintados de color amarillo indican la prohibición de estacionar durante las veinticuatro (24) horas.

(Sustituido por el  Art. 2° de la Ley N° 6546, BOCBA N° 6415 del 11/07/2022)

 

2.4.4.2 Responsabilidad por adulteración

(Derogado por el  Art. 28 de la Ley N°6616, BOCBA N° 6521 del 16/12/2022)

2.4.6 Ancho de carriles

Los carriles de circulación observarán las siguientes dimensiones mínimas:

  1. En vías con velocidad máxima de circulación superior a 60 km/h: ancho mínimo de tres metros (3 m).
  2. En vías con velocidad máxima de circulación igual a 60 km/h: ancho mínimo de tres metros (3 m), con excepción de aquellas arterias donde las líneas de autotransporte público de pasajeros (colectivos) circulen permanentemente en forma segregada y no integren la red de tránsito pesado. En este caso, el ancho puede reducirse a dos metros con ochenta centímetros (2,80 m), debiendo contemplarse, donde la geometría de la vía lo permita, un carril con tres metros (3 m) de ancho.
  3. En vías con velocidad máxima de circulación inferior a 60 km/h: si circulan líneas de autotransporte público de pasajeros (colectivos), o integran la red de tránsito pesado, ancho mínimo de tres metros (3 m). Demás supuestos, ancho mínimo de carril de dos metros con ochenta centímetros (2,80 m), debiendo contemplarse, donde la geometría de la vía lo permita, un carril con tres metros (3 m) de ancho.

(Incorporada por Art.4º de la Ley Nº 5866, BOCBA  5227 del 05/10/2017.)

TITULO TERCERO
DE LOS USUARIOS DE LA VÍA PÚBLICA

Capítulo 3.1
Capacidad para Conducir

3.1.1 Disposiciones generales.

Todo conductor debe ser titular de una licencia expedida por autoridad competente que lo habilite para conducir el vehículo automotor con el que circula, que se ajuste a las pautas establecidas en el presente Código.

La habilitación implica que su titular debe respetar las normas establecidas en el presente Código, los controles que se realicen a las mismas y las órdenes de la autoridad competente, en beneficio de la seguridad pública vial.

El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas del presente Código y su reglamentación, hace pasible a los funcionarios que las extiendan de las responsabilidades contempladas en el artículo 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

Capítulo 3.2
Licencias de conducir

3.2.1 Objeto.

Las licencias de conducir se expiden al solo efecto de certificar, luego de haber cumplido los requisitos establecidos en el presente capítulo, que el titular que figura en la misma está habilitado para conducir en la vía pública los tipos de vehículos autorizados de acuerdo a la categoría correspondiente. En ningún caso la licencia de conducir acredita la identificación de su portador.

3.2.2 Clases de Licencias.

Las licencias de conductor pueden ser:
Clase A: Para motovehículos. Cuando se trate de motovehículos con motores de más de ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 cm3) de cilindrada o más de once (11) Kilowatts de potencia máxima continua nominal, el solicitante debe acreditar que por el término de dos (2) años estuvo habilitado para conducir motovehículos de menor potencia, excepto los mayores de veintiún (21) años.
Clase B: Para automóviles, casas rodantes y camionetas, con acoplado cuyo peso no exceda los setecientos cincuenta kilogramos (750 Kg) de peso.
Clase C: Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B.
Clase D: Para los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y transporte de escolares, este último con el alcance establecido en el artículo 8.1.1 del presente Código, y los comprendidos en la clase B o C, según el caso.
Clase E: Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C.
Clase F: Para automotores especialmente adaptados para personas con discapacidad.
Clase G: Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor, el aditamento de remolque o el tipo de servicio, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencias.

(Modificado por Art.2º de la Ley Nº 6434, BOCBA N° 6162 del 05/07/2021)

3.2.3 Habilitaciones especiales.
En los casos de diplomáticos, turistas o extranjeros en general con residencia temporaria en la Ciudad, previa acreditación de la misma, se podrá expedir habilitación por el plazo de su estadía en el país, debiendo cumplir las exigencias que para cada caso se establezcan en la reglamentación.

No requieren habilitación especial los poseedores de licencia internacional o expedida en países adheridos a la Convención sobre Circulación por Carretera (Ginebra 1949 o Viena 1968) o reconocidos en convenios internacionales bilaterales o multilaterales en los que la República Argentina sea parte, siempre que dicha licencia se encuentre vigente.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2861, BOCBA Nº 3057 del 14/11/2008)

3.2.4 Edades mínimas para conducir.

Para conducir vehículos automotores por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:

  1. Veintiún (21) años para las clases C, D y E.
  2. Diecisiete (17) años para las restantes clases.
  3. Dieciséis (16) años para ciclomotores.

Estas edades mínimas no tienen excepciones y no pueden modificarse por emancipación de ningún tipo.

3.2.5 Licencias otorgadas en otros distritos.

Las licencias vigentes para conducir otorgadas por municipalidades u otros organismos provinciales con los requisitos establecidos en el artículo 14° de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 (B.O. N° 28.080) y su reglamentación, habilitan a conducir el respectivo vehículo en la Ciudad de Buenos Aires.

Cuando se trate de renovaciones por cambio de jurisdicción a la Ciudad de Buenos Aires, se exigen los requisitos establecidos en el artículo 3.2.9 del presente capítulo y los otros que establezca la reglamentación.

3.2.6 Plazos de validez.

La fecha de vencimiento de las licencias de conducir no tiene prórroga de ningún tipo, excepto que ésta recaiga en día inhábil, en cuyo caso el vencimiento se traslada al primer día hábil siguiente.

La autoridad de Aplicación comunicará con carácter informativo a los titulares de las licencias de conducir, cualquiera sea su clase, del vencimiento de la misma con una anticipación de por lo menos tres (3) meses. La comunicación podrá hacerse por cualquier medio electrónico que haya sido denunciado previamente por el titular de la licencia a dichos fines.

La falta de comunicación mencionada no interrumpe el plazo de vencimiento de la misma. La autoridad otorgante de las licencias dispone en cada caso el plazo de validez de las mismas a partir del día de finalización del trámite de obtención o renovación.

Para ello, debe cumplir las pautas que se enumeran en el presente artículo, sin perjuicio de lo normado en el Artículo 3.2.7 para los conductores principiantes o que como consecuencia del examen psicofísico establecido en el inciso h) del Artículo 3.2.8, la autoridad médica ordene otros plazos menores.

Las licencias para conducir otorgadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen una validez máxima de tres (3) años para conductores de hasta veintiún (21) años y de cinco (5) años para conductores de hasta cuarenta y cinco (45) años. A partir de los cuarenta y seis (46) años de edad, la validez máxima es de cuatro (4) años; a partir de los sesenta (60) años es de tres (3) años y a partir de los setenta (70) años es de hasta dos (2) años.

Si en los dos (2) años anteriores a la fecha de finalización del trámite el conductor alcanzó los cero (0) puntos una (1) vez en el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC), la validez máxima se reduce en un cuarto (1/4) de la correspondiente a su edad.

Si en los dos (2) años anteriores a la fecha de finalización del trámite el conductor alcanzó los cero (0) puntos dos (2) veces en el SEPC, la validez máxima se reduce a la mitad (1/2) de la correspondiente a su edad.

Si en los dos (2) años anteriores a la fecha de finalización del trámite el conductor alcanzó los cero (0) puntos tres (3) veces o más en el SEPC, la validez máxima se reduce en tres cuartos (3/4) de la correspondiente a su edad.

La autoridad otorgante de las licencias de conducir podrá determinar períodos de validez distintos a los indicados en el presente artículo o modificar las fechas de caducidad de habilitaciones ya emitidas, al sólo efecto de unificar las fechas de vencimiento de las distintas clases de licencias cuando fuesen de un mismo titular

(Conforme texto Art.1º de la Ley Nº 5944, BOCBA 5290 del 09/01/2018)

3.2.7 Conductores principiantes.

El conductor que obtiene su licencia por primera vez, tanto para motovehículos o para automóviles, tiene la condición de conductor principiante por dos (2) años. La Licencia le es otorgada por el plazo antes referidoDurante los primeros seis (6) meses debe conducir llevando visible en la parte inferior del parabrisas y la luneta del vehículo, un distintivo de diez (10) por quince (15) centímetros con la letra "P" en color blanco sobre fondo verde que identifica su condición de principiante. El distintivo es entregado por la entidad otorgante junto con la licencia habilitante. En esos seis (6) primeros meses, no podrá circular por arterias donde se permitan velocidades superiores a setenta (70) kilómetros por hora. Durante todo el período en que mantenga la condición de Conductor Principiante, deberá observar los "Niveles de alcohol en sangre para conductores" previstos en el artículo 5.4.4 de este Código. La condición de Conductor Principiante y las restricciones que de ella se desprenden, se aplica a todos quienes circulen por la Ciudad de Buenos Aires, con independencia de la jurisdicción que haya otorgado la Licencia, aún cuando en éstas la condición de Conductor Principiante tenga una duración diferente o no contemple tal condición.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4170, BOCBA Nº 3941 del 28/06/2012)

3.2.8 Requisitos para la obtención por primera vez.

Son requisitos para obtener por primera vez la licencia de conductor:

  1. Tener la edad mínima de acuerdo a la categoría de licencia correspondiente.
  2. Saber leer. Sólo para obtención de licencias profesionales clases C, D o E, saber leer y escribir en idioma español. (Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 2861, BOCBA Nº 3057 del 14/11/2008)
  3. Tener domicilio real en la Ciudad de Buenos Aires acreditado en su Documento Nacional de Identidad.
  4. Abonar el arancel que se establezca en la ley tarifaria vigente, cuando no estuviere exceptuado.
  5. Presentar certificado de libre deuda de infracciones de tránsito.
  6. En el caso de otorgamiento a menores de edad, contar con autorización suficiente de padre, madre u otro representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad que la expide, la obligación de anularla y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta. Esta autorización debe ser revalidada cada vez que se renueve la licencia, mientras el solicitante sea menor de edad.
  7. Declarar bajo juramento que no se padecen o hayan padecido afecciones cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas o sensoriales que afecten la aptitud para conducir.
  8. Aprobar un examen médico psicofísico, en el que se determine su aptitud física, visual, auditiva y psíquica para conducir.
  9. Para su obtención por primera vez o en los casos especiales que determina este Código, concurrir al curso de capacitación dictado por la entidad otorgante o por quien esta decida y, al finalizar el mismo, aprobar un examen teórico sobre conducción, normas de tránsito y prevención de incidentes viales de acuerdo a los contenidos del Manual del Conductor que se cita en el artículo 3.4.3, y sobre detección de fallas en los elementos de seguridad del vehículo. En el caso especial de personas que no sepan leer textos en español, podrán obtener su licencia de conducir no profesional cumpliendo los requisitos de este inciso en su idioma, siempre que el material necesario para el curso y el examen se encuentre convenientemente traducido. A tal fin, el Jefe de Gobierno puede celebrar los convenios correspondientes con las representaciones diplomáticas de los países que lo deseen. (Conforme texto Art. 4° de la Ley N° 3072, BOCBA N° 3206, del 01/07/2009)
  10. Para su obtención por primera vez o en los casos especiales que determina este Código, aprobar un examen práctico de idoneidad conductiva que incluya reacciones y defensas ante imprevistos, detención y arranque en pendientes y estacionamiento. Debe realizarse en un vehículo correspondiente a la clase de licencia solicitada, que además cumpla con todas las prescripciones legales de seguridad y documentación. Debe utilizarse un circuito de prueba o un área urbana de bajo riesgo. Si la entidad otorgante dispone de simuladores de manejo conductivo, debe aprobarse la prueba en ellos como fase previa a esta etapa.
  11. No hallarse inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as creado por Ley N° 269 (B.O.C.B.A. N° 852). Por vía reglamentaria se establecen los mecanismos de excepción determinados en la citada norma.
  12. Cuando el solicitante de licencia de conducir por primera vez presente denuncia policial del robo, hurto o pérdida del Documento Nacional de Identidad, se aceptará la acreditación de identidad mediante Cédula de Identidad del Mercosur o Pasaporte, siempre que se encuentren vigentes. Además deberá presentar obligatoriamente el comprobante de inicio del trámite de reposición del DNI ante el Registro Civil y certificación fehaciente expedida por autoridad pública reconocida que acredite su domicilio registrado en la Ciudad de Buenos Aires. Este procedimiento se establece sin perjuicio del oportuno cumplimiento de lo determinado en el inciso c) al momento de la primera renovación. (Incorporado por Art. 1 º de la Ley Nº 3026, BOCBA Nº 3181 del 26/05/2009)

3.2.9 Requisitos para la renovación.

Son requisitos para la renovación por vencimiento de la licencia de conductor:

  1. Que no haya transcurrido más de un (1) año desde su vencimiento. Si transcurrió dicho plazo, se considera como tramitación de licencia nueva, debiendo además cumplir en todos los casos lo establecido en el inciso d) del presente artículo y, en el caso de licencias clase D, lo establecido en el inciso e). El solicitante incurso en este inciso no tiene la condición de conductor principiante.
  2. Son de aplicación los incisos c), d), e), f), g), h) y k) del artículo 3.2.8.
  3. Concurrir a una clase de actualización de normas de tránsito y prevención de incidentes viales dictada por la autoridad otorgante o por quien esta decida.
    Se exceptúa de la obligación establecida en este inciso a los poseedores de licencia de conductor profesional de taxi que hayan aprobado el curso específico contemplado en el artículo 12.7.2 del presente Código y hayan obtenido el Certificado de Formación Profesional Permanente en el transcurso del año anterior a la fecha de renovación. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5099, BOCBA N° 4530 del 26/11/2014)
  4. Tener el puntaje necesario que se establezca, de acuerdo con los informes requeridos al Registro de Antecedentes de Tránsito.
  5. Para renovación de licencia clase D, presentar el certificado de antecedentes penales referido en el inciso c) del artículo 3.2.14.
  6. Cuando el solicitante de renovación de su licencia de conducir presente denuncia policial del robo, hurto o pérdida del Documento Nacional de Identidad, se aceptará la acreditación de identidad mediante Cédula de Identidad del Mercosur o Pasaporte, siempre que se encuentren vigentes. Además, deberá presentar obligatoriamente el comprobante de inicio del trámite de reposición del DNI ante el Registro Civil y certificación fehaciente expedida por autoridad pública reconocida que acredite su domicilio registrado en la Ciudad de Buenos Aires. La licencia de conducir otorgada en estas circunstancias tendrá una validez de ciento ochenta (180) días corridos, renovables por igual período de ser necesario. El titular deberá presentar el DNI ante la entidad otorgante, oportunidad en que se emitirá la licencia con los plazos de validez correspondientes establecidos en el artículo 3.2.6.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3566, BOCBA N° 3535 del 01/11/2010)

3.2.10 Desaprobación de exámenes.

Los exámenes teóricos y prácticos establecidos en el artículo 3.2.8 son eliminatorios y deben rendirse en el orden establecido en dicho artículo. Aquellos aspirantes que no aprueben alguno de estos exámenes podrán volver a rendir los mismos en los plazos que establezca la reglamentación.

3.2.11 Contenido de las licencias.

La licencia de conductor debe contener los siguientes datos:

  1. Número en coincidencia con el del Documento Nacional de Identidad del titular.
  2. Apellido, nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.
  3. Clase de licencia, especificando tipo de vehículos que habilita a conducir.
  4. Identificación de prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir.
  5. Fecha de otorgamiento y de vencimiento e identificación del funcionario y organismo que la expide.
    La autoridad que expide la licencia debe comunicar estos datos en forma inmediata al Registro de Antecedentes de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires.
  6. Grupo y factor sanguíneo del titular. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 4337, BOCBA Nº 4054 del 12/12/2012).

3.2.12 Modificación de datos. (*)

El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad cualquier cambio de los datos consignados en ella.

La licencia caduca de pleno derecho, a los noventa (90) días de producido el cambio no denunciado.

(*) (Derogado por el Art. 1º de la Ley Nº 5910, BOCBA Nº 5279 del 21/12/2017)

3.2.13 Suspensión por ineptitud.

La autoridad expedidora puede suspender la licencia de conductor cuando compruebe que el titular de la misma no se encuentra apto psicofísicamente para conducir. Por vía reglamentaria se establecen los plazos para solicitar reconsideración de los exámenes correspondientes.

3.2.14 Conductor profesional.

  1. El titular de una licencia de conductor de la clase C, D o E tiene el carácter de conductor profesional. Para que le sea expedida la misma se debe acreditar antigüedad mayor a un (1) año en la clase B, realizar los cursos y aprobar los exámenes correspondientes.
    También tendrán carácter profesional las licencias que habilitan para conducir ciclomotores y motocicletas destinados a la entrega a domicilio a título oneroso de alimentos o a servicio de cadetería, mensajería o similar, correspondientes a cada subdivisión de la clase A. Para su obtención debe acreditarse antigüedad mayor a un (1) año en la respectiva subclase. (Conforme texto Art. 1º de la Ley 3001, BOCBA Nº 3157 del 20/04/2009)
  2. Los mayores de sesenta y cinco (65) años que obtengan por primera vez licencia de conductor profesional deberán aprobar examen práctico de idoneidad conductiva en los términos del inc. j) del art. 3.2.8, en todos los casos. En el caso de renovación de la misma, se debe analizar, previo examen psicofísico, cada caso en particular. En todos los casos, la actividad profesional debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiee y Seguridad en el Trabajo. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5910, BOCBA 5279 del 21/12/2017)
  3. Para obtener la licencia de la clase D y sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 3.2.8, el solicitante debe acompañar el certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, denegándosele su otorgamiento en los casos que se establecen en el artículo 3.2.15.
  4. Los cursos y los exámenes establecidos en los incisos i) y j) del artículo 3.2.8 deben tener un contenido diferenciado y reforzado hacia la especialidad del aspirante a conductor profesional. Sin perjuicio de ello, los aspirantes a licencia de conductor clase D por primera vez deben aprobar un examen teórico acerca de: ubicación de hospitales públicos, ubicación de las sedes principales de los tres poderes de los gobiernos Nacional y de la Ciudad, ubicación de las principales terminales de transporte, ubicación de los cementerios de la Ciudad y conocimiento de las principales arterias de la red troncal.
  5. Los conductores de vehículos para transporte de sustancias peligrosas y maquinaria especial deben cumplir, además, los requisitos que establezca la reglamentación.
  6. Aquellos aspirantes que obtengan por primera vez la licencia de conductor profesional y cuyo objeto sea el manejo de vehículos de seguridad o emergencias,  deben ser acompañados los primeros seis (6) meses por otro conductor profesional idóneo y experimentado.
  7. Para obtener la licencia de conductor de cualquiera de las subdivisiones profesionales de la clase A, se debe concurrir a un curso teórico-práctico de capacitación especial relacionado con la especialidad dictado por la autoridad otorgante o por quien esta decida y, al finalizar el mismo, aprobar el examen correspondiente. (Incorporado conforme texto Art. 3º de la Ley 3001, BOCBA Nº 3157 del 20/04/2009)

3.2.15 Denegación por antecedentes penales.

Se puede denegar la licencia de conductor profesional clase D en todas sus subclases cuando el solicitante acredite antecedentes penales por delitos contra la integridad sexual (Título III, Código Penal), delitos contra la libertad individual (Título V, Capítulo I, Código Penal), homicidio doloso, lesiones graves y gravísimas dolosas, robo cometido con armas o por delitos con automotores o en circulación y todo otro delito que hubiese sido cometido con la utilización de un vehículo afectado a servicio público.

Cuando el solicitante acredite antecedentes penales por delitos no contemplados en el párrafo anterior, la licencia será tramitada siguiendo el procedimiento habitual utilizado para aquellos solicitantes que no acreditan antecedente penal alguno. (Incorporado por el Art. 1° de la Ley N° 3071, BOCBA N° 3206 del 01/07/2009)

El procedimiento de aplicación del presente artículo se establece por vía reglamentaria.

3.2.16 Veteranos de Malvinas.

Se exceptúa de cualquier arancel de obtención o renovación de licencias de conducir en cualquier categoría a los veteranos de la guerra de Malvinas, previa acreditación de dicha condición.

3.2.17 Requisitos para personas con discapacidad.

Las personas con discapacidad que estén en condiciones de conducir con las adaptaciones pertinentes, pueden obtener la licencia de conductor si cumplen los demás requisitos señalados en el artículo 3.2.8.

En caso de discapacidad sobreviniente, la nueva licencia que se otorgue tendrá validez de un (1) año la primera vez.

Los criterios médicos, adaptaciones necesarias y otras exigencias se establecen por reglamentación.

(Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)

3.2.18 Solicitud de duplicados.

En cualquier circunstancia, el titular de una licencia de conducir puede solicitar un duplicado de la misma ajustado a los siguientes requisitos:

  1. La licencia debe encontrarse vigente al momento de solicitar el duplicado.
  2. En caso de solicitud de duplicado por pérdida, hurto o robo de la licencia, debe presentarse la constancia de denuncia policial correspondiente, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso f) del artículo 3.2.9.
  3. Debe presentar una declaración jurada respecto de la inalterabilidad de las condiciones psicofísicas y de los demás datos obrantes en la licencia de conducir original.
  4. Son de aplicación el inciso d) del artículo 3.2.8 y el d) del artículo 3.2.9.
  5. La entidad otorgante determina los mecanismos y entidades que podrán intervenir en la distribución de duplicados dentro y fuera del territorio de la República Argentina.

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3566, BOCBA N° 3535 del 01/11/2010)

Capítulo 3.3.
Escuelas de Conductores

3.3.1 Obligación.

Los locales, propietarios, instructores, vehículos afectados al servicio, planes de estudio y, en general, el funcionamiento de las Escuelas de Conductores de automotores se rigen por lo establecido en el presente capítulo y su reglamentación.

La autoridad que otorga las licencias de conducir es la encargada de entregar las autorizaciones correspondientes para desarrollar esta actividad así como del control del cumplimiento de sus condiciones, una vez se haya obtenido la habilitación del local, en los términos del artículo siguiente.

3.3.2 Requisitos de los locales.

Los locales donde funcionen las Escuelas de Conductores deben estar ubicados en la Ciudad de Buenos Aires y estar habilitados como Instituto de Enseñanza, Instituto Técnico o Academia por el área competente.

Preferentemente contarán con simuladores de conducción para impartir clases teóricoprácticas.

3.3.3 Exigencias a los propietarios.

Los propietarios de las escuelas de conductores deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Presentar constancia de aportes previsionales e impositivos exigidos para la actividad.
  2. Mantener actualizados dos libros de actas previamente rubricados por autoridad otorgante de las licencias, uno para asentar los datos correspondientes a los alumnos y uso de pistas de aprendizaje y otro para las altas y bajas que se produzcan de vehículos y de instructores, con el detalle que establezca reglamentación.
  3. Poseer póliza de seguro por eventuales daños emergentes de la enseñanza.
  4. Contar con por lo menos dos (2) instructores que cumplan lo establecido en el artículo 3.3.4 y con por lo menos dos (2) vehículos que cumplan lo establecido en el artículo 3.3.5 según la clase de licencia para la que se realiza la instrucción.

3.3.4 Exigencias a los instructores.

La matrícula de instructor es otorgada por períodos de dos (2) años, cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de dieciocho (18) años y poseer titulo secundario.
  2. Poseer licencia de conductor vigente expedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a los siguientes criterios:
    • Clase A con una antigüedad mínima de dos (2) años, para enseñar conducción de motovehículos.
    • Clase D con una antigüedad mínima de dos (2) años, para enseñar a los aspirantes a obtener licencias de las clases B, C o D indistintamente.
    • Clase E o G con una antigüedad mínima de un (1) año, para enseñar a los aspirantes a obtener licencias de las clases E o G, respectivamente.
  3. Mantener inexistencia de antecedentes penales, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 3.2.15 para la obtención de licencia profesional de conductor clase D. A tal fin, debe presentarse el certificado correspondiente cada vez que se le solicite o cuando renueve la matricula.
  4. Aprobar un examen teórico y práctico sobre los mismos temas y habilidades requeridas para un conductor profesional, con contenidos especiales de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. El examen práctico se realizará en carácter de acompañante, sobre vehículo con doble comando según lo establecido en el artículo 3.3.5 inciso e), contando con el debido conductor.

3.3.5 Exigencias a los vehículos.

Los vehículos que se presenten para su habilitación como automotor afectado a escuela de conductores, deben cumplir los siguientes requisitos, sin perjuicio de los otros que fije la reglamentación:

  1. Estar radicados en la Ciudad de Buenos Aires.
  2. Tener antigüedad inferior a diez (10) años.
  3. Estar asegurados de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
  4. Poseer certificado de verificación técnica vigente, el cual debe ser renovado en los plazos que establezca la reglamentación.
  5. Tener doble comando para frenos y embrague, cuyo buen funcionamiento debe ser acreditado en el certificado de verificación técnica.
  6. Tener un espejo retrovisor adicional ubicado en su parte central para ser utilizado por el instructor y espejo retrovisor adicional externo derecho.
  7. Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio y número de habilitación de la Escuela a la cual pertenece y número interno asignado del vehículo en la forma que establezca la reglamentación.

Cuando la enseñanza se oriente a solicitudes de licencias de clase A, no se exigirá a los vehículos cumplir los requisitos enunciados en e) y f).

3.3.6 Exigencias a los alumnos.

Para obtener un Certificado de Asistencia al Curso de Conducción en las Escuelas de Conductores habilitadas, el alumno debe tener una edad no inferior a la correspondiente a los seis (6) meses previos a la mínima necesaria para la obtención de la licencia según su clase y mantener asistencia a la totalidad de las clases del Curso Teórico, en los términos fijados en su habilitación por parte de la autoridad.

3.3.7 Características de los cursos.

El contenido de los cursos teóricos debe ser previamente aprobado por la entidad otorgante de las licencias y tener una duración mínima de cinco (5) horas, con asistencia presencial controlada.

Se debe utilizar el Manual del Conductor de la Ciudad de Buenos Aires como texto básico para su dictado y reforzar sus contenidos de acuerdo a la clase de licencia a solicitar.

El comienzo de la práctica conductiva por parte del alumno se realizará sobre simuladores de conducción o, en su defecto, estará condicionada a su asistencia previa al curso teórico correspondiente a esa clase práctica sea en la Escuela o en cualquier otro centro habilitado, y podrá llevarse a cabo únicamente en las Pistas de Aprendizaje del Gobierno de la Ciudad o en las playas o zonas autorizadas.

3.3.8 Otras obligaciones.

  1. Las Escuelas de Conductores deben comunicar las bajas de instructores o vehículos y cualquier cambio en la titularidad de la propiedad de los establecimientos dentro de los cinco (5) días de producidas.
  2. Las Escuelas deben mantener actualizados semanalmente los libros rubricados.
  3. En todo momento, durante la enseñanza práctica sobre pistas, playas o zonas autorizadas, se deben adoptar las precauciones necesarias para que la inexperiencia del aprendiz no origine daños y utilizar los elementos de seguridad del vehículo.

3.3.9 Prohibiciones.

Queda prohibido a las Escuelas de Conductores:

  1. Otorgar Certificados de Asistencia al Curso de Conducción, a alumnos no encuadrados en los términos establecidos en el artículo 3.3.6.
  2. Impartir clases prácticas sobre automotores, en zonas no autorizadas expresamente.
  3. Representar ante la entidad otorgante de las licencias de conducir a los alumnos en cualquier trámite.
  4. Prometer o asegurar la obtención de la licencia de conducir.
  5. Contar con personal, socios o directivos vinculados con la autoridad encargada de expedir las licencias.

3.3.10 Sanciones.

La autoridad otorgante de las licencias de conducir puede apercibir o suspender provisoriamente a los propietarios o a los instructores e inhabilitar los vehículos de las Escuelas hasta que una nueva Verificación Técnica determine su aptitud, cuando existan dudas o en caso de incumplimiento a cualesquiera de las exigencias establecidas en el presente capítulo.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la comprobación de las siguientes situaciones da lugar a la inmediata inhabilitación del establecimiento:

  1. Disolución de la sociedad o inhabilitación o muerte del propietario.
  2. Realización de las clases prácticas en vehículos no habilitados o con instructores no matriculados o incumpliendo los lineamientos pedagógicos establecidos.
  3. Cualesquiera de las establecidas en el artículo 3.3.9.

Es causal de no renovación de la habilitación del establecimiento, registrar antecedentes de más de tres (3) sanciones durante un (1) año calendario.

3.3.11 Enseñanza no profesional.

Cuando la enseñanza de la conducción vehicular no sea impartida por entidades habilitadas, sólo estará permitida para obtener licencias de las clases A, B o C, sobre vehículos previstos para esas clases de licencias, siempre que quien la imparta posea licencia de conductor como mínimo de la misma clase para la que enseña y cumpla con las exigencias que establece la reglamentación.

La actividad debe llevarse a cabo sólo en las Pistas de Aprendizaje del Gobierno de la Ciudad o en las playas o zonas autorizadas.

(Capítulo conforme texto Art 1º de la Ley Nº 5572, BOCBA N° 4937 del 04/08/2016)

Capítulo 3.4
Educación vial

3.4.1 Objetivos.

  1. Para el uso correcto de la vía pública, el Poder Ejecutivo arbitrará los medios ante los organismos pertinentes a fin de incluir la Educación Vial en los niveles de enseñanza preescolar, primaria, secundaria y superior y en las carreras de formación docente, poniendo especial atención en: normas básicas para el peatón, normas básicas para el conductor, prevención de incidentes viales, señalización o dispositivos para el control de tránsito, conocimientos generales de este Código, primeros auxilios y educación ambiental en relación con el tránsito de vehículos.(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 3072, BOCBA 3206 del 01/07/2009)
  2. La Autoridad de Aplicación debe difundir medidas y formas de prevenir incidentes viales, a través de campañas permanentes y masivas de educación y prevención vial.
    Asimismo, debe afectar predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción. (Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 3072, BOCBA 3206 del 01/07/2009)

3.4.2 Capacitación de funcionarios.

Los funcionarios que tienen a su cargo aplicar este Código deben concurrir a cursos especiales de capacitación y actualización.

3.4.3 Manual del Conductor.

La Autoridad de Aplicación del presente Código es la encargada de la actualización permanente del Manual del Conductor de la Ciudad de Buenos Aires.

El Gobierno de la Ciudad asegura la disponibilidad sin cargo alguno, para quien lo requiera, de ejemplares del citado Manual en las escuelas estatales o privadas de cualquier nivel ubicadas en su territorio y en todas sus dependencias administrativas relacionadas con la temática del tránsito y el transporte que atiendan al público aunque sea en forma esporádica.

TITULO CUARTO
DE LOS VEHÍCULOS

Capítulo 4.1
Disposiciones Generales

4.1.1 Requisitos técnicos de los dispositivos.

Todos los dispositivos, elementos o sistemas que se detallan en el presente Titulo para su inclusión en vehículos, deben cumplir las prescripciones técnicas establecidas en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 (B.O. N° 28.080) y su Decreto Reglamentario N° 779/95 (B.O. N° 28.281) y sus ampliatorias y modificatorias. Si se especifican requisitos técnicos o normas a cumplir distintos a los de la citada reglamentación, prevalecen los del presente Código.

4.1.2 Condiciones mínimas de seguridad.

Los vehículos, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad, deben cumplir las siguientes exigencias mínimas:

  1. Un sistema de frenos que permita, en forma segura y eficaz, reducir progresivamente la velocidad sin perder el control, detener el vehículo y mantenerlo inmóvil.
  2. Un sistema de dirección eficaz, que permita el control del vehículo.
  3. Un sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la superficie de circulación, y contribuya a su adherencia y estabilidad.
  4. Un sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias.
  5. Un sistema de iluminación externo que permita su visualización, sentido de marcha y la estimación de sus dimensiones a distancia, en momentos de baja luz natural.
  6. Un sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo.
  7. Estar construidos de tal forma que protejan a sus ocupantes y no posean elementos agresivos externos.

4.1.3 Requisitos para automotores.

Los automotores deben tener, como mínimo, los siguientes dispositivos de seguridad:

  1. Cinturones y cabezales de seguridad normalizados, con los anclajes correspondientes, de los tipos, en las plazas y en la forma establecida en la reglamentación del inciso a) del artículo 30° de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 (B.O. N° 28.080).
  2. Paragolpes delanteros y traseros, en la forma y con las dimensiones que establezca la reglamentación y guardabarros en correspondencia con sus ruedas.
  3. Dispositivo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.
  4. Una bocina, según prototipo homologado.
  5. Dispositivo catalizador de los gases de escape, a partir de que lo establezca la reglamentación.
  6. Dispositivo silenciador que atenúe el ruido de las explosiones del motor.
  7. Protección contra encandilamiento solar.
  8. Vidrios de seguridad transparentes que cumplan los requisitos establecidos en la norma IRAM-AITA 1H3-1. A los fines del control del grado de tonalidad, se deben distinguir a los ocupantes del vehículo a corta distancia.
  9. Dispositivo para corte rápido de energía.
  10. Sistema motriz de retroceso.
  11. Trabas de seguridad para capot, baúl y puertas, tales que impidan su apertura inesperada. En particular, los automóviles con puertas laterales traseras deben poseer cerraduras con traba de seguridad para niños para evitar su apertura accidental desde el interior.
  12. Sistema de mandos e instrumental ubicado delante del conductor, de fácil accionamiento y visualización.
  13. Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.

4.1.4 Casos especiales.

Se establecen los siguientes requisitos para los vehículos que a continuación se detallan:

  1. Los vehículos habilitados para el servicio de transporte colectivo de pasajeros de corta, media y larga distancia, turismo, transporte escolar y de carga que circulen por el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben estar provistos de tacógrafo.
  2. Los vehículos dedicados al transporte de volquetes deben cumplir con las especificaciones que establezca la reglamentación.
  3. Las ambulancias, de acuerdo a su tipo, deben cumplir los requisitos técnicos establecidos en la norma IRAM 16030. Por reglamentación se establecen los plazos de adecuación a la norma citada del parque habilitado.
  4. Se prohíbe el uso de gas licuado de petróleo como combustible para el accionamiento de vehículos automotores.
  5. Los vehículos propulsados a gas natural comprimido (GNC), deben cumplir con las normas y resoluciones que al respecto dicta el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS). Se prohíbe la utilización de todo tipo de aditamento o accesorio cuyo fin sea eludir o dificultar los controles que se realicen. La Autoridad de Control del presente Código es competente para inspeccionar el cumplimiento de lo establecido en este inciso.

4.1.5 Sistema de iluminación en automotores.

Los automotores deben contar con los siguientes dispositivos de iluminación:

  1. Faros delanteros de luz blanca o amarilla en no más de dos (2) pares, con luz alta y baja.
  2. Luces de posición que indiquen junto con las del inciso precedente las dimensiones del vehículo y el sentido de marcha, con estas tonalidades:
    Delanteras de color blanco o amarillo.
    Traseras de color rojo.
    Luces laterales de color amarillo, cuando por el largo del vehículo las exija la reglamentación.
    Luces indicadoras diferenciales de color blanco, cuando por el ancho del vehículo las exija la reglamentación.
  3. Luces de giro intermitentes de color amarillo, delanteras y traseras. En los vehículos que establece la reglamentación, deben llevar otras a sus costados.
  4. Luces de freno traseras de color rojo, que se enciendan al accionarse el pedal de freno antes que este actúe.
  5. Luces para la placa de identificación de dominio trasera.
  6. Luces de retroceso de color blanco.
  7. Luces de balizas intermitentes de emergencia que incluyan a las luces de giro.
  8. Sistema de destello para las luces delanteras.

4.1.6 Sistema de iluminación en otros vehículos.

  1. Los vehículos de tracción animal autorizados a circular por la Ciudad de Buenos Aires deben cumplir lo establecido en el artículo 4.3.2 del presente Código.
  2. Los ciclorodados deben cumplir lo establecido en el artículo 4.2.4 del presente Código.
  3. Los motovehículos deben cumplir lo establecido en los incisos a), b), c), d), e) y g) del artículo precedente.
  4. Los acoplados deben cumplir con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo precedente.
  5. Los vehículos de transporte público de pasajeros deben cumplir con lo dispuesto en el articulo 4.1.5, sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) del artículo 4.1.7.
  6. La maquinaria especial debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 4.1.5, excepto la luz alta.
  7. La maquinaria vial debe cumplir con lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 6.8.3.

4.1.7 Luces adicionales.

Está prohibido en todos los vehículos modificar el tipo y potencia de las luces originales de fábrica correspondientes a su modelo.
También está prohibido a cualquier vehículo colocar faros o luces adicionales que no sean los descriptos en el presente artículo, excepto el agregado de dos (2) faros rompeniebla y de hasta dos (2) faros elevados con luces de freno.

  1. Los camiones articulados o con acoplado deben tener tres (3) luces delanteras de color verde y tres (3) traseras de color rojo.
  2. Las grúas para remolque deben tener luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado.
  3. Los vehículos para transporte colectivo de pasajeros deben tener cuatro (4) luces de cualquier color, excepto el rojo, instaladas en la parte superior delantera y una (1) luz de color rojo en la parte superior trasera.
  4. Los vehículos para transporte de escolares y de menores, deben tener las luces que se establecen en el artículo 8.2.4 del presente Código.
  5. Los vehículos policiales y de seguridad deben poseer balizas azules intermitentes.
  6. Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, de explosivos u otros de emergencia, deben poseer balizas rojas intermitentes.
  7. Las ambulancias deben poseer las luces adicionales que se establecen en la norma IRAM 16030.
  8. La maquinaria especial y los vehículos de auxilio, reparación o recolección de residuos en la vía publica, deben tener balizas amarillas intermitentes."

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4276, BOCBA Nº 4022 del 25/10/2012).

4.1.8 Placas oficiales de identificación de dominio.

Todos los vehículos motorizados, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública deben llevar instaladas las placas oficiales de identificación de dominio entregadas por la autoridad competente de nivel nacional, tal como se establece en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 (B.O. N° 28.080) y su Decreto Reglamentario N° 779/95 (B.O. N° 28.281).

Es obligación de los titulares, conductores o responsables del vehículo que dichas placas se encuentren siempre en buen estado de conservación, sin pliegues y sin ningún tipo de aditamento que impida o dificulte su visualización, y colocadas en posición y forma normal en los lugares reglamentarios.

4.1.9 Verificación técnica obligatoria.

Para poder circular en la Ciudad de Buenos Aires, los conductores deben portar el certificado vigente que acredite haber cumplido con la verificación técnica periódica que evalúe el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas relacionados con la seguridad activa y pasiva y la emisión de contaminantes y ruidos del vehículo que conducen. En el caso de motovehículos y automotores particulares, esta obligación rige a partir de la vigencia de la norma específica en la materia en la jurisdicción donde esté radicado el vehículo.

Sin perjuicio de ello, todo vehículo que circule por la Ciudad de Buenos Aires debe cumplir los requisitos mínimos exigidos en las Revisiones Rápidas y Aleatorias que realice la autoridad correspondiente.

4.1.10 Prohibición de modificaciones en vehículos.

Queda prohibido circular en la vía pública con cualquier vehículo al que se le haya realizado alguna modificación a cualquier característica relacionada con factores de seguridad activa y pasiva, potencia normal del motor, tipo o potencia de las luces, emisión de gases contaminantes o dispositivo silenciador del modelo de vehículo aprobado en la Licencia para Configuración de Modelo otorgada por la autoridad nacional correspondiente.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4276, BOCBA Nº 4022 del 25/10/2012).

Capítulo 4.2
Motovehículos y ciclorodados

4.2.1 Requisitos para motovehículos.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.1.2, los motovehículos, incluidos los ciclomotores, deben estar equipados con los siguientes elementos:

  1. Un dispositivo que asegure un frenado eficaz, rápido o progresivo en todas las ruedas, cualquiera sea su número.
  2. Dos espejos retrovisores situados uno a cada lado del manubrio, de forma tal que permita al conductor tener una visión hacia atrás no menor a setenta (70) metros.
  3. Guardabarros sobre todas sus ruedas, de modo que eviten que los detritos del camino sean levantados por las mismas.
  4. Un puntal de sostén retráctil que permita la inmovilización del rodado cuando se encuentre estacionado.
  5. Dos pedalines rebatibles recubiertos con un elemento antideslizante, de entre diez (10) y quince (15) centímetros de largo, si corresponde, para uso exclusivo del acompañante.
  6. Placa reflectante delantera, lateral y trasera ubicada con criterio similar a las luces de posición de los automotores. Las laterales deben colocarse de modo que permitan su fácil visualización a no menos de cien (100) metros y en condiciones atmosféricas normales.
  7. Agarradera no metálica, o cinta pasamanos fijada al cuadro o al asiento, para que el acompañante pueda asirse con ambas manos en aquellos motovehículos de más de cincuenta (50) centímetros cúbicos.
  8. Cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente en todas sus ruedas, en buen estado de rodamiento. La profundidad del dibujo de los neumáticos no será inferior a un (1) milímetro.
  9. Velocímetro instalado al frente del conductor y en un ángulo no mayor a cuarenta y cinco grados (45°) del eje central longitudinal del vehículo.
  10. Parabrisas inastillable, inalterable y transparente que no deforme en ningún caso la visión, cuando se trate de motovehículo carrozado o con cabina o habitáculo.
    En los demás casos pueden utilizarse estos parabrisas en forma optativa.
  11. Limpia parabrisas y lava parabrisas en el caso previsto en el inciso anterior.
  12. Los ciclomotores y las motocicletas deben estar equipados con casco antes de ser librados a la circulación.

El cumplimiento de los requisitos antes establecidos será responsabilidad de los empleadores, en el caso de vehículos utilizados laboralmente, por dependientes de empresas de mensajería, deliverys, cadetería o similares. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 3553, BOCBA N° 3520 del 07/10/2010)

4.2.2 Sistema de iluminación.

Los motovehículos, excepto ciclomotores, deben estar provistos con los siguientes elementos de iluminación:

  1. En la parte delantera:
    Un faro principal con luz alta y baja, de color blanco que se accione automáticamente con el encendido del motor.
    Dos luces de giro.
  2. En la parte trasera:
    Dos luces de giro color ámbar, montadas simétricamente.
    Una o dos luces que emitan luz roja.
    Uno o dos dispositivos reflectantes de color rojo.
    Una luz indicadora de frenado que emita luz roja.
    Una luz blanca para iluminación de la placa de identificación de dominio.
    Los motovehículos que posean caja de carga o tengan acoplados un sidecar, deben llevar dos luces blancas indicadoras de su ancho.

Los ciclomotores deben estar provistos con los siguientes elementos de iluminación:

  1. En la parte delantera un faro que permita una buena visualización a una distancia no menor a treinta (30) metros.
  2. En la parte trasera:
    Una luz roja visible desde una distancia de sesenta (60) metros y un reflectante de igual color.
    Una luz blanca para iluminación de la placa de identificación.
    Dos luces de giro color ámbar, montadas simétricamente.

El cumplimiento de los requisitos antes establecidos será responsabilidad de los empleadores, en el caso de vehículos utilizados laboralmente, por dependientes de empresas de mensajería, deliverys, cadetería o similares. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 3553, BOCBA N° 3520 del 07/10/2010)

4.2.3 Transporte de carga en motovehículos y ciclorodados.

Los ciclomotores, motocicletas y ciclorrodados pueden transportar equipajes, bultos u otros objetos siempre que se encuentren firmemente asegurados al vehículo, no afecten su estabilidad ni dificulten su conducción y sólo si sus dimensiones no sobresalen de los extremos del manubrio o de su longitud. Los ciclomotores y motocicletas que porten caja transportadora o baúl, deberán llevar una réplica autoadhesiva reflectiva y de similares dimensiones de la placa de dominio en su cara posterior y de manera visible.

En los ciclomotores, la carga no puede superar los cuarenta (40) Kg. y en las motocicletas, los cien (100) Kg.

En los motofurgones, las dimensiones de la carga no deberán sobresalir de los límites de la caja transportadora

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3.553, BOCBA N° 3520 del 07/10/2010)

4.2.4 Requisitos para ciclorodados.

Los ciclorodados deben poseer los siguientes requisitos de seguridad para su circulación por la vía pública:

  1. Un sistema de frenos que actúe sobre sus ruedas. En el caso de las bicicletas, debe actuar sobre las dos ruedas y accionarse desde el manubrio.
  2. Una base de apoyo para el pie en cada pedal.
  3. Timbre o bocina que permita llamar la atención bajo condiciones de tránsito mediano.
  4. Un espejo retrovisor colocado en forma tal que permita al conductor ver por lo menos a setenta (70) metros de distancia hacia atrás.(Derogado por Art. 14 de la Ley N° 6352, BOCBA N° 6014 del 10/12/2020)
  5. Un elemento catadióptrico rojo, de superficie no inferior a veinte (20) "4.2.4 centímetros cuadrados en la parte trasera.
  6. Un elemento catadióptrico blanco, de superficie no inferior a veinte (20) centímetros cuadrados en la parte delantera.
  7. Un elemento catadióptrico blanco, rojo o amarillo en los  pedales y en los rayos de cada rueda, visible de ambos lados.
  8. En marcha nocturna se debe utilizar una luz de color rojo orientada hacia atrás y una luz de color blanco o destellador orientada hacia adelante, ambas visibles a no menos de cien (100) metros en el sentido correspondiente.
En caso de tratarse de ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente, la potencia máxima del motor auxiliar será de mil quinientos (1500) Watts. Peso máximo: sesenta y cinco (65) kilos. Ancho máximo: será establecido por la Autoridad de Aplicación. Deberán utilizarse aquellos que cumplan los requisitos establecidos en las normas internacionales de homologación o certificación admitidas por la Autoridad de Aplicación o aquellos modelos expresamente autorizados por esta.
(Conforme texto Art. 6° de la Ley N° 6352, BOCBA N° 6014 del 10/12/2020
  1. J. En el caso de las baterías que se utilicen para los ciclorodados con pedaleo asistido eléctricamente, se debe garantizar la seguridad y compatibilidad de la combinación batería/cargador.
  2. K. Todo ciclorodado que cuente con motor y no satisfaga las limitaciones establecidas en el inciso i) del presente artículo debe ser considerado a todos sus efectos como un ciclomotor. La Autoridad de Aplicación establecerá en la reglamentación las características técnicas y requerimientos particulares para los elementos exigidos precedentemente.

Se prohibe la circulación de ciclorodados que no cumplan con los requisitos establecidos en este artículo.

(Conforme texto  Art.2º de la Ley Nº 5867, BOCBA  5227 del 05/10/2017.)

Capítulo 4.3
Mateos y otros vehículos de tracción animal

4.3.1 Requisitos de los mateos.

Los mateos deben cumplir las siguientes condiciones:

  1. Estar provistos de ruedas con bandas de rodamiento de caucho o similar y los animales dotados de herraduras.
  2. Las galgas que lleven, deben estar dispuestas de manera que en ningún caso sobresalgan más de diez (10) centímetros de la parte más saliente del vehículo.
  3. Las cadenas y demás accesorios móviles o colgantes deben estar sujetos al vehículo de modo que en sus oscilaciones no excedan su contorno ni se arrastren por el suelo.
  4. Poseer tentemozos adecuados, tratándose de vehículos de dos ruedas.
  5. Cuando se trate de vehículos de cuatro ruedas, deben contar con freno que accione al menos sobre dos de ellas. Tratándose de vehículos con mayor número de ruedas, la reglamentación establece las condiciones exigibles para los frenos.

4.3.2 Otros requisitos.

Todo vehículo de tracción animal autorizado a circular de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.11.1, sin perjuicio de cumplir lo establecido en el artículo precedente, debe llevar los siguientes dispositivos:

  1. En la parte delantera: dos faros que sobresalgan de la estructura colocados simétricamente en cada costado, que proyecten una luz blanca hacia delante y una luz roja hacia atrás.
  2. En la parte trasera: catadióptricos no triangulares de color rojo, colocados lo más cerca posible de los extremos del vehículo.

TITULO QUINTO
DEL COMPORTAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA

Capítulo 5.1
Disposiciones generales

5.1.1 Usuarios de la vía pública.

Todo usuario de la vía pública está obligado a no entorpecer la circulación y a no causar peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes.

5.1.2 Acciones que afectan la seguridad vial.

Está prohibido arrojar, depositar, instalar o abandonar sobre la vía pública todo tipo de objetos, excepto los autorizados. En este último caso, se debe advertir a los demás usuarios de la vía pública mediante las señales reglamentarias correspondientes.

También está prohibido deteriorar la vía pública y sus instalaciones, o producir en la misma, hechos que modifiquen las señales de tránsito o las condiciones de circulación, detención o estacionamiento.

5.1.3 Señalización de obstáculos o peligros.

Quienes creen obstáculos o generen o aumenten el peligro para la circulación debido a imprevistos o causas de fuerza mayor, tienen la obligación de removerlos o hacerlos cesar inmediatamente, y mientras ello no ocurra, advertir eficazmente a los demás usuarios de la vía pública.

5.1.4 Emisión de perturbaciones y contaminantes.

Está prohibido emitir perturbaciones electromagnéticas, ruidos, vibraciones, gases, humos, combustible no quemado y otros contaminantes en la vía pública, por encima de los límites establecidos.

Se prohíbe la circulación de automotores sin el correspondiente dispositivo silenciador de las explosiones motoras o con cualquier modificación al sistema de escape que incremente el ruido por ellas producido.

Los límites a las emisiones señaladas, así como los procedimientos para su medición, son establecidos mediante ley específica.

(Capítulo conforme Art. 1º de la Ley Nº 5548, BOCBA N° 4921 del 13/07/2016)

Capítulo 5.2
De los conductores en general

5.2.1 Condiciones para conducir.

Los conductores deben verificar antes de ingresar a la vía pública que tanto él como su vehículo están en adecuadas condiciones de seguridad, bajo su responsabilidad. Su estado psicofísico debe ser tal que le permita controlar su vehículo y realizar las maniobras necesarias en la vía pública. Se deben extremar las precauciones cuando se circule cerca de niños, ancianos o personas con discapacidad.

También deben mantener la mayor libertad en sus movimientos, el campo visual suficiente y una atención permanente que garantice su seguridad, la de los pasajeros transportados y la de los demás usuarios de la vía pública.

(Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)

5.2.2 Obligación de exhibir documentos.

Ante el simple requerimiento de la Autoridad de Control, los conductores deben exhibir la documentación que se detalla a continuación, la que no puede retenerse, excepto en los casos contemplados en el artículo 5.6.1 del presente Código:

  1. Documento de identidad.
  2. Licencia de conducir vigente que lo habilite para el tipo de vehículo que corresponda.
  3. Cédula de identificación del automotor.
  4. Comprobante de seguro obligatorio en vigencia.
  5. Certificado de verificación técnica vehicular vigente.

5.2.3 Cédula de identificación del automotor.

La simple tenencia de la cédula de identificación del automotor del vehículo correspondiente habilita para conducir el mismo. En el caso de conductores no titulares, la misma no debe encontrarse vencida.

5.2.4 Prohibiciones.

Está prohibido a los conductores:

  1. Transportar un número de personas superior a la cantidad de plazas del vehículo correspondiente.
  2. Distribuir la carga de forma que dificulte su visión o su capacidad de conducción.
  3. Transportar personas menores de doce (12) años en los asientos delanteros.
    También está prohibido transportar bebés o niños en brazos en los asientos delanteros. (Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 5294, BOCBA N° 4686 del 24/07/2015)
  4. Transportar animales sueltos.
  5. Conducir utilizando auriculares o sistemas de comunicación de operación manual continua.
  6. Circular con un vehículo cuyo parabrisas, cualquiera sea la causa, impida obtener una visión diáfana de la vía pública.
  7. Abrir las puertas del vehículo durante la circulación.
  8. Cargar combustible con las luces encendidas y el motor del vehículo en marcha, siendo responsables los conductores y expendedores por las consecuencias que el incumplimiento causare.
  9. Mantener encendido el motor cuando el vehículo se encuentre detenido más de dos (2) minutos en el interior de un túnel o en lugar cerrado.

5.2.5 Prohibición de competencias en la vía pública.

Está prohibido disputar u organizar competencias de destreza o velocidad con cualquier vehículo en la vía pública, excepto aquellas autorizadas de acuerdo a lo normado en el artículo 2.1.10 del presente Código.

Se consideran agravantes la violación de otras normas de tránsito y el empleo de vehículos modificados o preparados para aumentar su velocidad máxima normal o la potencia de su motor.

La comprobación de lo expresado en el párrafo precedente implica la inhabilitación permanente para conducir automotores en la vía pública, sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan.

Capítulo 5.3
De los conductores de motovehículos y ciclorodados.

5.3.1 Regla general.

Los conductores de motovehículos y ciclorodados tienen los mismos derechos y obligaciones que los demás conductores de vehículos, excepto los que por su naturaleza no les sean aplicables.

5.3.2 Obligaciones.

Todo conductor de motovehículo o ciclorodado debe observar la siguiente conducta:

  1. Cuando se conduzcan ciclorodados en calzadas que se compartan con vehículos automotores, se debe portar documento nacional de identidad. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5664, BOCBA Nº 5012 del 22/11/2016)
  2. Mirar hacia el frente y con una pierna de cada lado, de modo de tener pleno dominio de los mecanismos de conducción, sujetando el manubrio con ambas manos. En los motovehículos que los posean, llevar los pies apoyados en los posapiés laterales.
  3. No llevar más de un acompañante y siempre que el vehículo cuente con doble asiento. Se permite el uso de un asiento adicional para el acompañante si cuenta con posapiés y agarradera. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5834, BOCBA 5157 del 28/06/2017)
  4. No llevar acompañante si éste viaja en una posición tal que interfiera en la conducción o control del vehículo. Debe sentarse en la misma posición que el conductor atrás de este y no impedir ni limitar sus movimientos.
  5. Esta prohibido remolcar o empujar a cualquier otro vehículo.
  6. Está prohibido circular asidos a otro vehículo o enfilados inmediatamente tras otros automotores.
  7. En el caso de conductores de ciclomotores y de motocicletas no llevar acompañantes menores de dieciséis (16) años.
  8. Cumplir lo establecido en el artículo 4.2.3 respecto del transporte de carga en este tipo de vehículos.
  9. No podrá llevar acompañante cuando el motovehículo transite por las áreas, días y horarios que la Autoridad de Aplicación determine.
    Las áreas días y horarios serán establecidos por la Autoridad de Aplicación teniendo en consideración los informes producidos por los Foros de Seguridad Pública (FOSEP) y en función del Mapa del delito previstos en la Ley 5688. (Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3834, BOCBA N° 5157 del 28/06/2017)
  10. En el ejido restante de la Ciudad podrá llevar acompañante, siempre que el modelo del vehículo se encuentre homologado (LCM) para tal fin, es decir, que cuente con doble asiento o asiento adicional, apoyapié y agarradera. (Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3553, BOCBA N° 3520 del 07/10/2010) (*)

(Conforme texto Art. 3° de la Ley N° 3.027, BOCBA N° 3178 del 20/05/2009)

(*) Nota: La Ley Nº 3.553 por su Art. 3º incorporó al presente los incisos i) y j) y en su Art. 14 dispuso: "La vigencia de los artículos 3° y 13 de la presente Ley caducará a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial. Durante este plazo, el Poder Ejecutivo evaluará y enviará a la Legislatura un informe para que ésta considere el resultado de la aplicación de las medidas contenidas en estos artículos, a fin de que sancione una nueva ley basada en la experiencia recogida."

Capítulo 5.4.
Condiciones psicofísicas de los conductores

5.4.1 Regla general.

Está prohibido conducir con impedimentos físicos no contemplados en la licencia habilitante, o con alteraciones psíquicas, o habiendo consumido o incorporado a su organismo, por cualquier método, sustancias que disminuyan la aptitud para conducir.

Se considera disminuida la aptitud para conducir cuando existe somnolencia, fatiga o alteración de la coordinación motora; la atención, la percepción sensorial o el juicio crítico, variando el pensamiento, ideación y razonamiento habitual.

5.4.2 Obligación de los conductores.

Todo conductor está obligado a someterse a las pruebas que realice la Autoridad de Control establecidas en el presente Código y su reglamentación, ya sea de carácter circunstancial o como parte de operativos, a fin de detectar el nivel de alcohol en sangre o la presencia en su organismo de cualquier otra sustancia que disminuya su aptitud para conducir.

La negativa a realizar la prueba constituye falta. En este caso, a los fines de impedir que la persona prosiga conduciendo, se presume el estado de alcoholemia positiva o de conducir bajo la acción de estupefacientes.

5.4.3 Obligación de la Autoridad de Control.

La Autoridad de Control realiza el control de alcoholemia o toxicológico a los conductores de cualquier tipo o clase de vehículos utilizando instrumentos que garanticen la calidad de la medición o detección, adecuadamente certificados y calibrados.

5.4.4 Niveles de alcohol en sangre para conductores.

Está prohibido conducir cualquier tipo de vehículo con más de 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre.

Para quienes conduzcan motovehículos, queda prohibido hacerlo con más de 0,2 gramos de alcohol por litro de sangre.

Para quienes conduzcan vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga; o sean Conductores Principiantes, queda prohibido hacerlo con más de 0,0 gramos de alcohol por litro de sangre.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4170, BOCBA Nº 3941 del 28/06/2012)

5.4.5 Caso especial.

Está prohibido ocupar la plaza de acompañante en motovehículos con más de 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, excepto que la persona se ubique en un habitáculo externo al vehículo propiamente dicho. La Autoridad de Control actúa en forma análoga al caso del conductor siendo de aplicación las demás reglas establecidas en el presente Capítulo.

5.4.6 Pruebas de control de alcoholemia.

Las pruebas en la vía pública para la detección del nivel de alcohol en sangre a los conductores están a cargo de la Autoridad de Control y consisten en determinaciones de tipo cualitativo y cuantitativo.

Cuando el conductor alegue impedimentos de hecho que imposibiliten la práctica de estas pruebas, deben utilizarse otros procedimientos alternativos aprobados por reglamentación.

Ante la imposibilidad de constatar el nivel de alcohol en sangre por cualquier causa atribuible al conductor, se procede de igual forma que ante la negativa a realizar la prueba.

5.4.7 Procedimiento para casos de control de alcoholemia positivo.

Si el resultado de la prueba indica mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido o si el conductor se niega a efectuar dichas pruebas, el agente de control debe prohibirle continuar conduciendo y ordenar la remoción del vehículo. (Conforme texto Art. 1º de la Ley 3003, BOCBA Nº 3157 del 20/04/2009)

5.4.8 Presencia de otras sustancias que disminuyen la aptitud para conducir.

Para detectar la presencia de sustancias que disminuyan la capacidad para conducir, la Autoridad de Control realizará a los conductores exámenes aleatorios en la vía pública.

Las pruebas serán de tipo cualitativo y consistirán en la toma de saliva mediante un detector de drogas estéril y descartable, cuyo uso y aptitud hayan sido debidamente acreditados. Los dispositivos de detección, a través de un sistema de reactivos químicos selectivos, informarán si el conductor registra en su organismo la presencia de alguna sustancia que disminuya la aptitud para conducir.

En caso de resultado positivo, o de negativa a someterse al examen, la Autoridad de Control procederá de manera análoga a la establecida para los controles de
alcoholemia.

Si a los efectos de obtener una contraprueba, un conductor que arrojara resultado positivo en el test de fluido oral, solicitara un análisis toxicológico confirmatorio, la
Autoridad de Control trasladará a través del Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME) al conductor al centro de salud que corresponda, a tal efecto. Los
gastos médicos, de insumos y/u otros derivados de la práctica solicitada estarán a cargo del interesado.

(Conforme texto Art. 1º del Decreto Nº 054/013, BOCBA 4088 del 05/02/2013).

5.4.9 Detección in fraganti.

Si en cualquier circunstancia un conductor tiene síntomas evidentes de tener disminuida su aptitud para conducir, el agente de control debe dar parte a la autoridad sanitaria y proceder en forma análoga a la especificada en el artículo 5.4.7.

Capítulo 5.5
Comportamiento en caso de averías o incidentes viales (Conforme texto Art. 7° de la Ley N° 3.072, BOCBA N° 3206 del 01/07/2009)

5.5.1 Obligaciones en caso de incidentes viales.

Todo usuario de la vía pública involucrado en un incidente de tránsito, está obligado a solicitar auxilio para atender a las víctimas si las hubiere, a brindar su colaboración para evitar mayores daños o peligro para la circulación y a contribuir al esclarecimiento de los hechos. En particular, deben:

  1. Detenerse inmediatamente evitando crear mayor peligro para la circulación.
  2. Denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente.
  3. Suministrar sus datos personales, del vehículo, de la licencia de conductor y del seguro obligatorio a los demás siniestrados y a la autoridad interviniente. Si éstos no están presentes, deben dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo o vehículos dañados.
  4. Colaborar con la autoridad no modificando el estado de las cosas y las huellas u otras pruebas útiles para determinar la responsabilidad del hecho.

(Conforme texto Art. 8° de la Ley N° .072, BOCBA N° 3206 del 01/07/2009)

5.5.2 Sistema de evacuación y auxilio.

La autoridad competente organiza un sistema de auxilio sanitario para emergencias accidentológicas, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios, armonizando los medios de comunicación y transporte, con el fin de atender la emergencia y trasladar a los accidentados a los centros asistenciales.

5.5.3 Comportamiento general en caso de averías o imprevistos.

Si por causa de avería del vehículo, caída de la carga o cualquier otro imprevisto se obstruye la calzada, se debe prevenir a otros peatones y conductores con las luces intermitentes del vehículo o las balizas si correspondiere, y adoptar las medidas necesarias para permitir la libre circulación en el menor tiempo posible.

En el caso de uso de las balizas, las mismas deben cumplir los requisitos establecidos en la norma IRAM-AITA 10031 y se deben colocar por lo menos una a la distancia adecuada, del lado de donde provienen los vehículos si se trata de una arteria de sentido único, o una para cada lado si es de doble sentido y el vehículo está ubicado en carriles adyacentes al eje de calzada. El remolque de un vehículo accidentado o averiado, sólo puede realizarlo otro exclusivamente destinado a ese fin.

Cuando se trate de un vehículo destinado al transporte de sustancias peligrosas se aplican, además, las normas específicas.

Cuando el conductor del vehículo necesite descender a la calzada en cualquier circunstancia de las contempladas en este artículo, se recomienda el uso de un chaleco de material reflactante de modo de asegurar su visibilidad por parte de los otros conductores, sin ninguna otra prenda superpuesta. Su uso sólo es obligatorio en hechos ocurridos en autopistas u otras vías rápidas.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3270, BOCBA Nº 3338 del 12/01/2010)

5.5.4 Investigación y estadística de incidentes viales.

Los incidentes de tránsito son estudiados y analizados a los fines estadísticos y para obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención.
La Autoridad de Aplicación, por intermedio de un equipo profesional especializado, recopila los datos en una ficha o formulario siniestral que se establece por reglamentación, elabora los datos estadísticos y envía esta información actualizada al Registro de Antecedentes de Tránsito para su consulta por cualquier organismo público o privado que lo requiera.

En los casos de incidentes de tránsito en los que se instruya sumario penal, se debe tomar conocimiento del mismo una vez cerrada la instrucción, a fin de confeccionar la ficha o formulario siniestral.

En los demás casos, se debe requerir al organismo que tiene a su cargo el labrado del acta de choque una copia de la misma, a fin de confeccionar la ficha o formulario siniestral.

(Conforme texto Art. 9° de la Ley N° 3.072, BOCBA N° 3206 del 01/07/2009)

Capítulo 5.6
Retención preventiva

5.6.1 En general, los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos.

  1. En particular la Autoridad debe impedir al conductor que continúe conduciendo el vehículo en los siguientes casos:
    1. En cualquiera de las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 del presente Código.
    2. Cuando conduzca en vehículos sin habilitación.
    3. Cuando conduzca un vehículo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida.
    4. Cuando participe u organice competencias no autorizadas de velocidad o destreza en la vía pública.
  2.  Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos:
    1. Cuando estuvieran vencidas
    2. Cuando hubieran caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.
    3. Cuando no se ajusten a los límites de edad correspondientes.
    4. Cuando hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en este Código.
    5. Cuando sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a las personas con discapacidad debidamente habilitadas. (Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)
    6. Cuando el titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.
    7. Cuando el conductor supere los límites de alcohol en sangre establecidos en el artículo 5.4.4 de este Código y/o se detecte en el organismo cualquier sustancia que disminuya la aptitud para conducir, conforme al artículo 5.4.8 de este Código.(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 6043, BOCBA Nº 5513 del 06/12/2018)
    8. Cuando se superen los límites de velocidad máximos establecidos en este Código en más de 20 km/h. Esta tolerancia no rige para el caso de conductores con licencias otorgadas para la prestación de un servicio de transporte de pasajeros. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 6043, BOCBA Nº 5513 del 06/12/2018)
    9. Cuando se cruce la bocacalle habiendo iniciado el cruce con el semáforo en rojo. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4309, BOCBA Nº 4023 del 26/10/2012)
    10. Cuando se circule en motocicleta sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujeto el casco reglamentario.
    11. Cuando se circule por el carril exclusivo correspondiente al Metrobús, sin estar autorizado a hacerlo.
    12. Cuando se circule por la ciclovía sin estar autorizado a hacerlo, salvo cuando el conductor, por razones de emergencia, así lo justifique y sea al solo efecto de detenerse.
    13. Cuando el conductor de un vehículo cruce o inicie el cruce de vías férreas mientras las barreras estén bajas o el paso no esté expedito.
    14. Cuando un vehículo automotor circule en contramano o por la acera.(Incorporado por Art. 3º de la Ley Nº 6043, BOCBA Nº 5513 del 06/12/2018)
    15. Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente. (Incorporado por Art. 3º de la Ley Nº 6043, BOCBA Nº 5513 del 06/12/2018)
    16. Cuando el conductor de un servicio de transporte de pasajeros preste un servicio para el cual no está habilitado o en infracción al mismo. (Incorporado por Art. 3º de la Ley Nº 6.043, BOCBA Nº 5513 del 06/12/2018)
    17. 17. Cuando el conductor ejecute el servicio de mensajería urbana y/o transporte de sustancias alimenticias sin estar habilitado o incumpliendo con el régimen establecido en el Título Decimotercero del presente Código. (Incorporado por Art. 4° de la Ley N° 6314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

 (Inciso b) conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3916, BOCBA Nº 3782 del 02/11/2011)

  1.  Los vehículos serán retenidos luego de labrar las actas de infracción y de constatación de su estado general (con la firma de su conductor o constancia de su negativa a ello), en los siguientes casos:
    1. Cuando no cumplan las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedara anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente. En tales casos, el conductor, y/o propietario, y/o autorizado indicarán el lugar donde debe ser trasladado el rodado, para que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado, dicho traslado será con cargo al infractor.
    2. Cuando son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la Autoridad de Aplicación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
    3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre el transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
    4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la Autoridad de Aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista trasgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
    5. Cuando estando mal estacionados obstruyen la circulación o la visibilidad u ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicios públicos de pasajeros; los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la Autoridad de Aplicación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo.
    6. Cuando se encuentren abandonados en la vía pública, en cuyo caso se aplica el régimen establecido en la Ley N° 342 (B.O.C.B.A. N° 915) y sus modificatorias y en su correspondiente reglamentación.
    7. Cuando fueran detectados excediendo la velocidad máxima permitida para el tipo de arteria correspondiente en 40 km/h o más, de acuerdo a las pautas limitadoras contempladas en el artículo 6.2.2 del presente Código. Este procedimiento se aplica única y exclusivamente en puestos dotados de equipos de captación electrónica de infracciones. En tal caso, luego del labrado de las actas de infracción y constatación de su estado general, se remitirá el rodado de inmediato al depósito que indique la Autoridad de Aplicación. El titular del vehículo o persona autorizada podrá retirarlo una vez que el Controlador de Faltas haya dictado resolución administrativa en la causa, debiendo expedirse en el mismo día en que se presente el presunto infractor. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 3129, BOCBA Nº 3253 del 08/09/2009.)
    8. Tratándose de motovehículos serán retenidos cuando:
      I- Hubieren sido detectados transitando sin la portación de los cascos reglamentarios.
      II- Se los detecte transitando con acompañante en las áreas especialmente prohibidas según el artículo 5.3.2 inciso i).
      III- Se los detecte transitando con acompañante y sin la utilización del chaleco reglamentario.
      IV- Se encuentren mal estacionados infringiendo las disposiciones del artículo 7.1.21 de este Código o cuando obstruyan la circulación u ocupando lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicios públicos de pasajeros. Si el motovehículo se encontrare sujetado o amarrado mediante algún dispositivo de seguridad, la Autoridad de Aplicación y/o Control estará facultada para llevar a cabo las acciones necesarias para liberar la unidad a los fines de su traslado.
      V- Carezcan de su correspondiente placa de dominio identificatoria o, que estando colocada, se impida o dificulte su visualización mediante pliegues, aditamentos, mal estado de conservación, colocación en lugares o en forma antirreglamentaria, giradas respecto de su posición normal o por cualquier otro método que dificulte o impida su identificación.
      VI- No se correspondan los datos de la placa de dominio con los números identificatorios del cuadro y/o motor.
      VII- Se detectare que son conducidos por persona no habilitada para conducir ese tipo de motovehículos.
      VIII. Se los detecte transitando con acompañantes menores de 16 años en infracción al inciso g) del artículo 5.3.2 del presente Código.
      IX. Se los detecte transitando con acompañante superando los niveles de alcohol en sangre contemplados en el artículo 5.4.5 del presente Código.
      X. Cuando circule en contramano o por la acera.
      Luego del labrado de las actas de infracción y constatación de su estado general, se le hará entrega al conductor de una copia del acta de infracción, que servirá de notificación fehaciente e intimación suficiente para solicitar el retiro de la unidad por ante el Controlador de Faltas. El motovehículo será remitido de inmediato al depósito que indique la Autoridad de Aplicación y/o Control. El titular de la unidad podrá retirarla
      una vez que el Controlador de Faltas haya dictado resolución administrativa en la causa, debiendo expedirse en el mismo día en que se presente el presunto infractor.
      En todos los casos enunciados en el punto c) del presente artículo, los gastos que demande el procedimiento serán a cargo de los propietarios, conductores, tenedores y/o responsables de los vehículos, y deberán ser abonados previo al retiro del mismo.
      (Punto 8 sustituido por el Art. 4º de la Ley Nº 6043, BOCBA Nº 5513 del 06/12/2018

(*)(Inciso c) conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 2641, BOCBA 2885 del 06/03/2008.)

  1. También pueden retenerse las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor serán remitidos a los depósitos que indique la Autoridad de Aplicación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuera habido.
  2. La retención de la documentación de los vehículos particulares de transporte de pasajeros públicos, privada o de carga, se efectuará:
    1. Cuando no cumpla con los requisitos exigidos en la normativa vigente.
    2. Cuando esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
    3. Cuando se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
    4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente, sin perjuicio de la sanción pertinente.

5.6.2
Boleta de citación del inculpado.

Cuando se hubiere procedido a la retención de la licencia de conducir en los casos contemplados en los puntos 7 al 16 del inciso b) del artículo 5.6.1, la Autoridad de Control procederá a entregar en su lugar la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al presunto infractor para conducir el mismo tipo de vehículo sólo por un plazo máximo de cuarenta (40) días corridos en los casos contemplados en los incisos 8 al 14 y de tres (3) días hábiles en los casos contemplados en los incisos 7, 15 y 16, contados a partir de la fecha de su confección.

La Autoridad de Control procederá a remitir las licencias retenidas a la Dirección General de Administración de Infracciones en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas hábiles.

El procedimiento de recuperación de la licencia retenida se establece por reglamentación.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 6043, BOCBA Nº 5513 del 06/12/2018)

5.6.3 Procedimiento para disposición de vehículos retenidos y no retirados

Los vehículos retenidos por cualquiera de las razones establecidas en el punto 5.6.1 "Retención

Preventiva", que no hayan sido retirados en el plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de notificación del acta de infracción, se los considerará abandonados, y se procederá conforme a lo establecido en los artículos 7º y subsiguientes de la Ley 342.

Para el caso en que el conductor del vehículo, notificado al momento de la retención, no fuera el titular dominial del rodado, transcurridos diez (10) días hábiles desde su retención, se librará una notificación al titular dominial informándole acerca de su derecho de solicitar el retiro del vehículo en el plazo perentorio de quince (15) días hábiles desde la fecha de la notificación, bajo apercibimiento de considerar a la unidad abandonada y proceder conforme a lo establecido en los artículos 7º y subsiguientes de la Ley 342.

Antes del vencimiento de dicho plazo, el titular o quien acredite un interés legítimo sobre el vehículo podrá solicitar una prórroga única por diez (10) días corridos y/o hasta la conclusión del trámite para la obtención de la documentación dominial faltante, en cuyo caso deberá acompañar documentación que acredite el trámite en curso.

Previo a la notificación acerca de la identidad del titular dominial del vehículo en cuestión, la Autoridad de Aplicación, requerirá al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, informes sobre el estado registral del bien, y en su caso, nombre y domicilio del titular registral, acreedores prendarios, juzgados embargantes e inhibientes del titular, la Compañía Aseguradora que hubiese efectuado presentaciones ante el Registro si existiesen pedidos de secuestro vigentes y/o de quien se hubiere formulado denuncia de venta, debiendo realizar las notificaciones de rigor.

(Incorporado por el  Art. 2º de la Ley Nº 6540, BOCBA Nº 6392 del 07/06/2022)



TITULO SEXTO
DE LA CIRCULACIÓN

Capítulo 6.1
Disposiciones generales

6.1.1 Deber de precaución.

Toda maniobra vehicular que se desarrolle en la vía pública debe ser realizada en el sector de la misma que corresponda de acuerdo al tipo de vehículo que se trate, ser previsible y no significar riesgo para peatones u otros vehículos, debiendo realizarse de acuerdo a las demás pautas establecidas en el presente Código. En el caso de los peatones, deben evitar detenerse en cualquier circunstancia en la calzada y sólo atravesar la misma por los sectores autorizados.

(Conforme texto Art. 2° de la Ley N° 5664, BOCBA N° 5012 del 22/11/2016)

6.1.2 Requisitos para circular.

Para poder circular con un automotor es indispensable:

  1. Portar la licencia vigente que habilite a conducir el vehículo en la clase correspondiente.
  2. Portar documento nacional de identidad y cédula de identificación del automotor. En caso de extravío, robo o hurto, la cédula puede ser reemplazada por la denuncia policial correspondiente y el título de propiedad, sólo durante los quince (15) días siguientes al hecho. (Conforme texto Art. 3° de la Ley N° 5664, BOCBA N° 5012 del 22/11/2016)
  3. Llevar el comprobante del seguro obligatorio vigente, conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 (B.O. N° 28.080) y el Certificado de Verificación Técnica vigente.(Conforme texto Art. 3° de la Ley N° 5664, BOCBA N° 5012 del 22/11/2016)
  4. Que el vehículo, incluyendo acoplados y semiacoplados, tengan colocadas las placas oficiales de identificación de dominio que se establecen en el artículo 4.1.8.
  5. Que los vehículos del servicio de transporte de pasajeros, carga o maquinaria especial, cumplan con las condiciones que le son exigibles y su conductor porte la documentación especial prevista en el presente Código.
  6. Que el número de ocupantes no exceda la capacidad para la que fue construido o habilitado y no estorben la capacidad de maniobra del conductor.
  7. Que el vehículo y todas sus partes, y la carga transportada, tengan las dimensiones, potencia y peso adecuados a la vía que transita, y a las restricciones establecidas en las normas vigentes para determinados sectores de la misma.
  8. Portar un chaleco de material reflactante ubicado en forma accesible en el habitáculo del vehículo.(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3270, BOCBA Nº 3338 del 12/01/2010)

6.1.3 Cinturón de seguridad. Obligación de uso.

El conductor y los demás ocupantes deben utilizar los cinturones de seguridad abrochados en todos los vehículos, excepto motovehículos y ciclorodados, con las siguientes pautas y excepciones:

  1. Se debe utilizar el tipo de cinturón de seguridad inercial (tres puntos o de cintura) que corresponda de acuerdo a la ubicación del ocupante en el vehículo. Los tipos de cinturón que corresponden a las diversas plazas en los vehículos son los establecidos en el Anexo C del Decreto Nacional N° 779/95 (B.O. N° 28.281), reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 (B.O. N° 28.080).
  2. Cuando el pasajero sea menor de 12 años y con una altura inferior a 1,50 metros, debe utilizar el sistema o dispositivo de retención infantil correspondiente a su peso y/o altura debidamente homologado, que cumpla los requisitos establecidos en cualquiera de las siguientes normas:

IRAM 3680-1 y 3680-2 (Argentina)
FMVSS213 (Estados Unidos)
UNECER44/04(Unión Europea)
AS/NZS 1754 (Australia y Nueva Zelanda)
INMETRONBR 14.400 (Brasil)" (Inciso b Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 5665, BOCBA N° 5012 del 22/11/2016)

  1. Las bolsas de aire (air bags) en el vehículo no sustituyen al cinturón de seguridad ni eximen de la obligación de su uso.
  2. Sólo se exceptúa de esta obligación a los médicos o paramédicos cuando asistan enfermos en la parte trasera de las ambulancias y a los bomberos que no viajen en el asiento delantero de las autobombas.

6.1.4 Cabezal de seguridad. Uso correcto.

Cuando un ocupante de un vehículo automotor se encuentre sentado en una plaza que tenga instalado el cabezal de seguridad, si éste es regulable en altura se debe colocar de tal manera que la parte más elevada del mismo quede a la altura de la parte superior de la cabeza.

6.1.5 Reglas generales de circulación vehicular.

Todas las arterias de la Ciudad poseen doble sentido de circulación, excepto aquellas en las que por ley o por acto administrativo de la Autoridad de Aplicación se establezca sentido único en algún tramo de la misma o en toda su extensión.
La Autoridad de Aplicación podrá reestablecer, mediante acto administrativo, el sentido doble de circulación a aquellas arterias o tramos de las mismas que tengan asignado sentido único de circulación.
En aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación modifique algún sentido de circulación vehicular, deberá emitir el acto administrativo pertinente y remitir a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un informe con los antecedentes técnicos que justificaron tal modificación.
Cuando la Autoridad de Aplicación lo considere necesario, la modificación podrá realizarse previamente a través de una medida provisoria. Una vez vencido el plazo de la misma podrá ser convalidada a través del acto administrativo pertinente con la correspondiente remisión a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del informe con los antecedentes técnicos que justificaron tal modificación.
En todas las arterias de doble mano, la circulación debe realizarse de tal manera que el eje de calzada esté ubicado a la izquierda del vehículo, excepto sectores en los que por un mejor ordenamiento circulatorio se adopte el criterio inverso, para lo cual es obligatoria la instalación de una separación física entre las calzadas. (Sustituido por el Art.3 de la Ley N° 6443 BOCBA 6203del 30/08/2021

Todas las arterias de la Ciudad poseen doble sentido de circulación, excepto aquéllas en las que por ley se establezca sentido único en algún tramo de la misma o en toda su extensión.

En todas las arterias de doble mano, la circulación debe realizarse de tal manera que el eje de calzada esté ubicado a la izquierda del vehículo, excepto sectores en los que por un mejor ordenamiento circulatorio se adopte el criterio inverso, para lo cual es obligatoria la instalación de una separación física entre las calzadas.

6.1.6 Comportamiento durante la circulación.

  1. En ausencia de señales o líneas demarcatorias que dispongan otra cosa y sin perjuicio de lo estipulado en el inciso a) del artículo 6.1.8, los vehículos deben circular por la parte derecha de la calzada en la dirección de su marcha, debiendo respetar las vías o carriles exclusivos o preferenciales y los horarios establecidos para transitarlos.
    Los carriles izquierdos se reservan para el sobrepaso de vehículos cuya velocidad sea inferior a la del vehículo propio, respetando la velocidad máxima permitida para la arteria y sin perjuicio de lo estipulado en el inciso b) del artículo 6.1.12. (Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 5760, BOCBA 5053 del 23/01/2017)
  2. los vehículos que circulen a la velocidad mínima autorizada deben utilizar obligatoriamente el primer carril disponible más cercano a la acera derecha de acuerdo al sentido de circulación de la arteria correspondiente.
  3. En las arterias de doble mano, los vehículos no deben sobrepasar el eje de la  calzada. Se prohíbe el giro en U o retome.
  4. Está prohibido a los vehículos circular por aceras y otras zonas destinadas exclusivamente a peatones, excepto la circulación de ciclorodados por las bicisendas y lo establecido en el inciso c) del artículo 6.10.6. (Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 5760, BOCBA 5053 del 23/01/2017
  5. Todo conductor que pretenda cambiar de arteria de circulación, debe cerciorarse previamente que la maniobra no genera peligro para los demás usuarios de la vía pública y ceder el paso cuando corresponda.
  6. Está prohibido arrojar hacia el exterior objetos o residuos desde cualquier vehículo ubicado en la vía pública.

6.1.7 Obligaciones de los conductores que se incorporen o egresen de la circulación.

Todo conductor que pretenda incorporarse a la circulación desde un lugar privado debe hacerlo a paso de hombre para que le permita detenerse en el acto cuando corresponda.

Si la arteria a la que pretende acceder está dotada de un carril de aceleración, debe incorporarse a ella sin entorpecer la velocidad del tránsito.

Todo conductor que egrese de la vía pública hacia garajes, playas de estacionamiento, estaciones de servicio, etc., debe indicar previamente la maniobra con el uso de las luces intermitentes de emergencia o balizas y, de ser necesario, con las señales manuales correspondientes.

Debe facilitarse el reingreso a la circulación de los vehículos del transporte colectivo de pasajeros luego de su detención en las paradas correspondientes.

(Conforme Art. 2° de la Ley N° 3028, BOCBA N° 3181 del 26/05/2009)

6.1.8 Arterias multicarriles.

El tránsito por arterias de más de dos carriles por mano, excepto autopistas, debe ajustarse a las siguientes pautas:

  1. Los carriles adyacentes a las aceras son para tránsito preferente a velocidad precautoria de los vehículos que realizan maniobras de estacionamiento, detención, ingreso o egreso a lugares privados y giros, excepto que estos carriles estén destinados al tránsito exclusivo de algún tipo de vehículo. (Conforme texto Art. 2° de la Ley N° 5760, BOCBA 5053 del 23/01/2017
  2. Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.
  3. Se debe circular procurando permanecer en un mismo carril y por su centro, abandonándolo sólo para sobrepaso o, con la debida anticipación, para maniobras de estacionamiento, detención o giro.
  4. Se debe advertir anticipadamente, con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril.
  5. No se debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la que corresponde a su carril.
  6. El transporte colectivo de pasajeros debe circular por el primer carril disponible más cercano a la acera derecha de acuerdo al sentido de circulación de la arteria correspondiente, pudiendo abandonarlo con suficiente antelación sólo para sobrepasar a otros vehículos, o para egresar de la arteria por la que transita. (Conforme texto Art. 2° de la Ley N° 5.760, BOCBA 5053 del 23/01/2017
  7. Los camiones, casas rodantes y los vehículos que lleven acoplados o semiacoplados deben circular por el segundo y tercer carril adyacentes a la acera derecha, pudiendo abandonarlos con suficiente antelación sólo para sobrepasar a otro vehículo o para egresar de la .arteria por la que transita.

6.1.9 Autopistas.

La circulación por autopistas y otras vías rápidas debe ajustarse a las siguientes pautas:

  1. Los vehículos deben utilizar el carril situado en el extremo izquierdo de la calzada sólo para circular a la velocidad máxima admitida para esa vía en maniobras de adelantamiento.
  2. Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.
  3. Se debe circular procurando permanecer en un mismo carril y por su centro, abandonándolo sólo para sobrepaso y para egresos, advirtiendo la maniobra con la luz de giro correspondiente.
  4. No se debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la que corresponde a su carril.
  5. Los Vehículos remolcados deben abandonar la autopista en la primera salida posible.
  6. Los vehículos de transporte de carga o pasajeros de más de 3.500 Kg de peso bruto, deben circular únicamente por el carril de la derecha, excepto para sobrepaso.
  7. Tienen prohibido circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores o maquinaria especial.
  8. Tienen prohibido estacionar o detenerse todos los vehículos, excepto por causas de fuerza mayor o en los lugares específicamente determinados.
  9. Para egresar, los vehículos deben utilizar el o carril de desaceleración correspondiente o, en su defecto, el carril de la derecha para aproximarse a la salida con la debida anticipación y a la velocidad adecuada.
  10. Está prohibido circular marcha atrás.
  11. Si por accidente, avería, malestar físico de sus ocupantes u otra emergencia tuviera que inmovilizarse un vehículo en una autopista y fuere necesario solicitar auxilio, si no se dispone de teléfono celular se utilizará el poste de socorro más próximo, evitando en cuanto sea posible la circulación por la calzada.
  12. En los casos citados en el inciso k), es obligatorio el uso del chaleco reflactante establecido en el artículo 5.5.3 del presente Código.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley N° 3270, BOCBA N° 3338 del 12/01/2010)

6.1.10 Vehículos en intersecciones. semaforizadas.

Los vehículos deben seguir las siguientes reglas:

  1. Con luz verde a su frente, avanzar.
  2. Con luz roja, detenerse antes de la senda peatonal o de la línea demarcada a ese efecto.
  3. Con luz amarilla, detenerse en caso que no alcance a transponer la encrucijada antes de la luz roja.
  4. Con luz intermitente amarilla, efectuar el cruce con precaución.
  5. Con luz intermitente roja, detener la marcha, reiniciándola sólo cuando tenga certeza de la inexistencia de riesgo alguno.
  6. Con luz intermitente roja de la señal ferroviaria o cuando comienza a descender la barrera, detenerse.
  7. No rigen las normas comunes sobre el paso en encrucijadas.
  8. En intersecciones semaforizadas de arterias de doble sentido de circulación está prohibido girar a la izquierda, excepto si existe señal luminosa específica que lo permita. Esta prohibición no rige en aquellas arterias que, aún sin tener semáforo de giro, posean bulevares, plazoletas o separadores físicos con un ancho mínimo entremanos de ocho (8) metros. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3236, BOCBA Nº 3314 del 03/12/2009)

6.1.11 Peatones en intersecciones semaforizadas.

Los peatones sólo pueden atravesar la calzada cuando:

  1. Tengan a su frente un semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitándolos, no debiendo iniciar el cruce con luz anaranjada titilante.
  2. El semáforo vehicular habilite el paso a los vehículos que circulan en su misma dirección.

6.1.12 Adelantamientos y sobrepasos.

Todo conductor de un vehículo puede realizar maniobras de adelantamiento y sobrepaso, conforme las siguientes pautas:

  1. Tanto los adelantamientos como los sobrepasos deben realizarse por carriles ubicados a la izquierda del vehículo a rebasar y en sectores donde la visibilidad no se vea perturbada por ningún factor.
  2. Excepcionalmente se puede adelantar o sobrepasar por la derecha cuando el vehículo que lo precede indique claramente su intención de girar o detenerse a su izquierda, o cuando en un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.
  3. En el caso de los sobrepasos:
    1 No realizar la maniobra en sectores con delimitación de carriles de trazo continuo.
    2 No iniciar la maniobra estando próximo a una encrucijada, curva, puente, paso a nivel o lugar peligroso y constatar previamente que ningún otro vehículo que le sigue esté a su vez intentando rebasarlo.
    3 Verificar previamente que el carril o el espacio a su izquierda sea amplio, esté libre, y con distancia suficiente para evitar todo riesgo.
    4- Advertir la intención de sobrepaso a quien lo precede, por medio de destellos de las luces frontales, debiendo utilizar en todos los casos el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral, y realizar la maniobra de modo de no causar peligro ni entorpecer la circulación.
    5 Efectuar la maniobra rápidamente y, cuando corresponda, retomar su lugar a la derecha sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta acción debe realizarla con el indicador de giro derecho en funcionamiento hasta su correcta reinstalación en el carril.

6.1.13 Distancia a guardar entre vehículos.

Todo conductor de un vehículo de cualquier tipo en circulación debe dejar una distancia prudencial mínima con el vehículo que lo precede por el mismo carril, teniendo en cuenta la velocidad de marcha y las condiciones de la calzada y del clima, que resulte de una separación en tiempo de por lo menos dos segundos.

6.1.14 Giros.

Todo conductor que realice una maniobra de giro para cambiar de arteria de circulación, debe observar las siguientes pautas:

  1. En arterias de sentido único de circulación para giros hacia ambos lados y en arterias de doble sentido para girar a la derecha, circular desde treinta (30) metros antes por el carril disponible más cercano a la acera del lado para el cual se desea girar, excepto que se encuentre acondicionada o señalizada para realizar la maniobra de otra forma.
  2. En arterias de doble sentido de circulación, en intersecciones sin semáforo o con señalización luminosa de giro, para girar a la izquierda se debe circular desde treinta (30) metros antes por el carril más cercano al eje de calzada, sin invadir la zona destinada al tránsito de sentido contrario y realizando la maniobra sin atravesar dicho eje, excepto que la zona se encuentre acondicionada o señalizada para realizar la maniobra desde el carril derecho. (Conforme texto Art. 3° de la Ley N° 5760, BOCBA 5053 del 23/01/2017)
  3. Los vehículos que por sus dimensiones no puedan realizar la maniobra en la forma establecida en los incisos a) y b), deben extremar los recaudos para no generar peligro a los otros vehículos.
  4. En todos los casos, reducir la velocidad paulatinamente previo al giro y realizar la maniobra a una marcha moderada.
  5. En intersecciones especialmente diseñadas y debidamente señalizadas, la Autoridad de Aplicación puede establecer sendas específicas para giros.
  6. En arterias de doble sentido de circulación, en intersecciones semaforizadas sin señalización luminosa de giro, está prohibido girar a la izquierda. (Incorporado por Art. 4° de la Ley N° 5760, BOCBA 5053 del 23/01/2017)

6.1.15 Rotondas.

La circulación alrededor de las rotondas será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma a la izquierda.

Tiene prioridad de paso el que circula a su alrededor sobre el que intenta ingresar, debiendo ceder esta prioridad al que egresa, excepto señalización en contrario.

6.1.16 Circulación en tramos de arterias con estrechamientos temporarios.

En los tramos de arterias con estrechamientos temporarios que dificulten o impidan el paso simultáneo de dos vehículos que circulan en sentido contrario, el vehículo que ingresó primero tiene prioridad de paso y, en caso de duda sobre ello, la prioridad pertenece a aquél que tiene mayor dificultad de maniobra, siempre que la prioridad no se encuentre indicada por personal afectado al control de la circulación o por señalización indicativa en los accesos del tramo.

Esta prioridad no se verá afectada por el sentido de circulación autorizado en condiciones normales de la arteria.

Cuando los vehículos circulan en el mismo sentido, el sobrepaso se encuentra prohibido.

Los vehículos de emergencia en cumplimiento de su función específica o aquellos en situación de emergencia, tienen permitido el paso en el tramo de una arteria en obra, siempre que lo hagan sin causar daño o peligro y sus conductores lo adviertan mediante las señales correspondientes.

El vehículo que se aproxima a una obra ejecutada en la calzada y encuentra a otro adelante circulando en el mismo sentido, debe colocarse detrás para continuar la marcha, no debiendo intentar sobrepasos o adelantamientos.

En los casos previstos en este artículo, los conductores están obligados a seguir las indicaciones del personal afectado a la regulación del paso de los vehículos.

(Conforme texto Art. 5° de la Ley N° 5.760, BOCBA 5053 del 23/01/2017)

6.1.17 Tramos de gran pendiente de arterias de doble sentido de circulación.

En tramos de arterias de doble sentido con una pendiente mínima de siete por ciento (7 %) y donde el ancho impide el paso simultáneo de dos vehículos, tiene prioridad de paso el vehículo que circula en sentido ascendente.

6.1.18 Circulación marcha atrás.

Está prohibido circular hacia atrás, excepto:

  1. Que para reanudar la circulación no sea posible hacerlo hacia delante ni cambiar el sentido de la marcha mediante un giro.
  2. Para realizar maniobras complementarias de detenciones, estacionamientos o ingresos y egresos de lugares públicos, siempre que no sea posible efectuarlo en marcha hacia adelante.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.680, BOCBA Nº 5026 del 15/12/2016)

6.1.19 Precauciones al circular marcha atrás.

Las maniobras de marcha atrás deben ser advertidas previamente y efectuarse a baja velocidad, utilizando las luces de baliza y alarma sonora cuando el vehículo disponga de ella, luego de cerciorarse de que no resultan peligrosas para terceros o bienes.

En el caso de vehículos en los que estructuralmente el conductor tenga obstaculizada su visión a través del espejo retrovisor central, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.6.3 de este Código, la utilización de la alarma sonora será obligatoria. La Autoridad de Aplicación establece los requisitos de sonoridad de las alarmas por vía reglamentaria.

Todo conductor que realice maniobras de marcha atrás debe adoptar la máxima precaución, utilizando el recorrido mínimo e indispensable, deteniendo el vehículo instantáneamente al oír avisos indicadores o apercibirse de la proximidad de otro vehículo, persona o animal, o si lo exige la seguridad, desistiendo de la maniobra si es preciso.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5.680, BOCBA Nº 5026 del 15/12/2016)

Capítulo 6.2
Reglas de Velocidad

6.2.1 Adecuación de la velocidad a las circunstancias. Velocidad precautoria.

Sin perjuicio de la obligatoriedad de respetar los límites de velocidad establecidos en el presente Código, el conductor de cualquier vehículo debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la arteria, el estado de la calzada, el clima y la densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así, deberá abandonar la vía pública o detener la marcha en un lugar permitido.

6.2.2 Límites máximos de velocidad.

Los límites máximos de velocidad son:

  1. En las vías rápidas que a continuación se detallan:
    1. 100 km/h para todos los vehículos, excepto los de transporte de carga y de pasajeros de más de 3500 kilos de peso bruto, en las siguientes arterias:
      -Av. Intendente Cantilo
      -Av. Leopoldo Lugones
      -Calzadas centrales de la Av. Tte. Gral. Luis J. Dellepiane
      -Calzadas centrales de la Av. Gral. Paz entre Av. Leopoldo Lugones y Autopista
      Ingeniero Pascual Palazzo
      -Autopista 25 de Mayo (AU 1)
      -Autopista Perito Moreno (AU 6)
      -Autopista Héctor J. Cámpora (AU 7)
      -Autopista 9 de Julio Sur
      -Autopista Presidente Dr. Arturo U. Illia (Sustituido por el Art. 1º de la Ley Nº 4413, BOCBA Nº 4081 del 24/01/2013)
    2. 80 km/h para todos los vehículos en las calzadas centrales de la Av. Gral. Paz entre Autopista Ingeniero Pascual Palazzo y Av. 27 de Febrero
    3. 60 km/h para todos los vehículos en las calzadas para tránsito pesado de la Av. Gral. Paz entre Autopista Ingeniero Pascual Palazzo y Av. del Libertador (Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 4413, BOCBA Nº 4081 del 24/01/2013)
  2. En avenidas: 60 km/h, con excepción de las Avenidas Figueroa Alcorta, del Libertador, 27 de Febrero, Brigadier General Juan Facundo Quiroga y Costanera Rafael Obligado, donde el máximo será de 70 km/h y en la Av. Corrientes en el tramo comprendido entre las calles Junín y Libertad, donde el máximo será de 40km/h. (Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 5953, BOCBA Nº 5351 del 11/04/2018)
  3. En calles y colectoras de vías rápidas: 40 km/h.
  4. En pasajes y calles de convivencia: 20 km/h (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4026, BOCBA N° 3851 del 09/02/2012)

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3804, BOCBA N° 3683 del 13/06/2011)

6.2.3 Límites máximos especiales.

Se establecen los siguientes límites máximos especiales de velocidad:

  1. Cuando el vehículo circula por una calle, .en las encrucijadas sin semáforo, en general: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h. En el caso particular de atravesar una arteria peatonal, el cruce debe realizarse a paso de hombre.
  2. Cuando el vehículo circula por una avenida, en las encrucijadas sin semáforo, en general: la velocidad precautoria, nunca superior a 40 km/h. En el caso particular de atravesar una arteria peatonal, el cruce debe realizarse a paso de hombre.
  3. En los pasos a nivel: la velocidad precautoria, nunca superior a 20 km/h.
  4. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de público, durante los horarios de ingreso y egreso: la velocidad precautoria igual a la mínima establecida para el tipo de arteria correspondiente.
  5. En las arterias o tramos de arterias peatonales, a paso de hombre para los vehículos autorizados.
  6. Los vehículos de transporte escolar, así definidos en el Título Octavo de este Código, deben respetar los siguientes límites máximos especiales:
    1. En las vías rápidas: 60 km/h.
    2. En avenidas: 45 km/h,
      (Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3804, BOCBA N° 3683 del 13/06/2011)
  7. Las maquinarias especiales deben respetar el siguiente límite máximo especial:
    30 km/h. (Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3804, BOCBA N° 3683 del 13/06/2011)
  8. Los vehículos de transporte urbano de pasajeros y los de transporte de carga de más de 3500 kilos de peso bruto deben respetar los siguientes límites máximos especiales:
    1- En las vías rápidas: 60 km/h.
    2- En avenidas: 50 km/h.
    (Sustituido por el Art. 3º de la Ley Nº 4413, BOCBA N° 4081 del 24/01/2013)
  9. Para el caso de los servicios que conformen el sistema de tránsito rápido, diferenciado y en red para el transporte público masivo, integrantes del Sistema Metrobús Buenos Aires, creado por la Ley N° 2992, la Autoridad de Aplicación podrá fijar un límite máximo de velocidad de circulación por carril exclusivo que no exceda de los 60 km/h. (Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3804, BOCBA N° 3683 del 13/06/2011)
  10. Límite máximo general para los ciclorodados con pedaleo asistido eléctricamente:25 km/h. (Incorporado por Art.3º de la Ley Nº 5867, BOCBA  5227 del 05/10/2017.)

6.2.4 Facultad y límite a la Autoridad de Aplicación.

  1. La Autoridad de Aplicación puede establecer velocidades inferiores a los límites máximos establecidos en los sectores o tramos de arterias donde fundadas razones técnicas lo aconsejen. La señalización indicativa de estos límites diferenciados debe instalarse con la suficiente antelación al sector en que se dispongan y de forma tal que no obliguen a los vehículos a un brusco descenso de velocidad.
  2. La Autoridad de Aplicación no puede establecer velocidades de coordinación de los semáforos superiores a la velocidad máxima permitida en la arteria correspondiente.

6.2.5 Límites máximos. Excepciones.

Los límites máximos establecidos en el presente Código no rigen para los vehículos de fuerzas de seguridad, bomberos, defensa civil, salvamento y asistencia sanitaria, siempre que se encuentren debidamente identificados y en estricto cumplimiento de los servicios para los que están destinados. En dichas circunstancias, estos vehículos deben advertir su presencia con el uso de la sirena y sus balizas distintivas. Tampoco rigen para los vehículos que se encuentren en servicio de emergencia en los términos del artículo 6.5.2 del presente Código.

6.2.6 Colectoras de vías rápidas. Autorización.

La Autoridad de Aplicación puede establecer un límite máximo de velocidad de 60 km/h en los tramos de colectoras de vías rápidas donde fundadas razones técnicas lo permitan.

6.2.7 Límites mínimos de velocidad.

Se establecen como límites mínimos de velocidad a la mitad de los límites máximos fijados para cada tipo de arteria. Se exceptúan de estos límites mínimos a los ciclorodados.

6.2.8 Requisito para control.

A los fines del control del cumplimiento de los límites de velocidad, dejase establecido el requisito ineludible de su señalización con la debida antelación al lugar de su imperio en los casos del Art. 6.2.3. inc. d) como así también cuando se trate de excepciones a los límites máximos generales obrantes en el artículos 6.2.2 y 6.2.3., que fueran establecidos por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a los artículos 6.2.4 inciso a) y 6.2.6 del presente Código.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3567, BOCBA N° 3535 del 01/11/2010)

Capítulo 6.3
Utilización de las luces

6.3.1 Generalidades.

Los conductores de vehículos que circulen por la vía pública deben hacerlo con las luces bajas, de posición y de placa oficial de identificación de dominio encendidas cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo requieran. Sin perjuicio de ello, deben observar las siguientes pautas:

  1. Luces bajas: su uso es obligatorio durante las veinticuatro (24) horas en las siguientes arterias:              
    - Av. Intendente Cantilo
    - Av. Leopoldo Lugones
    - Av. Gral. Paz
    - En todas las autopistas
  2. Luces altas: sólo deben utilizarse como luz de guiñada.
  3. Luz de guiñada: debe utilizarse en los pasos a nivel y para advertir sobrepasos.
  4. Luces intermitentes de emergencia o balizas: deben utilizarse para indicar que el vehículo se encuentra detenido, para prevenir egresos de la vía pública o para la ejecución próxima de maniobras de detención, de estacionamiento o cualquier otra riesgosa o inhabitual. (Conforme texto Art. 3° de la Ley N° 3028, BOCBA N° 3181 del 26/05/2009)
  5. Luces rompenieblas: deben utilizarse sólo para sus fines propios.
  6. Luces de freno, giro y retroceso: deben utilizarse para sus fines propios.

6.3.2 Prohibición.

Está prohibido el uso en los vehículos de cualquier luz no contemplada en el presente Código o que induzca a error a los demás conductores.

Capítulo 6.4
Pasos a nivel

6.4.1 Obligación de los conductores.

El cruce de los pasos a nivel debe realizarse sin demora después de cerciorarse el conductor del vehículo que no corre por las vías ningún tren y que las condiciones del tránsito y del vehículo le permiten atravesarlo sin riesgo alguno para los ocupantes del mismo o para terceros. Si dicho paso a nivel se encuentra cerrado o con las barreras bajas, debe abstenerse de su cruce, deteniéndose en la zona correspondiente, en fila dentro del carril por donde circula, hasta tener libre paso.

6.4.2 Obligación de la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación garantiza la instalación y el mantenimiento de la señalización correspondiente en los accesos a los pasos a nivel ferroviales que no sean de jurisdicción federal.

6.4.3 Detención de un vehículo en paso a nivel.

Todo conductor cuyo vehículo queda detenido o con su carga caída dentro de un paso a nivel debe despejarlo rápidamente y dejar el paso expedito en el menor tiempo posible, salvo que la naturaleza de la carga lo impida, en cuyo caso debe advertir el peligro con suficiente antelación a los vehículos automotores o ferroviarios que se aproximen al lugar, dando aviso a la autoridad.

6.4.4 Peatones.

Los peatones deben ajustar su comportamiento en los pasos a nivel a lo establecido en el inciso g) del artículo 6.12.3.

Capítulo 6.5
Vehículos de emergencia

6.5.1 Generalidades.

Se consideran vehículos de emergencia los pertenecientes a fuerzas de seguridad, bomberos, defensa civil, salvamento y de asistencia sanitaria, debidamente identificados y sólo en ocasión de cumplir sus funciones específicas, cuyos conductores lo adviertan mediante las señales acústicas y lumínicas correspondientes.

Dichos vehículos deben contar con habilitación técnica especial y tienen prioridad de paso sobre todos los demás sólo en emergencias. Están también exentos de cumplir otras normas, excepto las indicaciones de los agentes de control del tránsito.

Los emisores acústicos o lumínicos distintivos deben estar autorizados por la Autoridad de Aplicación y su empleo realizarse sólo en cumplimiento de su función específica.

6.5.2 Otros vehículos en servicio de emergencia.

Todo conductor de un vehículo que realiza en caso de extrema necesidad un servicio similar al que efectúan los vehículos de emergencia, debe advertirlo encendiendo las luces, empleando la bocina en forma intermitente y agitando un paño, o mediante cualquier otro medio que cumpla con dicha finalidad, debiendo extremar la precaución en la circulación bajo estas condiciones, por no tratarse de su función especifica.

6.5.3 Comportamiento de otros conductores respecto de los vehículos de emergencia.

Todo conductor que percibe las señales de un vehículo de emergencia o en servicio de emergencia, está obligado a permitirle el paso en forma inmediata.

6.5.4 Casos especiales.

  1. Cuando el cometido específico del vehículo de emergencia o en servicio de emergencia se verifique en una autopista, pueden también circular marcha atrás o en contramano, siempre que la Autoridad de Control haya interrumpido el tránsito con la debida anticipación.
  2. Los vehículos afectados al control del tránsito pueden detenerse en cualquier parte de la vía pública para realizar tareas de contralor o cuando lo requieran la seguridad o las exigencias de la circulación, siempre y cuando en esa ubicación no se constituyan en un obstáculo peligroso o inesperado para .los otros vehículos.
  3. Los vehículos de carga afectados a la recolección de residuos patogénicos en hospitales, sanatorios, clínicas u otros centros que presten servicios de salud, pueden detenerse en los sectores frente a dichos establecimientos donde se encuentra prohibido estacionar, por el tiempo necesario para realizar su operatoria específica, siempre que no cuenten con un lugar para realizar la maniobra dentro del establecimiento. A tal fin, la Autoridad de Aplicación establecerá la forma de identificación de los vehículos. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 4411, BOCBA N° 4077 del 18/01/2013)

Capítulo 6.6
Advertencias durante la conducción

6.6.1 Obligación.

Todo conductor que realice maniobras no previsibles para el resto de los usuarios de la vía pública debe advertirlo convenientemente en forma previa y durante el tiempo que duren las mismas. A tal fin debe utilizar las luces correspondientes y, de ser necesario, reforzar la advertencia con señales manuales.

6.6.2 Obligación de vehículos especiales.

Los vehículos afectados a prestar diversos servicios en la vía pública, cuando interrumpan u obstaculicen, aunque sea parcialmente la circulación, mientras se encuentren en dicha situación, en cualquier momento del día, deben permanecer con las luces balizas encendidas. Se entiende por este tipo de vehículos, siendo esta enumeración no taxativa, a: recolectores de residuos, grúas, remolques, transportes escolares, taxis, remises, vehículos para transporte postal o valores bancarios, vehículos que realicen limpieza de sumideros o alcantarillas, máquinas especiales, que reparen o instalen señalización.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5377, BOCBA N° 4764 del 13/11/2015)

6.6.3 Advertencias acústicas.

Está prohibido el uso de bocinas o de otras señales acústicas no contempladas en la configuración de modelo del vehículo correspondiente, excepto la sirena reglamentaria en los vehículos de emergencia.

El uso de la bocina corresponde sólo cuando se debe advertir de una situación potencialmente peligrosa a otros conductores o a peatones y siempre que no sea posible o haya sido infructuosa la utilización de otro tipo de señal.

Capítulo 6.7
Derecho preferente de paso

6.7.1 Regla general.

Todo conductor está obligado en cualquier circunstancia a ceder el paso:

  1. A peatones o a personas que se trasladen en sillas de ruedas que cruzan la calzada por la senda peatonal o en zonas destinadas a ello.
  2. A vehículos ferroviarios.
  3. A vehículos de emergencia o en servicio de emergencia en cumplimiento de sus funciones específicas.
  4. Cuando lo indique el agente de tránsito.

6.7.2 Otras prioridades de paso.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.7.1, los conductores deben ceder el paso:

  1. En encrucijadas sin semáforo de arterias de distinta jerarquía, a los vehículos que circulan por la arteria de más importancia, siendo el orden de prevalencia el siguiente: avenida, calle, pasaje.
  2. En encrucijadas sin semáforo de arterias de igual jerarquía, a aquellos que cruzan desde su derecha, excepto:
    - Señalización específica en contrario.
    - Se circule por el costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel.
    - La regla especial para rotondas.
    - Si el que cruza desde la derecha detuvo su marcha.
    - Si el que viene desde la derecha no desea cruzar, sino girar para ingresar a la arteria.
    - Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este inciso.
  3. A los vehículos que desean incorporarse a la circulación desde el lugar donde estaban estacionados o detenidos sobre la misma arteria, o desde un garaje, playa de estacionamiento o estación de servicio, sólo si el tránsito se encuentra interrumpido por cualquier razón.

6.7.3 Intersecciones.

Los vehículos no deben ingresar a una intersección o cruce peatonal, aún teniendo prioridad de paso, si el caudal del tránsito en la arteria por la que circula puede detenerlo e impedir u obstruir la circulación transversal de los demás vehículos.

Capítulo 6.8
Maquinaria especial y vial

6.8.1 Maquinaria especial.

Todo conductor de maquinaria especial que circula por la vía pública puede hacerlo sólo en días de plena visibilidad y con extrema precaución respetando la velocidad máxima establecida en el inciso g) del artículo 6.2.3, debiendo cumplir, en lo pertinente, las restantes disposiciones del presente Código

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3804, BOCBA N° 3683 del 13/06/2011)

6.8.2 Rueda metálica maciza u otros elementos agresivos.

Esta prohibida la circulación de toda clase o tipo de vehículos que posean ruedas metálicas macizas, o cualquier otro elemento no neumático como grapas, tetones, cadenas, uñas o similares, excepto los vehículos ferroviarios.

6.8.3 Maquinaria vial.

Toda maquinaria destinada a la construcción o reparación vial que cuente con el correspondiente permiso de circulación, sólo puede transitar por la vía pública con el fin de cumplir su cometido específico y retornar al lugar de origen por el trayecto más corto.

La maquinaria vial debe observar las siguientes pautas:

  1. No circular en horario nocturno.
  2. Debe estar dotada de cuatro (4) luces balizas intermitentes de color amarillo ámbar, dos (2) delanteras y dos (2) traseras, ubicadas en sus extremos laterales.
  3. Para el supuesto que el equipo esté integrado por tres (3) o más unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo provisto de una luz amarilla giratoria elevada a dos (2) metros sobre el nivel del piso.

Capítulo 6.9
Franquicias especiales

6.9.1 Regla general.

Las únicas franquicias de tránsito o estacionamiento vigentes en la Ciudad de Buenos Aires son las establecidas en el presente Código.

6.9.2 Vehículos para transporte postal o valores bancarios.

Los vehículos para transporte postal o valores bancarios gozan de libre estacionamiento en cumplimiento de sus funciones específicas, no pudiendo hacer uso de esta franquicia sobre las bocacalles o en doble fila.

6.9.3 Arterias peatonales.

La prohibición para la circulación general de vehículos en arterias o tramos de arterias debe disponerse por Ley y solo podrán circular a paso de hombre los vehículos de emergencia o en servicio de emergencia, los vehículos para transporte postal o valores bancarios, los afectados a servicios públicos y aquellos cuyo lugar de guarda se encuentre sobre las mismas. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº .986, BOCBA N° 3102 del 23/01/2009).

6.9.4 Vehículos especiales.

Los automóviles antiguos, vehículos de colección o prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas y los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación, deben solicitar a la Autoridad de Aplicación el permiso que los autorice para poder circular únicamente en los lugares, ocasiones y lapsos que ella determine.

6.9.5

Registro Único de Franquicias.

La Autoridad de Aplicación dispone la creación de un Registro único donde conste actualizada la nómina de franquicias especiales de tránsito o estacionamiento vigentes, temporales o permanentes, otorgadas en la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a lo establecido en el presente Código, incluidas las de este capítulo, las reservas de espacios de los artículos 7.2.2 y 7.2.3 y los permisos especiales de los artículos 7.1.18 y 7.1.20.

En él deben constar como mínimo los siguientes datos: nombre y apellido del destinatario de la franquicia, identificación de su o sus vehículos, alcance específico de la misma y tipo de discapacidad (de corresponder).

Al momento de entrada en funcionamiento pleno de este Registro, será obligación la inclusión en el mismo para la vigencia de la franquicia.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 3813, BOCBA Nº 3698 del 05/07/2011).

6.9.6 Calles de convivencia

El carácter de calle de convivencia a una arteria o tramo de la misma puede disponerse por Acto Administrativo emanado de la Autoridad de Aplicación. Dicho Acto Administrativo deberá ser remitido junto con un informe con los antecedentes técnicos que justificaron tal modificación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la/s Junta/s Comunal/es correspondiente/s de las arterias afectadas.

Sólo pueden circular por las calles de convivencia, vehículos cuyo peso máximo sea de tres punto cinco (3,5t) toneladas. Quedan exceptuados de esta restricción los vehículos de emergencia, de transporte postal, de valores bancarios, los que presten servicios o realicen tareas de abastecimiento a establecimientos ubicados en una calle de convivencia y aquellos cuyo lugar de guarda se encuentre sobre las mismas.

La Autoridad de Aplicación puede conceder otras excepciones puntuales cuando circunstancias debidamente fundadas y acreditadas así lo ameriten.

(Sustituido por el  Art. 5° de la Ley N° 6585, BOCBA N° 6505 del 22/11/2022)

Capítulo 6.10
Circulación en motovehículos y ciclorodados

6.10.1 Aplicación de normas generales.

Las normas de tránsito de carácter general contenidas en el presente Código son de plena aplicación a la circulación de motovehículos y ciclorodados y a sus conductores, excepto las que por su naturaleza no los comprenden y sin perjuicio de las particulares del presente capítulo.

6.10.2 Definiciones aplicables.

Son de aplicación al presente Capítulo y a las partes pertinentes de este Código, las definiciones contenidas en el apartado Definiciones Generales correspondientes a las expresiones: bicicleta, ciclorodado, ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente, bicisenda, ciclocarril y ciclovía. (Conforme texto Art 4º de la Ley Nº 5867, BOCBA  5227 del 05/10/2017.)

6.10.3 Requisitos para conductores de motovehículos.

Todo conductor que circula en motovehículo está obligado a:

  1. Llevar puesto un casco protector homologado o certificado, ajustado convenientemente a la cabeza, siendo responsable, además, de que su eventual acompañante cumpla también con dicha obligación.
  2. Utilizar gafas o antiparras, estas últimas independientes o como parte del casco de protección, si el vehículo no cuenta con parabrisas.
  3. En caso de trasladar un acompañante, el mismo debe llevar un chaleco reflectante que tenga impreso en la parte delantera y trasera el número de dominio del motovehículo. La Autoridad de Aplicación reglamenta el presente inciso en un todo de acuerdo al Decreto PEN N° 779/95 y sus modificatorias, reglamentario de la Ley Nacional de Transito N° 24.449. (Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 5834, BOCBA 5157 del 28/06/2017)(*)

(*)Nota: La Ley Nº 3.553 por su Art. 13 incorporó al presente los incisos c) y d) y en su Art. 14 dispuso: "La vigencia de los artículos 3° y 13 de la presente Ley caducará a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial. Durante este plazo, el Poder Ejecutivo evaluará y enviará a la Legislatura un informe para que ésta considere el resultado de la aplicación de las medidas contenidas en estos artículos, a fin de que sancione una nueva ley basada en la experiencia recogida."

6.10.4 Circulación de motovehículos.

La circulación de motovehículos debe ajustarse a las siguientes pautas:

  1. Transitar por el centro de su carril, sin compartirlo.
  2. No transitar entre filas contiguas de vehículos.
  3. Ajustar el comportamiento en adelantamientos y sobrepasos a lo establecido en general a todos los vehículos.
  4. No circular en zigzag.
  5. Pueden transportar un acompañante, siempre que cuenten con doble asiento. El acompañante debe sentarse en la misma .posición que el conductor atrás de éste y no impedir ni limitar sus movimientos.(Derogado por el Art. 4° de la Ley N° 3027, BOCBA N° 3178 del 20/05/2009)
  6. Deben circular en todo momento con las luces bajas encendidas.
  7. Circular con todas sus ruedas en contacto con la calzada y con ambas manos sobre el manubrio.
  8. No deben circular por aceras ni por áreas reservadas exclusivamente a peatones.

6.10.5 Arterias libradas a la circulación de ciclorodados.

Los ciclorodados pueden circular por cualquier arteria de Ciudad, excepto las que se detallan a continuación:

  1. Las autopistas, a saber: 25 de Mayo (AU 1), Perito Moreno (AU 6), Héctor J. Cámpora (AU 7), 9 de Julio Sur y Presidente Dr. Arturo U. Illia.
  2. Calzadas centrales de la Av. Gral. Paz y de la Av. Tte. Gral. Luis J. Dellepiane.
  3. Av. Intendente Cantilo.
  4. Av. Leopoldo Lugones.
  5. Av. 9 de Julio.
  6. Arterias peatonales así designadas por ley.

6.10.6 Requisitos para conductores de ciclorodados.

Todo conductor que circula en ciclorodado está obligado a ajustarse a lo siguiente:

  1. La edad mínima para conducir ciclorodados en las calzadas de las arterias donde esté autorizado es de doce (12) años.
  2. Los menores de doce (12) anos sólo podrán circular por la calzada acompañados por otro ciclista cuya edad no sea inferior a dieciocho (18) años.
  3. Los menores de doce (12) años pueden circular libremente por las bicisendas y por fuera de la calzada, en este último caso a la menor velocidad posible y respetando la prioridad de paso del peatón.
  4. En cada ciclorodado pueden transportarse tantas personas como asientos tenga el vehículo.
  5. La edad mínima para conducir ciclorodados con pedaleo asistido eléctricamente es de dieciséis (16) años. (Incorporada por Art.5º de la Ley Nº 5867, BOCBA  5227 del 05/10/2017.)

6.10.7 Uso de casco en ciclorodados.

Es obligatorio para los conductores de ciclorodados el uso de casco homologado o certificado. Esta obligatoriedad comenzará a regir al año de la publicación del presente Código.

6.10.8 Circulación de ciclorodados.

La circulación de ciclorodados debe ajustarse a las siguientes pautas:

  1. En los tramos de arterias con ciclocarriles o ciclovías deben circular exclusivamente por ellas.
  2. No circular en zigzag.
  3. Se permite a las bicicletas circular sin mantener la separación entre ellas, no así con otros vehículos, extremando la atención a fin de evitar alcances entre los propios ciclistas. No se consideran adelantamientos ni sobrepasos los producidos entre ciclistas del mismo grupo.
  4. Las bicicletas pueden circular en columna de a dos como máximo por ciclocarriles, ciclovías o bicisendas si el ancho de éstas lo permite y, en esa modalidad, sólo por otros sectores de la calzada si se trata de carriles demarcados adyacentes a las aceras de la arteria.
  5. Circular con todas sus ruedas en contacto con la calzada y con ambas manos sobre el manubrio.
  6. En las calzadas sin demarcación de carriles deben circular por el borde derecho. Éste podrá ser abandonado sólo para superar vehículos más lentos o que se encuentren detenidos o estacionados o para efectuar el giro a la izquierda en los lugares donde esté permitido.
  7. No circular asido a otro vehículo.

6.10.9 Prioridad de paso.

Los ciclorodados tienen prioridad de paso respecto de los automotores cuando estos últimos giren a derecha o izquierda para ingresar a otra arteria o cuando circulando los ciclistas en grupo, el primero de ellos haya ingresado a la bocacalle.

Capítulo 6.11
Vehículos de tracción animal y jinetes

6.11.1 Limitaciones.

Está prohibida la circulación de vehículos de tracción animal en todo el territorio de la Ciudad de Buenos Aires.

Sólo se permite la circulación de jinetes del Cuerpo de Policía Montada, de mateos en las condiciones establecidas en el presente Capítulo y de vehículos de tracción animal. y de jinetes por los sectores y en las condiciones que autorice especialmente la Autoridad de Aplicación, siempre que se encuentren afectados a eventos de carácter histórico o folklórico, actividades deportivas, exposiciones o paseos recreativos o turísticos.

6.11.2 Circulación general de vehículos de tracción animal y jinetes.

Los jinetes y los vehículos de tracción animal autorizados destinados al transporte de personas, deben ser conducidos por personas mayores de dieciocho años, capaces de dominarlos en todo momento, debiendo observar las normas de tránsito de carácter general contenidas en el presente Código, excepto las que por su naturaleza no los comprenden y sin perjuicio de las siguientes pautas:

  1. Circular sólo por las arterias para las que estén expresamente autorizados, en las condiciones que se establezca.
  2. Circular por los lugares habilitados con no más de dos animales a la par tratándose de un solo jinete, y en fila de a uno tratándose de dos.
  3. No invadir áreas destinadas al tránsito de peatones.
  4. Atravesar las calzadas sólo por los lugares autorizados o señalizados al efecto.
  5. Circular junto al borde derecho de la arteria, equipados con los implementos que establece la reglamentación. Sólo pueden circular por el borde izquierdo, excepcionalmente, cuando razones de seguridad lo impongan.
  6. Ceder el paso a los peatones en las intersecciones, estrechamientos, o en arterias cortadas.
  7. Los animales alcanzados por este capítulo deben estar debidamente adiestrados, equipados con arneses seguros y en condiciones de aptitud física para circular certificada por profesional competente.

6.11.3 Circulación y estacionamiento de mateos.

  1. La circulación de mateos sólo está permitida entre su caballeriza o lugar de guarda y la zona que a continuación se indica, como asimismo dentro de esta última:
    - Vuelta Plaza Italia: Av. Sarmiento ambas manos entre Av. Santa Fe y Av. del Libertador, Av. Iraola, Av. Infanta Isabel, Av. Presidente Pedro Montt, Av. Coronel Marcelino E. Freyre, Av. Dorrego entre Av. Coronel Marcelino E. Freyre y Av. Presidente Figueroa Alcorta, Av. Presidente Figueroa Alcorta entre Av. Dorrego e Intendente Pinedo, Agustín Méndez, Av. Valentín Alsina, Av. Emesto Tornquist, Av. de los Ombúes y calle Andrés Bello.
  2. El estacionamiento de mateos para ascenso y descenso de pasajeros sólo está permitido en los siguientes lugares: calzada circular entre Av. Sarmiento y Av. Las Heras (puerta Zoológico, Plaza Italia), Av. del Libertador esquina Av. Sarmiento (puerta del Jardín Zoológico) y Av. Infanta Isabel frente al "Monumento al Ciervo".

6.11.4 Animales de tiro.

  1. Los animales que tiren a la par en vehículos traccionados por ellos no pueden superar el ancho total del mismo. Deben ser dos (2) como máximo, excepto vehículos de carácter histórico, folklórico o similares, o destinados a exposiciones, los cuales para poder circular deben contar con autorización especial de la Autoridad de Aplicación.
  2. Está prohibido a los propietarios, tenedores o cuidadores de cabalgaduras, animales de silla y vehículos de tracción animal dejar animales sueltos así como pastorearlos o abandonarlos, aún estando atados.
  3. Está prohibido atar animales a árboles, columnas o postes, o llevarlos a la rastra detrás de un vehículo automotor.

6.11.5 Velocidad de los vehículos de tracción animal.

La velocidad máxima permitida a estos vehículos no puede exceder la del trote normal de sus animales, excepto en las intersecciones, curvas, pasos a nivel y puentes, en que deben hacerlo al paso normal de los mismos.

6.11.6 Velocidad límite para jinetes.

La velocidad máxima permitida a los jinetes no puede exceder la del galope moderado de sus cabalgaduras, salvo en las intersecciones, curvas, pasos a nivel y puentes en que deben hacerlo al paso normal de las mismas.

6.11.7 Obligación de los conductores o cuidadores.

Todo conductor o cuidador circunstancial de animales comprendidos en el presente capítulo, debe ser capaz de controlar el movimiento de los mismos y adoptar las precauciones adecuadas a fin de no entorpecer la circulación o causar peligros al tránsito.

6.11.8 Documentación.

Para conducir cabalgaduras o animales de silla y vehículos de tracción animal por la vía pública se requiere contar con documento de identidad, el certificado a que se refiere el inciso g) del artículo 6.11.2 y, si corresponde, el permiso especial expedido por la Autoridad de Aplicación.

Capítulo 6.12
Circulación peatonal

6.12.1 Libre circulación.

Está prohibido obstruir o dificultar la circulación peatonal por las aceras con bultos, muebles, materiales, mercaderías, maceteros o cualquier instalación fija o móvil, excepto elementos de mobiliario urbano instalados de acuerdo a las normas correspondientes.

La Autoridad de Aplicación debe adoptar las providencias adecuadas a fin de garantizar el tránsito libre y seguro de los peatones, y su integridad física.

6.12.2 Utilización de la calzada.

Excepcionalmente pueden circular por la calzada los peatones que adopten las debidas precauciones y no produzcan perturbación al tránsito vehicular, en los siguientes casos:

  1. Para acceder o apearse de vehículos, cuando estén impedidos de hacerlo desde o hacia la acera, respectivamente. Cuando por la acera transporten objetos voluminosos o arrastren vehículos de mano que por sus dimensiones obstaculicen el tránsito de los peatones. Cuando circulen en grupos formando comitivas, procesiones, cortejos u otras manifestaciones debidamente autorizadas.
  2. Las personas con discapacidad que se desplacen en silla de ruedas cuando la circulación por la acera les dificulte su desplazamiento.(Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)

6.12.3 Previsiones para peatones.

El cruce de la calzada debe realizarse por los pasos peatonales demarcados o en su defecto por la prolongación longitudinal de las aceras, observando las siguientes pautas:

  1. Si se trata de una intersección semaforizada, hacerla de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.1.11.
  2. Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por el agente de tránsito, no penetrarán en la calzada mientras la señal del mismo permita la circulación de vehículos por ella.
  3. Cuando atraviesen la calzada, deben evitar hacerlo en diagonal y demorarse o detenerse en ella.
  4. Se deben obedecer las indicaciones de los agentes de control del tránsito, personal de apoyo vial, promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de los dispositivos de regulación y control del tránsito.
  5. Existiendo cruces fuera de nivel para atravesar las calzadas, utilizarlos obligatoriamente.
  6. No invadir la calzada para acceder o para esperar vehículos del transporte público de pasajeros, ni hacerlo fuera de los lugares destinados a las paradas.
  7. No circular en ningún caso por vías férreas ni en sus adyacencias y, al atravesarlas, hacerlo sólo por los sectores destinados a ello. Si se trata de un paso a nivel con barreras y éstas se encuentran bajas, extremar las precauciones evitando el cruce si no existe buena visibilidad hacia los lados de donde pueda provenir el tren.

Capítulo 6.13 (*)
Normas particulares de circulación en la Av. Gral. Paz

6.13.1 Requisito para aplicación y control.
A los fines de la efectiva vigencia y control de las normas particulares de circulación contenidas en el presente capítulo, se establece la obligación de su señalización en el lugar su imperio o, cuando corresponda, con la suficiente antelación al tramo de aplicación.

6.13.2 Circulación de transporte de carga.
Se establecen las siguientes normas particulares para el transporte de carga:

  1. Se prohíbe la circulación de vehículos de transporte de carga de más de 3500 kilos de peso bruto en las calles colectoras de la Av. Gral. Paz, excepto los vehículos de emergencia y los afectados al mantenimiento de la misma, los que deberán estar debidamente identificados.
  2. Sólo se permite la circulación de vehículos de transporte de carga de hasta 2500 kilos de peso bruto y cuatro ruedas en los carriles centrales de la Av. Gral. Paz, los que deberán hacerlo exclusivamente por el carril derecho externo y a una velocidad máxima de 60 km/h. Se exceptúan a los vehículos de emergencia y los afectados al mantenimiento de la misma, los que deberán estar debidamente identificados.

6.13.3 Circulación de transporte público de pasajeros.
Se autoriza la circulación de vehículos de transporte público de pasajeros por la Av. Gral. Paz, únicamente en los siguientes tramos y de la forma en que se indica:

  1. En el sentido Río de la Plata-Riachuelo, entre la calzada de tránsito pesado (altura puente calle Superí) y el ramal de egreso a colectora (altura Av. Ricardo Balbín), sólo por carril derecho de la calzada principal y a una velocidad máxima de 60 km/h.
  2. En el sentido Río de la Plata-Riachuelo, desde acceso a calzada principal ubicado a la altura de la calle Dardo Rocha (lado Provincia) hacia el Riachuelo, sólo por carril derecho de la calzada principal y a una velocidad máxima de 60 km/h.
  3. En el sentido Riachuelo-Río de la Plata, desde Riachuelo hasta ramal de acceso a colectora altura calle Nogoyá, sólo por carril derecho de la calzada principal y a una velocidad máxima de 60 km/h.
  4. En el sentido Riachuelo-Río de la Plata, desde acceso ramal a calzada principal altura Av. Ricardo Balbín hasta egreso a calzada de tránsito pesado y desde salida de esta hacia calzada principal hasta Av. Leopoldo Lugones, sólo por carril derecho de la calzada principal y una velocidad máxima de 60 km/h."

(*) (Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 4413, BOCBA Nº 4081 del 24/01/2013)

 

TITULO SÉPTIMO
ESTACIONAMIENTO Y DETENCIÓN

Capítulo 7.1
Disposiciones generales.

7.1.1 Aplicación.

Las reglas establecidas en el presente capítulo deben interpretarse como de aplicación en la calzada de las arterias correspondientes, quedando prohibido el estacionamiento o la detención de automotores en las aceras, excepto cuando esta última maniobra sea indispensable en accesos o egresos de garajes no comerciales, sólo por el tiempo necesario para la misma.

7.1.2 Normas generales

Establécense con carácter general las siguientes normas de estacionamiento para las arterias de la Ciudad de Buenos Aires:

a)    Prohibición general de estacionamiento de vehículos en avenidas junto a ambas aceras los días hábiles entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas.

b)     Permiso general de estacionamiento de vehículos en calles junto a ambas aceras todos los días durante las veinticuatro (24) horas.

c)    Prohibición general de estacionamiento de vehículos en calles y avenidas afectadas al Sistema Metrobús junto a ambas aceras, todos los días durante las veinticuatro (24) horas.

d)    Prohibición general de estacionamiento de vehículos en calles y avenidas con ciclovías junto al carril afectado a ésta, todos los días durante las veinticuatro (24) horas.

(Conforme texto Art. 3° de la Ley N° 6546, BOCBA N° 6415 del 11/07/2022)

Vigencia: a partir de los ciento ochenta (180) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.)

(Nota al usuario: se deja constancia que la Cláusula Transitoria de la Ley N° 6546 indica que la presente modificación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. La Autoridad de Aplicación del presente Código podrá disponer mediante acto administrativo, por única vez, la prórroga del citado plazo por hasta ciento ochenta (180) días corridos.)

7.1.3 Vías rápidas.

Se prohíbe el estacionamiento o la detención de vehículos cuando no lo hicieran por circunstancias de la circulación o por causas de fuerza mayor durante las 24 horas, en las Avenidas Intendente Cantilo y Leopoldo Lugones, en las calzadas centrales de la Av. Gral. Paz y en todas las autopistas, entendiendo como tales a las siguientes: 25 de Mayo (AU1), Perito Moreno (AU6) , Dr. Héctor J. Cámpora (AU7), 9 de Julio Sur, Presidente Dr. Arturo U. Illia y Tte. Gral. Luis J. Dellepiane.

En aquellas vías rápidas donde exista banquina, sólo se permite la detención en las mismas por razones de fuerza mayor.

7.1.4 Vehículos pesados.

Se prohíbe el estacionamiento en la vía pública durante las 24 horas de ómnibus, microómnibus, camiones, casas rodantes, acoplados, semiacoplados y maquinaria especial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.4.4 del presente Código.

7.1.5 Depósito de vehículos.

Se prohíbe el depósito de vehículos en la vía pública en todo el ámbito de la ciudad.

7.1.6 Vehículos abandonados.

Es de aplicación a los vehículos abandonados en la vía pública el procedimiento establecido en la Ley N° 342 (B.O.C.B.A. N° 915) y sus modificatorias.

7.1.7 Detención de vehículos

Tendrá la consideración de Detención toda inmovilización de un vehículo cuya duración no exceda de dos (2) minutos, y sin que lo abandone su conductor. No se considerará detención a aquella accidental motivada por necesidades de la circulación o causas de fuerza mayor.

La detención se realizará situando el vehículo lo más cerca posible de la acera derecha de la calzada, excepto en las vías de sentido único, en las que si la señalización no lo impide, también podrá realizarse situando el vehículo lo más cerca posible de la acera izquierda, adoptándose las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento de la circulación.

Los vehículos detenidos en la vía pública deben indicar obligatoriamente tal condición con las luces balizas intermitentes encendidas.

La ausencia de su conductor o la detención por un plazo superior a los dos (2) minutos será considerado estacionamiento, con todas las implicancias y alcances previstos en el presente Código, con las siguientes excepciones:

  1. Detenciones ordenadas por los funcionarios públicos con poder de policía y/o agentes de control de tránsito en ocasión de operativos de tránsito.
  2. Los vehículos de emergencia así previstos en el punto 6.5.1 en ocasión de cumplir con sus funciones específicas.
  3. Los vehículos especiales comprendidos en el punto 6.6.2 en ocasión de cumplir con sus funciones específicas.
  4. Los vehículos de Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro "Taxis" exclusivamente en los sitios de Parada establecidos por el punto 12.2.26 "Sistema de Paradas", debidamente señalizados.
  5. Los vehículos de Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro "Taxis" que operen con Servicio de Radio Taxi o con la aplicación oficial TAXI BA, en ocasión que el conductor deba descender del mismo a buscar a un pasajero o cuando aguarda que el mismo ascienda a la unidad, hasta un máximo de diez (10) minutos. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5801, BOCBA Nº 5127 del 15/05/2017)
  6. Los Vehículos de transporte de escolares así definidos en el punto 8.1.1 en ocasión del ascenso o descenso de escolares, hasta un máximo de veinte (20) minutos.
  7. Los vehículos de transporte automotor de pasajeros de más de quince (15) plazas que presten servicios turísticos en ocasión del ascenso o descenso de pasajeros, hasta un máximo de diez (10) minutos debiendo cumplir con las demás condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación para la prestación del servicio.
  8. Los vehículos que realicen operaciones de carga y descarga de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 7.1.10 y 9.5.7. (Conforme texto Art. 4° de la Ley N° 6546, BOCBA N° 6415 del 11/07/2022)

  9. Las detenciones previstas en el punto 9.4.4 para vehículos de transporte automotor de pasajeros.
  10. La detención ocasionada para permitir el ascenso o descenso de una persona con discapacidad.(Con la modificación dispueta el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)

En ningún caso la detención puede efectuarse en los sectores de parada de transporte colectivo de pasajeros y taxis, frente a Comisarías, Cuerpos de Bomberos y Bancos (donde solo se admite la detención de vehículos que presten servicios en éstos), ciclovías, en las vías rápidas así definidas en el artículo 7.1.3 y en aquellos sitios alcanzados por las Prohibiciones especiales de estacionamiento y detención previstos en el artículo 7.1.8. (Párrafo conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 57, BOCBA N° 4764 del 13/11/2015)

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 4003, BOCBA Nº 3819 del 26/12/2011)

7.1.8 Prohibiciones especiales.

Queda prohibido estacionar y detenerse con carácter general en los siguientes sitios, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7.1.2 y 7.1.3:

  1. En doble fila, excepto como detención previa a la maniobra de estacionamiento.
  2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava como así también sobre la demarcación horizontal de sendas peatonales o líneas de pare.
  3. En el interior de los túneles, pasos bajo nivel y en los puentes. Esta prohibición rige también en la zona de acceso y egreso de los mismos, hasta una distancia que en cada caso establece la Autoridad de Aplicación. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4815, BOCBA N° 4325 del 24/01/2014)
  4. Sobre la demarcación de sendas peatonales o líneas de pare. (Incorporado por el Art. 5° de la Ley N° 6546, BOCBA N° 6415 del 11/07/2022). 

  5. Sobre ciclovías. (Incorporado Art. 5° de la Ley N° 6546, BOCBA N° 6415 del 11/07/2022).

7.1.9 Prohibiciones generales.

Queda prohibido estacionar con carácter general en los siguientes sitios, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7.1.2 y 7.1.3:

  1.  En los pasajes cuyo ancho de calzada no supere los cuatro metros y medio (4,5m) y calles de convivencia, en toda su extensión, junto a ambas aceras. (Conforme texto Art. 6° de la Ley N° 6546, BOCBA N° 6415 del 11/07/2022).

  2. A menos de cincuenta (50) metros a cada lado de los pasos ferroviarios a nivel.
  3. En los sectores de parada para detención de transporte colectivo de pasajeros y taxis.
  4. En aquellos lugares señalizados, según determine por norma legal el Gobierno de la Ciudad.
  5. En los sectores de ingreso y egreso de vehículos a la vía pública. Esta prohibición alcanzará inclusive el estacionamiento en el tramo de la acera opuesta, frente a los mismos, cuando el ancho de la calzada resulte insuficiente para las maniobras de ingreso y egreso de vehículos. En caso de estar permitido el estacionamiento junto a la acera donde está ubicada la entrada de vehículos y también el ancho de la calzada resulte insuficiente para maniobrar, la prohibición general se amplía un metro a cada lado del ancho de la entrada.
  6. Frente a las entradas de locales de espectáculos públicos, en los horarios en que se realicen funciones en ellos.
  7. Frente a la entrada de los edificios donde funcionen Comisarías y Cuerpos de Bomberos. Esta prohibición alcanzará inclusive al estacionamiento en la acera opuesta, frente a los mismos, cuando el ancho de la calzada resulte insuficiente para las maniobras de los vehículos afectados al servicio.
  8. Frente a los vados o rampas para personas con discapacidad. (Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)
  9. Sobre las sendas para ciclorodados.
  10. En el frente de la totalidad del predio donde funcionen salas velatorias habilitadas según las normas vigentes, entre las 8 y las 22 horas. En ningún caso tal prohibición excederá los límites del citado terreno y no podrá superar los quince (15) metros aún cuando el mismo tenga una longitud mayor.
  11. Frente a las bocas de entrada de los subterráneos.
  12. A menos de diez (10) metros a cada lado de:
    1 La entrada de hospitales, sanatorios, clínicas y centros que presten servicios de salud.
    2 La entrada de escuelas, colegios y facultades en horas de clase.
    3 La entrada de los templos en horas en que se celebren oficios o ceremonias.
    4 La entrada principal de los hoteles con permiso de uso concedido que posean treinta (30) o más habitaciones y no presten servicio de albergue por horas.
    5 La entrada de instituciones bancarias durante el horario de atención al público.
    6 La entrada de sucursales de empresas de correo, durante su horario de funcionamiento.
    7 La entrada perteneciente a sedes de instituciones legalmente constituidas de personas con discapacidad. (Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)
    8 Las conexiones para provisión de agua por camiones cisterna que se encuentren frente a los hospitales, las que deberán estar claramente demarcadas.
  13. En los sectores señalizados como reserva de espacios para estacionamiento de acuerdo a lo establecido en .el presente Código.
  14. Junto a las aceras correspondientes de los tramos de arterias donde existan carriles exclusivos para algún tipo de vehículo, en el horario de funcionamiento de los mismos.
  15. En los sectores señalizados para uso de ferias barriales durante los días y horarios que determine la Autoridad de Aplicación. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 5293, BOCBA Nº4686 del 24/07/2015)

 

7.1.10 Carga y descarga

La operación de carga y descarga de vehículos que transportan mercaderías, equipajes u otros materiales debe respetar los lugares autorizados para realizar dicha operación, los límites de tiempo establecidos en el presente artículo y los horarios dispuestos a tal efecto, excepto los sectores donde se especifiquen otras modalidades por norma particular.

El tiempo máximo de detención para la operatoria de carga y descarga en la vía pública será de treinta (30) minutos, salvo que se especifique lo contrario en la cartelería correspondiente.

Transcurrido el tiempo máximo, será considerado estacionamiento.

Los vehículos que realicen la operación de carga y descarga deberán indicar la condición de detención manteniendo obligatoriamente las luces balizas intermitentes encendidas. Los días y horarios destinados exclusivamente a la operatoria de carga y descarga deben contemplarse en la señalización vertical del cajón azul.

La Autoridad de Aplicación determina el tiempo, los días y los horarios destinados exclusivamente a la operatoria de carga y descarga en los cajones azules.

(Conforme texto Art. 7° de la Ley N° 6546, BOCBA N° 6415 del 11/07/2022)

7.1.11 Señalización.

La Autoridad de Aplicación procede a instalar la señalización indicativa de la prohibición general establecida en el artículo 7.1.2 del presente Código en las principales arterias de acceso a la Ciudad.

7.1.12 Señalización Obligatoria.

Será obligatoria la señalización vertical correspondiente en el lugar sólo cuando se trate de regímenes especiales a las normas generales establecidas en el artículo 7.1.2 del presente Código y en aquellos pasajes cuyo ancho de calzada supere los cuatro metros y medio (4,5m). También será obligatoria la señalización correspondiente a los fines del control en todos los casos en que la prohibición se aplique a sectores determinados de una cuadra y/o en horarios particulares.

No requieren señalización las prohibiciones establecidas en el artículo 7.1.8 y en los incisos a), c), e), f), g), h), i) y k) del artículo 7.1.9.

Las normas particulares que se dispongan deben señalizarse con, por lo menos, una señal vertical en cada cuadra del tramo de arteria en la que rijan.

Cuando se trate de cuadras de ciento cincuenta (150m) metros o más de longitud por bordear plazas, parques, paseos, cementerios, clubes u otros, se debe instalar como mínimo una señal cada setenta y cinco (75m) metros.

(Conforme texto Art. 8° de la Ley N° 6546, BOCBA N° 6415 del 11/07/2022).

7.1.13 Formas de estacionamiento.

El estacionamiento puede autorizarse en algunas de las siguientes formas:

  1. En forma paralela al cordón de la acera correspondiente, en una sola fila, debiendo estacionarse a una distancia de aproximadamente veinte (20) centímetros del cordón y dejando el espacio suficiente entre vehículos que permitan la maniobra. Esta forma general es la que rige en aquellos lugares donde el estacionamiento está permitido y en ausencia de demarcación o señalización indicativa de otra forma.
  2. A cuarenta y cinco grados (45°) respecto del cordón de la acera correspondiente, dentro de los sectores demarcados.
  3. A noventa grados (90°) respecto del cordón de la acera correspondiente, dentro de los sectores demarcados.

7.1.14 Modos de normas particulares.

Las normas particulares de estacionamiento que se dispongan, deben responder preferentemente a alguna de las siguientes modalidades:

  1. Permiso junto a la acera izquierda durante las veinticuatro (24) horas.
  2. Permiso junto a la acera derecha durante las veinticuatro (24) horas.
  3. Prohibición junto a la acera izquierda durante las veinticuatro (24) horas.
  4. Prohibición junto a la acera derecha durante las veinticuatro (24) horas.

7.1.15 Precauciones.

Al estacionar un vehículo, su conductor debe observar las siguientes precauciones:

  1. Detener el motor y colocar el freno de estacionamiento.
  2. En las pendientes ascendentes, fijar el frente de las ruedas directrices orientándolo hacia el centro de la calzada, y en las descendentes, orientarlo hacia el cordón de la acera.
  3. Los vehículos con marchas manuales deben quedar con la primera velocidad colocada en las pendientes ascendentes, y la marcha hacia atrás en las descendentes.
  4. Los vehículos con caja automática deben colocar la palanca en posición de estacionamiento.

7.1.16 Regímenes especiales.

Son regímenes especiales los que por razones de índole técnica tiendan a la utilización segura y adecuada de la vía pública, se aparten de las normas generales de estacionamiento de vehículos establecidas en el artículo 7.1.2, y sean dispuestos por la Autoridad de Aplicación mediante un acto administrativo.

(Conforme texto Art. 9° de la Ley N° 6546, BOCBA N° 6415 del 11/07/2022).

7.1.17 Estacionamiento Carga y Descarga en Obras

En la construcción de obras nuevas, así como en cualquier obra de reforma total o parcial, demolición, excavación, que requiera de Permiso o Aviso de Obra, los solicitantes de la misma deberán acreditar que disponen de espacio en el interior de la obra para efectuar las operaciones de carga y descarga.

Cuando ello no sea posible, podrán solicitar la reserva de espacio para tales motivos, las que se concederán previa petición fundada, debiendo acreditarse la imposibilidad de reservar espacio dentro del recinto de la obra.

La Autoridad de Aplicación, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre su procedencia y sobre los condicionantes de la misma como ser: días horarios, ubicación, señalización a instalar, necesidad de contar con auxilio policial y demás condiciones técnicas que hagan al correcto desenvolvimiento del tránsito y a la seguridad vial.

En el caso de obras o canalizaciones en las calzadas, sean estas programadas o de emergencia, la Autoridad de Aplicación, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre su procedencia y sobre los condicionantes de la misma con similar criterio a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Las reservas que para tal uso pudieran autorizarse estarán sujetas a las tarifas establecidas conforme el punto 7.4.12 "Establecimiento de las Tarifas".

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 4003, BOCBA Nº 3819 del 26/12/2011)

7.1.18 Franquicia para personas con discapacidad. (Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)

Los vehículos identificados con el Emblema Internacional de la Discapacidad gozan de la franquicia de libre estacionamiento, sea que fueren conducidos por personas que ostenten el correspondiente Certificado Nacional de Discapacidad otorgado de acuerdo a la Ley N° 22.431 (B.O. N° 24.632) o por quienes los asistan, sólo en oportunidad de trasladarlos.

Esta franquicia no es de aplicación en los sitios especificados en los artículos 7.1.8 Y 7.1.9, excepto el punto 7 del inciso l), y en los determinados por el artículo 7.2.2 en los horarios en que rijan las reservas, excepto el inciso c).

7.1.19 Prohibición de remoción.

Queda prohibida la remoción de los vehículos identificados con el Emblema Internacional de la Discapacidad que se encuentren en uso de la franquicia de libre estacionamiento especificada en el artículo 7.1.18 del presente Código.

7.1.20 Permisos especiales.

Queda autorizado el estacionamiento momentáneo de vehículos conducidos por médicos u obstetras que concurran a domicilios particulares en prestación de un servicio público o privado de carácter urgente y bien común, o religiosos que realicen servicios de extremaunción o ayuda espiritual, por un período que no exceda de sesenta (60) minutos, en aquellos lugares en que rija alguna prohibición de estacionamiento, debiendo cumplimentar las disposiciones de carácter general y las que regulan el estacionamiento medido en cualquiera de sus formas.

Esta franquicia no es de aplicación en los sitios especificados en el artículo 7.1.8 y en los determinados por el artículo 7.2.2, excepto el inciso c), en los horarios en que rijan las reservas.

El profesional debe sujetarse a los siguientes requisitos:

  1. Debe poseer una "tarjeta control" suministrada por la Autoridad de Aplicación, la que reglamentará los recaudos que se deberán reunir para su otorgamiento.
  2. Deberá colocar en el lado interior del parabrisas la "tarjeta control", previa marcación de la hora de arribo al lugar, de manera que la cara correspondiente resulte perfectamente visible desde el exterior.

7.1.21 Estacionamiento de motocicletas y ciclomotores

Son de aplicación a las motocicletas y ciclomotores las mismas normas que para todos los automotores, excepto en aquellos lugares donde existan sectores demarcados especialmente para estos vehículos, en los que sólo se podrá estacionar allí.

Deberán estacionarse de culata entre 45º y 90° en relación al cordón de la acera.

En el caso de los ciclomotores que se utilicen para la actividad de entrega a domicilio de mercaderías o cosas, pueden acceder por la acera hasta el lugar de destino con el motor detenido y por el tiempo estrictamente necesario para cumplir dicha operatoria.

(Conforme texto Art. 10 de la Ley N° 6546, BOCBA N° 6415 del 11/07/2022)

7.1.22 Estacionamiento de ciclorodados.

El estacionamiento de ciclorodados debe efectuarse en forma paralela al sentido de circulación de la arteria, sobre el borde externo derecho de la calzada o el carril, siempre que sobre él se permita el estacionamiento de vehículos. También puede efectuarse sobre las aceras, en la medida que no perturbe la circulación peatonal.

En los lugares donde existan dispositivos especialmente diseñados para el estacionamiento de ciclorodados, deben ubicarse obligatoriamente en ellos.

En ningún caso pueden ubicarse en la zona de seguridad de las bocacalles.

7.1.23 Ascenso y descenso de escolares o de personas con discapacidad.(Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)

  1. Todo establecimiento educativo puede contar, de ser posible y sujeto al estudio técnico que realice la Autoridad de Aplicación, con dársenas para que los transportes escolares que operen en el ascenso y descenso de los pasajeros no obstaculicen ni obstruyan la normal circulación.
    Si por razones de conformación de la arteria no fuera posible la instalación de estas dársenas, el lugar de ascenso y descenso puede localizarse en las inmediaciones de estos establecimientos educativos, a propuesta de sus directivos y previa autorización de la autoridad competente. En los casos en que no sea posible contar con las dársenas autorizadas en el inciso anterior, se autoriza el estacionamiento momentáneo de vehículos que transporten alumnos que concurran a establecimientos educativos de nivel inicial, primario o de educación especial, excepto en los lugares establecidos en el artículo 7.1.8, sólo en los horarios de ingreso o egreso, debiendo cumplir las demás normas de carácter general del presente capítulo.
  2. Los hospitales, sanatorios y los establecimientos educativos o de salud a los que concurran regularmente transportes de personas con discapacidad de los contemplados en el Título Décimo del presente Código, gozan de los mismos derechos y limitaciones establecidos en el inciso a) del presente artículo. (Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)

7.1.24 Estacionamiento en ocasión de eventos de concurrencia masiva y habitual.

En ocasión de eventos de concurrencia masiva y habitual, y en la franja horaria y sitios que se establezcan, se podrá exceptuar el cumplimiento de las restricciones contenidas en los artículos 7.1.2, 7.1.3 y 7.1.8 de este Código. La excepción a que refiere este artículo se establece por Ley específica dictada a tal fin.

Requiere en todos los casos de la instalación de la señalización correspondiente, no pudiendo en ningún caso obstruir rampas para personas con discapacidad ni sendas peatonales.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 5052, BOCBA N° 4503 del 17/10/2014)

Capítulo 7.2
Reserva de lugares para estacionamiento.

7.2.1 Prohibición.

Se prohíben las reservas de espacios en la vía pública para estacionamiento de vehículos, con las excepciones reglamentadas en el presente capítulo.

7.2.2 Excepciones.

Se exceptúan de la prohibición general establecida en el artículo precedente a las siguientes reservas:

  1. Las utilizadas o que se otorguen a: Casa de Gobierno del Poder Ejecutivo Nacional, Palacio del Congreso Nacional, Palacio de los Tribunales de Justicia, Palacio del Gobierno de la Ciudad y Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
  2. Las concedidas a embajadas y consulados con los que exista relación de reciprocidad.
  3. Las utilizadas por las sedes centrales nacional y de distrito de los partidos políticos legalmente reconocidos.
  4. Las contempladas en el capítulo 7.3 del presente Código.
  5. Las que se otorguen a las sedes de los Servicios Sacerdotales de Urgencia y servicios similares de otros credos.

7.2.3 Requisitos.

Las reservas citadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 7.2.2 deben ajustarse a los siguientes requisitos:

  1. El estacionamiento se efectuará frente a la entrada principal de los organismos citados, siempre que no rija prohibición de estacionar en la arteria respectiva.
  2. Al solicitar la franquicia, la dependencia recurrente debe denunciar el número de las placas de dominio de los vehículos a estacionar.
  3. Cuando en las avenidas o calles donde se solicite la franquicia se encuentre prohibido el estacionamiento, se demarcará el lugar en la arteria más próxima donde esté permitido.
  4. En todos los casos la autorización rige únicamente durante las horas de funcionamiento de los organismos que usufructúan la franquicia.

7.2.4 Señalización.

Los espacios serán determinados mediante la señalización horizontal y vertical correspondiente de acuerdo al Sistema de Señalización Vial Uniforme.

Capítulo 7.3
Reserva de espacios en la vía pública para estacionamiento de vehículos de personas con discapacidad.(Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)

7.3.1 Autorización.

Se autoriza la reserva de espacios en la vía pública para estacionamiento de vehículos de personas con discapacidad con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.

(Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)

7.3.2 Titulares de las reservas.

Los titulares de estas reservas deben estar contemplados indefectiblemente en alguno de los siguientes casos:

  1. Padecer en forma permanente deficiencia motora de los miembros inferiores y manifiesta dificultad de traslación, ser titular del dominio del automotor para el que se requiere este permiso y poseer licencia de conductor otorgada de acuerdo con las condiciones establecidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
  2. Ser ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, colateral en primer grado, curador o tutor de persona que padezca en forma permanente deficiencia motora de los miembros inferiores y manifiesta dificultad de traslación, habitar ambos en el mismo domicilio, ser titular del dominio del automotor para el que se requiere este permiso y poseer licencia de conductor otorgada de acuerdo con las condiciones establecidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
  3. En los casos de otro tipo de discapacidades que, sin ser las especificadas en los incisos anteriores conlleven problemas de movilidad o accesibilidad permanente, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar la reserva correspondiente sin perjuicio de exigir los demás requisitos de este Capítulo.(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2761, BOCBA Nº 2981 del 29/07/2008)

7.3.3 Otras condiciones.

  1. Los solicitantes contemplados en el artículo 7.3.2 deberán estar encuadrados en lo determinado en las Leyes Nacionales N° 19.279 (B.O. N° 22.276), 22.431 (B.O. N° 24.632) y 22.499 (B.O. N° 24.760) y sus reglamentaciones.
  2. Los titulares no podrán en ningún caso gozar de más de una reserva ni tampoco podrá otorgarse más de una reserva por domicilio.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2761, BOCBA Nº 2981 del 29/07/2008)

7.3.4 Sectores.

La reserva se otorga en el lugar más próximo al domicilio del titular, dentro de una distancia máxima de cien (100) metros, incluyendo aquellos lugares donde se abone por el estacionamiento, quedando facultada la Autoridad de Aplicación a fijar el lugar de manera tal que no se ocasionen inconvenientes a la circulación vehicular.

7.3.5 Reclamos

Las reservas que se concedan de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo no darán lugar a reclamos por derechos adquiridos cuando por razones de fuerza mayor y debidamente fundadas, se las considere caducas o se vean afectadas por ordenamientos de tránsito.

7.3.6 Documentación exigible.

La Autoridad de Aplicación reglamentará la documentación que deberán acompañar los postulantes para solicitar esta reserva y el plazo de validez de las mismas a los efectos de esta franquicia, siendo indispensable adjuntar el certificado de discapacidad previsto en el artículo 3º de la Ley Nacional N" 22.431 (B.O. N° 24.632), por el que quedará comprobado el tipo y grado de discapacidad motora a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 7.3.2 y el certificado de domicilio expedido por la Policía Federal Argentina.

7.3.7 Alteración de las condiciones.

Los cambios de domicilio o titularidad del vehículo o cualquier otra alteración en las condiciones de la reserva deben comunicarse a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días hábiles de producida la novedad a fin de analizar la caducidad o continuidad del permiso otorgado. En caso de alteración permanente de las condiciones de la reserva, el usufructo del espacio reservado aún por el vehículo autorizado, será considerado falta grave.

7.3.8 Infracción.

El estacionamiento en los espacios reservados por parte de otro vehículo que no sea el específicamente autorizado, aunque sea también un automóvil adaptado para personas con discapacidad, es considerado infracción al inciso m) del artículo 7.1.9 del presente Código.

(Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)

7.3.9 Señalización.

La zona de reserva será delimitada por la señal obrante en el plano N° 20.177-EP de la ex Dirección General de Vialidad y Tránsito, el cual formó parte de la Ley N° 438 (B.O.C.B.A. N° 1.002) y que pasa a formar parte integrante del presente Código.
El costo de esta señal estará a cargo del titular de la reserva según el arancel que se fije en la reglamentación.
También se demarcará el sector de la misma forma que la establecida en el artículo 2.4.2 del presente Código, tomando como límite del cajón el ancho de la reserva.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3002, BOCBA Nº 3159 del 22/04/2009)

7.3.10 Publicación obligatoria.

La Autoridad de Aplicación publicará trimestralmente en el. Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires la nómina de los titulares de todas las reservas de espacios para estacionamiento otorgadas de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo y de las bajas que eventualmente se hayan producido, haciendo constar además la dirección donde se otorga y el dominio del vehículo correspondiente. Dicha nómina contendrá sólo las altas y bajas del trimestre inmediato anterior.

7.3.11 Reserva especial en lugares de trabajo.

Se autoriza la reserva de espacios en la vía pública para estacionamiento de vehículos exclusivamente de personas con discapacidad comprendidas en el inciso a) del Artículo 7.3.2 en lugares próximos a sus lugares de trabajo con las siguientes limitaciones:

  1. Estas reservas sólo operan en días hábiles durante el horario laboral del titular de la reserva.
  2. Sólo podrán instalarse en lugares donde esté permitido estacionar.
  3. No podrá en ningún caso otorgarse más de una reserva de este tipo por titular, sin resultar de aplicación lo establecido en el inciso b) del Artículo 7.3.3.
  4. La reserva será autorizada por el plazo de un (1) año, pudiendo renovarse indefinidamente, en tanto persista la relación laboral y la discapacidad.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 4888, BOCBA N° 4325 del 24/01/2014)

Capítulo 7.4
Sistema de Estacionamiento Regulado

7.4.1. Definición

El presente Capítulo establece el régimen de funcionamiento del Sistema de Estacionamiento Regulado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como medio para favorecer el ordenamiento del tránsito, optimizar el uso de los espacios disponibles para el estacionamiento vehicular en la vía pública, favoreciendo la rotación vehicular, concediendo beneficios a las personas residentes en los sectores próximos a sus domicilios.

El establecimiento de sectores tarifados debe aplicarse sólo en arterias principales de las áreas céntricas, previa aprobación legislativa.

En todos los casos, el establecimiento de sectores tarifados debe realizarse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto 7.4.11 "Asignación de modalidades tarifarias".

7.4.2. Titularidad

El Sistema de Estacionamiento Regulado reviste el carácter de Servicio Público y es administrado por el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Autoridad de Aplicación. Puede esta, prestar el servicio por sí o a través de terceros, licitando la prestación de determinados servicios relativos al mismo.

7.4.3. Autoridad de Aplicación

La Autoridad de Aplicación del presente Capítulo es la misma que la del resto del Código.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.1.3, es también Autoridad de Control de lo establecido en el presente Capítulo el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos

7.4.4. Categorías de Usuarios

7.4.4.1 Residentes

Personas físicas, con domicilio en cada uno de las zonas en las que se divide el territorio de la ciudad para la mejor regulación del estacionamiento, que sean propietarias de un vehículo.

A los fines de acreditar al vehículo con derecho a estos beneficios, la Autoridad de Aplicación habilitará a cada residente que reúna las condiciones establecidas por este Código y su reglamentación, en la base de Residentes Habilitados, condición indispensable para poder acreditar su condición en la zona correspondiente a su domicilio.

Se otorgará un (1) solo beneficio por residente y solo uno (1) por domicilio, siendo condición necesaria para acceder al beneficio la inexistencia de deudas al Impuesto de Radicación de Vehículos e Infracciones de Tránsito.

Ningún vehículo propiedad de una persona jurídica podrá gozar de los beneficios del régimen de residentes.

Los Residentes podrán utilizar el régimen de beneficios establecidos en los puntos 7.4.6 Prioridad y 7.4.8.1 inciso c) Tarifa Residente, exclusivamente en la zona correspondiente a su domicilio.

(Modificado Art. 3º de la Ley Nº 4888, BOCBA N° 4325 del 24/01/2014)

7.4.4.2 No residentes

El resto de usuarios. Los no residentes podrán estacionar su vehículo en las plazas no reservadas a Residentes, en las condiciones establecidas por la normativa.

7.4.4.3 Exentos

Se encuentran exentos de pago de la correspondiente tarifa, pudiendo estacionar indistintamente en todas las plazas habilitadas, inclusive en las reservadas a residentes:

  1. Los vehículos de emergencia así previstos en el punto 6.5.1 en ocasión de cumplir con sus funciones específicas.
  2. Los vehículos afectados a la prestación de los distintos servicios públicos, debidamente identificados en ocasión de la prestación de los servicios de su competencia.
  3. Las reservas establecidas en los Capítulo 7.2 y 7.3 de este Código. (Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 4888, BOCBA N° 4325 del 24/01/2014)

7.4.5. Zona de Residencia

7.4.5. Zona de Residencia Los residentes en su Zona de Residencia están exentos del pago de las Tarifas. Las Zonas de Residencia serán determinadas por la Autoridad de Aplicación procurando en todos los casos garantizar que la condición de residente se extienda trescientos metros (300 m) como mínimo alrededor de cada domicilio.

(Modificado Art.6° Ley N° 6353, BOCBA N° 6014 del  10/12/2020)

7.4.6. Prioridad a Residentes.

En aquellas zonas de la ciudad en que por sus características particulares sea necesario extender el horario de regulación más allá de los establecidos en el punto
7.4.7 "Horarios", la Autoridad de Aplicación de Tránsito y Transporte puede efectuar una reserva de espacios a favor de los residentes, en el segmento horario que ella establezca.

Las plazas reservadas a los Residentes de cada uno de los distritos serán:

  1. Mínimo veinticinco por ciento (25%) y máximo cuarenta por ciento (40%) en lasÁreas de Baja Mixtura de Usos de Suelo (1) y Media Mixtura de Usos de Suelo A (2).
  2. Mínimo veinte por ciento (20%) y máximo treinta por ciento (30%) en las Áreas de Alta Mixtura de Uso de Suelo (4) y Media Mixtura de Uso de Suelo B (3) del Código Urbanístico.

La Autoridad de Aplicación procederá a asignarle a los distritos de Equipamiento Especial (EE), de Urbanizaciones Determinadas (U) y Áreas de Protección Histórica (APH) del Código Urbanístico, el correspondiente grado de prioridad a Residentes, fijándoles alguno de los porcentajes antes establecidos en función de las características de los mismos.

(Modificado Art. 2º de la Ley Nº 6099, BOCBA Nº 5526 del 27/12/2018)

7.4.7. Horarios

El horario en que el estacionamiento se encuentra tarifado es el siguiente:

  • Días hábiles: de 8:00 a 20:00 horas.
  • Sábados: de 8:00 a 13:00 horas.
  • Domingos y feriados: sin tarifar.

Independientemente de lo antes señalado, la Autoridad de Aplicación en aquellos sectores urbanos con gran concentración de actividades de ocio y recreación, u otro tipo de actividades, que hagan conveniente la extensión de los horarios antes indicados, puede proponer su ampliación, la que será dispuesta por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Puede asimismo disponer disminuciones en los mismos, cuando razones de índole técnica no hagan necesaria la regulación del estacionamiento en toda la franja horaria.

La Tarifa Especial por ocurrencia de eventos con convocatoria masiva de asistentes, no se halla alcanzada por limitación horaria o de día de ocurrencia.

7.4.8. Tarifa

Es el monto que debe abonarse por el uso de las plazas de estacionamiento ubicadas en la vía pública, cuyo uso no sea libre, en las condiciones que regula el presente capítulo.

7.4.8.1 Modalidades de Tarifas

7.4.8.1 Modalidades Tarifarias.
Se establecen a continuación los distintos tipos de modalidades de tarifas aplicables en el Sistema de Estacionamiento Regulado, pudiendo una misma vía poseer más de una modalidad en función del horario, del calendario o la ocurrencia de determinados eventos.
El valor de cada una de las tarifas puede variar en los distintos sectores urbanos en función de la demanda que el mismo presente.
a) Tarifa Sencilla El valor de la hora de estacionamiento tiene un valor uniforme para un determinado segmento horario.
b) Tarifas Progresivas tipo 1 y 2
El valor de la hora de estacionamiento se va incrementando conforme aumenta la cantidad de horas de estacionamiento. Aplica a sectores urbanos que requieran de una alta rotación de vehículos.
c) Tarifa Residente Los residentes en su Zona de Residencia están exentos del pago de las Tarifas.
d) Tarifa Especial El valor del estacionamiento es único, se aplica a eventos especiales con convocatoria masiva de asistentes. Para estos casos no será necesaria la asignación establecida por el artículo 7.4.11
e) Tarifa Nocturna El valor del estacionamiento se aplica en sectores determinados y en horarios nocturnos, según lo defina la Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.4.7, a los efectos del presente apartado, se entiende por horario nocturno el comprendido todos los días entre las 20 y las 8 horas.
f) No Tarifado o libre Se aplica a zonas de baja demanda o donde el espacio en vía pública es suficiente para satisfacer la demanda de estacionamiento."

(Modificado  por el Art. 8° Ley N° 6353 BOCBA N° 6014 10/12/2020)

7.4.9. Medios de Pago

7.4.9 Medios de Pago. El sistema debe admitir distintos medios de pago de la tarifa, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación. Se admitirá el pago mediante aplicaciones instaladas en teléfonos celulares y/o dispositivos móviles y/o a través de Internet."

 (Modificado  por el Art. 8° Ley N° 6353 BOCBA N° 6014 10/12/2020)

7.4.10. Ingresos

Los ingresos producidos como resultado de la explotación del Sistema serán de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con independencia de los distintos sistemas de percepción previstos.

7.4.11. Asignación de modalidades tarifarias

La Autoridad de Aplicación remitirá para su aprobación por parte de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la asignación de las diferentes modalidades tarifarias a las distintas arterias de la ciudad.

7.4.12. Establecimiento de las Tarifas

El valor de las distintas tarifas previstas en el punto 2.1.5 "Servicio de Grúas", 7.1.17 "Estacionamiento Carga y Descarga en Obras" y 7.4.8.1, "Modalidades de Tarifas" en concordancia con lo establecido en el punto 7.4.11 "Asignación de modalidades Tarifarias" así como los distintos valores previstos para cada zona serán establecidos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con acuerdo al procedimiento previsto el Artículo 13 inciso c) de la Ley 210 (BOCBA Nº 752).

7.4.13. Infracciones al sistema

Serán consideradas infracciones al sistema:

  1. Excederse en el tiempo máximo de estacionamiento efectivamente abonado.
  2. Estacionar en una plaza de estacionamiento regulado tarifado y que no se verifique el correcto pago.
  3. Estacionar en una plaza de Residente sin tener derecho a ello.

(Capítulo incorporado por el Art. 8º de la Ley Nº 4003, BOCBA Nº 3819 del 26/12/2011)

Capítulo 7.5 
Red de Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos de Movilidad Personal

7.5.1 Objetivo.

El presente Capítulo establece el régimen de funcionamiento de la Red de Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos de Movilidad Personal, como medio para impulsar su uso.

7.5.2 Administración.

La Red de estacionamiento de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal será administrada por la Autoridad de Aplicación, por sí o a través de terceros, concesionando la prestación de los servicios relativos a la Red.

7.5.3. Categoría de Estaciones:

  1. Tipo Guardería: Espacios destinados exclusivamente al guardado de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal provistos con equipamiento adecuado para brindar servicio de inflado. Se podrán incorporar de manera excepcional módulos adicionales para la reparación de bicicletas bajo autorización de la Autoridad de Aplicación.
  2. Tipo Rack: aparcamientos con anclajes antivandálicos vinculados entre sí en forma de red, para el resguardo de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal. Las estaciones de la Red de estacionamiento de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal podrán poseer sponsoreo de acuerdo a las definiciones que disponga la Autoridad de Aplicación.

(Capítulo 7.5 incorporado por el Art. N° 9 de la Ley N° 6352, BOCBA N° 6014 del 10/12/2020)


TÍTULO OCTAVO
DEL TRANSPORTE DE ESCOLARES Y SIMILARES

Capítulo 8.1
Disposiciones generales

8.1.1 Definición.

El servicio de transporte de escolares consiste en el traslado a título oneroso o gratuito de alumnos de nivel inicial, primario o medio que cursan sus estudios en colegios o escuelas de gestión pública o privada, ubicadas en la Ciudad de Buenos Aires, con origen o destino a dichos establecimientos.

A los efectos de la aplicación del presente Código, quedan comprendidos dentro de la definición el transporte de más de seis (6) alumnos de manera simultánea y el transporte de más de seis (6) menores de hasta dieciocho (18) años de edad de manera simultánea que concurran a realizar actividades de carácter deportivo, cultural o recreativo organizadas por colonias de vacaciones o entidades civiles o religiosas ubicadas en la Ciudad.

8.1.2 Alcance.

El traslado fuera de los límites de la Ciudad de Buenos Aires, no puede tener un destino que exceda una distancia máxima de cien (100) kilómetros de la misma.

8.1.3 Aplicación y control.

La Autoridad de Aplicación del presente Título es la misma del resto del Código. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.1.3, es también Autoridad de Control de lo establecido en el presente Título el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.

Capítulo 8.2
Requisitos técnicos

8.2.1 Vehículos habilitados.

La prestación del servicio de transporte de escolares debe realizarse con vehículos automotores habilitados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumplan con las exigencias del presente título y su reglamentación.

8.2.2 Antigüedad.

Los vehículos no pueden superar los veinte (20) años de antigüedad máxima para su permanencia en el servicio. Para su ingreso al mismo, deben tener una antigüedad no mayor a quince (15) años, de acuerdo a la fecha de fabricación consignada en el certificado de fabricación o nacionalización.

A los efectos de la aplicación de la antigüedad mínima de ingreso al servicio, no se considerarán dados de baja aquellos vehículos con habilitación vigente dada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para los casos de cambio de titularidad de los dominios.

La permanencia en el servicio podrá ser extendida, con carácter excepcional, hasta un máximo de veintidós (22) años de antigüedad, debiendo para ello cumplimentar los requisitos de verificación técnica establecidos por la Autoridad de Aplicación. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3650, BOCBA N° 3604 del 11/02/2011)

(Nota al Usuario: La Cláusula transitoria 1 de la Ley N° 6585, BOCBA N° 6505 del 22/11/2022, prorroga por única vez hasta el 31 de Diciembre de 2023 inclusive, la extensión máxima de la permanencia en el servicio establecida en el último párrafo del presente artículo para los vehículos modelo año 1999 y 2000 que cumplan con los requisitos de verificación técnica establecidos por la Autoridad de Aplicación mediante reglamentación.)

(Nota al Usuario: La Cláusula transitoria 2 de la Ley N° 6585, BOCBA N° 6505 del 22/11/2022, prorroga por única vez hasta el 31 de Diciembre de 2024 inclusive, la extensión de la permanencia en el servicio establecida en el último párrafo del presente artículo para los vehículos modelo año 2001 que cumplan con los requisitos de verificación técnica establecidos por la Autoridad de Aplicación mediante reglamentación.)


8.2.3 Siniestros.

El propietario de un vehículo que fuere robado o destruido totalmente con motivo de un incendio, podrá, dentro de los tres (3) meses de acaecido el hecho, reemplazarlo con otro vehículo de igual antigüedad al siniestrado.

8.2.4 Requisitos técnicos específicos.

Los vehículos afectados al servicio de transporte de escolares deben cumplir, además de las normas establecidas con carácter general en la legislación vigente, las siguientes prescripciones técnicas en las condiciones que se establezcan por reglamentación:

  1. Carrocería construida para el transporte de personas o adaptadas para este fin.
  2. Estar pintado de color anaranjado en el sector inferior de las carrocerías hasta el nivel más bajo de las ventanillas y de color blanco en la parte superior, parantes y techo. El color anaranjado corresponderá al indicado en la norma IRAM-DEF D 1054, siendo éste privativo de los vehículos afectados al servicio de transporte de escolares.
  3. Llevar letreros colocados en la parte delantera, trasera y laterales con la leyenda "Escolares".
  4. Poseer dos puertas, ambas delanteras, una a cada lado, delante o inmediatamente detrás del eje delantero, no accionables por los escolares sin intervención del conductor o persona mayor acompañante, que garantice el ascenso y descenso de los transportados por ambas manos.
  5. Poseer dos (2) salidas de emergencia laterales alternadas, que cuenten con carteles indicativos luminosos. Ambas salidas deben contar con un martillo y deben ser operables también desde el exterior.
  6. Poseer espejos retrovisores externos y vidrios de seguridad de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
  7. Poseer iluminación interior que pueda ser encendida en forma independiente del resto del circuito de iluminación del vehículo.
  8. Poseer un sistema lumínico y sonoro que indique cuando alguna de las puertas se encuentra abierta.
  9. Poseer matafuegos con su carga actualizada y completa, con fecha de vencimiento y tarjeta de verificación visible, según el tipo de vehículo de que se trate.
  10. Estar provisto con un botiquín reglamentario de primeros auxilios.
  11. Poseer luces intermitentes: cuatro (4) color ámbar en la parte superior delantera, y dos (2) color rojo y una (1) color ámbar central en la parte superior trasera, las que se accionarán en forma automática al momento de producirse la apertura de cualquiera de sus puertas.
  12. Llevar en la parte trasera carteles reflectivos con indicación de las velocidades máximas que le esté permitido desarrollar y con el número de habilitación del vehículo, con las especificaciones que determine la reglamentación. Adicionalmente, los vehículos afectados al servicio podrán consignar los datos o insignias referentes al establecimiento al que pertenezcan los escolares que se encuentran transportando.
  13. Poseer una oblea de seguridad autoadhesiva, cuyas características y ubicación serán determinadas por la reglamentación, identificatoria de que el vehículo se halla habilitado, y en la cual conste la fecha de caducidad de la inspección técnica.
  14. Estar equipados con cinturones de seguridad combinados e inerciales en los asientos delanteros y en aquéllos que no tengan por delante un respaldo acolchado según establezca la reglamentación, y de cintura en los asientos restantes. En el caso de los cinturones de tres puntos, cuando la talla de la persona transportada no permita el apoyo de la bandolera sobre su hombro, deberá adaptarse el asiento, para lograr el correcto apoyo, mediante el uso de un asiento de retención infantil de altura adecuada a su contextura física.
  15. Poseer asientos fijos con las características de tamaño y de anclajes que establezca la reglamentación.
  16. Contar con portaequipajes interiores antivuelco o lugar adecuado que asegure un traslado seguro de las cosas o bienes transportados.
  17. Cumplir con las normas vigentes en materia de higiene y salubridad de la unidad.
  18. Contar con ventanas cuyas aberturas practicables estén ubicadas de tal manera que impidan a los pasajeros sentados sacar los brazos por las mismas.
  19. Poseer pisos sin intersticios de ninguna clase, antideslizantes de fácil limpieza e ignífugos.
  20. Cumplir un plan de mantenimiento preventivo compatible con las recomendaciones de los fabricantes de vehículos de transporte de pasajeros.
  21. Los pasamanos deben ser de material ignífugo y estar ubicados de forma tal que no provoquen lesiones a los pasajeros en caso de incidente vial. (Conforme texto Art. 11 de la Ley N° 3072, BOCBA N° 3206 del 01/07/2009)
  22. Contar con un sistema de telefonía celular o cualquier otro sistema de comunicación que establezca la reglamentación, el cual debe ser utilizado observando las mismas reglas que para los demás automotores.
  23. Deberán tener inscripto en el exterior una leyenda que indique el lugar y teléfono en que se pueden radicar denuncias con relación a la prestación del servicio.

8.2.5 Escolares con movilidad reducida.

Los vehículos deben contar con asientos adecuados para el transporte de escolares con movilidad reducida en los sectores adyacentes a las puertas de ingreso. Asimismo, deberán prever un lugar para el traslado de sillas de ruedas, muletas u otros accesorios, reuniendo las condiciones de seguridad establecidas por la reglamentación, sin perjuicio de lo establecido en el Titulo Décimo del presente Código.

8.2.6 Verificación técnica..

Para la prestación del servicio será condición indispensable que los vehículos sean objeto de una verificación técnica específica cada seis (6) meses que acredite el buen estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes, en la forma en que la reglamentación lo disponga.

Para los vehículos cero kilómetro que ingresen al servicio, la verificación técnica para los primeros (5) cinco años será de carácter anual.

Para los vehículos cuya antigüedad en la prestación del servicio exceda los veinte (20) años, la verificación técnica deberá realizarse cada cuatro (4) meses.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3650, BOCBA N° 3604 del 11/02/2011)

8.2.7 Habilitación comercial.

Para la prestación del servicio será condición indispensable que los vehículos posean la correspondiente habilitación anual que acredite el cumplimiento de las exigencias del presente Título y su reglamentación.

8.2.8 Velocidad máxima.

La velocidad máxima a la que podrán circular los vehículos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires mientras realicen este servicio, será de cuarenta kilómetros por hora en calles (40 km/h), de cuarenta y cinco kilómetros por hora (45 km/h) en avenidas y de setenta kilómetros por hora (70 km/h) en autopistas, sin perjuicio de la obligatoriedad de respetar otros limites de aplicación general.

(Derogado por el Art. 4º de la Ley Nº 3804, BOCBA N° 3683 del 13/06/2011)

Capítulo 8.3.
Titulares de los permisos

8.3.1 Permiso.

Para la prestación del servicio de transporte de escolares, los titulares de los dominios de los vehículos deben ser las mismas personas físicas o jurídicas que los titulares del permiso, debiendo contar con la autorización para la prestación del servicio expedida por la Autoridad de Aplicación.

8.3.2 Requisitos para los titulares de permisos.

Podrán solicitar el permiso para la prestación de este servicio las personas físicas o jurídicas titulares del dominio de los vehículos habilitados que cumplan, en cuanto corresponda, los siguientes requisitos:

  1. Edad mínima: veintiún (21) años de edad o encontrarse legalmente emancipados.
  2. Acreditar su existencia con arreglo a los tipos legales vigentes.
  3. Constituir domicilio en la Ciudad de Buenos Aires.
  4. Haber contratado un seguro que cubra todos los riesgos de acuerdo con las normas en vigencia dictadas por la autoridad competente y que ampare tanto a las personas transportadas como al conductor, a los acompañantes y a sus bienes, y respecto de terceros.
  5. Inexistencia de impedimentos en cuanto a antecedentes penales, en los mismos términos que para la obtención de licencia profesional de conductor clase D.
  6. Presentar Libre Deuda. de Faltas e informe emitido por el Registro de Contravenciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

8.3.3 Registro.

La Autoridad de Aplicación llevará un registro de las personas físicas o jurídicas titulares de los permisos para realizar el servicio de Transporte de Escolares en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, así como también de los conductores y acompañantes dependientes, según las modalidades a establecer en la reglamentación.

8.3.4 Difusión.

La Autoridad de Aplicación debe asegurar que la nómina completa y actualizada en forma permanente de las personas incluidas en el Registro esté disponible para consulta de los establecimientos educativos y de las personas que lo requieran en el sitio Web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en cualquier otro medio que garantice su difusión.

Capítulo 8.4.
Conductores y acompañantes

 

8.4.1 Requisitos de los conductores

Los conductores de vehículos afectados al servicio, deben:

a)         Tener una edad mínima de veintiún (21) años de edad.

b.         1) Poseer licencia de conductor clase D en la subdivisión reglamentaria que corresponda, expedida por la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o

b.         2) Poseer licencia de conductor Clase D en la subdivisión reglamentaria que corresponda, expedida por una jurisdicción diferente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo requisito indispensable que esa jurisdicción haya adherido a las Leyes Nacionales N° 24.449 y 26.363 y a las demás reglamentaciones establecidas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial y que la licencia haya sido otorgada en concordancia con esa normativa.

c)         Poseer certificado vigente expedido por autoridad competente donde conste la aprobación de un examen psicofísico periódico, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

(Conforme texto Art. 6° de la Ley N° 6585, BOCBA N° 6505 del 22/11/2022)

8.4.2 Acompañantes. Obligatoriedad.

Será obligatoria la presencia en el vehículo de un acompañante habilitado por la Autoridad de Aplicación para el cuidado de los escolares como parte del servicio cuando el vehículo posea más de quince (15) plazas. Se exceptúan los viajes organizados y/o contratados por establecimientos educativos o colonias de vacaciones o entidades civiles o religiosas ubicadas en la Ciudad, en cuyo caso deberán contar, como acompañante, con la presencia de una persona mayor de edad responsable del cuidado de los menores, el cual deberá ser provisto por la entidad contratante. Para este último caso la reglamentación dispondrá la documentación que el mismo deberá llenar, acreditando su condición de responsable y la información que se le brindará como instructivo de las condiciones de seguridad necesarias para la realización del viaje.

8.4.3 Requisitos de los acompañantes.

Las personas habilitadas por la Autoridad de Aplicación para ejercer el rol de acompañantes deben cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Tener veintiún (21) o más años de edad.
  2. Inexistencia de impedimentos en cuanto a antecedentes penales en los mismos términos que para la obtención de licencia profesional de conductor clase D.

8.4.4 Funciones de los acompañantes.

El acompañante es la persona encargada de vigilar y cuidar a los transportados durante el traslado, y ayudar en la operatoria de ascenso y descenso.

Capítulo 8.5.
Otras disposiciones

8.5.1 Prohibiciones.

Se establecen las siguientes prohibiciones:

  1. Fumar a bordo del vehículo en servicio.
  2. Circular con las puertas abiertas.
  3. Operar en ascenso y descenso por una puerta no contigua a la acera en que se encuentre estacionado o detenido el vehículo de conformidad con las normas de tránsito vigentes. La operatoria debe llevarse a cabo con las luces balizas intermitentes encendidas.
  4. Transportar mayor cantidad de pasajeros que plazas tenga la unidad.
  5. Transportar personas de pie.
  6. Usar asientos provisorios o transportines.
  7. Transportar equipajes o pertenencias de los pasajeros fuera de los portaequipajes o en lugares donde no permanezcan asegurados o fijos.
  8. Transportar menores de doce (12) años en los asientos delanteros, excepto aquéllos que usen algún tipo de prótesis o aditamento especial que impida su ubicación en los asientos traseros y siempre que se utilice el correspondiente cinturón de seguridad o sistema protector para dicha plaza.
  9. Utilizar los vehículos habilitados para este servicio para el transporte de personas u objetos no contemplados o ajenos a los fines del presente capítulo, excepto para uso familiar.

8.5.2 Cinturones de seguridad.

Es obligatorio el uso de los cinturones de seguridad para todas las personas transportadas. El conductor no podrá iniciar la marcha del vehículo hasta no haber certificado que todos sus ocupantes tengan abrochado el cinturón de seguridad.

8.5.3 Pasajeros mayores de edad.

Las únicas personas mayores de edad autorizadas a ser transportadas son los docentes, familiares o participantes de la actividad, que acompañen a los menores con motivo de ella.

8.5.4 Plan de contingencia.

La Autoridad de Aplicación con el concurso de especialistas en seguridad, elaborará un Plan de contingencia que contemple los procedimientos a seguir en casos de emergencia. Dicho plan formará parte de los temas a impartir en los cursos obligatorios periódicos para conductores y acompañantes.

8.5.5 Vehículos de baja. Presentación obligatoria.

En el caso de vehículos que habiendo prestado servicio como transporte de escolares sean dados de baja para el mismo por cualquier causa, el titular del permiso correspondiente debe concurrir ante la Autoridad de Aplicación dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la baja, presentando el o los vehículos sin inscripciones ni pintura identificatoria de la actividad desarrollada.

8.5.6 Oferta del servicio. Condiciones.

Se establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones:

  1. Se prohíbe la venta o transferencia, aún a título gratuito, de los permisos para la prestación de este servicio.
  2. La inscripción de nuevos titulares de permisos para la prestación del servicio no puede ser suspendida o limitada, en la medida que los solicitantes cumplan los requisitos establecidos en el presente Título.
  3. Se establece en diez (10) unidades la máxima cantidad de vehículos que podrán habilitarse por persona física o jurídica titular de permiso para la prestación de este servicio.

8.5.7 Establecimientos educativos.

El establecimiento educativo para el cual el vehículo de transporte escolar presta sus servicios debe exigir al titular del dominio la documentación y habilitación correspondiente. De no corresponder con las requeridas en el presente Título, las autoridades deben proceder a su inmediata denuncia ante la Autoridad de Aplicación.

8.5.8 Publicidad. Autorización.

Los vehículos que presten servicio como transportes escolares pueden consignar publicidad en la luneta trasera con excepción del uso de tabaco, bebidas alcohólicas y cualquier otro producto que esté reñido con la protección al menor, en la forma que se establezca por reglamentación. La publicidad deberá ser instalada de modo tal que no obstaculice ni disminuya la visual del conductor.

8.5.9 Faltas no contempladas. Giro de actuaciones.

La Autoridad de Aplicación remitirá a la Justicia Contravencional y de Faltas las actuaciones correspondientes a acciones realizadas por titulares de permisos, conductores y acompañantes que conlleven transgresiones a otras normativas vigentes.

NOTA: El presente Título fue reglamentado por el Decreto 1.031/008 del 15/08/2008, BOCBA Nº 3000 del 26/08/2008.

Capítulo 8.6 (*)

Penalidades

8.6.1 Tipos de sanciones.

La habilitación como conductor titular o como conductor dependiente de un vehículo de Transporte Escolar será suspendida por la Autoridad de Aplicación, por un período de siete (7) días hasta treinta (30) días de acuerdo a la gravedad y a la reiteración de las faltas, cuando se constatare que el conductor debidamente identificado en el acta de infracción correspondiente cometa alguno de los siguientes hechos o conductas:

  1. Circule con la licencia de conducir con vencimiento mayor a treinta (30) días.
  2. Circule en exceso de más de veinte (20) km/h en la velocidad permitida, para cualquier tipo de arteria.
  3. Circule por el carril exclusivo de Metrobus o en Ciclovías, sin estar autorizado para hacerlo, según los puntos 11 y 12 del inciso b) del artículo 5.6.1 del presente Código.
  4. Haya una violación de lo dispuesto en los artículos 6.1.9, 6.1.10 y 6.1.11 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La Autoridad de Aplicación dispondrá administrativamente la baja de la habilitación como conductor titular o dependiente, cuando debidamente identificado en el acta de infracción correspondiente se constatare que cometa alguno de los siguientes hechos o conductas:

  1. Que en ocasión de servicio, supere los límites de alcohol en sangre establecidos en el artículo 5.4.4 de este Código y/o se detecte en el organismo cualquier sustancia que disminuya la aptitud para conducir, conforme al artículo 5.4.8 de este Código o se niegue a someterse al control según artículo 5.4.2 del presente Código.
  2. Preste el servicio de Transporte Escolar sin haber sido habilitado por la Autoridad de Aplicación.
  3. Participe, dispute u organice competencias de velocidad o destreza en vía la pública.
  4. Viole barreras ferroviarias según lo establecido en el artículo 6.1.72 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  5. Preste un servicio para el cual no está habilitado o en infracción al mismo según el punto 16 del inciso b) del artículo 5.6.1 del presente Código.
  6. Haya sido adulterada la licencia de conducir.

En estos casos, de acuerdo a la gravedad y a la reiteración de las faltas, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la inhabilitación al conductor titular o al conductor dependiente para operar como conductor de Transporte Escolar, por el término de hasta cinco (5) años.

(Incorporado por Art. 6º de la Ley Nº 6043, BOCBA Nº 5513 del 06/12/2018)

 

TITULO NOVENO
DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS Y CARGA

Capítulo 9.1
Reglas para vehículos de transporte

9.1.1. Alcance.

Las prescripciones que se establecen en el presente título son obligatorias para los vehículos que realizan servicio de transporte en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto corresponda de acuerdo a su tipo.

9.1.2. Exigencias comunes.

Los operadores del servicio de transporte colectivo de pasajeros y carga deben organizar el mismo de acuerdo a las siguientes pautas:

  1. Circulación de los vehículos en condiciones adecuadas de seguridad.
  2. No utilización de unidades con mayor antigüedad que la siguiente:
    1 Diez (10) años para los transportes de sustancias peligrosas y de pasajeros.
    2 Veinte (20) años para los otros transportes de carga.
    El Poder Ejecutivo instrumentará por vía reglamentaria la vigencia gradual y escalonada de estas antigüedades, pudiendo establecer términos menores en función a la política de transporte que se decida desarrollar.
  3. Los vehículos y su carga, excepto lo referido en el artículo 9.5.3, no deben superar las siguientes dimensiones máximas:
    -Ancho: dos metros con sesenta centímetros (2,60 metros).
    -Alto: cuatro metros con diez centímetros (4,10 metros).
    -Largo:
    Camión simple: trece metros con veinte centímetros (13,20 metros).
    Camión con acoplado: veinte metros (20 metros).
    Camión y ómnibus articulado: dieciocho metros (18 metros).
    Unidad tractora con semiremolque articulado y acoplado: veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 metros).
    Ómnibus: catorce metros (14 metros).
  4. Obtener la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo.
  5. Los vehículos llevarán en la parte trasera, sobre un círculo ref1ectivo, la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar.
  6. Contar con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio que corresponda.

Capítulo 9.2.
Transporte de personas en general

9.2.1. Limitaciones y exigencias.

  1. La cantidad de personas transportadas en un vehículo afectado al servicio público de transporte colectivo de pasajeros no puede ser superior al número de plazas autorizadas para el mismo por la reglamentación, que incluya pasajeros sentados y parados.
  2. Los menores de dos (2) años no son tenidos en cuenta como plaza.
  3. Es de aplicación a los conductores de transporte colectivo de pasajeros la obligación impuesta en el artículo 6.1.3 del presente Código.
  4. Los conductores de vehículos de transporte colectivo de pasajeros no deben circular con menores de doce (12) años situados en los asientos delanteros del vehículo. Tampoco se deben transportar personas en emplazamientos distintos al destinado o acondicionado para ellas.
  5. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y cargas, deben estar provistos de una protección adecuada para que dicha carga no moleste a los pasajeros, ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada.
  6. En todos los transportes de pasajeros, es obligación llevar a los no videntes u otras personas con discapacidad con el perro guía o el aparato de asistencia del que se valgan. En el caso de los taxis, la silla de ruedas o el aparato ortopédico correspondiente puede ser transportado en el baúl o, de ser posible, asegurado en el portaequipaje. (Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012).
  7. En todos los transportes colectivos de pasajeros, por lo menos dos de los asientos adyacentes a la puerta de acceso son de uso prioritario para personas ancianas, con discapacidad, embarazadas o con movilidad reducida. A tal fin, debe indicarse ésto con un cartel ubicado convenientemente. (Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012).
  8. Los vehículos deben permanecer en adecuadas condiciones de higiene y ser sometidos a una desinsectación periódica. Todas las unidades deben estar provistas de matafuegos.
  9. Los elementos de limpieza deben guardarse fuera de la vista del pasaje.
  10. A partir de la entrada en vigencia del presente Código, la Autoridad de Aplicación debe exigir el cumplimiento de la norma IRAM 3810 a las empresas que soliciten habilitación por primera vez o renovación de la misma para desarrollar sus actividades en la Ciudad como transporte automotor de pasajeros.

9.2.2 Pasajeros del transporte colectivo.

Los pasajeros deben ceder de inmediato el asiento a personas ancianas, con discapacidad, embarazadas o con movilidad reducida. Además, tienen prohibido

  1. Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.
  2. Ascender o descender por lugares distintos a los asignados para ello.
  3. Ascender al mismo habiéndosele advertido que tiene el pasaje completo.
  4. Dificultar el desplazamiento o la ubicación de otros pasajeros en los pasillos interiores, por conductas impropias o bultos transportados.
  5. Llevar consigo cualquier clase de animal, salvo lo descripto en el inciso f) del artículo 9.2.1.
  6. Desatender o no acatar las indicaciones del conductor, cuando éstas estuvieren vinculadas a cumplir lo especificado en el presente artículo o a la seguridad del transporte.
  7. Utilizar equipos de reproducción musical y video que emitan sonido, sin audífonos o auriculares. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4454, BOCBA Nº 4085 del 30/01/2013)
  8. Fumar en el interior del vehículo o sacar los brazos o parte del cuerpo por las ventanillas.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)

9.2.3 Conductores del transporte colectivo de pasajeros.

Los conductores de colectivos tienen las siguientes obligaciones:

  1. Deben exigir a los pasajeros el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.2.2, disponiendo el descenso inmediato de aquéllos que no lo cumplan. A ese fin, el conductor puede requerir la intervención de la autoridad competente.
  2. Les está prohibido el expendio de boletos o cobro del viaje en forma directa.
  3. Tienen prohibido realizar aceleraciones o frenadas bruscas.
  4. No deben realizar acciones que lo distraigan de la conducción.
  5. No deben fumar en el interior del vehículo.
  6. Deben velar permanentemente por la seguridad de los pasajeros y en especial en ocasión de su ascenso o descenso del vehículo, lo que sólo pueden realizar acercándose el máximo posible a la acera en los lugares establecidos a tal fin.
  7. No permitir el ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares establecidos para ello, excepto días de lluvia o entre las veintidós (22) y las seis (6) horas.
  8. No circular con las puertas abiertas del vehículo.
  9. No utilizar aparatos reproductores de sonido o receptores de radio.

9.2.4 Pasajeros de taxis.

  1. Aquellas personas que deseen ascender a un taxi, deben abstenerse de solicitar su detención en los lugares establecidos en el artículo 7.1.8 del presente Código.
  2. Tienen prohibido distraer al conductor durante la marcha del vehículo.
  3. No pueden sacar los brazos o parte del cuerpo por las ventanillas.

(Derogado por el Art. 7º de la Ley Nº 3622, BOCBA Nº 3589 del 21/01/2011)

Capítulo 9.3
Subterráneos

9.3.1 Obligaciones

a) Se prohíbe fumar en los andenes de las estaciones de subterráneos, como así también en los sectores de acceso a los mismos, desde el ingreso a los túneles.

b) El sector inmediato superior a todas las puertas de los vagones debe llevar el esquema de las estaciones de la línea correspondiente, excepto en aquellos coches con carteles electrónicos internos que cumplan dicha función informativa.

c) En todos los vagones de subterráneos, por lo menos dos de los asientos adyacentes a las puertas de acceso son de uso prioritario para personas ancianas, con discapacidad, embarazadas o con movilidad reducida. A tal fin, debe indicarse esto con un cartel ubicado convenientemente.

d) La Autoridad de Aplicación establece por reglamentación una superficie mínima libre de comercios o de cualquier otro elemento que dificulte la circulación, en el sector adyacente al de ascenso y descenso, en los andenes de todas las estaciones.

e) Se debe implementar un sistema de identificación por voz de todas las estaciones mediante los parlantes ubicados en el interior de los vagones a fin de que se anuncie, a través de los mismos, el nombre de la estación en la que el subte realiza su parada cada vez que éste se detenga en alguna de ellas. A la vez, se deberá anunciar el nombre de la estación en que el subte realizará la próxima parada. En el caso de no tener disponibles altavoces en cada uno de los vagones de todas las unidades que circulan por la red de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires, la empresa concesionaria deberá instalarlos.

f) Establécese a la empresa concesionaria la obligación de colocar, en los andenes de las estaciones, tantos carteles con nombres de las estaciones como vagones tengan las formaciones más largas que circulan por la línea correspondiente. La distancia entre los carteles será, en lo posible, equivalente y calculada de manera tal que queden alineados con el centro de cada uno de los vagones de determinada formación en el momento de su detención.

g) Se prohíbe utilizar equipos de reproducción musical y video que emitan sonido, sin audífonos o auriculares, en todos los vagones de subterráneos.

h) En todos los vagones del subterráneo, en las boleterías, espacios y dispositivos informáticos destinados a brindar información a los usuarios del servicio, se exhibirá la siguiente información:

i) Horario de la primera y última formación (tren) en servicio despachada desde cada cabecera de cada Línea.

ii) Tiempo de duración del viaje entre cabeceras de cada Línea.

iii) Intervalo entre cada formación (tren) que rige para el servicio de cada Línea, de acuerdo al programa operativo establecido para la operación del servicio, con las distinciones de horarios, días o periodos estacionales que correspondiere.

iv) Lugares y medios para efectuar consultas y reclamos relacionados al servicio.

i) Se debe garantizar la accesibilidad de personas con movilidad reducida a todas las estaciones de subterráneos, de conformidad con los criterios de adaptabilidad y practicabilidad según las definiciones y previsiones contenidas en el Código de Edificación.

Quedarán excluidas de dar cumplimiento a las exigencias prescriptas las estaciones en las que, por la complejidad de diseño, no sea posible encarar facilidades arquitectónicas para personas con discapacidad o movilidad reducida. En las obras que se realicen, a los fines del dar cumplimiento a lo establecido en el presente, deberán priorizarse las cuestiones relativas a la seguridad pública, evacuación de emergencia y la circulación en operación.

j) Verificar el estado de la señalética y concretar los cambios de nombre establecidos por ley, incluyendo el sistema de braille en esas estaciones, cada cinco años.

En los casos que los cambios de nombre establecidos por ley impliquen agregados al nombre original de la estación, los cambios de señalética serán implementados sólo y exclusivamente en la estación en cuestión, conservando en toda la red el nombre original sin el agregado final.

(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 6610, BOCBA N° 6522 del 19/12/2022)

(Nota al usuario: se deja constancia que la Cláusula Transitoria I de la Ley N° 6610, BOCBA N° 6522 del 19/12/2022, establece que el Poder Ejecutivo tiene la obligación de verificar y concretar los cambios de señalética, conforme al inciso j del presente artículo, por primera vez en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles desde la publicación de la presente ley en Boletín Oficial. La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar este plazo por ciento ochenta (180) días hábiles más.)

(Nota al usuario: el artículo 1° de la Resolución N° 542/SECTOP/2023, BOCBA N° 6704 del 11/09/2023, prorroga el plazo establecido en la presente Cláusula Transitoria I de la Ley N° 6610 por ciento ochenta (180) días hábiles, contados desde la publicación de dicha Resolución.)

Capítulo 9.4.
Paradas, cabeceras y terminales

9.4.1 Facultad de la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación del presente Código tiene la facultad exclusiva de disponer en el ámbito de la Ciudad en todo lo atinente a la ubicación de las paradas de cualquier servicio de transporte de pasajeros, a saber: ubicación, señalamiento, tipo y características de los indicadores, oportunidad de colocación, retiro, reubicación o traslado, prohibición y renovación de las señales.

Queda prohibido modificar o alterar señalamientos de paradas, como así también colocar indicadores de cualquier tipo y en cualquier lugar.

9.4.2 Ubicación de las paradas.

Las paradas del transporte colectivo de pasajeros deben respetar una distancia mínima de cuatrocientos (400) metros entre una y otra. La Autoridad de Aplicación puede disminuir esta distancia en caso de cercanía de hospitales, sanatorios, terminales de trenes, terminales de ómnibus de larga distancia, cementerios o excepcionalmente cuando razones de índole técnica debidamente justificadas así lo aconsejen, debiendo en este último caso fundarse debidamente el dictado del pertinente acto administrativo. No pueden ubicarse paradas a menos de ciento cincuenta (150) metros de las intersecciones en que las unidades de colectivos deban girar a la izquierda, cuando circulen por avenidas. En calles, esta distancia será de cincuenta (50) metros. Tampoco pueden ubicarse en los últimos cincuenta (50) metros previos a la intersección de las arterias de doble sentido de circulación o de carriles preferenciales de transporte público cuando exista giro a la izquierda permitido por señalización luminosa. El normal ascenso y descenso de los pasajeros debe encontrarse garantizado en todos los casos. Los obstáculos en las aceras que impidan o dificulten esos movimientos deben ser removidos, siempre que resulte técnicamente posible. Se procurará, siempre que resulte factible, que las paradas cuenten con su correspondiente refugio. Las paradas de transporte colectivo, de taxis o de cualquier otro transporte de pasajeros no pueden ser ubicadas junto a la acera correspondiente a los edificios o locales declarados Monumento Histórico u otros que, por su antigüedad, corran riesgo de sufrir deterioros estructurales.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4221, BOCBA Nº 3984 del 30/08/2012)

9.4.3 Terminales.

Queda prohibida la instalación de terminales o playas de estacionamiento para los vehículos de empresas de transporte público de pasajeros en la vía pública.

9.4.4 Cabeceras. Limitación.

Prohíbese en los puntos cabeceras de las líneas de transporte público de pasajeros, la detención simultánea de más de tres (3) unidades por cada línea, incluyendo el vehículo que iniciará el viaje.

La Autoridad de Aplicación puede reducir el tope fijado con carácter general en el párrafo anterior o ampliarlo excepcionalmente hasta un máximo de cinco (5) unidades, en aquellas cabeceras de líneas donde la modalidad del servicio así lo aconseje, siempre que no produzca inconvenientes en el tránsito de la zona y el medio ambiente no se vea afectado.

9.4.5 Señalización y prohibiciones.

  1. La Autoridad de Aplicación dispone la colocación de señalización en los puntos cabeceras que indique la cantidad máxima de unidades de la línea que pueden estacionar simultáneamente, de acuerdo a lo normado en el artículo precedente.
  2. Prohíbese la realización de tareas de higiene, mecánica o reparaciones en general en los lugares a que se refiere el artículo 9.4.4, en las calles y avenidas adyacentes o contiguas a sus garajes o estaciones centrales y accesorias, permitiéndose exclusivamente una ligera limpieza interior de las unidades.
  3. Los conductores deben evitar la generación de ruidos molestos. Asimismo, deben permanecer con el motor apagado mientras las unidades estén en espera o fuera de servicio.

9.4.6 Indicadores de paradas de transporte público de pasajeros.

  1. Indicadores verticales permanentes.
    Deben ser de características similares y uniformes, con no más de dos (2) líneas por parada, donde conste el recorrido que realiza cada línea y la indicación del derecho de los usuarios respecto del ascenso y descenso en horarios nocturnos y en días de lluvia establecido en el inciso a) del artículo 9.4.7. En las paradas de los principales centros de trasbordo de cada línea se deben agregar también las frecuencias nocturnas, pudiendo contener información adicional de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Su contenido sólo puede ser modificado por la Autoridad de Aplicación.
  2. Indicadores transitorios.
    Para el caso de anulación temporal de paradas por afectaciones en entornos urbanos de aceras, bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, en el marco de obras o eventos, es de aplicación el señalamiento específico previsto en el Manual de Señalización Vial Transitoria.
  3. Indicadores horizontales.
    La demarcación horizontal debe realizarse sobre la calzada, ajustándose a las características señaladas en el artículo 2.4.3 del presente.

(Sustituido por Art. 16 de la Ley N° 6215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

9.4.7 Transporte colectivo de pasajeros y taxis.

  1. El transporte colectivo de pasajeros debe efectuar las detenciones en los sectores de parada establecidos por la Autoridad de Aplicación.
    Sólo entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con la parada establecida. De igual beneficio gozan permanentemente las personas con movilidad reducida. Esta excepción no rige en las arterias afectadas al Sistema de Metrobus y en las transversales de la Av. 9 de Julio en los tramos comprendidos entre Lima -Bernardo de Irigoyen y Cerrito --Carlos Pellegrini. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5276, BOCBA N° 4656 del 11/06/2015)
  2. Los taxis pueden detenerse para ascenso de pasajeros en los lugares señalados para ello en la medida que no superen la cantidad autorizada para cada parada. También pueden detenerse para ascenso y descenso en otros lugares de la vía pública donde esté permitida la detención general de vehículos, aún en los sectores donde esté prohibido el estacionamiento. En ningún caso se permite la detención en segunda fila.

Capítulo 9.5
Transporte de mercancías o cosas

9.5.1 Transportes de carga.

Todo propietario de un vehículo afectado al servicio de transporte de carga, sea particular o empresa, para poder circular debe cumplir los siguientes requisitos:

  1. Estar inscripto en el Registro de Transporte de Carga correspondiente y habilitado de acuerdo a las normas vigentes.
  2. Inscribir en las puertas del vehículo su nombre o razón social y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre y el tipo de carga.
  3. Transportar las cargas excepcionales e indivisibles en vehículos especiales que porten el permiso otorgado por el ente vial competente.
  4. Transportar el ganado, los líquidos y la carga a granel, en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria.
  5. Colocar los contenedores que deben responder a las características establecidas en las normas IRAM 10026, 10027, 10028, 10029 ó 10030 de acuerdo a su tipo, en vehículos adaptados con dispositivos de sujeción con trabas giratorias que cumplan la norma IRAM 10024 y que cumplan las condiciones de seguridad que establece la reglamentación del inciso g) del artículo 56° de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, con la debida señalización perimetral proporcionada por elementos retroreflectivos.
  6. Las cargas que se transporten sobre camiones playos, excepto contenedores, deben estar aseguradas conforme a lo establecido en la norma IRAM 5379.
  7. Transportar las sustancias peligrosas estando provistos de los elementos distintivos y de seguridad que establece la reglamentación. Los conductores y tripulantes que transporten esta clase de sustancias deben poseer capacitación especial para el tipo de carga que llevan, y ajustarse, en lo pertinente, a lo dispuesto en la Ley Nacional N° 24.051 (B.O. N° 27.307).
  8. Proporcionar a sus choferes la carta de porte correspondiente a la carga transportada, la documentación del vehículo y la demás exigible por las normas vigentes.

9.5.2 Enganches de acoplados.

Los acoplados deben ser arrastrados mediante un enganche rígido que permita seguir permanentemente la huella del vehículo tractor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de hasta diez (10) metros de radio.

Además del enganche rígido, deben llevar colocado otro flexible de igual resistencia.

La distancia máxima entre el vehículo tractor y el acoplado no debe exceder los tres metros con diez centímetros (3,10 metros), contados desde el punto de sujeción del enganche en el vehículo hasta el centro del eje delantero del acoplado.

Para ambos enganches, la reglamentación establece técnicamente que la carga máxima soportada por los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo acoplado ó rótula.

9.5.3 Dimensiones del vehículo y de su carga.

En ningún caso la altura, el largo y el ancho de los vehículos, incluida su carga, pueden exceder las dimensiones establecidas en este Código.

Para transportar cargas que superen los límites previstos en este Código o con vehículos que excedan las dimensiones máximas permitidas, se debe contar con una autorización especial otorgada por la Autoridad de Aplicación donde se consignen las condiciones para transportarla y las arterias por las que puedan circular.

9.5.4 Disposición de la carga.

La carga transportada en estos vehículos así como los accesorios utilizados para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y sujetos de modo que:

  1. No se arrastren ni caigan total o parcialmente, o se desplacen de manera peligrosa.
  2. No comprometan la estabilidad del vehículo.
  3. No produzcan ruido, polvo u otras molestias evitables.
  4. No oculten ni colisionen con los artefactos del alumbrado público o de señalización luminosa.
  5. No oculten las placas oficiales de identificación de dominio del vehículo ni las inscripciones y distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores.
  6. los productos en polvo o materiales que puedan producirlo, o las materias que se dispersen fácilmente o puedan caer del vehículo, deben cubrirse total y eficazmente.
  7. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que para su acondicionamiento o estiba exijan condiciones especiales, debe realizarse según las normas que lo regulan.

9.5.5 Dimensiones de la carga.

Ninguna carga puede sobresalir de la proyección en planta del vehículo, excepto en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes:

  1. En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de materiales o mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las
    condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, pueden sobresalir las vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud invariable:
    1 En vehículos de longitud superior a cinco (5) metros, dos (2) metros por la parte anterior y tres (3) metros por la posterior.
    2 En vehículos de longitud igual o inferior a cinco (5) metros, el tercio de la longitud del vehículo por cada extremo anterior y posterior.
    3 En caso que el lado menor de la carga indivisible exceda el ancho del vehículo, puede sobresalir hasta cuarenta (40) centímetros por cada lateral, siempre que el ancho total del vehículo no sea superior a dos metros con cincuenta centímetros (2,50 metros).
  2. En los vehículos cuyo ancho es inferior a un (1) metro, la carga no puede sobresalir más de cincuenta (50) centímetros a cada lado del eje longitudinal del mismo. No puede sobresalir por la parte anterior, y por la posterior sólo hasta veinticinco (25) centímetros.
  3. Cuando dentro de los límites fijados en los apartados anteriores, la carga sobresalga de la proyección en planta del vehículo, deben resguardarla en los extremos salientes y adoptar las precauciones necesarias a fin de no provocar peligro o daños a las personas o bienes de terceros.

9.5.6 Señalización de la carga.

En los vehículos a que se refiere el punto 2 del inciso a) del artículo 9.5.5, si la carga sobresale por la parte posterior debe señalizarse mediante un panel de cincuenta (50) centímetros por cincuenta. (50) centímetros pintado con franjas diagonales alternas de color rojo y blanco, colocado en el extremo posterior de la carga de modo que quede fijo y en posición perpendicular al eje del vehículo. Si la carga sobresale longitudinalmente por la parte posterior del vehículo excediendo su ancho total, dichos paneles deben colocarse transversalmente en cada uno de los extremos laterales de la carga.

Siendo insuficiente la visibilidad se deben cumplir las siguientes pautas:

  1. Si la superficie del panel no es de material reflectante, debe tener en cada esquina un dispositivo reflectante de color rojo y la carga debe ir señalizada, con una luz roja.
  2. Si la carga sobresale por delante, debe señalizarse con una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco.
  3. Si la carga sobresale lateralmente del gálibo del vehículo, a más de cuarenta (40) centímetros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición del vehículo, debe señalizarse en cada uno de sus extremos laterales, hacia adelante con una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco y hacia atrás con una luz roja y un dispositivo reflectante de color rojo.

9.5.7 Operaciones de carga y descarga.

Toda operación de carga o descarga debe llevarse a cabo fuera de la calzada. Siendo ello inevitable, debe realizarse sin causar peligro ni perturbaciones al tránsito y observando las siguientes pautas:

  1. Respetar las disposiciones sobre paradas, estacionamiento, horarios y prohibiciones.
  2. Realizarla desde el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada, salvo que el tránsito peatonal o vehicular lo haga imposible.
  3. Utilizar en la operación los medios adecuados para concretarla en el menor tiempo y evitando provocar ruidos o molestias innecesarias.
  4. Respetar las normas específicas relacionadas con los productos o mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, y las que exijan contar con determinada especialización para su manejo o estiba.
  5. Está prohibido en toda operación de descarga, depositar mercancías, muebles o artefactos en la calzada.

Capítulo 9.6.
Cargas sobresalientes livianas y cargas indivisibles.

9.6.1 Generalidades.

Las cargas sobresalientes livianas y las cargas indivisibles deben transportarse cumpliendo las siguientes pautas:

  1. Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo en que son transportadas.
  2. Las cargas indivisibles pueden sobresalir como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, sólo cuando el ancho del mismo y su carga no superen los dos metros con sesenta centímetros (2,60 metros).
    Los transportes que cumplan con esta exigencia, deben llevar en forma bien visible en cada extremo delantero y trasero de la carga sobresaliente, un banderín de cincuenta (50) centímetros por setenta (70) centímetros con franjas diagonales alternas de diez (10) centímetros de ancho, de color rojo y blanco. Los conductores de estos transportes deben transitar lentamente y únicamente de día.
  3. Las cargas livianas pueden sobresalir hasta veinte (20) centímetros a cada lado del vehículo.
    La reglamentación establece las condiciones en que la autoridad competente debe resolver los casos especiales en que las cargas indivisibles excedan los límites establecidos en este artículo.

Capítulo 9.7.
Carga transmitida a la calzada.

9.7.1 Señalización.

Los vehículos de carga deben mantener en sus costados, en forma bien visible, la leyenda estampada por la autoridad competente que expide el permiso de tránsito, con los datos referidos a la tara y el peso máximo autorizado a transportar.

9.7.2 Peso máximo transmitido a la calzada.

El peso máximo permitido transmitido a la calzada por los vehículos de carga, es el siguiente:

  1. Por eje simple:
    1- Con ruedas individuales: tres y media (3,5) toneladas.
    2- Con rodado doble: diez y media (10,5) toneladas.
  2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
    1- Con ruedas individuales: diez y media (10,5) toneladas por eje.
    2- Con un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales: catorce (14) toneladas en total, nueve (9) toneladas para el primero y cinco (5) toneladas para el otro.
    3- Con ambos ejes con rodados dobles: nueve (9) toneladas por cada eje.
  3. Por conjunto (tándem) triple de ejes:
    1- Con dos (2) ejes de rodados dobles y el otro con ruedas individuales: veintiuna (21) toneladas en total, ocho y media (8,5) toneladas para cada eje de ruedas y cuatro (4) toneladas para el restante.
    2- Todos de rodados dobles: veinticinco y media (25,5) toneladas en total, ocho y media (8,5) toneladas por cada eje.

9.7.3 Pesaje.

A efectos del pesaje se considera:

  1. Conjunto (tándem) doble de ejes: cuando la distancia entre el centro de los mismos es mayor de un metro con veinte centímetros (1 ,20 metros) y menor de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 metros).
  2. Conjunto (tándem) triple de ejes: cuando la distancia entre el centro de los ejes extremos es mayor de dos metros con cuarenta y nueve centímetros (2,49 metros) y menor de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 metros).
  3. Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, debe respetarse estrictamente el límite asignado individualmente a cada uno de ellos.
  4. Se admiten las siguientes tolerancias:
    1 Hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos, en los vehículos simples, camión u ómnibus.
    2 Hasta quinientos (500) kilogramos para un eje o conjunto de ejes y hasta mil (1000) kilogramos para la suma de todos los ejes cuando se trata de una combinación o tren integrado por un camión y acoplados.

9.7.4 Exceso de carga. Permisos.

Toda carga que exceda las dimensiones o el peso máximo permitido debe ser descargada por el transportista fuera de la vía  pública.

9.7.5 Responsabilidad del transportista.

Todo propietario de un vehículo de transporte es responsable por los daños que ocasione a la calzada a causa del exceso en el peso transmitido a la misma.También es responsable por los daños que ocasione a los bienes públicos o privados por el exceso en las dimensiones del vehículo o de su carga.

9.7.6 Revisión de la carga.

Excepto los transportes de valores bancarios o de servicios postales que acrediten documentadamente estar autorizados para ello, la Autoridad de Control debe proceder al control de los transportes de carga a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones que les son aplicables. También puede requerir el auxilio de la autoridad policial cuando lo considere conveniente.

Capítulo 9.8
Reglas para casos especiales.

9.8.1 Transporte de explosivos o inflamables.

Todo vehículo que transporte materiales explosivos o inflamables, debe cumplir los siguientes requisitos:

  1. Tratándose de petróleo bruto o cualquiera de sus derivados líquidos de uso generalizado, cuando no se transporten en camiones tanque especialmente construidos para ello deben transportarse herméticamente cerrados, en tambores u otros envases metálicos de probada resistencia.
  2. Todo vehículo que transporte explosivos o inflamables debe poseer una conexión entre su estructura metálica y la tierra, consistente en una cadena metálica que arrastre permanentemente por el suelo, y llevar pintado en sus cuatro lados, las palabras "explosivos" y "peligro", en letras de color blanco de una altura mínima de diez (10) centímetros, sobre un tablero de fondo rojo.
  3. A los conductores y acompañantes de estos vehículos les está prohibido fumar dentro del vehículo o a una distancia inferior a los veinte (20) metros del mismo. Tampoco pueden llevar herramientas o piezas de metal en el piso o en la carrocería del vehículo, sin adoptar las debidas precauciones para evitar la producción de chispas o roce por choque recíproco.
  4. Está prohibido a los transportes de explosivos remolcar cualquier otro tipo de vehículo y llevar productos fulminantes.

9.8.2 Cargas insalubres o volátiles y animales vivos.

Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o animales vivos, para poder circular debe cumplir las siguientes exigencias:

  1. Los que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárnicos, residuos industriales no líquidos o sustancias análogas, sólo pueden hacerlo en vehículos habilitados para esos fines que cuenten con un cerramiento que impida olores nauseabundos, el derrame de la carga y su visión exterior durante su tránsito.
  2. Los que transporten productos agroganaderos, industriales o análogos, a granel, que sean volátiles, deben hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que evite su derrame en la vía pública.
  3. Los que transporten residuos líquidos, sólo pueden hacerlo en camiones tanque construidos y habilitados para ese fin.

Capítulo 9.9
Transporte de pasajeros de oferta libre para recreación y excursión en vehículos de fantasía

9.9.1 Alcance y definiciones.

El transporte de pasajeros de oferta libre para recreación y excursión en vehículos de fantasía en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se regirá por las disposiciones del presente Capítulo. A tal fin, debe entenderse por:

  1. Vehículo de fantasía: vehículo utilizado para el transporte de pasajeros que en su carrocería reproduce motivos decorativos y/o alegóricos (trenes, barcos, animales, etc.).
  2. Permiso: documento aprobado por acto administrativo que autoriza a una persona física o jurídica para la prestación del servicio de transporte en vehículos de fantasía en un recorrido predeterminado.
  3. Recorrido: circuito permitido para la circulación de vehículos de fantasía, incluido el trayecto hasta su lugar de guarda.
  4. Revisión técnica: constatación de las condiciones de seguridad que deben reunir los vehículos de fantasía y sus eventuales complementos (remolques o semirremolques).
  5. Habilitación funcional: constatación del cumplimiento de todos los requisitos técnicos establecidos por parte de los vehículos de fantasía para su utilización como tales.

9.9.2 Registro

La Autoridad de Aplicación implementará un Registro en el cual deben inscribirse los prestadores de este servicio y los conductores de los vehículos.

9.9.3 Permisos.

Para poder realizar el transporte contemplado en este capítulo se debe contar con el permiso vigente correspondiente otorgado por la Autoridad de Aplicación previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por esta norma y su reglamentación.

Estos permisos son anuales e intransferibles y deben ser solicitados por la totalidad de los titulares de dominio del vehículo y demás elementos afectados a la prestación del servicio (remolque o semirremolque).

Caducan por alguna de las siguientes causas:

  1. Fallecimiento de cualquiera de los titulares del permiso.
  2. Cualquier cambio en la titularidad del dominio de los vehículos.
  3. Incumplimiento de cualquier condición de las establecidas para el otorgamiento del permiso.

9.9.4 Otras reglas para los permisos.

Se podrá otorgar permiso a más de un prestador en un recorrido o parte del mismo, no existiendo derecho de exclusividad a favor de ningún prestador.

Para el caso de eventos ocasionales, el prestador debe comunicarlos previamente a su realización al área correspondiente del Gobierno de la Ciudad, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación. Además, deberá presentarse el formulario de utilización de recorrido eventual firmado por la parte contratante, en el cual conste el nombre de las personas que se desempeñan como acompañantes en dicha ocasión, dentro de un plazo de hasta treinta (30) días posteriores al evento. La citada documentación firmada deberá ser portada por el conductor del vehículo con ocasión de la realización del evento.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3658, BOCBA N° 3593 del 27/01/2011)

9.9.5 Requisitos de los vehículos.

  1. Los vehículos podrán contar con remolque o semirremolque. No se permitirá el uso de más de un remolque o semirremolque. Al momento de la registración, el prestador del servicio deberá acompañar junto a la restante documentación un informe técnico suscripto por un profesional con incumbencia en la materia, que avale la ejecución de los trabajos efectuados con motivo de la modificación del chasis, en especial aspectos relativos a la funcionalidad y seguridad de tales modificaciones. Asimismo, deberá certificarse en el informe técnico la antigüedad y estado del motor y de piezas que hacen al enganche del remolque o semirremolque. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3658, BOCBA N° 3593 del 27/01/2011)
  2. Los vehículos deberán estar al día con el pago de la patente. (Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3658, BOCBA N° 3593 del 27/01/2011)
  3. Los vehículos deberán poseer sistemas de sujeción para sus pasajeros de iguales características a la de los vehículos habilitados para el transporte de escolares. También deben poseer pisos antideslizantes.
  4. La carrocería de los vehículos estará construida especialmente para el transporte de pasajeros con materiales que cumplan las condiciones de inflamabilidad establecidas en el artículo 29° de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 y su decreto reglamentario Nº 779/PEN/95.
  5. En caso de utilizar equipos que generen una tensión eléctrica distinta a la original del vehículo, deberán estar equipados con disyuntores diferenciales con corte a los 30 miliamperes.
  6. Las ventanillas de ambos costados deberán estar a no menos de 0,50 metros desde su parte inferior a la parte superior del asiento. Esta dimensión podrá reducirse hasta 0,35 metros en cuyo caso deberá instalarse a la altura de 0,50 metros una baranda metálica de diámetro no menor a 0,025 metros. Los vidrios de las ventanillas serán de cristal laminado, debiendo cumplir lo establecido en el Anexo F del Decreto Nº 779/PEN/95 para cristales laterales.
  7. El sector destinado al transporte de los pasajeros deberá ser accesible por ambos laterales del vehículo, y contar con puertas que lo independicen del exterior, las que deberán permanecer cerradas durante la marcha.

9.9.6 Antigüedad y revisión técnica.

La antigüedad máxima admitida para los vehículos será de treinta y cinco (35) años de antigüedad, contada a partir de la fecha de fabricación del chasis original del vehículo.

Los vehículos deberán someterse a una revisión técnica y a una inspección para su habilitación funcional. La periodicidad de las revisiones se realizará según el siguiente detalle: a) una vez al año, cuando el vehículo no supere los cinco (5) años de antigüedad; b) cada seis meses, cuando los vehículos no superen los veinte (20) años de antigüedad; c) cada cuatro meses, en el caso de los vehículos de hasta treinta y cinco (35) años de antigüedad.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 3658, BOCBA N° 3593 del 27/01/2011)

9.9.7 Reglas para la circulación.

  1. Los vehículos sólo podrán transitar por el recorrido autorizado por la Autoridad de Aplicación, partiendo y retornando al punto de inicio del mismo transportando exclusivamente a los mismos pasajeros ingresados al comienzo. En ningún caso los vehículos podrán circular por autopistas, arterias con carriles preferenciales o exclusivos, arterias peatonales, en calles en las que se encuentra implementado el Sistema de Vías para Ciclistas o, en general, de menos de ocho metros de ancho.
    Tampoco podrán circular en el área delimitada como Microcentro, de lunes a viernes en el horario de 8 a 20 hs. (Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 3658, BOCBA N° 3593 del 27/01/2011)
  2. Los vehículos deberán transitar por el trayecto más corto entre el lugar de su guarda y el inicio del servicio, el que también deberá ser autorizado por la Autoridad de Aplicación.
  3. Los puntos de inicio y llegada del servicio así como las instalaciones para la venta de pasajes, serán autorizados por la Autoridad de Aplicación que tendrá facultad exclusiva para determinar el lugar de la operatoria de ascenso y descenso de pasajeros. Las ubicaciones podrán ser modificadas por la mencionada autoridad cuando exigencias que hagan a una más fluida circulación o razones de interés público, así lo exijan.
  4. Los vehículos afectados al servicio deberán obligatoriamente transitar por el carril de la extrema derecha de la vía, pudiendo abandonarla solamente para adelantarse a otros vehículos detenidos.
  5. La circulación deberá efectuarse a una velocidad máxima de 35 km/h y no será inferior a la mínima establecida para la arteria de que se trate.
  6. Los vehículos no podrán estacionarse en la vía pública y sólo se autorizará su detención en los lugares asignados para el ascenso y descenso de pasajeros en los horarios que se determinen.
  7. En los casos de recorridos regulares o eventuales, así como en el recorrido de guarda, el conductor del vehículo debe portar el permiso, la autorización del recorrido habitual, el formulario de utilización de recorrido eventual (si corresponde), un listado de las personas que se desempeñan como acompañantes para dicha ocasión, además de los certificados de inspección técnica y de habilitación funcional, todos ellos vigentes. (Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 3658, BOCBA N° 3593 del 27/01/2011)
  8. Para hacer uso del servicio, los menores de doce (12) años deberán estar acompañados al menos por una persona mayor de edad. La expedición del pasaje a dichos menores, cuando no estuvieran acompañados por un mayor de edad, implicará la responsabilidad del prestador con respecto a los mismos.
  9. Todos los pasajeros deben viajar sentados. Queda prohibido el uso de pirotecnia de cualquier tipo, el expendio y consumo de bebidas alcohólicas cualquiera sea su graduación y la generación de ruidos molestos que produzcan contaminación sonora por encima de los decibeles que la normativa vigente establece. (Incorporado por el Art. 7º de la Ley Nº 3658, BOCBA N° 3593 del 27/01/2011)
  10. En ningún caso se podrá prestar el servicio de acompañante, cualquiera sea la modalidad y el tipo de recorrido bajo los cuales se desempeñe, sin contar con un documento de identidad durante la realización del trayecto. (Incorporado por el Art. 8º de la Ley Nº 3658, BOCBA N° 3593 del 27/01/2011)

9.9.8 Prestadores del servicio.

  1. Podrán ser prestadores del servicio personas físicas o jurídicas, las que deben constituir domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires y acreditar estar al día con el pago de todas las obligaciones impositivas, previsionales y laborales.
  2. Los prestadores deberán tener vigente el seguro que ampare los riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios y terceros transportados y no transportados.
  3. Deberán acreditar la disponibilidad de uso de un lugar para la guarda de los vehículos fuera de la vía pública.
  4. Deberán poseer certificado de antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria. En el caso de los conductores, deben cumplir los mismos requisitos establecidos en el artículo 8.4.1 del presente Código para transporte escolar.
  5. En caso de suspensión de un servicio, el prestador estará obligado a la devolución en forma inmediata del importe del pasaje.
  6. Al momento de la realización del recorrido regular deberá expedirse por duplicado un boleto numerado por cada pasajero, en el cual conste la fecha, el nombre de la empresa, seguro contratado y número para efectuar reclamos ante el GCBA. (Incorporado por el Art. 9º de la Ley Nº 3658, BOCBA N° 3593 del 27/01/2011)

9.9.9 Régimen de sanciones.

La Autoridad de Aplicación establecerá y dará a conocer un teléfono en el cual se puedan recibir denuncias por cuestiones relativas a deficiencias del servicio.

Las infracciones a este régimen serán juzgadas conforme lo dispuesto por el Régimen de Penalidades vigente, cuyo órgano competente comunicará a la Dirección General de Transporte las sanciones aplicadas.

De acuerdo a la gravedad de las infracciones cometidas, una vez labrada el acta de comprobación e informada que sea la Dirección General de Transporte conforme lo dispuesto en el párrafo precedente, ésta última dispondrá administrativamente las siguientes sanciones:

  1. Apercibimiento: Esta sanción deberá aplicarse en el caso de haberse comprobado que el vehículo se encontraba prestando el servicio con un permiso vencido por un plazo menor a sesenta (60) días o si recayese un acto administrativo resolutorio firme favorable al denunciante, originado en una denuncia ante la Dirección General de Transporte por deficiencias en la prestación del servicio. Para el supuesto de que un prestador sea objeto de tres (3) apercibimientos en el término de un año calendario, corresponde que le sea aplicada la sanción de suspensión por treinta (30) días hábiles.
  2. Suspensión en la actividad por un período de hasta seis (6) meses: Será aplicada en el caso de haberse comprobado que el vehículo se encontraba prestando el servicio con un permiso vencido por un plazo menor a ciento veinte (120) días y mayor que sesenta (60) o si recayese un acto administrativo resolutorio firme favorable al denunciante, originado en una denuncia ante la Dirección General de Transporte por incumplimiento del servicio cometido sin un previo aviso de veinticuatro (24) horas con anterioridad al evento y/o irregularidades en la prestación del mismo.
  3. Caducidad del permiso: Para el caso de comprobarse la prestación del servicio sin su debido permiso habilitante o con un conductor no habilitado o con el permiso vencido por más de ciento veinte (120) días, la sanción administrativa a aplicar será la de caducidad en forma definitiva del permiso para prestar el servicio.
    También corresponde la caducidad del permiso cuando se compruebe la utilización de los vehículos para fines distintos a los propios del servicio.

En estos casos el organismo competente debe disponer la inhabilitación del responsable por el término de entre dos (2) y cinco (5) años para ejercer la actividad.

Para el caso de recaer sentencia firme y condenatoria en sede penal sobre el titular del permiso, la Autoridad de Aplicación dará de baja el mismo, en forma definitiva.

Tratándose de conductores, se dará de baja al involucrado, debiendo el titular proceder a registrar a un nuevo conductor dentro del plazo perentorio de cinco (5) días, durante el cual no podrá prestarse el servicio de no existir otro chofer debidamente registrado con anterioridad para su reemplazo.

(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 3658, BOCBA N° 3593 del 27/01/2011)

(El Capítulo 9.9 fue incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 2706, BOCBA Nº 2955 del 20/06/2008)

(*) Denominación del Título Noveno conforme texto Art. 2º de la Ley 3622, BOCBA Nº 3589 del 21/01/2011.

9.9.10 Otras penalidades.
La habilitación como conductor titular o como conductor dependiente de un vehículo de Transporte de pasajeros de oferta libre para recreación y excursión en vehículos de fantasía será suspendida por la Autoridad de Aplicación, por un período de siete (7) días hasta treinta (30) días de acuerdo a la gravedad y a la reiteración de las faltas, cuando se constatare que el conductor debidamente identificado en el acta de infracción correspondiente cometa alguno de los siguientes hechos o conductas:

  1. Circule con la licencia de conducir con vencimiento mayor a treinta (30) días.
  2. Circule en exceso de más de veinte (20) km/h en la velocidad permitida, para cualquier tipo de arteria.
  3. Circule por el carril exclusivo de Metrobus o en Ciclovías, sin estar autorizado para hacerlo, según los puntos 11 y 12 del inciso b) del artículo 5.6.1 del presente Código.
  4. Haya una violación de lo dispuesto en los artículos 6.1.9, 6.1.10 y 6.1.11 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La Autoridad de Aplicación dispondrá administrativamente la baja de la habilitación como conductor titular o dependiente, cuando debidamente identificado en el acta de infracción correspondiente se constatare que cometa alguno de los siguientes hechos o conductas:

  1. Que en ocasión de servicio, supere los límites de alcohol en sangre establecidos en el artículo 5.4.4 de este Código y/o se detecte en el organismo cualquier sustancia que disminuya la aptitud para conducir, conforme al artículo 5.4.8 de este Código o se niegue a someterse al control según artículo 5.4.2 del presente Código.
  2. Preste el servicio de Transporte de pasajeros de oferta libre para recreación y excursión en vehículos de fantasía sin haber sido habilitado por la Autoridad de Aplicación.
  3. Participe, dispute u organice competencias de velocidad o destreza en vía la pública.
  4. Viole barreras ferroviarias según lo establecido en el artículo 6.1.72 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  5. Preste un servicio para el cual no está habilitado o en infracción al mismo según el punto 16 del inciso b) del artículo 5.6.1 del presente Código.
  6. Haya sido adulterada la licencia de conducir.

De acuerdo a la gravedad y a la reiteración de las faltas, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la inhabilitación al conductor titular o al conductor dependiente para operar como conductor de Transporte de pasajeros de oferta libre para recreación y excursión en vehículos de fantasía, por el término de hasta cinco (5) años.

(Incorporado por Art. 7º de la Ley Nº 6043, BOCBA Nº 5513 del 06/12/2018)

Capítulo 9.10
Red de Tránsito Pesado

9.10.1 Limitación y alcance.

Se prohíbe la circulación de camiones y acoplados cuyo peso en forma individual sea igual o mayor a doce (12) toneladas, vayan o no cargados, por todas las arterias de la Ciudad de Buenos Aires con excepción de los tramos de las mismas que integren la Red de Tránsito Pesado detallados en el artículo 9.10.5 del presente Código.

Estos vehículos podrán circular por los tramos de arterias no incluidos en el citado artículo únicamente con el objeto de llegar a su destino y regresar, accediendo y retornando por el itinerario más corto desde y hasta la Red de Tránsito Pesado.

9.10.2 Excepciones.

Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo precedente los vehículos de los siguientes servicios:

a) Los servicios de urgencia, entendiéndose por tales a los vehículos de bomberos, policía y guardia de auxilio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
b) Los servicios de emergencia, entre los cuales se comprende a los vehículos de las empresas de servicios públicos que se prestan en la Ciudad de Buenos Aires y de auxilio mecánico de automotores.
c) Los medios periodísticos cuyos equipos móviles de exteriores actúen en ejercicio de su función.
d) Los camiones transportadores de hormigón elaborado que se encuentren provistos de tambor motohormigonero.

9.10.3 Requisitos para excepción.

Los vehículos exceptuados de la prohibición de circulación citados en el artículo

9.10.2 deberán encontrarse debidamente identificados con leyendas indicativas de su actividad, colores o aspecto exterior acorde a la misma y hallarse individualizados con el nombre o sigla de la empresa o entidad a la que pertenecen.

9.10.4 Aplicación de sanciones.

Las infracciones a lo establecido en el artículo 9.10.1 serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, pudiéndose proceder a la retención preventiva establecida en el artículo 5.6.1 del presente Código.

9.10.5 Arterias o tramos de arterias integrantes de la Red de Tránsito Pesado.

a)         Arterias o tramos de arterias integrantes de la Red sin restricción en su sentido circulatorio:

- 25 DE MAYO, Autopista AU1

- 27 DE FEBRERO, Av. entre Av. Gral. Paz y Av. Sáenz

- PRESIDENTE ARTURO FRONDIZI, Autopista AV1

- ALBERDI, JUAN BAUTISTA Av. entre Oliden y Av. Gral. Paz

- ALCORTA, AMANCIO, Av. Entre Perdriel y Av. Sáenz

- ÁLVAREZ THOMAS, Av. entre Av. Dorrego y Galván

- ARGENTINA, Av. entre Murguiondo y Av. Tte. Gral. Luis J. Dellepiane

- AUSTRALIA, Av. entre Av. Vélez Sarsfield y Av. Pinedo

- BALBIN, RICARDO, DR., Av. entre Galván y Av. Gral. Paz

- BAUNESS entre Av. Triunvirato y Dr. Pedro Ignacio Rivera

- BEAZLEY entre Romero y Av. Sáenz

- BEIRÓ, FRANCISCO, Av. entre Av. De los Constituyentes y Av. Gral. Paz

- BRANDSEN entre Av. Gral. Hornos y Av. Amancio Alcorta

- BULLRICH, INTENDENTE, Av. entre Av. Del Libertador y Av. Santa Fe

- CALIFORNIA entre Av. Vieytes y Av. Don Pedro de Mendoza

- CALLE 12 entre Av. Costanera Rafael Obligado y Av. Ramón S. Castillo

- CALLE 13 entre Calle 12 y Av. Costanera Rafael Obligado

- CALLE 14, en toda su extensión

- CÁMPORA, HÉCTOR J., PRESIDENTE, Autopista (AU7)

- CANTILO, INTENDENTE, Av. entre La Pampa y Av. Gral. Paz

- CASTILLO, RAMÓN S., PRESIDENTE, Av. entre Calle 12 y Av. Costanera Rafael Obligado

- CHORROARÍN, Av. entre Av. San Martín y Av. De los Constituyentes

- CÓRDOBA, Av. entre Godoy Cruz y Av. Jorge Newbery

- DE LOS CONSTITUYENTES, Av. entre Av. Gral. Paz y Av. Chorroarín

- DE LOS INCAS, Av. entre Av. De los Constituyentes y Av. Triunvirato

- DEL BARCO CENTENERA, Av. entre Av. Perito Moreno y Av. Sáenz

- DEL LIBERTADOR, Av. entre Av. Dorrego y Av. Intendente Bullrich

- DELLEPIANE, LUIS J., TTE. GRAL., Av. entre Av. Gral. Paz y Av. Perito Moreno

- DIRECTORIO, Av. entre Av. Dr. Lisandro de la Torre y Larrazábal

- DON PEDRO DE MENDOZA, Av. entre California y Av. Vieytes

- DONADO entre Av. Ricardo Balbín y Av. Gral. Paz

- DORREGO, Av. entre Av. Leopoldo Lugones y Av. Del Libertador

- ESCALADA, Av. entre Av. Tte. Gral. Luís J. Dellepiane y Av. 27 de Febrero

- FERNÁNDEZ DE LA CRUZ, FRANCISCO, Av. entre Av. Perito Moreno y Av. Escalada

- FIGUEROA ALCORTA, PRESIDENTE, Av. entre Av. Sarmiento y Av. Dorrego

- GALICIA entre Av. Juan B. Justo y Av. Nazca

- GALVÁN entre Av. Álvarez Thomas y Av. Dr. Ricardo Balbín

- GODOY CRUZ entre Av. Juan B. Justo y Av. Córdoba.

- HERRERA entre Brandsen y Av. Don Pedro de Mendoza

- HOLMBERG entre Av. Ruiz Huidobro y Av. Gral. Paz

- HORNOS, GENERAL entre Río Cuarto y Brandsen

- IRIARTE entre Av. Vieytes y General Hornos

- IRIARTE Av. entre Av. Amancio Alcorta y Av. Vélez Sarsfield

- JUSTO, JUAN B., Av. entre Av. Santa Fe y Av. Gral. Paz

- LACARRA entre Av. Tte. Gral. Luís J. Dellepiane y Av. Eva Perón

- LAFAYETTE entre Av. Iriarte y Río Cuarto

- LAFUENTE entre Av. San Pedrito y Av. Perito Moreno

- LARRAZABAL entre Av. Tte. Gral. Luís J. Dellepiane y Av. Directorio

- LUGONES, LEOPOLDO, Av. entre Av. Gral. Paz y Av. Sarmiento

- LUJAN entre Av. Vélez Sarsfield y Herrera

- MORENO, PERITO, Autopista AU6, excepto las bajadas hacia las calles Gallardo y   Barragán

- MORENO, PERITO, Av. entre Av. Eva Perón y Av. Amancio Alcorta

- MURGUIONDO entre Av. Juan B. Alberdi y Av. Argentina

- NAZCA, Av. entre Av. Rivadavia y Av. Francisco Beiró

- NEWBERY, JORGE, Av. entre Av. Córdoba y Av. Álvarez Thomas

- OBLIGADO, RAFAEL, Av. Costanera entre Calle 12 y Av. Sarmiento

- OLIDEN entre Av. Remedios y Av. Juan B. Alberdi

- OROÑO, NICASIO entre Av. San Martín y Av. Juan B. Justo

- PASEO DEL BAJO, en toda su extensión

PAZ, GRAL., Av. (Calzadas Especiales) entre Av. Intendente Cantilo y Autopista Ingeniero

Pascual Palazzo

- PAZ, GRAL., Av. (Calzadas Laterales) entre Av. Tte. Gral. Luís J. Dellepiane y Av. 27 de

Febrero

- PERDRIEL entre Av. Suárez y Av. Amancio Alcorta

- PERGAMINO entre Av. Coronel Roca y Av. 27 de Febrero

- PERÓN, EVA, Av. entre Lafuente y Av. Gral. Paz

- PIEDRABUENA, Av. entre Av. Eva Perón y Av. Tte. Gral. Luis J. Dellepiane

- PINEDO, Av. entre Av. Australia y Av. Suárez

- QUINQUELA MARTÍN, BENITO entre Av. Pinedo y Av. Vieytes

- RABANAL, FRANCISCO, INTENDENTE, Av. entre Mariano Acosta y Av. Sáenz

- REGIMIENTO DE PATRICIOS, Av. entre California y Av. Don Pedro de Mendoza

- REMEDIOS, Av. entre Murguiondo y Oliden

- RÍO CUARTO entre Lafayette y Av. Vélez Sarsfield

- RIVERA, PEDRO IGNACIO, DR. entreBauness y Triunvirato

- ROCA, CORONEL, Av. entre Av. Gral. Paz y Mariano Acosta

- ROMERO entre Av. Amancio Alcorta y Beazley

- SAENZ, Av. entre Beazley y Av. 27 de Febrero

- SAN MARTÍN, Av. entre Av. Juan B. Justo y Av. Gral. Paz

- SAN PEDRITO, Av. entre Av. Rivadavia y Lafuente

- SUÁREZ, Av. entre Av. Vélez Sarsfield y General Hornos

- TORRE, LISANDRO DE LA, Av. entre Av. Juan B. Alberdi y Av. Eva Perón

- TRIUNVIRATO, Av. entre Av. Dr. Ricardo Balbín y Bauness

- TRIUNVIRATO, Av. entre Dr. Pedro Ignacio Rivera y Av. Olazábal

- VEGA, NICETO, CORONEL, Av. entre Av. Dorrego y Av. J. B. Justo

- VELEZ SARSFIELD, Av. entre Av. Amancio Alcorta y el Riachuelo

- VIEYTES, Av. entre Av. Suárez y Av. Don Pedro de Mendoza

- WARNES, Av. entre Av. Chorroarín y Av. Juan B. Justo

- ZUVIRIA entre Av. Perito Moreno y Lafuente.

(Conforme texto Art. 7° de la Ley N° 6585, BOCBA N° 6505 del 22/11/2022)

 

b)         Arterias o tramos de arterias integrantes de la Red con restricción en su sentido circulatorio:

- BALBIN, RICARDO, DR., Av. entre Av. Donado y Av. Triunvirato: habilitada como Red para circular de la primera hacia la segunda

- CASTILLO, RAMÓN S., PRESIDENTE, Av. entre Calle 12 y Av. Comodoro Py: habilitada como Red para circular de calzada norte perimetral hacia el Puerto de Buenos Aires

- DE LOS INCAS, Av. entre Av. Álvarez Thomas y Av. Triunvirato: habilitada como Red para circular solo en sentido Av. Álvarez Thomas hacia Av. Triunvirato

- ELCANO, Av. entre Av. Triunvirato y Av. Álvarez Thomas: habilitada como Red para circular de la primera hacia la segunda

- ILLIA, ARTURO H., DR., PRESIDENTE, Autopista entre Av. Lugones y acceso Paseo del

Bajo: habilitada como Red para circular de la primera hacia la segunda

- ILLIA, ARTURO H., DR., PRESIDENTE, Autopista entre acceso Paseo del Bajo y Av. Intendente Cantilo: habilitada como Red para circular de la primera hacia la segunda

- RUIZ HUIDOBRO. entre Av. Dr. Ricardo Balbín y Holmberg: habilitada como Red para circular de la primera hacia la segunda

- SARMIENTO, Av. entre Av. Costanera Rafael Obligado y Av. Presidente Figueroa Alcorta: habilitada como red para circular de la primera hacia la segunda

- TRIUNVIRATO, Av. entre Av. Olazábal y Av. Elcano: habilitada como Red para circular de la primera hacia la segunda.

(Conforme texto Art. 8° de la Ley N° 6585, BOCBA N° 6505 del 22/11/2022)

9.10.6 Arterias o tramos de arterias integrantes de la Red de Tránsito Pesado por las cuales se encuentra permitida la circulación de vehículos de configuración bitrén.

a)         Conectividad con el Puerto de Buenos Aires desde y hacia Acceso Norte:

-           Recorrido hacia el Puerto de la Ciudad de Buenos Aires: desde su ruta por Autopista Panamericana Ing. Pascual Palazzo, Calzada Especial para Tránsito Pesado de Av. Gral.Paz, Av. Leopoldo Lugones, Autopista Presidente Arturo Umberto Illia, Salida 5 a Retiro

 -          Zona Portuaria, Av. Ramón Castillo, ingreso a zona Portuaria de la Ciudad de Buenos Aires altura Acceso Wilson.

-           Recorrido desde el Puerto de la Ciudad de Buenos Aires: salida de zona Portuaria de la Ciudad de Buenos Aires por Acceso Wilson, Av. Ramón Castillo, Calle 12, Av. Costanera Rafael Obligado, Autopista Presidente Arturo Umberto Illia, Av. Intendente Cantilo, Calzada Especial para Tránsito Pesado de Av. Gral. Paz, Autopista Panamericana Ing. Pascual Palazzo, su ruta.

b) Conectividad con el Puerto de Buenos Aires desde y hacia Autopista Buenos Aires - La Plata:

-           Recorrido hacia el Puerto de la Ciudad de Buenos Aires: desde su ruta por Autopista Buenos   Aires – La Plata, corredor exclusivo para tránsito pesado Paseo del Bajo - ingreso a zona Portuaria de la Ciudad de Buenos Aires altura Acceso Wilson.

 

-           Recorrido hacia el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad de Buenos Aires (CTC): desde su ruta por Acceso Oeste, Autopista Perito Moreno, Au. Cámpora, Avenida Coronel Roca, Pergamino.

-           Recorrido desde el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad de Buenos Aires (CTC): Pergamino, Av. 27 de Febrero, Au. Cámpora, Autopista Perito Moreno, Acceso Oeste, su ruta.

g)         Conectividad con el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad (CTC) desde y hacia Autopista Buenos Aires - La Plata:

-           Recorrido hacia el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad de Buenos Aires (CTC): desde su ruta por Autopista Buenos Aires - La Plata, Au. 25 de Mayo, Au. Cámpora, Avenida Coronel Roca, Pergamino.

-           Recorrido desde el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad de Buenos Aires ( CTC): Pergamino, Av. 27 de Febrero, Au. Cámpora, Au. 25 de Mayo, Autopista Buenos Aires – La Plata, su ruta.

h)         Conectividad con el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad (CTC) desde y hacia Autopista Tte. Gral. Pablo Ricchieri:

-           Recorrido hacia el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad de Buenos Aires (CTC): desde su ruta por Autopista Tte. Gral. Pablo Ricchieri, Autopista Tte. Gral. Luis J. Dellepiane, Au. Cámpora, Avenida Coronel Roca, Pergamino.

-           Recorrido desde el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad de Buenos Aires (CTC): Pergamino, Av. 27 de Febrero, Au. Cámpora, Autopista Tte. Gral. Luis J. Dellepiane, Autopista Tte. Gral. Pablo Ricchieri, su ruta.

i)          Otras arterias o tramos de arterias integrantes de la Red de Tránsito Pesado por las cuales se encuentra permitida la circulación de vehículos de configuración bitrén dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin un origen/destino específico:

-           27 de Febrero, Av. en toda su extensión en ambos sentidos.

-           9 de Julio Sur, Autopista AV1 en toda su extensión en ambos sentidos.

-           Alcorta, Amancio, Av. entre Av. Sáenz y Perdriel de la primera hacia la segunda.

-           Alcorta, Amancio, Av. entre Brandsen y Av. Sáenz de la primera hacia la segunda.

-           Escalada, Av. entre Av. 27 de Febrero y Av. Coronel Roca en ambos sentidos.

-           Perdriel entre Av. Amancio Alcorta y Av. Suárez de la primera hacia la segunda.

-           Perdriel entre Av. Suárez y Brandsen de la primera hacia la segunda.

-           Pergamino entre Av. Coronel Roca y Av. 27 de Febrero.

-           Roca, Coronel, Av. entre Av. Escalada y Pergamino en ambos sentidos.

-           Sáenz, Av. entre Av. 27 de Febrero y Av. Amancio Alcorta en ambos sentidos.

-           Suárez, Av. entre Perdriel y General Hornos de la primera hacia la segunda.

-           Súarez, Av. entre Herrera y Perdriel de la primera hacia la segunda.

j) Itinerario más próximo. Los vehículos de configuración bitrén, con excepción del camión de configuración bitrén tipo 3, podrán circular por los tramos de arterias que se mencionan a continuación con el único objeto de llegar a su destino u origen de viaje y regresar, accediendo y retornando por el itinerario más próximo desde y hasta la Red de Tránsito Pesado:

- Berón de Astrada entre San Pedrito y Pergamino.

- Cabred, Domingo Dr. entre Enrique Ochoa y Cachi.

- Cachi entre Av. Amancio Alcorta y Santo Domingo.

- Cooke, John W. entre San Pedrito y Pergamino.

- Cruz, Osvaldo entre Pepirí y Diógenes Taborda.

- Ferré entre San Pedrito y Pergamino.

- Iguazú entre Río Cuarto y Av. Amancio Alcorta.

- Ochoa, Enrique entre Av. Amancio Alcorta y Lancheros del Plata.

- Pepirí entre Av. Amancio Alcorta y Osvaldo Cruz.

- Río Cuarto entre Cachi y Enrique Ochoa.

- Río Cuarto entre Pepirí e Iguazú.

- San Pedrito entre Av. Coronel Roca y Av. 27 de Febrero.

- Santo Domingo entre Cachi y Pepirí.

- Taborda, Diógenes entre Santo Domingo y Don Pedro de Mendoza.

- Troxler, Julio entre San Pedrito y Pergamino.

(Incorporado por el texto Art. 3° de la Ley N° 6675, BOCBA N° 6741 del 03/11/2023)

9.10.6.1 Arterias o tramos de arterias integrantes de la Red de Tránsito Pesado por las cuales se encuentra permitida la circulación de vehículos de configuración bitrén tipo 1:

La circulación de los vehículos camión de configuración bitrén tipo 1 se permite únicamente por todas las arterias o tramos de arterias integrantes de la Red de Tránsito Pesado descritas en los artículos 9.10.5 y 9.10.6, sin restricción horaria ni solicitud de permiso especial. Asimismo, estos vehículos podrán circular por los tramos de arterias no incluidos en el citado artículo únicamente con el objeto de llegar a su destino y regresar, accediendo y retornando por el itinerario más próximo desde y hasta la Red de Tránsito Pesado.

(Conforme texto Art. 4° de la Ley N° 6675, BOCBA N° 6741 del 03/11/2023)

9.10.6.2 Arterias o tramos de arterias integrantes de la Red de Tránsito Pesado por las cuales se encuentra permitida la circulación de vehículos de configuración bitrén tipo 2:

La circulación de los vehículos camión de configuración bitrén tipo 2 se encuentra permitida por todas las arterias o tramos de arterias de la Red de Tránsito Pesado descritas en el artículo 9.10.6, sin restricción horaria ni solicitud de permiso especial.

Estos vehículos podrán circular por los tramos de arterias no incluidos en los incisos de dicho artículo únicamente con el objeto de llegar a su destino y regresar, accediendo y retornando por el itinerario más próximo desde y hasta la Red de Tránsito Pesado descrita en el mencionado artículo.

(Conforme texto Art. 5° de la Ley N° 6675, BOCBA N° 6741 del 03/11/2023)

 

9.10.6.3 Arterias o tramos de arterias integrantes de la Red de Tránsito Pesado por las cuales se encuentra permitida la circulación de vehículos de configuración bitrén tipo 3:

La circulación de los vehículos camión de configuración bitrén tipo 3 se permite únicamente por todas las arterias o tramos de arterias integrantes de la Red de Tránsito Pesado descritas en el artículo 9.10.6, salvo en las arterias y tramos de arterias establecidas en el inciso j) del mentado artículo, sin restricción horaria ni solicitud de ningún permiso adicional.

(Conforme texto Art. 6° de la Ley N° 6675, BOCBA N° 6741 del 03/11/2023)

TITULO DÉCIMO
DEL TRANSPORTE DE PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA

Capítulo 10.1
Disposiciones generales

10.1.1 Definición.

El servicio de transporte automotor de personas con movilidad reducida consiste en el transporte exclusivo a título gratuito u oneroso de aquellas personas de cualquier edad que posean este tipo de discapacidad, sea permanente o transitoria.

10.1.2 Requisitos de los vehículos.

Las unidades afectadas al servicio de transporte de personas con movilidad reducida deben cumplir con los siguientes requisitos técnicos:

  1. Carrocería construida o adaptada para ese fin.
  2. Estar pintados con un color azul (IRAM 08-2-070) en el sector inferior de las carrocerías hasta el nivel más bajo de las ventanillas y de color blanco (IRAM 11-2-010) en la parte superior, parantes y techos.
  3. Poseer letreros laterales con la leyenda "Pasajeros con discapacidad". (Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)
  4. Poseer dos puertas: una lateral y una trasera, ambas operables de ambos lados, de acceso con rampa manual o automática.
  5. Poseer salida de emergencia libre de pase, es decir, sin rampa.
  6. Poseer matafuego con carga actualizada y completa, con fecha de vencimiento y tarjeta de verificación visible, según tipo de vehículo de que se trate.
  7. Estar provisto de un botiquín de primeros auxilios.
  8. Poseer luces intermitentes que accionen en forma automática al momento de la apertura de cualquiera de sus puertas.
  9. Poseer en la parte trasera de la carrocería carteles reflectivos con indicación de las velocidades máximas a las que le esté permitido circular y con el número de teléfono al que se pueden hacer denuncias referidas al servicio.
  10. Poseer una oblea de seguridad autoadhesiva cuyas características y ubicación serán determinadas por la reglamentación, identificatoria de que el vehículo se halla habilitado y en la cual conste la fecha de vencimiento de la verificación técnica.
  11. Estar equipados con cinturones de seguridad para todos los asientos y para el anclaje de sillas de ruedas. Las características de los cinturones son las mismas del inciso a) del artículo 4.1.3 del presente Código.
  12. En caso de que algún pasajero necesite un elemento o dispositivo de seguridad especial, el mismo será provisto por el contratante del servicio.
  13. Poseer asientos fijos con las características de tamaño y de anclajes que establezca la reglamentación.
  14. Cumplir con las normas de higiene y salubridad.
  15. Poseer pisos sin intersticios de ninguna clase, antideslizantes, de fácil limpieza e ignífugos.
  16. Cumplir con un plan de mantenimiento preventivo compatible con las recomendaciones de los fabricantes de los vehículos.
  17. Contar con barrales perimetrales de sujeción de ambos lados.
  18. Contar con un sistema de telefonía celular o cualquier otro sistema de comunicación que establezca la reglamentación, el cual debe ser utilizado observando las mismas reglas que para los demás automotores.

10.1.3 Antigüedad máxima.

Los vehículos tienen un límite improrrogable de diez (10) años de antigüedad máxima para su permanencia en el servicio.

10.1.4 Verificación técnica.

Para la prestación del servicio es condición indispensable que los vehículos sean objeto de una verificación técnica especifica anual.

10.1.5 Velocidades máximas.

Son de aplicación las mismas limitaciones de velocidad que las establecidas en el artículo 8.2.8 para los transportes escolares.

10.1.6 Titulares de los permisos.

  1. Pueden solicitar el permiso para la prestación de este servicio a la Autoridad de Ap1icación, las personas físicas o jurídicas titulares o no de los dominios de los vehículos habilitados.
  2. No se establece una cantidad límite de unidades de traslado para ser habilitados por persona física o jurídica titular del permiso.
  3. Son de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 8.3.2 del presente Código para titulares de permisos de transporte de escolares.

10.1.7 Conductores y acompañantes.

El servicio se brindará obligatoriamente a través de un conductor y un acompañante. Este último debe acreditar conocimientos específicos en primeros auxilios y será quien se ocupe de asistir a los pasajeros durante el ascenso y descenso, y de la atención durante los recorridos. Sin perjuicio de ello, tanto conductores como acompañantes deben cumplir los mismos requisitos establecidos en los artículos 8.4.1 y 8.4.3 del presente Código para transporte de escolares.

10.1.8 Registro.

La Autoridad de Aplicación llevará un registro de las personas físicas o jurídicas titulares de los permisos para realizar este servicio en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, así como también de los conductores y acompañantes dependientes.

10.1.9 Prohibiciones.

Son de aplicación las mismas prohibiciones establecidas en el artículo 8.5.1 del presente Código para transporte de escolares, excepto el inciso c).

10.1.10 Ascenso y descenso del vehículo.

a. El ascenso o descenso a las unidades de transporte por parte de personas en sillas de ruedas o con movilidad reducida se realizará a través de una rampa ubicada en el lateral o en la parte trasera.
b. Para vehículos que posean las rampas en cualquiera de las dos posiciones posibles, en general se deben detener en forma paralela al cordón de la acera, excepto cuando existan espacios demarcados en ángulo en la calzada. De no poder acceder directamente de la rampa a la acera y viceversa, el pasajero debe ser asistido por el acompañante.
d. La operatoria debe realizarse con las luces intermitentes encendidas.

10.1.11 Plan de contingencia.

La Autoridad de Aplicación, con el concurso de especialistas en seguridad vial y en la temática de las personas con discapacidad elaborará un Plan de contingencia que contemple los procedimientos a seguir en caso de emergencia. Dicho Plan es de conocimiento obligatorio de conductores y acompañantes.

(Sustituido por el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)

10.1.12 Oferta del servicio. Condiciones.

Se establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones:

  1. Se prohíbe la venta o transferencia, aún a título gratuito, de los permisos para la prestación de este servicio.
  2. La inscripción de nuevos titulares de permisos para la prestación del servicio no puede ser suspendida o limitada, en la medida que los solicitantes cumplan los requisitos establecidos en el presente Titulo.

 

TITULO UNDÉCIMO
DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN PERMANENTE DE CONDUCTORES

Capítulo 11.1
Disposiciones Generales

11.1.1 Creación.

Se crea el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC) en la Ciudad de Buenos Aires, el cual consiste en asignar puntaje a cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad, el que irá
restando en función de las infracciones comprobadas a las normas contenidas en el presente Código.

11.1.2 Asignación inicial de puntaje.

A todo conductor que obtenga por primera vez o sea poseedor de licencia de conducir de cualquier categoría otorgada por el Gobierno de la Ciudad al momento de la efectiva implementación de este Sistema, se le asignan veinte (20) puntos.

11.1.3 Descuento de puntos.

La autoridad administrativa dispondrá de manera automática la quita de puntos conforme la escala establecida en el artículo 11.1.4 cuando:

  1. el administrado haya realizado el pago voluntario de las infracciones o;
  2. haya recaído resolución sancionatoria firme.

Para el caso que el administrado solicite el pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, ésta deberá informar al organismo a cargo de la quita de puntos la resolución judicial definitiva.

En el caso de pago voluntario, el titular registral podrá informar a la administración la persona autorizada que cometió las infracciones, a fin de que se le traslade la quita de puntos previo consentimiento de la misma.

En los casos de contravenciones cuyas conductas sean previstas para la quita de puntos y que hayan sido remitidas a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, las sentencias serán comunicadas al organismo encargado para que éste proceda a hacerla efectiva.

El puntaje actualizado de todos los conductores debe constar en el Registro de Antecedentes de Tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La quita de puntos recaerá sobre el titular registral del vehículo a excepción de:

  1. que el conductor se encuentre identificado y sea distinto de aquel o;
  2. que acreditare haberlo enajenado o; c) haber cedido la tenencia o custodia del vehículo, en cuyo caso está obligado a identificar al responsable, aportar la documentación que autorice el manejo y que éste último preste consentimiento con la quita de puntos.

(Sustituido por Art. 1° de la Ley N° 6254, BOCBA N° 5769 del 27/12/2019)

11.1.4 Escala para descuento de puntos.

El puntaje a descontar se establece de acuerdo a la siguiente escala:

a) En los casos de sanciones por conductas tipificadas en el artículo 6.1.57 (Indicaciones de la autoridad) del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, se descontarán dos (2) puntos.

b) En los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 6.1.2 (Licencia vencida), 6.1.3 (Condiciones de la Licencia), 6.1.4 (Categoría de licencia para conducir), 6.1.14 (Cinturón de seguridad), 6.1.14.1 (Sistemas o dispositivos de retención infantil), 6.1.27 (Personas impedidas de viajar en asiento delantero), 6.1.32 (Giro prohibido), 6.1.34 (Circulación marcha atrás), 6.1.37 (Obstrucción de vía), 6.1.38 (Obligación de ceder el paso) y 6.1.40 (Prioridad de paso de los peatones) del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, se descontarán cuatro (4) puntos.

c) En los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 6.1.26 (Teléfonos celulares y/o reproductores de video), 6.1.29 (Circulación en sentido contrario), 6.1.30 (Invasión parcial de vías), 6.1.33 (Cruce de bocacalles), 6.1.39 (Interrupción de filas escolares), último párrafo del 6.1.42 (Prohibición de circular), 6.1.58 (Motovehículos), 6.1.58.1 (Obligación de chaleco reflectante en acompañante de motovehículo) y 6.1.63 (Violación de semáforo) del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, se descontarán cinco (5) puntos.

También se le aplicará el mismo descuento de puntos a la conducta tipificada en el artículo 6.1.28 (Violación de límites de velocidad) para los casos en los que el exceso de velocidad sea entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) más de la velocidad permitida para el tipo de arteria.

d) En los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 6.1.9 (Placas de dominio), 6.1.11 (Circular con antiradar o antifoto), 6.1.31 (Conducción peligrosa), 6.1.49 (Requisitos de los vehículos de transporte de carga), 6.1.65 (Negativa a someterse a control), 6.1.72 (Violación de barreras ferroviarias) y 6.1.94 (Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización) del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires y en los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 118 (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes) y 120 (Incumplir obligaciones legales) del Código Contravencional, se descontarán diez (10) puntos.

Asimismo se le aplicará el mismo descuento de puntos a la conducta tipificada en el artículo 6.1.28 (Violación de límites de velocidad) para los casos en los que el exceso de velocidad sea mayor al 30% de la velocidad permitida para el tipo de arteria.

e) En los casos de sanciones por conductas tipificadas en el artículo 119 (Participar, disputar u organizar competencias de velocidad o destreza en vía pública) del Código Contravencional, se descontarán veinte (20) puntos

(Sustituido por Art. 2° de la Ley N° 6254, BOCBA N° 5769 del 27/12/2019)

11.1.5 Reasignación de puntos.

A los conductores que alcancen los cero (0) puntos se les reasignan nuevamente diez (10) puntos, luego de cumplir con lo establecido en el artículo 11.1.7 (Aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores) según el caso que corresponda. Sin perjuicio de ello, cada descuento parcial de puntos queda sin efecto a los tres (3) años de efectuado siempre que el conductor, durante ese lapso, no haya alcanzado los cero (0) puntos.

(Sustituido por Art. 3° de la Ley N° 6254, BOCBA N° 5769 del 27/12/2019)

11.1.6 Recuperación parcial de puntaje.

Los conductores pueden recuperar voluntariamente cuatro (4) puntos si presentan certificado de asistencia y aprobación del curso especial de educación vial establecido en el Régimen de Faltas.

Estos cursos se dictarán en dependencias del Gobierno de la Ciudad o en instituciones públicas o privadas autorizadas por el organismo competente y su costo estará a cargo del infractor.

El examen de aprobación se realizará en todos los casos ante el funcionario que designe el Gobierno de la Ciudad.

En el caso de los cursos para conductores profesionales, tendrán un contenido reforzado a la especialidad. Esta prerrogativa no podrá utilizarse más de una (1) vez cada dos (2) años.

(Sustituido por Art. 4° de la Ley N° 6254, BOCBA N° 5769 del 27/12/2019)

11.1.7 Aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores.

Corresponden las siguientes consecuencias de acuerdo al puntaje alcanzado por aplicación de este Sistema, sin perjuicio de las multas que correspondan:

  1. Cuando un conductor alcance los cero (0) puntos por primera vez, se lo inhabilitará para conducir por el término de sesenta (60) días y deberá realizar el curso de educación vial establecido en el Régimen de Faltas, acreditando su aprobación ante la autoridad administrativa.
  2. Cuando un conductor alcance los cero (0) puntos por segunda vez, se lo inhabilitará para conducir por el término de ciento ochenta (180) días y deberá realizar el curso de educación vial establecido en el Régimen de Faltas, acreditando su aprobación ante la autoridad administrativa. Asimismo, se dispondrá la caducidad de la licencia de conducir oportunamente otorgada, y en caso de requerir una nueva, se deberá iniciar un nuevo trámite de otorgamiento.
  3. Cuando un conductor alcance los cero (0) puntos por tercera vez, se lo inhabilitará para conducir por el término de dos (2) años y deberá realizar el curso de educación vial establecido en el Régimen de Faltas, acreditando su aprobación ante la autoridad administrativa. Asimismo, se dispondrá la caducidad de la licencia de conducir oportunamente otorgada, y en caso de requerir una nueva, se deberá iniciar un nuevo trámite de otorgamiento.
  4. Cuando un conductor alcance los cero (0) puntos a partir de la cuarta vez y sucesivas oportunidades, se lo inhabilitará para conducir por cinco (5) años y deberá realizar el curso de educación vial establecido en el Régimen de Faltas, acreditando su aprobación ante la autoridad administrativa. Asimismo, se dispondrá la caducidad de la licencia de conducir oportunamente otorgada, y en caso de requerir una nueva, se deberá iniciar un nuevo trámite de otorgamiento.

(Sustituido por Art. 5° de la Ley N° 6254, BOCBA N° 5769 del 27/12/2019)

11.1.8 Beneficios por aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores.

Corresponden los siguientes beneficios a los conductores que no registren descuento de puntos en los dos (2) años anteriores a la fecha de vencimiento de sus licencias:

  1. Los conductores que renueven su licencia quedan eximidos de concurrir a las clases de actualización de normas de tránsito y prevención de incidentes viales establecidas en el inciso c) del artículo 3.2.9 del presente Código. (Conforme texto Art. 12 de la Ley N° 3072, BOCBA N° 3206 del 01/07/2009)
  2. Los conductores serán bonificados con el 100 % del valor de la tarifa de renovación correspondiente.

(El artículo 11.1.8 fue derogado por el Art. 2º de la Ley Nº 4083, BOCBA Nº 3834 del 17/01/2012)

(Título incorporado por Art. 1º , Anexo I, de la Ley Nº 2641, BOCBA 2885 del 06/03/2008).

Nota de Redacción: El Título Undécimo del presente Anexo fue reglamentado por el

Decreto N° 1.078/008 del 03/09/2008, BOCBA Nº 3014 del 15/09/2008.

 

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS EN
AUTOMÓVILES DE ALQUILER CON TAXÍMETRO - TAXIS

 

Capítulo 12.1
Disposiciones Generales

12.1.1 Definición.

El presente Título establece el régimen de funcionamiento y control del Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro "Taxis" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como del Servicio de Radio - Taxis, Mandatarias, licenciatarios, conductores, vehículos habilitados y el Registro Único de la actividad (Rutax)

12.1.2 Ámbito de Aplicación.

Las disposiciones del presente Título son de aplicación en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también en los viajes que se realicen fuera de Jurisdicción en virtud de lo establecido en el artículo 12.2.15 y 12.2.16.

12.1.3 Autoridad de Aplicación y Control

La Autoridad de Aplicación del presente Título es la misma que la del resto del Código. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.1.3, es también Autoridad de Control de lo establecido en el presente Título el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.

Capítulo 12.2
Servicio de Taxis

12.2.1 Tipo de Servicio.

Servicio de transporte público de personas, no colectivo, en automóviles de alquiler con taxímetro de hasta cuatro (4) pasajeros por vehículo, prestado en un vehículo y por un conductor debidamente habilitados por la Autoridad de Aplicación. El servicio debe prestarse desde el punto en el que lo solicita el pasajero, hasta el punto de destino indicado por éste, con la única restricción de lo estipulado en el acápite 12.2.16 "Viajes fuera de la Jurisdicción".

12.2.2 Horarios.

El servicio de transporte público de taxi debe cumplirse durante las veinticuatro horas del día, incluidos sábados, domingos y feriados, en turnos de ocho (8) horas cada uno como mínimo, de seis a catorce horas (6 a 14 hs), de catorce a veintidós horas (14 a 22 hs) y de veintidós a seis horas (22 a 6 hs) del día siguiente.

El porcentaje de vehículos afectados a cada turno es la siguiente: Seis a catorce horas: cuarenta por ciento (40 %)
Catorce a veintidós horas: cuarenta por ciento (40 %)
Veintidós a seis horas: veinte por ciento (20 %)

12.2.3 Obligación en la Prestación del Servicio.

Es obligatoria la prestación completa del turno asignado y voluntaria la prestación del servicio en otro/s turno/s.

El titular de licencia de taxi podrá discontinuar la prestación de cada unidad afectada al servicio hasta un día por semana regularmente. También podrá discontinuar la prestación hasta quince (15) días corridos una vez por año para el uso del vehículo en forma particular, con previa notificación a la Autoridad de Aplicación.

12.2.3.1 Durante los períodos que se expresan a continuación se admitirá que no se preste el servicio, transcurridos los cuales se dará de baja a la Licencia sin que esto genere derecho alguno para el titular:

  1. Por haber agotado la vida útil de vehículo prevista en el artículo 12.3.1.5 y no sustituir el mismo por otro conforme lo previsto por el artículo 12.3.1.6: Noventa (90) días corridos contados a partir del 1º de enero del año subsiguiente al cumplimiento de la antigüedad máxima prevista por la norma.
  2. Por no aprobar la Verificación Técnica Vehicular prevista en el artículo 12.3.5: Noventa (90) días corridos contados a partir del primer vencimiento.
  3. Por choque o siniestro que impida la vuelta del vehículo al servicio: Ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la fecha del siniestro.
  4. Por robo o hurto del vehículo: Ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la fecha del hecho.
  5. Por fallecimiento del titular: Ciento ochenta días (180) corridos contados a partir de la fecha de defunción.

Excepcionalmente podrá la Autoridad de Aplicación otorgar una única prórroga a los plazos antes señalados de sesenta (60) días corridos.

12.2.3.2 De los supuestos excepcionales de los conductores de taxi.

Los titulares de licencias de taxi y sus conductores dependientes podrán estar exceptuados de prestar el servicio correspondiente en los supuestos previstos por el inciso 12.2.3.1 y en otros que autorizare la Autoridad de Aplicación cuando las circunstancias así lo requieran.
La excepción de la obligación de prestar servicio eximirá a los titulares de licencias de taxi y sus conductores dependientes de afrontar los costos por la conservación en funcionamiento del reloj taxímetro en los tiempos y en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación para cada caso correspondiente.

(Incorporado por Art. 3º de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.2.4 Uso del Servicio.

El pasajero dispone el uso exclusivo del servicio, debiendo efectuar al conductor, como contraprestación por el servicio, el pago de un importe que resulta de aplicar la tarifa establecida por el Gobierno de la Ciudad el que queda reflejado en el Reloj Taxímetro.

Resulta prohibido para los pasajeros distraer al conductor durante la marcha del vehículo, así como sacar los brazos o parte del cuerpo por las ventanillas.

12.2.5 Solicitud del Servicio.

El servicio será prestado a quienes lo requieran:

  1. En la vía pública cuando el vehículo se encuentre circulando, debiendo los pasajeros abstenerse de solicitarlo en los lugares establecidos en el artículo 7.1.8 del presente Código.
  2. En las paradas autorizadas.
  3. Por vía telefónica, correo electrónico, mensaje de texto (de telefonía móvil), Internet o a través de cualquiera de las aplicaciones de despacho de viajes autorizadas o la aplicación oficial "BA TAXI" o el nombre que la Autoridad de Aplicación designe.

En los casos del inciso c) el conductor está facultado a solicitar el nombre del pasajero con el fin de asegurarse que es la persona que solicitó el viaje.

Las personas que empleen sillas de ruedas para sus desplazamientos tienen prioridad absoluta en el uso de los vehículos Taxi Accesible.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.2.6 Sistema de Paradas.

El servicio público de taxis contará con dos tipos de "paradas", debidamente señalizadas, conforme con el siguiente detalle:

  1. Ascenso y Espera: En estos lugares se permite la inmovilización del vehículo a la espera de usuarios. Operarán durante las veinticuatro (24) horas.
  2. Ascenso y Espera Nocturna: En estos lugares se permite el ascenso de pasajero y la espera de los vehículos en idénticas condiciones que el inciso anterior pero solo operarán en el horario de 22:00 a 06:00 horas.

12.2.6.1 Características.

Las paradas se emplazarán preferentemente sobre la acera derecha, según el sentido de circulación de la calle pudiendo sin embargo ser emplazadas junto a la acera izquierda en las vías que tengan sentido único de circulación, cuando existan posibilidades físicas y verdaderas razones de servicio que así lo justifiquen.

Las señales para "espera" se complementarán con la cantidad máxima de vehículos que podrán inmovilizarse en la "parada".

12.2.6.2 Prioridades.

Tendrán prioridad en las filas de espera en las paradas las personas con discapacidad.

(Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)

12.2.7 Recorrido.

El conductor deberá conducir a los pasajeros a los lugares que este le indique, incluyéndose los interiores autorizados de los edificios u otros lugares.

Deberá efectuar los viajes siguiendo el trayecto que implique el recorrido menor, salvo indicación en contrario del pasajero. Debe disponer en el interior del vehículo de una guía de calles de la ciudad, la que estará también a disposición del pasajero, complementariamente puede contar con un equipo GPS (Global Positioning System o Sistema de Posicionamiento Global) de ayuda a la conducción.

12.2.8 Proceder del conductor.

Los conductores atenderán al público usuario con cortesía y deberán prestar servicio correctamente vestidos y aseados.

Deberán asistir a las personas con discapacidad, en el ascenso y descenso del vehículo automotor, procediendo a la apertura y cierre de la puerta, brindándole su colaboración.

El conductor del vehículo automotor no podrá hacer funcionar radio receptor o reproductor de sonido mientras se conduzca con pasajeros, a excepción de que éstos presten su conformidad.

(Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)

12.2.9 Transporte de Personas con Discapacidad.

Los conductores están obligados al transporte de los perros guías que utilicen Personas con Discapacidad y de las sillas de ruedas, muletas o cualquier otro elemento que use la persona con discapacidad para su movilidad. Por estos servicios no se cobrará adicional alguno.

(Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)

12.2.10 Transporte de Animales Domésticos.

Será optativo para los conductores de taxi transportar animales domésticos.

12.2.11 Uso del acondicionador de aire.

El uso del acondicionador de aire en el taxi, deberá efectuarse con el expreso consentimiento del pasajero transportado, sin que su provisión origine modificación o suplementación de la tarifa.

12.2.12 Prohibición de fumar.

La prohibición de fumar en el taxi, rige siempre que el vehículo se encuentre en servicio con pasajeros y alcanza tanto al conductor como a estos, debiendo exhibirse en ventanillas traseras un logo que exprese dicha prohibición.

12.2.13 No Prestación del Servicio.

El conductor de taxi solo podrá negarse a la prestación del servicio por causas de inconducta evidente del usuario quedando facultado para solicitar la colaboración de la autoridad policial si lo estimase conveniente.

También podrá rehusarse cuando la falta de higiene del usuario o las características del equipaje que éste desea transportar, pudieran afectar el tapizado de los asientos o el baúl del vehículo o el mismo supere la capacidad del vehículo.

12.2.14 Equipaje.

Los conductores trasportarán gratuitamente equipaje de mano y además una valija o bulto cuyas medidas no excedan de 0,90 x 0,40 x 0,30 m.

Por cada bulto adicional tendrá derecho a percibir una suma conforme lo establecido en el punto 12.5.5.

12.2.15 Jurisdicción.

Los Taxis habilitados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, están autorizados a transportar pasajeros que hayan requerido el servicio exclusivamente en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En los casos de Puertos, Aeropuertos, Aeródromos y Terminales de Transporte de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional están autorizados a transportar pasajeros de conformidad a las condiciones establecidas en la normativa aplicable.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.2.16 Viajes fuera de la Jurisdicción.

Será optativo para el conductor trasponer los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Si traspusiera el límite de la Ciudad, podrá requerir al usuario el pago del trayecto de regreso desde el punto de destino hasta el de reingreso a la misma. Debiendo en tal caso comunicar dicha circunstancia al pasajero antes del comienzo del viaje.

12.2.17 Taxis de otra Jurisdicción.

Los Taxis habilitados en otros municipios, podrán acceder a la ciudad transportando pasajeros provenientes de su jurisdicción de origen. Está prohibido el ascenso de pasajeros a los mismos dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

12.2.18 Exigencia de Local Operativo.

Cuanto un titular, sea este persona física o jurídica posea quince (15) o más licencias de Taxi o siendo Mandataria administre quince (15) o más licencias, deberá contar necesariamente con un local que reúna las siguientes condiciones:

  • Vestuarios con duchas
  • Baños
  • Oficina administrativa

12.2.19 Vehículo fuera de servicio.

Siempre que el vehículo se encuentre circulando en la vía pública y esté fuera de servicio, (y no lo conduzca un conductor habilitado para prestar servicio en dicha unidad) deberá hacerla sin el reloj taxímetro colocado en su sitio habitual, no pudiendo bajo ninguna circunstancia encontrarse dentro del habitáculo del vehículo.

12.2.20 Aplicación oficial TAXI BA.

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desarrolla esta aplicación con las siguientes prestaciones mínimas:

  1. En relación a los pasajeros:
    • Solicitar el servicio de taxi.
    • Solicitar el servicio de un Taxi Accesible una vez que se encuentre operativo el servicio.
    • Pagar el servicio a través de los medios electrónicos de pago habilitados.
    • Geolocalizar el viaje.
    • Identificar al vehículo y al conductor que va a prestar el servicio.
    • Posibilitar la emisión de una señal de alarma.
    • Generar un reporte electrónico del viaje, consignando las principales características del mismo: fecha, hora, lugar de inicio y fin del servicio, importe abonado así como otros datos que la Autoridad de Aplicación considere conveniente incluir.
    • Historial de viajes.
    • Calificación del servicio
  2. En relacion al Taxi:
    • Tomar servicios que hayan sido solicitados a través de la Aplicación.
    • Posibilitar la emisión de una señal de alarma.
    • Generar un reporte diario de actividad.
    • Percibir el importe del viaje a través de los medios electrónicos de pago habilitados.
    • Recibir informaciones relativas al estado del tránsito así como otras que puedan resultar de interés.
    • Recibir recordatorios de los vencimientos más relevantes correspondientes al titular de la licencia y/o conductor.
  3. Características operativas:
    • El conductor del taxi deberá estar en línea durante todo el tiempo que se encuentre prestando el servicio.
    • Los vehículos Taxi Accesibles, una vez que se encuentre operativo el servicio, no podrán rechazar los viajes que hayan sído solicitados por usuarios que se desplacen en sillas de ruedas.
    • El modelo de teléfono móvil del conductor debe satisfacer los requerimientos mínimos que establezca la Autoridad de Aplicación.
    • El teléfono móvil del conductor dentro del vehículo debe estar sujeto mediante un soporte que facilite su visualización y operación segura por parte del mismo.
    • La utilización de la Aplicación no tendrá costos para los usuarios del sistema:
      pasajero, titular de licencia y conductor.
    • La Aplicación deberá asegurar la Privacidad y Protección de Datos Personales, y de cualquier otra información que pueda resultar sensible en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 1845 (texto consolidado Ley 5454) y demás normativa aplicable.
    • La Autoridad de Aplicación establecerá los requerimientos necesarios para dar de alta en la Aplicación a los titulares de Licencia y a sus conductores dependientes.

(Incorporado por Art 2º de la Ley Nº 5627, BOCBA 4994 del 26/10/2016).

Capítulo 12.3 Vehículos

12.3.1 Características Generales.

12.3.1.1 Automóviles sedán o rural de cuatro (4) o cinco (5) puertas.

12.3.1.2 Cilindrada Mínima:

  • Vehículos nafteros o GNC: mil cuatrocientos centímetros cúbicos (1.400 cm3)
  • Vehículos Diesel: mil quinientos centímetros cúbicos (1.500 cm3)
  • Se admite una tolerancia de hasta el cinco por ciento (5 %) en las cilindradas
  • Se admite una cilindrada inferior a las establecidas siempre que la potencia que erogue el motor sea igual o superior a: 75 CV para motores impulsados a nafta y 65 CV para motores diesel.
  • Para otro tipo de motores se exige una potencia mínima de 65 CV

12.3.1.3 Capacidad.

Mínima: Cinco (5) plazas (incluido el conductor)

12.3.1.4 Capacidad Mínima del Baúl o compartimiento de carga: 340 dm3 (Sin asientos rebatidos). Admítase una tolerancia en menos del 5%. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3971, BOCBA Nº 3827 del 06/01/2012)

12.3.1.5 Antigüedad máxima.

El Año - Modelo no podrá superar en ningún caso los diez (10) años de antigüedad.

Excepcionalmente al haber agotado la vida útil del vehículo y proceder a sustituir el mismo por otro 0 Km, se autoriza la continuidad en la prestación del servicio por Noventa (90) días corridos contados a partir del 10 de enero del año siguiente al cumplimiento de los diez (10) años de antigüedad.

Capítulo 7.5 
Red de Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos de Movilidad Personal

7.5.1 Objetivo.

El presente Capítulo establece el régimen de funcionamiento de la Red de Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos de Movilidad Personal, como medio para impulsar su uso.

7.5.2 Administración.

La Red de estacionamiento de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal será administrada por la Autoridad de Aplicación, por sí o a través de terceros, concesionando la prestación de los servicios relativos a la Red.

7.5.3. Categoría de Estaciones:

  1. Tipo Guardería: Espacios destinados exclusivamente al guardado de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal provistos con equipamiento adecuado para brindar servicio de inflado. Se podrán incorporar de manera excepcional módulos adicionales para la reparación de bicicletas bajo autorización de la Autoridad de Aplicación.
  2. Tipo Rack: aparcamientos con anclajes antivandálicos vinculados entre sí en forma de red, para el resguardo de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal. Las estaciones de la Red de estacionamiento de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal podrán poseer sponsoreo de acuerdo a las definiciones que disponga la Autoridad de Aplicación.

(Capítulo 7.5 incorporado por el Art. 9° de la Ley N° 6352, BOCBA N° 6014 del 10/12/2020)

12.3.1.6 Antigüedad de Ingreso al Servicio.

  1. Vehículo que se incorpore al servicio por otorgamiento de Licencia: Deberá ser 0 Km.
  2. Vehículo que se incorpora por renovación o cambio de material: El año-modelo no podrá exceder los seis (6) años de antigüedad a la fecha de iniciación del trámite, y debe ser como mínimo un (1) año más nuevo que el año-modelo que se sustituye.
  3. Vehículo que se incorpora por robo o destrucción total de la unidad afectada al servicio, se admite que sea de igual año-modelo a la del modelo que se sustituye.

12.3.1.7 No se admiten vehículos descapotables ni con techo de lona.

12.3.1.8 Todas las unidades deberán contar con Calefacción.

12.3.1.9 También deberán contar con equipo de Aire Acondicionado.

12.3.1.10 El vehículo deberá responder a las características homologadas por la fábrica para el respectivo modelo.

12.3.1.11 La Autoridad de Aplicación autoriza por reglamentación las características técnicas de los Taxis Accesibles a los fines de posibilitar que puedan viajar en ellos personas en silla de ruedas, sin tener que descender de la misma, pudiendo a tales fines aceptar cambios a las características del vehículo homologadas por la fábrica. En todos los casos debe contar con elementos de sujeción que garanticen la seguridad de estos pasajeros.

Pueden admitirse vehículos diferentes a los consignados en el artículo 12.3.1.1, pero sin que la capacidad final supere las cinco (5) plazas (incluido el conductor).

En ningún caso la cantidad de pasajeros podrá ser superior a cuatro (4),, incluyendo eventualmente a la persona en silla de ruedas.

(Sustituido por el Art. Nº 4º de la Ley Nº 5648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.3.1.12 Todas las unidades deberán contar con todos los apoya cabezas correspondientes a la homologación de fábrica y con cinturones de seguridad en todas sus plazas. No se admitirá el reemplazo de los elementos de seguridad originales por otros de inferior calidad o prestaciones.

12.3.1.13 Los vehículos, que utilicen como combustible gas natural comprimido (GNC) deberán cumplir con las normas que determine el ENARGAS o el organismo que en el futuro asuma sus competencias.

12.3.1.14 Todas las unidades deberán estar radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

12.3.1.15 Queda estrictamente prohibido el transporte de personas sobre su sillas de ruedas en vehículos no autorizados por la Autoridad de Aplicación como Taxi Accesible.

En taxis no adaptados podrán trasladarse pero en las plazas habituales destinadas a los pasajeros (no sobre su silla de ruedas).

(Incorporado por el Art. Nº 5º de la Ley Nº 5648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.3.1.16 En los Taxis Accesibles el transporte de personas sobre su sillas de ruedas debe hacerse con los elementos de sujeción colocados. (Incorporado por el Art. Nº 6º de la Ley Nº 5648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.3.2 Características Operativas.

Todos los vehículos habilitados deberán:

12.3.2.1 Estar equipados con un reloj taxímetro de accionar electrónico que permita conectarse a otros dispositivos, autorizado conforme a lo previsto en los artículos 12.6.1 y 12.6.11

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.3.2.2 Exhibir buenas condiciones de higiene, limpieza general, correcta presentación interior y exterior, sin deterioros en su carrocería y/o partes internas.

12.3.2.3 Contar con el equipamiento interior y de confort en correcto estado de funcionamiento.

12.3.2.4 Poseer tapizado de cuero, plástico o material similar a estos, que permita una fácil limpieza, u original de fábrica. No se admiten fundas de pana, tela o similares.

12.3.2.5 Cumplir con las normas de seguridad dispuestas en la legislación vigente.

12.3.2.6 Contar con extinguidor de incendio con su carga actualizada y su respectiva tarjeta de control, según lo dispuesto por la legislación vigente.

12.3.2.7 Contar con una clara iluminación interior para su utilización en horas nocturnas, especialmente en el momento de ascenso y descenso del pasajero.

12.3.2.8 Contar con luces balizas y utilizarlas durante el ascenso y descenso de pasajeros.

12.3.2.9 No portar ningún elemento suelto dentro del habitáculo.

12.3.2.10 Los vehículos Taxi Accesible deberán conservar en correcto estado de funcionamiento todos los dispositivos y mecanismos que posibiliten el acceso y traslado de pasajeros en su silla de ruedas conforme las características aprobadas por la Autoridad de Aplicación.

(Incorporado por el Art. Nº 7º de la Ley Nº 5648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.3.3 Identificación Externa.

Todo vehículo afectado al servicio de taxi debe:

12.3.3.1 Estar pintado con los siguientes colores distintivos: negro en la parte baja de la carrocería y amarillo en la parte superior: parantes (a partir de la línea inferior de las ventanas) y techo. El negro deberá ser de tono brillante, mientras que el amarillo en todos los casos que es exigido corresponderá al número tres (3) de la tabla de colores del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (Norma IRAM Nº 1054)

12.3.3.2 Poseer una oblea de seguridad, extendida por la Autoridad de Aplicación, que acredite el cumplimiento de la Verificación Técnica Vehicular, y demás circunstancias que habiliten la prestación del servicio. Deberá estar adherida al parabrisas, ubicada sobre la derecha del mismo y con las características que la Autoridad de Aplicación establezca,

12.3.3.3 Tener indicado en la parte central superior del parabrisas el turno cuya prestación resulta obligatoria (12.2.2 Horarios) con autoadhesivo transparente en letras amarillas; con una altura de cien (100) mm y diez (10) mm de ancho de trazo.

12.3.3.4 Llevar pintado en color amarillo, en ambas puertas delanteras, sobre el fondo negro, el siguiente detalle: una corona circular con un diámetro exterior de trescientos cincuenta (350) mm y un diámetro interior de trescientos treinta (330) mm, dividida en tres secciones horizontales a saber:

  • en la sección superior la palabra TAXI, en letras de cuarenta (40) mm. de altura por cuarenta (40) mm. de ancho y diez (10) mm de ancho de trazo, con una separación entre letras de catorce (14) mm
  • en la sección media el número de Licencia de Taxi, en tamaño de ochenta (80) mm de altura por treinta y cinco (35) mm de ancho y diez (10) mm de ancho de trazo
  • en la sección inferior la sigla G.C.B.A. en letras de cuarenta (40) mm de altura por cuarenta (40) mm de ancho y diez (10) mm de ancho de trazo, con una separación entre letras de diez (10) mm

12.3.3.5 Modelos de cartelería externa.

Aquellos taxis que hayan sido dados de alta para ofrecer cartelería externa exclusiva deberán llevar un cartel sobre el techo del vehículo. Las medidas del mismo serán establecidas por la Autoridad de Aplicación quien asimismo aprobará el diseño ofrecido por los prestadores. El cartel deberá consignar como mínimo el nombre comercial y/o logotipo de la aplicación de despacho de viajes a la cual pertenece así como la forma de contacto con el prestador.

Ningún prestador de despacho de viajes podrá tener más del veinte por ciento (20%) de las licencias de taxi activas en el registro con cartelería externa exclusiva.

Para los vehículos que no posean exclusividad de cartelería externa, será obligatorio poseer un cartel en el techo con las dimensiones estipuladas por la Autoridad de Aplicación que identifique que son vehículos que poseen una o más aplicaciones y que están conectados con el Sistema de Gestión Integral de Taxis. La Autoridad de Aplicación determinará las características del diseño de dicho cartel.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar que en el diseño de ambos carteles se identifique si esos vehículos están vinculados a la aplicación oficial "BA TAXI".

En todos los casos, tendrán la posibilidad de poseer publicidad exterior según lo dispuesto en el inciso 12.3.7.1 sujeta a aprobación de la Autoridad de Aplicación.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.3.3.6 Identificaciones externas en vehículos con cartelería externa exclusiva.

Podrán llevar los vehículos vinculados al servicio de despacho de viajes y que hayan sido dados de alta para ofrecer cartelería externa exclusiva, una identificación en el exterior de ambas puertas traseras, siendo opcional su colocación en el baúl con las medidas establecidas por la Autoridad de Aplicación quien también aprobará el diseño propuesto por el prestador. La identificación debe contener como mínimo la siguiente información:

  1. el nombre del Prestador; y
  2. nombre de la aplicación móvil del prestador y/o número telefónico.

En la parte lateral de los guardabarros delanteros, en el sector próximo a la puerta y en el frente del baúl, deberá consignarse el número interno que asigne el prestador de despacho de viajes al conductor de taxi con cartelería externa exclusiva con las medidas establecidas por la Autoridad de Aplicación."

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.3.3.7 Identificaciones externas en vehículos administrados por una Mandataria.

Llevar los vehículos administrados por una Mandataria una identificación en color amarillo sobre el fondo negro en el exterior de ambas puertas traseras, siendo opcional su colocación en el baúl, la identificación de la mandataria,

El tamaño de dicha identificación es 60 cm x 12 cm y deberá contener como mínimo la siguiente información de la mandataria:

  1. El nombre o razón social;
  2. Número de la mandataria;
  3. Dirección; y
  4. Teléfono o contacto del mandatario.

En el caso de estar el vehículo vinculado a un prestador de despacho de viajes con cartelería externa exclusiva, esta leyenda se colocará por debajo de la identificación de este servicio.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.3.3.8 Identificaciones y cartelería externa en Taxis Accesibles

Los vehículos Taxi Accesible, deben poseer identificaciones externas que faciliten su identificación por parte de los pasajeros.

Será obligatoria la colocación de cartelería externa, pudiendo tener cartelería externa exclusiva o no exclusiva en los términos del inciso 12.3.3.5 siempre y cuando sea fácil su identificación como taxi accesible para las personas con movilidad reducida. En todos los casos, se deberán respetar las medidas, peso y otros requisitos que disponga la Autoridad de Aplicación y deberán contar con el Seguro de Responsabilidad Civil correspondiente según el punto f) del inciso 12.3.7.1.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº .098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.3.3.9 Lo prescripto en los artículos 12.3.3.5, 12.3.3.6, 12.3.3.7 y 12.3.3.8 refiere a los mínimos datos que deben contener las identificaciones. La Autoridad de Aplicación aprobará en cada caso el detalle de cada uno así como el diseño definitivo a los fines de su normalización.

12.3.3.9 Los vehículos Taxi Accesible, deben poseer identificaciones externas que faciliten su identificación por parte de los pasajeros, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación. (Incorporado por el Art. Nº 8º de la Ley Nº 5648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016 y derogado por el Art. 2º de la Ley Nº 5801, BOCBA Nº 5127 del 15/05/2017)

12.3.3.10 Vehículos adheridos.

Los vehículos adheridos a la Aplicación Oficial TAXI BA o el nombre que designare la Autoridad de Aplicación, deberán llevar una identificación con las características, diseño y colores que disponga la Autoridad de Aplicación.

(Incorporado por Art 3º de la Ley Nº 5627, BOCBA 4994 del 26/10/2016).

12.3.3.11 Los vehículos Taxi Accesible, deben poseer identificaciones externas que faciliten su identificación por parte de los pasajeros, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

(Incorporado por Art 3º de la Ley Nº 5801, BOCBA Nº 5.127 del 15/05/2017)

12.3.4 Identificación Interna.

Los vehículos deberán llevar en su interior las siguientes identificaciones en la forma que la Autoridad de Aplicación lo disponga:

12.3.4.1 Identificación del Vehículo

Credencial de Identificación Vehículo: deberán constar en forma clara al menos los siguientes datos:

  1. Nombre y apellido o razón social del titular de la Licencia
  2. Nombre y apellido o razón social de la mandataria administradora del vehículo (de corresponder)
  3. Número de licencia del taxímetro;
  4. Marca, modelo.
  5. Dominio.
  6. Símbolo distintivo de la Aplicación Oficial TAXI BA, o el nombre que designare la Autoridad de Aplicación, en los vehículos adheridos a la misma.(Inciso incorporado por Art 4º de la Ley Nº 5627, BOCBA 4994 del 26/10/2016).

12.3.4.2 Identificación del Conductor

Credencial de Identificación del Conductor: deberán constar en forma clara al menos los siguientes datos:

  1. Nombre y apellido o razón social del titular de la Licencia o Mandataria según corresponda.
  2. Nombre y apellido del Conductor
  3. Licencia de Conducir del conductor.
  4. Fecha de vencimiento de la Licencia del Conductor
  5. Fotografía actualizada

12.3.4.3 Identificación del Servicio de Radio - Taxi

Debe ubicarse, en el interior del vehículo de manera visible al menos la siguiente información:

Nombre comercial con que gira en plaza la Estación Central a la que se encuentra abonado,
Números telefónicos
Razón social de la Empresa de Radio - Taxi
Número de Móvil.

12.3.4.4 Tarifas.

Debe ubicarse, en el interior del vehículo de manera visible al menos la siguiente información:

Costo de la bajada de bandera (expresado en moneda de curso corriente)
Costo adicional cada 200 metros (expresado en moneda de curso corriente)
Costo por cada minuto de espera (expresado en moneda de curso corriente)
Costo por cada bulto adicional transportado (expresado en moneda de curso corriente)
Recargo por Tarifa Nocturna (expresado en porcentual de incremento) y su horario de aplicación.

La información estará redactada en idioma Castellano, Inglés y Portugués

12.3.4.5 Ente Único Regulador de los Servicios Públicos

Debe ubicarse, en el interior del vehículo de manera visible al menos la siguiente información:

"Por quejas del servicio, dirigirse al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Bartolomé Mitre Nº 760 Piso 9, TE: 0800-222-ENTE (3683)- www.entedelaciudad.gov.ar"

La Autoridad de Aplicación está facultada para sustituir los datos contenidos en la identificación de producirse cambio en los mismos.

12.3.5 Verificación Técnica Vehicular Obligatoria.

Para la prestación del servicio será condición indispensable superar una Verificación Técnica Vehicular con una periodicidad anual, que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos por esta norma, como así también el buen funcionamiento de los elementos y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva, los requisitos propios de los vehículos Taxi Accesible (cuando corresponda) y a la emisión de contaminantes, en la forma en que la reglamentación lo disponga y en un todo de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 2265 (B.O.C.B.A. N° 2.621).

La fecha del vencimiento de la Verificación Técnica Obligatoria coincidirá con la establecida en el punto 12.4.1.4 respecto a la vigencia y renovación de la Licencia de Taxi.

(Sustituido por el Art. Nº 9º de la Ley Nº 5648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.3.6 Seguros.

Deberá poseer seguros de: Responsabilidad Civil, Accidentes Personales (cuando corresponda), de Riesgo de Trabajo (cuando corresponda), de Vida Obligatorio (cuando corresponda), debiendo constar en todos los casos que el vehículo se encuentra afectado al Servicio de Taxi.

12.3.6.1 Seguro de Responsabilidad Civil: cubrirá los riesgos de lesiones o muertes de terceras personas trasportadas o no transportadas y por daños a bienes de terceros, transportadas o no, hasta una suma establecida por la Autoridad de Aplicación.

12.3.6.2 Seguro de Accidentes Personales: Cubrirá los riesgos de lesiones o muerte de los conductores titulares o de aquellos conductores que no tuvieran relación laboral con el titular; hasta una suma establecida por la Autoridad de Aplicación.

12.3.6.3 Seguro de Accidentes de Trabajo (para trabajadores en relación de dependencia): Una Aseguradora de Riesgos de Trabajo, (Ley Nacional Nº 24.457, o la que en un futuro la reemplace) cubrirá a cada conductor dependiente del titular de la licencia de Taxi o Mandataria administradora. La póliza deberá expresar que la cobertura procede con independencia de la unidad afectada al servicio que aquel conduzca; hasta una suma establecida por la Autoridad de Aplicación.

12.3.6.4 Seguro de De Vida Obligatorio (para trabajadores en relación de dependencia Decreto Ley Nº 1.567/74): cubrirá a cada conductor dependiente del titular de licencia de taxi o mandataria administradora; hasta una suma establecida por la Autoridad de Aplicación.

12.3.7 Publicidad

Solo se admite la colocación de publicidad interior y exterior en el vehículo conforme el siguiente detalle.

En ningún caso la publicidad podrá prestarse a confusión en relación al servicio que se presta.

12.3.7.1 Publicidad exterior en los techos de los vehículos con cartelería externa:

  1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires autorizará en cada caso, y de conformidad con las normas que aquí se fijan, los diseños y modelos industriales registrados de carteles publicitarios para ser colocados sobre el techo de los vehículos. La Autoridad de Aplicación cuidará que se mantenga resguardado el principio de sana competencia sin alterar la homogeneidad que deberá mantenerse en cuanto a la forma y tamaño de los carteles publicitarios.
  2. Para la aprobación de diseños, la Autoridad de Aplicación tendrá particularmente en cuenta la preservación de normas de seguridad, según criterios de peso máximo de los carteles; materiales utilizados; superficie máxima de resistencia al viento; aerodinámica; sistema de sujeción base de sustentación y método de iluminación interior. Se tendrán especialmente en cuenta los modelos que hayan sido aprobados por las autoridades públicas competentes en el territorio de la República Argentina.
  3. En todos los casos los postulantes a la aprobación de diseños deberán ser titulares o licenciatarios de diseños o modelo industrial inscripto en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, excepto diseños o modelos de dominio público.
  4. Los carteles publicitarios que se aprueben, además de los requisitos enunciados precedentemente, deberán posibilitar su iluminación interior, pudiendo ésta ser dinámico siempre que no afecte la seguridad vial y previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
  5. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es responsable por la utilización y explotación del medio publicitario que por el presente se autoriza, resultandos responsables solidariamente el titular de la licencia, los publicistas y los anunciantes.
  6. Deberá contar con Seguro de Responsabilidad Civil para terceras personas transportadas o no transportadas y por daños a bienes de terceros, transportados o no, hasta una suma establecida por la Autoridad de Aplicación.

(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.3.7.2 Publicidad Exterior en puertas traseras y baúl:

Todas las unidades podrán colocar publicidad estática en el baúl.

Las unidades no afectadas al servicio de radio-taxi y/o administrada por mandataria y que tampoco posean los carteles previstos en el punto 12.3.3.8, podrán colocar publicidad exterior en los espacios previstos en las puertas traseras para las identificaciones referidas en los puntos 12.3.3.6 y 12.3.3.7.

12.3.7.3 Publicidad en Luneta Trasera:

Todas las unidades podrán colocar publicidad estática en la parte inferior de luneta trasera del vehículo, la que debe ser de material microperforado o similar de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con un alto máximo de dieciocho centímetros (18 cm).

12.3.7.4 Publicidad Interior:

Podrán tener publicidad estática y dinámica en su interior, de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación conforme los siguientes lineamientos:

La publicidad dinámica solo podrá colocarse por detrás del conductor.
La publicidad estática podrá estar en la parte posterior del respaldo del conductor y del apoya cabeza del acompañante, en la porción de tablero frontal correspondiente al asiento del acompañante y bajo el mismo, en el piso y en el techo interior del vehículo.

12.3.7.5 La Autoridad de Aplicación llevará un Registro con los diseños y modelos industriales aprobados, así como de las empresas autorizadas a la prestación de este servicio de publicidad.

Capítulo 12.4
Licencias de Taxi

12.4.1 Condiciones Generales.

12.4.1.1 La licencia de taxi se otorga a un único titular, sea esta una persona física o jurídica.

12.4.1.2 Solo podrán ser licenciatarios:

  1. las personas físicas: mayores de edad o legalmente emancipadas, con capacidad legal para contratar, de nacionalidad argentina, naturalizados o extranjeros con residencia definitiva en Argentina.
  2. las personas jurídicas, legalmente constituidas en el marco de la Ley Nº 19.550 e inscriptas en el Registro Público de Comercio de la Ciudad, con domicilio legal dentro de ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y capacidad para la explotación de la actividad.

12.4.1.3 Cantidad Máxima de Licencias por cada Titular: Cada persona física o jurídica puede ser titular de hasta doscientas (200) Licencias.

12.4.1.4 Vigencia y renovación de la Licencia de Taxi: La vigencia de la licencia de Taxi, para cada vehículo afectado al Servicio, será de un (1) año.

12.4.1.5 De la exigibilidad de la Licencia. Ningún vehículo podrá ser afectado al servicio sin la respectiva licencia habilitante en vigencia.

12.4.1.6 Está prohibida cualquier forma de alquiler o comodato de licencias y/o vehículos afectados al Servicio de Transporte Público de Taxis, en virtud de las leyes laborales vigentes y del carácter de servicio público de la actividad.

12.4.1.7 Toda Licencia deberá estar coligada, bajo idéntica titularidad, a un vehículo con el cual prestar el servicio en las condiciones que establece este Código.

12.4.1.8 De la exigibilidad de Conductor. A los fines de garantizar la prestación obligatoria del servicio prevista en el Art. 12.2.3 "Obligación en la prestación del Servicio" cada licenciatario debe contar cuanto menos un conductor habilitado en los términos del Art. 12.7.3 "Conductores Habilitados" por cada vehículo taxi.

12.4.1.9 De la exigibilidad de Conductor en Taxis Accesibles.

A los fines de garantizar una mayor prestación de este servicio, resulta obligatorio que cada licenciatario cuente al menos con un conductor no titular habilitado en los términos del inciso b) del artículo 12.7.3 "Conductores Habilitados" por cada vehículo Taxi Accesible.

(Incorporado por el Art. Nº 10 de la Ley Nº 5648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.4.2 Otorgamiento de Nuevas Licencias.

12.4.2.1 El trámite para obtener una nueva Licencia es efectuado personalmente por el interesado, en caso de personas físicas, o el representante de la persona jurídica interesada.

12.4.2.2 El otorgamiento de nuevas licencias de taxi se efectuará una vez por cada año en un número igual a la cantidad de licencias dadas de baja de manera firme y definitiva en el año calendario inmediato anterior.

12.4.2.3 La Autoridad de Aplicación informará a los treinta (30) días de la finalización del año calendario el número y la nómina de las Licencias dadas de baja, mediante publicación en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con una antelación no menor a los sesenta (60) días de la recepción de nuevas solicitudes.

12.4.2.4 La Autoridad de Aplicación publicará con la debida antelación en al menos dos (2) diarios de circulación nacional y en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la apertura del Registro de Postulantes a nuevas Licencias de Taxi.

12.4.2.5 Si el número de solicitantes fuese superior a la cantidad de licencias a otorgar, el otorgamiento se realizará mediante un sorteo público.

12.4.2.6 Si el número de solicitantes fuese inferior a la cantidad de licencias a otorgar, las licencias excedentes serán adjudicadas en el año subsiguiente.

12.4.2.7 Solo podrán aspirar a la adjudicación de nuevas licencias quienes reúnan los requisitos para ser titulares de la misma, además de los que disponga la Autoridad de Aplicación. Tendrán prioridad en la adjudicación de nuevas licencias, los conductores profesionales de taxi, no titulares de licencia, que se desempeñen en la actividad en relación de dependencia de un titular de licencia o con una mandataria y una antigüedad en el servicio no inferior a los dieciocho (18) meses.

12.4.2.8 Los solicitantes que resultasen sorteados deberán cumplimentar los requisitos referentes a la habilitación del vehículo y trámites administrativos correspondientes, como así también las demás disposiciones reglamentarias vigentes, dentro del plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de la notificación de la adjudicación de la licencia. Vencido dicho plazo caducarán de pleno derecho las eventuales prerrogativas de los solicitantes para acceder a una Licencia y se procederá a su nuevo sorteo en el próximo año.

12.4.2.9 Conductor: Necesariamente por un plazo mínimo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha en la que el vehículo es habilitado a funcionar como taxi, deberá contar con al menos un (1) chofer en relación de dependencia con el titular de la Licencia o de la Mandataria que la administre.

12.4.2.10 Habilitación del vehículo: el aspirante con licencia adjudicada deberá presentar por cada vehículo a habilitar, con las características previstas en el punto 12.3.1.6.a), una solicitud en la que deberán constar los datos que se señalan a continuación:

a.1. Tratándose de personas físicas; nombres y apellidos, documento de identidad (DNI, LE o LC); constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que se tendrá por válido a efectos de cualquier notificación. Deberá presentar el certificado de domicilio real expedido por la Autoridad Policial además de: título de propiedad, o contrato de locación o boleta de servicio público a su nombre.
a.2. Tratándose de personas jurídicas: contrato social debidamente inscripto por ante la Inspección General de Justicia, constitución de domicilio social dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que se tendrá por válido a efectos de cualquier notificación. Se acompañará copia del instrumento constitutivo, debidamente autenticado por escribano público.
b. Copia del Certificado de dominio del vehículo automotor que deberá estar radicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de titularidad del solicitante autenticado por escribano público.
c. Pólizas de seguro, o certificados de las mismas, conforme lo previsto en el punto 12.3.6 Seguros
d. Tratándose de vehículos Taxi Accesible, deberá contar con la aprobación correspondiente extendida por la Autoridad de Aplicación para el vehículo de que se trate.(Incorporado por el Art. Nº 11 de la Ley Nº 5648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

El número identificatorio de la Licencia a otorgarse será correlativo con el último vigente.

12.4.2.11 Las nuevas Licencias otorgadas serán intransferibles por un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha en la que el vehículo es habilitado a funcionar como taxi. Esta restricción no es de aplicación cuando la transferencia de la licencia a favor del titular haya sido resultado del trámite sucesorio del titular fallecido.

(Derogado por el Art. Nº 14 de la Ley Nº 5648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.4.3 Renovación Anual.

12.4.3.1 La renovación se puede realizar desde treinta (30) días corridos antes de su vencimiento y hasta treinta (30) posteriores a este, debiéndose respetar en ambos casos el vencimiento original de la licencia.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4518, BOCBA N° 4225 del 29/08/2013)

12.4.3.2 Superados los treinta (30) días del vencimiento de la Licencia y hasta sesenta (60) posteriores al vencimiento original, podrá la Autoridad de Aplicación autorizar su renovación en forma extemporánea. Superados estos plazos dará lugar a la baja de la Licencia sin que esto genere derecho alguno para su titular, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 12.11.5 Plazos Vencidos.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4518, BOCBA N° 4225 del 29/08/2013)

12.4.3.3 Requisitos para la renovación anual.

Para el trámite de renovación anual deberá acreditar la siguiente documentación y requisitos:

a.1. Certificado de Libre Deuda de Infracciones del rodado afectado a la licencia expedido por la Dirección General Administrativa de Infracciones o el organismo que en el futuro la reemplace.
a.2. Constancia de pago del impuesto a la Radicación de Vehículos.
a.3. Certificado Técnico del reloj taxímetro instalado en el vehículo automotor, con el correspondiente enlace al Sistema de Gestión Integral de Taxis y con las constancias de haber abonado los costos que impliquen la conservación en funcionamiento del mismo.
a.4. Constancia de vigencia de los seguros previstos en el artículo 12.3.6.
a.5. Constancia de aprobación de la Verificación Técnica Vehicular Obligatoria prevista en el artículo 12.3.5.
a.6. Constancia de vinculación a prestador/es del servicio de despacho de viajes y/o a la aplicación oficial "BA TAXI".
b. Constancia de Inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos, del titular de la Licencia vigente.
c.1. Constancia de Aportes y Contribuciones Previsionales de los conductores no titulares, dependientes del titular o de la mandataria, si los hubiere, desde la última renovación.
c.2. Libre deuda de aportes y/o contribuciones a la Obra Social de los conductores no titulares, dependientes del titular o de la mandataria, si los hubiere, informado por la respectiva Obra Social (constancia de no inhibición del titular o certificación que en el futuro la reemplace).
d. Personas jurídicas: identificación de los integrantes de la misma, consignando el porcentual de participación de cada uno de ellos.
e. La denuncia, como declaración jurada, de un correo electrónico válido para comunicación fehaciente de todas las notificaciones.

El incumplimiento de la obligación de estar enlazados al Sistema de Gestión Integral de Taxis, por no mantener en funcionamiento el reloj taxímetro o por no estar vinculados a ninguna aplicación de despacho de viajes o a la aplicación oficial "BA TAXI", motivará la intimación al titular de la licencia de taxi a que corrija su accionar en el plazo de cinco (5) días de notificado fehacientemente. De continuar sin el enlace correspondiente será pasible de las sanciones correspondientes en el inciso 12.11.1.2.

(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.4.3.4 Una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos, la Autoridad de Aplicación entregará la correspondiente documentación que acredite la renovación de la licencia de taxi, la oblea de seguridad prevista en el punto 12.3.3.2, así como las credenciales del vehículo y del conductor previstas en los puntos 12.3.4.1 y 12.3.4.2.

12.4.3.5 Para el supuesto que el titular no pudiera acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los acápites b), c.1) o c.2) del artículo 12.4.3.3 la Autoridad de Aplicación otorgará un plazo de noventa (90) días hábiles improrrogables para cumplimentar el requerimiento, otorgándosele ínterin una autorización provisoria para brindar el servicio.

12.4.4 Transferencias.

12.4.4.1 Plazos:

Las nuevas licencias otorgadas conforme el punto 12.4.2 no podrán ser transferidas por un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha en la que el vehículo es habilitado a funcionar como taxi.

Las nuevas licencias otorgadas en virtud del segundo párrafo del artículo 12.12.7 "Suspensión del otorgamiento de nuevas licencias" para vehículos Taxi Accesible serán intransferibles.

Estas restricciones no serán de aplicación en caso de fallecimiento del titular.

(Sustituido por el Art. 12 de la Ley Nº 5648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.4.4.2 Con la unidad afectada al servicio:

Si la transferencia de Licencia se efectúa conjuntamente con la unidad afectada al servicio, deberá formalizarse a través de Escritura Pública ante un Escribano Público con registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien verificará los siguientes requisitos:

El Cesionario deberá:

  1. Constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que será considerado válido a efectos de cualquier notificación y presentar el certificado de domicilio real expedido por la Autoridad Policial o título de propiedad, o contrato de locación a su nombre.
  2. Presentar Certificado emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria (Art. 8° inciso f) Ley Nº 22.117 Art. 51 CP modificado por Ley Nº 23.057) personal o de los socios de las Sociedades de Responsabilidad Limitada o de los Directores de las Sociedades Anónimas, demostrando inexistencia de antecedentes penales conforme art. 3.2.15.
  3. Personas jurídicas: consignar la identificación de los integrantes de la misma, indicando el porcentual de participación de cada uno de ellos. (Incorporado por Art. 3º de la Ley Nº 5113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).

El Cedente deberá presentar:

  1. Certificado de titularidad de la licencia a ceder emitido por el RUT AX.
  2. Certificado de Verificación Técnica Vehicular vigente.
  3. Certificado expedido por el Registro Nacional de Créditos Prendarios, donde conste que no existe gravamen alguno sobre el automotor. De no ser así, el certificado deberá aclarar que el adquirente se ha hecho cargo de la deuda garantizada por la prenda y que se han satisfecho los recaudos exigidos por el artículo 9° del Decreto Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nacional Nº 12.962.
  4. En el supuesto que exista prenda a favor de una entidad bancaria, se exigirá su conformidad expresa para efectuar la Transferencia, tomando como nuevo deudor al cesionario.
  5. Certificado de libre deuda de infracciones expedido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  6. Certificado de libre deuda del impuesto a la radicación de vehículos expedido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  7. Certificado de dominio expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
  8. Certificado de libre deuda, respecto de los conductores no titulares, de los aportes a la Obra Social expedido por ella misma.
  9. Certificado que acredite que no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes.
  10. Seguros contratados vigentes, conforme con lo establecido por el presente régimen.
  11. Glosar una fotografía 4 x 4 de frente y a color actual.
  12. Huellas dactilares de ambos dígitos pulgares.

12.4.4.3 Sin la unidad afectada al servicio:

Si la transferencia de Licencia se efectúa sin la unidad afectada al servicio deberá formalizarse a través de Escritura Pública ante un Escribano Público con registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

El Cesionario deberá:

  1. Cumplimentar Idénticos requisitos a los señalados en 12.4.4.2 para el cesionario.
  2. Presentar Certificado de libre deuda de infracciones expedido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del rodado a afectar.
  3. Presentar Certificado de libre deuda del impuesto a la radicación de vehículos expedido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del rodado a afectar.
  4. Presentar Certificado de dominio expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor del rodado a afectar.
  5. Presentar el vehículo al que afectará la licencia para su Verificación Técnica Vehicular acreditando la aptitud del rodado para el servicio, debiendo a su vez cumplir lo establecido en el punto 12.3.1.6.b).

El Cedente deberá:

  1. Cumplimentar Idénticos requisitos a los señalados en 12.4.4.2 para el cedente.
  2. Presentar el vehículo a desafectar del servicio en condiciones que acrediten su baja como taxi.

12.4.4.4 Procedimiento:

El trámite es estrictamente personal y no admite la intervención de apoderados.

El escribano público actuante una vez cumplida su obligación registral de la transferencia deberá presentar copia ante la Autoridad de Aplicación del primer testimonio de la Escritura legalizada por el Colegio de Escribanos y fotocopias autenticadas de la Licencia de Taxi y el Título del Automotor afectado a la licencia.

En el supuesto del artículo 12.4.4.2 la transferencia de la titularidad del dominio y de la Licencia habilitante del servicio de taxi deberán formalizarse en el mismo acto.

12.4.4.5 Tasa de Transferencia

La transferencia de toda Licencia de taxi estará gravada por una tasa, la que estará destinada exclusivamente a constituir un fondo, administrado por la Autoridad de Aplicación del presente Código.

El ochenta por ciento (80%) del fondo será destinado incrementar las partidas presupuestarias destinadas a la capacitación de Conductores Profesionales de Taxis y demás circunstancias previstas en el artículo 12.7.2 Requisitos Particulares. El veinte por ciento (20%) restante, se aplicará a incrementar las partidas destinadas a las tareas de control de los servicios de transporte de pasajeros propias de la Autoridad de Aplicación del presente Código.

(*) Están exceptuados de esta tasa:

  1. La continuidad en la prestación del servicio a favor de un derechohabiente prevista en el artículo 12.4.4.6 como consecuencia del fallecimiento del titular.
  2. El cambio de titularidad a favor de un derechohabiente, resultado de la finalización del trámite sucesorio originado en el fallecimiento del titular de la Licencia.
  3. La transferencia como resultado de una enfermedad que inhabilite a su titular para desempeñarse como conductor profesional de taxi. Esta excepción se aplica exclusivamente a personas físicas titulares de una única licencia de taxi, siempre que el titular haya sido único conductor a cargo del vehículo en los doce (12) meses anteriores a la transferencia, sin registrar conductores no titulares durante dicho lapso ni haber estado en idéntico plazo administrada por una mandataria.

(*) Párrafo conforme texto Art. 1º de la Ley Nº .629, BOCBA N° 4210 del 07/08/2013.

12.4.4.6 Fallecimiento del Titular:

Producido el fallecimiento del titular de la licencia del taxi, el cónyuge supérstite y/o los derechohabientes en primer grado podrán solicitar la continuación de la prestación a nombre de uno de ellos, debiendo acreditar la documentación de familia correspondiente y formular la respectiva petición dentro de los ciento ochenta (180) días de producido el deceso.

De haberse formalmente suministrado con la solicitud todos los datos necesarios para su consideración establecidos por el presente régimen, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá otorgar un permiso provisorio que autorice la prestación del servicio hasta tanto se expida en definitiva sobre la procedencia de la petición

12.4.5 Baja de la Licencia

Procederá la baja de la Licencia en los siguientes casos:

12.4.5.1 Cuando se superen los plazos máximos autorizados para la no prestación del servicio establecido en el punto 12.2.3.1. En este caso al otorgamiento del primer plazo para la no prestación del servicio, como así también de la prórroga, deberá notificarse al titular de la Licencia haciéndole saber en ese mismo acto que expirados los plazos concedidos procederá la baja de la Licencia sin más trámite y sin que esto genere derecho alguno para el titular de la misma.

12.4.5.2 Cuando no se preste servicio por un periodo mayor a los treinta (30) días corridos, por el motivo que fuera, sin configurar ninguno de los supuestos legales de no prestación autorizada. En este caso la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días hábiles posteriores procederá a intimar al titular de Licencia para que en un plazo único e improrrogable de treinta (30) días corridos retome el servicio, procediendo en caso contrario a la baja de la Licencia sin más trámite, sin que esto genere derecho alguno para el titular de la misma.

12.4.5.3 Cuando hayan transcurrido más de treinta (30) días corridos del vencimiento de la Licencia sin haber procedido a su renovación. En este caso la Autoridad de Aplicación dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores procederá a intimar al titular de Licencia para que en un plazo único e improrrogable de treinta (30) días corridos realice la renovación, procediendo en caso contrario a la baja de la Licencia sin más trámite, sin que esto genere derecho alguno para el titular de la misma.

12.4.5.4 Cuando hayan transcurrido más de noventa (90) días corridos del vencimiento de la Verificación Técnica Vehicular sin haber aprobado en forma completa y definitiva la misma. En este caso la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días hábiles posteriores procederá a intimar al titular de Licencia a que en un plazo único e improrrogable de treinta (30) días hábiles realice la renovación, procediendo en caso contrario a la baja de la Licencia sin más trámite, sin que esto genere derecho alguno para el titular de la misma.

12.4.5.5 En todos los demás casos previsto por el Capítulo 12.11 Penalidades.

Capítulo 12.5
Tarifas

12.5.1 Consideraciones Generales.

Las tarifas serán las que establezca el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la fijación de un importe en moneda de curso legal a cada unidad de ficha.

12.5.2 Importe del viaje.

El importe a abonar por parte del usuario, deberá establecerse en el reloj taxímetro en moneda de curso legal; el mismo resulta de sumar los importes por bajada de bandera, distancia recorrida y tiempo de espera, de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Bajada de bandera: Será el equivalente en moneda de curso legal, a la cantidad de once (11) fichas, las cuales aparecerán en el reloj taxímetro al iniciarse el viaje.
  2. Fichas por distancia recorrida: Una vez iniciado el viaje, el reloj taxímetro sumará cada doscientos (200) metros el valor de una ficha en moneda de curso legal.
  3. Ficha por tiempo de espera: Se sumará a lo indicado en los incisos a) y b), el valor en moneda de curso legal de una ficha, cada sesenta (60) segundos que se hayan sumado por las detenciones del vehículo.

En el caso de Puertos, Aeropuertos, Aeródromos y Terminales de Transporte de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional no será de aplicación el presente artículo y el cálculo de la tarifa será en la forma y condiciones que establezca la normativa correspondiente.

(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.5.3 Tarifa Nocturna.

12.5.3.1 La tarifa Nocturna rige para los viajes que se realicen entre las 22:00 y las 06:00 horas del día siguiente.

12.5.3.2 El importe estipulado en el punto 12.5.2 tendrá un incremento del veinte por ciento (20%)

12.5.3.3 La Tarifa se aplicará automáticamente en función del horario.

12.5.3.4 Los valores adicionales por bulto (artículo 12.5.5) o servicio de radio taxi solicitado a la base central (artículo 12.5.6) no sufren modificaciones en función del horario del servicio.

12.5.4 Actualización Tarifaria.

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantendrá actualizada la tarifa con la finalidad de garantizar los niveles de servicio, a cuyo fin procederá semestralmente a revisar y actualizar -en caso de corresponder- las tarifas.

12.5.5 Bultos

Por cada bulto adicional, conforme lo establecido en el punto 12.2.14 debe abonarse un adicional cuyo monto será equivalente a cinco (5) fichas.

12.5.6 Servicio de despacho de viajes.

El prestador del servicio de despacho de viajes podrá adicionar un importe a la tarifa prevista en el artículo 12.5.2, cuando el requirente hubiere solicitado el servicio de despacho de viajes por cualquiera de los medios de comunicación autorizados por la Autoridad de Aplicación. El monto del adicional deberá ser comunicado al requirente al momento de solicitar el viaje. El prestador podrá definir el importe adicional a cobrarse entre cero (0) y diez (10) fichas reloj por servicio solicitado pudiendo distribuirlo por horarios o viajes.

Asimismo, el servicio solicitado por la aplicación oficial "BA TAXI" o el nombre que la Autoridad de Aplicación designe en ningún caso podrá adicionar un importe a la tarifa vigente ni para el pasajero ni para el taxista.

En ningún caso, el importe de la tarifa establecido según el artículo 12.5.2 a recibir por el conductor de taxi podrá ser modificado.

Este adicional no será de aplicación cuando quien requiera el servicio sea una persona con una discapacidad permanente, debidamente acreditada. La Autoridad de Aplicación determinará el alcance de esta excepción.

(Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.5.7 Promociones.

Las promociones que realicen los prestadores del servicio de despacho de viajes a sus requirentes no podrán consistir en descuentos sobre el valor de la tarifa expresada en el reloj taxímetro, la que deberá ser percibida en su totalidad por el taxista.

Los prestadores que realicen promociones que afecten o disminuyan la tarifa a percibir por los taxistas o aquellos que no respeten el adicional máximo de 10 (diez) fichas reloj por servicio solicitado en las condiciones dispuestas en el artículo 12.5.6, serán intimados a cesar con su conducta en un plazo máximo de 10 (diez) días. En caso de que el prestador no cumpliere en término con dicha intimación, serán sancionados con la baja de los permisos.

Toda promoción que realicen los prestadores del servicio de despacho de viajes deberá cumplir con las disposiciones de la presente normativa y será a su exclusivo cargo.

(Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.5.8 Formas de Pago de la Tarifa.

El pago por el servicio podrá realizarse a través de cualquiera de los siguientes medios:

  1. En efectivo;
  2. Mediante el uso de Tarjetas de Crédito o Débito; y
  3. A través de los medios electrónicos y/o demás medios alternativos de pago que establezca la Autoridad de Aplicación.

Es obligación para las aplicaciones de despacho de viajes, titulares y conductores dependientes contar con un sistema que asegure el cobro obligatorio por estos medios.

La forma de pago es a elección del pasajero, quien podrá seleccionar entre cualquiera de los medios indicados previamente.

La falta consistente en no contar con los medios de pagos obligatorios y/o de no aceptar la libre elección de la forma de pago del pasajero será causal de apercibimiento según el punto a) del inciso 12.11.1.2 del presente Código.

(Conforme texto Art. 13 de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

Capítulo 12.6
Reloj Taxímetro

12.6.1 Características del Reloj taxímetro.

El reloj taxímetro a instalarse en el marco de lo prescripto en el inciso 12.3.2.1 del presente, deberá estar homologado conforme la normativa correspondiente y cumplir con las características que disponga la Autoridad de Aplicación, quien deberá verificar la idoneidad del mismo previo a su instalación por quien/es soliciten su autorización y deberá permitir conectarse a otros dispositivos y al Sistema de Gestión Integral de taxis.

La Autoridad de Aplicación establecerá o autorizará a quienes pueden proveer los relojes taxímetros sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.12.13.

La Autoridad de Aplicación podrá, en función de mejorar el servicio, exigir el cumplimiento de mejoras tecnológicas en el reloj taxímetro.

Los vehículos de alquiler con taxímetro podrán incorporar un dispositivo en la parte posterior del asiento del conductor que replique la información aportada por el reloj taxímetro así como cualquier otro dato que considere conveniente la Autoridad de Aplicación para brindar un mejor servicio al usuario. Asimismo, el titular de la licencia podrá solicitar la incorporación de otros elementos a reproducir en el dispositivo incluido lo dispuesto en el inciso 12.3.7.4 que deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación.

En caso que la Autoridad de Aplicación facilite la eventual adquisición de dos (2) dispositivos, este dispositivo adicional será obligatorio para los vehículos de alquiler con taxímetro.

(Conforme texto Art. 14 de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.6.2 Características del Cartel del Estado de Servicio.
La Autoridad de Aplicación definirá el tamaño y diseño del cartel, el cual deberá reflejar las palabras LIBRE, OCUPADO O RESERVADO visibles desde el exterior.

Estará iluminado con la palabra LIBRE cuando el vehículo esté en servicio sin pasajeros y sin solicitud de viajes; apagado o iluminado con la palabra OCUPADO cuando circule con pasajeros; y apagado o iluminado con la palabra RESERVADO cuando se le haya solicitado un viaje.
Cuando el vehículo circule en servicio suspendido, el cartel deberá encontrarse retirado y fuera del habitáculo del vehículo.

(Conforme texto Art. 15 de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.6.2.1 El tamaño será de 130 mm por 80 mm llevará la palabra LIBRE visible desde el exterior en letras blancas sobre fondo rojo. Se admite una tolerancia de ± 20 mm en las referidas dimensiones.

La Autoridad de Aplicación podrá en función de la tecnología del Cartel autorizar, respetando el tamaño, otro tipo de combinación de estos mismos colores, siempre que resulte inequívoco para el usuario del servicio cuando el mismo se halla LIBRE u OCUPADO

12.6.2.2 Estará iluminado cuando el vehículo esté en servicio sin pasajeros (LIBRE) y apagado cuando circule con pasajeros (ocupado).

12.6.2.3 Cuando el vehículo circule en servicio suspendido, estará apagado.

12.6.2.4 Cuando el vehículo se encuentre en tránsito para satisfacer una requisitoria propia del Servicio del Radio-Taxi, estará apagado.

12.6.3 Comprobantes.

En todos los casos el Reloj Taxímetro deberá permitir la entrega del comprobante del viaje a través de correo electrónico u otro medio idóneo donde conste:

  1. el importe abonado;
  2. los adicionales según artículos 12.5.5, 12.5.6 y 12.2.16, de corresponder;
  3. número de licencia del vehículo;
  4. fecha y hora de emisión; y
  5. demás requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.

En caso de no poder enviarse a través de un correo electrónico, el conductor deberá entregar un comprobante físico."

(Conforme texto Art. 16 de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.6.4 Ubicación.

El Reloj Taxímetro estará colocado en el interior del vehículo, en el espacio definido por la Autoridad de Aplicación de forma tal que no impida la visualización panorámica del conductor y permita que el pasajero pueda observar su funcionamiento y el importe sin dificultad.

(Conforme texto Art. 17 de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.6.5 Vehículo fuera de servicio

Cuando el vehículo circule fuera de servicio, el Cartel del Estado de Servicio deberá encontrarse retirado y fuera del habitáculo del vehículo.

(Conforme texto Art. 18 de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.6.6 Importe.

El reloj taxímetro deberá expresar el valor del viaje (bajada de bandera más distancia recorrida más tiempo de espera) y los importes de los adicionales, en caso de corresponder, en moneda de curso legal conforme a la tarifa vigente.

(Conforme texto Art. 19 de la Ley Nº .098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.6.7 Tarifa Nocturna.

El reloj taxímetro deberá admitir una segunda tarifa para el horario nocturno.

Debe ser clara la lectura para el usuario respecto a la tarifa que se está aplicando y ser automática la selección de la tarifa en función del horario del viaje.

(Conforme texto Art. 20 de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.6.8 Instalación.

Los relojes taxímetros deberán ser instalados por el o los responsables habilitados por la Autoridad de Aplicación para tal fin, quienes extenderán el Certificado Técnico del reloj taxímetro una vez que garantice que no pueden tener instalaciones de nuevas aplicaciones o actualizaciones de las mismas, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

Es obligatorio que los relojes taxímetros se conecten a otros dispositivos y al Sistema de Gestión Integral de Taxis de la forma y con las características que la Autoridad de Aplicación disponga.

(Conforme texto Art. 21 de la Ley Nº .098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.6.9 Certificado Técnico.

El Certificado Técnico del Reloj Taxímetro expedido por los responsables habilitados por la Autoridad de Aplicación y en cumplimiento de lo previsto en el presente, deberá contener la aclaración perfectamente legible del nombre del responsable de su otorgamiento y su número de matrícula y demás circunstancias que establezca la Autoridad de Aplicación.

(Conforme texto Art. 22 de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.6.10 Tolerancias.

Durante el funcionamiento del aparato taxímetro se admitirán las siguientes tolerancias:

Con relación al tiempo estacionado o detenido, la tolerancia máxima entre fichas, será del cuatro (4) %.
Con relación a la distancia recorrida, la tolerancia máxima entre fichas será del cuatro (4) %.

12.6.11 Requisitos mínimos del Reloj Taxímetro.

El reloj taxímetro deberá cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

  1. Contar con un equipo de geolocalización incorporado;
  2. Permitir conexión a internet móvil para poder recibir y enviar la información que la Autoridad de Aplicación solicitare;
  3. Permitir informar el estado del vehículo, si el mismo se encuentra LIBRE, OCUPADO o RESERVADO;
  4. Incorporar la tecnología que permita calcular la tarifa correspondiente y cualquier cambio en la misma que pudiere establecerse;
  5. Incorporar medios electrónicos de pago y otros canales alternativos de pago que autorice la Autoridad de Aplicación;
  6. Garantizar el uso de aplicaciones móviles y que las mismas no puedan ser utilizadas de manera simultánea excepto que el vehículo se encuentre detenido; y
  7. Garantizar el cálculo de la tarifa y el almacenamiento de los datos con o sin conexión a internet.

La Autoridad podrá incorporar cualquier otro requisito mínimo y establecer las demás características que deberán poseer para ser habilitados.

(Incorporado por Art. 23 de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

Capítulo 12.7
Conductores profesionales de Taxi

12.7.1 Requisitos Generales.

  1. Tener una edad mínima de veintiún (21) años de edad.
  2. Poseer licencia de conductor:
    b.1. Clase D1 o D2, expedida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
    b.2. Clase D1 o D2, expedida por una jurisdicción diferente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires siendo requisito indispensable que esa jurisdicción haya adherido a las Leyes Nº 24.449 y 26.363 - Ley de Tránsito y Seguridad Vial y a las demás reglamentaciones establecidas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial y que la licencia en cuestión haya sido otorgada en concordancia con esa normativa.

12.7.2 Requisitos Particulares.

En relación a la prestación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros, los conductores deberán aprobar con la periodicidad que la reglamentación establezca: un examen psicofísico, un curso específico que incluya nociones de seguridad vial, del viario de la Ciudad de Buenos Aires , fundamentalmente en lo que refiere a las localizaciones de los principales edificios públicos y de servicio, de calidad del servicio y del empleo de la Aplicación Oficial TAXI BA, o el nombre que designare la Autoridad de Aplicación. Este curso será diferenciado en sus contenidos y alcances según se trate de licencias de conducir previstas en el punto 12.7.1 b.1) o 12). (Conforme texto Art 6º de la Ley Nº 5627, BOCBA 4994 del 26/10/2016).

Los conductores de Taxis Accesibles deberán además contar con conocimientos respecto al empleo de los dispositivos y mecanismos propios del taxi que permitan el acceso de las personas en sillas de ruedas, así como al correcto desenvolvimiento frente a los mismos. (Incorporado por el Art. Nº 13 de la Ley Nº 5648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.7.3 Conductores habilitados.

Están habilitados para conducir vehículos afectados al servicio de taxis quienes cumplan con los requisitos establecidos en el punto 12.7.1 y 12.7.2 debiendo además ser:

  1. Titulares de la Licencia de Taxi que cumplan con los requisitos establecidos por esta norma y la reglamentación vigente,
  2. Conductores no titulares que se encuentren debidamente habilitados a tal efecto por la Autoridad de Aplicación, mediante la tarjeta de conductor correspondiente y vigente.

12.7.4 Relaciones laborales.

Todos los conductores no titulares de Licencia, deberán hacerlo en calidad de choferes en relación de dependencia, con las siguientes excepciones:

  1. El cónyuge, los ascendientes y descendientes en línea recta en 1º grado y los hermanos. En estos casos deben estar inscriptos como trabajadores por cuenta propia en la categoría de autónomos o monotributistas.
  2. (Derogado por Art. 11 de la Ley Nº 5113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015)..

12.7.5 Documentación y requisitos exigibles.

El conductor de taxi está obligado a presentar a requerimiento de la autoridad competente la siguiente documentación vigente:

  1. Licencia de taxi (Tarjeta del titular de la licencia - Tarjeta Dorada)
  2. Licencia de Conducir (Categoría D1 o D2)
  3. Licencia de Conductor Profesional de Taxi (Tarjeta Dorada con inscripción "Autoriza a conducir" o Tarjeta verde o Tarjeta Blanca, según corresponda)
  4. Cédula de Identificación del Vehículo (Cédula Verde)
  5. Comprobante del Seguro Automotor en vigencia
  6. Identificación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (de corresponder)
  7. Tarjeta y oblea de GNC (de corresponder)
  8. Certificado de VTV (Verificación Técnica Vehicular)
  9. Certificado Técnico del Reloj Taxímetro enlazado al Sistema de Gestión Integral de Taxis con las constancias de haber abonado los costos que impliquen la conservación en funcionamiento del mismo
  10. Constancia/s de alta/s a prestador/es de servicio de despacho de viajes o vinculación a la aplicación oficial "BA TAXI"
  11. Constancia de alta de cartelería externa exclusiva (de corresponder)
  12. La denuncia de un correo electrónico válido para todas las notificaciones correspondientes.

El incumplimiento de la obligación de permanecer enlazado al Sistema de Gestión integral de Taxis o de estar vinculado a un prestador del servicio de despacho de viajes o a la Aplicación Oficial "BA TAXI" motivará la intimación al conductor a que corrija su accionar en el plazo de cinco (5) días de notificado fehacientemente. De continuar sin el enlace correspondiente será pasible de las sanciones establecidas en el inciso 12.11.1.2.

(Incorporado por Art. 24 de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.7.6 Vestimenta del conductor

El conductor que se encuentre prestando servicio, deberá utilizar:

Hombres: camisa (que cubra torso y antebrazos), pantalón largo y calzado ajustado al pie.
Mujeres camisa (que cubra torso y antebrazos), pantalón largo o pollera y calzado ajustado al pie

12.7.7 De las obligaciones de los conductores de taxi.

La Autoridad de Aplicación dispondrá la forma en que todos los titulares de las licencias y los conductores no titulares deberán encontrarse vinculados a una
aplicación de despacho de viajes y/o a la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el fin de permitir informar en tiempo real al Sistema de Gestión Integral de Taxis la información que sea requerida por la Autoridad de Aplicación.

El incumplimiento por parte de los titulares de las licencias y conductores de taxi de su vinculación a una aplicación de despacho de viajes o a la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impedirá que estos realicen la renovación anual correspondiente.

Una vez implementado el Sistema de Gestión Integral de Taxis, será requisito obligatorio para la renovación anual de los titulares de licencias de taxi, la adquisición, la instalación y la conservación en funcionamiento del reloj taxímetro.

(Incorporado por Art. 25 de la Ley Nº 6098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

Capítulo 12.8
Prestadores de Despacho de Viajes (Denominación conforme texto Art. 26 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.1 Tramitación del Permiso.

12.8.1.1 De los organismos intervinientes:

La tramitación del permiso para desarrollar actividades propias del Servicio de Radio-Taxi deberá efectuarla el Prestador, por sí y por sus Abonados, ante la Autoridad de Aplicación y ante la Dirección Nacional de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios o el organismo que en el futuro la reemplace.

12.8.1.2 (tc)De la presentación inicial:

La tramitación del permiso deberá iniciarse en la Autoridad de Aplicación, presentando la documentación que determina la presente Ley y demás requisitos que establezca la reglamentación.

( Conforme texto Art. 27 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

(tc)Corresponde al inciso 12.8.1.1 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

12.8.1.3 De la documentación a presentar y otros requisitos.

  1. Solicitud para explotar el servicio;
  2. Memoria operativa del procedimiento técnico que utilizará para organizar el servicio a suministrar a cada conductor vinculado a la aplicación de despacho de viajes y a cada requirente garantizando el correspondiente enlace con el Sistema de Gestión Integral de Taxis y con el reloj taxímetro;
  3. Para personas humanas, Documento Nacional de Identidad; y para personas jurídicas, contrato social y designación de autoridades vigente, autenticados por Escribano Público;
  4. Certificación del domicilio real y constitución de domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  5. Presentar Certificado emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, del personal o de los socios de las Sociedades de Responsabilidad Limitada o de los Directores de las Sociedades Anónimas, demostrando inexistencia de antecedentes penales conforme artículo 3.2.15;
  6. Poseer una Aplicación o sistema o software que permita realizar un enlace con el sistema de gestión integral de taxis y a su vez permita conectarse al nuevo sistema de reloj taxímetro en orden para comunicar la información que la Autoridad de Aplicación establezca;
  7. Poseer la cantidad mínima de trescientos (300) vehículos con el alta vigente.
  8. La denuncia de un correo electrónico válido para todas las notificaciones correspondientes.

Los Prestadores de Radio Taxi debidamente inscriptos en el RUTAX, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses desde la reglamentación de la presente ley para cumplir con los requisitos para funcionar como prestadora del servicio de despacho de viajes.

Deberán presentar en el mismo plazo ante la Autoridad de Aplicación, la aplicación de despacho de viajes, sistema o software que utilizarán para poder conectarse con el Sistema de Gestión Integral de Taxis y para informar todas las especificaciones que otorgarán con el nuevo servicio que permita la integración con el reloj taxímetro. De no cumplirse con lo requerido en el plazo establecido, caerá de pleno derecho la autorización para prestar el servicio de despacho de viajes.

La Autoridad de Aplicación estudiará las solicitudes de alta del servicio, corroborando que se haya cumplido con la normativa aplicable.

(Conforme texto Art. 28 de la Ley Nº .098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.1.4 De la documentación complementaria:

La Autoridad de Aplicación podrá requerir la información que estime necesaria, y aquella que le permita obtener los perfiles y datos estadísticos que caractericen el servicio.

12.8.1.5 De la conclusión del trámite.

La Autoridad de Aplicación estudiará las solicitudes de autorización del servicio y determinará si corresponde la misma, debiendo acreditarse lo siguiente:

  1. Haber presentado la aplicación de despacho de viajes, sistema y/o software que permita un correcto enlace con el Sistema de Gestión Integral de Taxis y la correspondiente integración con el nuevo sistema de reloj taxímetro a fin de que se comuniquen los datos exigidos por la Autoridad de Aplicación en tiempo real;
  2. La presentación de un plan económico financiero que acredite la viabilidad del servicio;
  3. Presentar el alta como prestador del servicio de despacho de viajes y, sólo cuando lo solicitase, el alta para ofrecer cartelería externa;
  4. Mantener los 300 vehículos vinculados inscriptos con sus correspondientes altas vigentes;
  5. La cantidad mínima de personal exigido de acuerdo a lo establecido en el inciso 12.8.2.6 y la Constancia de Aportes y Contribuciones Sociales y Previsionales de los mismos.

(Conforme texto Art. 29 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.1.6 De la autorización.

Cumplimentados estos requisitos, la Autoridad de Aplicación librará la correspondiente autorización para el funcionamiento del servicio. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriormente dispuestos, en el tiempo y forma que indique la Autoridad de Aplicación, implicará sin más trámite la baja de la autorización conferida sin que esto genere derecho alguno para el titular.

(Conforme texto Art. 30 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.1.7 De la validez del permiso.

El permiso a otorgarse para prestar el Servicio de despacho de viajes tendrá validez anual.

(Conforme texto Art. 31 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.1.8 De la Renovación anual.

En ocasión de cada renovación, deberá acreditarse:

  1. La cantidad mínima de vehículos vinculados requerida en el inciso 12.8.2.5;
  2. Constancia de Certificado de Antecedentes Penales del titular del servicio, de los socios, gerentes de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, Directores y/o Presidente de las Sociedades Anónimas, según corresponda demostrando su inexistencia;
  3. Para los casos en que el prestador hubiere solicitado autorización para utilizar cartelería externa exclusiva, el prototipo de la cartelería externa del servicio si se hubiese modificado el diseño autorizado
  4. El alta de renovación para prestar el servicio y alta de renovación para ofrecer cartelería externa, cuando lo solicitase;
  5. La cantidad mínima de personal exigido de acuerdo a lo establecido en el inciso 12.8.2.6 y la Constancia de Aportes y Contribuciones Sociales y Previsionales de los mismos, desde la última renovación.
  6. La denuncia de un correo electrónico válido para todas las notificaciones correspondientes.

(Conforme texto Art. 32 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.2 Obligaciones del Prestador.

12.8.2.1 Del alta y correspondiente notificación a los conductores vinculados.

El Prestador será quien dé el alta a sus conductores vinculados en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación y deberá poner en conocimiento de los
conductores la presente normativa y advertir las consecuencias de su incumplimiento.

Los conductores no titulares podrán solicitar el alta en una de las aplicaciones de despacho de viajes. Sin perjuicio de ello, dichas altas estarán sujetas a la aprobación del titular o de la mandataria de la licencia correspondiente.

(Conforme texto Art. 33 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.2.2 De la exclusión de los conductores vinculados.

El Prestador dará de baja a sus conductores vinculados en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación y comunicará a ésta toda irregularidad que cometan los conductores vinculados dentro del plazo máximo de cinco (5) días de ocurrido el hecho.

En caso de no comunicar las irregularidades en el plazo establecido, podrá ser suspendida la autorización para prestar el servicio de despacho de viajes por un
período de treinta (30) hasta ciento ochenta (180) días de acuerdo a la gravedad y a la reiteración de las faltas.

(Conforme texto Art. 34 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.2.3 De la responsabilidad del Prestador.

El Prestador será el único responsable ante el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ante la Autoridad de Aplicación, por sí y por sus conductores vinculados, en lo que sea competencia de cada organismo, en todo lo atinente a:

  1. Trámites, peticiones, y cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento que se autoricen, en relación al servicio de despacho de viajes;
  2. Cumplimiento de las sanciones impuestas ante la comprobación de faltas de carácter administrativo, debiendo la Autoridad de Aplicación haber comunicado dicha circunstancia al prestador;
  3. Alteraciones a las condiciones de operación autorizadas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Autoridad de Aplicación; y
  4. Las altas de adhesión o de renovación de sus conductores vinculados y la constatación que las mismas estén vigentes. A su vez, el prestador deberá notificar fehacientemente a través de cualquier medio idóneo a los titulares de la licencia cuando un conductor no titular haya solicitado ser dado de alta para prestar servicio de despacho de viajes; y
  5. En todos los casos, se deberá dar cumplimiento a las leyes de protección de datos personales, Ley 1845 y la Ley Nacional 25.326.

(Conforme texto Art. 35 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.2.4 De la nómina de los conductores vinculados.

El prestador deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, un detalle de los conductores vinculados al sistema, indicando de cada uno de ellos lo siguiente:

  1. identificación personal;
  2. fecha de alta en el servicio de despacho de viajes;
  3. número de Licencia de Taxi;
  4. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT);
  5. plazo de duración del contrato de cartelería externa, en caso de corresponder y
  6. el alta por uso de cartel vigente, en caso de corresponder.

Este detalle deberá mantenerse actualizado debiendo comunicarse a la Autoridad de Aplicación toda variación que se produzca en el término máximo de cinco (5) días hábiles para que se incorporen las modificaciones en el Registro Único de Taxis (RUTAX). Asimismo para los casos de suspensiones o rescisiones del contrato de cartelería externa deberán notificarlo fehacientemente dentro de los cinco (5) días hábiles a la Autoridad de Aplicación para que se le dé la correspondiente baja en el Registro Único de Taxis (RUTAX).

(Conforme texto Art. 36 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.2.5 Del mínimo de vehículos vinculados.

El mínimo, durante el transcurso del período en el que la autorización mantenga vigencia, no podrá ser inferior a cien (100) vehículos vinculados.

(Conforme texto Art. 37 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.2.6 Del personal y soporte técnico.

Todo prestador de despacho de viajes deberá garantizar la prestación del servicio, el soporte técnico necesario, la atención a los conductores vinculados y usuarios y el mantenimiento de la conexión con el Sistema de Gestión Integral de Taxis, las 24 horas del día los 365 días del año.

Los prestadores de despacho de viajes deberán contar con una cantidad mínima de cinco (5) empleados, tener las oficinas con la habilitación correspondiente, radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituir domicilio en la misma. Deberán presentar la nómina de empleados con el alta correspondiente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Conforme texto Art. 38 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.3 Características de la Prestación.

12.8.3.1 Del Contrato de Transporte.

El prestador del Servicio de despacho de viajes deberá comunicar a quien requiera el servicio por cualquier medio idóneo de comunicación autorizado por la Autoridad de Aplicación, el valor adicional que aplica por el servicio puerta a puerta solicitado conforme lo previsto en el artículo 12.5.6. El contrato de transporte celebrado entre el prestador del servicio y el pasajero tendrá vigencia, cuando fuera requerido de esa forma, durante el período que dure el viaje, desde el momento en que asciende el pasajero y hasta el descenso del mismo.

(Conforme texto Art. 39 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.3.2 Del enlace con el Sistema de Gestión Integral de Taxis

  1. Los prestadores de despacho de viajes deberán garantizar una aplicación de despacho de viajes autorizada por la Autoridad de Aplicación que enlace con el Sistema de Gestión Integral de Taxis y que permita conectarse con el Reloj Taxímetro;
  2. Cada prestador de despacho de viajes deberá mantener conectado en todo momento y en tiempo real el enlace con el sistema de Gestión Integral de Taxis y
  3. Toda comunicación entre el prestador de despacho de viajes y los conductores vinculados será efectuada por cualquier medio de comunicación idóneo autorizado, y la Autoridad de Aplicación podrá exigir que sea informado al Sistema de Gestión Integral de Taxis de la forma que se establezca.

(Conforme texto Art. 40 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.3.3 De la continuidad del servicio.

El prestador deberá garantizar la operación de la prestación del servicio de despacho de viajes durante las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año.

(Conforme texto Art. 41 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.4 De los prestadores de despacho de viajes con autorización para ofrecer cartelería externa.

12.8.4.1 De la presentación inicial.

La tramitación del permiso para ofrecer cartelería externa a sus conductores vinculados deberá efectuarla el prestador, por sí y por sus conductores adheridos ante la Autoridad de Aplicación, presentando la documentación detallada en el inciso 12.8.4.2 y demás requisitos que se establezcan.
Aquellos prestadores de Servicio de Radio - Taxi con permiso otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley que sigan cumpliendo con los
requisitos exigidos para su correspondiente funcionamiento como prestador de despacho de viajes estarán exentos de realizar el trámite para solicitar la autorización para ofrecer cartelería externa.

12.8.4.2 De la documentación a presentar.

  1. Comprobante que acredite autorización como prestador de despacho de viajes y su correspondiente alta para ofrecer cartelería externa exclusiva; y
  2. Prototipo de la cartelería externa exclusiva a colocarse en el techo del vehículo y en las identificaciones a colocarse en ambas puertas traseras y/o en el baúl, cumpliendo con todas las exigencias de los incisos 12.3.3.5 y 12.3.3.6 del presente Código.

12.8.4.3 Del límite de vehículos con cartelería externa exclusiva.

Todos los prestadores de despacho de viajes con autorización para ofrecer cartelería externa exclusiva podrán tener conductores vinculados sin cartelería externa.

Los prestadores nunca podrán exceder en la cantidad de vehículos con cartelería externa exclusiva del veinte por ciento (20%) del total de licencias de taxi activas en el Registro Único de Taxis (RUTAX).

12.8.4.4 Del límite de vehículos sin cartelería externa exclusiva.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer el límite de licencias de taxi y conductores de taxi vinculados a un prestador de despacho de viajes cuando se haya verificado que se ha generado actividad monopólica o se realicen prácticas de competencia desleal.

(Conforme texto Art. 42 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.5 De la unicidad del contrato de cartelería externa exclusiva.

12.8.5.1 De la unicidad.

Todo vehículo con cartelería externa exclusiva podrá contar sólo con un prestador de despacho de viajes y con la aplicación oficial "BA TAXI" o el nombre que la Autoridad de Aplicación designe. Se prohíbe la colocación y promoción de más de un prestador.

Asimismo, todo conductor con cartelería externa exclusiva no podrá trabajar con ningún otro prestador de despacho de viajes que aquel al que estuviere vinculado.

12.8.5.2 De la baja de conductores vinculados con cartelería externa exclusiva.

En caso que se produjera la baja de un vehículo con cartelería externa exclusiva vinculado a un prestador de despacho de viajes, deberán eliminarse las señales
distintivas que lo identifican como perteneciente a un prestador de despacho de viajes con cartelería externa exclusiva.

  1. El Prestador de despacho de viajes deberá comunicar la baja de un conductor vinculado con cartelería externa exclusiva. Se requerirá la comunicación a la Autoridad de Aplicación a los efectos de inscribirlo en el Registro Único de Taxis (RUTAX) y se deberá presentar ante la misma una notificación fehaciente realizada al conductor vinculado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de haberse producido.
    El conductor vinculado al servicio deberá acreditar la eliminación de las señales distintivas que identifican al móvil como perteneciente al prestador de despacho de viajes con autorización de cartelería externa, en un plazo de cinco (5) días hábiles de haber sido notificado por el Prestador del Servicio. De no hacerlo, la Autoridad de Aplicación intimará al titular de la Licencia para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a eliminar las referidas señales identificatorias del vehículo bajo apercibimiento de que se inicien las acciones indicadas en el inciso 12.11.6.7.
  2. El conductor vinculado, podrá asimismo solicitar su desvinculación del servicio de despacho de viajes. Se requerirá acreditar haber notificado fehacientemente al prestador y haber eliminado las señales distintivas del vehículo en un plazo de cinco (5) días hábiles de haber notificado la desvinculación. De no hacerlo, la Autoridad de Aplicación intimará al titular de la Licencia para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a eliminar las referidas señales identificatorias del vehículo bajo apercibimiento de que se inicien las acciones indicadas en el inciso 12.11.6.7.
    El incumplimiento de esta obligación facultará a la Autoridad de Aplicación a requerir el auxilio de la fuerza pública para proceder al secuestro del vehículo y eliminar las señales distintivas, cuyos costos serán a cargo del conductor y/o del titular de la licencia según corresponda.

(Incorporado por Art. 43 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.6 Requisitos mínimos del Servicio.

El servicio de despacho de viajes deberá garantizar como mínimo los siguientes servicios:

  1. Brindar información al pasajero sobre la vigencia de la documentación de la licencia, vehículo, titular de la licencia y conductor no titular;
  2. Brindar información sobre la tarifa y el precio estimado del viaje;
  3. Asegurar la disponibilidad de todos los medios de pago electrónicos para todos los viajes que hayan sido solicitados por la aplicación;
  4. Permitir calificar a los conductores vinculados y sus vehículos según parámetros establecidos por la Autoridad de Aplicación e informarlos al Sistema de Gestión Integral de Taxis;
  5. Posibilitar e informar la calificación de los vehículos y/o conductores en las categorías y en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación; y
  6. Garantizar un canal de denuncias sobre el proceder de los conductores vinculados y comunicárselas a la Autoridad de Aplicación.

El servicio deberá enviar la información que solicite la Autoridad de Aplicación con el fin de permitir la implementación de reglas de funcionamiento.

La Autoridad de Aplicación establecerá la forma en la que se implementarán los estándares mínimos del servicio indicados y podrá autorizar la exigencia de nuevos requisitos que deberán ser implementados por los prestadores del servicio.

(Incorporado por Art. 44 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

Capítulo 12.9
Mandatarias

12.9.1 Características.

  1. Las Mandatarias son -en todos los casos- responsables solidarios con el Titular, del estado y mantenimiento del vehículo, como así también que se cumpla con los requisitos dispuestos por la legislación vigente.
  2. La Mandataria puede intercambiar o rotar sus choferes dependientes entre los autos que administra, aunque pertenezcan a distintos titulares, pero no puede emplear en los vehículos que administra choferes dependientes de ningún titular.

12.9.2 Mandato.

Cuando el titular de la licencia de taxi otorgue mandato a un tercero para su administración, debe hacerlo bajo las siguientes condiciones:

  1. A favor de sólo una mandataria.
  2. Mediante instrumento público debidamente registrado.

12.9.3 Requisitos de la Mandataria.

12.9.3.1 El mandatario debe acreditar, los siguientes requisitos:

  1. Estar constituido como sociedad, encuadrada en la Ley Nacional Nº 19.550;
  2. Que en el contrato social figure, expresamente como objeto, el ejercicio de la actividad de mandataria administradora del servicio público de taxis;
  3. Sus socios y/o directivos no deben tener antecedentes penales que los inhabiliten para ser mandatarios, según este régimen;
  4. Sus directivos no deben ser fallidos y/o concursados;
  5. Contar con las pertinentes inscripciones previsionales, tributarias y demás que exige la legislación;
  6. Tener su sede principal y domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en local habilitado para tal fin por el GCBA. Pudiendo en el supuesto de no coexistir en la misma sede el Local Operativo requerido en función de lo establecido en el artículo 12.2.18 situarse éste último en el Área Metropolitana de Buenos Aires
  7. Poseer patrimonio, propio o de sus socios, proporcional a la representación de licencias que administra. Cada mandataria debe ser titular de cuatro (4) automóviles taxímetros habilitados como mínimo. Cuando la cantidad de vehículos administrados supere los cuarenta (40) deberá agregar un automóvil taxímetro cada diez (10) unidades administrada.
  8. Acreditar la existencia de los seguros obligatorios de los dependientes y el de pérdida total de la unidad (por robo, hurto, incendio o daño) para los vehículos de terceros que ella administre.

12.9.3.2 No pueden ser socios, directivos ni representantes de una sociedad mandataria para prestación de servicio público de taxis, quienes posean antecedentes en delitos contra la propiedad, estafa o defraudaciones. Si dentro de los sesenta (60) días de haber sido intimada a subsanar una situación como la expuesta, no lo hiciera, será dada de baja del registro de mandatarias.

12.9.3.3 Ninguna mandataria podrá administrar más de quinientas (500) Licencias.

12.9.4 Identificación.

Todo auto administrado por una Mandataria debe estar identificado externamente conforme lo normado en el punto 12.3.3.7 de la presente.

El nombre comercial de la Mandataria, no debe prestarse a confusión, respecto de las características del servicio que presta, ni con los de otras empresas.

12.9.5 Baja.

Para solicitar la baja como Mandataria se deberá acreditar:

  1. Certificado de libre deuda con la Administración Federal de Ingresos Públicos
  2. Certificado de libre deuda de Ingresos Brutos
  3. Certificado de libre deuda de infracciones expedido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los vehículos propios.
  4. Certificado de libre deuda del impuesto a la radicación de vehículos de los que es titular expedido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  5. Certificado de libre deuda, respecto de los conductores no titulares, de los aportes a la Obra Social expedido por ella misma.

Capítulo 12.10
Registro único (RUTAX)

12.10.1 Consideraciones Generales.

12.10.1.1 La Autoridad de Aplicación por sí o a través de Terceros, es la responsable de llevar de manera actualizada el Registro Único del Transporte Público de Automóviles de Alquiler con taxímetro (RUTAX).

12.10.1.2 El Registro es de carácter público, debiendo los interesados obtener la inscripción en el mismo en la forma indicada en el presente, como condición previa para el funcionamiento del servicio del que resultan licenciatarios.

12.10.1.3 Objetivos y Funciones del Registro:

  1. La identificación de las personas físicas y/o jurídicas, titulares y/o mandatarios de cada unidad.
  2. La individualización de los conductores, su relación laboral, familiar o societaria en un todo de acuerdo al punto 12.7.3.
  3. Posibilitar el establecimiento de una cadena de responsabilidades que permita la determinación fehaciente de quienes son titulares de cada rol respecto de una habilitación o unidad.
  4. Permitir la determinación de quienes resultan aptos o no para desempeñar los diferentes roles asignados.
  5. Facilitar mediante el uso de documentación de seguridad y de la informática, el adecuado control en la vía pública.
  6. Impedir que el transporte público de taxímetros se encuentre explotado por personas no identificadas, no autorizadas o sin capacidad.
  7. Coordinar y convenir con las entidades del sector, la gestión del sistema, admitiendo por su intermedio, la realización de los trámites que determine la Autoridad de Aplicación, quién podrá revocar fundadamente la autorización.
  8. Posibilitar a las entidades del sector, conexiones informáticas, a fin de tener acceso a la información que la Autoridad de Aplicación determine. Las entidades podrán poner en conocimiento de los Titulares de Licencias dicha información.
  9. A los fines de lo establecido en los apartados g) y h) se entiende por "Entidades del Sector" a aquellas entidades empresariales o de licenciatarios, relacionadas con el sector, con más de diez (10) años de antigüedad y más de dos mil (2.000) asociados activos, debidamente constituidas y acreditadas a la fecha ante la Inspección General de Justicia y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a las entidades sindicales, firmantes del Convenio Colectivo de Trabajo en representación de los trabajadores.

12.10.1.4 Es responsabilidad esencial del Registro, llevar en forma independiente pero interrelacionada, las matrículas (legajo y padrón) de:

  1. Licenciatarios habilitados para la prestación del servicio, su relación con el vehículo, transferencias y cambios de material móvil;
  2. Vehículos habilitados para el servicio y su Verificación Técnica Vehicular;
  3. Conductores profesionales de vehículos con taxímetros;
  4. Mandatarios de los licenciatarios titulares del servicio;
  5. Apoderados;
  6. Prestadores de despacho de viajes;
  7. Vehículos vinculados a prestadores de despacho de viajes;
  8. Conductores vinculados con o sin cartelería exclusiva a prestadores de despacho de viajes;
  9. Instaladores de Relojes - Taxímetros;
  10. Equipos Relojes - Taxímetros;
  11. Empresas autorizadas a efectuar publicidad en vehículos con taxímetros;
  12. Prototipos de publicidad autorizados por la Autoridad de Aplicación.

(Conforme texto Art. 45 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.10.1.5 La Autoridad de Aplicación deberá garantizar el acceso público a través de la página Web del Gobierno de la Ciudad de la siguiente información:

  1. Número de Licencia
  2. Número de Identificación del Automotor
  3. Marca y Modelo del Vehículo
  4. Si opera con uno o más prestadores de despacho de viajes, si tiene cartelería externa exclusiva y el nombre del/los prestador/es
  5. Si opera administrado por una Mandataria y el nombre de esta.

(Conforme texto Art. 46 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.10.2 Tarjetas de Identificación

El Registro lleva el legajo con los datos y antecedentes de los distintos actores del servicio a quienes extenderá una Tarjeta de vigencia anual, que habilita para cada rol. La misma puede ser renovada con anterioridad si se produce algún cambio en los datos principales que contiene.

Las tarjetas estarán confeccionadas en material plástico con numeración de seguridad y holograma oficial del GCBA. Contará con un dispositivo de lectura digital con la información que la Reglamentación determine.

En función de los avances tecnológicos en la seguridad de los documentos la Autoridad de Aplicación podrá adecuar los requisitos aquí previstos, sustituyéndolos por otros que supongan un incremento en la inviolabilidad de los mismos.

12.10.2.1 Identificación de las Tarjetas

Las Tarjetas son de material plástico. En la parte superior son de color negro y en la parte inferior de color según el siguiente detalle:

  1. Del titular del la Licencia: Dorado
  2. Del Chofer dependiente: Verde
  3. Del Chofer no titular sin relación de dependencia: Blanca
  4. Del Apoderado o Representante Legal: Celeste (Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 5113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a alterar los colores antes señalados si hubiera razones técnicas para hacerlo.

12.10.3 Licenciatarios del Servicio (Tarjeta Dorada).

12.10.3.1 El Registro lleva el legajo con los datos y antecedentes, de los Licenciatarios del Transporte Público de Automóviles de Alquiler con taxímetro, incluyendo domicilio constituido y el real para lo cual se requerirá el certificado de domicilio real expedido por la Autoridad Policial, además de: título de propiedad, o contrato de locación o boleta de servicio público a su nombre. Se les extiende una tarjeta de vigencia anual, que habilita para dicha prestación.

Debe renovarse antes si se produce algún cambio en los datos esenciales que contiene.

12.10.3.2 Todo titular debe mantener actualizadas, anualmente, mediante declaración jurada, las nóminas de conductores dependientes y de unidades afectadas.

12.10.3.3 A solicitud del titular de la Licencia, el Registro otorgará un certificado, y sólo uno por vez, que acredite su real tenencia. El Registro tomará nota de tal expedición y, para la protección de los terceros, no dará otro sobre la misma hasta transcurrido los sesenta (60) días corridos, salvo que sea devuelta con anterioridad.

12.10.3.4 El titular cuando renueva su Licencia debe manifestar ante el Registro si actuará como conductor o lo harán las personas indicadas en el punto 12.7. 3 y/o si tomará choferes, debiendo, en este último caso, desempeñarse en relación de dependencia. Esta circunstancia debe figurar impresa en el anverso de su Tarjeta de Titular del Servicio.

12.10.3.5 Las Tarjetas Doradas deberán contener al menos la siguiente información:

  1. Identificación del Titular de Taxi: Apellido y nombre o razón social
  2. Número de la Licencia Habilitante del Servicio de Taxi
  3. Identificación del Vehículo: número de chasis, motor y dominio
  4. Número del Reloj Taxímetro
  5. Vencimiento de la Tarjeta
  6. Identificación del mandatario (si lo hubiere).
  7. Prestador de despacho de viajes con cartelería externa exclusiva (de corresponder)
  8. Si su titular fuese un Conductor habilitado en los términos del punto 12.7.1 y 12.7.2 Requisitos (del Conductor Profesional de Taxi) contendrá la leyenda: "Habilita a Conducir"
  9. Si cuenta con choferes contendrá la leyenda: "Habilita Chofer".
  10. Si no hubiere declarado Mandataria ni Chofer se colocará la leyenda: "No admite Chofer"
  11. Foto actualizada.

(Conforme texto Art. 47 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.10.4 Mandatarias.

12.10.4.1 El Registro lleva el legajo con los datos y antecedentes, de las Mandatarias del Servicio de Transporte Público de Automóviles de Alquiler con taxímetro. Se les extiende una Certificación de vigencia semestral, que habilita para dicha prestación. Debe renovarse antes si se produce algún cambio en los datos esenciales que contiene.

12.10.4.2 Al momento de cada renovación la Mandataria deberá acreditar: libre deuda por inexistencia de deuda imputable a aportes y/o contribuciones a la Obra Social de los conductores no titulares, dependientes del titular o de la mandataria, si los hubiere, informado por la respectiva Obra Social (constancia de no inhibición del titular o certificación que en el futuro la reemplace).

Para el supuesto que el mandatario no pudiera acreditar el cumplimiento del requisito antedicho la Autoridad de Aplicación otorgará un plazo de noventa (90) días improrrogables para cumplimentar el requerimiento, otorgándosele ínterin una autorización provisoria para brindar el servicio.

12.10.4.3 El Registro llevará actualizada la nómina de los vehículos afectados a cada Mandataria, así como los choferes a su cargo.

12.10.4.4 Los Certificados deberán contener al menos la siguiente información:

  • Razón social de la mandataria
  • Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)
  • Domicilio de la mandataria;
  • Número de matrícula
  • Vencimiento del Certificado
  • Identificación de hasta tres representantes, con facultades suficientes para actuar en su nombre.

12.10.5 Conductores Profesionales de Taxi.

12.10.5.1 Todo conductor de un automóvil afectado al servicio de taxi deberá satisfacer los requisitos establecidos en el punto 12.7.1 Requisitos Generales y poseer el Certificado de cumplimiento de lo establecido en el punto 12.7.2 Requisitos Particulares, además de acreditar ante el Registro su domicilio legal, y el real para lo cual se requerirá el certificado de domicilio real expedido por la Autoridad Policial, o: título de propiedad, o contrato de locación o boleta de servicio público a su nombre, debiendo denunciar cualquier cambio dentro de los diez (10) días de ocurrido, incluyendo domicilio constituido.

12.10.5.2 El Registro lleva el legajo con los datos y antecedentes, de los Choferes del Transporte Público de Automóviles de Alquiler con taxímetro, Se les extiende una tarjeta de vigencia anual, que habilita para dicha función. Debe renovarse antes si se produce algún cambio en los datos esenciales que contiene.

12.10.5.3 La condición de Conductor Profesional de Taxi habilitado a conducir en función de su relación con el licenciatario se acreditará mediante:

  1. Tarjeta Dorada con la adición de la frase "Habilita a conducir": Choferes titulares de Licencia de Taxi.
  2. Tarjeta Verde:
    b.1) Choferes en relación de dependencia con un titular de Licencia o con una Mandataria.
    b.2) Choferes integrantes de una persona jurídica titular de una o mas Licencias de Taxi, en las condiciones previstas por el art. 27, Titulo II, Capitulo II, de la Ley Nacional de Contrato de Trabajo N° 20.744.
    (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 5113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).
  3. Tarjeta Blanca: Choferes vinculados por relación de parentesco (hermano, cónyuge, ascendiente o descendiente) del titular de la licencia, a cuyo efecto presentará la Orden de Emisión de Tarjeta, extendida por el mismo. (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 5113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).

12.10.5.4 Cumplidos los requisitos del artículo anterior, para el caso de Choferes dependientes el Registro entregará la Tarjeta de Conductor (Verde), renovable anualmente o cuando el chofer cambie de empleador.

12.10.5.5 Las Tarjetas Verdes deberán contener al menos la siguiente información:

  • Apellido, nombres y documento de identidad del Conductor;
  • Número de la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL);
  • Identificación del empleador: Apellido y nombre o razón social con su número CUIT;
  • Vencimiento de la Tarjeta;
  • Foto actualizada

12.10.5.6 Cumplidos los requisitos del artículo 12.10.5.1 para el caso de choferes contemplados en el inciso c) del artículo 12.10.5.3 se entregará la Tarjeta de Conductor (Blanca), renovable anualmente. (Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 5113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).

12.10.5.7 Las Tarjetas Blancas deberán contener al menos la siguiente información:

  • Apellido, nombres y documento de identidad del Conductor;
  • Número de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT);
  • Identificación del Titular de Taxi
  • Vencimiento de la Tarjeta de Conductor

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 5113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).

12.10.5.8 En caso de robo o extravío de la Tarjeta, debe efectuarse la correspondiente denuncia policial y administrativa a fin de obtener su duplicado.

12.10.5.9 Cuando se opere el distracto laboral, el empleador debe acreditar fehacientemente ante el Registro tal circunstancia dentro de los cinco (5) días hábiles.

12.10.5.10 Es responsabilidad del Conductor la portación y mantenimiento en buen estado de la Tarjeta, debiendo devolverla al Registro, dentro de los cinco (5) días hábiles cuando se produzca la desvinculación, no pudiendo obtener otra hasta no haber cumplimentado esta obligación.

12.10.6 Apoderados (Tarjeta Celeste).

12.10.6.1 Los titulares de licencia y mandatarios pueden nombrar apoderados en los términos de los artículos 1869 y siguientes del Código Civil, debiendo otorgar el correspondiente poder que determinará el alcance de dicho mandato. En el supuesto que el titular de licencia otorgue la facultad de administrar las relaciones laborales de los choferes dependientes del apoderado, este deberá indefectiblemente constituirse como Mandataria conforme a lo establecido en la Sección 12.9 de este Capítulo.

12.10.6.2 Los apoderados son responsables solidariamente con el poderdante, por los trámites que en nombre de este realicen.

12.10.6.3 El Registro lleva el legajo con los datos y antecedentes de los Apoderados de: Titulares de Licencia de Taxi, Prestadores de despacho de viajes, Mandatarias, del Transporte Público de Automóviles de Alquiler con taxímetro, y sus poderdantes.

Además deben acreditar ante el Registro su domicilio legal, y el real para lo cual se requerirá el certificado de domicilio real expedido por la Autoridad Policial, además de: título de propiedad, o contrato de locación o boleta de servicio público a su nombre, debiendo denunciar cualquier cambio dentro de los diez (10) días de ocurrido, incluyendo domicilio constituido, subsistiendo ínterin los domicilios existentes. Se les extiende una tarjeta de vigencia anual, que habilita para dicha función. Debe renovarse antes si se produce algún cambio en los datos esenciales que contiene.

(Conforme texto Art. 48 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.10.6.4 Todos los poderes deberán ser otorgados por ante Escribano Público matriculado y su firma certificada por el Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

12.10.6.5 Deberán acreditar con una periodicidad cuanto menos anual, la supervivencia del poderdante.

12.10.6.6 No pueden intervenir en la transferencia de Licencia, trámite que no admite su realización por intermedio de apoderados, ni administrar choferes dependientes del apoderado sin constituirse en Mandataria, ni otros trámites en los que así lo establezca la Autoridad de Aplicación.

12.10.6.7 Las Tarjetas Celestes de Apoderado deberán contener al menos la siguiente información:

  • Identificación del Apoderado: Apellido y nombre
  • DNI del Apoderado
  • Domicilio Real del apoderado
  • Identificación de el o los Poderdantes
  • Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del Poderdante
  • Vencimiento de la Tarjeta Contendrá la frase: No habilita a prestar servicio

(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 5113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).

12.10.7 Representantes Legales (Tarjeta Celeste)

(Incorporado por Art. 10 de la Ley Nº 5113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).

12.10.7.1 El Registro lleva el legajo con los datos y antecedentes de los Representantes Legales de: Titulares de Licencia de Taxi, Prestadores de despacho
de viajes, Mandatarias del Transporte Público de Automóviles de Alquiler con taxímetro. Además deben acreditar ante el Registro su domicilio legal y el real, para lo cual se requerirá el certificado de domicilio real expedido por la Autoridad Policial, además de: título de propiedad o contrato de locación o boleta de servicio público a su nombre, debiendo denunciar cualquier cambio dentro de los diez (10) días de ocurrido, incluyendo domicilio constituido, subsistiendo ínterin los domicilios existentes. Se les extiende una tarjeta de vigencia anual, que habilita para dicha función. Debe renovarse antes si se produce algún cambio en los datos esenciales que contiene.

(Conforme texto Art. 49 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.10.7.2 Las Tarjetas Celestes de Representante Legal deberán contener al menos la siguiente información:

  • Identificación del Representante Legal: Apellido y nombre
  • DNI del Representante Legal
  • Domicilio Real del Representante Legal
  • Identificación de la Persona Jurídica
  • Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la Persona Jurídica
  • Vencimiento de la Tarjeta Contendrá la frase: No habilita a prestar servicio

(Incorporado por Art. 10 de la Ley Nº 5113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).

12.10.8 Demás Registros. (Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 5113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).

Deberá la Autoridad de Aplicación reglamentar la forma de llevar el registro así como su acreditación para los demás aspectos contenidos en el punto 12.10.1.4.

Capítulo 12.11
Penalidades

12.11.1 Juzgamiento de las infracciones.

12.11.1.1 Las infracciones al presente régimen serán sancionadas con las penalidades previstas en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las Unidades Administrativas de Control de Faltas -o el Organismo que en el futuro las reemplace- comunicarán a la Autoridad de Aplicación las sanciones aplicadas por las infracciones constatadas, a fin de graduar y aplicar las sanciones administrativas que se establecen en el presente capítulo.

12.11.1.2 De acuerdo a la gravedad y reiteración de las infracciones previstas en el presente Título, y para el caso que no se prevea sanción específica, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer administrativamente las siguientes sanciones:

  1. Apercibimiento: Cuando se compruebe la comisión de dos infracciones al presente Título en el término de un año calendario;
  2. Suspensión en la actividad por un período de hasta seis (6) meses: Cuando se haya dispuesto más de dos (2) apercibimientos en el término de un año calendario.
  3. Caducidad de la Licencia. Cuando se compruebe la comisión de cualquier tipo de hecho doloso en perjuicio de los usuarios y/o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En estos casos el organismo competente podrá, asimismo, disponer la inhabilitación del responsable por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad.

12.11.1.3 En los casos en los que proceda la caducidad de la Licencia, la Autoridad de Aplicación dispondrá el secuestro inmediato del vehículo, al sólo efecto de retirarle la documentación habilitante del taxímetro, incluida la oblea holográfica y el correspondiente reloj taxímetro. Fecho, el organismo técnico competente deberá eliminar las características identificatorias del servicio de taxi, incluyendo la leyenda distintiva y la pintura del techo.

12.11.2 Prestación del servicio con licencia del taxi o su conductor o Verificación Técnica Vehicular vencida.

12.11.2.1 La prestación de servicio de taxi mediante una unidad con la respectiva licencia vencida o mediante un conductor no titular de la licencia cuya documentación habilitante como conductor se encuentre vencida, o con la Verificación Técnica Vehicular vencida, es sancionada con el labrado de la correspondiente acta de comprobación a su conductor, en tanto que el titular de la Licencia tendrá:

  1. Apercibimiento: Si el vencimiento es igual o inferior a los sesenta (60) días corridos.
  2. Suspensión de la licencia por treinta (30) días: Si el vencimiento es superior a los sesenta (60) días corridos e inferior o igual a los ciento veinte (120) días corridos.
    Para el caso que dentro de los cinco (5) años se comprobara la comisión de una nueva infracción que diere lugar a la aplicación de esta sanción, se aplicará a su responsable la sanción prevista en el inciso c).
  3. Suspensión de la licencia por sesenta (60) días: Si el vencimiento de la licencia o la documentación habilitante como conductor es superior a los ciento veinte (120) días corridos e inferior o igual a los ciento ochenta (180) días corridos.
    Para el caso que dentro de los cinco (5) años se comprobara la comisión de una nueva infracción que diere lugar a la aplicación de esta sanción, se aplicará a su responsable la sanción prevista en el inciso d).
  4. Suspensión de la licencia por noventa (90) días: Si el vencimiento es superior a los ciento ochenta (180) días corridos e inferior o igual a los doscientos cuarenta (240) días corridos.
    Para el caso que dentro de los cinco (5) años se comprobara la comisión de una nueva infracción que diere lugar a la aplicación de esta sanción, se aplicará a su responsable la sanción prevista en el inciso e).
  5. Suspensión de la licencia por ciento ochenta (180) días: Si el vencimiento es superior a los doscientos cuarenta (240) días corridos e inferior o igual a los trescientos sesenta (360) días corridos.
    Para el caso que dentro de los cinco (5) años se comprobara la comisión de una nueva infracción que diere lugar a la aplicación de esta sanción, se aplicará a su responsable la sanción prevista en el inciso f).
  6. Caducidad de la Licencia: Si el vencimiento es superior a los trescientos sesenta (360) días corridos.

12.11.2.2 la prestación de servicio de taxi mediante un conductor no habilitado para prestar dicho servicio o no habilitado para conducir esa unidad, dará lugar al labrado del acta de comprobación a su conductor y al titular de la Licencia le será dispuesta la caducidad de la misma, pudiendo incluso disponerse la inhabilitación del responsable por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4136, BOCBA N° 3920 del 29/05/2012)

12.11.3 Prestación del servicio público de taxi sin habilitación - Fraude.

12.11.3.1 Si se constatara la prestación del servicio con un vehículo que, careciendo de la correspondiente habilitación, poseyera características identificatorias del servicio público de taxi, o realizara clandestinamente actividades de tal naturaleza, el GCBA procederá -con el auxilio de la fuerza pública-, al secuestro de la unidad. La unidad secuestrada sólo será restituida mediante orden escrita del Controlador de Faltas y/o Juez interviniente. Con carácter previo al libramiento de la orden de restitución, el Controlador y/o el Juez deberá constatar la acreditación de la totalidad de los siguientes extremos:

  1. Cumplimiento efectivo de la condena impuesta en la causa instruida;
  2. Eliminación, por parte del organismo técnico competente, de las características identificatorias del servicio de taxi, (incluyendo leyendas distintivas y pintura del techo);
  3. Pago del canon correspondiente a las tareas indicadas en el inciso anterior;
  4. Decomiso y devolución del reloj taxímetro;

La Procuración General del GCBA será notificada de los antecedentes de cada caso, e iniciará las acciones judiciales que estime corresponder."

(Conforme texto Art. 50 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.11.3.2 Para el caso en que se verificara que el vehículo en cuestión posee licencia de taxi falsificada, con datos y características idénticas a otro habilitado, y verifique la Autoridad de Aplicación que su propietario es titular de licencias de taxi, se procederá a declarar la caducidad de los respectivos permisos, siempre que resulte comprobada la responsabilidad del titular.

12.11.4 Alteraciones al reloj taxímetro.

12.11 .4.1 Cuando se constatare alteraciones en el funcionamiento del reloj taxímetro o violación en el precintado, el vehículo será remitido a depósito hasta tanto se determine la responsabilidad de los hechos, dando intervención al órgano jurisdiccional competente.

12.11.4.2 Cuando se constatare alteraciones en el funcionamiento del reloj taxímetro mediante dispositivos mecánicos o electrónicos tendientes a producir un incremento de la tarifa, corresponderá además de lo previsto en párrafo precedente, la caducidad de la Licencia, pudiendo incluso disponerse la inhabilitación de los responsables por el término de cinco (5) años para ejercer y/o desempeñarse en la actividad.

12.11.4.3 Aquellos titulares y/o conductores dependientes que estuvieren trabajando con el reloj taxímetro sin estar enlazados al Sistema de Gestión integral de Taxis o con una aplicación de despacho de viajes o la aplicación oficial "BA TAXI" sin estar debidamente vinculados a la misma, serán pasibles de un apercibimiento en el marco del inciso 12.11.1.2, pudiendo ser suspendido hasta seis (6) meses cuando se hubieren dispuesto dos (2) apercibimientos en un año calendario.

(Conforme texto Art. 51 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.11.5 Plazos vencidos.

12.11.5.1 En todos los casos de plazos vencidos se procederá a intimar fehacientemente por un término de treinta (30) días en el domicilio constituido o personalmente, a fin que regularice la situación. Caso contrario, se procederá a la baja de la habilitación.

12.11.5.2 En el caso de no poder ser notificado en el domicilio denunciado, no haber dado cambio de domicilio, o ser desconocido, la Autoridad de Aplicación podrá determinar la baja de la Licencia, cuando corresponda la misma, previa publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

12.11.6 Prestadores de Despacho de Viajes.

12.11.6.1 Prestadores en transgresión a las Normas Operativas

Toda trasgresión a las Normas Operativas que autoriza la Autoridad de Aplicación implicará la cancelación inmediata de la autorización para prestar el servicio.

12.11.6.2 Prestador en transgresión al inciso 12.8.3.2

Cuando se comprobare que el prestador incumple alguno de los requisitos establecidos en el inciso 12.8.3.2 del enlace con el Sistema de Gestión Integral de
Taxis se lo inhabilitará, previa intimación, por cinco (5) años para operar en esta actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

12.11.6.3 Vehículos en infracción al servicio de despacho de viajes Cuando el titular de un vehículo afectado al servicio de taxi cuente con cualquier
sistema o medio idóneo para prestar el servicio de despacho de viajes sin estar vinculado a uno de los Prestadores autorizados, o se comunicara con uno distinto al que está vinculado, se labrará el acta correspondiente y de reiterarse la conducta, le será dispuesta la caducidad de la Licencia al titular de la misma, pudiendo incluso disponerse la inhabilitación del responsable por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad.

12.11.6.4 De las Infracciones a la Prestación

Cuando se compruebe la operación de un prestador de despacho de Viajes cuya autorización anual se encuentre vencida o no cumpla con los requisitos exigidos por la presente, la Autoridad de Aplicación procederá a labrar el acta correspondiente e intimar a la empresa a regularizar su situación en el término de treinta (30) días corridos. Vencido el plazo y persistiendo la infracción, se procederá a la baja del prestador y será inhabilitado por (5) cinco años para operar en esta actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

12.11.6.5 Prestador de despacho de viajes o conductor en infracción a los artículos 12.5.6 y/o 12.5.7

Cuando se compruebe que el prestador y/o el conductor vinculado del Servicio de Despacho de viajes ofrezca y/o realice promociones contrarias a lo establecido por el presente Código y/o cobre un importe adicional mayor al permitido, se procederá a labrar el Acta correspondiente intimándolo por única vez por el plazo que disponga la Autoridad de Aplicación a cesar en dicha conducta. De persistir dicha conducta se procederá a inhabilitar a los responsables para la prestación del servicio por el término de un (1) año.

12.11.6.6 Prestadores de despacho de viajes en infracción al mínimo de vehículos vinculados

Cuando se comprobare la operación de un prestador de despacho de viajes que incumpliere el mínimo de vehículos según el inciso 12.8.2.5, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar a regularizar su situación en él término de treinta (30) días corridos. Vencido el plazo sin que se hubiese procedido a la regularización, procede la suspensión por el plazo de treinta (30) días corridos. De persistir la conducta, se procederá a la baja del prestador de Despacho de viajes. Asimismo, en este caso, el titular del Permiso será inhabilitado por el plazo de cinco (5) años para operar en esta actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

12.11.6.7 Del no cumplimiento en tiempo y forma de lo establecido en el inciso c) del inciso 12.8.5.2.

Cuando se comprobare que el conductor vinculado al Servicio de Despacho de viajes con cartelería externa, cuya baja haya sido denunciada, no procedió en el plazo indicado por el inciso 12.8.5.2 a eliminar las señales distintivas que lo identifican como perteneciente al servicio de despacho de viajes cuya baja haya acaecido, dará lugar a la suspensión de la licencia del taxi por el plazo de treinta (30) días corridos. De persistir en la conducta, se procederá a la baja de la Licencia.

(Conforme texto Art. 52 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.11.7 Mandatarias.

Las Mandatarias son responsables solidarias de la administración del vehículo junto al titular del mismo en función de lo establecido en el artículo 12.9.1 inciso a).

12.11.8 Tarifa.

De la Infracción a la no aplicación de la tarifa vigente: Cuando se comprobare que el chofer cobre por sobre o por debajo del valor de la tarifa que fija el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el servicio de taxi, será suspendido por un plazo de ciento ochenta (180) días a la primera comprobación y por cinco (5) años a la segunda infracción ocurrida dentro de los cinco (5) años desde la constatación de la primera.

12.11.9 Baja o Caducidad de Licencia.

En todos los casos que proceda la baja o caducidad de la licencia, la Autoridad de Aplicación verificará a través del organismo competente, la eliminación de todas las características identificatorias del servicio de taxi, incluyendo leyendas distintivas y pintura del techo. Podrá incluso requerir el auxilio de la fuerza pública para el supuesto que el propietario del vehículo no acredite la eliminación de todas las características identificatorias del servicio de taxi y realizar la tarea por administración, a costa del propietario reticente.

12.11.10 Cuando se constatare una violación a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 12.3.1.15, dará lugar al labrado del acta de comprobación a su conductor, mientras que al titular de la Licencia le será dispuesta la caducidad de la misma.

(Incorporado por el Art. 14 de la Ley Nº 5648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.11.11 Cuando se constatare que un Taxi Accesible no cuenta con los mecanismos y/o dispositivos necesarios que posibiliten el acceso del pasajero en su silla de ruedas o los mismos funcionaren indebidamente, dará lugar al labrado del acta de comprobación, correspondiendo además la suspensión transitoria de la Licencia hasta tanto sean subsanadas las deficiencias detectadas.

(Incorporado por el Art. 15 de la Ley Nº 5648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.11.12 La habilitación como conductor titular o como conductor dependiente de un automóvil de alquiler con taxímetro será suspendida por la Autoridad de Aplicación, por un período de siete (7) días hasta treinta (30) días de acuerdo a la gravedad y a la reiteración de las faltas, cuando se constatare que el conductor debidamente identificado en el acta de infracción correspondiente cometa alguno de los siguientes hechos o conductas:

1- Circule con la licencia de conducir con vencimiento mayor a treinta (30) días.
2- Circule en exceso de más de veinte (20) km/h en la velocidad permitida, para cualquier tipo de arteria.
3- Circule por el carril exclusivo de Metrobus o en Ciclovías, sin estar autorizado para hacerlo, según los puntos 11 y 12 del inciso b) del artículo 5.6.1 del presente Código.
4- Haya una violación de lo dispuesto en los artículos 6.1.9, 6.1.10 y 6.1.11 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La Autoridad de Aplicación dispondrá administrativamente la baja de la habilitación como conductor titular o dependiente, cuando debidamente identificado en el acta de infracción correspondiente se constatare que cometa alguno de los siguientes hechos o conductas:

1- Que en ocasión de servicio, supere los límites de alcohol en sangre establecidos en el artículo 5.4.4 de este Código y/o se detecte en el organismo cualquier sustancia que disminuya la aptitud para conducir, conforme al artículo 5.4.8 de este Código o se niegue a someterse al control según artículo 5.4.2 del presente Código.
2- Preste el servicio de Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro sin haber sido habilitado por la Autoridad de Aplicación.
3- Participe, dispute u organice competencias de velocidad o destreza en vía la pública.
4- Viole barreras ferroviarias según lo establecido en el artículo 6.1.72 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5- Preste un servicio para el cual no está habilitado o en infracción al mismo según el punto 16 del inciso b) del artículo 5.6.1 del presente Código.
6- Haya sido adulterada la licencia de conducir.

De acuerdo a la gravedad y a la reiteración de las faltas, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la inhabilitación al conductor titular o al conductor dependiente para operar como conductor de automóvil de alquiler con taxímetro, por el término de hasta cinco (5) años.

(Incorporado por Art. 9º de la Ley Nº 6043, BOCBA Nº 5513 del 06/12/2018)

Capítulo 12.12
Disposiciones transitorias

12.12.1 Antigüedad de los vehículos. (Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.12.1.1 Establécese el siguiente cronograma de antigüedades máximas de vehículo

Año 2011: Antigüedad máxima doce (12) años
Año 2012: Antigüedad máxima once (11) años
Año 2013: Antigüedad máxima diez (10) años Plena vigencia de lo establecido en el artículo 12.3.1.5

12.12.1.2 Establécese el siguiente cronograma de antigüedades máximas de ingreso al servicio

Año 2011: Antigüedad máxima de ingreso diez (10) años
Año 2012: Antigüedad máxima de ingreso ocho (8) años
Año 2013: Antigüedad máxima de ingreso siete (7) años
Año 2014: Plena vigencia de lo establecido en el artículo 12.3.1.6

12.12.1.3 Establécese el siguiente cronograma para la incorporación de vehículos con aire acondicionado:

Cuando se trate de un vehículo que se incorpora al servicio con una antigüedad que no supere los doce (12) meses deberá contar con aire acondicionado.

Todo vehículo que se incorpore al servicio por renovación de material a partir del año 2012 deberá contar con aire acondicionado

12.12.2 Verificación Técnica Vehicular. (Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

Todo vehículo de más de diez (10) años de antigüedad que continúe prestando servicio en virtud de lo establecido en el artículo 12.12.1.1 deberá realizar la Verificación Técnica prevista en el artículo 12.3.5 cada seis (6) meses.

12.12.3 Características de los vehículos.(Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

Las nuevas características generales y operativas de los vehículos, artículos 12.3.1 y 12.3.2, serán de aplicación para los vehículos que se incorporen al servicio por renovación de material o por otorgamiento de nuevas licencias, con excepción del punto 12.3.2.1 que resulta de aplicación en todos los casos.

Los vehículos que a la fecha de sanción de la presente ley se encuentren habilitados para prestar el servicio, podrán continuar en servicio hasta agotar la antigüedad prevista en tanto no sean transferidos.

12.12.4 Reloj Taxímetro.(Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.12.4.1 La obligatoriedad de contar con reloj taxímetro homologado de acuerdo a la Resolución Nº 169/ 2001 de la Secretaría de la Competencia, la Regulación y la Defensa del Consumidor entrará en vigencia el 1° de enero de 2011, pudiendo hasta ese momento utilizarse los instrumentos de medición reglamentados de acuerdo a la Resolución ex SEC y NEI Nº 2374/80.

Si la Secretaría de la Competencia, la Regulación y la Defensa del Consumidor modificara los plazos previstos de entrada en vigencia de la norma referida, se considerarán automáticamente modificados los plazos previstos en la presente Cláusula Transitoria en idéntica forma.

12.12.4.2 La obligatoriedad prevista en el punto 12.6.3 respecto a la emisión comprobantes entrará en vigencia en forma simultánea con lo establecido en el punto anterior.

12.12.5 Licencia Profesional Habilitante. (Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

La Autoridad de Aplicación establecerá un régimen progresivo de capacitación de los conductores de taxi en relación a lo previsto en el punto 12.7.2 Requisitos Particulares que hacen a la prestación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros de Taxi.

El cumplimiento de los Requisitos Particulares previstos en el punto 12.7.2 será obligación indispensable para que conductores que posean Licencias de Conductor previstas en el acápite b.2) de punto 12.7.1 Requisitos Generales, resulten habilitados para la prestación del servicio.

12.12.6 Servicio de Radio - Taxi. (Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

La exigencia respecto a la cantidad mínima de personal, inciso 12.8.2.6, entrará en vigencia el día 1° de febrero de 2011.

12.12.7 Suspensión del otorgamiento de nuevas licencias.

Suspéndase el procedimiento de otorgamiento de nuevas licencias previsto en el artículo 12.4.2 hasta que el número total de licencias vigentes alcance el número de treinta y dos mil (32.000).

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar doscientas (200) nuevas licencias por única vez que serán destinadas exclusivamente a vehículos Taxi Accesibles. Estas licencias deberán prestar el servicio exclusivamente con este tipo de vehículos y mantener esa condición aún frente a cambios de material.

(Sustituido por el Art. Nº 16 de la Ley Nº 5.648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.12.8 Tarifa Nocturna. (Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

La Tarifa nocturna prevista en el artículo 12.5.3 entrará en vigencia el día 1° de febrero de 2011, siendo condición necesaria que el reloj taxímetro esté adecuado a ésta.

Los vehículos que a esa fecha no cuenten con un reloj taxímetro que admita la doble tarifa no podrán prestar servicio en el horario nocturno.

12.12.9 Exigencia de Local Operativo. (Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

La exigencia de Local Administrativo prevista en el punto 12.2.18 entrará en vigencia el día 1° de enero de 2012.

12.12.10 Conductores Profesionales de Taxi (Sistema de Evaluación Permanente de Conductores). (Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

Los poseedores de Licencias de Conducir previstas en el artículo 12.7.1.b.2) solo podrán ser Conductores Profesionales de Taxis cuando se encuentren plenamente operativos a nivel nacional la Ley Nº 26.363 -Ley de Tránsito y Seguridad Vial- y un Sistema Único de Evaluación Permanente de Conductores.

(*) (El presente Título fue incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 3622, BOCBA Nº 3589 del 21/01/2011)

12.12.11 Aplicación Oficial TAXI BA. (Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

Todos los titulares de Licencia de taxi, a su solicitud, pueden ser dados de alta en la Aplicación Oficial TAXI BA, o el nombre que designare la Autoridad de Aplicación, a partir de su efectiva implementación, quienes a su vez podrán habilitar a sus conductores dependientes a darse de alta en la misma.

(Incorporado por Art 7º de la Ley Nº 5627, BOCBA 4994 del 26/10/2016).

12.12.12 Aceptación de Pago a través de la Aplicación Oficial TAXI BA. (Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

Los taxistas, una vez dados de alta en la Aplicación Oficial TAXI BA, estarán obligados a aceptar la forma de pago que elija el pasajero dentro de todos los medios posibles.

(Incorporado por Art 8º de la Ley Nº 5627, BOCBA 4994 del 26/10/2016).

12.12.13

Una vez implementado el Sistema de Gestión Integral de Taxis, los vehículos de alquiler con taxímetro deberán contar con los relojes taxímetros que cumplan con los requisitos que disponga la Autoridad de Aplicación y que estén enlazados al Sistema de Gestión Integral de Taxis a los efectos de renovar la habilitación anual correspondiente. No obstante, podrán incorporar el reloj taxímetro en cualquier momento una vez que se encuentre en funcionamiento el Sistema de Gestión Integral de Taxis.

(Incorporado por Art. 53 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.12.14

Los relojes taxímetros que hayan sido enlazados al Sistema de Gestión Integral de Taxis serán los únicos autorizados a cobrar las once (11) fichas en concepto de bajada de bandera al iniciarse el viaje indicadas en el artículo 12.5.2. Caso contrario, la bajada de bandera será el equivalente en moneda de curso legal a la cantidad de diez (10) fichas las cuales aparecerán en el reloj taxímetro al iniciarse el viaje.

(Incorporado por Art. 54 de la Ley Nº 6098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.12.15.

Cláusula Transitoria Durante el año 2020 no será de aplicación el Artículo 12.3.1.5, autorizándose la continuidad de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en automóviles de alquiler con taxímetro con modelos año 2009.

(Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 6203, BOCBA Nº 5724 del 21/10/2019)

12.12.16

Durante el año 2021 no será de aplicación el artículo 12.3.1.5, autorizándose la continuidad de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en automóviles de alquiler con taxímetro con modelos año 2009 y 2010.

(Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 6319, BOCBA Nº 5938 del 21/08/2020)

 

TÍTULO DECIMOTERCERO
DEL SERVICIO DE MENSAJERIA URBANA Y REPARTO A DOMICILIO DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS

Capítulo 13.1

Disposiciones Generales

13.1.1 Alcance y jurisdicción.
El presente Título regula el servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o desde ésta hacia jurisdicción extraña.
Podrán actuar en el ámbito exclusivo de sus respectivas competencias, la Dirección General Defensa y Protección al Consumidor y la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio o los organismos que en el futuro las reemplacen, así como aquellas áreas cuyas competencias de control se encuentren estipuladas en normativa vigente y resulte necesaria su intervención.

13.1.2 Habilitación para prestar y ejecutar el servicio.
El servicio de Mensajería Urbana o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias puede ser prestado por personas humanas o jurídicas siempre que cuenten con la correspondiente habilitación.
Dicho servicio será ejecutado por los repartidores y/o mensajeros habilitados por sí mismos y/o a través de prestadores y/u ofreciendo su servicio en los Operadores de plataforma digital.
Quedan eximidos de la inscripción en el "Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR) aquellos establecimientos gastronómicos u otros locales comerciales que no desarrollen como actividad principal la mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias, como así también los empleados dependientes de dichos comercios.
La autoridad de aplicación reglamentará el modo en que se acredita dicha condición frente a eventuales requerimientos.

13.1.3 Habilitación para permitir la oferta y demanda del servicio.
Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias deberán requerir a la Autoridad de Aplicación la habilitación para poder ser utilizadas como medio para la oferta y demanda del servicio, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos y obligaciones establecidas en el presente Título y en el resto de la normativa aplicable.

Capítulo 13.2

Características de la habilitación

13.2.1 De la exigibilidad de la inscripción.
Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda, los prestadores de servicios y los repartidores y/o mensajeros deberán solicitar la inscripción en el "Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR).
Los motovehículos utilizados por los mensajeros y/o repartidores habilitados en la ejecución del servicio deberán estar previamente registrados en el "Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR). En caso de utilizar ciclorodado para ejecutar el servicio, ello se deberá informar al momento de solicitar la inscripción.

13.2.2 Limitaciones.
La inscripción en el Registro mencionado en el artículo 13.2.1 implica la habilitación para realizar exclusivamente la actividad que desarrolle cada uno de los interesados, en los términos y condiciones establecidos en el presente Título, no pudiendo utilizar dicha habilitación para realizar cualquier otra actividad que exceda el marco de lo regulado en el presente.
La obtención de la habilitación regulada en el presente título no obsta al cumplimiento de otra normativa aplicable para los elementos que sean objeto de la Mensajería Urbana o para las sustancias alimenticias transportadas por el Reparto a Domicilio.
13.2.3. Vigencia. Renovación. Modificaciones.
La vigencia de la habilitación será de un (1) año para los Prestadores del Servicio y los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda y de dos (2) años para los repartidores y/o mensajeros, pudiendo renovarse en forma indefinida en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el presente Título. Sin perjuicio del plazo de vigencia previsto, en caso de producirse modificaciones en las condiciones que dieron lugar a la habilitación, el interesado deberá comunicarlas dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de acaecidos los cambios.

13.2.4. Disposición de la habilitación.
La habilitación es otorgada a título personal y es intransferible. Está prohibido realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, cesión, comodato o venta de las habilitaciones otorgadas en el marco de lo regulado en el presente Título.
Ninguna persona jurídica podrá tener más de una (1) habilitación como Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.

13.2.5. Alta, renovación y baja de Habilitaciones.
Podrán solicitar el alta, la renovación o la baja de la habilitación:

a.              Las personas humanas con capacidad legal para contratar, conforme lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.

  1. Las personas jurídicas legalmente constituidas con domicilio constituido dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que actúen como prestadoras del servicio o como Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.

13.2.5.1. Requisitos de Inscripción.

13.2.5.1.1 Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.
Deberán cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:

a.              Acompañar contrato o Estatuto Social, sus modificaciones y de la designación de sus autoridades y representantes, todos ellos debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio o la Inspección General de Justicia;

  1. Acreditar la Inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos;
  2. Acreditar la inscripción en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, de corresponder;
  3. Constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituir un domicilio electrónico en el cual serán consideradas válidas todas las notificaciones relacionadas a la prestación del servicio regulado en el presente Título;
  4. Acreditar la contratación de los seguros que correspondan de acuerdo a lo previsto en el presente Título;
  5. Brindar información general y/o memoria operativa del funcionamiento y procedimiento técnico de la plataforma digital, así como el nombre, abreviatura y, en su caso, derivaciones de la plataforma digital y logo a crear o utilizar, cuando corresponda;
  6. Contar con líneas telefónicas y/o canales de comunicación de atención a usuarios, repartidores y/o mensajeros.

13.2.5.1.2 Prestadores del Servicio del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.
Deberán cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:

a.              Acompañar contrato o Estatuto Social, sus modificaciones y de la designación de sus autoridades y representantes, todos ellos debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio o la Inspección General de Justicia;

  1. Acreditar la Inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos;
  2. Acreditar la inscripción en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, de corresponder;
  3. onstituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituir un domicilio electrónico en el cual serán consideradas válidas todas las notificaciones relacionadas a la prestación del servicio regulado en el presente Título;
  4. Acreditar la contratación de los seguros que correspondan de acuerdo a lo previsto en el presente Título;
  5. Contar con líneas telefónicas y/o canales de comunicación de atención a usuarios, repartidores y/o mensajeros.

13.2.5.1.3 Repartidores y/o mensajeros habilitados para ejecutar el servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias.
Deberán cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:

a.              Constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o constituir un domicilio electrónico en el cual serán consideradas válidas todas las notificaciones relacionadas a la prestación del servicio regulado en el presente Título;

  1. Acreditar la Inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos;
  2. Para la renovación de las habilitaciones, acreditar no poseer infracciones de tránsito.

13.2.5.1.4 Motovehículos.
En el caso de realizar el servicio utilizando un motovehículo, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:

a.              Acreditar la titularidad del vehículo o el derecho de uso sobre el mismo, cuando no resulte de su propiedad, en caso de corresponder. El repartidor y/o mensajero podrá registrar hasta un máximo de tres vehículos para uso personal;

  1. Acreditar el pago del impuesto a la radicación de vehículos;
  2. Haber aprobado la Verificación Técnica Vehicular de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo 13.6 del presente Título;
  3. Acreditar la contratación del seguro de responsabilidad civil contra terceros previsto en la Ley Nacional N° 24.449 o la que en el futuro la reemplace.

13.2.5.2 Renovación de la habilitación.
La renovación se podrá solicitar mediante la presentación de una declaración suscripta por el interesado o por el representante con facultades suficientes en el caso de las personas jurídicas, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación, debiendo manifestar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo precedente según lo que corresponda y que dispone de la documentación que así lo acredita, comprometiéndose a mantener el cumplimiento de lo solicitado durante el período de duración de la habilitación.

Capítulo 13.3

Repartidores y/o mensajeros habilitados para ejecutar el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias

13.3.1 Capacitación.
Los repartidores y/o mensajeros habilitados para ejecutar el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias recibirán capacitaciones específicas con la regularidad y los contenidos que establezca la Autoridad de Aplicación. Las mismas serán sin costo para el repartidor y/o mensajero habilitado, pudiendo la Autoridad de Aplicación autorizar a personas humanas y/o jurídicas a realizar dichas capacitaciones, certificando el contenido y la modalidad de las mismas.
La Autoridad de Aplicación determinará un plazo máximo a partir de la obtención de la habilitación para acreditar haber realizado las capacitaciones.

13.3.2 Elementos de seguridad vial.
El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias, deberá utilizar los siguientes elementos, según corresponda:

a.              Casco homologado para la categoría que corresponda según el vehículo que se utilice;

  1. Indumentaria con bandas reflectivas conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

Tanto los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda como los prestadores del servicio, deberán suministrar los cascos homologados e indumentaria adecuada a los repartidores y mensajeros para la correcta y segura ejecución del servicio. El suministro, por única vez, es a cargo del prestador u operador de plataforma digital, que puede optar por darlos en comodato o contratos similares, siempre que resulte ser gratuito para el mensajero y/o repartidor.
Asimismo, deberán verificar que los mensajeros y/o repartidores cumplan con lo establecido en el presente artículo, siendo solidariamente responsables ante el incumplimiento del mismo.

13.3.3 Portaobjetos.
En el supuesto de emplearse bolsos, mochilas u otros elementos para el transporte de sustancias alimenticias y/o elementos varios de pequeña y mediana paquetería, estos deberán ajustarse a los requisitos técnicos, dimensiones y a las formas de sujeción establecidos por la Autoridad de Aplicación, debiendo encontrarse higiénicamente aptos para el traslado, contando obligatoriamente con bandas reflectivas que favorezcan su visualización.
Cuando el portaobjetos contenga la exhibición de la marca o denominación de los Prestadores del servicio u Operadores de plataforma digital de oferta y demanda, éste será proporcionado sin costo al mensajero y/o repartidor.

13.3.4 Documentación exigible durante la ejecución del servicio.
Sin perjuicio de la documentación obligatoria con la que deba circular, el repartidor y/o mensajero que ejecuta el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias está obligado a presentar, a requerimiento de los Agentes de Control de Tránsito o la autoridad que corresponda, la siguiente documentación, en cualquiera de los formatos habilitados a tal efecto:

a.              Constancia de habilitación para ejecutar el servicio de mensajería urbana o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.

  1. Comprobante de los seguros exigidos en el presente Título.

13.3.5 Identificación.
Los Repartidores y/o Mensajeros habilitados a ejecutar el servicio regulado en el presente Título, deberán llevar una identificación con el número de habilitación asignado al momento de inscribirse en el "Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR).
La identificación deberá mantener características de visualización adecuadas, siendo colocada de forma tal que no pueda obstaculizarse su visualización por medio de equipajes, mecanismos o movimientos propios de la actividad.

Capítulo 13.4

Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias

13.4.1 Obligaciones de los Operadores.
Los Operadores de plataforma digital deben:

a.              Poner en funcionamiento un canal y/o una opción dentro de su plataforma en la que el Repartidor y/o Mensajero declare contar con la habilitación regulada en el presente Título.

  1. Constatar que los repartidores y/o mensajeros que oferten el servicio a través de la plataforma digital cuenten con la debida habilitación vigente para ejecutarlo.
  2. Compartir con la Autoridad de Aplicación los datos que describen el estado de la actividad y que sean relevantes para el objeto de la presente ley, en la forma y las condiciones dispuestas en el Capítulo 13.11 del presente Título.
  3. Contar con un mecanismo digital de reporte de quejas de manera simple, accesible y constantemente disponible para los usuarios, debiendo establecer un procedimiento eficaz para solucionar o dar respuesta a los reclamos.
  4. Para el caso en que el reclamo no fuera resuelto satisfactoriamente, deberán contar con un canal de denuncia provisto de acceso directo a un formulario web que cumpla con los requisitos definidos en el artículo 6 de la Ley 757, y que sea remitido de manera automática a la Autoridad de Aplicación de dicha Ley para la tramitación de la denuncia. Aquellos datos que el consumidor desconozca deberán ser provistos por el Operador de la plataforma digital en el formulario descripto, el que deberá ser de fácil acceso y sencillo de completar. El incumplimiento de lo aquí prescripto implicará una sanción, motivando el inicio de actuaciones administrativas.
  5. Proveer los seguros detallados en el Capítulo 13.8 a los Repartidores y/o Mensajeros que ofrezcan ejecutar el servicio a través de su plataforma digital.
  6. Facilitar copia de los convenios y/o acuerdos comerciales suscriptos con los locales y/o establecimientos que oferten el servicio a través de su plataforma, ante solicitud de la Autoridad de Aplicación por denuncias o para detectar posibles prácticas abusivas en dichos acuerdos. En estos casos, se notificará a la Autoridad Nacional de la Competencia a fin de que intervenga en el marco de sus competencias.
  7. Realizar actividades, campañas y capacitaciones vinculadas a la seguridad vial y a la prestación del servicio, destinadas a los repartidores y/o mensajeros.
  8. Actuar de acuerdo a los lineamientos establecidos en la ley de Defensa de la Competencia (Ley N° 27.442) y de Lealtad Comercial (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2019), evitando realizar prácticas restrictivas de la competencia;
  9. Brindar, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, el listado de los repartidores y/o mensajeros dados de alta para ejecutar el servicio en sus plataformas digitales.

Capítulo 13.5
Prestadores del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias

13.5.1 Obligaciones de los prestadores.
Los prestadores del servicio deben:

  1. Constatar que el Repartidor y/o Mensajero cuenta con la habilitación regulada en el presente Título, no pudiendo prestar la actividad a través de Repartidores y/o Mensajeros que no se encuentren habilitados.
  2. Proveer los seguros detallados en el Capítulo 13.8 a los Repartidores y/o Mensajeros a través de los cuales presten el servicio, según corresponda.
  3. Contar con un mecanismo digital de reporte de quejas de manera simple, accesible y constantemente disponible para los usuarios, debiendo establecer un procedimiento eficaz para solucionar o dar respuesta a los reclamos.
  4. Compartir con la Autoridad de Aplicación los datos que describen el estado de la actividad y que sean relevantes para el objeto de la presente ley, en la forma y las condiciones dispuestas en el Capítulo 13.11 del presente Título.
  5. Facilitar copia de los convenios y/o acuerdos comerciales suscriptos con los locales y/o establecimientos para los cuales prestan el servicio, ante solicitud de la Autoridad de Aplicación por denuncias o para detectar posibles prácticas abusivas en dichos acuerdos. En estos casos, se notificará a la Autoridad Nacional de la Competencia a fin de que intervenga en el marco de sus competencias.
  6. Realizar actividades, campañas y capacitaciones vinculadas a la seguridad vial y a la prestación del servicio, destinadas a los repartidores y/o mensajeros.
  7. Prestar el servicio de acuerdo a los lineamientos establecidos en la ley de Defensa de la Competencia (Ley N° 27.442) y de Lealtad Comercial (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2019), evitando realizar prácticas restrictivas de la competencia.
  8. Brindar, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, la información de los repartidores y/o mensajeros a través de los cuales presta el servicio.

Capítulo 13.6
De los motovehículos

13.6.1 Verificación Técnica Vehicular

Para prestar el servicio será condición esencial aprobar la Verificación Técnica Vehicular específica que existe para esta actividad, con una periodicidad anual en la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa, en caso de corresponder.

Capítulo 13.7
Prohibiciones

13.7.1 Prohibiciones en el desarrollo de la actividad.

  1. Queda prohibido el transporte de acompañantes cuando se encuentre desarrollando la actividad de mensajería urbana o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.
  2. Los Repartidores y/o Mensajeros habilitados tienen prohibido leer y/o enviar mensajes y/o realizar o atender llamados mientras se encuentren conduciendo.
  3. Tanto los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda como los prestadores del servicio que lo realicen a través de repartidores y/o mensajeros habilitados tendrán prohibido establecer sistemas de incentivos, castigos o cualquier otra imposición de medidas o pautas en relación a la forma de prestación cuando estimulen prácticas que directa o indirectamente fomenten el exceso de los límites permitidos de velocidad y/o incumplimiento de otras normas de tránsito generando riesgos a la seguridad vial.
  4. Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda y los prestadores del servicio no podrán enviar ningún tipo de notificación ni mensaje mientras los mensajeros y/o repartidores habilitados se encuentren realizando una entrega, salvo en aquellos casos relacionados con modificaciones en el destino o cancelación del pedido en curso.
  5. Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda no podrán vincular en la oferta del servicio a mensajeros y/o repartidores que no se encuentren debidamente habilitados o que, contando con habilitación, esta se encuentre suspendida o inhabilitada por algún motivo. En caso de suspensión o inhabilitación de algún mensajero y/o repartidor, se notificará a los Operadores de plataforma digital inscriptos en el Registro dicha situación a fin de que tomen conocimiento.
  6. Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda y los prestadores del servicio sólo podrán aceptar la oferta del servicio de locales, comercios y/o establecimientos que cuenten con la correspondiente habilitación por parte de la autoridad competente en la materia.
  7. Los prestadores del servicio no podrán desarrollar el mismo a través de mensajeros y/o repartidores que no se encuentren debidamente habilitados o que, contando con habilitación, esta se encuentre suspendida o inhabilitada por algún motivo. En caso de suspensión o inhabilitación de algún mensajero y/o repartidor, la Autoridad de Aplicación notificará a los Prestadores del servicio inscriptos en el Registro dicha situación.
  8. Queda prohibido ofertar, prestar y/o desarrollar cualquier servicio que exceda el objeto de la habilitación otorgada según las actividades reguladas en el presente Título.
  9. Queda prohibida la colocación de todo tipo de publicidad exterior en la indumentaria, en el portaobjetos y/o en el vehículo que no sea exclusivamente aquella vinculada con la prestación del servicio.
  10. Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda y los prestadores del servicio no podrán incurrir en conductas anticompetitivas, monopólicas, oligopólicas o discriminatorias. En caso de tomar conocimiento de la posible comisión de dichas conductas, la autoridad de aplicación podrá dar intervención al organismo competente a fin de que dictamine sobre la cuestión, pudiendo aplicar las sanciones previstas en el presente Título.

Capítulo 13.8
Seguros

13.8.1 Obligaciones.
Los sujetos obligados a obtener la habilitación de acuerdo a lo establecido en el Articulo 13.2.1 del presente Titulo, para poder desarrollar la actividad, deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación o quien ésta designe la vigencia de los seguros que se detallarán a continuación, según corresponda.

Los Operadores de plataforma digital de Oferta y Demanda y los Prestadores del servicio deberán proveer, durante todo el tiempo que estén disponibles para ejecutar el servicio, los seguros detallados a continuación a los Repartidores y/o Mensajeros que desarrollen el servicio según corresponda.

  1. Seguro de Accidentes de Trabajo: Aseguradora de Riesgos de Trabajo, (Ley Nacional N° 24.457, o la que en un futuro la reemplace) cubre a cada Repartidor y/o Mensajero habilitado dependiente de un titular de la habilitación que preste el Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias. La póliza deberá expresar que la cobertura procede con independencia de la unidad afectada al servicio que aquél conduzca, por una suma igual o mayor al límite establecido por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo o quien en el futuro la reemplace.
  2. Seguro de Vida Obligatorio: Cubre a cada Mensajero y/o Repartidor dependiente del titular de habilitación que desarrolle el servicio, por una suma de cobertura igual o mayor al límite establecida por la Superintendencia de Seguros de la Nación o quien en el futuro la reemplace.
  3. Seguro de Responsabilidad Civil: Cubre los riesgos de lesiones o muertes de terceras personas y por daños a bienes de terceros, por una suma de cobertura igual o mayor al límite establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación o quien en el futuro la reemplace.
  4. Seguro de Accidentes Personales: Debe cubrir, como mínimo, los riesgos de fallecimiento accidental e incapacidad total y/o parcial permanente, como así también las erogaciones en que se incurran por asistencia médica y/o farmacéutica de los mensajeros y/o repartidores habilitados a prestar el servicio y los gastos de sepelio, por una suma de cobertura igual o mayor al límite establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación o quien en el futuro la reemplace.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la Autoridad de Aplicación podrá fijar montos mínimos de cobertura superiores a aquellos límites establecidos por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo, podrá exigir la actualización y/o modificación de las condiciones de las coberturas, de las sumas aseguradas y de las condiciones y riesgos asumidos en las pólizas en caso de considerarlo necesario para una mejor prestación del servicio y para garantizar la seguridad de los mensajeros y/o repartidores habilitados y del resto de los ciudadanos.

Se brindará un plazo no menor a treinta (30) días hábiles administrativos para la adecuación de los interesados y/o habilitados a desarrollar el servicio.

Capítulo 13.9
Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias (RUTRAMUR)

13.9.1 Administración.

La Autoridad de Aplicación, o quien ésta designe, deberá administrar el Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias (RUTRAMUR).

13.9.2 Inscripción.

Los interesados deberán obtener la habilitación correspondiente mediante la inscripción en el Registro en la forma indicada en el presente, como condición previa a la prestación del servicio del que resultan habilitados.

13.9.3 Constancias de Identificación.

El Registro deberá contener los datos y antecedentes de los distintos actores del servicio a los cuales se les extenderá una certificación de la registración, que los habilita para el desarrollo de la actividad. La constancia debe ser renovada, inmediatamente después de producirse alguna modificación en los datos principales que contiene, siendo responsabilidad del habilitado informar dichas modificaciones de conformidad con lo previsto en el Capítulo 13.2.

13.9.3.1 De las constancias.

Las constancias deberán contener la siguiente información:

  1. Apellido/s, nombre/s y número de Documento Nacional de Identidad. En los casos de personas jurídicas contendrá la razón social y el número de CUIT de la misma;
  2. Número de habilitación;
  3. Número de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL), según corresponda;
  4. Vencimiento de la habilitación.

En caso de robo o extravío de la constancia, debe efectuarse la denuncia policial y administrativa a fin de obtener su duplicado.

13.9.4. Portal Web.
Créase el portal web del Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR), en el que deberá proveerse como mínimo:

  1. Listado actualizado de Operadores de plataforma digital de oferta y demanda, Prestadores del servicio y Repartidores y/o mensajeros habilitados para ejecutar los servicios regulados en el presente;
  2. Instructivo de los pasos a seguir ante un caso de violación por parte un sujeto habilitado de acuerdo a lo normado por la presente ley, y/o las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), de Defensa de la Competencia (Ley N° 27.442), y de Lealtad Comercial (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2019);
  3. Formulario electrónico de recepción de quejas y reclamos por parte de los usuarios, de los mensajeros y/o repartidores, de los locales comerciales y/o de cualquier otro interesado.

Capítulo 13.10
Sanciones

13.10.1 Del juzgamiento.

Sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo, los incumplimientos al presente régimen podrán ser sancionados con las penalidades previstas en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o en la normativa aplicable. Las Unidades Administrativas de Control de Faltas comunicarán a la Autoridad de Aplicación las sanciones aplicadas por las infracciones constatadas, a fin de graduar y aplicar las sanciones administrativas que se establecen en el presente capítulo.

No podrá solicitar el alta o la renovación de la habilitación regulada en el presente Título aquel que tenga pendiente de cumplimiento una sanción impuesta por la autoridad competente.

13.10.2 Tipos de sanciones.

Sin perjuicio del labrado de la correspondiente acta de comprobación y/o de otras sanciones que pudieran corresponder, ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones reguladas en el presente Título, la Autoridad de Aplicación determinará y podrá imponer las siguientes sanciones administrativas:

a) Apercibimiento: cuando se cometa cualquiera de los incumplimientos que se detallan a continuación.
b) Suspensión de la habilitación por hasta treinta (30) días: cuando se cometan tres (3) incumplimientos leves y/o la comisión de dos (2) sanciones graves y/o la comisión de una (1) sanción muy grave en incumplimiento del presente Título en el término de un (1) año calendario.
En caso de repetirse la causal de suspensión en el término de un (1) año, se podrá duplicar el tiempo máximo de la suspensión.
c) Baja de la habilitación: cuando se cometan tres (3) incumplimientos graves y/o dos (2) sanciones muy graves en el término de un (1) año calendario.
La sanción de baja podrá importar la imposibilidad de solicitar una nueva habilitación por el término de un (1) año.
d) Imposibilidad de obtener la habilitación: Quien preste u ofrezca el servicio sin la debida habilitación podrá ser sancionado con la imposibilidad de solicitarla por el término de un (1) año.

13.10.3 Clasificación de las sanciones.

13.10.3.1 Sanciones a los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.

13.10.3.1.1 Sanciones leves Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones leves las siguientes:

  1. Que los datos no se encuentren actualizados ni almacenados de conformidad con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.
  2. No contar con un mecanismo digital de reporte de quejas para los usuarios ni con el canal de denuncias según artículo 13.4.1 inciso d).
  3. Negativa, demora y/o interrupción en la entrega a la Autoridad de Aplicación de la información que le hubiere sido requerida.

13.10.3.1.2 Sanciones graves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones graves las siguientes:

  1. Asignar y/o despachar viajes a repartidores y/o mensajeros que no hayan sido habilitados por la Autoridad de Aplicación o quien ésta designe, o que habiendo sido habilitados se encuentren suspendidos o inhabilitados por algún motivo.
  2. Realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, locación, cesión, comodato o venta de las habilitaciones otorgadas en el marco de lo regulado en el presente Titulo.
  3. No adecuar al medio informático y sus actualizaciones, en el lapso, modalidades y condiciones que hubiese dispuesto la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 13.9 del presente.
  4. Adulterar los datos compartidos con la Autoridad de Aplicación.
  5. Enviar algún tipo de notificación y/o mensaje mientras los mensajeros y/o repartidores habilitados se encuentren realizando una entrega, salvo en aquellos casos relacionados con modificaciones en el destino o cancelación del pedido en curso.
  6. No dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 13.3.2 respecto de los elementos de seguridad vial de los mensajeros y/o repartidores.

13.10.3.1.3 Sanciones muy graves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones muy graves las siguientes:

  1. Constatar que la plataforma digital es utilizada por repartidores y/o mensajeros para ofrecer el servicio con la habilitación vencida.
  2. No proveer los seguros correspondientes detallados en el Capítulo 13.8 a los repartidores y/o mensajeros que ofrezcan la prestación del servicio a través de su aplicativo.
  3. Establecer sistemas de incentivos, castigos o cualquier otra imposición de medidas o pautas en relación a la forma de prestación cuando estimulen prácticas que directa o indirectamente fomenten el exceso de los límites permitidos de velocidad y/o incumplimiento de otras normas de tránsito generando riesgos a la seguridad vial.
  4. Exceder el objeto y los límites de la habilitación otorgada según lo establecido en el presente Título.
  5. Incurrir en conductas anticompetitivas, monopólicas, oligopólicas o discriminatorias.

13.10.3.2 Sanciones a los Prestadores del servicio

13.10.3.2.1 Sanciones leves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones leves las siguientes:

  1. Que los datos no se encuentren actualizados ni almacenados de conformidad con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.
  2. No contar con un mecanismo digital de reporte de quejas para los usuarios.
  3. Negativa, demora y/o interrupción en la entrega a la Autoridad de Aplicación de la información que le hubiere sido requerida.

13.10.3.2.2 Sanciones graves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones graves las siguientes:

  1. Asignar y/o despachar viajes a repartidores y/o mensajeros que no hayan sido habilitados por la Autoridad de Aplicación o quien ésta designe, o que habiendo sido habilitados se encuentren suspendidos o inhabilitados por algún motivo.
  2. No adecuar al medio informático y sus actualizaciones, en el lapso, modalidades y condiciones que hubiese dispuesto la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 13.9 del presente.
  3. Realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, locación, cesión, comodato o venta de las habilitaciones otorgadas en el marco de lo regulado en el presente Título.
  4. Adulterar los datos compartidos con la Autoridad de Aplicación.
  5. Enviar algún tipo de notificación y/o mensaje mientras los mensajeros y/o repartidores habilitados se encuentren realizando una entrega, salvo en aquellos casos relacionados con modificaciones en el destino o cancelación del pedido en curso.
  6. No dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 13.3.2 respecto de los elementos de seguridad vial de los mensajeros y/o repartidores.

13.10.3.2.3. Sanciones muy graves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones muy graves las siguientes:

  1. Cuando un prestador opere con una habilitación anual vencida.
  2. No proveer los seguros detallados en el Capítulo 13.8 a los mensajeros y/o repartidores que presten el servicio.
  3. Establecer sistemas de incentivos, castigos o cualquier otra imposición de medidas o pautas en relación a la forma de prestación cuando estimulen prácticas que directa o indirectamente fomenten el exceso de los límites permitidos de velocidad y/o incumplimiento de otras normas de tránsito generando riesgos a la seguridad vial.
  4. Exceder el objeto y los límites de la habilitación otorgada según lo establecido en el presente Título.
  5. Incurrir en conductas anticompetitivas, monopólicas, oligopólicas o discriminatorias.

13.10.3.3. Sanciones al repartidor y/o mensajero

13.10.3.3.1. Sanciones leves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones leves las siguientes:

  1. Cometer infracciones de tránsito durante la prestación del servicio. Estas sanciones son aquellas no consideradas como graves ni muy graves según lo establecido en el presente título.
  2. Ejecutar el servicio sin observar lo dispuesto en el artículo 13.3.5.

13.10.3.3.2. Sanciones graves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones graves las siguientes:

  1. Ejecutar el servicio con una habilitación no apta para el servicio que realiza o con una habilitación vencida por menos de sesenta (60) días.
  2. No cumplir con las prohibiciones establecidas en el artículo 13.7.1 del presente Título.
  3. Ejecutar el servicio sin observar lo dispuesto en los Capítulos 13.3.2 y 13.3.3.
  4. Cuando, en ocasión de servicio, incumpla con lo dispuesto en los artículos 6.1.63 (violación de semáforo) y/o 6.1.29 (circulación en sentido contrario) de la Ley 451- Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017) y/o supere los límites de alcohol en sangre establecidos en el artículo 5.4.4 de este Código y/o se detecte en el organismo cualquier sustancia que disminuya la aptitud para conducir, conforme al artículo 5.4.8 de este Código o se niegue a someterse al control según artículo 5.4.2 del presente Código.

13.10.3.3.3. Sanciones muy graves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones muy graves las siguientes:

  1. Ejecutar el servicio con una habilitación con vencimiento mayor a sesenta (60) días.
  2. Ejecutar el servicio sin tener vigentes los seguros bajo su responsabilidad detallados en el Capítulo 13.8, en caso de corresponder.
  3. Realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, cesión, comodato o venta de las habilitaciones otorgadas en el marco de lo regulado en el presente Título.
  4. Exceder el objeto y los límites de la habilitación otorgada según lo establecido en el presente Título.

Capítulo 13.11

Provisión de Datos

13.11.1. Obligación

Tanto el "Prestador del servicio" como el "Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias" habilitados deberán compartir con la Autoridad de Aplicación los datos que describen el estado de la actividad y que sean relevantes para el objeto de la presente ley, tales como lugares o centros de mayor demanda, recorridos realizados, entre otras, desde una perspectiva de género. Asimismo, se podrá requerir identificar a los repartidores y/o mensajeros dados de alta para ejecutar el servicio a través de sus plataformas digitales.

La información que se compartirá consistirá en:

  1. Datos en tiempo real.
  2. Datos históricos.

13.11.2. De la modalidad de compartir los datos a través de un medio informático.

La información compartida se proporcionará de forma gratuita y en tiempo real en la modalidad, periodicidad, formato y estándar que determine la Autoridad de Aplicación.

Los datos deberán ser compartidos en un estándar que garantice su precisión y calidad.

Los sujetos obligados deberán poseer o desarrollar, por sí o por terceros, este medio informático, como también adecuarse a los nuevos formatos y/o actualizaciones que la Autoridad de Aplicación disponga en el lapso, modalidades y condiciones que establezca.

Quienes no cuenten con la interfaz o medio informático requerido, ni con los datos o medios como para compartirlo con la Autoridad de Aplicación, contarán con un plazo de seis (6) meses desde la entrada en vigencia de la presente, para desarrollar los medios informáticos necesarios a fin de cumplir con lo exigido.

13.11.3. De la seguridad de los datos y las operaciones.

La información deberá regirse por los siguientes principios:

  1. Estar siempre lista para ser procesada y accedida.
  2. Encontrarse íntegra e inalterable.
  3. Ser confidencial.

La Autoridad de Aplicación, los prestadores del servicio y los Operadores de plataforma digital habilitados deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado, de manera tal que garanticen el nivel de seguridad apropiado a los riesgos que entraña el tratamiento y la naturaleza de los datos que han de protegerse.

La información deberá entregarse dando cumplimiento a lo estipulado en la Ley 1845 (texto consolidado según Ley 6017) y la Ley Nacional Nº 25.326 de datos personales y cualquier otra normativa concordante en la materia, en el estándar, formato y/o modalidad que la Autoridad de Aplicación establezca.

 

TITULO DECIMOTERCERO (1)

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN MOTOVEHICULOS Y CICLORODADOS

Capítulo 13.1 Disposiciones Generales

13.1.1 Alcance.

El presente Título regula el servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado.

A fin del cumplimiento de la presente Ley, las personas que presten estos servicios como complementarios de su actividad principal, se ajustarán a las prescripciones a las que se encuentran sujetos los prestadores bajo la modalidad Mensajería Urbana o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias.

13.1.2 Autoridad de Aplicación y Control.

La Autoridad de Aplicación del presente Título es la misma que la del resto del Código.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.1.3 del presente Código son también Autoridades de Control la Subsecretaría de Trabajo y la Agencia Gubernamental de Control, en todo aquello que resulte de su competencia.

13.1.3 Prestación del Servicio.

La prestación del Servicio de Mensajería Urbana o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias, sólo puede ser desarrollada por personas físicas o jurídicas que cuenten con la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación.

En todos los supuestos, el transporte utilizado deberá observar los recaudos establecidos conforme el régimen de mercaderías que se transporte o gestión que se realice en caso de corresponder.

13.1.4 Jurisdicción y habilitación

Los servicios de Mensajería Urbana o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias, que desarrollen su actividad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o desde ésta hacia jurisdicción extraña, deberán contar con la habilitación prevista en el presente Título. Cuando el servicio sea prestado interjurisdiccionalmente deberá además poseer la habilitación otorgada por la Autoridad competente.

Capítulo 13.2 Características de la habilitación

13.2.1 De la exigibilidad de la habilitación.

Los Prestadores del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias y sus Conductores podrán proveer el servicio que regula este Título, siempre que cuenten con la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación. Los motovehículos utilizados en la ejecución del servicio deberán estar previamente registrados por la Autoridad de Aplicación.

13.2.2. Vigencia de la habilitación.

La vigencia de la habilitación será de un (1) año pudiendo renovarse en forma indefinida en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el presente Título.

13.2.3. Disposición de la habilitación.

Está prohibido realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, locación, cesión, comodato o venta de las habilitaciones que otorga la Administración para prestar el Servicio que regula el presente Titulo.

13.2.4. Alta, renovación y baja de Habilitaciones.

13.2.4.1. Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias.

Podrán solicitar el alta, la renovación o la baja de habilitaciones de Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias, los que a continuación se detallan:

  1. Las personas físicas con capacidad legal para contratar, conforme lo establecido por el Código Civil y Comercial, de nacionalidad argentina naturalizados o extranjeros con residencia definitiva en Argentina.
  2. Las personas jurídicas, legalmente constituidas en el marco de la Ley N° 19.550 e inscriptas en el Registro Público de Comercio de la Ciudad, con domicilio legal constituido dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

13.2.4.1.1 Condiciones necesarias para el otorgamiento de la habilitación de Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias.

El solicitante de la habilitación de Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a. Indicar: tipo de actividad (Mensajería Urbana o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias aclarando si se trata de actividad principal o complementaria);
b. Declarar la composición societaria consignando el porcentual de participación de cada uno de los socios (en caso de personas jurídicas);
c. Presentar el certificado de inscripción vigente expedido por la Autoridad Nacional competente (en caso de corresponder);
d. Identificar a los Conductores destinados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias a través de los cuales se prestará el servicio;
e. Habilitar local u oficina en el que se desarrollará la actividad;
f. Mantener la Titularidad de las líneas telefónicas a utilizarse durante la prestación;
g. Acreditar la titularidad del/ de los motovehículo/s de su propiedad afectados al servicio (en caso de corresponder);
h. Presentar la Constancia de pago del impuesto a la radicación de vehículos (en caso de corresponder);
i. Presentar la Constancia de aprobación de la Verificación Técnica Vehicular prevista en el presente Título;
j. Presentar la Constancia de Inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos;
k. Presentar la Constancia de Inscripción en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos;
l. Constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
m. Presentar la Constancia de "Clave de Alta Temprana" de los Conductores destinados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias, de corresponder. Para el caso en que los conductores mantengan vinculación anterior a la solicitud de la habilitación, deberá acreditarse esa vinculación;
n. Presentar la Constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de los Conductores a su cargo o bajo su responsabilidad destinados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias, bajo la modalidad prevista para la prestación del servicio regulado en el presente Título en el art. 13.3.2, de corresponder;
ñ. Mantener la Vigencia de los seguros previstos en el presente Título.

13.2.4.2 Conductor habilitado a ejecutar el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.

Podrán solicitar el alta, la renovación o la baja de la habilitación como Conductor habilitado para ejecutar el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias, para el servicio regulado en el presente, las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Tener una edad mínima de dieciocho (18) años para prestar el servicio en motovehículos y de dieciséis (16) años para el transporte en ciclorodados.
  2. Poseer Licencia de Conductor, cuando corresponda.
  3. Aprobar el curso de capacitación que establezca la Autoridad de Aplicación según articulo 13.3.3.

13.2.4.2.1 Requisitos que se deben cumplir para obtener la habilitación de Conductor habilitado para ejecutar el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias:

  1. Solicitud de alta del Conductor destinado al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias, indicando: tipo de actividad (Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias);
  2. Indicar la Identidad del solicitante;
  3. Acreditar la Titularidad del Motovehículo o el derecho de uso sobre el mismo, cuando no resulte de propiedad del Prestador;
  4. Presentar la Constancia de pago del impuesto a la Radicación de Vehículos, cuando el mismo resulte de su propiedad o detente el derecho de uso del mismo;
  5. Presentar la Constancia de aprobación de la Verificación Técnica Vehicular o de haber cumplido con las características técnicas del vehículo, cuando resulte de su propiedad o detente el derecho de uso del mismo;
  6. Mantener la Vigencia de los seguros que correspondan a su actividad;
  7. Cuando ejecute servicios de Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias, presentar la Libreta Sanitaria otorgada por la autoridad competente;
  8. Presentar la Constancia de Alta de la relación laboral otorgada por AFIP, de corresponder.

13.2.4.3 Renovación de la habilitación.

13.2.4.3.1 Renovación de la habilitación de Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias.

El Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias podrá solicitar la renovación de la habilitación anual, acreditando los siguientes requisitos:

  1. Solicitud de renovación de la habilitación indicando: tipo de actividad (Mensajería Urbana o Reparto de Sustancias Alimenticias aclarando si se trata de actividad principal o complementaria) y la cantidad de Conductores a su cargo o bajo su responsabilidad;
  2. Acreditar la vigencia del certificado de inscripción expedido por la Autoridad Nacional competente, en caso de corresponder;
  3. Identificar a los Conductores destinados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias a través de los cuales se realiza el transporte o la gestión;
  4. Acreditar la vigencia de la titularidad del uso del local habilitado para el desarrollo de la actividad;
  5. Acreditar la vigencia de la titularidad de las líneas telefónicas utilizadas durante la prestación;
  6. Acreditar la vigencia de la titularidad del/ de los motovehículo/s de su propiedad afectados al servicio;
  7. Presentar la Constancia de pago del impuesto a la radicación de vehículos de su propiedad, de corresponder;
  8. Acreditar el pago de las obligaciones previsionales y tributarias para la actividad;
  9. Acreditar el pago de las obligaciones previsionales y tributarias para la actividad de los Conductores destinados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias, bajo la modalidad prevista para la prestación del servicio regulado en el presente Titulo en el art. 13.3.2 (de corresponder);
  10. Acreditar la vigencia de los seguros previstos en el presente Título;
  11. Acreditar la vigencia de aprobación de la Verificación Técnica Vehicular, de corresponder.

13.2.4.3.2 Renovación de la habilitación de Conductores destinados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.

El Conductor destinado al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias al momento de solicitar la renovación deberá:

  1. Acreditar vigencia de la Licencia de Conductor, cuando corresponda
  2. Aprobar el curso de capacitación que establezca la Autoridad de Aplicación según art. 13.3.3.
  3. Indicar tipo de actividad (Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias);
  4. Acreditar la vigencia de la titularidad del Motovehículo o el derecho al uso del mismo, cuando no resulte de propiedad del Prestador;
  5. Constancia de pago del impuesto a la Radicación de Vehículos, cuando resulte de su propiedad o detente el derecho de uso del mismo; (de corresponder);
  6. Acreditar la vigencia de aprobación de la Verificación Técnica Vehicular o acreditar el cumplimiento de las características técnicas del vehículo, cuando resulte de su propiedad o detente el derecho de uso del mismo;
  7. Acreditar la vigencia de los seguros previstos en el presente Título;
  8. Cuando ejecute servicios de Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias acreditar la vigencia de su aptitud sanitaria.

13.2.4.4 Disposiciones comunes.

La renovación de la habilitación se puede solicitar hasta treinta (30) días corridos antes de su vencimiento.

La baja de la habilitación procederá:

  1. A solicitud del titular de la habilitación;
  2. Por vencimiento de la habilitación, sin que se haya iniciado el trámite para su renovación;
  3. Por sanción administrativa o judicial;
  4. Por fin de la existencia del titular de la habilitación.

Capítulo 13.3 Modalidad del servicio

13.3.1. Cantidad de Conductores por Prestador.

La cantidad mínima de Conductores destinados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias es de tres (3), sin perjuicio de la Habilitación de Conductor que pudiere poseer el Prestador.

En el supuesto de prestadores del servicio de Mensajería Urbana o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias como complementario de su actividad principal, la cantidad mínima de Conductores destinados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias es de uno (1). Se ajustarán a las prescripciones a las que se encuentran sujetos los prestadores bajo la modalidad Mensajería Urbana o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias.

13.3.2 Régimen de los Conductores destinados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.

Los Conductores destinados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias que no sean titulares de habilitación de Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias, deberán encontrarse en calidad de conductores en el régimen del trabajador bajo relación de dependencia del Prestador, cumpliendo con la legislación laboral y previsional vigente.

Para el supuesto en que el Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias sea una persona física; el cónyuge, los ascendientes y descendientes en línea recta en 1° grado y los de 2° grado colateral, podrán, opcionalmente, estar inscriptos como trabajadores por cuenta propia en la categoría de autónomos o monotributistas, según corresponda, hasta un máximo de dos.

Para el supuesto en que el Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias sea una persona física que posea habilitación como prestador del Servicio que regula este Título, podrá solicitar su habilitación como Conductor.

Para el supuesto en que el Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias sea una persona jurídica los integrantes de la sociedad titular de la explotación del servicio, siempre que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 2°, inciso d) de la Ley Nacional N° 24.241 y la presente norma, podrá solicitar Habilitación de Conductor destinado al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias, hasta un máximo de uno (1) conductor por sociedad.

13.3.3 Capacitación de conductores.

Los Conductores habilitados para ejecutar servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias deberán aprobar los cursos específicos de capacitación con la regularidad y los contenidos que establezca la Autoridad de Aplicación, los que necesariamente incluirán nociones de seguridad vial y de normativa vinculada con los servicios que presten.

13.3.4 Transporte de sustancias alimenticias.

Cuando el Conductor ejecute el servicio de reparto a domicilio de sustancias alimenticias, deberá acreditar su aptitud sanitaria mediante Libreta otorgada por la Autoridad competente.

13.3.5 Indumentaria del Conductor destinado al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.

El Conductor que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias que se encuentre ejecutando el servicio, deberá utilizar:

  1. Casco homologado para la categoría según se trate el vehículo;
  2. Indumentaria con bandas reflectivas conforme la reglamentación que establezca la Autoridad de Aplicación;
  3. Indumentaria apropiada para utilizar días de lluvia y en época invernal, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

Los conductores deberán mantener su indumentaria en buenas condiciones de aseo y limpieza.

13.3.6 Equipaje.

En el supuesto de emplearse bolsos, mochilas u otros elementos para el transporte, los mismos deberán contar con bandas reflectivas que favorezcan su visualización y llevarán la inscripción visible de la razón social, domicilio, teléfono y número de Habilitación, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

13.3.7 Obligación del Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias.

Los Prestadores del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias, deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Título para los Conductores que ejecutan el servicio a su cargo o bajo su responsabilidad.

13.3.8 Documentación exigible durante la ejecución del servicio.

El Conductor que ejecuta el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias está obligado a presentar, a requerimiento de la Autoridad competente, la siguiente documentación, en caso de corresponder:

  1. Habilitación de Conductor para el servicio de Mensajería Urbana o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias;
  2. Constancia de registro del motovehículo;
  3. Licencia de Conducir, de corresponder;
  4. Libreta Sanitaria;
  5. Cédula de Identificación del motovehículo;
  6. Comprobante del Seguro del motovehículo en vigencia;
  7. Identificación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo;
  8. Certificado de VTV (Verificación Técnica Vehicular) vigente.

13.3.9 Identificación del vehículo.

Los vehículos afectados al Servicio de Mensajería Urbana o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias, durante la ejecución del servicio, deberán llevar una identificación que dispondrá la Autoridad de Aplicación, la que acreditará el cumplimiento de lo establecido en el presente Título. Dicha identificación deberá quitarse una vez finalizada la jornada.

Sin perjuicio de otras que establezca la reglamentación, la identificación a la que alude el párrafo anterior deberá mantener características de visualización adecuadas, siendo colocadas en los vehículos de tal forma que no pueda obstaculizarse su visualización por medio de equipajes, mecanismos o movimientos propios de la actividad.

Capítulo 13.4 Vehículos

13.4.1 Antigüedad Máxima.

La antigüedad máxima prevista para los vehículos que presten el servicio en motovehículos será de 10 años.

13.4.2. Características técnicas.

13.4.2.1 De los vehículos.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar cambios a las características homologadas de fábrica en los vehículos, con la finalidad de permitir mayor seguridad en el transporte.

13.4.2.2 De la caja portaobjetos.

De añadirse una caja portaobjetos la misma deberá contar con bandas reflectivas que favorezcan su visualización y llevar una inscripción visible de la razón social, domicilio, teléfono y número de permiso, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación quien además establezca las demás características técnicas, dimensiones y formas de sujeción.

Para el transporte de sustancias alimenticias deberá a su vez verificar lo establecido en el Código de Habilitaciones y Verificaciones.

13.4.3 Verificación Técnica Vehicular.

Para efectuar la prestación del servicio de transporte en motovehículos, será condición esencial aprobar la Verificación Técnica Vehicular con una periodicidad anual en la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa.

13.4.4 Luces durante la circulación.

Los vehículos deberán, durante la ejecución del servicio, circular con sus luces delanteras y traseras encendidas. Para el caso de ciclorodados, se observará lo estipulado en el artículo 4.2.4 del Código de Tránsito y Transporte durante las 24 hs.

Capítulo 13.5 Prohibiciones

13.5.1 Prohibiciones durante el desarrollo de la actividad.

  1. Queda prohibido el uso de patines, patinetas o dispositivos similares, para la actividad de Mensajería Urbana o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias.
  2. Queda prohibido el transporte de acompañantes cuando se encuentre desarrollando la actividad de Mensajería Urbana o Reparto a domicilio de Sustancias Alimenticias.

Capítulo 13.6 Seguros

13.6.1 Obligaciones.

Todo titular de una habilitación deberá poseer los seguros previstos en el presente Título, para el caso de Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias, seguros de responsabilidad civil y de accidentes personales (en caso de corresponder), para el supuesto de Conductor destinado al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias, seguros de responsabilidad civil, de accidentes de trabajo y de vida obligatorio, según:

  1. Seguro de Responsabilidad Civil: cubrirá los riesgos de lesiones o muertes de terceras personas no transportadas y por daños a bienes de terceros, transportadas o no, hasta una suma establecida por la Autoridad de Aplicación;
  2. Seguro de Accidentes Personales: Cubrirá los riesgos de lesiones o muerte de los conductores titulares de Habilitación de Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias y de los Conductores destinados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias que no tuvieran relación de dependencia (art. 13.3.2), el que estará a cargo del titular de la Habilitación, hasta una suma establecida por la Autoridad de Aplicación;
  3. Seguro de Accidentes de Trabajo (para trabajadores en relación de dependencia):
    Aseguradora de Riesgos de Trabajo, (Ley Nacional N° 24.457, o la que en un futuro la reemplace) cubrirá a cada conductor dependiente del titular de la Habilitación como Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias. La póliza deberá expresar que la cobertura procede con independencia de la unidad afectada al servicio que aquél conduzca, hasta una suma establecida por la Autoridad de Aplicación;
  4. Seguro de Vida Obligatorio (para trabajadores en relación de dependencia Decreto Ley N° 1.567/74): cubrirá a cada conductor dependiente del titular de Habilitación de Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias, hasta una suma establecida por la Autoridad de Aplicación.

Capítulo 13.7 Registro Único (RUTRAMYC)

13.7.1 Actualización.

La Autoridad de Aplicación por sí o a través de Terceros, es la responsable de mantener actualizado el Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMYC).

13.7.2 Inscripción.

Los interesados deberán obtener la inscripción en el Registro en la forma indicada en el presente, como condición previa para el funcionamiento del servicio del que resultan habilitados.

13.7.3 Objetivos y Funciones del Registro.

  1. Permitir la identificación de las personas físicas y/o jurídicas titulares de la habilitación.
  2. Permitir la individualización de los Conductores habilitados para ejecutar el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias, su relación laboral, familiar o societaria con el titular de la habilitación de Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias.
  3. Posibilitar el establecimiento de una cadena de responsabilidades que permita la determinación fehaciente de quienes son titulares de cada rol respecto de una habilitación.
  4. Permitir la determinación de quienes resultan aptos para desempeñar los diferentes roles previstos.
  5. Facilitar mediante la utilización de documentación de seguridad y de la informática, el adecuado control en la vía pública.
  6. Impedir que el servicio se encuentre prestado por personas no identificadas o no autorizadas.
  7. Posibilitar la coordinación con las entidades del sector, en relación a la gestión del sistema, admitiendo por su intermedio, la realización de los trámites que determine la Autoridad de Aplicación.
  8. Posibilitar a las entidades vinculadas al sector, conexiones informáticas, a fin de tener acceso a la información que la Autoridad de Aplicación determine.

Se entiende por "Entidades vinculadas al Sector" a aquéllas entidades empresariales (inscriptas en el Registro Público de Comercio) y sindicales (con personería gremial), debidamente constituidas y acreditadas, firmantes en ambos casos del Convenio Colectivo de Trabajo.

13.7.4 Contenido del Registro.

Es responsabilidad esencial del Registro, llevar en forma, la siguiente información:

  1. Personas habilitadas para la prestación del servicio y su relación con el/los vehículos y con el/los Conductores habilitados para ejecutar el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias;
  2. Motovehículos registrados para el servicio y su Revisión Técnica Vehicular
  3. Conductores habilitados para ejecutar el servicio;
  4. Apoderados;
  5. Prototipos de cajas porta objetos autorizadas.

13.7.5 Constancias de Identificación.

El Registro deberá contener el legajo con los datos y antecedentes de los distintos actores del servicio a los cuales se les extenderá una identificación de vigencia anual, que los habilita para el desarrollo de la actividad. La constancia debe ser renovada, inmediatamente después de producirse alguna modificación en los datos principales que contiene.

13.7.5.1 Del Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias.

El Registro deberá contener el legajo con los datos y antecedentes de los prestadores del servicio. Se les extiende una habilitación de vigencia anual y debe renovarse inmediatamente después de producirse alguna modificación en los datos esenciales que contiene.

  1. Los titulares de esta habilitación deberán mantener actualizadas anualmente, mediante declaración jurada, las nóminas de Conductores a su cargo y bajo su responsabilidad y de los vehículos registrados bajo su administración, destinados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.
  2. El titular, en ocasión de la renovación de su habilitación, deberá manifestar ante el Registro si actuará corno Conductor o si empleará a otros Conductores destinados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias, debiendo, en este último caso, desempeñarse en relación de dependencia.

En dicha habilitación deberá constar la modalidad de servicio que se autoriza a prestar.

13.7.5.2 Del vehículo.

  1. El Registro lleva el legajo con los datos de todos los motovehículos habilitados para ejecutar el servicio.
    Para el caso de ciclorodados se deberán denunciar los mismos en calidad de flota.
  2. Todo titular debe mantener actualizadas, anualmente, mediante declaración jurada, la información correspondiente a todos los vehículos bajo su administración.

13.7.5.3 De los Conductores habilitados para el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.

Todo conductor habilitado deberá reunir los requisitos establecidos en el presente Título, además deberá acreditar ante el Registro, su domicilio legal y real, debiendo denunciar cualquier cambio dentro de los diez (10) días de ocurrido, incluyendo domicilio constituido.

El Registro contendrá el legajo con los datos y antecedentes de los Conductores habilitados. De dicha habilitación se entregará una constancia de Conductor, renovable anualmente o cuando el conductor cambie de empleador o de modalidad de servicio a ejecutar.

Cuando se opere el distracto laboral, el empleador debe acreditar fehacientemente ante el Registro tal circunstancia dentro de los cinco (5) días hábiles.
13.7.5.4 De las Constancias.

Las Constancias deberán contener la siguiente información:

  1. Apellido/s, nombre/s y número de Documento Nacional de Identidad del Conductor;
  2. Número de habilitación;
  3. Número de la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL);
  4. Identificación del empleador: Apellido/s y nombre/s o razón social con su número CUIT;
  5. Vencimiento de la Habilitación.

En caso de robo o extravío de la Constancia, debe efectuarse la denuncia policial y administrativa a fin de obtener su duplicado.

Es responsabilidad del Conductor la portación y mantenimiento en buen estado de la Constancia, debiendo devolverla al Registro, dentro de los cinco (5) días hábiles cuando se produzca la desvinculación, no pudiendo obtener otra hasta no haber cumplimentado esta obligación.

Capítulo 13.8 Penalidades

13.8.1 Tipos de sanciones.

La ejecución del servicio mediante un vehículo no registrado, o mediante un conductor no habilitado o con habilitación vencida, o con la Verificación Técnica Vehicular vencida, es sancionada con el labrado de la correspondiente acta de comprobación, y el Prestador tendrá:

  1. Apercibimiento: si el vencimiento de la habilitación del conductor y/o de la Verificación Técnica Vehicular es igual o inferior a los sesenta (60) días corridos. En estos casos, el conductor y/o el vehículo, según corresponda, quedan inhabilitados hasta regularizar la infracción. La acumulación de tres (3) apercibimientos en un año implica la suspensión de la habilitación del prestador por sesenta (60) días, con impedimento de renovación dentro de ese plazo.
  2. Suspensión de la habilitación por treinta (30) días: si el vencimiento de la habilitación del conductor y/o de la Verificación Técnica Vehicular es superior a los sesenta (60) días corridos. En estos casos, el conductor y/o el vehículo, según corresponda, quedan inhabilitados hasta regularizar la infracción. En caso de repetirse la causal de suspensión durante un año, se aplicará la sanción de baja de la habilitación prevista en el inciso siguiente.
  3. Baja de la habilitación de Prestador: cuando el servicio se prestaré con acompañantes, o mediante una unidad no registrada, o mediante un conductor no registrado. La sanción de baja importa la imposibilidad de solicitud de una nueva habilitación para el Prestador, cuando se tratare de una persona física, o de todos los socios cuando se tratare de una persona jurídica, por el término de cinco (5) años.

También se aplicará la sanción de baja de la habilitación del Prestador cuando se verificare que el vehículo en cuestión posea falsificados los datos y/o posea características idénticas a las de otro registrado, y verifique la Autoridad de Aplicación que su propietario es titular de una habilitación, se procederá a declarar la caducidad de las respectivas habilitaciones, siempre que resulte comprobada la responsabilidad del titular.

13.8.2 Plazos vencidos.

13.8.2.1 En todos los casos de plazos vencidos se procederá a intimar fehacientemente por un término de treinta (30) días en el domicilio constituido o personalmente, a fin que regularice la situación. Caso contrario, se procederá a la baja de la habilitación.

13.8.2.2 En el caso de no poder ser notificado en el domicilio denunciado, no haber dado cambio de domicilio, o ser desconocido, la Autoridad de Aplicación podrá determinar la baja de la habilitación, cuando corresponda, previa publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

13.8.3 Baja o Caducidad de la Habilitación.

En todos los casos que proceda la baja o caducidad de una habilitación, la Autoridad de Aplicación verificará a través del organismo competente, la eliminación de todas las características identificatorias del/ de los vehículo/s afectado/s. Podrá incluso requerir el auxilio de la fuerza pública para el supuesto que el propietario del vehículo no acredite la eliminación de todas las características identificatorias del servicio y realizar la tarea por administración a costa del propietario reticente".

(1) Título incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 5526, BOCBA N° 4905 del 16/06/2016.

TITULO DECIMOCUARTO (*)
DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO EN BICICLETA

Capítulo 14.1 Disposiciones generales

14.1.1 Definición.

Se entiende por Transporte Público en Bicicleta (STPB) un sistema de transporte urbano compuesto por varias estaciones de distribución y estacionamiento de unidades de bicicletas ubicadas en lugares estratégicos de la Ciudad, dispuestas para su alquiler, con el fin de ser utilizadas para transportarse dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

14.1.2 Objetivo.

El Sistema de Transporte Público en Bicicleta tiene como objetivo la promoción del uso de la bicicleta como transporte saludable y respetuoso con el medio ambiente, y como método alternativo y complementario de transporte para reducir los niveles de congestión de tránsito.

14.1.3 Criterios generales.

Los criterios que guían el Sistema de Transporte Público en Bicicleta son:

  1. Promoción del sistema como transporte público alternativo. Abarca acciones positivas tendientes a hacer de este servicio un complemento del sistema de transporte público y un modo alternativo de transporte que desaliente el uso del automotor privado.
  2. Mejoramiento del sistema integral de transporte urbano. Medidas destinadas a buscar soluciones para mejorar el flujo de pasajeros y resolver el problema del tránsito y de las congestiones vehiculares.
  3. Incentivo de la movilidad sustentable. El mismo incluye el concepto de movilidad urbana limpia, protegiendo al medio ambiente de la contaminación y contribuyendo a la mejora de la salud y de la calidad de vida de los ciudadanos.
  4. Garantía del derecho a la movilidad, la integridad física y a la seguridad de las personas. Estos derechos se garantizan a través de políticas que ofrecen mayores oportunidades de movilidad a todos, con la estructura suficiente para que el sistema sea seguro en su funcionamiento, procurando una red segura de carriles y una concientización social que conlleve a aplicar y hacer cumplir la normativa vigente.
  5. Promoción de espacios públicos de calidad. Importa una mejora en la calidad de vida de los habitantes de la Ciudad.
  6. Medidas globales. Importa llevar adelante una visión integral con políticas intersectoriales que articulen al mismo tiempo criterios ambientales, sociales, urbanos y de movilidad.
  7. Ejecución de acciones conjuntas con organismos públicos, del sector privado y/u organizaciones no gubernamentales a fin de impulsar la dotación e infraestructura necesarias para la implementación, mantenimiento y desarrollo de los circuitos que se determinen, como así también su financiamiento, a través del aporte público o privado.
  8. Fomento y apoyo de la iniciativa privada que contribuya a la promoción y explotación del Sistema de Transporte Público en Bicicleta y a la excelencia de los servicios.
  9. Participación en el diseño de políticas de seguridad en protección del usuario del Sistema de Transporte Público en Bicicleta.
  10. Elaboración y administración de un Registro de Prestadores del Sistema de Transporte Público en Bicicleta.

Capítulo 14.2 Características

14.2.1 Características del sistema.

El Sistema de Transporte Público en Bicicleta es un servicio accesible a todos aquellos que se registran como usuarios y cumplen con los requisitos y las obligaciones para hacer uso del mismo.

14.2.2 Componentes.

El Sistema de Transporte Público en Bicicleta se compone de:

  1. Estaciones de distribución y estacionamiento: Ubicadas con una distribución territorial equitativa y dando prioridad a lugares estratégicos de trasbordo, tales como:
    estaciones ferroviarias, terminales ferroviarias, de subterráneos, de ómnibus y fluviales, centros de trasbordo de transporte público, espacios verdes y recreativos, establecimientos educativos de todos los niveles, museos, polideportivos, clubes, entre otros. El sistema debe contar con un mínimo de diez por ciento (10%) de las estaciones existentes dentro de la zona Sur de la ciudad.
  2. Bicicletas: Cada estación de distribución cuenta con un mínimo de bicicletas para poner a disposición de los usuarios, variable según la demanda de la estación.
  3. Centros de información y atención: Los usuarios cuentan con centros dispuestos en las estaciones de distribución y en lugares intermedios del recorrido con información y servicios disponibles para el usuario. Los mismos cuentan con mapas de la Ciudad de Buenos Aires, planos de ubicación de las estaciones de distribución y estacionamiento y de la red de carriles, acceso telefónico a servicio de reparación de averías e información, así como todo otro servicio anexo al sistema que fuese necesario.
  4. Señalización adecuada y distintiva: Todo el Sistema de Señalización del Transporte Público en Bicicleta es distintivo y de fácil identificación. El sistema de señalización podrá contar con tótem y/o cartelería con la información necesaria para el correcto funcionamiento del sistema.
  5. Vehículos de traslado: Camionetas con o sin tráiler que se utilizan para el traslado de las bicicletas, ya sea para su reparación o para reubicarlas de acuerdo a la demanda existente en las diversas Estaciones de distribución y estacionamiento.
    Los componentes del "Sistema de Transporte Público en Bicicleta" podrán poseer publicidad y/o sponsoreo. Para el emplazamiento de los elementos detallados en los incisos a), c) y d) del presente artículo se deberá solicitar el permiso pertinente al área competente en materia de ordenamiento del espacio público dentro del Poder Ejecutivo.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5954, BOCBA Nº 5351 del 11/04/2018)

14.2.3 Estaciones de distribución y estacionamiento.

El Sistema cuenta con instalaciones dispuestas a lo largo de la Ciudad, en lugares estratégicos, que cuentan con la cantidad de bicicletas necesarias según la demanda, con lugares de estacionamiento con mecanismos de seguridad para impedir el robo o hurto de las mismas y con personal idóneo para la atención y el asesoramiento de los usuarios.

En cada estación deberá instalarse un cartel que indique la obligatoriedad del cumplimiento de las normas de circulación de ciclorodados y, especialmente, la importancia del uso del casco previstas en este Código.

14.2.4 Bicicletas.

Las unidades que integran la dotación de bicicletas de este sistema de transporte público cumplen los siguientes requisitos mínimos:

  1. Uniformidad en el diseño.
  2. Sistema de identificación alfanumérico particular.
  3. Luces delanteras y traseras de dínamo.
  4. Timbre.
  5. Sistemas de frenos.
  6. Bloqueo antirrobo.
  7. Anclaje a los sistemas que se establezcan para estacionamiento en las estaciones de suministro y estacionamiento.
  8. Un portaobjetos adecuado al tamaño de la bicicleta.

14.2.5 Señalización.

Toda la señalización del Sistema de Transporte Público en Bicicleta es uniforme y de características particulares, conforme a la normativa vigente en materia de tránsito y mobiliario urbano.

Capítulo 14.3 Usuarios

14.3.1 Definición.

Se considera usuario del Sistema de Transporte Público en Bicicleta a toda persona humana que hace uso de este Sistema. La Autoridad de Aplicación podrá establecer distintas categorías de usuarios y diferentes tarifas para cada una de ellas.

(Conforme texto Art. 11 de la Ley N° 6352, BOCBA N° 6014 del 10/12/2020)

12.3.1.6 Antigüedad de Ingreso al Servicio.


a) Vehículo que se incorpore al servicio por otorgamiento de Licencia: Deberá ser 0 Km.
b) Vehículo que se incorpore por renovación o cambio de material: El año-modelo no podrá exceder los ocho (8) años de antigüedad a la fecha de iniciación del trámite, y puede ser como máximo hasta un (1) año más antiguo que el año-modelo que se sustituye.
c) Vehículo que se incorpore por robo o destrucción total de la unidad afectada al servicio: Se admite que sea hasta un (1) año más antiguo que el año-modelo del que se sustituye."

(Sustituido por el Art.N° 01de la ley N° 6433 BOCBA N° 6162 01/07/2021)

14.3.2 Carnet de usuario.

El acceso al Servicio de Transporte Público en Bicicleta se concreta a través del pago de un abono y la adquisición del carnet de usuario que es personal e intransferible. El mismo se tramita según lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio de ello, previo a la finalización del trámite de registración se deberá informar al usuario de las obligaciones que le caben contenidas en el presente capítulo.

14.3.3 Requisitos.

Son requisitos para acceder al carnet de usuario:

  1. Acreditar identidad y domicilio, mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad.
  2. Ser mayor de dieciocho (18) años. Sin perjuicio de ello, quienes tengan una edad de entre dieciséis (16) años y dieciocho (18) años pueden adquirirlo, previa autorización de sus padres o tutores.
  3. Declarar tener capacidad física y psíquica para utilizar este sistema de transporte.
  4. Abonar la tarifa correspondiente, dentro de la cual se incluirá el porcentaje destinado para cubrir el seguro de responsabilidad civil.

14.3.4 Derechos de los usuarios.

Sin perjuicio de los establecidos en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240, son derechos de los usuarios del STPB los siguientes:

  1. Una vez adquirido el carnet de usuario, a acceder al sistema en cualquiera de sus estaciones y hacer uso del servicio.
  2. A ser informados de las características particulares del sistema y de su funcionamiento.
  3. A solicitar y recibir asistencia frente a averías o inconvenientes relacionados con el uso del servicio.

14.3.5 Obligaciones respecto al Servicio.

Son obligaciones del usuario respecto al Servicio:

  1. Hacer uso del mismo con la mayor diligencia exigible respecto al servicio en general, al tránsito y a los peatones.
  2. Abonar la tarifa, previa utilización del servicio.
  3. Llevar siempre consigo su carnet de usuario.
  4. Asumir la guarda y custodia de la bicicleta que retira, quedando ésta bajo su exclusiva responsabilidad hasta su devolución.
  5. En caso de robo o hurto, realizar la correspondiente denuncia policial y presentarla de acuerdo al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación.
  6. Una vez utilizado el servicio, devolver la unidad en una estación de distribución y estacionamiento.

14.3.6 Obligaciones respecto de la circulación.

Son obligaciones de los usuarios respecto de la circulación:

  1. Circular con las bicicletas exclusivamente dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. Respetar las reglas de circulación establecidas en este Código.
  3. Transportarse sin acompañantes en el vehículo.

14.3.7 Incumplimientos.

El Poder Ejecutivo determina las sanciones de las que serán susceptibles los usuarios que infrinjan alguna de las obligaciones prescritas en este Capítulo.

Capítulo 14.4 Infraestructura

14.4.1 Garantía.

La Ciudad garantiza una infraestructura mínima, adecuada y segura para el buen funcionamiento de este transporte.

14.4.2 Sistema de red de carriles.

La Ciudad mantiene un sistema de red de carriles para bicicletas que interrelaciona las principales áreas conflictivas y de origen y destino del tránsito existente y potencial de bicicletas.

El sistema de red de carriles se conforma de ciclovías, bicisendas y ciclocarriles. En todos los casos mantienen trazados y dimensiones de seguridad adecuada, única o doble circulación, iluminación, señalización y sistema de información al usuario.

14.4.3 Características de la infraestructura.

La red de carriles observa las siguientes características:

  1. Los carriles están conformados por el mismo material que el resto de la calzada, incorporando las señalizaciones horizontales y verticales adecuadas y con una división que lo separe del resto del tránsito.
  2. Los carriles son de sentido único o doble mano y pueden estar situados indistintamente en uno u otro lado de la calzada.
  3. Se procura la mayor visibilidad en las intersecciones facilitando la detección del ciclista a los conductores de otros vehículos, mediante la señalización correspondiente.
  4. Cuando las bicisendas se construyen sobre las aceras, la calidad del revestimiento cumple los requisitos necesarios para reducir los riesgos de caída.

Capítulo 14.5 Programas de concientización

14.5.1 Obligación.

La Ciudad de Buenos Aires realiza los programas de capacitación y educación dispuestos en este Código y por la Ley de Educación Vial N° 2.297.

Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación desarrolla programas de educación vial dirigidos especialmente a orientar y concientizar a automovilistas, conductores de transporte público, motociclistas, ciclistas y peatones en cuanto al uso responsable de la bicicleta. Asimismo, promueve campañas de motivación para generar cambios de actitud y estrechar la cooperación entre conductores de otros vehículos, ciclistas y peatones.

Capítulo 14.6 Financiamiento

14.6.1 Recursos.

Los recursos para afrontar los gastos que demanda el Sistema de Transporte Público en Bicicleta pueden provenir de:

  1. Los créditos presupuestarios asignados para cada ejercicio, que garantizan las obras y el mantenimiento del servicio.
  2. Los aportes provenientes del Gobierno Nacional.
  3. Los préstamos o aportes internacionales.
  4. Los provenientes de disposiciones testamentarias y donaciones.
  5. Los generados por el propio sistema.
  6. El canon obtenido por las concesiones que el Poder Ejecutivo puede otorgar en aplicación de las prescripciones del presente Título, proveniente de entidades privadas, empresas y de particulares.
  7. La publicidad y/o sponsoreo que se instale en los distintos componentes del Sistema de Transporte Público en Bicicleta con sujeción a las previsiones de la Ley 2936 (Texto Consolidado por Ley 5666).
  8. Todo otro recurso obtenido a los fines del funcionamiento del Sistema de Transporte Público en Bicicleta.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 5954, BOCBA Nº 5351 del 11/04/2018)

(*) (El Título Decimocuarto "Del Sistema de Transporte Público en Bicicleta" fue incorporado por el Art. 1º de la Ley 5651, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)


Capítulo 14.7
Sistemas de Movilidad Sustentable Complementarios

14.7.1. Incorporación de Sistemas de Movilidad Sustentable Complementarios. La Autoridad de Aplicación podrá incorporar y establecer Sistemas de Movilidad Sustentable Complementarios al Sistema de Transporte Público en Bicicleta, para ser utilizados como medio de transporte y fomentar el desarrollo de nuevas tecnologías de movilidad sustentable y segura, pudiendo prestar el servicio por sí o a través de terceros, concesionando la prestación de todos o determinados servicios relativos a los nuevos sistemas.

(Capítulo 14.7 incorporado por el Art. N° 10 de la Ley N° 6352, BOCBA N° 6014 del 10/12/2020)

TÍTULO DECIMOQUINTO (*)
DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO POR AUTOMOTOR MASIVO,
RÁPIDO, DIFERENCIADO Y EN RED - METROBUS

Capítulo 15.1
Disposiciones generales

15.1.1 Integración del sistema.

El Sistema de transporte público de pasajeros masivo, rápido, diferenciado y en red denominado Metrobus de Buenos Aires (MBA) formará parte del Sistema Integrado de Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptando alternativas tecnológicas apropiadas que permitan atender el interés público, armonizando los requerimientos de movilidad de la población con la protección del medio ambiente y el incremento de la productividad, en un todo de acuerdo con las políticas adoptadas en materia de ocupación y uso del suelo, las diversas tipologías del sistema vial y los niveles y características de la demanda.

15.1.2 Objetivos del sistema.

El sistema MBA persigue los siguientes objetivos:

  1. Mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Ciudad y el Área Metropolitana de Buenos Aires, brindándoles una adecuada accesibilidad, con mayor cantidad de interconexiones y una completa cobertura espacial.
  2. Reducir los efectos negativos del transporte sobre el medio ambiente.
  3. Conferir prioridad a la circulación y operación del transporte masivo de pasajeros, reduciendo los tiempos de viaje de los usuarios y desalentando la utilización del automóvil particular.
  4. Diseñar un sistema de transporte más eficiente optimizando la oferta de la flota y el kilometraje recorrido.
  5. Favorecer el desarrollo urbano sustentable.

15.1.3 Desarrollo.

La implementación del Sistema Metrobus de Buenos Aires, así como el resto del Sistema Integrado de Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ejecutará en etapas progresivas, tendiendo a la efectiva integración física, operativa y tarifaria de los servicios de transporte público masivo por automotor de pasajeros que integren la red del sistema tanto como con el modo ferroviario, subterráneo y de superficie, en todo el territorio de la Ciudad, procurando la debida articulación y complementación de las acciones necesarias para su proyección a escala metropolitana.

15.1.4 Conformación y características.

El Sistema MBA se conforma con una red de vías troncales que cruzarán toda la Ciudad y vías alimentadoras intermedias que faciliten la transferencia intramodal e intermodal, considerando las políticas trazadas en materia de expansión y creación de líneas de subterráneo y las necesidades de líneas de alimentación del sistema.

El Sistema MBA presenta las características técnicas distintivas de los sistemas conocidos como "de Capacidad Intermedia" en la experiencia comparada internacional, especialmente latinoamericana, que los define como un conjunto de servicios, infraestructura, equipos e instalaciones relacionados entre sí, que posibilitan al usuario realizar viajes en los diferentes servicios de transporte que componen el sistema, integrados física, tarifaria y operacionalmente.

15.1.5 Traza.

La traza de la red troncal está constituida por carriles exclusivos o preferenciales ubicados en el centro de la calzada o adyacentes a alguno de los cordones de calles o avenidas y por carriles preferenciales en las autopistas.

Sobre la traza se encuentran las terminales troncales propias del sistema, terminales de integración multimodales, estaciones de transferencia entre las distintas vías de la red, las paradas intermedias de las vías alimentadoras, las paradas troncales elevadas o no a nivel del piso del colectivo y paradas troncales de integración.

Las vías alimentadoras recorren algunas de las calles o avenidas existentes entre las vías troncales. 15.1.6 Vehículos. Los vehículos utilizados para la prestación del servicio en la red troncal serán preferentemente del tipo articulado o biarticulado, ecológicos, de importante capacidad de transporte, pudiendo combinar su operación con unidades convencionales.

Capítulo 15.2
Planificación e implementación

15.2.1 Facultades del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo, a través de sus órganos competentes, realiza la planificación general y el plan de implementación progresiva del MBA, así como del resto del Sistema Integrado de Transporte, comprendiendo la totalidad de los elementos que lo caracterizan, incluida la correspondiente infraestructura vial y edilicia de soporte de la red.

15.2.2 Aprobación y ejecución. El proyecto del MBA es elaborado por el Poder Ejecutivo y enviado a la Legislatura para la aprobación de las concesiones y/o permisos referidos al mismo.

El Poder Ejecutivo, a través de sus órganos competentes, realiza la ejecución e implementación progresiva del MBA, así como del resto del Sistema Integrado de Transporte aprobado por la Legislatura, incluyendo la infraestructura que el mismo demande, llevando adelante la totalidad de los procedimientos administrativos y contrataciones que demande su realización.

15.2.3 lntermodalidad e integración. En etapas sucesivas y conforme lo aconsejen las necesidades propias del Sistema, el Poder Ejecutivo realizará las intervenciones sobre la infraestructura vial y las acciones conducentes a la integración operacional de las prestadoras, la implementación y generalización de un modo electrónico de pago, la integración tarifaria, la alimentación del Sistema, la generación de puntos y estaciones para la integración y transferencia intramodal e intermodal de los servicios, el empleo de tecnologías de seguridad, el monitoreo y la comunicación, así como toda otra que tienda a la consecución de los objetivos trazados.

15.2.4 Creación de nuevas líneas o rutas. Se faculta al Poder Ejecutivo a crear las líneas o rutas de transporte masivo de pasajeros que resulten necesarias para lograr la consolidación del MBA, así como del resto del Sistema, procurando, no obstante, la continuidad operativa de las prestadoras históricas cuando fuere posible. Para ello podrá acordar con las autoridades nacionales la realización de cambios y adecuaciones al parque móvil, recorridos y demás modalidades operativas de los servicios preexistentes.

15.2.5 Explotación de los servicios. La explotación de los servicios en las líneas creadas podrá efectuarse por gestión propia del Gobierno de la Ciudad o bien delegarse total o parcialmente al sector privado mediante la figura de concesión administrativa de servicio público, permiso, gerenciamiento o cualquier otro contrato administrativo que resulte idóneo para garantizar la debida protección de los intereses de la Administración y de los usuarios. Los contratos de concesión tendrán una vigencia de hasta veinte (20) años en función de la cuantía de las inversiones requeridas a los particulares, debiendo contar con el acuerdo de la Legislatura cuando fuese mayor de cinco (5) años.

15.2.6 Reglamentación. El Poder Ejecutivo emitirá la normativa reglamentaria que resulte necesaria para garantizar la adecuada implementación, gestión, regulación y contralor del MBA y del resto del Sistema Integrado de Transporte, así como la delegación de la prestación de los servicios, de conformidad con las disposiciones y principios consagrados en el presente Título.

15.2.7 Invitación. El Poder Ejecutivo invitará al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires a coordinar esfuerzos y acciones con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que posibiliten la mejor implementación del MBA, así como del resto del Sistema Integrado de Transporte.

(*) (El Título Decimoquinto "Del Sistema de Transporte Público por automotor Masivo, Rápido, Diferenciado y en Red - Metrobus" fue incorporado por el Art. 1º de la Ley 5682, BOCBA Nº 5030 del 21/12/2016)

 




 

www.ciudadyderechos.org.ar