Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, 17 de junio de 2021
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
Sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Sustitúyense las definiciones de “Ciclomotor",
“Motocicleta“, "Motofurgón" y "Motovehículo" contenidas en
las Definiciones Generales del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley N° 2148 (Texto Consolidado por Ley N°
6.347), por las siguientes:
"Ciclomotor: Vehículo de dos (2) ruedas con hasta cincuenta
(50) centímetros cúbicos de cilindrada o hasta cuatro (4) Kilowatts de potencia
máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica, y con capacidad
para desarrollar, en ambos supuestos, no más de cincuenta (50) kilómetros por
hora de velocidad."
"Motocicleta: Vehículo de dos (2) ruedas con motor a tracción propia de
más de cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada o más de cuatro (4)
Kilowatts de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización
eléctrica, y con capacidad para desarrollar, en ambos casos, velocidades
superiores a cincuenta (50) kilómetros por hora."
"Motofurgón: Triciclo o cuatriciclo motorizado destinado al transporte de
cargas."
"Motovehículo: Vehículo motorizado. Incluye sólo a ciclomotores, triciclos
y cuatriciclos motorizados, motocicletas y motofurgones."
Artículo 2°.- Sustitúyase el texto del artículo 3.2.2 del Código de
Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley
2148 (Texto Consolidado por Ley 6347), por el siguiente:
"3.2.2 Clases de Licencias.
Las licencias de conductor pueden ser:
Clase A: Para motovehículos. Cuando se trate de motovehículos con motores de
más de ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 cm3) de cilindrada o más de
once (11) Kilowatts de potencia máxima continua nominal, el solicitante debe
acreditar que por el término de dos (2) años estuvo habilitado para conducir
motovehículos de menor potencia, excepto los mayores de veintiún (21) años.
Clase B: Para automóviles, casas rodantes y camionetas, con acoplado cuyo peso
no exceda los setecientos cincuenta kilogramos (750 Kg) de peso.
Clase C: Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B.
Clase D: Para los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros,
emergencia, seguridad y transporte de escolares, este último con el alcance
establecido en el artículo 8.1.1 del presente Código, y los comprendidos en la
clase B o C, según el caso.
Clase E: Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no
agrícola y los comprendidos en la clase B y C.
Clase F: Para automotores especialmente adaptados para personas con discapacidad.
Clase G: Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor, el aditamento de
remolque o el tipo de servicio, determinan la subdivisión reglamentaria de las
distintas clases de licencias."
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6434
Sanción: 17/06/2021
Promulgación: Decreto Nº 232/021 del 01/07/2021
Publicación: BOCBA N° 6162 del 05/07/2021